Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Caracas, 22 de julio de 2013

202° y 153°

Exp: N° 10Aa-3582-2013

Ponente: Gloria Pinho

Corresponde a esta Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2013, por el profesional del derecho J.C.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.V.G., en contra de la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta: “…UNICO: Declara sin lugar corregir el cómputo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano J.L.V.G.…, de data 21 de noviembre de 2012, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Final Segunda ejusdem, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del artículo 474 ibidem…”.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión del expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma, y se designó ponente a la Juez G.P..

En fecha 12 de julio de 2013, se dictó auto y se libro oficio N° 591-2013, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se solicita con carácter de urgencia, las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano J.L.V.G., ello en virtud que en el cuaderno de incidencias no cursa acta de juramentación del profesional del derecho J.C.L., como defensor privado del mismo, siendo recibido por el a-quo en esta misma fecha, según consta al folio 32 del cuaderno de incidencias.

En virtud de la nota secretarial que cursa al folio 33 del cuaderno de incidencias, de fecha 16 de julio del 2013, se acuerda librar oficio el cual quedó signado bajo el N° 597-2013, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se ratifica la solicitud de remisión de las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano J.L.V.G..

En fecha 16 de julio de 2013, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) horas de la tarde se recibe expediente original seguido en contra del ciudadano J.L.V.G., procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 17 de julio del 2013, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.

- I –

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho J.C.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.L.V.G., en su escrito de apelación señaló lo siguiente:

(omisis)

En fecha 13/11/2012, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta circunscripción (sic) judicial (sic) dictó sentencia en la cual condenó a mi representado J.L.V.J. (sic)…, c cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

En fecha 21-11-2012, el Juzgado 2 de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual acordó realizar el cómputo de pena en el presente caso, en base a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de junio de 2012, por mandato de la disposición final ejusdem, adaptándose al cómputo, realizado conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando lo dispuesto en el artículo 12 del Código Civil.

En fecha 06-02-2012, este Tribunal de ejecución (sic) dictó decisión mediante la cual Declaró sin lugar corregir el cómputo de pena definitiva correspondiente al ciudadano J.L.V.J. (sic) de data 21-11-2012, realizado conforme a la vigencia anticipada al artículo 488 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Final de la Segunda del mentado Decreto, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del artículo 474 ibidem.

(…)

Esta defensa considera que la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, a mi defendido J.L.V.J. (sic)…, entendiéndose en términos jurídicos, como aquel perjuicio que se le ocasiona a algunas de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación como lo es en el presente caso, siendo el gravamen el hecho cierto que al penado de autos, se le negó la posibilidad de corregir el cómputo de pena por la Ley más favorable, esto es el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Con base a este principio Constitucional, el Tribunal de Ejecución quien es el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado.

Por todas las consideraciones expuestas en el presente recurso, SOLICITO en primer lugar a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que ha de conocer del Recurso de Apelación, que valorando en amplio espectro las razones de hecho y de derecho expuestas, sea admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente y estar sujeto a las disposiciones legales pertinentes, y que sea declarado CON LUGAR en el fondo del mismo revocado la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 423, 424 en concordancia con el 440 ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, concatenados con el artículo 439 ordinal (sic) 5 en relación con el artículo 477 ejusdem. Y ASI SE SOLICITA.

CAPITULO V

PETITORIO

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que la defensa muy respetuosamente SOLICITA ala Honorable Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que haya de conocer el presente recurso, que lo admita y lo decida conforme a derecho, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por este Defensor Privado, a favor del penal J.L.V.J. (sic)…, en contra de la decisión (sic) en fecha 06-02-2013, por el juzgado (sic) segundo (sic) de Primera instancia (sic) en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró sin (sic) Lugar corregir el cómputo de pena definitiva correspondiente al ciudadano J.L.V.J. (sic), de data 21-11-2012, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del decreto (sic) con rango (sic), Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por Mandato de la Disposición Final del mentado Decreto, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del artículo 474 ibidem. Y por consiguiente la inmediata revocatoria de la decisión hoy recurrida así como los pronunciamientos que haya lugar como consecuencia de la misma, por cuanto en el presente caso debe aplicarse la ley más favorable, más benigna para el penado.

