Sentencia nº 133 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

Sala Electoral

Magistrado-Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA70-E-2014-000061

En fecha 22 de julio de 2014, fue recibido en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia el oficio N° 360-2014 de fecha 9 de julio de 2014, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual remite expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos C.C. y E.G., cédulas de identidad números 11.212.632 y 4.363.952, respectivamente, miembros afiliados al SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE JUSEPIN DEL ESTADO MONAGAS (SINUTRAPEJUM), asistidos por los abogados M.C. y J.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.521 y 147.371, en su orden, contra la Resolución N° 131128-0389, dictada por el C.N.E. publicada en la Gaceta Electoral N° 700, de fecha 13 de diciembre de 2013.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2014, conforme a la cual el referido Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se declaró incompetente para conocer del asunto planteado y declinó la competencia para conocer en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En la misma fecha 23 de julio de 2014 se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señalaron los solicitantes, que ejercen el presente recurso contencioso electoral contra la “Resolución N° 1311280389, [emitida por el C.N.E.] publicada en Gaceta Electoral [N° 700], en fecha 13 de diciembre de 2013, y de la cual tuvi[eron] conocimiento en enero de 2014, que res[olvió] CERTIFICAR los procesos electorales del Sindicato Unificado de Trabajadores del Gas, sus Similares y Derivados de Jusepín del Estado Monagas (SINUTRAPEJUM), por las elecciones realizadas el 05 de agosto de 2013” (corchetes de la Sala, resaltado del original).

Adujeron, que la Junta Directiva del Sindicato se encuentra en funciones desde el 15 de noviembre de 2010, fecha de su inscripción ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por lo que “…su período, de conformidad con el artículo 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, de (sic) los Trabajadores y las Trabajadoras, venció el 15 de noviembre de 2013”.

Indicaron, que desde el 15 de noviembre de 2013, han tratado de ubicar a la Junta Directiva del Sindicato, a fin de que les informen “…cuándo se daría el proceso de elecciones y en fecha 26 de noviembre de 2013, a través de la solicitud No.00353-2013, se solicitó al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), información relacionada con (…): 1) El estado Actual (sic) del Sindicato; 2) Cuando vence el período para el cual fue electa la Junta Directiva, 2) (sic) Cuando fue la última vez que la Junta Directiva convocó a elecciones; 3) (sic) Si la Junta Directiva presentó los Estados Financieros, de conformidad con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y (sic) Trabajadoras, 4 (sic) Si el Sindicato se encuentra en mora electoral o se encuentra activo para la presente fecha”.

Manifestaron, que en fecha 5 de diciembre de 2013, el referido Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (R.N.O.S.), les comunicó lo siguiente: “…Segundo: Se observar (sic) que en el acta constitutiva de fecha 4 de abril de 2010…, se design[ó] una Junta Directiva Provisional hasta la realización de las elecciones sindicales, en dicha acta no se establece el lapso de tiempo, que va a durar la junta (sic) Directiva Provisional. Tercero: Se observa del expediente que no reposa ninguna documental relativa al estado financiero del Sindicato (…), desde su fusión. Cuarta: De la revisión exhaustiva del expediente se puede apreciar que hasta la presente fecha no reposa en el expediente signado con el numero (sic) N0. 044-2010-02-00014, documental alguna que haga presumir que el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE JUSEPIN DEL ESTADO MONAGAS (SINUTRAPEJUM), haya convocado a elecciones” (corchetes de la Sala, Resaltado del original).

Informaron, haber recibido en fecha 6 de febrero de 2014 del C.N.E., copia simple del expediente de SINUTRAPEJUM, del cual observaron que “…la Junta Directiva notifica al CNE (sic) que convoca a elecciones el 18 de marzo de 2013 y celebrara (sic) las elecciones en fecha 21 de agosto de 2013, en la cual UNICAMENTE participo (sic) una sola Plancha, constituida por la misma Junta Directiva del Sindicato, donde supuestamente participan 368 electores y aparece un listado de 987 afiliados, siendo lo cierto que [son] un universo superior a los 1.200 afiliados (…), que las copias entregadas por el Sindicato, violentan el artículo 3 de la n.N. (sic), ya que no está certificado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales. Por lo que la Junta Directiva celebro (sic) las elecciones, de manera anticipada ya que el período no había vencido y en segundo lugar POSTULANDOSE UNA SOLA PLANTA (sic) (la misma que conforma la Junta Directiva) sin presentar los Estados Financieros, quienes no pueden ser reelegidos y tercero a espaldas de los trabajadores, ya que no [tuvieron] conocimiento de ningún acto realizado por el Sindicato para celebrar las elecciones” (corchetes de la Sala, resaltado del original).

