Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAcción Pauliana

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 2007, con ocasión de la apelación que efectuara en fecha 07 de junio de 2007, la abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.654.537 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.650, actuando en representación del ciudadano C.J.C.B., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.812.180; apelación ejercida contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 11 de mayo de 2007, en el juicio que por NULIDAD, sigue el ciudadano C.J.C.B. en contra de los ciudadanos M.I.Z.V., H.L.C.G., G.M.C.M. y J.A.V.P., quienes son venezolanos todos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.825.271, 7.832.099, 7.746.784 y 7.772.347, respectivamente, y en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICES C.A., (MM&S); sociedad domiciliada en la ciudad de Cabimas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de noviembre de 1994, bajo el número 28, tomo 4.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada al presente expediente ante esta Superioridad en fecha 10 de julio de 2007, tomándose en consideración que la sentencia apelada es Definitiva.

Consta en actas que en fecha 09 de agosto de 2007, el abogado en ejercicio F.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.777.708, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 10.290, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.P., ya previamente identificado, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, en el cuál expuso:

  1. Que en nombre de su representado, ratificó en todas sus partes, tanto el contenido de su contestación a la demanda, como el contenido de sus informes.

  2. Que la parte actora comienza diciendo en su escrito de apelación, que recurrió de tal sentencia, porque la misma causa un gravamen irreparable al derecho de su representado, lo cual no es cierto; ya que el verdadero derecho del demandante, está referido al cobro de la supuesta deuda, que tiene pendiente frente a él, la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., a que se refieren dos letras de cambio, acompañadas al libelo de la demanda, como fundamento de esa acción, y como bien dice el Juez de instancia en su sentencia, el cobro de esas letras de cambio, no fue materia planteada en el juicio; por lo tanto, la decisión apelada, en torno a ese cobro, en nada perjudica al demandante.

  3. Que solicita a esta Superioridad, que en observación de las citadas letras de cambio, se percate de la falta de seriedad en torno a la existencia de las obligaciones contenidas en ellas, por lo que solicitó que se oficie a la Fiscalía del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los efectos de que se avoquen a investigar el posible hecho punible que se puede establecer en estas letras de cambio, el cual merece persecución penal y no está evidentemente prescrito.

  4. Que sin lugar a dudas, el escrito de apelación de la parte demandante, pone en tela de juicio el honor y la reputación del juez, quien ha actuado con total rectitud en el proceso ateniéndose a todo lo alegado y probado en el expediente.

  5. Que alegó el actor que hubo silencio de prueba, y que invocó el principio de comunidad de la prueba o adquisición de la prueba, el cual, según él, establece que la prueba es del proceso y no de las partes que lo promueven, solicitando un análisis y valoración muy especialmente en el documento en copia certificada de fecha 08 de marzo del año 2007, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual contiene convenio de disolución amistosa de la comunidad conyugal que existía entre su representado y su cónyuge, donde se incluye en el numeral segundo, el inmueble objeto de la presente causa, e indica que se le atribuyó un valor de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000); trayendo a colación, que el Juez en su sentencia, le atribuyó pleno valor probatorio, en virtud que fue un documento admitido por un Juzgado de la República, quien tiene atribuida la facultad legal para darle fe pública en el lugar en donde el instrumento fue autorizado y por lo tanto se deben tomar como ciertos los hechos allí especificados; de lo que se deduce, en sana lógica, que el pleno valor probatorio de este instrumento, es con relación a su contenido y no a lo debatido en este proceso.

  6. Que en un análisis a los testigos evacuados: el testigo D.M., el actor dice que es amigo íntimo de su representado, y llega a esa conclusión, porque su representante le pidió asesoramiento en torno al precio del inmueble objeto de la demanda y por la dependencia laboral del testigo hacia su representado como auxiliar de contabilidad; por lo que si el actor sabía de esa supuesta amistad íntima es un cuento y el testimonio tiene toda su fuerza probatoria, tal y como lo establece el juez de la causa en su sentencia; sobre todo por el hecho cierto de que no fue repreguntado por la parte actora, quien no se hizo presente en el acto de la declaración del testigo.