-II-

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión de fecha 6 de febrero de 2013, expresó entre otras cosas, lo siguiente:

(omisis)

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y por autoridad que le confiere la ley “…UNICO: Declara sin lugar corregir el cómputo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano J.L.V.G.…, de data 21 de noviembre de 2012, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Final Segunda ejusdem, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del artículo 474 ibidem…”.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye, el objeto de impugnación la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta: “…UNICO: Declara sin lugar corregir el cómputo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano J.L.V.G.…, de data 21 de noviembre de 2012, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Final Segunda ejusdem, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del artículo 474 ibidem…”.

Alega el ciudadano J.C.L., en su condición de defensor del penado J.L.V.G., entre otras cosas lo siguiente:

-Que, la decisión emitida por el Juez de Ejecución causa un GRAVÁMEN IRREPARABLE a su defendido JORGE LUAR VILLARREL GIMENEZ…, entendiéndose en términos jurídicos, como aquel perjuicio que se le ocasiona a algunas de las partes cuando se toma una decisión interlocutoria y que no es susceptible de reparación, como lo es en el presente caso, siendo el gravámen el hecho cierto que al penado de autos se le negó la posibilidad de corregir el cómputo de pena por la Ley más favorable, artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 47 y 48 de la pieza 4 del expediente original).

-Que, se le causó al penado un gravámen irreparable, lo cual es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del proceso, y que causa una situación desfavorable de alguna de las partes; en el caso que nos ocupa, el juez proceedió a DECLARAR SIN LUGAR, la corrección del cómputo de pena de fecha 21-11-2012, conforme al encabezamiento del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en vigencia anticipada según lo establecido en la disposición final segunda del mencionado texto legal. (folio 48 de la pieza 4 del expediente original).

-Que, ante lo que la doctrina denomina sucesión de leyes en el tiempo, donde se evidencia las limitaciones de orden temporal de la eficacia de la ley; la norma penal rige para el futuro una vez promulgadas (irretroactividad de la Ley penal), fundamento este del principio de legalidad de los delitos y de las penas, y no tiene efecto retroactivo, no se puede aplicar a hechos pasados, principio que sufre una importante excepción en el caso de que la nueva ley sea más favorable al delincuente (retroactividad de la ley penal más favorable), supuesto este de la retroactividad de la ley más benigna que se complementa con la llamada ultractividad de la ley más favorable, si una norma es más favorable al sindicato, debe aplicarse aún después de que haya cesado de regir, siempre que el hecho se hubiese cometido mientras dicha ley estaba en rigor. “(REYES ECHANDIA, A.D.P.. Colombia, Editorial Temis, 1990) Segunda reimpresión de la undécima edición P.60)”. (folio 50 de la pieza 4 del expediente original).

-Que, en el presente caso, se han violentado derechos y garantías constitucionales y legales en lo que respecta al DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 49 numeral 1 constitucional que garantiza entre otras cosas el DERECHO A LA DEFENSA, y así mismo el GOCE DE LAS GARANTÍAS que le amparan al penado de autos, desconociéndose el contenido del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, además de tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos. (folio 52 de la pieza 4 del expediente original).

-Que, se debe tener presente, que en el sistema judicial penal se persigue dos finalidades frente al penado, una sanción o castigo por el delito cometido y la otra de reinserción a la sociedad, la primera comporta la ejecución de la condena de aquel sujeto que haya trasgredido la ley, es decir que se busca resarcir o recompensar de alguna manera a la sociedad por el daño causado, y la segunda finalidad trae consigo la reinserción de ese sujeto a la sociedad que lo juzgó y castigó, utilizando para ello herramientas que la legislación penitenciaria establece.

-Que, con base a al principio Constitucional, el Tribunal de Ejecución quien es el encargado de amparar a todo penado, en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan conforme a las leyes, teniendo como obligación velar por el fiel cumplimiento del fin de la pena, que no es otro que la reinserción social del penado. (folio 53 de la pieza 4 del expediente original).

Pretende el Recurrente en apelación:

Se declare con lugar el presente recurso de apelación, sea revocada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución y por consiguiente se dicten los pronunciamientos a que haya lugar como consecuencia de la misma. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 423 y 424 en concordancia con el 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente actualmente, concatenados con el artículo 439 numeral 5 en relación con el artículo 477 ejusdem. (folio 53 de la pieza 4 del expediente original).

