Sentencia nº 985 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 18 de junio de 2003, el abogado C.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.820, actuando en nombre propio, incoó acción de nulidad por inconstitucionalidad contra el artículo 337 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.558, de fecha 14 de noviembre de 2001.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala del expediente y se acordó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 1° de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió la demanda, ordenó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República y al Defensor del Pueblo, publicar cartel de emplazamiento a los interesados y abrir cuaderno separado para decidir acerca de la solicitud de declaratoria de mero derecho.

El 4 de julio de 2003, se notificó al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Presidente de la Asamblea Nacional y el 7 de ese mismo mes y año a la Procuradora General de la República.

El 8 de julio de 2003, se recibió el expediente en Sala y se designó ponente a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de mero derecho.

El 16 de septiembre de 2003, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo consignó escrito en el que solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda.

El 9 de marzo de 2004, el demandante solicitó que se librara cartel de emplazamiento.

El 25 de mayo de 2004, 3 de noviembre de 2004 y 12 de mayo de 2005 el demandante solicitó pronunciamiento acerca de la declaratoria de mero derecho.

El 26 de julio de 2005, compareció la representación de la Procuraduría General de la República, y consignó poder que acredita el carácter con el que actúa.

El 4 de agosto de 2005, el Fiscal General de la República consignó escrito por el que solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda de nulidad.

Mediante sentencia del 1° de febrero de 2006, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación al no ser necesario, en el régimen de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la supresión del lapso probatorio.

El 22 de noviembre de 2006, la parte demandante solicitó que se librara el cartel de emplazamiento.

El 30 de enero de 2007, el Juzgado de Sustanciación expidió el cartel, el cual fue retirado por el accionante el 6 de febrero de 2007.

El 13 de febrero de 2007, fue consignado en autos, el cartel que fuera publicado en el Diario El Universal en la misma fecha.

El 14 de marzo de 2007, se recibió el expediente en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de marzo de 2007, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes orales para el día 18 de abril de ese año.

El 17 de abril de 2007, se acordó suspender el acto de informes.

El 24 de mayo de 2007, se fijó el acto de informes para el día 31 de mayo de 2007.

El 31 de mayo de 2007, se celebró el acto de informes, al cual comparecieron la parte actora y las representaciones de la Asamblea Nacional y de la Procuraduría General de la República; estas dos últimas consignaron escrito de conclusiones. Se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público.

Examinado el expediente por los Magistrados de la Sala, se pasa a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DEL RECURSO

El accionante refiere que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 337.Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”.

Al respecto aduce que el artículo 337 citado establece como causa de suspensión, y por ende, de reposición de la causa, el hecho de haber transcurrido más de diez días de audiencia de interrupción en el debate oral y público del proceso penal, sin que sea menester la existencia de un vicio o infracción que hubiera causado un perjuicio a alguna de las partes que amerite su subsanación.

Para el actor, el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal constituye una reposición inútil, que atenta contra el artículo 26 de la Constitución, “(…) de tal modo que esta norma consagra lo que bajo la vigencia del anterior Código de Procedimiento Civil se conocía como reposición inútil, es decir, aquella que no persigue ninguna finalidad útil, y por tanto, incompatible con el espíritu de la Constitución del año 1999, el cual (sic) en forma expresa en su artículo 26 prohíbe las reposiciones inútiles”.

II

OPINIÓN DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La representación de la Defensoría del Pueblo se opuso a la demanda, para lo cual alegó:

- Que todo acto procesal debe estar sujeto a formalidades a fin de asegurar la vigencia de los derechos constitucionales, por lo que “no todos los formalismos son inútiles”.

- Que las reposiciones inútiles a las que se refiere el artículo 26 de la Constitución son aquellas que no producirían cambio en el proceso. De ese modo, si no se cumplió determinada regla procesal, pero tampoco se ha causado perjuicio a ninguna de las partes, carecería de sentido anular lo actuado.

