Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteEduardo Pisos Vegas
ProcedimientoDaño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

201º y 152º

Exp. Nº 2008-000157

PARTE ACTORA: C.B., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.566.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.907673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.600.

PARTE DEMANDADA: AMERICAN AIRLINES, INC., sociedad mercantil constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica el 11 de abril de 1934 e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 1987, bajo el Nº 1, Tomo 23-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.A., J.A.M.B., M.A.R.B., M.V.C., V.G.R., V.P.S., N.F.C. y A.P.S., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-350.056; V.- 6.056.019, V.- 7.370.639; V.- 15.365.504, V.- 11.374.227; V.- 6.979.838; V.- 13.537.741 y V.- 14.876.652, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88, 26.174, 26.825, 124.690, 76.921, 48.462, 90.705 y 91.079, también respectivamente.

MOTIVO: DAÑO MORAL (AERONÁUTICA) (reenvío).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal Superior Marítimo Accidental en REENVÍO de la apelación interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2008 por la abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., parte demandada en el presente juicio, quien apeló del fallo proferido en fecha 16 de septiembre del 2008, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL interpusiera el ciudadano C.B. en contra de AMERICAN AIRLINES INC., antes identificada.

Por sentencia de fecha 25 de febrero del 2009, el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó su veredicto y declaró:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por indemnización por DAÑO MORAL interpusiera el ciudadano C.B. “contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC. En consecuencia, la sociedad mercantil demandada deberá pagar al accionante, como indemnización la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.40.000,00). SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Marítima en fecha 16 de septiembre del 2008.TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en el presente juicio de DAÑO MORAL, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”

Contra la decisión proferida por el Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, el abogado J.V.A., apoderado judicial de la parte demandada AMERICAN AIRLINES INC., interpuso una solicitud de revisión constitucional, de la cual se dio cuenta a la Sala Constitucional en fecha 19 de marzo de 2009, designándose ponente a la Magistrada DRA. C.Z.d.M., en la que la referida Sala declaró:

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional por el abogado J.V.A., actuando con la condición de apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES INC. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 25 de febrero del 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y los actos dictados en ejecución de la misma. TERCERO: Ordena al referido Juzgado, constituido de manera accidental, dicte nueva decisión, conforme a lo estipulado en el presente fallo

En la misma fecha salva su voto el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, quien al manifestar su disentimiento del fallo expresa:

De acuerdo con este criterio de Casación, la condena por daño ilícito, en el caso bajo análisis, era viable por cuanto se determinó la existencia de una culpa dañosa distinta de la cancelación, cual era la omisión del deber de información, que fue establecido por vía reglamentaria. Además se determinó la existencia de un sufrimiento o angustia proveniente del desconocimiento de las razones de la cancelación del vuelo y las alternativas. De tal manera que la condena por daño moral si se adaptó a los parámetros para tal condenatoria. En refuerzo de este argumento se menciona que en el fallo N° RC.00114 del 12.03.09 caso: A.C.C. vs. IBERIA, la sala de Casación Civil avaló la condenatoria por daño moral en materia aeronáutica pues, estableció como única objeción a la condena por daño moral en materia retrasos de vuelos, (sic) la falta de motivación en su cuantificación.4. En conclusión, quien expresa su disconformidad considera que la decisión objeto de la solicitud de autos se ajusta a los parámetros constitucionales que preceptúa el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Mediante acta de fecha 28 de mayo de 2010, el Juez y a los criterios previos de la Sala, en los que se admite la responsabilidad del Estado por todos los daños, incluso los morales que cause en su actividad, razón por la cual la revisión ha debido ser denegada

. (Subrayado del suscrito)

En este mismo sentido y fecha, la Magistrada y Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. L.E.M.L., salvó su voto por disentir del fallo dictado por la Sala Constitucional y expreso:

(omissis)

Ciertamente, la actividad del transporte aéreo comercial al ser calificada como servicio público- artículo 62 de la Ley de Aeronáutica Civil – es sometida a un régimen estatutario de derecho público, que si bien la excluye en varios ámbitos las normas de derecho común aplicables en la materia – transporte - , supone inexorablemente la aplicación de un conjunto de principios que garanticen que esa huida del derecho privado, no se erija en un sistema que excluya o haga nugatorio los principios y garantías fundamentales de los particulares que la desarrollan o hacen uso de sus servicios

(omissis)

“Así, la hermenéutica jurídica es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el sistema global del derecho positivo, para así esclarecer el significado y alcance de las disposiciones legales, cuyo conocimiento es necesario para determinar cual ha sido la voluntad del legislador. Ello implica “…(…) tener en cuenta el fin del derecho, pues lo que es para un fin por el fin ha de deducirse (…) …”, así el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil – conforme al cual , a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión entre sí y la intención del legislador-, resulta aplicable no sólo en un contexto lógico sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal – Vid. Sentencia de esta Sala N°2.152/07”.

(Omissis)

En tal sentido, de una lectura concatenada de los artículos 100 al 115 del Capítulo I “De la Responsabilidad” del Título IV “De la Responsabilidad y los Hechos Ilícitos” no se evidencia prohibición expresa alguna respecto de la procedencia de la indemnización por daño moral derivado de la demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado – o de otros supuestos de responsabilidad -, así como tampoco una justificación en causas de orden público o interés general que permita derivar la necesidad e limitar en esta materia, la responsabilidad de los entes que prestan servicio de transporte aéreo… /…”

(Omissis)

En tal sentido, del contenido de los artículos 3, 20 y 140 de la Carta Magna puede afirmarse como principio constitucional en el ámbito del ordenamiento jurídico público y privado, el derecho a la reparación de daños o responsabilidad, bajo el axioma alterum non laedere, en la medida que el sistema normativo no tutela a quien causa un daño a otro, sino que el contrario hace nacer una obligación de dejar a esa persona, en una situación lo más parecida posible a como se encontraba antes de sufrir el daño;…/…

(omissis)

En tal sentido, los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece que el fin primordial de éste, es garantizar que las decisione3s que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el derecho, atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver

(subrayado del suscrito).

En fecha 04 de febrero del 2011, quien aquí suscribe, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa y subsiguientemente en fecha 29 de abril de 2011 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

II

ITER PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA MARITIMO

En fecha 10 de abril del 2007 fue presentado por ante el Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas un escrito contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., solicitando se sustanciase la causa por el procedimiento oral previsto y sancionado en el artículo 859 y siguientes el Código de procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2008, fue recibido por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de reforma del líbelo de demanda, presentado por el abogado R.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.907.673 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.600, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano C.B., solicitando además se fijara el monto de la fianza a prestar a los fines del decreto de la medida.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2008, el abogado R.S. pidió la acumulación de la presente causa con la que corre inserta en el expediente Nº 2007-208 nomenclatura interna de ese Tribunal de Primera Instancia Marítimo, en virtud de que existen identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes.

Por auto de fecha 28 de abril de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, decidió declarar improcedente la acumulación solicitada.

En fecha 26 de mayo de 2008, la abogada Z.V.B. apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, presentó escrito de contestación a la reforma de la demanda, alegando la improcedencia de la solicitud de indemnización por DAÑO MORAL fundamentado en una presunto incumplimiento extracontractual.

A través de escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 28 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora R.S., promovió la prueba de exhibición de los documentos o registros que, según su indicación, se encontraban en poder de la demandada y concernientes a los vuelos realizados por la aerolínea American Airlines, Inc., con la pretensión de evidenciar la suspensión o cancelación del vuelo Nº 936 de fecha 15 de febrero de 2007.

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal a quo ordenó que se efectuara cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el diecisiete (17) de abril de 2008 hasta el cuatro (04) de junio de 2008, ambos inclusive. En esa misma fecha se dejó certificación de los días despachos transcurridos.

Por auto de fecha 04 de junio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró inadmisible la prueba de exhibición de documentos promovida, por considerarla extemporánea por anticipación.

En fecha 01 de julio de 2008, el a quo dejó establecida la oportunidad para la promoción de pruebas, conforme al procedimiento señalado por el artículo 9 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Igualmente en fecha 01 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo. De igual forma, en fecha 03 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.B., consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo.

Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2008, la apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES INC., abogada M.V.C., se opuso a la prueba de exhibición promovida por el demandante mediante los escritos presentados el 1ero de julio y el 3 de julio de 2008.