  7. Que en cuanto al testigo H.O., la parte actora analizó de forma maliciosa las respuestas dadas por el testigo a las diferentes preguntas, transcribiendo solo lo que le interesaba, ya que en efecto, cuando analizó la respuesta dada a la pregunta número 4, solo transcribió parte de la respuesta, colocando una serie de puntos suspensivos, donde debió colocar que H.C. preguntó quien era J.V., demostrando con ello, que no lo conocía, así como también afirmó que fueron a ver la vivienda que iba a comprar, demostrando sin lugar a dudas, que el inmueble en ese momento era una vivienda y no una edificación de dos plantas para comercio.

  8. Que el testigo A.J., fue desechado por el Tribunal de manera razonada; señalando entre otras cosas que el testigo había mentido, porque en su declaración no concordaba con lo señalado por los expertos, pues dijo que el inmueble había sido demolido totalmente, y los expertos pusieron constancia de que la casa quinta original, estaba en su sitio en el terreno y que había sido transformada con nuevas construcciones.

  9. Que el actor habla en su escrito de una duda razonable, derivada de que H.C., le había ofrecido a su representado un negocio infectado de fraude, lo cual según se determinó en actas es una gran mentira, señalado a través de la declaración del testigo ORTIGA COLINA, que H.C. no conocía a su representado; y que se conocieron en el momento en que fueron a ver la vivienda que iba a comprar su representado.

  10. Que la contraparte pretende hacer ver, que la negociación de compra-venta del inmueble en cuestión, hecha por la sociedad mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICES C.A., y el ciudadano H.C., es fraudulenta porque se hizo por un precio de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000), cuando en realidad no fue el precio de la cosa, lo que llevó al ánimo del juez el convencimiento de que la operación era fraudulenta; sino que analizó los otros hechos y circunstancias que determinaron que la misma se había hecho para insolventar a la Sociedad Mercantil demandada en autos, situación a la cual es ajeno totalmente su representado.

  11. Que es incomprensible que el actor pretendiera una cantidad de dinero por un daño moral que supuestamente se le causó, si en su libelo de demanda no señaló cuál fue o cuales fueron los negocios que no pudo efectuar.

  12. Que en consecuencia quedan contradichas las pretensiones del demandante en torno a lo planteado por él en su escrito de formalización del recurso de apelación, por no tener fundamento jurídico alguno que lo favorezca.

    Consta en actas que en la misma fecha anterior, la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSSORIO, ya previamente identificada en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.C.B., ya previamente identificado, presentó escrito de INFORMES ante esta Instancia Superior, en el cuál expuso:

  13. Que se evidencia de la opción de compra realizada por la Sociedad Mercantil MM&S, ya identificada en autos, con la Ciudadana I.T.G.M.D.R., en fecha 10 de octubre de 1997 por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo quedando anotado bajo el número 52 tomo 29 de los libros llevados por ante esa notaría, así como de las cadenas documentales de compra-venta de fecha 19 de marzo de 1998, 17 de abril de 1998 y 23 de agosto de 2002, las características de una casa quinta de una sola planta.

  14. Que en ese orden de ideas, según está comprobado en autos, el inmueble en cuestión ya no era el descrito y consignado en actas sobre las diferentes operaciones de compra-venta, siendo el mismo un local comercial de 2 plantas con las características que quedan evidenciadas y constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial y en la Experticia realizadas que constatan una distribución de dos plantas; distribución que no se toma en cuenta y es omitida en la magnitud de la misma con relación a la experticia la cual le atribuye a dicho inmueble un valor de Ciento Cuarenta Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 140.220.000); al respecto en copia certificada en fecha 08 de marzo de 2004, inserto en actas, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual contiene convenio de disolución amistosa de la comunidad conyugal que existía entre los ciudadanos J.A.V. y J.M.U. donde se incluye en el numeral segundo un inmueble constituido por una casa quinta con su terreno propio signado con el número 78-61 ubicado en la Av. 12 entre calles 78 y 79; a la cual se le atribuye pleno valor probatorio y al cual le asignan un valor de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000), con las mismas características de la casa-quinta de una sola planta, cuando en verdad el mismo es un local comercial de 2 plantas con las características que quedan evidenciadas y constatadas por este Tribunal en la Inspección Judicial y la experticia, las cuales omite el sentenciador a-quo, lo cual lleva a demostrar y quedó demostrado en actas que el Sub adquiriente hizo una aparente transacción por un monto irrito de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000).

