Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

198º y 150º

Exp. Nº 2008-000157

PARTE ACTORA: C.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.566.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.907673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.600.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica el 11 de abril de 1934 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.A., J.A.M.B., M.A.R.B., M.V.C., V.G.R., V.P.S., N.F.C. y A.P.S., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-350.056; V.- 6.056.019, V.- 7.370.639; V.- 15.365.504, V.- 11.374.227; V.- 6.979.838; V.- 13.537.741 y V.- 14.876.652, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88, 26.174, 26.825, 124.690, 76.921, 48.462, 90.705 y 91.079, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL (APELACION EN AMBOS EFECTOS) MATERIA AERONÁUTICA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la apelación ejercida en fecha 19 de septiembre de 2008 por la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 16 de septiembre de 2008, y por cuanto el a quo, por auto de fecha 26 de septiembre de 2008 oyó libremente el referido recurso ordinario.

En fecha 22 de abril de 2008, fue recibido escrito de reforma del líbelo de demanda, presentado por el abogado R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.907.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.600, solicitando además se fijara el monto de la fianza a prestar a los fines del decreto de la medida.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S. pidió la acumulación de la presente causa con la que corre inserta en el expediente Nº 2007-208 nomenclatura interna de ese Tribunal, en virtud de que existen identidad de titulo y objeto aunque las personas sean diferentes.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, decidió declarar improcedente la acumulación solicitada.

En fecha 26 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES abogada Z.V.B., presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

A través de escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora R.S., promovió la prueba de exhibición de los documentos o registros que se encuentran en poder de la demandada, concernientes a los vuelos realizados por la aerolínea American Airlines, Inc. para evidenciar la cancelación del vuelo Nº 936 de fecha 15 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, el a quo ordenó que se efectuara cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el diecisiete (17) de abril de 2008 al cuatro (04) de junio de 2008. En esa misma fecha se dejó certificación de los días despachos transcurridos.

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida por extemporánea, ya que fue presentada anticipadamente.

En fecha 1 de julio de 2008, el a quo dejó establecida la oportunidad para la promoción de pruebas en el procedimiento marítimo conforme al artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

En fecha 01 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.B., consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo. De igual forma, en fecha 03 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.B., consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, la apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES INC., abogada M.V.C., se opuso a la prueba de exhibición promovida por el demandante mediante los escritos presentados el 1ero de julio y el 3 de julio de 2008.

En fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó un auto en el cual declaró con lugar la oposición a la prueba de exhibición, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por ese Tribunal, el 15 de julio de 2008 en el presente expediente.

Por auto de fecha 18 de julio de 2008, el a quo fijó la fecha para que tuviese lugar la audiencia preliminar, siendo la misma efectuada el día 22 de julio de 2008, tal y como consta de los folios del 311 al 314 de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.

A través de auto de fecha 23 de julio de 2008 el a quo oyó la apelación en un sólo efecto del auto dictado por el a quo el 15 de julio de 2008 y ordenó la remisión mediante oficio Nº 232-08 a esta Superioridad.

En fecha 23 de julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó los términos de la controversia establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de julio de 2008 el a quo fijo la fecha para que tuviese lugar la audiencia o debate oral.

En fecha 29 de julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó la citación de los absolventes de las posiciones promovidas en la reforma del líbelo de la demanda.

A través de diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.B., solicitó se le concediera un derecho de palabra no mayor de veinte (20) minutos en la audiencia definitiva. Asimismo, en la misma fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de enero de 2004, las cuales cursan del folio 331 al folio 332.

En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo celebró la audiencia definitiva.

Mediante oficio Nº 157-08 de fecha 14 de agosto de 2008, esta Alzada remitió copia certificada de la sentencia proferida en esa misma fecha en el expediente signado con el Nº 2008-00143 (nomenclatura interna de este Tribunal) contentivo del juicio que por DAÑO MORAL (APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO CONTRA AUTO DICTADO EN FECHA 15 DE JULIO DE 2008, sigue C.B. contra AMERICAN AIRLINES INC., con el fin de darle cumplimiento al punto SEGUNDO del dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el a quo dejó constancia que se agregó al expediente la transcripción de la audiencia definitiva, las cuales cursan del folio 350 al folio 367 de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 el a quo dejó constancia que se agregó al expediente el cuerpo completo del fallo en el cual se declaró CON LUGAR la demanda que por Daño Moral interpuso el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., el cual cursa del folio 369 al folio 390 de la Pieza Principal Nº 02 del presente expediente y en consecuencia, ordenó pagar a la parte demandada por concepto de daño moral, la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.450,00).

A través de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado A.P.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.- solicitó la corrección del punto VI (Audiencia Oral) de la sentencia y la corrección o aclaratoria a lo planteado en el respectivo fallo.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró rectificado el error de copia o referencia en el cuerpo del fallo e improcedente la aclaratoria.

En fecha 19 de septiembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, apeló de la sentencia dictada por el a quo en fecha 12 de agosto de 2008 y publicada en fecha 16 de septiembre de 2008.

A través de auto de fecha 26 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente mediante oficio Nº 320-08 a esta Superioridad.

Mediante Nota de Secretaría de fecha 02 de octubre de 2008, esta Superioridad dio por recibidas las actuaciones procesales conformando con las mismas el presente expediente.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 16 de septiembre de 2008, únicamente por lo que respecta al monto de la condena señalada en la misma.

En fecha 07 de octubre de 2008 esta Superioridad acordó agregar las actuaciones recibidas al presente expediente, constante de una (01) pieza correspondientes al expediente signado con el Nº TI-AP-31-V-2007-000375 (2007-000206), nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, siendo remitida las mismas a través de oficio Nº 328-08 de fecha 01 de octubre de 2008, la cuales cursan del folio 405 al folio 421 de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente.

En fecha 07 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., se adhirió a la apelación interpuesta por la parte demandada en todo aquello que le resultó desfavorable.

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., consignó escrito de alegatos constante de cinco (05) folios útiles y nueve (09) anexos, los cuales cursan del folio 423 al folio 436 de la Pieza Principal Nº 02 del presente expediente.

A través de diligencia de fecha 08 de octubre de 2008 la apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES, abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, sustituyó poder en la persona de la abogada L.M.I..

Por auto, de fecha 13 de octubre de 2008, la Jueza Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2008, esta Superioridad mediante auto admitió la adhesión al Recurso Ordinario de Apelación, y por auto de esa misma fecha negó la solicitud de aperturar una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se reprodujera la grabación de la intervención de las partes en la audiencia definitiva que se llevó ante el a quo.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, se acordó fijar la hora para la celebración en este Tribunal Superior Marítimo de la audiencia oral y pública.