- Que, por tanto, sólo se prohíbe la reposición que tiene “como propósito la forma y el ritualismo mismo”, ya que “reponer la causa únicamente por atender al ritual formalista, atentaría contra el normal y ágil desenvolvimiento del debate procesal”.

- Que en el caso del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal no existe formalismo inútil, pues “la disposición tiene por finalidad garantizar el principio de concentración procesal, el cual es inmanente y consustancial con el sistema de procedimiento acusatorio penal”.

- Que “el hecho de que las actuaciones propias de la fase de juicio oral, dentro de las cuales se encuentra la adquisición de toda la prueba judicial, se desarrollen en forma oral (testigos y expertos) y en estricta atención al principio de inmediación (el sentenciador debe observar personalmente lo que ocurra en la audiencia) se impone que el juicio oral se desarrolle en una audiencia o en el menor número de audiencias posibles, toda vez que es necesario mantener frescos al momento de la formación de la convicción, los extremos de las declaraciones testificales, periciales y demás circunstancias propias del debate”.

- Que lo anterior quedaría demostrado con el artículo 335 del referido Código, que sólo permite la suspensión del debate por diez días, “ya que el principio general es que no se suspenda por un tiempo que atente contra el recuerdo de los detalles de la prueba y las alegaciones".

- Que la justicia no puede “obtenerse a cualquier costo, sino que debe ser alcanzada dentro de un esquema procesal que respete el debido proceso”.

- Que “el principio de oralidad, sin la inmediación ni la concentración procesal, no es más que un cascarón vacío, no es más que una mera formalidad ritual, más parecida a la ‘audiencia pública del reo’ de la época cuando se encontraba vigente el Código de Enjuiciamiento Criminal que al procedimiento acusatorio”.

- Que si se permitiera un debate discontinuo, se atentaría contra el principio de oralidad, pues los jueces se verían en la obligación de recogerlo todo en escrito “para evitar los olvidos, lo cual nos retrocedería a tiempos ya superados”.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público también solicitó la desestimación de la demanda, sobre la base de los siguientes argumentos:

- Que la demanda no cumple con los requisitos formales exigidos por la Ley, ya que “no existe una motivación suficiente donde se puedan evidenciar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, por cuanto en su escrito recursivo falta una mayor profundidad en el desarrollo y análisis de las cuestiones procesales a que alude”, por lo que “se dificulta el estudio sobre los argumentos de nulidad del recurrente”.

- Que la reposición es un mecanismo procesal por el cual se garantiza el respeto de reglas que protegen los derechos de las partes, por lo que sería inútil cualquier reposición que no persiga ese fin.

- Que en el caso de autos, la norma impugnada está ajustada a los principios de concentración, continuidad e inmediación que deben regir los procesos penales, por lo que el reinicio del debate no constituiría una reposición inútil.

- Que la reposición en ese caso está concebida “en beneficio del derecho a la defensa que le asiste al imputado y al derecho constitucional que tiene la víctima a que se le imparta justicia como se estableció en las normas de manera recta y oportuna, y contra ello atenta la discontinuidad y suspensión o interrupción prolongada, que busca evitar el dispositivo del artículo 337, objeto de impugnación”.

- Que la inmediación “supone la percepción y recepción de los medios de prueba por parte del juez”, por lo que “se trata de evitar que surjan interrupciones en el proceso que pudiesen conducir a perder ese contacto directo o percepción personal que le permita al juez o Tribunal sentenciar, porque se pierda la impresión fresca y personal del juzgador, que para el legislador ofrece seguridad jurídica en la decisión”.

- Que, por tanto, considerar interrumpido el debate, en el supuesto de exceso en el tiempo de suspensión, es una exigencia que responde a la naturaleza del proceso penal.

IV

OPINIÓN DE LA ASAMBLEA NACIONAL

La representación de la Asamblea Nacional también se opuso a la demanda, alegando lo siguiente:

- Que, según el artículo 26 de la Constitución, “la función jurisdiccional está supeditada a dos elementos centrales”: la “justicia formal” y la “justicia material preventiva”.

