Decisión nº OCT-327-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 11.911.

DEMANDANTE: C.J.B., titular de la Cédula de

Identidad N° 5.913.744

APODERADO (S): N.L.M. y R.B.

ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros: 42.973 y 63.634 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

DEMANDADO: (S) N.M.V., Titular de la

Cedula De Identidad N° 5.184.504

APODERADO (S): G.J.B., inscrito

En el Inpreabogado bajo los Nros: 61.154.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DE LAPSO)

Visto con alegatos de las partes

Se inicia la presente causa en fecha 11 de Marzo de 1.999, por libelo presentado por el abogado en ejercicio N.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.973, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.J.B., Venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 5.913.744, domiciliado en la ciudad de Guiria del Municipio Valdez del Estado Sucre, donde demandó por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN a la ciudadana N.V. y en el libelo de demanda expuso:

Que su mandante es propietario y poseedor legítimo de un terreno ubicado en el Sector La Tubería, Urbanización Brisas del Mar, calle N° 01 de la Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, que el referido terreno consta de un área de Seiscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros (689,32 mtrs²), y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa N° 02, con 25,38 mtrs; SUR: Con acera que lo separa de la calle N° 01 con 27,15 mtrs; ESTE: Con casa s/n de la familia LORAN, con 26,53 mtrs y OESTE: Con acera que lo separa de la calle N° 02 con 25,99 mtrs.

Que el terreno le pertenece a su mandante, según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, de fecha 26 de Enero de 1.999, anotado bajo el N° 55, Tomo 6, de los Libros de Autenticaciones respectivos y que posteriormente fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Enero de 1.999, quedando Registrado bajo el N° 26, Tomo I, Protocolo Primero, Primer Trimestre, tal como consta al Documento marcado con letra “B”.

Que su mandante desde al año 1.995, venía poseyendo el deslindado terreno como dueño y poseedor legítimo y que siempre veló por su conservación, pero que desde el mes de Mayo del año 1.998, su mandante tuvo conocimiento que personas extrañas se encontraban realizando trabajos de construcción dentro de los límites del señalado terreno, por lo que solicitó una Inspección Judicial, la cuál fue practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre.

Que posteriormente su mandante se enteró que los trabajos que se llevaban a cabo en su terreno eran por cuenta y orden de la señora N.V., quien es Venezolana, mayor de edad, educadora, domiciliada en la calle Los 45 de la ciudad de Guiria del Estado Sucre, razón por la cuál su mandante acudió a la Alcaldía de la zona, el 13 de Mayo de 1.998, para que interviniera y pusiera fin a la perturbación de que era objeto en su posesión, consignando la Inspección practicada así como la citación de la señora N.V., emanada de la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Valdez de la ciudad de Guiria.

Que en fecha 09 de Junio de 1.998, el Juzgado del Municipio Valdez, a petición de un representante legal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), realizó una nueva Inspección Judicial, evidenciándose movimientos de labores de construcción en dicho terreno y que para la época el terreno pertenecía al Instituto Nacional.

Que desde la última fecha indicada no se habían presentado problemas en el terreno de su mandante, hasta que a finales del mes de Febrero su representado fue informado que un grupo de personas se encontraban levantando una cerca de bloques de cemento y columnas con estructuras de cabillas y que la misma tenía como fin dividir el terreno y que en vista de que su mandante mediante notificación judicial le hizo saber a la señora N.V., que se abstuviera de seguir construyendo en su propiedad, pero siguió levantando la cerca, lo que configura una perturbación a la posesión que sobre el terreno ejerce su mandante.

Que acompañó al libelo de la demanda Justificativo de testigos así como la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre y los recaudos que cursan insertos de los folios 3 al 48 del expediente.

Que por todo lo antes expuesto acudió ante este Juzgado a demandar por el procedimiento Interdictal previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que su representado C.J.B., sea Amparado en la Posesión del terreno.

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de Marzo de 1.999, y demostrada la ocurrencia de perturbación, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decretó Amparo a la Posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, comisionando al Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, quién practicó la medida de Amparo sobre el inmueble en fecha 23 de Marzo de 1.999.

A solicitud de la parte actora en fecha 20 de Mayo de 1.999, se libró la citación a la parte demanda, la cuál se practicó personalmente tal como consta al folio 71 del expediente.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. (folios del 74 al 82 y del 83 al 103).