A través de diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., sustituyó poder en el abogado J.R.D.S..

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el ciudadano C.B., parte actora consignó doctrina y jurisprudencia en materia de responsabilidades aeronáuticas y de la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional el cual cursa del folio 447 al folio 532 de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente.

En fecha 27 de octubre de 2008, fue la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública, la cual cursa del folio 533 al folio 534 de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente.

En fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., presentó escrito de conclusiones, el cual cursa del folio 537 al folio 541 de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente. En la misma fecha el apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., presentó escrito de conclusiones, el cual cursa del folio 542 al folio 553 de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., consignó jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cursan del folio 03 al folio 16 de la Pieza Principal Nº 3 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., solicitó que se ignoraran los argumentos que la parte actora pretendió hacer valer a través de la diligencia del seis (06) de noviembre de 2008.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juez Titular se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reintegrado de sus vacaciones legales correspondientes.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008, este Tribunal Superior Marítimo difirió la sentencia por un lapso que no excedió de 15 días contínuos computados a partir de esa fecha inclusive de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 1º de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó jurisprudencia respecto al requisito de la imprevisibilidad o causa ajena al obligado como motivo de exclusión de responsabilidad en el cumplimiento de contrato aéreo.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria en la que esta Alzada declaró reponer la causa al estado de que este Tribunal Superior Marítimo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública y se ordenó que a partir de esa fecha exclusive se dejara transcurrir cinco (05) días de despacho, y una vez transcurridos los mismos se fijaría por auto expreso la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia oral y pública.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, se dicto auto donde se acordó fijar nuevamente para el día 20 de enero de 2009 la celebración de la audiencia oral y pública, la cual cursa del folio 30 al folio 31 de la Pieza Principal Nº 3 del presente expediente.

En fecha 22 de enero de 2009 el apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC. abogado J.R.D.S., consignó escrito de conclusiones, el cursa del folio 34 al folio 44 de la Pieza Principal Nº 3 del presente expediente. Y en fecha 23 de enero de 2009 el apoderado judicial del ciudadano C.B. abogado R.S., también consignó escrito de conclusiones el cual cursa del folio 45 al folio 64 de la Pieza Principal Nº 3 del presente expediente.

II

ACTIVIDAD PROBATORIA

Así las cosas, corresponde ahora analizar y apreciar el resto de las probanzas que han quedado aportadas en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

En este sentido, esta Alzada observa:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Marcado “A”, Pasaje electrónico (boleto aéreo) a nombre de C.B., para viajar con la compañía American Airlines a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, el día 15 de febrero de 2007, a las 16:05 p.m., en el vuelo signado con el Nº 936, por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS AMERICA (U.S.A. 394), traducido al idioma castellano por Interprete público de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen fe, salvo prueba en contrario, de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte aéreo.

• Marcado “B”, Información de Internet en el cual consta la cancelación del citado vuelo, traducido al idioma castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma ingles, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser impugnada por la parte contraria.

• Marcado “C”, Regulación parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo emanada del Institución Nacional de Aviación Civil (INAC), a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1370 del Código Civil.

• Marcado “D”, Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de mayo de 1998, en el juicio seguido por M.d.S.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.. Este Tribunal considera según el principio “iura novit curia”, que el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo.

• Marcado “E”, Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2004, caso J.E. Castillo contra Centro Clínico del Llano, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., publicado en jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 209, Págs. -608-613. Este Tribunal considera según el principio “iura novit curia”, que el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo.

• El actor en el líbelo promovió la prueba de de informes, dirigida al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía.

• Promovió la prueba de informes dirigida a la aerolínea ASERCA, a los fines de que informe respecto a los vuelos que realizó dicha compañía desde el Aeropuerto Internacional S.B. con destino a la ciudad de Miami y a cualquier otra ciudad en Estados Unidos de Norteamérica, el día 15 de febrero de 2007.

• Promovió la prueba de informes dirigida a la aerolínea S.B., a los fines de que informe respecto a los vuelos que realizó dicha compañía desde el Aeropuerto Internacional S.B. con destino a la ciudad de Miami y a cualquier otra ciudad en Estados Unidos de Norteamérica, el día 15 de febrero de 2007.

• Promovió la prueba de informes dirigida a la aerolínea AEROPOSTAL, a los fines de que informe respecto a los vuelos que realizó dicha compañía desde el Aeropuerto Internacional S.B. con destino a la ciudad de Miami y a cualquier otra ciudad en Estados Unidos de Norteamérica, el día 15 de febrero de 2007.

• Promovió la prueba de informes dirigida a la aerolínea LANCHILE, a los fines de que informe respecto a los vuelos que realizó dicha compañía desde el Aeropuerto Internacional S.B. con destino a la ciudad de Miami y a cualquier otra ciudad en Estados Unidos de Norteamérica, el día 15 de febrero de 2007.

• Promovió la prueba de informes dirigida a la aerolínea DELTA, a los fines de que informe respecto a los vuelos que realizó dicha compañía desde el Aeropuerto Internacional S.B. con destino a la ciudad de Miami y a cualquier otra ciudad en Estados Unidos de Norteamérica, el día 15 de febrero de 2007.

• Promovió la prueba de informes a fin de que la ONIDEX informe al Tribunal del movimiento migratorio de los ciudadanos E.B. y A.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.421.432 y 16.432.820, respectivamente.

• Promovió la prueba de posiciones juradas a ser evacuada por el ciudadano O.N., venezolano, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.889.537, en su carácter de Director de la empresa AMERICAN AIRLINES, INC., a fin de que absuelva posiciones juradas.

• Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos A.T., A.M. y Y.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.528.046, 6.693.543 y 4.216.223, respectivamente.

En relación a la Prueba de Informes dirigida al Aeropuerto S.B. con sede en Maiquetía y a las aerolíneas ASERCA, S.B., AEROPOSTAL, LANCHILE, DELTA, en lo atinente a los vuelos que realizaran dichas compañías desde el aeropuerto Internacional S.B. con destino a la ciudad de Miami y a cualquier otra ciudad de los Estados Unidos de Norteamérica y a la ONIDEX en relación al movimiento migratorio de los ciudadanos C.B. y A.B., este Tribunal considera que no se evidencia que estas hayan sido evacuadas durante la etapa probatoria.