En fecha 15 de julio de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo dictó un auto en el cual declaró con lugar la oposición a la prueba de exhibición, formulada por la apoderada judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apeló del auto dictado por ese Tribunal, el 15 de julio de 2008 en el presente expediente.

Por auto de fecha 18 de julio de 2008, el a quo fijó la fecha para que tuviese lugar la audiencia preliminar, siendo la misma efectuada el día 22 de julio de 2008, tal y como consta de los folios del 311 al 314 de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.

A través de auto de fecha 23 de julio de 2008 el a quo oyó la apelación en un sólo efecto del auto dictado por el a quo el 15 de julio de 2008 que declaró con lugar la oposición a la admisión de la prueba de exhibición de documentos y ordenó la remisión mediante oficio Nº 232-08 a esta Superioridad.

En fecha 23 de julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo fijó los términos de la controversia establecidos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 29 de julio de 2008 el a quo fijo la fecha para que tuviese lugar la audiencia o debate oral.

En fecha 29 de julio de 2008 el Tribunal de Primera Instancia Marítimo ordenó la citación de los absolventes de las posiciones promovidas en la reforma del líbelo de la demanda.

A través de diligencia de fecha 12 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora ciudadano C.B., solicitó se le concediera un derecho de palabra no mayor de veinte (20) minutos en la audiencia definitiva. Asimismo, en la misma fecha mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora consignó jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de enero de 2004, las cuales cursan del folio 331 al folio 332.

En fecha 12 de agosto de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo celebró la audiencia definitiva.

Mediante oficio Nº 157-08 de fecha 14 de agosto de 2008, esta Alzada remitió copia certificada de la sentencia proferida en esa misma fecha en el expediente signado con el Nº 2008-00143 (nomenclatura interna de este Tribunal) contentivo del juicio que por DAÑO MORAL (relativo a la sustanciación de la APELACIÓN oída en un solo efecto e interpuesta contra el auto de fecha 15 de julio de 2008), sigue C.B. contra AMERICAN AIRLINES INC., con el fin de darle cumplimiento al punto SEGUNDO del dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado a quo dejó constancia que fue agregada al expediente la transcripción de la audiencia definitiva, la cual cursan del folio 350 al folio 367 de la pieza principal Nº 2 del presente expediente.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2008 el Tribunal a quo dejó constancia que se agregó al expediente el cuerpo completo del fallo en el cual se declaró CON LUGAR la demanda que por indemnización por Daño Moral interpuso el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., decisión que cursa desde el folio 369 al folio 390 de la Pieza Principal Nº 02 del presente expediente y por la cual se ordenó a la parte demandada pagar por concepto de indemnización del daño moral causado al accionante, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.6.450,00).

Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2008, el abogado A.P.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC.- solicitó la corrección del punto VI (Audiencia Oral) de la sentencia y la corrección o aclaratoria de lo planteado en el fallo condenatorio.

En fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró rectificado el error de copia o referencia en el cuerpo del fallo e improcedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada.

En fecha 19 de septiembre de 2008 la apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, apeló del dispositivo dictado en la audiencia por el a quo en fecha 12 de agosto de 2008 y la sentencia publicada en fecha 16 de septiembre de 2008.

A través de auto de fecha 26 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo oyó la apelación en ambos efectos y remitió el expediente mediante oficio Nº 320-08, al Tribunal Superior Marítimo a cargo de su titular DR. F.B.C..

Mediante Nota de Secretaría de fecha 02 de octubre de 2008, El Tribunal de Alzada natural dio por recibidas las actuaciones procesales conformando con las mismas el presente expediente signado con la nomenclatura N°2008-000157.

Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., se adhirió a la apelación formulada por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el presente juicio en fecha 16 de septiembre de 2008, únicamente por lo que respecta al monto de la condena señalada en la misma.

III

ITER PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA MARITIMO

En fecha 07 de octubre de 2008 el Tribunal Superior Marítimo acordó agregar las actuaciones recibidas al presente expediente, constante de una (01) pieza correspondientes al expediente signado con el Nº TI-AP-31-V-2007-000375 (2007-000206), nomenclatura interna del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, siendo remitida las mismas a través de oficio Nº 328-08 de fecha 01 de octubre de 2008, la cuales cursan del folio 405 al folio 421 de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente.

Igualmente en fecha 07 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., nuevamente manifiesta su adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandada, en esta oportunidad alegando que la adhesión es con relación a todo aquello que le resultó desfavorable en el fallo dictado por el Tribunal a quo.

Mediante escrito de fecha 07 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., consignó por ante el Tribunal Superior Marítimo, escrito constante de cinco (05) folios útiles y nueve (09) anexos, los cuales cursan del folio 423 al folio 436 de la Pieza Principal Nº 02 del presente expediente.

A través de diligencia de fecha 08 de octubre de 2008 la apoderada judicial de AMERICAN AIRLINES, abogada MARIAUXILIADORA RIERA BRICEÑO, sustituyó poder en la persona de la abogada L.M.I., suficientemente identificada al efecto.

En virtud de la ausencia temporal justificada del Juez natural del Tribunal Superior Marítimo, por auto de fecha 13 de octubre de 2008, la Jueza Superior Marítimo Temporal J.G.S. designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de octubre de 2008, se admite la adhesión al Recurso Ordinario de Apelación, y por auto de esa misma fecha negó la solicitud de apertura de una incidencia conforme a lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, formulada a fin de que se reprodujera la grabación de la intervención de las partes en la audiencia definitiva que se llevó ante el Tribunal a quo.

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008, se acordó fijar la hora para la celebración en el Tribunal Superior Marítimo Temporal de la audiencia oral y pública.

A través de diligencia de fecha 23 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., sustituyó poder en el abogado J.R.D.S..

Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, el apoderado del ciudadano C.B., parte actora en la controversia, consignó doctrina y jurisprudencia en materia de responsabilidades aeronáuticas y de la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional el cual cursa del folio 447 al folio 532 de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente.

En fecha 27 de octubre de 2008, fue la oportunidad fijada para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública, la cual cursa del folio 533 al folio 534 de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente.

En fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., presentó escrito de conclusiones, el cual cursa del folio 537 al folio 541 de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente.

Igualmente en fecha 30 de octubre del 2008 procedió el apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., a presentar escrito de conclusiones, el cual cursa del folio 542 al folio 553 de la Pieza Principal Nº 2 del presente expediente.

Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado R.S., consignó jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales cursan del folio 03 al folio 16 de la Pieza Principal Nº 3 del presente expediente.

Por diligencia de fecha 13 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., solicitó que se ignoraran los argumentos que la parte actora pretendió hacer valer a través de la diligencia del seis (06) de noviembre de 2008.

En fecha 25 de noviembre de 2008, el Juez Superior Marítimo titular del Despacho, DR. F.B.C., se avocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de haberse reintegrado a sus actividades, luego del disfrute de sus vacaciones legales.

Por auto de fecha 1º de diciembre de 2008, el Tribunal Superior Marítimo difirió la sentencia por un lapso que no excedió de quince (15) días continuos contados a partir de esa fecha, inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

A través de diligencia de fecha 1º de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.S., consignó jurisprudencia respecto al requisito de la imprevisibilidad o causa ajena al obligado como motivo de exclusión de responsabilidad en el cumplimiento de contrato aéreo.

En fecha 15 de diciembre de 2008, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual el Tribunal de Alzada ordenó reponer la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública y se ordenó que a partir de esa fecha exclusive se dejaran transcurrir cinco (05) días de despacho, cumplido lo cual se fijaría, por auto expreso, la nueva oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral y pública.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2009, se dicto auto donde se acordó fijar para el día 20 de enero de 2009 la celebración de la nueva audiencia oral y pública, cuya transcripción cursa del folio 30 al folio 31 de la Pieza Principal Nº 3 del presente expediente.

En fecha 22 de enero de 2009 el apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., abogado J.R.D.S., consignó escrito de conclusiones, el cual cursa del folio 34 al folio 44 de la Pieza Principal Nº 3 del presente expediente.

En fecha 23 de enero de 2009 el apoderado judicial de la parte actora, abogado R.S., procedió a su vez a consignar escrito de conclusiones que cursa inserto del folio 45 al folio 64 de la Pieza Principal Nº 3 del presente expediente.

En fecha 25 de febrero del 2009 fue dictada por el Tribunal Superior Marítimo a cargo de su titular Dr. F.B.C. sentencia definitiva mediante la cual se declaro, CON LUGAR la demanda que por indemnización por Daño Moral fue incoada por el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., y condeno a ésta al pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.40.000,00) y al pago de las costas procesales, por haber sido declarada la parte demandada y apelante totalmente perdidosa en la contienda.