Advirtieron, que al folio 240 del expediente N° 044-2010-02-00014, llevado por el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, cursa la Gaceta Electoral N° 700, de fecha 13 de diciembre de 2013, contentiva de la Certificación del proceso electoral efectuado en el SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE JUSEPIN DEL ESTADO MONAGAS (SINUTRAPEJUM), cuyo acto de votación se realizó el 5 de agosto de 2013.

Denunciaron, que la Resolución N° 131128-0389, emitida por el C.N.E. en fecha 13 de diciembre de 2013, incurrió en “…los vicios de Falsos Supuesto de Hecho…”, certificando un proceso electoral que la Junta Directiva desarrolló y ejecutó en violación de las normas electorales sindicales y los estatutos internos de SINUTRAPEJUM, al “1) Convocar a elecciones de manera anticipada, por cuanto el período vencía el 15 de noviembre de 2013 y el sindicato supuestamente convoco (sic) en marzo y celebro (sic) las elecciones el 05 de agosto de 2013, fecha que además es diferente a la que aparece en la convocatoria. 2) No presentaron finanzas (…) 3) Solo participo (sic) una sola plancha (…) 4) No solicito (sic) al RNOS las copias certificadas (...) 5) No convoco (sic) efectivamente a los afiliados a los procesos electorales, es decir, los afiliados no tienen conocimiento de las elecciones celebradas el 05 de agosto de 2013” (resaltado del original).

Por tales razones, solicitan se decrete la nulidad del acto impugnado y, en consecuencia ordene a la Junta Directiva convoque a un nuevo proceso electoral donde participen todos los afiliados y otros factores.

Por otra parte, solicitaron medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la Resolución N° 131128-0389, emitida por el C.N.E. en fecha 13 de diciembre de 2013, conforme a la cual certificó el proceso electoral para elegir la Junta Directiva de SINUTRAPEJUM, cuyo acto de votación se realizó el 5 de agosto de 2013.

Para fundamentar el fumus boni iuris, alegaron que tal presunción se podrá constatar “…del sólo examen del acto impugnado y las copias certificadas del Expediente del Sindicato que consta en el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y el expediente de las elecciones llevadas por el C.N.E. región Monagas (…), observándose además la referencia a los vicios denunciados (…). Por otra parte, (…) el acto administrativo es de ejecución inmediata y si se procede a la ejecución del mismo, durante el tiempo que dura el presente proceso, estamos expuestos a sufrir perjuicios considerables como es la representación ilimitada por parte de la Junta Directiva, que se auto reeligió (…), por lo que existen elementos probatorios que constatan, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, emanándose la presunción grave del derecho reclamado (…) y la preocupación en la demora de los trámites normales que rigen el procedimiento de nulidad que pueden causar daños a los Trabajadores y las Trabajadoras que labora para el patrono PDVSA, por lo que insistimos en los perjuicios que se derivarían si la Junta Directiva sigue ejerciendo la actividad sindical con una Certificación publicada en Gaceta Electoral, que a todas luces tiene vicios que la hacen nula”.

En virtud de lo anterior, solicitaron “…se declare la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo, con la consecuente notificación a la Junta Directiva del Sindicato y al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, se abstenga de tramitar cualquier asunto que presente la Junta Directiva en nombre del SINDICATO UNIFICADO DE TRABAJADORES DEL GAS, SUS SIMILARES Y DERIVADOS DE JUSEPIN DEL ESTADO MONAGAS, (SINUTRAPEJUM), expediente N° 044-2010-02-00014, quienes actúan como directivos reelectos, mientras dure el presente recurso de nulidad del acto administrativo. Pedimos que así sea acordado” (resaltado del original).

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El presente recurso de nulidad inicialmente se interpuso el 30 de junio de 2014, ante la U.R.D.D de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiéndole el conocimiento, luego de distribuida la causa, al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con sede en la ciudad de Maturín, el cual mediante sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2014, declaró su incompetencia para conocer del presente recurso y declinó el conocimiento del asunto en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con base en los siguientes términos:

…en el caso de autos se pretende la Nulidad Contencioso Electoral, en virtud de la certificación del proceso electoral, dictada por el C.N.E.R. N° 1311280389, publicada en Gaceta Electoral, en fecha 13 de diciembre de 2013.