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha tres (03) de julio de 2008, el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de exhibición de los documentos o registros que se encontraran en poder de la parte demandada concernientes a los vuelos realizados por la aerolínea AMERICAN AIRLINES, INC.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior Marítimo que la abogada Z.V.B., en su condición de apoderada de la demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Promovió la noticia publicada en www.newsday.com el 15 de febrero de 2007, debidamente traducida en la parte relevante por intérprete público del idioma inglés al castellano.

• Promovió la noticia publicada en www.Wikipedia.org el 25 de febrero de 2007 debidamente traducida en la parte relevante por intérprete público del idioma inglés al castellano.

• Promovió la noticia publicada en www.Wikipedia.org de febrero de 2007 debidamente traducida en la parte relevante por intérprete público del idioma inglés al castellano.

• Promovió la noticia publicada en www.eluniversal.com el 15 de febrero de 2007.

• Promovió la noticia publicada en www.elmundo.es el 25 de febrero de 2007.

• Promovió la noticia publicada en www.nuevaprensa.info el 15 de febrero de 2007.

• Promovió la noticia publicada en www.telemundodallas.com el 19 de febrero de 2007.

• Promovió la noticia publicada en www.latino.msn.com/noticias.com el 14 de febrero de 2007.

• Promovió la noticia publicada en www.univision.com el 15 de febrero de 2007.

De las referidas reproducciones electrónicas se evidencia un hecho ampliamente comentado por los medios de comunicación social, como fue la tormenta desatada en el Noroeste de los Estados Unidos de América el día 14 de febrero de 2004, situación climatológica que afectó la ciudad de New York, el cual fue un suceso ampliamente conocido y divulgado, concernientes a esas reproducciones de noticias electrónicas, concatenadas entre sí, estaban dirigidas a demostrar la imposibilidad de efectuar la salida de la aeronave desde la ciudad de New York.

• Promovió testimonial de la ciudadana C.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Guaira.

• Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional S.B..

Abordando otro asunto, este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta que la parte demandante promovió la prueba de informes al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional S.B., con sede en Maiquetía, Estado Vargas y a la ONIDEX; y, en el acto de la contestación de la demanda, la demandada promovió también la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional S.B.; no obstante las partes se abstuvieron de insistir en esas pruebas en la etapa probatoria, como era su obligación, ya que los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:

Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de las partes que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran

.

Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran.

Como puede observarse, los artículos en referencia al hacer alusión a las pruebas que deben ser acompañadas con el libelo de demanda y con la contestación, solamente señalan la lista de testigos y las pruebas documentales de que disponga, la cuales deben ser acompañadas; en tanto que las otras pruebas deben ser promovidas en la etapa respectiva. Así se decide.

En lo atinente a la Resolución Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, que fueron acompañadas con el libelo de demanda identificadas con las letras “C” y “D”, este Tribunal Superior Marítimo considera que el derecho no es objeto de prueba y que en base al principio latino “Iura novit curia”, se estima que el Juez conoce el derecho y por consiguiente las partes no tiene porque probarlo. En este sentido, no le es dado a este Juzgador examinar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su comprobación. Así se decide.

En lo correspondiente a la declaración de la testigo A.D.V.M.M., sólo se circunscribe a señalar que el actor tenía previsto un viaje a Miami, por cuanto vio los boletos y el motivo de ese viaje era para compartir con su familia y no pudo realizar el viaje previsto.

En lo atinente a la testimonial de la ciudadana Y.T., se limitó asimismo a decir que el actor tenía previsto viajar a Miami, situación que le constaba porque trabaja en la oficina del Dr. C.B.; y que tal viaje los hizo para visitar a sus hijos.

En lo concerniente a la declaración del ciudadano A.T., la misma se redujo a señalar que el Dr. BRENDER iba a viajar en carnavales a Miami a conocer a su nieto y le constaba porque siempre se hace un preparativo antes de que él viaje y nos encargamos los demás abogados de la oficina, de comprar los pasajes, de lo que iba hacer allá, de lo que íbamos hacer nosotros y que el propósito de su viaje era conocer a su nieto y que no pudo viajar porque el vuelo se canceló. Ante la pregunta del apoderado de la parte demandante de que como tuvo conocimiento de la cancelación del vuelo, A.T. respondió “Bueno porque en el asueto carnavalesco, el lunes siguiente, porque tuvimos entendido que él venía el miércoles después del asueto, pues el lunes el estaba en la oficina y le preguntamos todo lo concerniente al vuelo, y bueno que fue cancelado y que no le dieron ninguna respuesta acorde con el viaje”

Aprecia este Tribunal Superior Marítimo que las declaraciones de los testigos indicados anteriormente, sólo demuestran que la parte actora Dr. C.B., no pudo realizar el viaje que tenía planeado y como anteriormente se señaló, tal circunstancia no constituye un hecho controvertido, ya que estaba probado en autos y no fue rechazado por la parte demandada, la cancelación del vuelo Nº 936 de AMERICAN AIRLINES. ASI SE DECIDE.-

Destaca la parte demandada que la causa de la cancelación de los vuelos, específicamente, las circunstancias no imputable y la improcedencia de la demanda se debe a que “… el vuelo 936 no pudo realizarse por circunstancias no imputables a “AMERICAN”. La aeronave que debía cubrir la ruta New York – Miami – Caracas, para luego realizar el trayecto Caracas – Miami como vuelo Nº 936, no pudo partir de New York debido a la tormenta, al temporal que azotó a los Estados Unidos de Norte América el día 14 de febrero de 2007, y obligó a suspender centenares de vuelos, tanto dentro como fuera del país. Esta tormenta constituye hecho notorio del tipo comunicacional, porque apareció reseñada en la prensa, tanto como nacional como extranjera.

No obstante este alegato, este Tribunal Superior Marítimo encuentra que AMERICAN AIRLINES, parte demandada en la presente causa, no aportó evidencia alguna que el viaje que se hizo previamente provenía de New York. Y la declaración de la testigo C.M., presentada por la parte demandada, es suficientemente clara cuando afirmó que los motivos de la cancelación del vuelo fue básicamente que el avión tenía que venir de New York, por una situación de mal tiempo en su punto de origen, ese avión no pudo llegar hasta Caracas, por lo que nosotros no lo pudimos sacar hacia Miami.

De lo anterior se evidencia que la aeronave se dirigía a Miami y no tenía previsto el trayecto New York- Caracas, de manera que la cancelación del vuelo Nº 936 obedeció a otros motivos. ASI SE DECIDE.-

Es preciso destacar que en sus conclusiones escritas el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano C.B., se refirió al punto controvertido y en ese sentido señaló lo siguiente:

La parte demandada alega que el vuelo no se realizó debido a una tormenta de nieve, la cual azotó la región noreste de los Estados Unidos de Norteamérica el día 14 de febrero de 2007, lo que imposibilitó que para la fecha de salida de vuelo pudiera realizarse el mismo, en virtud de que, el avión procedía de la ciudad de New York

.