En fecha 18 de marzo del 2009 el abogado V.A., apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES INC., presentó por ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Marítimo en fecha 25 de febrero del 2009, bajo el argumento de la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26, 49.1 y 49.8 de la Constitución Nacional.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional dictó su fallo en fecha 08 de abril del 2010 con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M. y el voto salvado del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ y la Magistrada L.E.M.L., en la que la referida Sala declaró:

Por los razonamientos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional por el abogado J.V.A., actuando con la condición de apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES INC. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 25 de febrero del 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y los actos dictados en ejecución de la misma. TERCERO: Ordena al referido Juzgado, constituido de manera accidental, dicte nueva decisión, conforme a lo estipulado en el presente fallo

Mediante acta de fecha 28 de mayo del 2010, el Juez Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, Dr. F.B.C., se INHIBIÓ de conocer de la presente causa por ser él el autor del fallo anulado y por cuanto no existía otro Juzgado Superior Marítimo que conociera de dicha inhibición, se ordenó oficiar a la Rectoría Civil para que designara al Juez que se encargara de la presente causa.

En fecha 28 de julio del 2010, quien aquí suscribe, Juez Accidental del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas se avocó al conocimiento de la presente causa y subsiguientemente en fecha 29 DE ABRIL DE 2011 dictó sentencia interlocutoria a través de la cual declaró CON LUGAR la inhibición formulada por el Dr. F.B.C., Juez Titular del Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

IV

THEMA DECIDENDUM

Antes de desarrollar el aspecto relativo a las motivaciones para decidir, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera prudente destacar que al establecer el Legislador como requisito de la sentencia, que la misma contenga una síntesis de los términos planteados en el debate, sin transcribir los actos del proceso que constan de autos, lo que ha querido es que se exprese, antes de resolver, cuál es el tema a decidir, para una mayor claridad y precisión del fallo y para dar cumplimiento al principio de que la sentencia debe bastarse a sí misma. También puede afirmarse que en beneficio de la celeridad y brevedad el legislador, estipuló que esa formalidad se cumple a través de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales quedó planteada la litis, sin transcribir las actuaciones que constan de autos.

La omisión de la determinación del thema decidendum de la sentencia en infracción del ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, da lugar a la nulidad del fallo, conforme lo dispone expresamente el artículo 244 eiusdem.

En sintonía con las apreciaciones anteriores este Tribunal de alza.A. señala como thema decidendum en el presente caso, decidir en reenvío conforme a lo estipulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de abril del 2010, sin menoscabo de las consideraciones formuladas por los magistrados que en forma concisa y diáfana salvaron su voto y manifestaron su disenso en relación a la dispositiva del fallo.

En consecuencia debe este Juzgador decidir sobre la apelación formulada en fecha 19 de septiembre de 2008 por la demandada AMERICAN AIRLINES INC., contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre del 2008 por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaro CON LUGAR la demanda que por indemnización por DAÑO MORAL incoara el ciudadano C.B. contra la indicada sociedad mercantil y ordenó el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 40.000,00).

V

DE LA SENTENCIA CASADA

Antes de emitir su dictamen con respecto al caso sometido a su consideración, este Tribunal Superior Marítimo Accidental considera prudente y razonable llevar a cabo algunas reflexiones, así:

El procesalista E.C. define el “Reenvío” como galicismo para denotar el hecho de que un juicio en el cual el Juez Superior ha declarado la nulidad de cierto acto procesal, debe devolverse al inferior para que proceda de nuevo a partir del acto anulado.

Con relación a esta materia, se hace preciso enfatizar que cuando el Tribunal Supremo de Justicia casa y reenvía, el expediente debe ir a un Tribunal de la misma jerarquía que aquél cuyo fallo fue anulado, para que dicte sentencia “dentro de los cuarenta días siguientes a la fecha del recibo del expediente”.

Es oportuno destacar sobre el tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.

En el sistema de casación venezolano, en materia de reenvío, adquiere fundamental realce la frase de Chiovenda según la cual “la sentencia de casación constituye la ley de los poderes del Juez de reenvío”. Es decir, la posibilidad del Juez de reenvío de rebelarse queda prácticamente reducida a su mínima expresión.

Sobre la materia de reenvío el Dr. J.R. Duque Sánchez, en su obra “Manual de Casación Civil”, páginas 299 y siguientes, expresa:

…En todo lo que no haya sido objeto de la doctrina de casación, el Juez de instancia tiene completa libertad de decisión, pues en Venezuela no hay casación parcial sino total, y puede, en consecuencia, apreciar los hechos soberanamente, y adoptar o no, según su criterio, las opiniones de los primeros sentenciadores…

.

El axioma que se deduce de la Doctrina, pareciera no dejar posibilidad a los jueces de reenvío para disentir o separarse de la directriz contenida en las decisiones emanadas del M.T. de la República; sin embargo hay ocasiones en que la convicción ética y moral del juzgador, hacen de la justicia una directriz tan poderosa como la norma misma, aún en contravención a la orientación que supone la sentencia que ordena un lineamiento que, sin ser dogmático, pareciera irreversible.

VI

ACTIVIDAD PROBATORIA

Establecidos los antecedentes y el thema decidendum, corresponde ahora analizar y apreciar el resto de las probanzas que han quedado aportadas en el proceso, de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

.

En este sentido, este Tribunal Superior Marítimo Accidental observa:

Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora consignó los siguientes recaudos:

• Marcado “A”, Pasaje electrónico (boleto aéreo) a nombre de C.B., para viajar con la compañía American Airlines a la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica el día 15 de febrero de 2007, a las 16:05 p.m., en el vuelo signado con el Nº 936, con un costo equivalente en bolívares de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.. 394,00), que fue parcialmente traducido al idioma castellano por un intérprete público acreditado en la República Bolivariana de Venezuela, lo que, salvo prueba en contrario, da fe de la celebración y de las condiciones del contrato de transporte aéreo entre las partes actor y demandada.

• Marcado “B”, Información obtenida de una página de Internet, en el cual se indica la cancelación del citado vuelo 936 para ese día 15 de febrero del 2007; información traducida igualmente al idioma castellano por intérprete público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, al que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte contraria.

• Marcado “C”, información atinente a la regulación parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, emanada del Institución Nacional de Aviación Civil (INAC), a la que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 y 1370 del Código Civil.

• Marcado “D”, copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de mayo de 1998, en el juicio seguido por M.d.S.P. de Obando y otros contra Seguros Venezuela, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.. Este Tribunal considera según el principio “iura novit curia”, que el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, por lo que se hacía innecesaria la consignación de la decisión indicada y era suficiente la mención del punto de derecho esgrimido como sustento del alegato pretendido por la parte promovente.

• Marcado “E”, copia de la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de marzo de 2004, caso J.E. Castillo contra Centro Clínico del Llano, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., publicado en jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 209, Págs. -608-613. Este Tribunal considera según el principio “iura novit curia”, que el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, tal como fue señalado ut supra.

• Prueba de de informes promovida por la parte actora en su libelo de demanda, solicitada al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional S.B. con sede en Maiquetía.

• La parte actora promovió la prueba de informes dirigida a la aerolínea ASERCA, a los fines de que informe respecto a los vuelos que realizó dicha compañía desde el Aeropuerto Internacional S.B. con destino a la ciudad de Miami y a cualquier otra ciudad en Estados Unidos de Norteamérica, el día 15 de febrero de 2007. La pertinencia y contenido de esta prueba constituye a juicio de este juzgador una mera consideración o indicio que no prejuzga en forma alguna sobre la conducta de la demandada AMERICAN AIRLINES INC.

• Igualmente el actor promovió la prueba de informes dirigida a la aerolínea S.B., a los fines de que informe respecto a los vuelos que realizó dicha compañía desde el Aeropuerto Internacional S.B. con destino a la ciudad de Miami y a cualquier otra ciudad en Estados Unidos de Norteamérica, el día 15 de febrero de 2007, circunstancia en la cual se repite la valoración anteriormente formulada por el suscrito.

• Promovió asimismo la prueba de informes dirigida a la aerolínea AEROPOSTAL, a los fines de que informe respecto a los vuelos que realizó dicha compañía desde el Aeropuerto Internacional S.B. con destino a la ciudad de Miami y a cualquier otra ciudad en Estados Unidos de Norteamérica, el día 15 de febrero de 2007, con similar motivación y conclusiones.