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Documento emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en el cuál se hace constar que el ciudadano H.J.S., Venezolano, Arquitecto, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 979.567, domiciliado en la ciudad de Caracas, procediendo en su carácter de Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano C.J.B.V., Venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.913.744, un lote de terreno de Seiscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Dos Decímetros Cuadrados (689,32 Mtrs²), el cual forma parte de otro de mayor extensión con una superficie original de Noventa y Seis Mil Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (96.123,96 Mtrs²), ubicado en la Urbanización Las Tuberías, calle N° 01, Guiria del Estado Sucre y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa N° 02, con 25,38 mtrs; ESTE: Con casa s/n de la familia LORAN, con 26,53 mtrs SUR: Con acera que lo separa de la calle N° 01 con 27,15 mtrs; y OESTE: Con acera que lo separa de la calle N° 02 con 25,99 mtrs. Documento que quedó Autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, El Bosque, en fecha 26 de Enero de 1.999, bajo el N° 55, Tomo 6 de los libros respectivos y posteriormente fue Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 29 de Enero de 1.999, quedando Registrado bajo el N° 26, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.999, tal como consta de los folios (5 al 9 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 6 de Mayo de 1.998, para lo cuál se trasladó y constituyó en la Calle 01, Urbanización Brisas del Mar, Sector La Tubería de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, y designó como experto al ciudadano E.L.G.B., Venezolano, mayor de edad, soltero, Técnico Petrolero, titular de la Cédula de Identidad N° 3.014.786, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, donde el Tribunal dejó constancia a través de la información suministrada por el práctico designado, que el área en metros cuadrados donde se encuentra constituido el terreno es de Seiscientos Ochenta y Nueve Metros Cuadrados con Treinta y Dos Centímetros con Cuatro (689,32.4 mtrs²); asimismo dejo constancia que los linderos con sus respectivas medidas son: NORTE: Con calle N° 02; SUR: Con terreno de la familia LORANT; ESTE: Con casa N° 02 y OESTE: Con calle N° 01. A solicitud de la parte actora, el Tribunal designó como Práctico Fotógrafo al ciudadano E.J.M.B., Venezolano, mayor de edad, fotógrafo, titular de la Cédula de Identidad N° 5.912.377, quién aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, quién solicitó un lapso prudencial para consignar las fotos tomadas. El Tribunal dejó constancia de haber observado en el sitio inspeccionado, tres (3) personas trabajando en el terreno, igualmente constató tres (3) columnas de cabillas tiradas en el pavimento en forma horizontal y dejó constancia de haber observado tres (3) bases o huecos conformados alrededor con cemento. Igualmente el Tribunal dejó constancia, a través de la información suministrada por el práctico, que se observó una superficie de 14 metros hacia la parte Norte por 24 metros hacia la parte Sur, abarcando una superficie de 236 metros. (Folios 19 al 21).

Inspección Judicial que no puede ser apreciada por no haber sido ratificada en juicio.

3) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Junio de 1.998, el cuál se trasladó en compañía del solicitante Dr. H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.762, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y se constituyó en la Calle N° 01, Sector Brisas del Mar, Urbanización La Tubería, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre, el Tribunal dejó constancia por vía de Inspección Judicial en el sitio donde se encuentra constituido el mismo, no se observó ocupado dicho terreno y no se observaron trabajadores; el Tribunal dejó constancia que donde se encuentra el inmueble objeto de la inspección, se observó en parte enmontado con diferente vegetación, al igual que varias cabillas armadas para columnas y parte sin vegetación y pila de arena en parte de dicho terreno; el Tribunal en virtud de la solicitud realizada por el Dr. H.F., Apoderado Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, acordó notificar a la Ingeniería Municipal se abstenerse a expedir permiso de construcción para la parcela de terreno inspeccionada. (folios 25 al 29 del expediente).

Inspección Judicial que no puede ser apreciada por no haber sido ratificada en juicio.