  15. Que según el testimonio rendido por el ciudadano H.O., el inmueble en cuestión ya no era el descrito y consignado en actas sobre las diferentes operaciones de compra-venta, ni en el documento de partición de bienes consignados por el propio ciudadano J.V., quien es un hombre de negocios que fue a observar y verificar el mencionado inmueble según lo manifiesta el Testigo up-supra señalado, y que no tuvo el ciudadano J.V., la duda o la malicia de un precio bajo con el cual adquiría una estructura de dos plantas descrita en la Inspección Judicial practicada por el Juzgador aquo; por lo que se expone que la mala fe en este caso, no consiste en la intención de perjudicar al acreedor, sino sólo en el conocimiento de que el acto en celebración se realiza si un justo precio.

  16. Que del testimonio rendido por el ciudadano D.M., se demostró que el testigo y el co-demandado J.V. son íntimos amigos, ya que según lo expuesto por el testigo se señala como auxiliar de contabilidad donde presta sus servicios como ayuda a los pedimentos hechos por el codemandado VARANESE para realizar sus balances y al cual le solicita asesoría por el precio del inmueble en cuestión; evidenciándose la dependencia laboral; que así mismo se demuestra que entre los codemandados J.V. y H.C. existe una relación de buena amistad, por que para que una persona como el testigo tenga certeza y declare que otra persona vende un inmueble por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares, es porque existe entre los codemandados y el testigo una comunicación por lo que fundamenta en esta situación una confabulación donde existe una intensión malsana que se demuestra a través del testimonio.

  17. Que en consecuencia, está demostrado en actas el fraude cometido en contra de la obligación de su representado, ya que el sub adquiriente es un Tercero de Mala Fe, por lo que la acción intentada está sujeta a los elementos señalados sobre el comportamiento señalado en las operaciones de compra-venta que demuestran un inmueble distinto al determinado en la experticia y en la Inspección Judicial máxime cuando el mencionado Ciudadano inspeccionó el referido inmueble personalmente y hasta pidió asesoría por el precio, concluyendo así en la consignación del documento de partición de bienes de la comunidad conyugal donde le asignan un valor de Bs. 120.000.000 con las mismas características que se evidencian de los documentos de compra-venta, no siendo esta la realidad la cual quedó demostrado en actas siendo omitida por el Juzgador A-Quo, dejando ilusoria la obligación de su representado causando un Gravamen Irreparable.

    Consta en actas que el día 25 de septiembre de 2007, el abogado en ejercicio J.C.V.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.602.661 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 37.909, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.C.B., ya previamente identificado, presentó escrito de OBSERVACIONES ante esta Instancia Superior, en el cuál expuso:

  18. Que en el escrito de informes presentado por el representante judicial del co-demandado, lejos de aportar elementos de carácter jurídico que ilustren al sentenciador, lo que hace es incurrir en una serie de afirmaciones fuera del contexto de la litis controvertida, tratando el referido abogado de alguna u otra forma, le supla defensas que él no ejerció en su debida oportunidad, utilizando para ello un lenguaje ambiguo y contradictorio.

  19. Que en la reflexión que realiza el abogado sobre el origen de las letras de cambio, debió haberlo hecho ante el a quo y no en esta instancia superior pretendiendo poner en funcionamiento los órganos jurisdiccionales.

  20. Que dicho profesional no cesa en su intento de enturbiar el proceso y para ello se vale de afirmaciones que además de carecer de sentido jurídico, lo que intentan es desviar la atención de ese juzgador sobre lo debatido.

  21. Que resulta contradictorio, la sutileza con el cual el profesional del Derecho F.R. quiere darle valor a la sentencia que homologa la repartición amistosa de bienes de su representado y por otro lado, en el cual admite que por un olvido no se indicó o especificó que dicho inmueble había sufrido unas mejoras y las características de las mismas, manifiestan la mala fe del ciudadano J.V. y la impotencia del colega F.R. al manifestar en el escrito de informes consignado por ante el Juzgado Superior que lo adquirió su representado para la sociedad conyugal con las características que señala el documento de adquisición, pero, posteriormente fue mejorado por él, mejoras que por un olvido no se señalan en el escrito de disolución amistosa de la comunidad, pero que fueron puestas en evidencia por los expertos quienes dieron fe de la existencia de la casa-quinta.