• Promovió también la prueba de informes dirigida a la aerolínea LANCHILE, a los fines de que informe respecto a los vuelos que realizó dicha compañía desde el Aeropuerto Internacional S.B. con destino a la ciudad de Miami y a cualquier otra ciudad en Estados Unidos de Norteamérica, el día 15 de febrero de 2007, evidencias circunstanciales que no devienen en una conclusión que sustente el alegato de perpetración del DAÑO MORAL que se le imputa a la demandada.

• Promovió la prueba de informes dirigida a la aerolínea DELTA, a los fines de que informe respecto a los vuelos que realizó dicha compañía desde el Aeropuerto Internacional S.B. con destino a la ciudad de Miami y a cualquier otra ciudad en Estados Unidos de Norteamérica, el día 15 de febrero de 2007.

• Promovió la prueba de informes a fin de que la ONIDEX informe al Tribunal del movimiento migratorio de los ciudadanos E.B. y A.B., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.421.432 y 16.432.820, respectivamente. La motivación de la prueba no coadyuva al juzgador a determinar si el comportamiento de la demandada AMERICAN AIRLINES INC., derivó en una acción lesiva del ánimo y de la psiquis del demandante, por lo que su valoración es referencial y solo sería indicativa de la frecuencia de viaje de los mencionados en la solicitud.

• Promovió la prueba de posiciones juradas a ser evacuada por el ciudadano O.N., venezolano, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.889.537, en su carácter de Director de la empresa AMERICAN AIRLINES, INC., a fin de que absuelva posiciones juradas.

• Promovió la prueba de testigos de los ciudadanos A.T., A.M. y Y.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.528.046, 6.693.543 y 4.216.223, respectivamente.

En relación a la prueba de Informes solicitada para el Aeropuerto S.B. con sede en Maiquetía y las aerolíneas ASERCA, S.B., AEROPOSTAL, LANCHILE, DELTA, en lo atinente a los vuelos que realizaran dichas compañías desde el aeropuerto Internacional S.B. con destino a la ciudad de Miami y a cualquier otra ciudad de los Estados Unidos de Norteamérica y a la ONIDEX en relación al movimiento migratorio de los ciudadanos C.B. y A.B., este Tribunal Superior Accidental considera que, aún cuando no se evidencia que hayan sido evacuadas durante la etapa probatoria, los resultados afirmativos o negativos en nada clarificarían la valoración de la conducta desplegada por la demandada AMERICAN AIRLINES INC., en cuanto a si se formuló o no la debida notificación al demandante de la suspensión o cancelación del vuelo N°936 previsto para su salida el 15 de febrero del 2007.

Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha tres (03) de julio de 2008, el abogado R.S., apoderado judicial de la parte actora, promovió la prueba de exhibición de los documentos o registros que se encontraran en poder de la parte demandada concernientes a los vuelos realizados por la aerolínea AMERICAN AIRLINES, INC.

Por otra parte, observa este Tribunal Superior Marítimo Accidental que la abogada Z.V.B., en su condición de apoderada de la demandada, sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC., conjuntamente con su escrito de contestación de la demanda, trajo a los autos las siguientes probanzas:

• Promovió la noticia publicada en www.newsday.com el 15 de febrero de 2007, debidamente traducida en la parte relevante por intérprete público del idioma inglés al castellano.

• Promovió la noticia publicada en www.Wikipedia.org el 25 de febrero de 2007, debidamente traducida en la parte relevante por intérprete público del idioma inglés al castellano.

• Promovió la noticia publicada en www.Wikipedia.org de febrero de 2007 debidamente traducida en la parte relevante por intérprete público del idioma inglés al castellano.

• Promovió la noticia publicada en www.eluniversal.com el 15 de febrero de 2007.

• Promovió la noticia publicada en www.elmundo.es el 25 de febrero de 2007.

• Promovió la noticia publicada en www.nuevaprensa.info el 15 de febrero de 2007.

• Promovió la noticia publicada en www.telemundodallas.com el 19 de febrero de 2007.

• Promovió la noticia publicada en www.latino.msn.com/noticias.com el 14 de febrero de 2007.

• Promovió la noticia publicada en www.univision.com el 15 de febrero de 2007.

• Promovió testimonial de la ciudadana C.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Guaira.

• Promovió la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional S.B..

Este Tribunal Superior Marítimo Accidental tiene en cuenta que la parte demandante promovió la prueba de informes al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional S.B., con sede en Maiquetía, Estado Vargas y a la ONIDEX; y, en el acto de la contestación de la demanda, la demandada promovió también la prueba de informes dirigida al Instituto Autónomo de Aeropuerto Internacional S.B.; no obstante las partes se abstuvieron de insistir en esas pruebas en la etapa probatoria, como era su obligación, ya que los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil estipulan lo siguiente:

Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el Artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de las partes que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran

.

Artículo 865. Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.

Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la Oficina donde se encuentran.

Como puede observarse, los artículos en referencia al hacer alusión a las pruebas que deben ser acompañadas con el libelo de demanda y con la contestación, solamente señalan la lista de testigos y las pruebas documentales de que disponga, la cuales deben ser acompañadas; en tanto que las otras pruebas deben ser promovidas en la etapa respectiva. Así se decide.

En lo atinente a la Resolución Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo y la jurisprudencia del Supremo Tribunal, que fueron acompañadas con el libelo de demanda identificadas con las letras “C” y “D”, este Tribunal Superior Marítimo considera que el derecho no es objeto de prueba y que en base al principio latino “Iura novit curia”, se estima que el Juez conoce el derecho y por consiguiente las partes no tiene porque probarlo. En este sentido, no le es dado a este Juzgador examinar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su comprobación. Así se decide.

En lo correspondiente a la declaración de la testigo A.D.V.M.M., sólo se circunscribe a señalar que el demandante C.B. tenía previsto un viaje a la ciudad de Miami, Estado de La Florida, USA, por cuanto vio el boleto electrónico expedido a su nombre y para esa fecha 15 de febrero del 2007 y que presuntamente el motivo de ese viaje era para compartir con su familia y no lo pudo realizar por causa de que el mismo (el vuelo) fue cancelado.

En lo atinente a la testimonial de la ciudadana Y.T., se limitó asimismo a decir que el actor tenía previsto viajar a la señalada ciudad de Miami, situación que le constaba porque trabaja en la oficina del Dr. C.B.; y que tal viaje lo pretendía hacer para visitar a sus hijos.

En lo concerniente a la declaración del ciudadano A.T., la misma se redujo a señalar que el Dr. C.B. iba a viajar en el asueto de carnaval a la ciudad de Miami a conocer a su nieto y eso le constaba porque siempre se hace un preparativo antes de que él viaje y nos encargamos los demás abogados de la oficina, de comprar los pasajes, de lo que iba a hacer allá, de lo que íbamos a hacer nosotros y que el propósito de su viaje era conocer a su nieto y que no pudo viajar porque el vuelo se canceló. Ante la pregunta del apoderado de la parte demandante de que como tuvo conocimiento de la cancelación del vuelo, A.T. respondió:

Bueno porque en el asueto carnavalesco, el lunes siguiente, porque tuvimos entendido que él venía el miércoles después del asueto, pues el lunes el estaba en la oficina y le preguntamos todo lo concerniente al vuelo, y bueno que fue cancelado y que no le dieron ninguna respuesta acorde con el viaje

.

Aprecia este Tribunal Superior Marítimo Accidental que las declaraciones de los testigos indicados anteriormente, sólo demuestran que la parte actora ciudadano C.B., no pudo realizar el viaje que tenía planeado el día 15 de febrero del 2007 en el vuelo N°936 de AMERICAN AIRLINES INC., circunstancia que, como se indicó anteriormente, no constituye un hecho controvertido, ya que estaba probado en autos y no fue rechazado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-

Destacó la parte demandada que la causa de la cancelación de los vuelos, fue una circunstancia que en forma alguna le es imputable y que por ende hace improcedente la demanda, ya que “…/… el vuelo 936 no pudo realizarse por circunstancias no imputables a “AMERICAN”. La aeronave que debía cubrir la ruta New York – Miami – Caracas, para luego realizar el trayecto Caracas – Miami como vuelo Nº 936, no pudo partir de New York debido a la tormenta, al temporal que azotó a los Estados Unidos de Norteamérica el día 14 de febrero de 2007, y que produjo la suspensión de centenares de vuelos, tanto dentro como fuera del país (léase Estados Unidos de Norteamérica). Esta tormenta constituye un hecho notorio del tipo comunicacional, porque apareció reseñada en los medios impresos y audiovisuales, tanto locales en Norteamérica como en las ciudades foráneas a ese país.