Con relación a este párrafo, ya se dijo con anterioridad que la tormenta de nieve que azotó la región noreste de los Estados Unidos de Norteamérica, fue un hecho que por el conocimiento humano fue considerado como cierto e indiscutible, en vista de la cobertura que le dieron los medios de comunicación, lo cual está debidamente evidenciado en las actas procesales. Lo que si no está probado en autos, es que la aeronave que debía abordar la parte actora en Maiquetía el día en que fue cancelado en forma imprevista su vuelo, procedía de la ciudad de New York.

Con respecto a la norma vigente aplicable al presente caso, el apoderado judicial de la parte actora en dichas conclusiones escritas, expresa lo siguiente:

En materia de transporte aeronáutico rige la teoría de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, conforme al cual, el transportista es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas. En este sentido la obligación del transportista constituye una obligación de resultado, en el que éste asume el riesgo de la operación por ser el que se beneficia del negocio. Bajo esta premisa, no se discute, si el transportista tuvo o no culpa en la inejecución de la obligación, ya que, dentro del marco de la responsabilidad objetiva el transportista asume el riesgo en el cumplimiento de su obligación, y sólo puede ser exonerada del mismo en los supuestos previstos en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil venezolano. Conforme a la primera disposición legal, cuando la inejecución proviene de una causa extraña no imputable al deudor, por ejemplo, cuando el pasajero no acude al terminal aéreo, o bien, acude, pero sin la documentación necesaria y conforme a la segunda disposición, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En estos casos, se requiere conforme a la doctrina patria, se requiere el cumplimiento en forma conjunta de dos requisitos fundamentales, esto es, la irresistibilidad y la imprevisibilidad. En relación con el primer requisito, se encuentra cumplido ya que no está en la mano del hombre contrarrestar la mano de Dios, sin embargo, en relación con el segundo requisito, la imprevisibilidad no se cumple en virtud de que, la tormenta de nieve se había iniciado la semana anterior al día de los enamorados, esto es, 14 de febrero de 2007, en cuyo honor se le bautizó con el nombre de tormenta de San Valentín, conforme al material probatorio aportado por la parte demandada debidamente traducido al idioma castellano, por tanto, la demandada ha debido tomar las previsiones del caso desviando los vuelos desde las zonas afectadas por al tormenta

.

En efecto, la norma del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece una responsabilidad objetiva en los casos de cancelación de vuelos, por cuanto se parte de la idea que todo daño debe ser reparado (daño material y moral), independientemente de que el transportista aéreo actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa – subjetiva del transportista aéreo -, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. En este sentido, nuestra legislación aérea no se ha quedado rezagada en la materia, pues adopta una responsabilidad objetiva de las líneas aéreas en los casos de cancelación de vuelo por el sólo hecho de ocurrir la situación perjudicial para el cliente que impide su viaje, y desecha el criterio subjetivo en que, por regla general, se debe recurrir a los tribunales a probar el daño antes de ser indemnizado, lo que implica una larga tramitación y resultado incierto.

En cuanto a la falta de previsión de la línea aérea, este Tribunal Superior Marítimo estima que AMERICAN AIRLINES, INC., ha debido tomar las medidas correspondientes para solventar la situación que se presentó con la tormenta de nieve que azotó el noreste de los Estados Unidos de América, y en este sentido, observa que no constan en la actas procesales que dicha sociedad mercantil haya tomado las previsiones pertinentes del caso y en ese sentido se aprecia la falta de ponderación o estimación de las circunstancias en que actuó dicha línea aérea, lo que se aproxima a la noción de imprudencia o falta de cuidado en la atención de sus obligaciones.

En sus conclusiones escritas señala el apoderado judicial del actor ciudadano C.B., lo siguiente:

El artículo 6 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, establece que los pasajeros no tendrán derecho a compensación cuando se les haya informado de la cancelación con siete días o más de antelación con respecto a la hora de salida prevista o se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita sustituir el vuelo cancelado.

En el caso sub iudice, la cancelación fue imprevista y no se le ofreció a mi representado tomar algún otro vuelo en sustitución del vuelo cancelado, ni ese día ni los días siguientes.

El artículo 13 de la misma regulación, en su numeral 1º, establece el derecho del pasajero a obtener una compensación suplementaria con fundamento a las normas del derecho común, por tanto, es falso que la cancelación de un vuelo no pueda generar daño moral

. (Resaltado del Tribunal).

Con relación al párrafo anterior, este Tribunal Superior Marítimo estima que en materia de cancelación de vuelos es necesario que se le informe a los pasajeros de la cancelación y además, es indispensable que se les de una explicación relativa a los posibles transportes alternativos, ya que la carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponde al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. La obligación de informar a los pasajeros por parte de la línea aérea, es imprescindible, por cuanto les permite que éstos conozcan sus derechos, así como las condiciones necesarias para poder ejercitarlos. Esa obligación de informar tiene carácter tuitivo e instrumental.

Por otra parte, observa este Juzgador que de los autos respectivos no aparecen evidencias que el transportista aéreo haya dado la información respectiva al pasajero, ni el momento en que esa información fue hecha, ni que le fue presentada alternativa alguna para tomar otro vuelo en sustitución del vuelo cancelado.

En su escrito de conclusiones escritas el abogado J.R.D.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, señaló que el presente caso hubo de ser resuelto de conformidad con las normas especiales contenidas, tanto en la Ley de Aeronáutica Civil, como en la Regulación parcial sobre las condiciones generales del transporte aéreo (G.O. No. 38.080, del 06/12/2004, en lo sucesivo, la “Regulación Parcial.”) y añadió que los referidos instrumentos contienen la normativa que, por su especialidad, excluye la aplicación del derecho común y por ende no resulta válido, como lo hizo el a quo, aplicar las normas que sobre responsabilidad patrimonial general contiene el Código Civil, por cuanto la existencia de una normativa espacialísima que regula esta materia prohíbe esa indebida aplicación de las normas generales, máxime cuando con ello lo que se pretende es escapar de la consecuencia jurídica aplicable para condenar al demandado.