  22. Que por todo lo expuesto, cobra vital importancia el documento por medio del cual el ciudadano J.V. disuelve su comunidad conyugal y que tanto incomoda al tercero opositor, ya que el mismo emana de un Tribunal válidamente constituido, razón de más para darle pleno valor probatorio; pero lo que también es cierto es que el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, nunca tuvo a su vista el inmueble aquí referido, así como que el Tribunal al homologar la disolución convenida de la comunidad conyugal confía en la buena fe de las partes, ya que en ella no hay una controversia planteada y entonces mal puede pronunciarse respecto al precio del inmueble, hecho este que a la larga trae sus consecuencias como lo es en el presente juicio.

  23. Que por tales consideraciones, es que debe esta juzgadora darle efectivamente el valor probatorio a dicho documento de disolución de comunidad conyugal y basada en las máximas de experiencia ir y hacer el examen adecuado de dichos documentos y verificar así la gran diferencia en los precios sin justa razón, lo que trae una evidente defraudación en el patrimonio de su representado.

    No habiendo más actuaciones ante esta Instancia Superior, pasa este Órgano Jurisdiccional a narrar el resto de las actas constitutivas del presente expediente en orden cronológico.

    Consta en actas que en fecha 20 de febrero de 2003, la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.C., ambos previamente identificados, presentó escrito libelar mediante el cual expuso:

  24. Que en fecha 15 de octubre de 1997, su representado le otorgó a la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. (MM&S) ya identificada, representada por su Gerente General la ciudadana M.I.Z.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.825.271, la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000) por lo cual se emitió letra de cambio por la cantidad mencionada; posteriormente en fecha 24 de febrero de 1998 su representado le otorgó en calidad de préstamo otros Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000) a la Sociedad Mercantil ya mencionada por lo cual se emite otra Letra de Cambio por la cantidad señalada, lo que totaliza un monto de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000). Cada uno de los descritos instrumentos fueron aceptadas por la ciudadana M.Z., ya identificada y Gerente General de la Sociedad MERCANTIL MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A.

  25. Que es el caso, que en fecha 15 de octubre de 1998, su representado se dirigió a las instalaciones de la referida compañía, para hacer valer los instrumentos cambiarios por la obligación adquirida y le informaron que esa empresa ya no funcionaba en el sitio y la ciudadana M.Z. se había radicado a los Estados Unidos de Norte América, situación que preocupó a su representado comenzando a indagar todo lo concerniente a los bienes de la empresa; por lo que a finales del mes de marzo de 1999 su representado ubica a los apoderados judiciales de la mencionada empresa, ante los cuales presentó los instrumentos cambiarios, informándole los mencionados que previa consulta con su poderdante le informarían al respecto; respuesta que en fecha 24 de abril del 2000 recibió, notificándole que la ciudadana M.Z., le pedía prórroga para la cancelación de dicha deuda por cuanto la Industria Petrolera le adeuda una cantidad de dinero, lo cual se repitió en fecha 05 de enero de 2001.

  26. Que en el mes de diciembre de 1999, su poderdante se entera que en fecha 17 de abril de 1998 por medio de poder otorgado a la ciudadana J.V.D.Z., vende pura y simple al ciudadano H.L.C.G., por la irrisoria cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000) el único activo de la empresa, violentando con esta conducta normas de carácter mercantil y civil.

  27. Que para que se produzca la interposición señalada, en fraude a los derechos de su representado, no basta el acuerdo entre el verdadero interesado y el testaferro, sino que se requiere la inteligencia con el tercer contratante como fue la persona compradora, el cual para que dicha venta se caracterice de fraudulento y produzca los efectos establecidos en el artículo 1.279 del Código Civil en su tercer parágrafo, el ciudadano H.C., es una persona de entera confianza de la ciudadana M.Z. y el cual tenía conocimiento de que la misma se estaba insolventando en fraude a la obligación contraída por su representado.

  28. Que la ciudadana M.Z. es cónyuge del ciudadano R.C., según se evidencia del Acta de Matrimonio, quien también se desempeñaba como Factor Mercantil de la Compañía la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., evidenciado en la cláusula décima de los estatutos de la empresa; igualmente el ciudadano H.C. es cónyuge de la ciudadana G.M.C., pero es el caso que el ciudadano R.C. y G.C., son Primos Hermanos, lo cual se evidencia de las actas de Matrimonio de los ciudadano ELVANO CASTRO e H.C. respectivamente, teniendo ambas familias estrechas relaciones afectivas y de amistad lo que igualmente viene a demostrar que los autores del contrato en fraude a su representado ocultaron su estado civil y la relación de afinidad existente.