Visto lo anterior, pasa la Sala a examinar la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se profirió en los términos siguientes:

(omisis) Ahora bien, observa este Tribunal que el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, sólo tiene lugar cuando el imputado de autos, consiente en ello, acepta los hechos que se le imputan, correspondiente al Juez en Función de Control dictar inmediatamente la respectiva sentencia, siendo esta la única excepción que le permite al Juez de Control asumir funciones de sentenciador. Este procedimiento trae como beneficio al imputado la rebaja en la pena aplicable al delito por el cual esta siendo condenado, atendiendo las circunstancias del caso y tomando en consideración el bien jurídico tutelado por el Estado, siendo entonces, la consecuencia jurídica de la aplicación de este procedimiento, la obligación del Juez de rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad; sin embargo el último aparte del artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal, dispone una excepción a esta regla, la cual se dará en los casos que haya existido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho (8) años en su limite máximo como es el presente caso, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

La obligación del Juez en función de Control se ve limitada a la rebaja hasta un tercio o la mitad, según sea el caso, de la pena aplicable y aunado a la decisión del Tribunal Supremo de Justicia dictada por la Sala de Casación Penal Accidental, en fecha 26 de febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYOUDON, donde se aclara que la palabra “hasta” establece el limite donde puede llegar el Juez para rebajar la pena, porque por el contrario, si se tuviera que rebajar un tercio o la mitad, se diría “en” un tercio o “en” la mitad y no “hasta”, y dicha decisión deja a la discrecionalidad del Juez tal rebaja. En el presente caso, tomando en cuenta las circunstancias en que se cometió el hecho punible y la magnitud del daño causado, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es rebajar un tercio a la pena aplicable, es decir tres (3) años y cuatro (4) meses, razón por la cual considera al citado ciudadano a cumplir la pena DEFINITIVA DE SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y se fija el día 17/10/2017 como fecha en que finalizaría dicha condena, hasta tanto el Tribunal en funciones de Ejecución dicte el correspondiente cómputo de ejecución de sentencia. Y ASI SE DECIDE”. (folios 154 y 155 de la pieza 3 del expediente original).

Del fallo ut-supra transcrito, esta Sala constató:

Primero: Se trata de una sentencia firme dictada en fecha 9 de noviembre de 2011, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en relación con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.F.A., delito este que establece:

(omisis) 406. Homicidio Calificado En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

2.Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede…

Segundo

Del texto de la sentencia, objeto de apelación, se aprecia además que el ciudadano J.L.V.G., en la oportunidad de iniciarse el Juicio Oral y Público, de fecha 9 de noviembre de 2012, por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió los hechos indicando:

(omisis) Deseo admitir los hechos y renuncio a la apelación

. (folio 149 de la pieza 3 del expediente original)

Ahora bien, visto lo anterior, apreciamos que estamos ante un Recurso de apelación, fundado en sentencia definitiva, en la cual una vez ingresado el asunto ante el Tribunal de Ejecución se efectuó en fecha 21 de noviembre de 2012, el respectivo cómputo y ejecución de pena, y en fecha 14 de enero de 2013, la profesional del derecho Z.G., Defensora Pública Octogésima Segunda Penal en fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano J.L.V.G., solicitó al juez de la causa, la reforma del cómputo de la Pena, requerimiento este, que fue declarado sin lugar, en fecha 6 de febrero, pronunciamiento hoy recurrido, sobre la base del gravámen irreparable contenido en el artículo 439 numeral 5 de la norma adjetiva penal.

Ahora bien, dada la argumentación del recurrente y lo plasmado por el juzgador, en su fallo lo cual debe ser analizado a la luz del gravámen irreparable invocado, pues se trata de una sentencia firme, y lo peticionado por el recurrente, se encuentra vinculado, a normas que tocan aspectos sobre la disminución de la pena, lo cual está ligado a la posibilidad de la promulgación de una nueva ley penal que afecte la pena establecida en la sentencia, ya sea por la reducción directa de la pena en una ley sustantiva o por la modificación del procedimiento establecido en una ley adjetiva que haga operable la rebaja de la misma, lo que no discrimina entre leyes sustantivas o adjetivas.