Con relación a lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y a los efectos de que sea más comprensible para ella que si es dable aplicar en materia aeronáutica las normas del Derecho Común, este Tribunal Superior Marítimo se permite destacar que hay una diferenciación entre las normas de Derecho Común y las normas de Derecho Especial, la cual se fundamenta no en el alcance territorial de las normas, sino en la distinta amplitud de la materia. El Derecho Común sería el conjunto de disposiciones destinadas a reglamentar la vida social considerada en su totalidad, como por ejemplo las normas contenidas en el Código Civil, que cumplen además funciones supletorias respecto del Derecho Especial que es el que contiene normas sobre una institución o una serie de relaciones determinadas, o sea cuyo fin es una regulación parcial, como por ejemplo la legislación marítima o de Derecho Aeronáutico, por cuanto gozan de autonomía y se rigen por sus principios diferentes, aunque no opuestos a los del Derecho Civil. (Resaltado del Tribunal).

Es de acotar que lo que se reclama en el presente caso es una indemnización por daño moral, situación que está contemplada en el artículo 1.196 del Código Civil, que de acuerdo a lo esbozado anteriormente, es una disposición de Derecho Común que armoniza perfectamente con los principios del Derecho Aeronáutico.

En el mismo escrito de conclusiones, el aludido apoderado judicial hace referencia al artículo 10 de la Ley de Aeronáutica Civil, que señala lo siguiente:

El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la… cancelación…conforme a las normas técnicas. El derecho a percibir la indemnización… se ajustará a los siguientes términos… Por cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro

.

Destaca también el apoderado judicial que la responsabilidad por retraso frente al pasajero se da sólo – esto es, única y exclusivamente – cuando se trata de una “demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado” (artículo 100, numeral 4º). Posteriormente, agrega que en el caso de la especie, fue debidamente acreditada en autos la existencia de una causa extraña no imputable (fue demostrada la tormenta de nieve) y que al haber existido una causa extraña no imputable, se ha tratado en el presente caso de una cancelación justificada y que por esa razón, AMERICAN no resultaba responsable por la mentada cancelación.

Con relación al párrafo anterior, este Tribunal Superior estima prudente destacar que la tormenta de nieve es un hecho notorio que no está en discusión, pero que la responsabilidad deviene del hecho de que la parte demandada no probó que la aeronave provenía de New York, ni tampoco demostró que le hubiese dado la información respectiva a la parte actora sobre la cancelación del vuelo, pormenores que serán explayados suficientemente con posterioridad en este dictamen.

Expresa el apoderado judicial de la demandada, lo siguiente:

Si bien el demandante en algún lugar de la narrativa afirma aisladamente que no le fue ofrecida información sobre los motivos de la cancelación del vuelo (folios 264 y 265), no hay en el escrito ninguna pretensión hecha valer ante nuestra mandante que se fundamente en ese supuesto – y negado – hecho

.

Sobre el párrafo en cuestión, olvida el apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES, INC., que el artículo 6 numeral 4 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, estipulan lo siguiente:

La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, como el momento en que se ha informado corresponde al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo

.

De las actas procesales no se evidencia de que el transportista aéreo haya informado al ciudadano C.B. de la cancelación del vuelo y del momento en que se le informó, imperativo del propio interés de AMERICAN AIRLINES, INC.

En sus conclusiones escritas el apoderado judicial de la demandada, expresa lo siguiente:

Finalmente, permítasenos recordar que el actor no probó el daño moral que, por el alegado incumplimiento contractual, dice haber sufrido. En autos, insistimos en la idea, no hay elementos de prueba que, en justicia, permitan condenar a American al pago de indemnización alguna

.

Sobre este párrafo conviene hacer las siguientes reflexiones:

Todo daño debe ser reparado. La procedencia de la reparación tiene lugar cuando los daños materiales y los daños morales resulten demostrados. Es uno de los típicos casos de responsabilidad objetiva ex lege en los que, como se sabe, comprobado el nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño, habrá de repararse “todo el daño”, pudiendo solamente alegarse como causa de exoneración la existencia de una causa extraña no imputable. En el caso bajo examen, estamos en presencia de la procedencia del daño moral por incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, donde está demostrada la vinculación causal del actor con la demandada y el daño, ocasionado por la cancelación del vuelo No. 936 y la no información de la cancelación de dicho vuelo en su respectiva oportunidad, el clásico ejemplo de cancelación sin aviso previo.

Este Tribunal Superior Marítimo es del criterio que el daño moral dimanado del incumplimiento contractual del transporte aéreo es susceptible de ser indemnizado, ya que entiende que la tutela de la persona y sus atributos inmateriales requieren una protección si no superior, al menos igual, a la de sus atributos materiales o patrimoniales.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver la presente controversia, este Sentenciador debe previamente determinar los límites en que ha quedado planteada la litis; esto es, debe definir el thema decidendum, la Sala de Casación Civil ha sido constante en asentar la obligación que tienen los jueces de indicar en el cuerpo de la decisión la forma en la que ha quedado planteada la controversia, mediante una síntesis clara, precisa y lacónica del asunto sometido a su conocimiento, con el fin de permitir una mayor compresión del fallo, para lo cual primeramente se describirá lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, a través del cual plantea su pretensión, de la siguiente manera:

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto el abogado R.S., apoderado judicial del ciudadano C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.566.115, demandó a la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en fecha 22 de abril de 2008, para que convenga al pago de la suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.000,00), por concepto de daño moral que le causó la cancelación del vuelo signado con el Nº 936 previsto para el día 15 de febrero de 2007, a las 16:05 p.m.

Igualmente demandó al pago de las costas que ocasionara este procedimiento, fundamentándose en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se estimó la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.000,00).

Asimismo, corresponde conocer sobre la apelación ejercida por la apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES., INC., abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, de la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2008 y publicada el 16 de septiembre de 2008 a través de la cual dicho Juzgado declaró CON LUGAR la demanda que por DAÑO MORAL interpuso el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., y en consecuencia ordenó pagar por la parte demandada a la parte actora por concepto de daño moral la suma de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.450,00), y se condenó en costas a la parte demandada AMERICAN AIRLINES, INC.

El caso que ha sido presentado a consideración de este Tribunal Superior Marítimo, se contrae a determinar la procedencia o no de la indemnización por daños morales que reclama el ciudadano C.B. contra la empresa mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., motivado a que el actor no pudo viajar en el vuelo No. 936 a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, con embarque en el Aeropuerto de Maiquetía, Estado Vargas, habida cuenta de que el referido vuelo fue cancelado por la mencionada empresa de transporte aéreo.

En atención a que el viaje a realizar tenía como punto de partida Maiquetía, Estado Vargas, y punto de destino Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América, la presente causa corresponde a un transporte aéreo internacional enmarcado dentro de las disposiciones del Convenio de Varsovia para la Unificación de ciertas Reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional, firmado en la capital polaca el 12 de octubre de 1929 y del Protocolo de La Haya del 28 de septiembre de 1955, ambos instrumentos internacionales ratificados por Venezuela.