  29. Que igual se evidencia el conocimiento y de la colaboración del contratante H.C., de la insolvencia de la empresa la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., por el otorgamiento de Instrumentos Poder de Administración en fecha 03 de marzo de 1998 por los ciudadanos M.Z. y R.C., por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Zulia, en los cuales se evidencia la facultad otorgada y la demostración de confianza depositada en el mencionado Ciudadano H.C..

  30. Que a finales de febrero de 1998, el contratante H.C. y el ciudadano A.J., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.977.336, el cual prestaba sus servicios en la contratista Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., se constituyeron en firmas conjuntas de una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., por la cual el dinero depositado de la cuenta cuyo titular era la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., era retirado y depositado en la cuenta que manejaban los ciudadanos ya mencionados, todo perfectamente calculado por la ciudadana M.Z., en fraude a los derechos de su representado.

  31. Que el anterior indicio se encuentra radicado en el momento u oportunidad elegido para la formación del negocio en fraude de la acreencia quirografaria o evadir la obligación de préstamo de su representado para que quedara ilusorio el cobro de la obligación pendiente.

  32. Que todo negocio jurídico en fraude tiene un fondo patrimonial que presupone por parte de sus autores la existencia de determinadas condiciones económicas cuyo análisis puede llevarnos a valiosas inferencias, cierto que el contrato, en cuanto el núcleo de la obligación es ante todo un simple acto volitivo y por tanto psíquico, independiente de cualquier requisito patrimonial, pero no se debe perder de vista que a su vez como vehículo de presentación y contra presentaciones; si un individuo como el ciudadano H.C., dice que compra, ello implica que de alguna forma goza de cierta capacidad adquisitiva, lo cual es totalmente falso; ya que nunca ha declarado impuestos sobre la renta, o sea que no es contribuyente, lo cual será demostrado en el momento procesal oportuno, por lo que en consecuencia dicho ciudadano no tiene ni ha tenido bienes de fortuna para haber obtenido la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000) para la cancelación de dicha venta fraudulenta.

  33. Que la verdad de motivo de indicios inductores de la exteriorización de un precio bajo y envilecido en este negocio fraudulento convierte a este indicio en uno de los más axiales de la presunción que quede ilusoria la obligación contraída, la cual procurará probar con una experticia sobre el valor del inmueble.

  34. Que igualmente, en fecha 23 de agosto del 2002, el ciudadano H.C., dio en venta pura y simple el inmueble adquirido de manera fraudulenta al ciudadano J.V., por la irracional suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000), por lo cual se evidencia la mala fe de los mencionados ciudadanos, por lo cual encuadra al tercero dentro de lo establecido en el artículo 1.280 del Código Civil.

  35. Que por lo anteriormente expuesto y lo evidente de la confabulación existente es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos H.C., J.V. y a la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., con fundamento en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil la revocación y la subsiguiente nulidad del acto registral de conformidad con los artículos 52 y 53 de la Ley de Registro Público, tal como se evidencia de la inspección judicial de la falsedad e inexistencia de la solvencia municipal con el cual se registró el negocio jurídico en fraude a los derechos de su representado, el cual se registró por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1998 y que quedó anotado bajo el número 26, protocolo 1, tomo 8, e igualmente para el acto registrado en fecha 23 de agosto de 2002 ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que quedó anotado bajo el número 1, protocolo 1, tomo 16, para que en consecuencia convenga en darles revocación a tales operaciones con declaratoria expresa de la inexistencia de la misma con los demás pronunciamientos de la Ley incluyendo las costas y costos del proceso las cuales en ese mismo acto protesta.

  36. Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda, incluyendo el daño moral al cual se ha visto expuesto su representado, por la imposibilidad de efectuar sucesivas operaciones comerciales ante la falta de pago previamente convenida e incumplida lo cual ha desacreditado hasta cierto punto en el ejercicio de su objeto social, por la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000).