- Que, en lo referente a la justicia formal, “el juez debe respetar y hacer cumplir las formas y procedimientos durante el proceso en el cual tiene la obligación de pronunciarse, (…) cuya referencia es la eficacia, apuntando esta al respeto de las formas establecidas por la ley, hasta la resolución definitiva”.

- Que en ello consiste “la garantía del derecho a la defensa, cuya violación se impone por la alteración de los procedimientos establecidos”.

- Que, bajo esa premisa, “debe estimarse objetivamente el diseño del proceso penal vigente, que busca bajo el principio de oralidad garantizar la concentración y la inmediación como fórmulas jurídicas que coadyuvan al tribunal a ejercer el contacto directo y personal con las partes y presenciar todas las pruebas en las cuales fundamentará su decisión, lo cual constituye como efecto inmediato brindar la confianza a las partes, toda vez que es incuestionable como máxima de experiencia que toda impresión fresca y directa en la recepción de la prueba, bajo la estricta continuidad del juicio por parte de un Tribunal, provoque la fidelidad de la apreciación judicial y dentro de esta dinámica es que debe obtenerse la decisión a que alude el artículo 26 constitucional, por lo que la interrupción del juicio por el tiempo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se reanude el mismo, obviamente rompe el principio de concentración e inmediación”.

- Que “la prolongación excesiva de las suspensiones atentaría contra la memoria de jueces y escabinos y, por ello el legislador se vio obligado a establecer un límite en cuanto a las suspensiones de las audiencias, y así estableció diez (10) días”, plazo que es “bastante razonable”.

- Que “no estamos en presencia de una dilación indebida, pues no se trata de un retardo que origine daño alguno”, sino que la norma “determina un plazo razonable sustentado en la realidad de la materia, la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades y las consecuencias del proceso”, todo lo cual hace que “el plazo consagrado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal no constituye una violación a la garantía de la tutela judicial efectiva”.

- Que debe tenerse presente que el vigente Código Orgánico Procesal Penal “instauró el Sistema Penal Acusatorio, dejando atrás de esta forma al Sistema Inquisitivo instituido en el Código de Enjuiciamiento Criminal”.

- Que, según explica la doctrina, el sistema acusatorio es “oral, inmediato, concentrado y público, mientras que el procedimiento inquisitivo es escrito, mediato, disperso y secreto”.

- Que todos esos principios están interrelacionados, han sido acogidos por el Código Orgánico Procesal Penal y guardan relación con el presente caso.

- Que “el transcurso del tiempo en el juicio penal sí constituye una razón fundamental para que en caso de que hayan pasado más de diez días establecidos como límite por el artículo 335 del COPP se ordene nuevamente (…) el inicio del debate, ya que está considerado que la interrupción del tiempo en sí afecta el conocimiento integral de los hechos que se exponen ante el juez de juicio y como finalidad se quiere evitar dicha interrupción en aras de obtener justicia con prontitud”.

- Que, por tanto, no puede considerarse inútil la reposición que ordena la norma impugnada, toda vez que persigue garantizar la concentración y la inmediación, que son “una garantía que bien estableció el legislador bajo los principios que informan el proceso penal”.

- Que el artículo 190 del referido Código dispone que no pueden “ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones” previstas en la Constitución, los tratados internacionales y el resto del ordenamiento legal.

- Que, en tal caso, el artículo 192 ejusdem obliga “renovar” los “actos defectuosos”, lo que no es más que una previsión que, con carácter más general, insiste en el mismo precepto del artículo impugnado.

- Que, en fin, la norma cuya constitucionalidad se discute persigue evitar un “juicio penal eterno y disperso, en donde se pierda la continuidad de los argumentos y de pruebas llevadas por las partes”, por lo que, si se anulara, se dejaría al acto de audiencia oral “sin certeza de su continuación, lo que traería como consecuencia inseguridad jurídica a todos aquellos que se encuentren involucrados en un proceso penal, además de que el Principio de Concentración yacería como letra muerta en nuestra legislación penal”.