No obstante este alegato, este Tribunal Superior Marítimo encuentra que AMERICAN AIRLINES, parte demandada en la presente causa, no aportó evidencia alguna de que la aeronave presuntamente destinada a cubrir el vuelo Caracas-Miami el 15 de febrero del 2007 bajo el N°936, efectivamente habría quedado varada en la ciudad de New York, Norteamérica, imposibilitando así el cumplimiento del contrato de transporte aeronáutico existente con el ciudadano C.B. y mucho menos que esa información detallada, precisa y demostrable, le fuera notificada a todos y cada uno de los pasajeros alistados para ese vuelo.

La declaración de la testigo C.M., promovida por la parte demandada, es suficientemente clara al respecto, cuando afirmó que el motivo de la cancelación del vuelo fue básicamente que el avión tenía que venir de New York y que por una situación de mal tiempo en su aeropuerto de partida, no pudo despegar…/…“por lo que nosotros no lo pudimos sacar hacia Miami”.

De la anterior declaración se evidencia que la aeronave debía dirigirse en primera instancia hacia la ciudad de Miami y no tenía un plan de vuelo New York- Caracas, de manera que es obvio que la cancelación del vuelo Nº 936, con destino a la ciudad de Miami desde el aeropuerto internacional “S.B.” de Maiquetía, Estado Vargas, República Bolivariana de Venezuela, no pudo atribuirse al mal tiempo reinante en la ciudad de New York, USA, tal como fue alegado por la demandada AMERICAN AIRLINES INC. ASI SE DECIDE.-

En el escrito de conclusiones presentado por el abogado R.S., en su carácter de apoderado judicial del actor ciudadano C.B., se expone con claridad meridiana el punto controvertido y en ese sentido, indica lo siguiente:

La parte demandada alega que el vuelo no se realizó debido a una tormenta de nieve, la cual azotó la región noreste de los Estados Unidos de Norteamérica el día 14 de febrero de 2007, lo que imposibilitó que para la fecha de salida de vuelo pudiera realizarse el mismo, en virtud de que, el avión procedía de la ciudad de New York

.

No está probado en los autos, que la aeronave que debía abordar la parte actora en Maiquetía el día 15 de febrero del 2007, fecha en que fue cancelado en forma imprevista su vuelo, procedía de la ciudad de New York y mucho menos que se le hubiese notificado debidamente y con suficiente antelación al ciudadano C.B., de las circunstancias reales del vuelo N°936 Caracas-Miami, a fin de que aquél pudiera considerar otras opciones que le permitieran arribar a su destino y compartir con sus seres queridos las fechas de asueto carnavalesco.

Con respecto a la norma vigente aplicable al presente caso, el apoderado judicial de la parte actora en dichas conclusiones escritas, expresa lo siguiente:

En materia de transporte aeronáutico rige la teoría de la responsabilidad objetiva prevista en el artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil, conforme al cual, el transportista es responsable por los daños causados al pasajero por la demora, cancelación o el accidente o incidente producido a bordo de la aeronave o durante cualquiera de las operaciones de embarque o desembarque, conforme a las normas técnicas. En este sentido la obligación del transportista constituye una obligación de resultado, en el que éste asume el riesgo de la operación por ser el que se beneficia del negocio. Bajo esta premisa, no se discute, si el transportista tuvo o no culpa en la inejecución de la obligación, ya que, dentro del marco de la responsabilidad objetiva el transportista asume el riesgo en el cumplimiento de su obligación, y sólo puede ser exonerada del mismo en los supuestos previstos en los artículos 1271 y 1272 del Código Civil venezolano. Conforme a la primera disposición legal, cuando la inejecución proviene de una causa extraña no imputable al deudor, por ejemplo, cuando el pasajero no acude al terminal aéreo, o bien, acude, pero sin la documentación necesaria y conforme a la segunda disposición, en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor. En estos casos, se requiere conforme a la doctrina patria, se requiere el cumplimiento en forma conjunta de dos requisitos fundamentales, esto es, la irresistibilidad y la imprevisibilidad. En relación con el primer requisito, se encuentra cumplido ya que no está en la mano del hombre contrarrestar la mano de Dios, sin embargo, en relación con el segundo requisito, la imprevisibilidad no se cumple en virtud de que, la tormenta de nieve se había iniciado la semana anterior al día de los enamorados, esto es, 14 de febrero de 2007, en cuyo honor se le bautizó con el nombre de tormenta de San Valentín, conforme al material probatorio aportado por la parte demandada debidamente traducido al idioma castellano, por tanto, la demandada ha debido tomar las previsiones del caso desviando los vuelos desde las zonas afectadas por al tormenta

.

A este tenor se permite este juzgador transcribir parte de la argumentación esgrimida por el Tribunal Superior marítimo en su sentencia anulada, en la cual señala:

En efecto, la norma del artículo 100 de la Ley de Aeronáutica Civil establece una responsabilidad objetiva en los casos de cancelación de vuelos, por cuanto se parte de la idea que todo daño debe ser reparado (daño material y moral), independientemente de que el transportista aéreo actúe o no con culpa en el momento de causarlo. No es necesaria ninguna actuación culposa – subjetiva del transportista aéreo -, basta con que el daño se ocasione para que deba repararse. (Subrayado del suscrito juez superior accidental). En este sentido, nuestra legislación aérea no se ha quedado rezagada en la materia, pues adopta una responsabilidad objetiva de las líneas aéreas en los casos de cancelación de vuelo por el sólo hecho de ocurrir la situación perjudicial para el cliente que impide su viaje, y desecha el criterio subjetivo en que, por regla general, se debe recurrir a los tribunales a probar el daño antes de ser indemnizado, lo que implica una larga tramitación y resultado incierto.

En sus conclusiones escritas señala el apoderado judicial del actor ciudadano C.B., lo siguiente:

El artículo 6 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, establece que los pasajeros no tendrán derecho a compensación cuando se les haya informado de la cancelación con siete días o más de antelación con respecto a la hora de salida prevista o se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita sustituir el vuelo cancelado.

En el caso sub iudice, la cancelación fue imprevista y no se le ofreció a mi representado tomar algún otro vuelo en sustitución del vuelo cancelado, ni ese día ni los días siguientes.

El artículo 13 de la misma regulación, en su numeral 1º, establece el derecho del pasajero a obtener una compensación suplementaria con fundamento a las normas del derecho común, por tanto, es falso que la cancelación de un vuelo no pueda generar daño moral

. (Resaltado del Tribunal Superior Marítimo).

Es pues determinante la obligación de la aerolínea de informar a los pasajeros, con antelación suficiente de los eventos que conlleven la cancelación del vuelo o, en su defecto, las alternativas existentes para que el pasajero obtenga el resultado esperado al momento de adquirir el boleto aéreo y asumir las condiciones del contrato de transporte aéreo, que no es otro que arribar en el tiempo y oportunidad prevista al lugar de destino contratado con la aerolínea. Esa obligación de informar tiene carácter tuitivo e instrumental.

Por otra parte, observa este Juzgador que de los autos respectivos no aparecen evidencias que el transportista aéreo haya dado la información respectiva al pasajero, ni el momento en que esa información fue hecha, ni que le fue presentada alternativa alguna para tomar otro vuelo en sustitución del vuelo cancelado.

En su escrito de conclusiones escritas el abogado J.R.D.S., apoderado judicial de la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES, INC, señaló:

“…/…que el presente caso hubo de ser resuelto de conformidad con las normas especiales contenidas, tanto en la Ley de Aeronáutica Civil, como en la Regulación parcial sobre las condiciones generales del transporte aéreo (G.O. No. 38.080, del 06/12/2004, en lo sucesivo, la “Regulación Parcial.”).

Y añadió:

…/…los referidos instrumentos contienen la normativa que, por su especialidad, excluye la aplicación del derecho común y por ende no resulta válido, como lo hizo el a quo, aplicar las normas que sobre responsabilidad patrimonial general contiene el Código Civil, por cuanto la existencia de una normativa especialísima que regula esta materia prohíbe esa indebida aplicación de las normas generales, máxime cuando con ello lo que se pretende es escapar de la consecuencia jurídica aplicable para condenar al demandado.