De lo anterior, tenemos, que la promulgación de una ley penal (adjetiva o sustantiva) siempre que conlleve la disminución de la pena, forma parte de los motivos que hacen procedente el exámen de situaciones jurídico procesales. Más allá, es necesario aclarar que si bien las leyes adjetivas no tienen la característica de imponer penas o sanciones, probablemente el procedimiento que ella aplica, hace posible la disminución de forma directa de la pena a un caso en concreto. Un ejemplo por excelencia es precisamente el especialísimo procedimiento por admisión de los hechos, que aún sin imponer penas, tiene un carácter excepcional para hacer las rebajas de las mismas, siempre y cuando el acusado se someta a este procedimiento.

Ahora bien, si examinamos los supuestos alegados por el recurrente y el caso de marras, observamos que estamos ante una sucesión de leyes, y un hecho cometido y sentenciado con la vigencia del Código Orgánico Procesal derogado, (2009); es decir que, el juzgador debe examinar las disposiciones sobre la base de la ley más favorable al reo. La sala hace suyo, los argumentos esbozados por nuestro máxime interprete constitucional, cuando señala que la retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada.

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa:

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

El artículo 2 del Código Penal, expresa:

Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó:

… Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal, aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica, la transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extraactividad general de la Ley, es el principio especial de la ultraactividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…

(No.1807, 030703 –subrayado propio-)

(…)

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia.

Bajo la égida del principio de irretroactividad de la ley consagrado en la indicada disposición constitucional se diseñó, organizó e implementó, no sin dificultades prácticas, el aparato judicial venezolano para acometer institucional y procesalmente la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, el 1° de julio de 1999, adecuando el recurso humano y material disponible y emprendiendo una muy elaborada y encomiable labor doctrinaria y jurisprudencial por parte de los órganos jurisdiccionales en general y este Supremo Tribunal en particular, con miras a cristalizar los postulados fundamentales que el nuevo orden constitucional y procesal penal prescribe, dentro de la c.d.E.V. como un estado democrático y social de derecho y de justicia que postula el artículo 2 del Texto Fundamental.

Uno de los corolarios del principio general de irretroactividad de la ley es el principio de la aplicación inmediata de la nueva ley procesal. Aun a los procesos que se hallaren en curso al momento de su entrada en vigencia, estatuido para garantizar bajo el imperio de la legalidad y la seguridad jurídica. La transición procesal derivada de la sucesión de leyes en el tiempo. Y una de las principales derivaciones de la llamada extra actividad general de la Ley, es el principio especial de la ultra actividad de la ley procesal, establecido en rango legal en los artículos 9 del Código de Procedimiento Civil y 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, para regular los efectos procesales no verificados todavía de los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior…

(N°232, 100305)”.

En el presente caso el artículo 500 del derogado Código establecía:

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y L.C.. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penales y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la penas otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad…

El artículo 488, previsto en la vigente norma adjetiva penal, establece:

REGIMEN ABIERTO. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, la tres cuartas partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio Público con competencia en materia penitenciaria.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo designado por el Ministerio Público con competencia en materia Penitenciaria.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad

5.- Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz en el recinto o en el régimen penitenciario.

6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

.

Con base en las normas transcritas, considera oportuno la Sala destacar, lo que A.B., expresa, en cuanto al punto objeto de estudio: “La ley procesal penal es irretroactiva cuando altera el sentido político-criminal del proceso penal… retroactividad de la ley más favorable. Aquí se debe entender como ley más favorable aquella que fortalece el sentido político-criminal del proceso tal como ha sido previsto en la Constitución.” (Introducción al Derecho Procesal Penal. Ad Hoc, S.R.L. 1993, Págs. 132 y 133).

Arteaga Sánchez, mencionando a Maggiore indica:

Así según lo firma Maggiore, en conjunto debe tenerse como más favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve a un resultado más favorable al reo. En otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual impone comparar las disposiciones que regulan el mismo hecho, y atender como apunta Antolisei, no solo a la duración y especie de la pena, sino también a las penas accesorias, a las circunstancias agravantes y atenuantes, a la calificación del hecho, a las causas de extinción del delito y de la pena a los beneficios que puedan ser concedidos al reo…

(Derecho Penal, parte general I, M.Á.G. e Hijo, S.R.L, Caracas, 1992, p.72).

Siendo así y en aplicación del artículo 24 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 del Código Penal vigente, que establecen la retroactividad de la ley penal más favorable, y del examen de ambas disposiciones se desprende que la prevista en el texto vigente, con respecto al derogado Código concretamente el artículo 500:

“TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y L.C.. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penales y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El actual artículo 488 dispone:

…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos la mitad de la pena impuesta

.