En tal sentido, considera necesario este Sentenciador referir lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 del 1° de octubre de 2010, la cual en su artículo 27 establece lo siguiente:

(…)

Ahora bien, realizadas tales consideraciones, observa este Sentenciador en el caso concreto que se interpuso (…), demanda de nulidad Contencioso Electoral, a los fines de declarar la nulidad de la Resolución N° 131128-0389, dictada por el C.N.E., y publicada en Gaceta Electoral en fecha 13 de diciembre de 2013, que resuelve CERTIFICAR los procesos electorales realizados por (…), SINUTRAPEJUM, en la elección realizada el 05 de agosto de 2013, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, así como el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrito, denota una pretensión principal que va dirigida a impugnar un acto de naturaleza electoral.

Por lo tanto, resulta notorio para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Monagas, la falta de competencia para conocer de las pretensiones que se encuentren relacionados con el ámbito electoral, en virtud de la materia especialísima que ello implica; y, en tal sentido, le resulta imperioso para este Sentenciador, declarar su incompetencia para conocer de la presente causa (…). Así se decide.

Siendo ello así, corresponde a este Juzgado Tercero Primera Instancia de Juicio (…), declinar la competencia a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, respecto a lo cual se observa que:

El numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra la Resolución N° 131128-0389, emitida por el C.N.E., publicada en Gaceta Electoral en fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual certificó el proceso electoral para elegir la Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores del Gas, sus Similares y Derivados de Jusepín del Estado Monagas (SINUTRAPEJUM), cuyo acto de votación se realizó el 5 de agosto de 2013, de allí que al tratarse de un acto vinculado directamente con un proceso comicial, esta Sala Electoral acepta la declinatoria formulada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso, respecto a lo cual se observa que el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

Artículo 183: La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En caso de actos expresos que dicten los órganos del Poder Electoral, el lapso de caducidad transcurrirá, bien desde la oportunidad en que haya sido notificado o notificada personalmente el o la demandante, o bien desde su publicación en la Gaceta Electoral, según lo que ocurra primero

(negritas de la Sala).

Asimismo cabe señalar, que el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales reza:

Artículo 213: El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral

.

En relación con el lapso de caducidad contemplado en las normas citadas, la Sala Constitucional en sentencia número 554, de fecha 28 de marzo de 2007, sostuvo que “…al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Siguiendo esa línea argumental, se observa que la caducidad del recurso contencioso electoral tal y como se desprende de los textos antes citados, opera una vez transcurrido el plazo máximo de quince (15) días de despacho contados a partir de la publicación del acto o de la notificación personal según lo que ocurra primero si se trata de actos expresos o desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones.

En el presente caso, se aprecia del escrito recursivo que el objeto de la pretensión es la declaratoria de nulidad de “…la Resolución N° 131128-0389…”, mediante la cual el C.N.E.C. el proceso electoral para elegir las Junta Directiva del Sindicato Unificado de Trabajadores del Gas sus Similares y Derivados de Jusepín del Estado Monagas (SINUTRAPEJUM), lo que significa que tratándose de un recurso contencioso electoral la caducidad se debe computar “…a partir de que se produzca la publicidad del acto, sí se trata de actos expresos…” tal como lo preceptúa el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes citado.

Observa esta Sala que cursa a los folios doscientos sesenta y dos (262) al doscientos sesenta y seis (266) del expediente, copia de la Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre de 2013, la cual contiene la Resolución número 131128-0389, impugnada por el recurrente en el caso de autos.

En ese sentido, siendo que el acto impugnado es un acto expreso y que fue publicado en la Gaceta Electoral número 700 de fecha 13 de diciembre de 2013, considera esta Sala que el recurrente disponía del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha para interponer el presente recurso, los cuales transcurrieron así: 16, 17, 18 y 19 de diciembre de 2013, y los días 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 29, 21, 22 y 23 de enero de 2014.

Tomando en cuenta que el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 30 de junio de 2014, de conformidad con las premisas antes citadas, es evidente que fue incoado de forma extemporánea y en consecuencia, operó la caducidad de la acción, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide.

Vista la anterior declaratoria, resulta inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

Primero

COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos C.C. y E.G., antes identificados, miembros afiliados al SINUTRAPEJUM, asistidos por los abogados M.C. y J.B., también identificados, contra la Resolución N° 131128-0389, dictada por el C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral N° 700, de fecha 13 de diciembre de 2013, mediante la cual “…res[olvió] CERTIFICAR los procesos electorales del Sindicato Unificado de Trabajadores del Gas, sus Similares y Derivados de Jusepín del Estado Monagas (SINUTRAPEJUM), por las elecciones realizadas el 05 de agosto de 2013” (corchetes de la Sala, énfasis del original).

Segundo

INADMISIBLE el recurso ejercido.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

El Presidente-ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. N° AA70-E-2014-000061.

En doce (12) de agosto del año dos mil catorce (2014), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 133.

La Secretaria,

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