Con esta argumentación pretendía el apoderado de la demandada AMERICAN AIRLINES INC., soslayar la obligación reglamentaria de NOTIFICAR con antelación y con profusión de detalles, las circunstancias que condujeron a la cancelación del vuelo N°936 de fecha 15 de febrero del 2007 de la línea aérea y la alternativa prevista en la norma en relación a proveer de una alternativa de vuelo y arribo a destino, que es en definitiva lo que hace condenable la conducta o, más claro aún, la omisión sancionable en cabeza de la demandada.

Es de acotar que lo que se reclama en el presente caso es una indemnización por daño moral derivada del incumplimiento de la obligación reglamentaria de notificación oportuna, nacida en virtud del contrato de transporte aeronáutico existente entre las partes, situación de Derecho Común que armoniza perfectamente con los principios del Derecho Aeronáutico.

En el mismo escrito de conclusiones, el aludido apoderado judicial hace referencia al artículo 10 de la Ley de Aeronáutica Civil, que señala lo siguiente:

El que realice transporte aéreo, es responsable por los daños causados al pasajero por la… cancelación…conforme a las normas técnicas. El derecho a percibir la indemnización… se ajustará a los siguientes términos… Por cancelación injustificada en el vuelo contratado, hasta cuatro mil ciento cincuenta Derechos Especiales de Giro

.

Destaca también el apoderado judicial que la responsabilidad por retraso frente al pasajero se da sólo – esto es, única y exclusivamente – cuando se trata de una “demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado” (artículo 100, numeral 4º). Posteriormente, agrega que en el caso de la especie, fue debidamente acreditada en autos la existencia de una causa extraña no imputable (fue demostrada la tormenta de nieve) y que al haber existido una causa extraña no imputable, se ha tratado en el presente caso de una cancelación justificada y que por esa razón, AMERICAN no resultaba responsable por la mentada cancelación.

Expresa el apoderado judicial de la demandada, lo siguiente:

Si bien el demandante en algún lugar de la narrativa afirma aisladamente que no le fue ofrecida información sobre los motivos de la cancelación del vuelo (folios 264 y 265), no hay en el escrito ninguna pretensión hecha valer ante nuestra mandante que se fundamente en ese supuesto – y negado – hecho

.

Sobre el párrafo en cuestión, olvida el apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES, INC., que el artículo 6 numeral 4 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, estipulan lo siguiente:

La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, como el momento en que se ha informado corresponde al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo

.

De las actas procesales no se evidencia de que el transportista aéreo haya informado al ciudadano C.B. de la cancelación del vuelo y del momento en que se le informó, imperativo del propio interés de AMERICAN AIRLINES, INC.

En sus conclusiones escritas el apoderado judicial de la demandada, expresa lo siguiente:

Finalmente, permítasenos recordar que el actor no probó el daño moral que, por el alegado incumplimiento contractual, dice haber sufrido. En autos, insistimos en la idea, no hay elementos de prueba que, en justicia, permitan condenar a American al pago de indemnización alguna

.

Sobre este párrafo es ilustrativa la exposición efectuada por el Tribunal Superior Marítimo que dictó la sentencia anulada, en el sentido de afirmar:

Todo daño debe ser reparado. La procedencia de la reparación tiene lugar cuando los daños materiales y los daños morales resulten demostrados. Es uno de los típicos casos de responsabilidad objetiva ex lege en los que, como se sabe, comprobado el nexo causal entre la conducta de la demandada y el daño, habrá de repararse “todo el daño”, pudiendo solamente alegarse como causa de exoneración la existencia de una causa extraña no imputable. En el caso bajo examen, estamos en presencia de la procedencia del daño moral por incumplimiento de un contrato de transporte aéreo, donde está demostrada la vinculación causal del actor con la demandada y el daño, ocasionado por la cancelación del vuelo No. 936 y la no información de la cancelación de dicho vuelo en su respectiva oportunidad, el clásico ejemplo de cancelación sin aviso previo.” ( subrayado y resaltado del suscrito Juez Superior Marítimo Accidental)

Ahora bien, en el presente caso el Juez Superior Marítimo 2005, dictó sentencia definitiva en fecha 25 de febrero del 2009 y por la cual declaró CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL incoara el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., decisión esta anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dictó su fallo en fecha 08 de abril del 2010, declarando HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado J.V.A., en su carácter de apoderado de la demandada AMERICAN AIRLINES INC., bajo la siguiente argumentación:

(Omissis)

III

COMPETENCIA

Conforme a lo establecido en el cardinal (sic) 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional tiene atribuida la competencia para “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos en la ley orgánica respectiva (…)

(Omissis)

En el presente caso se peticiona la revisión de la sentencia dictada en alzada, el 25 de febrero del 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Siendo ello así, esta sala se declara competente para conocer de la revisión solicitada. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Omissis)

El aspecto estimado para declarar con lugar la demanda por daño moral se basó en la aplicación extensiva de las normas del Código Civil en materia de transporte aéreo, al indicar que estas disposiciones tienen funciones supletorias respecto del derecho especial.

(…) Este criterio establecido en la sentencia objeto de revisión, amerita la debida consideración por parte de la Sala Constitucional, a los fines de verificar si tal decisión ha incurrido en un error de interpretación de alguna norma constitucional, la ha omitido por completo, o si obvió alguna interpretación de carácter vinculante establecida previamente por esta sala Constitucional;

Omissis)

1.-Naturaleza jurídica del transporte aéreo

El régimen de la aeronáutica civil se encuentra regulado en nuestrio país mediante la legislación especial comprendida en la LEY DE Aeronáutica Civil, publicada su última reforma en la Gaceta Oficial N°39.140 del 17 de marzo del 2009, cuyas disposiciones establecen una doble afectación al declarar de utilidad pública la aeronáutica civil como sector propiamente dicho (art.4) y de servicio público el transporte aéreo comercial (artículo 62).

(…) En este contexto, en lo que se refiere a la responsabilidad patrimonial de la Administración, cabe asegurar, partiendo de lo preceptuado en el artículo 140 constitucional (sic), que el Constituyente ha pretendido sustraer la responsabilidad administrativa de cualquier remisión al derecho privado, aunque ello no obsta para que el legislador diseñe el correspondiente sistema de responsabilidad que abarque el régimen general de responsabilidad del Estado…/…

Omissis)

De suerte que, a medida de que siga evolucionando el sistema de responsabilidad del Estado, más cederán las normas comunes respecto de las establecidas en los ordenamientos especiales y los principios generales en materia de responsabilidad patrimonial del Estado. De ese modo, sólo en caso de no mediar una normativa especial es que se aplicaría directamente los principios generales en materia de responsabilidad administrativa y, en última instancia, en la medida de que no se contraríen los mencionados principios, las disposiciones del Código Civil. (sic)

Omissis)

Esta sala, tal como lo estableció en la sentencia num.2818, del 19 de noviembre de 2002, (Caso: G.J.J.S.), asentó que el régimen previsto en el artículo 140 de la Constitución, es el de responsabilidad objetiva de la Administración que prescinde de cualquier elemento de culpa con la cual pueda obrar el funcionario o del particular quien haga de sus veces en la prestación del servicio público, por lo que no puede hablarse en esta materia de la existencia del hecho ilícito, sino de responsabilidad por funcionamiento anormal como factor generador de la obligación de indemnizar por cuanto se está considerando a la prestación del servicio público en sentido abstracto y no por los elementos punitivos aplicables a la esfera personal de quien tenga encomendada su ejecución. Siendo improcedente un razonamiento que sustente la declaratoria de daño moral en el artículo 1196 del Código Civil, pues tal posibilidad no se encuentra prevista en la normativa especial; y ante tal circunstancia, debe privar el principio de la especialidad de la norma.

Ciertamente, en la sentencia N°1542/2008 de 17 de octubre (caso: Angel navas) esta Sala señalo que “… como regla general en nuestro ordenamiento jurídico la pauta hermenéutica que rige en materia de responsabilidad del Estado, indica que la indemnización o reparabilidad de los daños o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las pérdidas ciertas del demandante en su esfera jurídica – vgr. Daños materiales y morales-“; indicándose igualmente en esa oportunidad, en función de lo establecido en los artículos 2 y 140 constitucional (sic) que:”… se concibe – al menos a nivel constitucional – la posibilidad (de) que el Estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de la indemnización pecuniaria…” ( resaltado y subrayado del suscrito Juez Superior Marítimo Accidental)

De tal suerte que atendiendo a lo preceptuado en el artículo 1196 del Código Civil, la procedencia del daño moral no era facultativa del Juez, ya que “…si existe el daño el juez debe indemnizarlo y el carácter potestativo se limitaría a la facultad del juez de determinar el alcance y los medios de la indemnización o compensación por el daño” (subrayado del suscrito)

Omissis)

(…)toda vez que, tal como se ha determinado del artículo 140 de la Constitución, nuestro sistema de responsabilidad debe siempre atender a los parámetros de amplitud e integridad, tal como se ha delimitado en las sentencias de esta sala Constitucional nums.2828/20012, 2359/2007 y 1542/2008.