El destino a Régimen Abierto, el derogado Código establecía:

…El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta

.

Con respecto al Régimen Abierto en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispuesto en el artículo 488, se establece:

El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos dos tercios de la pena impuesta

.

En consecuencia y en atención a las circunstancias indicadas, así como a lo alegado por la defensa en su escrito de apelación, lo cual comparte este Órgano Colegiado, se observa lo siguiente:

1- Las leyes penales rigen únicamente para el futuro a partir de su promulgación.

  1. - En materia penal (sustantivo - delitos, faltas, penas, medidas de seguridad- y adjetivo) es regla general que se aplica la ley vigente al momento de comisión del delito –principio tempus regit actum- y excepcional es retroactiva en atención a cuando la ley es más favorable al reo se refiere – favor rei-

  2. -El principio de favorabilidad, es una circunstancia, que determina cuando una ley es menos rigurosa en atención a la calificación del delito; el quantum, especie, duración de la pena; las circunstancias modificativas de la responsabilidad, entre otras.

En virtud de lo precedentemente examinado, y en atención a que la disposición derogada es más favorable al reo, J.L.V.G.; motivo por el cual sobre la base de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 2 del Código Penal, artículos 482, 493 y 500 todos del Código Orgánico Procesal Penal (2009), por lo tanto considera este Órgano Colegiado, que la razón le asiste al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.C.L., en su carácter de defensor privado del ciudadano J.L.V.G.. En consecuencia, se revoca la decisión de fecha 6 de febrero de 2013 y se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo, en estricto apego a la Ley más benigna, tal como se analizó en el presente fallo.

-V-

DISPOSITIVA

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de abril de 2013, por el profesional del derecho J.C.L., en su carácter de defensor del ciudadano J.L.V.G., en contra de la decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta: “…UNICO: Declara sin lugar corregir el cómputo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano J.L.V.G.…, de data 21 de noviembre de 2012, realizado conforme a la vigencia anticipada del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la Disposición Final Segunda ejusdem, al no comprobarse un error o nuevas circunstancias, según el último aparte del artículo 474 ibidem…”.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión de fecha 6 de febrero de 2013, por lo tanto deberá el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas efectuar el computo respectivo, en estricto apego a la Ley más benigna, tal como se analizó en el presente fallo.

Regístrese, publíquese, diarícese la presente decisión y déjese copia en archivo de la misma.

La Juez Presidente

Dra. S.A.

(Voto Concurrente).

La Juez Ponente

Dra. Gloria Pinho

El Juez

Dr. Javier Toro

La Secretaria

Abg. Claudia Madariaga Sanz

En Esta Misma Fecha Se Dio Cumplimiento A Lo Ordenado En El Auto Que Antecede.-

La Secretaria

Abg. Claudia Madariaga Sanz

Sa/Gp/Jbu/Cms/Da

Exp. No. 10Aa-3582-2013

VOTO CONCURRENTE

JUEZA S.A.

Quien suscribe, S.A., Juez integrante de la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, disiente del criterio de los colegas también integrantes de esta Sala, con el debido respeto, mis compañeros Abogados G.P. (ponente en el presente fallo) y DR. J.T.I., con base en los razonamientos siguientes:

En el presente fallo se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abogado J.C.L., en su carácter de Abogado del ciudadano J.L.V.G., en contra de la decisión dictada el 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante al cual declaro: “…Sin lugar corregir el computo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano J.L.V.G., de data 21 de noviembre 2012, realizado conforme a la entrada en vigencia del artículo 488 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato de la disposición final segunda ejusdem, al comprobarse un error o nuevas circunstancias del último aparte del Artículo 474 ibidem…”. Y en su lugar acordó REVOCAR la referida decisión y ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, efectuar el cómputo respectivo en apego a la Ley más benigna.

Opinión mayoritaria ésta, que quien aquí suscribe respeta y comparte en su dispositiva pero no comparte los términos que se expresan el fondo del asunto, por lo cual estimo ajustado a derecho, realizar las siguientes consideraciones:

La Sala en su mayoría al dictar el pronunciamiento, en el caso que nos ocupa, ha declarado CON LUGAR la apelación presentada por el Abogado J.C.L., en su carácter de Abogado del ciudadano J.L.V.G., en contra de la decisión dictada el 6 de febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, REVOCANDO el pronunciamiento del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante el cual acordó declarar “…Sin lugar corregir el computo de la pena definitiva correspondiente al ciudadano J.L.V.G., de data 21 de noviembre 2012…”.