    Consta en actas que en fecha 05 de marzo de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada al anterior escrito libelar, ordenando en consecuencia practicar todo lo conducente a la notificación de la parte demandada.

    Posteriormente en fecha 01 de abril de 2003, la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito mediante el cual reformaron la anterior demanda; quedando la misma plasmada en los mismos términos sólo modificando lo relativo al punto de la estimación de la demanda, alegando que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en el cual estimó la presente demanda, incluyendo los intereses calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y el daño moral al cual se ha visto expuesto su representado por la imposibilidad de efectuar sucesivas operaciones comerciales ante la falta de pago previamente convenida e incumplida lo cual lo ha desacreditado hasta cierto punto en el ejercicio de su objeto social, por la cantidad de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000).

    Consta en actas que en fecha 07 de abril de 2003, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y dio entrada al anterior escrito de reforma de la demanda, ordenando en consecuencia practicar todo lo conducente a la notificación de la parte demandada.

    En fecha 03 de octubre de 2003, la abogada en ejercicio L.B.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.945.124, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.808, actuando en el carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos H.C. y G.C., procedió a dar contestación al fondo de la demanda intentada en contra de sus representados.

    En fecha 29 de octubre de 2003, la abogada en ejercicio E.B.D.D.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.109.005 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 16.393, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.I.Z.V. y de la Sociedad Mercantil MATERIALS, MAINTENANCES & SERVICES C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

    Posteriormente en fecha 27 de noviembre de 2003, el abogado en ejercicio J.C.V.C., ya previamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.C., presentó escrito de promoción de pruebas en el presente proceso.

    Consta en actas que en fecha, 13 de mayo de 2004, el abogado F.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.V.P., ya previamente identificados, presentó escrito mediante el cual:

    …esta nulidad y su subsiguiente reposición que estoy solicitando, en nombre de mi representado, conforme a lo establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, debe prosperar en Derecho porque la misión del alguacil no se cumplió a cabalidad ya que no se agotaron todas las gestiones y diligencias necesarias para lograr la citación personal de mi representado J.A.V.P.. Las formas preestablecidas por sustanciación de los juicios son de estricta observación y por ello son materia íntimamente ligado al orden público. Como consecuencia de lo expresado se afirma que las actuaciones realizadas en contravención a los procedimientos establecidos en las leyes de la República Bolivariana de Venezuela constituyen un menoscabo al derecho de la defensa y consecuencialmente al derecho del debido proceso.

    …Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito en nombre de mi representado declare la Nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir de la citación, y como dije antes, REPONGA EL JUICIO AL ESTADO DE EFECTUAR LA CITACIÓN DE MI REPRESENTADO Y LE FIJE TÉRMINO LEGAL PARA CONTESTAR LA DEMANDA, porque de otra manera se le estaría violando el derecho constitucional a la defensa…

    Posteriormente, en fecha 25 de mayo de 2004, la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, ya previamente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito por el cual solicitó: “…se declare SIN LUGAR la pretensión del accionante por no tener este la Cualidad Procesal Activa con los fundamentos legales expuestos y así mismo concerniente a la citación ya que de conformidad con lo establecido en la última parte del 206 del C.P.C. establece: “En ningún caso declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

    Consta en actas, que en fecha 30 de julio de 2004, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto por el cual decidió:

    ...SE REPONE la causa al estado de contestar la demanda por todos los demandados, dejando nulas las actuaciones posteriores a este estadio procesal…

    Seguidamente en fecha 27 de septiembre de 2004, la abogada en ejercicio L.B.B., ya previamente identificada y actuando en el carácter de Defensora Ad-Litem de los ciudadanos H.C. y G.C., procedió a dar contestación a la demanda exponiendo una vez que no ha podido verificar los hechos alegados por la parte actora ni tampoco el derecho en que se fundamente es que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.

