Sentencia nº 216 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Abril de 2015

Fecha de Resolución23 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha trece (13) de marzo de 2015, es recibida en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, compulsa mediante oficio nro. 539/2015 del diez (10) de marzo de 2015, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (extensión Barcelona), contentiva de las actuaciones relacionadas con el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano C.C., de nacionalidad estadounidense, identificado con el pasaporte nro. 712430473 y cédula de identidad E- 82205704, requerido por el delito de ESTAFA tipificado en el artículo 462 (último aparte) del Código Penal.

Actuación que se dio cuenta en Sala de Casación Penal el trece (13) de marzo de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000098, y como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre la presente extradición, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN

El ciudadano A.J.L., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (extensión Barcelona), el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano C.C., especificando:

En fecha 26 de febrero de 2011, la abogada Y.P.G., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas (…) ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de este estado, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil United Goedecke Services INC, constituida según las leyes del Estado de delaware de los Estados Unidos de América, quien denuncia al ciudadano C.C., quien fungió como Representante Legal y Administrador, según instrumento poder otorgado por la sociedad mercantil United Goedecke Services INC, en fecha 01 de octubre de 1999, en el estado de Texas de estados Unidos de América, donde fuera designado el hoy atribuido C.C., en toda el área de Latinoamérica y el Caribe, gestionó y estableció en Colombia una supuesta sucursal de la compañía, denominada United Goedecke Services INC COLOMBIA, tramitando que se le enviaran un total de veintisiete mil ciento ochenta y dos (27.182) piezas de andamio ‘Cuplok’ desde Venezuela a la República de Colombia; pasado el tiempo el ciudadano Á.M.G., en ese entonces Consultor Jurídico de sociedad mercantil United Goedecke Services INC (Venezuela), se traslada a Colombia a verificar lo que sucedía, comprobando que los registros de la compañía creada como una supuesta sucursal, habían sido creados a título personal del denunciado C.C. y no en representación de su poderdante (…) En razón al avance obtenido de la investigación se logró establecer la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (…) en fecha 27 de enero de 2015, fue recibido ante la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público en la ciudad de Caracas, comunicación signada con el número 9700-190-521, emanada de la División de Investigaciones de Interpol, a través del cual les fue notificado que el ciudadano C.C., de nacionalidad estadounidense, natural de Houston, Estados Unidos de Norte América, pasaporte 712430473 y 488493064 respectivamente y Cédula de Identidad N° E-82.205.704, se encuentra en la República de Colombia (…) visto que el ciudadano C.C. se encuentra en territorio COLOMBIANO y dado que el mismo se encuentra requerido por la Justicia Venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por ese Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, desde el 01 de abril de 2012, motivado a los múltiples y fundados elementos de convicción que cursan en autos, así como también la intención de obstaculizar las investigaciones, evacuación de los medios probatorios y/o abandonar el país, como en efecto sucedió, evadiendo así la acción del Estado y de la Justicia en el presente caso, y teniendo conocimiento el estado Venezolano, de la noticia cierta y fundada sobre la estadía del ciudadano C.C. en ese territorio, el Ministerio Público considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el trámite para su extradición

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal y atribuida a la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley

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De las disposiciones legales destacadas, se evidencia que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición. En consecuencia, le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición activa del ciudadano C.C.. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El principio de territorialidad de la ley penal venezolana, se encuentra previsto en el artículo 3 del Código Penal, el cual dispone:

Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana

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Por su parte, el vigente Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria nro. 6078 del quince (15) de junio de 2012, en el artículo 383 sobre el procedimiento de extradición, establece:

Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa. A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y, en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional. En caso de fuga del acusado sometido o de la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena, el trámite corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución

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Precisando el detallado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento y los requisitos necesarios para la extradición activa, siendo éstos:

  1. - Un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela haya dictado medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que se encuentre en país extranjero.

  2. - El Ministerio Público tenga conocimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada a la persona que esté en el extranjero.

  3. - Al tener la respectiva información, el Ministerio Público presente solicitud al Juez de Control, de Juicio o de Ejecución según el caso, para que se dé inicio al procedimiento de extradición activa.