4) Justificativo de testigos evacuado en fecha 08 de 1.999, por ante el Juzgado del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre de los ciudadanos: A) S.A.J., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.912, quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano C.J.B.; que si sabe y le consta que el ciudadano C.J.B. posee un terreno ubicado en la Urbanización La Tubería, sector Brisas del Mar, calle N° 01, de la ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; que si sabe y le consta que la ciudadana N.V., ha realizado una serie de acciones encaminadas a perturbar la posesión del señor C.J.B.; que si sabe y le consta que en fecha 25 de Febrero de 1.999, un grupo de obreros por cuenta y orden de la ciudadana N.V., levantaron una cerca de bloques de cemento, columnas de concreto y estructura de cabillas de hierro, que dio fe de su declaración porque conoce al ciudadano C.J.B. desde que nació y observó todo el problema que tuvo con la señora NENON por el terreno. B) A.E.B.N., Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 9.936.592, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.J.B.; que si sabe y le consta que el ciudadano C.J.B., posee un terreno ubicado en la Urbanización La Tubería, Sector Brisas del Mar de la ciudad de Guiria; que si sabe y le consta que la señora N.V., a quien se le conoce como NENÓN, ha perturbado la posesión pacífica y pública del señor C.B.; que si sabe y le consta que un grupo de obreros trabajando por cuenta y orden de la ciudadana N.V., construyeron una cerca de bloques de cemento y columnas de concreto; que le consta todo lo narrado porque tiene amistad con el señor C.B. desde hace más de 10 años, y él le había hablado de que estaba haciendo negociación para la compra del terreno y fue con él al sitio donde se encuentra ubicado el terreno y desde que la señora NENON comenzó a querer apropiarse del terreno, él se lo comunicó y también le informó que ésta señora le había dicho que había comprado ese terreno (folios ( 38 al 42 del expediente).

Testimoniales que no pueden ser apreciadas por haber sido evacuadas extra proceso y no haber sido ratificada en juicio.

5) Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Marzo de 1.999, para lo cuál se trasladó y constituyó en un terreno ubicado en la Urbanización Las Tuberías de Guiria, del Municipio Valdez del Estado Sucre, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa N° 02; SUR: Con calle N° 01; ESTE: Con casa s/n, propiedad de la familia LORANT y OESTE: Con la calle N° 02, y designó como Practico al ciudadano J.A.F.M., Venezolano, mayor de edad, soltero, constructor, titular de la Cédula de Identidad N° 9.885.444, quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, donde el Tribunal dejó constancia que el sitio donde se encuentra constituido el mismo, observó una cerca de bloques de cemento con columnas de concreto y estructura de cabillas de hierro; asimismo dejo constancia por la información suministrada por el práctico, que la referida pared se encuentra enclavada en el centro del terreno, dividiéndolo en dos partes iguales aproximadamente; el Tribunal dejó constancia de que en el inmueble existen materiales de construcción y en la parte posterior del terreno existen perforaciones para fundaciones; que de acuerdo a la información suministrada por el práctico designado, de que la cerca a que se hace referencia, es una construcción que se hizo reciente, es decir, de 15 días aproximadamente, igualmente dejó constancia por medio de la información suministrada por el practico, que la cerca de bloque de cemento que divide el terreno, es de 26 metros de largo y 1,90 metros de altura, con una fundación de 20 x 20 (folios 45 al 48 del expediente).

Inspección Judicial que no puede ser apreciada por no haber sido ratificada en juicio.

6) Copia simple emanada de la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, en fecha 23 de Octubre de 1.985, anotado bajo el N° 11 de la Serie, folios vto del 27 al 30 y vto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.985, en el cuál hace constar que los ciudadanos: J.A.D. y A.B., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.508.882 y 1.504.291, en sus carácter de Presidente y Síndico Procurador Municipal respectivamente del Concejo Municipal del Distrito Valdez del Estado Sucre, dieron en donación pura y simple, perfecta e irrevocable sin reserva alguna al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), un lote de terreno propiedad de esa Municipalidad denominado La Tubería, ubicado en la población de Guiria del Distrito Valdez del Estado Sucre, con una superficie de Noventa y Seis Mil Ciento Veintitrés Metros Cuadrados con Noventa y Seis Decímetros Cuadrados (96.123,96 Mtrs²), y con linderos generales de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron de JUAN TORTOLEDO; SUR: Con terrenos que son o fueron de L.C. o FELIPE LORAN; ESTE: Con terrenos que son o fueron de A.M.P. y OESTE: Con calle La Tubería. (folios 75 al 81 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia simple del oficio N° 0046-97 de fecha 11 de Septiembre de 1.997, emitido por el Ingeniero J.S.M., Gerente Estatal del Instituto Nacional de la Vivienda, Cumaná Estado Sucre, a los fines de informarle al Síndico Municipal y a la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, que en virtud de la Sesión de la Cámara celebrada en fecha 03 de Mayo de 1.985, se aprobó la donación al Instituto nacional de la Vivienda (INAVI) un lote de terreno denominado La Tubería, con una superficie de 96.123,96 Mtrs²), y por encontrarse desarrollado un Conjunto habitacional, dicha Alcaldía se abstuviera de efectuar cualquier tipo de negociación que implicara la tramitación de la propiedad del terreno. (folio 82 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Comunicación dirigida a la Alcaldía y demás Miembros del C.M.d.M.V.d.E.S., en fecha 24 de Noviembre de 1.997, por el ciudadano P.E.F.C., Venezolano, mayor de edad, soltero, Oficial de la M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 4.392.110, en la cuál participa que una calle “En Proyecto”, adyacente a la Urbanización Brisas del Mar, en un Sector del Caserío La Tubería Arriba, Jurisdicción de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, una parcela de terreno vacante que forma parte de una mayor extensión de los terrenos donados a la Municipalidad por la Compañía Creole Petroleum Corporación, para el ensanche urbanístico de la ciudad de Guiria y que la misma se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Hacia donde ha su frente la calle “En Proyecto”; SUR: Su fondo correspondiente, que colinda con la casa que es o fue de FELIPE LORANT; ESTE: Con casa de J.A. y OESTE: Con parcela de terreno arrendada por S.C.; deseaba construir una vivienda de habitación para su grupo familiar, por lo que solicitaba en calidad de Arrendamiento con opción a compra la referida parcela de terreno. (folio 90 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