En efecto, el numeral 2º del artículo 1º del Convenio de Varsovia, modificado por el Protocolo de La Haya de 1955, define así el transporte aéreo internacional:

A los fines del presente Convenio, la expresión “transporte internacional” significa todo transporte, en el que, de acuerdo con lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción en el transporte o trasbordo, están situados bien en el territorio de dos Altas Partes Contratantes, bien en el territorio de una sola Alta Parte contratante si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea, una Alta Parte Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de una sola Alta Parte Contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional, a los fines del presente Convenio”.

Igualmente se encuentra regida la presente causa por la Ley de Aeronáutica Civil del 12 de julio de 2005 y por el artículo 1.196 del Código Civil que preceptúa lo siguiente:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

La pretensión del actor, ciudadano C.B., se circunscribe a una reclamación por daños morales por la cancelación del vuelo que tenía pautado en una aeronave de la demandada AMERICAN AIRLINES, INC, entendiéndose como tal la no realización del vuelo programado en el que había reservado al menos una plaza.

La responsabilidad por cancelación de vuelos no está contemplada en ninguno de los Convenios Internacionales que se ocupan del tema de la responsabilidad del transportista (Convenio de Varsovia y Protocolo de Reforma ni por el Convenio de Montreal de 1999). Sin embargo, cabe enfatizar que el transportista quedará exonerado de la obligación de compensación (sólo de las compensaciones económicas, y no, por tanto, del resto de las obligaciones) si puede demostrar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, situación que analizaremos en el curso de esta motivación.

Como quiera que el Convenio de Varsovia modificado por el Protocolo de La Haya grava con la obligación de expedir el billete de pasaje al transportista aéreo, este Tribunal Superior Marítimo observa que tal obligación fue cabalmente cumplida y en ese sentido no está controvertida la relación contractual entre el actor y la demandada, pues el billete de pasaje electrónico identificado con la letra “A” se acompañó junto con el libelo de demanda y no fue impugnado en la contestación de la demanda por la parte demandada.

Asimismo, no aparece como hecho controvertido la cancelación del vuelo No. 936 de American Airlines, ya que junto con el libelo se acompañó la instrumental identificada con la letra “B”, la cual no fue desconocida ni rechazada por la parte demandada en el presente proceso.

Para determinar la procedencia o no de la responsabilidad del transportista aéreo, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

Dentro del ámbito de la responsabilidad pueden diferenciarse claramente dos segmentos: la responsabilidad extracontractual y la responsabilidad contractual, siendo el primero el que se ocupa de los delitos y faltas y agrupa las normas represivas que dan lugar a sanciones penales o administrativas, y el segundos el que contiene la regulación del resarcimiento debido por daños causados a ciertas personas en base a un acuerdo de voluntades.

Más concretamente, en el escenario de la actividad aeronáutica, la responsabilidad contractual abarca todos los casos en que, con motivo de hechos comprendidos en dicha actividad, se producen perjuicios y deben ser resarcidos.

La responsabilidad del transportista aéreo queda claramente enmarcada dentro del campo de la responsabilidad contractual y esta responsabilidad se origina por el incumplimiento defectuoso de las obligaciones creadas por una convención. Por consiguiente, en el ámbito que nos ocupa, la responsabilidad del transportista aéreo emerge a raíz de una inejecución o ejecución defectuosa de un contrato de transporte aéreo.

Ahora bien, el artículo 19 de la Convención de Varsovia de 1929 textualmente dispone lo siguiente:

El porteador es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de viajeros, mercancías o equipajes

.

Es imperativo tener presente que el retraso o retardo no es lo mismo que la cancelación de vuelos. La clave para no confundir ambas figuras aéreas radica en que el retraso o suspensión temporal del vuelo requiere que la prestación se ejecute, aunque sea con demora, mientras que la cancelación no dará lugar en ningún caso a un cumplimiento posterior.

Ya se dijo presentemente que la responsabilidad por la cancelación de vuelos no aparece contemplada en las convenciones internacionales que tratan el tema de responsabilidad del transportista, sin embargo el presente caso está también regulado por la Ley de Aeronáutica Civil como también se señaló con anterioridad.

Así, el artículo 1º de la Ley de Aeronáutica Civil del 12 de julio de 2005 expresa:

La presente Ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela.

A las aeronaves del Estado se les aplicará la presente Ley, sólo cuando disposiciones previstas en ella, así lo determinen

. (Resaltado del Tribunal).

Con antelación se dijo que, la cancelación del vuelo No. 936 de American Airlines es una actividad vinculada con el empleo de aeronaves civiles donde ejerce su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela y por ende a esa figura aérea se le aplica la Ley de Aeronáutica Civil en cuyo artículo 100, párrafo primero, se estipula lo siguiente:

El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas

. (Resaltado del Tribunal).

Como oportunamente se dijo, el Convenio de Varsovia y el Protocolo de La Haya conforman un sistema de responsabilidad fundado en la culpa del transportista aéreo, culpa presumida por la ley en virtud del carácter contractual de la obligación.

La referida responsabilidad implica que debe indemnizar a los pasajeros por los daños sufridos durante la fase aérea del transporte y el transportista aéreo puede eximirse de responsabilidad si prueba que él y sus representantes adoptaron todas las medidas necesarias para evitar el daño o que le fue imposible tomarlas (artículo 20 Convenio de Varsovia), es lo que los tratadistas denominan “prueba de la debida diligencia”.

En consideración a que el caso bajo análisis se refiere a una reclamación por daño moral, es preciso hacer algunas reflexiones sobre esta materia.

En el panorama de la jurisprudencia se ha establecido que el daño moral se produce cuando se ha lesionado un derecho extrapatrimonial, sin repercutir en el patrimonio, suponiendo normalmente una perturbación injusta de las condiciones anímicas del individuo (disgusto, falta de ánimo, desesperación, pérdida de satisfacción de vivir, etc., el agravio contra el honor, la dignidad, la intimidad, el llamado daño a la vida en relación, aflicción por la muerte de un familiar o ser querido, etc.). En el supuesto del daño moral, al no poder estructurarse y demostrarse su cuantía de modo preciso, su fijación queda al prudente arbitrio del juez, teniendo en consideración las circunstancias del caso, los principios generales del derecho y la equidad.

Con respecto al daño moral, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 131 Expediente No. 99-097 de fecha 26 de abril de 2000 ha establecido lo siguiente:

El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica

.