  4. - Exista respuesta del órgano jurisdiccional sobre el inicio o no del procedimiento de extradición activa, y en caso afirmativo, se dirija al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal.

  5. - La Sala de Casación Penal (una vez recibido el pronunciamiento de la instancia jurisdiccional pertinente), previa revisión de los requisitos de ley, y oída la opinión del Ministerio Público (no vinculante), declare si es procedente o no solicitar la extradición

Por ende, de conformidad a lo señalado, puede afirmarse que constituyen exigencias para la procedencia de la extradición activa, la vigencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad contra el requerido en extradición, que el mismo se encuentre en el extranjero, la documentación base de la solicitud de extradición y que exista el pronunciamiento de un tribunal competente dando inicio al procedimiento de extradición.

En este orden, se aprecia decisión de fecha siete (7) de julio de 2014 del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (extensión Barcelona), a través de la cual ratificó la orden de aprehensión dictada por ese Juzgado el primero (1°) de abril de 2012 contra el ciudadano C.C., conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Particularizándose en la misma:

Iniciada la investigación, se lograron recabar los siguientes elementos que a continuación se mencionan (…) DENUNCIA, de fecha 26-02-2011, interpuesta por Y.P.G. (…) ACTA ENTREVISTA, de fecha 03-5-2011, tomada a A.A. MANAURE GOITIA (…) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 03-05-2011, suscrita por el funcionario D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barcelona (…) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 19-05-2011 A M.C.R. MONTERO (…) ACTA DE ENTREVISTA, DE FECHA 19-05-2011 A J.L. MALAVER (…) De acuerdo con las actuaciones consignadas por el Ministerio Público ha considerado este Tribunal que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, así como suficientes elementos de convicción para estimar (…) el ciudadano C.C., titular de la cédula de identidad N° E-82.205.704 por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 462 del Código Penal, en agravio de UNITED GOEDECKE SERVICES INC, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito (…) RATIFICA ORDEN DE APREHENSIÓN (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal

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Constatándose en las actuaciones que conforman la investigación penal, la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.P.G., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2011, ante la Fiscalía de Guardia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual indicó lo siguiente:

La compañía UNITED GOEDECKE SERVICES INC (Venezuela), tiene como principal actividad comercial el arrendamiento de andamios tipo ‘Cuplok’ para la construcción en el sector de la industria petrolera, con oficina en Barcelona, estado Anzoátegui, entre otras (…) el ciudadano C.C. (…) fungió como representante Legal y Administrador, según instrumento poder otorgado por UNITED GOEDECKE SERVICES INC en fecha 1 de octubre de 1999 en el estado de Texas, Estados Unidos de América (…) donde fuera designado como Representante Legal y Administrador de la compañía en toda el área de Latinoamérica y en las Islas del M.C. (…) valiéndose de su cualidad de Representante Legal y Administrador de la comentada compañía, así como de la facultad expresa que le otorgara la junta directiva (…) para establecer oficinas de la compañía en Latinoamérica y el Caribe (…) gestionó y estableció en Colombia una supuesta sucursal de la compañía, denominada UNITED GOEDECKE SERVICES Inc. COLOMBIA (…) Posteriormente a esto, valiéndose de su cualidad de Representante Legal y Administrador (…) gestionó y tramitó que se enviaran un total de 27.182 piezas de andamios ‘Cuplok’, desde Venezuela a Colombia, supuestamente para incentivar el ejercicio económico de la nueva sucursal (…) pasado el tiempo (…) UNITED GOEDECKE SERVICES INC (Venezuela), trató de comunicarse con el ciudadano C.C., a los efectos que devolviera la mercancía antes referida (…) que para la fecha que fueron enviados a Colombia tenía un valor aproximado de 453.201,43 dólares (…) pero éste hizo caso omiso al requerimiento (…) Por tales razones, el ciudadano Á.M.G., en ese entonces, Consultor Jurídico de UNITED GOEDECKE SERVICES INC (Venezuela), se trasladó a Colombia a los fines de verificar lo que sucedía, quien al comprobar los registros de la compañía creada como una supuesta sucursal de UNITED GOEDECKE SERVICES INC, pudo verificar que la misma había sido creada a título personal del ciudadano C.C., y no en representación de su poderdante, según se evidencia de Escritura Pública No. 2277 de fecha 13 de agosto de 2005, otorgada en la Notaría 25 del Círculo de Bogotá, Colombia, todo de conformidad con las leyes de la República de Colombia (…) En otras palabras, la compañía UNITED GOEDECKE SERVICES Inc. COLOMBIA, creada en la República de Colombia nada tiene que ver con la Sucursal de Venezuela o cualquier otra (…) Fue en este momento que UNITED GOEDECKE SERVICES INC (Venezuela), entiende que fue objeto del delito de Estafa (…) el mencionado ciudadano, mediante el engaño, específicamente de constituir una compañía en Colombia con el mismo nombre de UNITED GOEDECKE SERVICES, generó en la directiva (…) el error de que la compañía creada era una sucursal, aunado al hecho que la citada junta directiva le había otorgado poder para tal fin, lo que a su vez fue determinante para que (…) enviara a Colombia la cantidad de 27.182 piezas de andamio (…) según las Planillas de Declaración de Importación por ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Por otra parte, se verifica que el ciudadano A.J.L., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público con Competencia Plena de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, solicitó en fecha veintisiete (27) febrero de 2015, el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano C.C.. Siendo decidida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui (extensión Barcelona) el cinco (5) de marzo de 2015, indicando:

…la representación del Ministerio Público solicita se de inicio al procedimiento de extradición activa en virtud de que se obtuvo información que el ciudadano C.C., se encuentra en territorio COLOMBIANO, y dado que el mismo está siendo requerido por la Justicia venezolana, en virtud de la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este Tribunal de Control, siendo uno de los requisitos para proceder a la extradición activa, considerando para el dictado de la medida de privación de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar su participación en los hechos que dieron origen a la investigación criminal, siendo el tipo penal imputado el de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, quedando evidenciado en autos el firme propósito del mencionado ciudadano de extraerse de los fines de la justicia, evadiendo los requerimientos del órgano jurisdiccional, y encontrándose fuera del Territorio Nacional, en atención a ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, a solicitud fiscal, acuerda dar inicio al procedimiento de EXTRADICIÓN activa

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Aunado a que, mediante comunicación No. 1352 de fecha veinte (20) de febrero de 2015, suscrita por VLAYILDI VALERA SÁNCHEZ, Directora General de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, refirió:

…remitir, para su información y fines consiguientes, copia de la Comunicación N° 000377, de fecha 06 de febrero de 2015, procedente de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República de Colombia, por medio de la cual adjunta copia de la Comunicación DIAJI N° 0214, de fecha 05 de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, a través de la cual anexa copia de la Nota N° 20151700006101, de fecha 03 de febrero de 2015, proveniente de la Fiscalía General de la Nación Colombiana, mediante la cual el señor Fiscal, en fecha 02 de febrero de 2015, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano estadounidense C.C., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.205.704, por la presunta comisión del delito de Estafa Agravada. Asimismo, señala que la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes, en el término de noventa (90) días siguientes a la detención

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Constatándose de la misma forma, copia de comunicación DIAJI No. 0214 de fecha cinco (5) de febrero de 2015, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, precisando en la misma que:

…miembros de la Policía Nacional retuvieron con fundamento en una notificación roja de interpol al señor C.C., el día 26 de enero de 2015 (…) El señor Fiscal General de la nación ordenó la captura con fines de extradición el día 2 de febrero de 2015 (…) Le solicito informar a la Embajada de Venezuela para los fines de la formalización del pedido de extradición dentro del término establecido en el tratado aplicable (…) se recuerda a la Honorable Embajada de la República Bolivariana de Venezuela que, de conformidad con el ‘Acuerdo sobre extradición’ suscrito en Caracas, el 18 de julio de 1911 y su respectivo canje de Notas aclaratorias, la extradición debe solicitarse formalmente y con todos los requisitos pertinentes en el término de noventa (90) días siguientes a la detención

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Verificando igualmente en las actuaciones, comunicación nro. 1441-002433 de fecha diez (10) de abril de 2015, suscrita por el Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería J.C.D., en la cual indicó:

Atendiendo a su contenido y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cumplo con informarle que el ciudadano: C.C., titular de la Cédula de Identidad N° E-82.205.704, ´Registra los siguientes Movimientos Migratorios´, pasaportes N° 712430437, 712430473. Se anexan hojas de datos certificados de los registros

. (Sic).