2) Copia simple de Documento emanado en fecha 12 de Marzo de 1.998, de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en la cuál hace constar que los ciudadanos C.Z.A. y F.B.F., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.504.944 y 5.184.509 respectivamente, el primero en su carácter de Alcalde y la segunda con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Concejo del Municipio Valdez del Estado Sucre, dieron en Arrendamiento con opción a compra a la ciudadana N.M.V., Venezolana, mayor, soltera, educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.504, un lote de terreno de su propiedad que mide Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (264,00 Mtrs²), ubicado en la calle “En Proyecto”, adyacente a la Urbanización Brisas del Mar, en un sector del Caserío La Tubería Arriba, Jurisdicción de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, una parcela de terreno vacante con los siguientes linderos generales: NORTE: Hacia donde da su frente la calle “En Proyecto”; SUR: Su fondo correspondiente, que colinda con la casa que es o fue de FELIPE LORANT; ESTE: Con casa de J.A. y OESTE: Con parcela de terreno arrendada por S.C., que el lote de terreno en Arrendamiento con Opción a Compra, será destinado a la construcción de una vivienda unifamiliar y el Cánon de Arrendamiento era la cantidad de Cuatro Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.065,00) anualmente, y los cuáles canceló a la oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, según recibo N° 175 de fecha 23 de Abril de 1.998. Que el precio a compra es la cantidad de Cuarenta y Siete Mil Quinientos Veinte Bolívares (Bs. 47.520,00), a razón de Ciento Ochenta Bolívares el Metro Cuadrado, concediéndole a la Arrendataria un lapso de (1) año para que ejerciera el derecho el opción de compra del lote de terreno y la venta se efectuaría una vez culminada la construcción de la obra y si ejerciere el derecho de opción a compra dentro del lapso estipulado sin haber terminado la obra en su totalidad, se le daría una prorroga de una (1) año para terminarla y continuaría pagando el Cánon de Arrendamiento estipulado. (folios 91 al 92).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

3) Dos copias simples de los recibos signados con los Nros: 173 y 286, emanados de la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Valdez del Estado Sucre, en los cuáles hace constar que la ciudadana N.V., en fecha 23 de Abril de 1.998, canceló la cantidad de Cuatro Mil Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 4.065,00), por concepto de Arrendamiento del terreno ubicado en el Sector del Caserío La Tubería Arriba, Parroquia Guiria y en fecha 06 de Mayo de 1.998, canceló la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de permiso para la construcción de una vivienda en la Urbanización Brisas del Mar. (folios 93 al 94).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

4) Copia simple de Permiso de Construcción emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 06 de Mayo de 1.998, en la cuál se le concedió permiso a la ciudadana N.M.V., para que ejecutara la construcción destinada a vivienda unifamiliar, ubicado en el Sector La Tubería Arriba, Municipio Valdez del Estado Sucre. (folio 96).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