Quien aquí suscribe estima muy respetuosamente, que la decisión recurrida sometida a nuestro conocimiento, acertadamente debía ser declarada Con Lugar, ya que de la decisión impugnada debe realizarse nuevo computo en atención a la Ley mas benigna, más no, sobre el entendido que estamos en presencia de una sucesión de leyes, aunado a la prohibición de retroactividad a que se refiere el Artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando existe una sucesión de Leyes que imponga menor pena o existan dudas, señalando que debe tomarse la Ley que mas favorezca al reo o rea; en este sentido quien suscribe considera que no es el caso, por lo que hace necesario hacer las siguientes consideraciones, toda vez que considero que si debe realizarse un computo nuevo, en atención a la Ley que mas le beneficie de conformidad a lo establecido en las Disposiciones Finales, Quinta, del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que señala:

…Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicará desde su entrada en vigencia aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada…

La referida disposición final se refiere al principio de Extraactividad. Dirigido en caso que las Leyes en este caso procesales, adjetivas, se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la ley anterior.

Considerando que el ilícito fue cometido bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009, por cuanto los hechos ocurren el 06 de febrero de 2011.

En el presente caso la ley penal adjetiva más favorable que invoca el apelante, es el del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009.

Ahora bien, por ejemplo en relación a la ley derogada establecía en el artículo 500 Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y l.c.. “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.”

Ahora bien, la nueva ley adjetiva penal, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078, de fecha 15 de Julio del 2012, hubo un aumento considerable al tiempo para optar una Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, tal como se prevé en el artículo 488, el cual establece que: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta y La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.”

Circunstancias estas por las cuales el apelante consideró el recurrente que -estaba en presencia de una sucesión de leyes penales y que la ley más beneficiosa para el penado J.L.V.G., debía ser la establecida en el derogado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009.

El Juez A quo deberá tomar en consideración el delito por el cual fue condena, las circunstancias si se trata de delito imperfecto, a los fines de establecer cualquier formula alternativa de cumplimiento de Pena, situación que quedará sujeto al cumplimiento o no de lo requisitos establecidos en la norma.

En tal sentido el artículo 406 en su Parágrafo Único del Código Penal, establece: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán Derecho a gozar de los beneficios procesales de la Ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”(Subrayado y negrilla de la sala).

Así las cosas, es evidente que no estamos en presencia de sucesión de leyes penales por cuanto el contenido del derogado artículo 500 y el actual artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal, deben respetar lo establecido en el artículo 470 del Código adjetivo vigente y de lo establecido en el Parágrafo Único del Código Penal vigente.

Observa quien suscribe, que la motivación efectuada por la Juez del Juzgado Quinto (2º) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en ningún momento alguno hace referencia al artículo 406 del Código Penal, lo cual ha debido hacerlo al momento de pronunciarse al momento que le sea solicitada alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

Siendo ello así, en correcta aplicación de las ley que sancionan el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS INNOBLES, es un deber fundamental para los Jueces de Ejecución de observar el cumplimiento no sólo de los establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además, lo establecido el artículo que sanciona el delito por el cual fue condenado.

Sería un contrasentido teleológico, el establecer normas de carácter legal para combatir el crimen, y a su vez, potenciar la impunidad al no percatarse del espíritu, propósito y razón perseguido por el legislador al crear dichas normas. En tal orden de ideas, la labor del Juez de Ejecución no puede apartarse del interés del colectivo de aliviar los males mayores que le queja, interpretando la norma en interés único del sometido a proceso o del penado, sino que debe ponderar en igualdad de condiciones el interés supremo del Estado de garantizar el bienestar general, fin último del derecho, manteniendo una interpretación que garantice tal bien a favor de la mayoría que se ve afectada notoriamente por tales hechos criminosos.

El deber del Juez siempre debe ser el de interpretar la ley según el sentido propio de la norma jurídica, por cuanto como acto soberano. La labor de interpretación de la norma legal debe ir siempre en sintonía con el ámbito de aplicación y con el apego a su función dentro del contexto integral del ordenamiento jurídico, para garantizar la aplicación de la misma, según el propósito al cual está destinado, por lo tanto deberá realizar una interpretación restrictiva, mediante la utilización del método sistemático, al abordar el análisis de la procedencia o no de los beneficios procesales de ley, en este caso especifico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tiene una prohibición especial tal como lo señala el artículo en su parágrafo único.