Por otra parte, se constata de las actuaciones que en fecha veintitrés (23) de abril de 2015, se recibió comunicación DFGR-VF-DGAJ-CAI-1065-2015-022261, de esa misma fecha, suscrita por la ciudadana L.O.D., Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el artículo 111 (numeral 16) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual indicó:

el Ministerio Público a mi cargo y dirección estima que se encuentran llenos los extremos de los artículos 382 y 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En consecuencia, a criterio de este Despacho, la Solicitud de Extradición del ciudadano C.C., se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser declarada procedente, a fin de que el mismo ciudadano sea trasladado desde la República de Colombia al Territorio Nacional, para ser sometido a la justicia venezolana

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Debiendo distinguirse que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento de extradición se rige por las normas del Título VI, Libro Tercero del referido texto adjetivo penal, y por los convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

Y en el m.d.D.I., es necesario hacer referencia al Acuerdo de Extradición entre la República de Venezuela y la República de Colombia, suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, cuya aplicación es de carácter preferente.

Pormenorizando, el artículo 1 del referido Acuerdo, que:

Los estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarán su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él

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Destacando en éste a su vez, la Convención Interamericana sobre Extradición adoptada en Caracas el veinticinco (25) de febrero de 1981, a través de la cual los Estados quienes la suscriben, bajo el principio de cooperación internacional, extendieron la extradición a fin de evitar la impunidad de los delitos, simplificar las formalidades y permitir la ayuda mutua en materia penal. Estableciendo su artículo 1 que:

Los Estados Partes se obligan, en los términos de la presente Convención, a entregar a otros Estados Partes que lo soliciten, a las personas requeridas judicialmente para procesarlas, así como a las procesadas, las declaradas culpables o las condenadas a cumplir una pena de privación de libertad

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Por su parte, el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, en el artículo 344 dispone:

Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las provisiones de los tratados o convenciones internacionales que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición

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Siendo necesario precisar, que el Código de Bustamante, enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los Estados partes, especificando:

- Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

- Que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

- Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

- Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos (artículo 355).

- No procede la extradición si ha prescrito el delito o la pena, según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

De ahí que, conforme a la exigencia de los requisitos precedentes, se observa que fue solicitada y acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano C.C., de nacionalidad estadounidense, identificado con el pasaporte nro. 712430473 y cédula de identidad E- 82205704, requerido judicialmente para procesarlo en el país por el delito de ESTAFA tipificado en el artículo 462 (último aparte) del Código Penal, que prevé:

Artículo 462:

El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años.

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Por su parte, en la legislación penal colombiana se encuentra previsto en el Código Penal Colombiano Ley 599 del 2000:

“Artículo 246:

Estafa. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) En la misma pena incurrirá el que en lotería, rifa o juego, obtenga provecho para sí o para otros, valiéndose de cualquier medio fraudulento para asegurar un determinado resultado (…) La pena será de prisión de uno (1) a dos (2) años y multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En atención a lo precedentemente señalado, se verifica el cumplimiento del principio de la Doble Incriminación que regula la institución de la extradición, toda vez que el hecho por el cual le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano C.C., constituye ilícito penal en nuestro país y en la República de Colombia.

Aunado a que el delito que soporta el requerimiento del referido ciudadano, no comporta en la legislación venezolana pena de muerte o perpetua, no excede del límite máximo de treinta (30) años, ni es de naturaleza política o conexa con éstos, tal como lo exigen los artículos 44 (numeral 3) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal Venezolano.