5) Comunicación dirigida a la Alcaldía y demás Miembros del C.M.d.M.V.d.E.S., en fecha 28 de Agosto de 1.998, por la ciudadana N.M.V., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.504, en la cuál informa que posee una casa en construcción para habitación familiar, ubicada en la calle “En Proyecto”, adyacente a la Urbanización Brisas del Mar, en el Caserío La Tubería Arriba, Jurisdicción de la Parroquia Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, enclavada sobre una parcela de terreno que le otorgó en Arrendamiento con Opción a compra la Municipalidad de Valdez, y alinderado de la siguiente manera: : NORTE: Hacia donde da su frente la calle En Proyecto; SUR: Su fondo correspondiente, que colinda con la casa que es o fue de FELIPE LORANTT; ESTE: Con casa de J.A. y OESTE: Con parcela de terreno arrendada por S.C., por lo que solicitó la compra de la parcela de terreno. (folio 97 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

6) Copia simple de Documento emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, anotado bajo el 56 Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.999, en la cuál hace constar que los ciudadanos C.Z.A. y F.B.F., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.504.944 y 5.184.509 respectivamente, el primero en su carácter de Alcalde y la segunda con el carácter de Síndico Procurador del Concejo del Municipio Valdez del Estado Sucre, dieron en venta a la ciudadana N.M.V., Venezolana, mayor de edad, divorciada, educadora, titular de la Cédula de Identidad N° 5.184.504, una porción de terreno ubicado en la calle 2, de la Urbanización Brisas del Mar, Sector La Tubería Arriba, Municipio Valdez del Estado Sucre, constante de Doscientos Sesenta y Cuatro Metros Cuadrados (264,00 Mtrs²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Que es donde da su frente la calle 2; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Con casa de J.A. y OESTE: Con parcela de terreno Municipal. (folios 98 al 99 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

7) Copia certificada emanada de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que en los libros de Actas de Sesiones celebrada el 13 de Agosto de 1.996, presidida por el ciudadano L.M.V., S.R., C.G., S.C., F.J.B., W.V., J.L. y LA Dra. F.B., Síndico Procurador del Concejo Municipal, se aprobó por unanimidad declarar de utilidad pública un área de terreno vacante constante de 8.760 Mtrs², en el Sector Brisas del Mar y revertido a la Municipalidad. Dicha Acta quedó Registrada en fecha 04 de Agosto de 1.996, bajo el N° 16 de la Serie, folios del vto 21 al 22, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.996. (Folios 101 al 103 del expediente).

Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción de certeza que puede ser desvirtuado dentro del proceso, lo que no ocurrió en el presente caso.

En este estado y analizadas como han sido las pruebas traídas a los autos, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

El poseedor legítimo quién sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan solo perturbado en su ejercicio, puede solicitar judicialmente se ponga fin a los actos de perturbación consumada no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la molestia, y así en el marco de la Noción de molestia o perturbación penetra cualquier hecho que modifique o restituya el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

La Acción Posesoria de Amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo así un término de caducidad, pasado el año el Juez puede declarar de oficio la improcedencia de la acción y el Amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario, y protege tanto los bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes muebles, dirigiéndose la acción contra el autor inmediato de la perturbación y aun contra el propietario de la cosa poseída, contra el jurídicamente responsable de la actuación cumplida por el autor directo de la molestia.

Así, los requisitos específicos del Interdicto de Amparo son: a) La titularidad del poseedor legítimo. b) Posesión de por lo menos un año antes de los actos perturbatorios. c) Ampara la posesión sobre bienes inmuebles, derechos reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados. d) El poseedor precario solo puede hacer uso del Interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee. e) Solo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.

El ciudadano C.J.B., intenta a través de la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión contra la ciudadana N.V., señalando en el libelo que ha realizado actos perturbatorios a la posesión que ha ejercido, sin embargo no quedó demostrado en autos la posesión legítima ejercida, condición ésta indispensable para que prospere la acción intentada, es evidente que siendo así la demanda intentada no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESIÓN intentara el ciudadano C.J.B. contra la ciudadana N.M.V., ambas partes plenamente identificadas en autos.

Se deja expresa constancia, de que la presente Sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Treinta y Un (31) días del mes de Octubre del año Dos Mil Once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La Juez (Fdo) Abog. S.G.d.M..

La Juez,

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 03:00 de la tarde.

La Secretaria,

Abog. F.V.C..

SGDM/Fvc/dr.

Exp. 11.911.

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