En el caso que nos ocupa, la demandada por daño moral señaló lo siguiente:

“La presente controversia versa sobre una relación contractual. Así mismo lo señala el propio demandante en el folio 272 de la demanda. Empero, contradictoriamente éste pide que “AMERICAN” sea condenada al resarcimiento de unos supuestos – y negados – daños morales”.

Sobre este aspecto señalado por la parte demandada, es preciso tener en cuenta la tendencia creciente a la unificación de los regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual, pues se parte de reconocer que, si bien es cierto que tienen un origen diferente, hay varios elementos comunes entre ellas, sobre todo, el núcleo central de la responsabilidad civil: el daño.

Un considerable número de tratadistas parte del presupuesto de que, una vez que se acepta la reparación del daño moral en sede de responsabilidad extracontractual, no se aprecia ninguna razón objetiva para no aceptarla en la contractual. Así expresan que los mismos razonamientos aducidos por la doctrina y la jurisprudencia en orden a la justificación que sirva de apoyo para la admisión del resarcimiento del daño moral nacido en el campo de la responsabilidad extracontractual, mantienen toda su validez y aplicabilidad cuando se actúa dentro del ámbito contractual.

Lo indubitable es que el daño moral puede presentarse lo mismo cuando alguna persona resulta perjudicada por el acto ilícito ajeno en el universo de la responsabilidad extracontractual como cuando en el ámbito de la responsabilidad contractual resulta imposible realizar la prestación por hecho imputable al deudor, en este caso American Airlines.

Sobre esta materia MAZEUD –TUNC, a.v.c.d.l. jurisprudencia francesa, incuestionablemente pionera en la materia del daño moral en general y del contractual en particular, entre ellos: “El del transportista que, por no cumplir con sus obligaciones contractuales, atenta contra los sentimientos afectivos del viajero, al impedirle llegar a tiempo a unos funerales a los que tenía que asistir; el del incumplimiento de una convención referente a una cosa que no posee sino un valor moral, como el depósito de un retrato de familia, entre otros”.

Es de acotar que en muchos tipos contractuales que regula nuestro ordenamiento jurídico se puede producir, por el incumplimiento de las obligaciones convenidas, daño moral para una de las partes. Veamos algunos:

  1. Contrato de Depósito. Implica la obligación de una persona de recibir, guardar, custodiar, conservar y devolver un bien mueble, sin aclarar si este debe tener o no valor patrimonial. El depositario responde por la pérdida y por los deterioros que sufran los bienes mientras están en su poder.

  2. Contrato de Transporte de Pasajeros. Dentro de las obligaciones del transportista se encuentra la de cumplir con el horario e itinerario establecidos y correlativamente se establece su responsabilidad por incumplimiento de horarios u otras irregularidad en el servicio.

Sobre el tema en cuestión, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981 dictaminó, que no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos.

Es indefectible que el pasajero en una relación contractual de transporte aéreo tiene intereses no patrimoniales dignos de tutela jurídica, y que ante el incumplimiento por parte del transportista aéreo y la afectación de esos intereses, es viable la reclamación del daño moral sufrido, con el propósito de satisfacción y compensación y que esta obligación se ejecutará en el patrimonio del transportista aéreo.

Con la contestación de la demanda, la parte demandada American Airlines, INC, acompañó documentales marcadas “B” a la “J”, a través de las cuales se demuestra un hecho ampliamente comentado por los medios de comunicación social, como fue la tormenta desatada en el Noroeste de los Estados Unidos de América el día 14 de febrero de 2004, situación climatológica que afectó la ciudad de New York, las cuales son evidencias conocidas y suficientes concernientes a las referidas reproducciones de noticias electrónicas, que concatenadas entre sí, demuestran la imposibilidad de efectuar el itinerario desde la ciudad de New York.

Ya se señaló anteriormente que el transportista aéreo quedará exonerado de la obligación de compensación (sólo de las compensaciones económicas, y no, por tanto, del resto de las obligaciones) si puede probar que la cancelación se debió a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables, y entre esas circunstancias extraordinarias se encuentran las condiciones meteorológicas, como la tormenta que azotó a la ciudad de New York el 14 de febrero de 2007 y la cual está suficientemente evidenciada. Sin embargo, revisando las actas que constituyen el expediente de la causa, no aparece evidencia alguna que el viaje preliminar hacia Maiquetía provenía de la ciudad de New York, lo cual hubiese exonerado de responsabilidad a la parte demandada en su carácter de transportista aéreo, ya que esas circunstancias extraordinarias hubieren impedido realizar el trayecto hacia Maiquetía, lugar de embarque del actor. Así se decide.

Se desprende asimismo de la testimonial de C.M., prueba promovida por la parte demandada, lo siguiente: “Recuerdo la temporada justamente por ser carnavales, una temporada fuerte, yo estaba trabajando para esa fecha en el aeropuerto, estaba de guardia y la cancelación básicamente ese avión tenía que venir desde New York por una situación de mal tiempo en su fondo de origen, ese avión no pudo llegar hasta Caracas, por lo que nosotros no lo pudimos sacar hacia Miami…”

Se aprecia de esta declaración que la aeronave no procedía de New York hacia Caracas, sino de New York hacia Miami. Aunado a esta testimonial, no existen evidencias en el expediente de la causa razón contundente que pudiese llevar al ánimo de este Sentenciador, a pensar que la aeronave provenía de New York hacia Maiquetía. ASI SE DECIDE.-

No obstante las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Marítimo tiene en cuenta que la cancelación del vuelo constituye una responsabilidad de índole contractual por incumplimiento del contrato de transporte aéreo, dada la cancelación, y no da lugar a una responsabilidad extracontractual la circunstancia de que se efectuarán otros vuelos desde Maiquetía a destinos en Estados Unidos de América, como se desprende de la testimonial de C.M. y de la posición jurada de O.N.. Así se decide.