V

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por último, la representación de la Procuraduría General de la República expuso, en escrito presentado en el acto de informes, lo siguiente:

- Que la “norma cuya nulidad es solicitada toma en cuenta tanto el principio de inmediación como el de concentración”.

- Que, en lo referido a la inmediación, “la oralidad absoluta del juicio impone la necesidad de que el juzgador presencie el mismo, así como la incorporación de las pruebas, por ello la interrupción del debate, mediante prolongaciones excesivas, atentaría contra la aprehensión y memoria de los jueces o escabinos, por lo cual el legislador se vio en la obligación de establecer un límite en el tiempo a las suspensiones de las audiencias y consideró el de diez días, que es un tiempo justo y razonable”.

- Que, en lo referido al principio de concentración, el juicio oral debe desarrollarse en el menor tiempo posible, sin suspensiones que lo alarguen.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. Sobre la supuesta insuficiencia del libelo:

    Como aspecto de previa consideración, la Sala debe pronunciarse acerca de la afirmación del Ministerio Público, según la cual la presente demanda no cumple con los requisitos formales exigidos por la Ley, al carecer de desarrollo sobre los fundamentos de la denuncia.

    La Sala observa, al respecto, que el artículo 21, párrafo décimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

    En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos

    .

    De este modo, la referida disposición exige al demandante fundamentar su denuncia contra el acto impugnado, lo que estima la representación del Ministerio Público que no fue cumplido en este caso. En su criterio, “no existe una motivación suficiente donde se puedan evidenciar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su acción, por cuanto en su escrito recursivo falta una mayor profundidad en el desarrollo y análisis de las cuestiones procesales a que alude”, por lo que “se dificulta el estudio sobre los argumentos de nulidad del recurrente”.

    Examinado el contenido del libelo, sin embargo, la Sala constata que sí existe la motivación requerida, aun cuando se trata ciertamente de un infrecuente escrito de página y media, en el que, de modo muy breve, se expuso el alegato sobre la pretendida inconstitucionalidad de la norma.

    En efecto, en el libelo se precisa la disposición atacada (el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal), la norma supuestamente infringida (el artículo 26 de la Constitución de la República) y la razón para estimar que existe tal infracción (la previsión de una reposición inútil). Con ello considera la Sala cumplido el requisito legal, cuyo propósito es permitir a los posibles interesados y en especial al Juez conocer los alegatos contra el acto, a fin de opinar o pronunciarse sobre los mismos.

    La brevedad del libelo no ha sido en el presente caso, generadora de insuficiencia para determinar lo pretendido, independientemente, por supuesto, de la razón de fondo que asista al demandante. De hecho, el propio Ministerio Público y también la Defensoría del Pueblo, la Asamblea Nacional y la Procuraduría General de la República consignaron escritos con sus criterios sobre el fondo de la demanda, lo que revela que existe precisión acerca del acto impugnado y la motivación para solicitar la anulación por inconstitucionalidad.

    Todos los órganos mencionados han expuesto ante la Sala los argumentos por los cuales estiman que no existe reposición inútil y, por tanto, que no hay violación del artículo 26 de la Carta Magna. Comparte la Sala la afirmación del Ministerio Público, en el sentido de que el libelo carece de “profundidad en el desarrollo y análisis de las cuestiones procesales a que alude”, pero no coincide en que con ello “se dificulta el estudio sobre los argumentos de nulidad del recurrente”. El ciudadano C.B., haciendo uso de la acción popular de inconstitucionalidad, ha traído al Supremo Tribunal de la República un asunto de interés jurídico y ha provocado, así sea con un escueto escrito, que la mayor parte de los más altos órganos del Estado manifiesten su criterio sobre el tema.