Así, en caso de determinarse un subsistema que haga vacuo el régimen de responsabilidad, se adecuará a los principios fundamentales previstos en la Constitución para satisfacer los daños en razón de la debida indemnización; bien sea a través de una interpretación constitucionalizante del régimen normativo de responsabilidad del Estado en dicho ordenamiento sectorial, o a través del control concentrado de la constitucionalidad de tales preceptos. Así se decide.

Omissis)

De este modo la sentencia revisada partió de un análisis extremadamente estricto en materia de responsabilidad administrativa, y, aunque posteriormente consideró que debía anlaizarse el elemento eximente de responsabilidad, como es la fuerza mayor, la máxima sostenida por la sentencia antes transcrita que condicionó el resto de la decisión nos e compadece con los lineamientos dictados por la Sala Constitucional.

Siendo ello así, esta sala concluye que el criterio considerado por la sentencia no se adecua a la doctrina constitucional dictada en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, conllevando a declarar la nulidad de la decisión objeto de revisión. Así se decide.

Omissis)

Finalmente la sentencia objeto de revisión hace alusión a un criterio que no es correcto. Dentro de ,los postulados de la decisión se afirma la incompatibilidad del régimen de responsabilidad contractual y extracontractual en materia civil, lo cual no se corresponde con los criterios dictados por la Sala de Casación Civil en las sentencias nums.72 del 5 de febrero del 2002 (caso:23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A.); y RC-00324 del 27 de abril del 2004 (caso: J.P.P.M. contra C.H.K.B. y G.O.K.R.) que determinan la coexistencia de ambas modalidades de responsabilidad civil siempre que surja un hecho ilícito con ocasión o con relación con un contrato que origine daños materiales y morales; situación que no acontece en el caso de autos debido a que la supuesta “falta de información” no puede semejarse a un acto ilícito, en los términos del artículo 1196 del Código Civil.

Omissis)

Por los razonamientos expuestos, esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional por el abogado J.V.A., actuando con la condición de apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES INC. SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 25 de febrero del 2009, por el Juzgado Superior Marítimo con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, y los actos dictados en ejecución de la misma. TERCERO: Ordena al referido Juzgado, constituido de manera accidental, dicte nueva decisión, conforme a lo estipulado en el presente fallo

Seguidamente y en ejercicio a su derecho al disenso, el Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, expresa su voto salvado en los términos siguientes:

1. La mayoría sentenciadora derivó de la declaración de servicio público que del transporte aéreo comercial hace la Ley de Aeronáutica Civil, la conclusión de que “tal carácter conlleva necesariamente entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil".

Para la formulación de tal aserto y de su argumentación posterior, la Sala obvió toda referencia a la regulación que contiene la Convención para la Unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo internacional, que fue suscrita en Varsovia, Polonia, el 12 de octubre de 1929 y del Protocolo de La haya que modificó dicho Convenio; convenciones internacionales en las que Venezuela es parte…/…

  1. Por otra parte, se dispuso que “sólo en caso de no mediar una normativa especial es que se aplicarían directamente los principios generales en materia de responsabilidad administrativa y, en última instancia, en la medida en que no se contraríen los mencionados principios, las disposiciones del Código Civil.…/…

    Omissis)

    Sin embargo, después del examen de la jurisprudencia de la Sala en materia de responsabilidad del Estado, el veredicto del que se discrepa aceptó que, en el régimen general de responsabilidad del Estado, se admite la condena por daño moral y que, según los artículos 2 y 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…/…como regla general en nuestro ordenamiento jurídico la pauta hermenéutica que rige en materia de responsabilidad del estado, indica que la indemnización o reparabilidad de los daños o perjuicios, deben cubrir o restablecer todas las pérdidas ciertas del demandante en su esfera jurídica – vgr. Daños materiales y morales -,” por lo que “se concibe – al menos a nivel constitucional – la posibilidad (de) que el estado pueda responder en materia de daño moral cabalmente, al margen de la indemnización pecuniaria…” ( subrayado y destacado del Magistrado disidente).

    Así se llegó a la conclusión de que la existencia de regímenes especiales de responsabilidad de la administración excluye cualquier referencia al régimen de derecho común y que, en los sistemas sectoriales, no son indemnizables sino los daños que se reconozcan en cada regulación, no obstante que esa interpretación contradiga tanto las normas constitucionales como los principios generales en materia de responsabilidad del Estado, que esta misma Sala ha reconocido.

    Con este razonamiento la Sala, en franca contradicción con su atribución de garante de la constitucionalidad, respaldó el establecimiento de regímenes legales que violen los principios constitucionales cuya protección se pretende con la revisión.

    Omissis)

  2. …/…

    En opinión del disidente, la decisión judicial objeto de revisión no condenó el daño moral por el incumplimiento contractual, esto es por el retardo o cancelación del vuelo, sino por la omisión del deber de la aerolínea de proveer información a los pasajeros sobre las causas del contratiempo; de allí que, cuando en él se afirmó que “en la presente causa no hay hecho ilícito”, se refería, precisamente, al incumplimiento contractual; pero en párrafos previos había dejado establecido:

    …este Tribunal Superior estima prudente destacar que la tormenta de nieve es un hecho notorio que no está en discusión, pero que la responsabilidad deviene del hecho de que la parte demandada no probó que la aeronave provenía de New York, ni tampoco demostró que le hubiese dado la información respectiva a la parte actora sobre la cancelación del vuelo…/…

    Omissis)

    …./….olvida el apoderado judicial de AMERICAN AIRLINES INC., que el artículo 6 numeral 4 de la Regulación Parcial sobre las Condiciones Generales de Transporte Aéreo, estipulan lo siguiente: “la carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, como el momento en que se ha informado, corresponde al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo”(subrayado del suscrito Juez Superior Marítimo Accidental)

    Omissis)

    De manera pues que la condena derivó, no del incumplimiento contractual sino que no hubo cumplido con todos los deberes que le impone a American Airlines la Regulación Parcial Sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo..

    En este sentido el discrepante aprecia que la Sala de casación Civil ha admitido que pueden producirse daños morales en el marco de una relación contractual…/…

    El daño moral está conformado por el sufrimiento de un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por otra persona.

    Omissis)

    …/…La Sala en relación con la figura jurídica que los autores denominan indistintamente “cúmulo de responsabilidades”, “acumulación de responsabilidades” o “concurso acumulativo de responsabilidades” ha expresado lo siguiente: no obstante la existencia de una relación contractual entre las partes, puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales y morales, concurrentes o exclusivos (SCC.25-6-1981. GF112, 3° etapa. Vol. II. Pp1.765 y ss)

    Omissis)

    De acuerdo con este criterio de Casación, la condena por daño ilícito en el caso bajo análisis, era viable por cuanto se determinó la existencia de una culpa dañosa distinta de la cancelación (del vuelo), cual era la omisión del deber de información, que fue establecida por vía reglamentaria. Además se determinó la existencia de un sufrimiento o angustia proveniente del desconocimiento de las razones de la cancelación del vuelo y las alternativas. De tal manera que la condena por daño moral si se adaptó a los parámetros para tal condenatoria. En refuerzo de este argumento se menciona que en el fallo n°rc.00114 del 12.03.09 caso: A.C. v.s. IBERIA, la Sala de Casación Civil avaló la condena por daño moral en materia aeronáutica pues, estableció como única objeción a la condena por daño moral en materia de retrasos de vuelos, la falta de motivación en su cuantificación.”