No obstante, debe precisarse si en el presente caso ha operado o no la prescripción de la acción penal, para perseguir el delito por el cual es requerido el referido ciudadano. En tal sentido, el término de prescripción ordinaria de la acción penal para el delito de ESTAFA, es de cinco (5) años, el cual prevé una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, siendo su término tres (3) años de prisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem, por lo que el lapso para la prescripción ordinaria de la acción es de cinco (5) años, según lo previsto en el artículo 108 (numeral 4) del Código Penal.

En este orden, el artículo 109 del Código Penal prevé lo siguiente:

Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho

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Conforme a ello, se observa de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.P.G., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC, así como de los recaudos que sustentan el presente expediente, que los hechos se suscitaron en fecha trece (13) de agosto de 2005, cuando el ciudadano C.C. registró en la República de Colombia la empresa UNITED GOEDECKE SERVICES Inc COLOMBIA a título personal y no en representación de su poderdante, siendo que dicha empresa no se trataba de una sucursal de UNITED GOEDECKE SERVICES INC (Venezuela) y que de acuerdo a lo expuesto por la denunciante “Fue en este momento que UNITED GOEDECKE SERVICES INC (Venezuela), entiende fue objeto del delito de Estafa” y así mismo, gestionó el envío de bienes desde Venezuela durante los meses de octubre y noviembre del año 2005; por lo que resulta evidente que a la fecha en que se denunciaron los hechos (26 de febrero de 2011) y posteriormente se inició la investigación penal, ya había transcurrido un lapso superior a los cinco (5) años previstos en nuestra legislación penal para considerar prescrita la acción penal.

Respecto al lapso de prescripción de la acción penal, la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, en el escrito contentivo de la opinión en el presente procedimiento de extradición, señaló lo siguiente:

en lo que respecta a la acción penal para perseguir el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no ha operado la prescripción de la acción penal en la causa seguida contra el ciudadano C.C., toda vez que los hechos punibles que nos ocupan, fueron denunciados el 26 de febrero de 2011, como consecuencia de la conducta delictual desplegada por el ciudadano antes referido, quien valiéndose de su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., con la facultad expresa que le otorgó la Junta Directiva para establecer oficinas de la compañía en Latinoamérica y el Caribe, violentó la autorización que se le otorgó, para gestionar y establecer en Colombia una sucursal de la Compañía, a título personal, más no así en representación de su poderdante, para tramitar un total de 27.182 piezas de andamios ‘Cuplok’ desde Venezuela a la República de Colombia (…) el lapso de prescripción ordinaria aplicable al delito de estafa es de cinco (5) años (…) dicho lapso de prescripción ha sido interrumpido por actuaciones ocurridas en el proceso penal (…) de lo que se deduce que entre cada acto procesal en que se produjo la interrupción y hasta la presente fecha, no ha transcurrido un lapso de tiempo superior a los cinco (5) años para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal

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Opinión fiscal que esta Sala de Casación Penal no comparte, toda vez que para determinar el lapso de prescripción ordinaria de la acción penal, tomó en consideración la fecha en que fueron denunciados los hechos, esto es, desde el veintiséis (26) de febrero de 2011 y no desde la fecha de comisión de los mismos como prevé el artículo 109 del Código Penal, que como bien indicó en su escrito, se suscitaron cuando el ciudadano C.C., valiéndose de su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNITED GOEDECKE SERVICES INC., con la facultad expresa que le otorgó la junta directiva de la referida empresa para establecer oficinas de la compañía en Latinoamérica y el Caribe, violentó la autorización que se le otorgó, a fin de gestionar y establecer en Colombia una sucursal de la compañía a título personal, más no así en representación de su poderdante, para tramitar 27182 piezas de andamios Cuplok desde Venezuela a la República de Colombia.

En mérito de lo indicado y al haberse verificado en el presente caso la prescripción ordinaria de la acción penal, no se cumplen a cabalidad las exigencias para solicitar al Gobierno de la República de Colombia la extradición activa del ciudadano C.C.. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente el procedimiento de extradición. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE solicitar al Gobierno de la República de Colombia la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano C.C., de nacionalidad estadounidense, identificado con el pasaporte nro. 712430473 y cédula de identidad E- 82205704 por el delito de ESTAFA tipificado en el artículo 462 (último aparte) del Código Penal.

SEGUNDO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. No. 2015-98

MJMP

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