    Por lo expuesto, la Sala rechaza la pretensión del Ministerio Público de que sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se declara.

  2. Sobre la pretendida inconstitucionalidad del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Resuelto lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre el fondo de la demanda de nulidad del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone:

    Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio

    .

    Para el actor, ese artículo prevé una reposición inútil, que atenta contra el artículo 26 de la Constitución de la República. En cambio, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo, la Asamblea Nacional y la Procuraduría General de la República coinciden en que la disposición impugnada se ajusta a la Carta Magna y tiene como fundamento los principios de oralidad, concentración e inmediación.

    Es criterio de todos los órganos que han intervenido en oposición a la demanda, que el proceso penal debe llevarse a cabo de manera oral, en presencia del juez y en un tiempo breve que le permita tener la memoria suficiente para sentenciar de manera justa. Por ello, niegan que el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal prevea una reposición inútil, con lo que no habría infracción de normas constitucionales. Por el contrario, según puede resumirse de sus argumentos, esa disposición sería la materialización de los principios rectores del proceso judicial penal venezolano.

    Sobre la controversia, planteada en dichos términos, la Sala observa:

    El transcrito artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, debe ser adminiculado con las normas que le preceden, cuyos textos son los siguientes:

    Artículo 335. Concentración y continuidad. El tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

    1º. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones;

    2º. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;

    3º. Cuando algún juez, el imputado, su defensor o el fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el tribunal y permitan la continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un juez, fiscal o defensor;

    4º. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente.

    Artículo 336. Decisión sobre la suspensión. El tribunal decidirá la suspensión y anunciará el día y hora en que continuará el debate; ello valdrá como citación para todas las partes. Antes de continuarlo, el juez presidente resumirá brevemente los actos cumplidos con anterioridad.

    Los jueces y los fiscales del Ministerio Público podrán intervenir en otros debates durante el plazo de suspensión, salvo que el tribunal decida por resolución fundada lo contrario, en razón de la complejidad del caso.

    El juez presidente ordenará los aplazamientos diarios, indicando la hora en que se continuará el debate

    .

    Según se observa, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el tribunal debe realizar “el debate en un solo día”, pero si “no fuere posible, (…) continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión”. Así, la fase procesal conocida como debate (el juicio oral, en el que se evacuarán todas las pruebas) ha de ser lo más breve que permita la complejidad del caso, desde un solo día hasta todos aquellos que resultaren verdaderamente imprescindibles.

    Pese a esa exigencia de continuidad, el mismo artículo admite suspender el debate “por un plazo máximo de diez días, computados continuamente”, únicamente en cuatro casos enumerados de modo taxativo, lo que demuestra el interés del Legislador de no permitir que la causa vea frenada su marcha por cualquier motivo. Se impide al Juez, por tanto, libertad de apreciación en lo referente a la suspensión del juicio oral.

    De ese modo, la suspensión del debate tiene límite tanto en lo relacionado con las causas que la permiten como en el tiempo de duración. Debe tenerse presente, en todo caso, que existe una diferencia entre suspensión del debate y aplazamiento de las sesiones, como esta Sala lo declaró en su fallo N° 3355/2003:

    Considera la Sala oportuno destacar que, en lo esencial, se debe distinguir entre acto de diferimiento, aplazamiento y suspensión del debate, pues, en el acto de diferimiento el juez no ha dado apertura al debate oral y público; en cambio, en el aplazamiento hay una breve paralización del juicio con el propósito de que las partes gocen del reposo físico y mental necesario para continuarlo; mientras que la suspensión de la audiencia sólo es posible por las causas taxativas señaladas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Se trata de una diferencia esencial: el aplazamiento de las sesiones no implica suspensión. Es simplemente la respuesta a la necesidad humana de descanso, en aquellos casos en que no sea posible dar fin al debate en un solo día. A los efectos de este fallo interesan las suspensiones, que son las que restan continuidad al proceso y, en tal virtud, son a las que el Legislador ha puesto límite temporal.