    Asimismo la Magistrada Dra. L.E.M.L., salvó su voto por disentir igualmente del fallo que declaró HA LUGAR la solicitud de revisión de la sentencia del Tribunal Superior Marítimo que declaro CON LUGAR la demanda por indemnización DEL DAÑO MORAL causado por AMERICAN AIRLINES INC., al demandante ciudadano C.B.. Señala la disidente:

    Omissis)

    Ciertamente la actividad de transporte aéreo comercial al ser calificada como un servicio público – artículo 62 de la Ley de Aeronáutica Civil – es sometida a un régimen estatutario de derecho público, que si bien la excluye en varios ámbitos de las normas de derecho común aplicables en la materia - transporte -, supone inexorablemente la aplicación de un conjunto de principios que garanticen que esa huida del derecho privado, no se erija en un sistema que excluya o haga nugatorio los principios y garantías fundamentales de los particulares que la desarrollan o hacen uso de sus servicios

    Omissis)

    Ahora bien, partiendo de la propia estratificación de las fuentes asumida en la sentencia, resultaba ineludible a los fines de emprender el análisis hermenéutico de las normas relativas a la responsabilidad de los prestadores del servicio de transporte aéreo, atender a los principios constitucionales aplicables, tales como la progresividad de los derechos fundamentales o el principio tuitivo o protector de la legislación especial en áreas “sensibles” o sometidos a un régimen estatutario de derecho público (servicio público). Vid sentencias de esta Sala N°85/02 y 1.541/08.-

    Omissis)

    En tal sentido, de una lectura concatenada de los artículos 100 al 115 del Capítulo I “De la Responsabilidad”, del Título IV “De la Responsabilidad y los hechos Ilícitos”, no se evidencia prohibición expresa alguna respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral derivado de la demora o cancelación injustificada en el vuelo contratado – o de otros supuestos de responsabilidad – así como tampoco una justificación en causas de orden público o interés general que permita derivar la necesidad de limitar en esta materia, la responsabilidad de los entes que prestan el servicio de transporte aéreo, más aún cuando el propio artículo 105 eiusdem, recoge el principio de libertad contractual en la materia, mediante la cual contempla la posibilidad de reconocer no sólo montos mayores de indemnización de los contenidos en la Ley de aeronáutica Civil, sino por conceptos diversos a los previstos legalmente, al establecer que “ Toda cláusula contractual que exonere al transportista de responsabilidad o fije un límite inferior al establecido en esta Ley será absolutamente nula”

    Omissis)

    …/… del contenido de los artículos 3, 20 y 140 de la Carta Magna pude afirmarse como principio constitucional en el ámbito del ordenamiento jurídico público y privado, el derecho a la reparación de daños o responsabilidad, bajo el axioma de alterum non laedere, en la medida que el sistema normativo no tutela a quien causa un daño a otro, sino que por el contrario hace nacer una obligación de dejar a esa persona, en una situación lo más parecida posible a como se encontraba antes de sufrir el daño;

    Omissis)

    Por último, no cabe mayor preocupación dentro de un sistema de justicia, que la regresión de los criterios jurisprudenciales en franco menoscabo de los derechos y garantías de los particulares, contrariando diversos postulados constitucionales, como el principio de confianza legítima en la actividad jurisdiccional, el principio de seguridad jurídica, el principio de la reparabilidad del daño en materia de responsabilidad patrimonial, y por último, entre otros, el principio de la progresividad en la interpretación de los derechos y garantías constitucionales por parte de los órganos jurisdiccionales, en virtud que el fallo del cual se disiente, contradice por completo la máxima interpretativa efectiva por esta Sala en el fallo N°403/2006 en cuanto a que” (…) la responsabilidad patrimonial del estado no debe ser considerada como una garantía a favor de los entes públicos; por el contrario, su consagración constitucional exige que la misma sea interpretada por los jueces en sentido amplio y progresista como una garantía patrimonial del administrado frente a las actuaciones de las Administración generadoras del daño”.

    Las consideraciones esbozadas en los dos votos salvados expuestos en el contenido de esta decisión, hacen extremadamente comprometedor el resultado decisorio a ser expresado por el suscrito pues, la balanza de los justicia y la equidad sufre el peso de la obligación de apegarse al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cuya contravención conllevaría una suerte de desacato jurídico inaceptable y pernicioso para el sistema de jerarquía judicial.

    Ahora bien, del análisis de los hechos y de las distintas pruebas presentadas, así como de la concatenación de las afirmaciones efectuadas por los apoderados de las partes en la controversia, es concluyente que por una u otra razón no se evidenció en forma clara y contundente que el ciudadano C.B. hubiese sido notificado con la diligencia debida, más allá de la oportunidad misma en que dicha notificación fuese efectuada; nada ha podido demostrar la demandada en cuanto a suministrar alguna evidencia, presunción o indicio que permita suponer que la aerolínea AMERICAN AIRLINES INC., dispenso a los pasajeros, y en particular al demandante, un trato respetuoso, humano y considerado, más allá del que le impone la exigua manifestación de cancelación del vuelo N°936 por razones que bien pudieron ser esgrimidas con igual ligereza para justificar la cancelación de vuelos a cualquier otra parte del mundo, obviando para ello la demostración objetiva del hecho alegado, aún respetando su naturaleza de hecho notorio comunicacional, que a juicio de este juzgador, en nada contribuye a la demostración del hecho particular que atañe al demandante y, concretamente, en nada desvirtúa la afectación anímica que fue alegada y que sirve de sustento a la reclamación de una indemnización por DAÑO MORAL devenido de la imposibilidad cierta de poder concretar el acercamiento y disfrute con sus familiares en tan particulares fechas de descanso. Así se declara.-

    En lo que respecta a la responsabilidad derivada de esa desidia desplegada por la demandada AMERICAN AIRLINES INC., y que probablemente tiene su origen en ese comportamiento generalizado que ha venido caracterizando a las organizaciones en detrimento de los individuos que se ven ignorados; excluidos y reducidos a simples estadísticas de somera importancia y valoración para efectos de fijación de los parámetros cuantitativos de la indemnización por responsabilidad patrimonial de los prestadores del servicio aeronáutico, es pertinente no dejarse llevar por la incipiente costumbre de aceptar las cosas como están, en lugar de velar que sean como deben ser, máxime en este mundo globalizado que propende a sistematizar y maximizar, en desmedro de la calidad y el interés del individuo; del ser único que se ve afectado por la vorágine de tener que correr en lugar de caminar; de rogar en lugar de pedir; de aceptar en lugar de exigir el respeto de sus derechos individuales.

    Se trata en este caso de saber si, el espíritu de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ordena ANULAR la decisión del Tribunal de Alzada, está negando la existencia de la obligación de indemnizar el daño moral presuntamente sufrido en el marco de una relación contractual devenida en incumplimiento, o si por el contrario se está indicando que la vía de procedencia de la indemnización debe encontrarse en una fuente distinta al hecho ilícito contemplado en el Derecho Común; si debe sustentarse en la normativa reglamentaria expresamente contenida en la Regulación Parcial Sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo que establece expresamente la obligatoriedad de la notificación in tempore de la cancelación y la subsecuente posibilidad de reparación del daño causado en caso de omisión o deficiencia en efectividad desplegada por el transportista.

    Considera este Juzgador que es aquí donde se encuentra la fundamentación legal y moral para justificar la indemnización, máxime cuando ha quedado demostrado que la presunción existente a favor del demandado y expresamente plasmada en las señaladas Condiciones Generales , en nada ha podido ser desvirtuada por la demandada AMERICAN AIRLINES INC., y en consecuencia nace para esta la consecuencia fatalista del pago de una suma pecuniaria que sea representativa con relación a la magnitud de la afectación, con base a lo dispuesta en el artículo 8 que fija el Derecho a la Compensación derivada del incumplimiento contractual y equivalente al 25% del valor del pasaje aéreo y, acumulativamente, la complementaria indicada en el artículo 13 eiusdem, que se sustenta en las reglas de valoración y cuantificación que se aplican en el derecho común. Así se decide.-

    VII

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    En fuerza de los razonamientos fácticos y jurídicos que han quedado expuestos, este Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por indemnización por DAÑO MORAL incoara el ciudadano C.B. contra la sociedad mercantil AMERICAN AIRLINES INC., y condena al pago de la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf.54.000,00) establecidos en el particular PRIMERO en la estimación de la demanda, por considerar que el criterio de subjetividad que aplica en estos casos de indemnización por daño moral no obedece a una progresividad numérica o a un parámetro de perdurabilidad o rendimiento, lo que hace que la misma se establezca como una sanción ejemplarizante pero sin visos de enriquecimiento para el demandante.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado por REENVIO de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Déjese copia de la presente decisión en el Archivo de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Tribunal Superior Marítimo Accidental con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ ACCIDENTAL,

E.P.V.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se público, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

M.F.M.

MLC/JGS/mfm

Exp. Nº 2008-000157

Cuaderno Principal Nº 4

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