En relación a la solicitud del recurrente donde solicita la nulidad del fallo recurrido y de cómputo realizado en la presente causa, considera esta Alzada necesario traer a colación lo siguiente:

En cuanto a la retroactividad de la ley más favorable al reo, tal como lo dispone el artículo 2 del Código Penal, en el cual se establece que:

Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, auque al publicarse hubiere ya sentencia firme y estuviere cumpliendo condena

. (Subrayado y Negrillas de esta Alzada).

La referida norma, se aplica por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el principio de la No retroactividad de la ley, bajo el siguiente tenor:

…Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor Pena. Las Leyes de Procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron…

(Subrayado y Negrillas de esta Sala).

Como puede observarse, en las disposiciones antes transcritas, se consagra la garantía de no retroactividad de las leyes y de las disposiciones normativas y se amplia su alcance a fin que en caso de duda sobre su vigencia temporal, se aplique la norma que beneficie al reo.

Así mismo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 790 de fecha 04-05-2004, en este sentido que:

…En cuanto al principio de irretroactividad de las leyes, previsto en el artículo 24 de Constitución, en el cual se prevé que ninguna ley tendrá efecto retroactivo, “…excepto cuando imponga menor pena…”, esta última expresión “…debe ser entendida mediante una interpretación finalística, en el sentido que será retroactiva la ley que imponga un menor gravamen al reo…”

Visto lo anterior es evidente, que el Juzgado A quo al momento de emitir pronunciamiento a.l.c. que prevén ambos instrumentos Jurídicos, por lo que estima quien suscribe que la referida decisión no puede entenderse como una circunstancia establecida por el Legislador a los efectos de hacer procedente la disminución de la pena aplicable, por modificación en la Ley Adjetiva Penal, pues tal reforma adjetiva no significa que la Ley Penal le haya quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito por el cual fue sentenciado el ciudadano: J.L.V.G..

Es claro para quien suscribe el presente voto concurrente que el cambio legislativo ocurrido en la Ley adjetiva penal, no va dirigido a un cambio sustantivo de la norma penal sino del procedimiento en sí, ya su adecuación es únicamente aplicable sólo desde el momento de la entrada en vigencia de la norma por ser de carácter procesal, por esta razón, una vez dictada la sentencia firme bajo la tutela del derogado Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento aplicable será el vigente a partir de la fecha de publicación del nuevo Código adjetivo penal, mas sin embargo atendiendo al principio de Extraactividad. El cual va dirigido en caso que las Leyes -en este caso procesales, adjetivas-, se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. Considerando que el hecho por e cual fue sentenciado el ciudadano: J.L.V.G., fue cometido en fecha 06 de febrero de 2011, estando vigente Código Orgánico P.P., publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009.

El alcance de este principio ha sido determinado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. En relación con ello, señaló nuestra Sala Constitucional, en decisión No. 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R., R.U. y otros), lo siguiente:

…Se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia No. 1507 del 05 de Junio del 2003 ( Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

(Omissis)

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquel que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad…

En sentencia N° 464 del 28-03-08, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asentó lo siguiente:

…omissis…

…el principio de seguridad jurídica, supone que los cambios en el sentido de la actuación del Poder Público, no se produzcan en forma irracional, brusca, intempestiva, sin preparar debidamente a los particulares sobre futuras transformaciones, pues ello, atentaría contra las expectativas de continuidad del régimen legal y de los criterios preexistentes.

En el orden de las ideas anteriores, G.M. (Derecho Constitucional Vol. I. Valencia: Cuarta Edición. pág. 65) afirma, que la seguridad jurídica consiste en la “...regularidad o conformidad a Derecho y la previsibilidad de la actuación de los poderes públicos y, muy especialmente, de la interpretación y aplicación del Derecho por parte de las Administraciones públicas y los jueces y tribunales”.

En criterio del referido autor, dicho principio, propugna la exclusión del comportamiento imprevisible generador de inseguridad jurídica, pues “...sólo en un ordenamiento en la que la seguridad jurídica sea un principio predominante pueden los ciudadanos defender adecuadamente sus intereses y derechos.”