    Al suspenderse el debate, el tribunal debe anunciar “el día y hora en que continuará”, lo que se tomará “como citación para todas las partes”, conforme lo dispone el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, a efecto de no retrasar el reinicio con nuevas citaciones. Con ello, las partes quedan a derecho, sin perjuicio de que, al retomarse el debate, el juez presidente tenga la obligación de resumir “brevemente los actos cumplidos con anterioridad”, con el objetivo de facilitar la continuación, aún cuando esta última previsión no es una formalidad esencial.

    Ahora bien, como complemento de las normas mencionadas, el artículo impugnado impone una consecuencia a la superación del límite temporal de suspensión: si “el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día (…), se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”, de manera que el Legislador ha pretendido garantizar el cumplimiento del límite de duración a través de la reposición: se debe celebrar nuevo debate, el cual -por supuesto- también deberá llevarse a cabo de manera continua, sin perjuicio de posterior suspensión, que no exceda tampoco los diez días continuos y con base en el citado artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estima el accionante que no se justifica tal reposición, por cuanto el exceso de duración de la suspensión no constituye un “vicio” que cause “perjuicio a algunas de las partes” y “que amerite su subsanación”, en razón de lo cual la reposición no perseguiría “ninguna finalidad útil” y sería, “por tanto, incompatible con el espíritu de la Constitución del año 1999”, en concreto de su artículo 26, que “prohíbe las reposiciones inútiles”.

    El fundamento de la demanda es, entonces, el artículo 26 de la Constitución de la República, que establece el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en los términos siguientes:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    (cursivas de la Sala).

    Como se ha indicado, de esa disposición el actor destaca la última parte: la prohibición de reposiciones inútiles. Según aseveró, ordenar el reinicio del debate oral, por haber quedado suspendido por más de diez días continuos, no persigue ninguna finalidad útil, lo que haría inconstitucional la norma contenida en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.

    En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las “situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva”, es decir:

    (…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.

    Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia

    .

    Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.

    Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal –al ser una sucesión de actos-, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.

    Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que:

    (…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone

    .

    Conforme ha expuesto la Sala, el proceso –que es en sí mismo una garantía para la efectiva justicia- no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad.

    Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.

    La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.

    En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.

    La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal. Por ello, no comparte el criterio que sirve a la parte actora para sustentar su demanda. Al contrario, estima la Sala que el reinicio del debate oral en los procesos penales cuya suspensión ha excedido determinando número de días cuenta con una clara finalidad, impedir que se prolongue excesivamente la celebración de un acto que desvirtuaría la estadía a derecho de las partes, por lo que la reposición que ordena el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal es compatible con la exigencia contenida en el artículo 26 constitucional.

    En efecto, cada tipo de proceso cuenta con unas peculiaridades que responden a su naturaleza, aunque se rijan por ciertos principios básicos que son comunes a todos. En materia penal, el artículo 1º del referido Código dispone:

    Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    El artículo transcrito contiene los principios rectores del proceso penal, comunes a todo proceso: de esta forma, el proceso debe ser previo –para garantizar la defensa-, conforme a la Ley –en razón del principio de legalidad-, a cargo de un juez imparcial y ha de reunir condiciones suficientes para ser calificado como debido, es decir, uno que asegure los derechos ciudadanos. Asimismo, en ese artículo se dispone que el proceso debe ser oral y público, tal como ordena el artículo 257 de la Constitución.

    A esos principios el Código Orgánico Procesal Penal suma otros: los de inmediación y concentración, contenidos en sus artículos 16 y 17 en los términos siguientes:

    Artículo 16. Inmediación. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

    Artículo 17. Concentración. Iniciado el debate, este debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos

    .