    Consta en actas que en fecha 05 de octubre de 2004, la abogada en ejercicio E.B.d.D.M., ya previamente identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.I.Z.V. y de la Sociedad Mercantil MATERIALS, MAINTENANCES & SERVICES C.A., ya previamente identificadas, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual expuso:

  37. Que de la acción que se ejerce en contra de su defendida niega, rechaza y contradice en todas sus partes tanto los hechos como el derecho los argumentos expuestos en el libelo de la demanda, por cuanto de la misma no se desprenden hechos y circunstancias que involucren a su representada como persona natural, por lo que no puede su representada sostener este juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

  38. Que con relación a la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., representada por su gerente general la ciudadana M.Z., expuso que en cuanto a la afirmación de la parte actora en el sentido de que concurrió a sus oficinas es cierta, por lo que se puso en contacto con la ciudadana M.Z. como gerente general de la Sociedad MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., informándole de las gestiones de cobro que se estaban realizando para lograr el pago de unos instrumentos cambiarios; y a tal efecto la mencionada representante de la empresa Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., le autorizó para que por escrito solicitara una prórroga de la deuda representada en los instrumentos cambiarios, la cual se otorgó en fecha 24 de abril del 2000 y luego en fecha 05 de enero de 2001, y posterior a esa fecha no tuvo ninguna comunicación con el ciudadano C.J.C..

  39. Que a todo evento negó, rechazó y contradijo los hechos narrados y el derecho invocado en el libelo de la demanda.

    Seguidamente en fecha 21 de octubre de 2004, el abogado en ejercicio F.R.G., ya plenamente identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual estableció:

  40. Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes la temeraria demanda interpuesta en contra de su representado por el ciudadano C.J.C., por no ser ciertos los hechos narrados y en consecuencia no se aplicable el derecho invocado.

  41. Que el actor señala en su demanda que el día 15 de octubre de 1997, le otorgó a la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), por lo cual se emitió una letra de cambio por dicha cantidad; que el día 24 de febrero de 1998, le otorgó en calidad de préstamo otros Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), por lo cual se emitió otra letra de cambio por esta cantidad; dicho préstamo lo realizó porque conocía la solvencia de la empresa y además la empresa poseía un inmueble que superaba el valor del préstamo otorgado.

  42. Que es el caso que el demandante miente de manera descarada, porque al supuesto momento de concederle el préstamo a la sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., tanto los primeros Cincuenta Millones alegados como los últimos, dicha sociedad no había adquirido el inmueble señalado en el instrumento que el demandante, con la mayor mala intención, pretende que el Tribunal ordene la revocación del acto registral.

  43. Que habla de una mala intención porque de una simple lectura del documento que corre inserto en este expediente, se determina en forma clara, tajante y categórica que la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., adquiere en compra ese inmueble de I.T.G.M. y su cónyuge C.L.R.D., el día 19 de marzo de 1998, mientras que el último alegado préstamo supuestamente ya habría ocurrido según el actor, esto es el día 24 de febrero de 1998, por lo que de esa manera no es cierto que para el momento de los invocados préstamos, la empresa señalada poseía un inmueble, pues éste fue adquirido posteriormente a los supuestos créditos.

  44. Que según el documento acompañado por la misma actora, dicha empresa adquirió ese inmueble por el precio de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000) cantidad de dinero muy inferior a la cantidad total de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000) que supuestamente MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. le adeuda al demandante, como para ser la base o la razón para que el demandante le hubiera considerado con bienes suficientes para haberle otorgado en préstamo a la sociedad antes mencionada la alta suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000) con la seguridad de cobrarse la mencionada deuda, con ese inmueble que todavía no se había adquirido.

  45. Que llama la atención que si el demandante se entera en diciembre de 1999, que el día 17 de abril de 1998 la ciudadana J.V.D.Z. en nombre de MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. le vende a H.C. el referido inmueble por la suma de Cuarenta Millones de Bolívares, por qué esperó más de 3 años para demandar a la referida sociedad.

  46. Que tal actuación se debe a que el demandante se confabuló con la empresa y con los otros dos codemandados para perjudicar y consecuencialmente causarle a su representado un grave daño económico; porque su representado es un tercero que no tiene nada que ver con la obligación que tiene adquirida la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A.

  47. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361del Código de Procedimiento Civil vigente, su representado hace valer su falta de cualidad y de interés para sostener este juicio en lo atinente a la existencia o no de la obligación cambiaria alegada en el libelo de la demanda, por lo que solicita en consecuencia que en la sentencia declare que su representado no tiene cualidad para sostener este juicio.

  48. Que la operación de compra-venta realizada entre MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. y H.C. no tiene visos de acto fraudulento alguno, como el demandante quiere que el Tribunal determine, porque la empresa compró el inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de marzo de 1998, por Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000) y lo vende por ante la misma Oficina de Registro el día 17 de abril de 1998, por el precio de Cuarenta Millones de Bolívares, es decir que porque podría pensarse que hay una mala intención en esta venta si la empresa en sólo 29 días se gana Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000).