De la misma manera, Villar Palasí Derecho Administrativo. España: Universidad de Madrid 1968, 143) apunta, que la confianza legítima tiende "...en esencia a la necesaria protección por medio de los tribunales frente al acto arbitrario

, es decir, plantea la noción de previsibilidad en el comportamiento y en la aplicación del derecho por los Poderes Públicos, lo cual supone proporcionar un margen de certeza en la actuación del Estado.

Así, el principio in comento tiende a que los particulares, conozcan de antemano qué conducta puede suponer la modificación de su status jurídico. De allí, que el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (La Interpretación Judicial. Curso de Capacitación sobre Razonamiento Judicial y Argumentación Jurídica. Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos N° 3. Caracas. 2004. pág. 324) certeramente sostenga, que "...hay sujetos cuya interpretación de alguna forma va a tener mayor trascendencia que otras. Es el caso del juez, dado que el derecho tiene una función predictiva, muy vinculada a la idea de seguridad jurídica, ya que se espera que las interpretaciones se conserven dentro de unas determinadas líneas; no con la idea de que no puedan cambiar, pero sí con la idea de que se pueden hacer ciertas predicciones razonables sobre las decisiones, las cuales constituyen verdaderos antídotos contra las interpretaciones extravagantes o las interpretaciones inesperadas; esas interpretaciones que nadie había visto y un buen día alguien con alguna genialidad, con esos destellos que pueden a veces llegarle a alguien, surja una interpretación que nadie esperaba." (Criterio ratificado, en sentencia N° 1232, del 26 de noviembre de 2010, entre otras)…”

No obstante, no puede obviar quien suscribe la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello, en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables, pero vale aclarar que la Ley procesal que entró en vigencia recientemente, si bien, es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de acotar que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, y como ya se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyo la pena establecida por el legislador al delito por el cual el condenado admitió los hechos.

En consecuencia se evidencia que el Juez A quo debe realizar un nuevo computo, el cual puede ser modificado en varias oportunidades durante la etapa de cumplimiento de pena, ya sea por la entrada en vigencia de una Ley mas favorable, o por interés del penado, cuando éste cumple requisitos para redimir la pena por ejemplo, o cuando surjan circunstancias que lo hagan necesario.

No obstante, se ordena que el Juez de la recurrida realice un nuevo cómputo tomando en consideración el beneficio de benignidad, al igual que debe considerar lo establecido en el artículo 406 en su parágrafo único, a los fines de establecer la fecha en la cual podrá el penado de autos, gozar de algún beneficio en caso que le corresponda, toda que los hechos ocurrieron bajo la tutela del derogado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el procedimiento aplicable será el vigente a partir de la fecha de publicación del nuevo Código adjetivo penal, mas sin embargo atendiendo el principio de Extraactividad. El cual esta dirigido cuando las Leyes en este caso procesales, adjetivas, debe aplicarse aun para los procesos que se hallaren en curso desde su promulgación, pero en los casos de los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado, acusado o condenado. Entonces, considerando el hecho por el cual fue sentenciado el ciudadano: J.L.V.G., que fue cometido en fecha 06 de febrero de 2011, estando vigente Código Orgánico P.P., publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009.

Por lo antes expuesto considera quien suscribe el presente voto concurrente, que debe realizarse un nuevo cómputo, atendiendo las circunstancias de la Ley más benigna, las circunstancias establecidas en el Parágrafo Único del Código Penal vigente del artículo 406 y el principio de Extraactividad, aplicando la Ley que mas le beneficie de conformidad a lo establecido en las Disposiciones Finales, Quinta, del Código Orgánico Procesal Penal vigente; que debe aplicarse el nuevo código, aun para los procesos que se hallaren en curso desde su promulgación, pero en los casos de los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado, acusado o condenado. En consecuencia considerando que el hecho por el cual fue sentenciado el ciudadano: J.L.V.G., fue cometido en fecha 06 de febrero de 2011, estando vigente Código Orgánico P.P., publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 5.930 de fecha 4 de Septiembre de 2.009, debe aplicarse el más benigno.

Queda de esta forma sustentada mi opinión disidente, en la sede de la Corte Diez de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal, a los 22 días del mes de julio de 2013.

DRA. S.A.

VOTO CONCURRENTE

EXP Nº 10Aa-3582-13

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