    El proceso penal ha de ser, en consecuencia, oral y público, con un debate realizado en el menor número de días consecutivos posible –incluso uno solo- y debe concluir con una sentencia dictada por el mismo juez que presenció el debate. Todo ello es una obvia garantía: la celeridad, que es un requisito para todo proceso, aumenta su relevancia en los asuntos de naturaleza penal, en los que se podría afectar uno de los derechos fundamentales del ser humano, como lo es la libertad.

    La libertad, otro de los valores expresamente enunciados en el artículo 2 de la Carta Magna y que impregna todo su texto, exige el mayor celo en la tramitación de los procesos penales. Al no ser constitucionalmente aceptable un proceso penal de larga duración, el Legislador debe concebir reglas que permitan reducir el tiempo del juicio y acercar el momento de la sentencia.

    Es lo que procura el Código Orgánico Procesal Penal, que –tal como pusieron de relieve los opositores a la demanda- incorporó en nuestro sistema jurídico un nuevo modelo, el acusatorio, con ánimo de dejar atrás los más graves defectos del régimen previo, basado en la escritura, la mediación y la excesiva duración.

    Los procesos penales, por supuesto, requieren de una cuidadosa sustanciación, no siempre sencilla. El Legislador ha puesto en manos del Ministerio Público la acción penal represiva –salvo en los delitos de acción privada-, correspondiendo a los Fiscales el acopio de los diversos elementos probatorios que permitan juzgar el caso, así como tocará al procesado invocar y aportar todo cuánto estime pertinente para su defensa. Por ello, el Código Adjetivo impugnado ha previsto una fase previa, tal como se reseñará a continuación, que sirve para permitir la concentración del debate, también llamado juicio oral y público.

    En efecto, el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal exige un debate efectuado en breve lapso, el menor posible y sin interrupciones, pero debe tenerse presente que dicho debate se produce luego de una fase preparatoria, la cual, conforme al artículo 280 ejusdem, “tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”. Al respecto la Sala -en fallo N° 1303/2005, dictado con carácter vinculante-, declaró lo siguiente:

    Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.

    En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

    Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la ‘pena del banquillo’

    .

    La fase preparatoria conduce a la audiencia preliminar, en la que “el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral”; es decir, “durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen” (sentencia de la Sala Constitucional N° 452/2004). Asimismo, “se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público” (sentencia de la Sala Constitucional N° 2811/2004).

    Estima la Sala que la existencia de fases procesales previas al debate oral y público es esencial para la comprensión de las razones por las cuales éste ha de ser concentrado en el menor número de audiencias posible. Quizás la complejidad de lo juzgado, la actividad procesal del interesado o la conducta de las autoridades judiciales (ver sentencias N° 909/05 y N° 626/07, entre otras), impidan en ocasiones su brevedad –de allí el aplazamiento de las sesiones-, pero nunca podrá ser motivo de injustificada duración. Una vez que, como resultado de la audiencia preliminar, se inicie el juicio oral y público, las audiencias del debate deben sucederse unas a otras, a fin de que ante el tribunal se evacuen todas las pruebas del caso sin solución de continuidad.

    Lo anterior explica, entre otras cosas, las limitaciones legales a la admisión de pruebas que no hayan sido admitidas antes del debate. Tal como lo ha advertido esta Sala, el principio de la concentración del juicio oral y público impide al juez conocer de pruebas distintas a las ofrecidas con ocasión de la Audiencia Preliminar y que hubieren sido admitidas por el Juez de Control. De permitirse, se contrariaría el propósito de tal principio de concentración que preside el ordenamiento adjetivo penal venezolano, el cual, según lo expuesto, responde a exigencias constitucionales. Por ello ha declarado la Sala en sentencia N° 728/2007 que:

    Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público, el cual, entre otras características, deberá ser concentrado, es decir, deberá ser efectuado en el menor tiempo posible conforme al principio homónimo acogido y desarrollado, entre otros, en los artículos 17, 335, 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

    .