Ahora bien, si bien es cierto que en la presente causa no hay hecho ilícito alguno que diese lugar al daño moral, tal como lo requiere el artículo 1.196 del Código Civil, este Tribunal Superior Marítimo considera que procede la indemnización por daño moral, en virtud de que trajo repercusiones disvaliosas anímicas y espirituales en la esfera extrapatrimonial de la parte actora ciudadano C.B., ya que a raíz del incumplimiento contractual – como causa determinante del daño – sufrió molestias e incomodidades graves y serias. Éstas, que superan los meros inconvenientes, devienen de la razonable inquietud subjetiva por el impedimento de viajar a Miami a reunirse con sus familiares. En suma, se verificó en el actor un “cambio disvalioso o negativo del bienestar psicofísico por una acción atribuible a otra y como tal debe ser indemnizado”. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

Conviene enfatizar que el actor C.B., adujo que el hecho de que no se le hubiese comunicado de las causas del retardo había causado una situación de irresolución e incertidumbre, que se tradujo en angustia y desespero, lo que a juicio de este Tribunal Superior Marítimo le provocó un daño que no dimanó precisamente de las condiciones meteorológicas a las que se ha hecho referencia, las cuales evidentemente hubiesen exonerado de responsabilidad a American Airlines, sino por la circunstancia colateral de no haber recibido información sobre los motivos de la cancelación del vuelo, obligación que recae en el transportista aéreo. Este alegato del actor no fue rechazado suficientemente en la contestación de la demanda y el hecho de que si fue informada la parte actora de las causas de la cancelación del vuelo No. 936, correspondía ser evidenciada por la parte demandada, en virtud de que el artículo 6, numeral 4 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, estipula textualmente lo siguiente:

La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, como el momento en que se ha informado, corresponde al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo

.

Resulta de interés tener presente que la obligación de información acompaña a muchas relaciones contractuales, y viene exigida por el principio general de la buena fe. Desde el punto de vista jurídico, es digna de ser tenida en cuenta, que en etapas previas a la perfección del contrato, la dación de información tiene fundamental importancia, y su omisión puede ocasionar una obligación de indemnización de daños.

Es imperativo destacar que la parte demandada no trajo a juicio prueba de haberle informado a la parte actora la cancelación del vuelo, ni tampoco evidencia alguna de la oportunidad en que fue informado.

Frente a lo anteriormente esbozado, resulta innegable que la regla moral aparece como fundamento básico del deber de información. Ello se debe a la necesidad de la imperiosa transparencia en las relaciones entre las partes contratantes. No se debe inducir a error al usuario del transporte aéreo. No puede quedar ese usuario en una situación de ignorancia provocada e ilegítima. Así se decide.

Circunscribiéndonos a otro ámbito, es necesario destacar que en caso de demora o cancelación de vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá a los pasajeros traslado, alojamiento y alimentación, rubros éstos que fueron aceptados por el actor en su libelo de demanda, pero que no pueden se considerados como una especie de indemnización al usuario del servicio de transporte aéreo, sino que deben ser considerados como un derecho del pasajero y una obligación que le corresponde prestar al transportista aéreo. Así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia No. 340, Expediente No. 99-1001 de fecha 31 de octubre de 2000, ha señalado lo siguiente:

…sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama

.

En sintonía con el espíritu de la referida decisión y con fundamento en los razonamientos expuestos anteriormente, corresponde a este Tribunal Superior Marítimo declarar la procedencia del daño moral, solamente en lo concerniente a la situación de angustia, congoja y ansiedad sufrida por la parte demandada originada por la ausencia de la debida información a que estaba obligada la línea aérea, de conformidad con el numeral 4° del artículo 6 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, situación que sumió al actor C.B. en una situación de desespero e incertidumbre. Así se decide.

Es oportuno destacar que ha sido pacífica la jurisprudencia del Supremo Tribunal, con relación a que el Juez puede establecer en forma discrecional el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima en base a su criterio subjetivo.

Para determinar la cuantía de la indemnización por daño puramente moral, han de tenerse en cuenta, por tanto, todas las circunstancias que contribuyan a caracterizar especialmente el hecho dañoso en concreto. En este sentido, la Sala de Casación Civil en Sentencia No. 278, Expediente No. 99-896 de fecha 10 de agosto de 2000 ha establecido lo siguiente:

En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente: Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el Juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo, …la reparación del daño moral la hará el Juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. No. 95-281, jucio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A)

.

Mediante sentencia del 11 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró el criterio según el cual el Juez que decide una demanda de indemnización de daño moral debe expresar en el fallo la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la escala de los sufrimientos morales, valorándolos para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable. En el caso que nos ocupa, está presente la congoja, ansiedad y angustia del pasajero al no tener conocimiento de las causas que motivaron la cancelación del vuelo No. 936, en razón de lo cual el pasajero se sintió engañado por la falta de verdad del transportista aéreo y la creencia de no poder juntarse con su familia, amigos y relacionados en la ciudad de Miami, el desespero de pensar en el sufrimiento que experimentaban los que lo estaban esperando en el aeropuerto, el no disfrute de sus vacaciones y el impedimento de realizar cualquier actividad en el lugar de destino, son factores axiológicos que tiene en cuenta este Sentenciador, así como también la negligencia del transportista aéreo de no informar al actor las causas de cancelación del vuelo de American Airlines.

Es evidente, a juicio de este Tribunal Superior Marítimo, que la parte demandante sufrió un perjuicio por las restricciones llevadas a su bienestar, a sus conveniencias, por los disgustos, las agitaciones del espíritu que le fueron causados, las lesiones de sentimientos por no encontrarse con sus seres queridos, los cuales son causas suficientes para acreditar el daño moral reclamado.

Como quiera que por este fallo quedó reconocida la pretensión del actor, corresponde referirse de seguida a la indemnización solicitada como resarcimiento del daño que se le causó. En particular, en la reforma de demanda se pide que la demandada sea condenada al pago, por daño moral, por: La suma de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 54.000). Por consiguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil y en la jurisprudencia referida, este Tribunal Superior Marítimo estima el daño moral en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000). ASÍ SE DECIDE. Ahora bien, por habérsele concedido al actor lo solicitado, es decir, la condena por DAÑO MORAL pues se ha declarado en la presente motiva que procede un resarcimiento. Ya que aunque el actor solicitó se le resarciera la suma de 54.000 BS.F. y este Sentenciador ha condenado a la parte demandada a resarcir al actor el monto de 40.000 Bs.F., esto quiere decir que el alegato de la pretensión procesal que en este caso consiste en una indemnización por DAÑO MORAL fue concedido, debe entonces entenderse sin duda alguna que se verificó el vencimiento total indistintamente del quantum cuya determinación en definitiva corresponde a la potestad discrecional del Juez, y es por ello que se debe condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

Finalmente debe establecerse en el dispositivo del presente fallo que la presente demanda será declarada CON LUGAR y consecuencialmente se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por indemnización de DAÑO MORAL interpusiera el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC. En consecuencia, la sociedad mercantil demandada deberá pagar al accionante, como indemnización la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 40.000).

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 16 de septiembre de 2008,

TERCERO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio de DAÑO MORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUAREZ

FBC/JGS//fbc

Exp. Nº 2008-000157

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