    En el mismo fallo, la Sala insistió en que no es viable la pretensión de evacuar pruebas no producidas en la fase preparatoria, en los supuestos de excepción (contenidos en los artículos 343 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal), por cuanto “son de imposible realización y evacuación” en el debate, “debido al principio de concentración y a las normas que lo desarrollan en nuestro sistema jurídico, según las cuales, como se pudo observar, el juicio deberá ser efectuado en el menor tiempo posible y, ‘Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio’”.

    Puede notarse, en consecuencia, que esta Sala ha reconocido implícitamente la constitucionalidad del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace ahora de modo expreso. De hecho, en el citado fallo N° 728/2007 la Sala sostuvo que dicha norma plantea un “aspecto de dimensiones fundamentalmente prácticas”, del que “resultan suficientemente claras las teóricas”. En esa oportunidad, por no ser necesario para resolver la controversia, no se detuvo en el particular, pero lo hace mediante la presente decisión, con ocasión de la demanda de nulidad incoada.

    En conclusión, la Sala comparte las apreciaciones de los órganos que han intervenido en oposición a la demanda: el juicio oral en materia penal revela su utilidad en la medida en que el juez está presente en la evacuación de las pruebas que le servirán para decidir y que son producto de una fase preparatoria, por lo que no puede alargarse el debate por suspensiones de duración excesiva. Oralidad, inmediación y concentración son principios de necesaria conjunción en el proceso penal.

    Un debate en el que las audiencias se distancian entre sí atenta contra la oralidad, la inmediación y la concentración. Como se ha destacado en los escritos de oposición a la demanda, la falta de sucesión de las audiencias podría llevar a la necesidad de escritura como único medio para conservar lo que la mente no ha podido retener. La concentración es un auxilio para la memoria, pero sobre todo es un instrumento para alcanzar una pronta sentencia, tal como lo exige la tutela judicial efectiva.

    Para la Sala, si el proceso penal requiere oralidad e inmediación, sin duda la concentración es un medio para lograrlo, todo lo cual permite concluir que si no se alcanza la continuidad del debate es válido, desde el punto de vista constitucional, que se ordene iniciarlo de nuevo.

    Lo anterior no impide que el Legislador –consciente de que en ciertos casos el debate no puede verificarse en un solo día- autorice al juez para ordenar la suspensión, tal como lo hace el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso que se cuenta por días hábiles, tal como lo declaró la Sala en el fallo N° 2144/2006:

    “Dentro de este marco, la Sala identifica que el eje central de la controversia reside en el cómputo de los diez (10) días a que alude dicha norma, pues de ello depende la tempestividad o no de la reanudación del debate, elemento fundamental para determinar si en efecto hubo la violación del principio de concentración respecto de dicha causa (…).

    De allí que resulte imperioso precisar si el cómputo se efectúa por días consecutivos calendarios o, por el contrario, se realiza por días hábiles.

    En este sentido, debemos ceñirnos a lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto señala:

    Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar

    . Resaltado de esta Sala.

    Ahora bien, la Sala advierte que, según se desprende de las actas procesales, en el caso sub júdice, la suspensión se dio en la audiencia de juicio que, obviamente, corresponde a la fase de juicio del proceso penal, por lo que en dicha fase los días a computarse son los días hábiles, excluyendo los sábados, domingos, feriados y los días sin despacho, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 172.

    Cabe destacar que, esta forma de computar los días en la fase de juicio, prevista en el artículo 172 eiusdem, se aplica al lapso de los diez (10) días previsto en el artículo 335 de la norma penal adjetiva, relativos a la suspensión de la audiencia de juicio”.

    Si al undécimo día a partir de la suspensión, contado del modo indicado, no se ha reanudado el debate, debe celebrarse de nuevo el mismo, conforme a la norma impugnada, considerada constitucional por esta Sala.

    Por lo expuesto, esta Sala Constitucional desestima la presente demanda de nulidad. Así se declara.

    VII DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano C.B. contra el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R.

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Ponente

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp.- 03-1573

    CZdM/

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