  49. Que niega y rechaza en toda forma que la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000) en el año 1998 sea una cantidad de dinero irrisoria como lo afirma el demandante.

  50. Que el demandante en su libelo de demanda señala que el co-demandado H.C. no tiene capacidad adquisitiva para comprar el inmueble porque nunca ha declarado impuesto sobre la renta, es decir, es persona no contribuyente, pero este argumento lo que sirve es para demostrar ciudadano juez, que entre el demandante y el codemandado H.C., existe una relación de muy buena amistad porque para que una persona sepa que otra no declara Impuestos Sobre la Renta es porque tiene que existir entre ellos una buena afinidad.

  51. Que niega, rechaza y contradice el argumento señalado por el demandante acerca de la familiaridad existente entre la ciudadana M.Z. y H.C., porque quien vende en nombre de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. no es M.Z. sino la ciudadana J.V.D.Z., e independientemente del hecho cierto de que una sociedad mercantil tiene su personalidad jurídica propia, distinta de la personalidad jurídica de los accionistas que la constituye; la venta entre familiares no esta prohibida por nuestro Código Civil.

  52. Que para que se de el supuesto establecido en el Ordinal Tercero del Artículo 1.279 del Código Civil es imprescindible que la insolvencia del deudor sea notoria, es decir, sea pública, conocida por todos, supuesto que no se da en este caso, porque según el demandante la sociedad MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., tenía muy buena demanda de sus servicios.

  53. Que el demandante señala que la solvencia municipal con la cual se registró la compra-venta celebrada entre MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., y H.C. era falsa, para lo cual acompañó una Inspección Judicial, la cual en protección de los derechos de su representado desconoce, porque el solicitante de dicha inspección, dice actuar como apoderado judicial del demandante C.J.C., sin señalar los datos precisos de autenticación de dicho poder, y no constar en ninguna parte del acta levantada al efecto.

  54. Que el demandante señala que su representado adquirió de mala fe el inmueble de manos de H.C., porque la suma de dinero que pagó como precio sería irracional; la compra venta a tenor de lo establecido claramente en el artículo 1.474 del Código Civil, es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, y en este caso específico, los vendedores le transfirieron a su representado todos los derechos que les correspondía en el inmueble antes identificado, debido a que el precio se fija de acuerdo a las condiciones de mercado que se viva en un momento determinado, y en ese momento tal suma no era una cantidad irracional.

  55. Que a favor de su representado invoca el principio de la buena fe, establecido en el artículo 789 del Código Civil, porque la misma existió en el momento en que adquirió el inmueble, por lo que la revocación del acto registral no se puede producir, pues ello causaría efecto en perjuicio de su representado, quien es un tercero de buena fe, que no ha participado en fraude alguno y que adquirió derechos sobre el inmueble con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

  56. Que niega y rechaza que su representado tenga que pagarle al demandante intereses calculados por el Banco Central de Venezuela, porque su representado no le debe absolutamente nada al demandante; e igualmente rechaza que su representado tenga que cancelar la exagerada cantidad de Doscientos Millones de Bolívares por concepto de un daño moral debido a que el mismo no existe y por cuanto su representado no tiene ni ha tenido relación directa ni indirecta con el demandante contra quien su representado se reserva.

  57. Que en el presente caso lo que procedería es una acción por Cobro de Bolívares en virtud de que lo reclamado es el pago de una cantidad de dinero que consta en dos letras de cambio, como lo ha determinado la parte demandante.

  58. Que en este proceso, se está en presencia de una acción simulada, en virtud de que el proceso se creo para cometer un fraude para perjudicar a una parte en el proceso, que en este caso es su representado.

    Consta en actas que en fecha 16 de noviembre de 2004, el abogado en ejercicio F.R.G. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.V.P., ambos ya previamente identificados; quien presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:

  59. Invocó a favor de su representado el mérito favorable que arrojan las actas procesales.

  60. Invocó a favor de su representado el principio de la buena fe establecido en el Código Civil.

  61. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos D.J.M.G.; E.P. y H.O..

    Consta en actas que en fecha 17 de noviembre de 2004, el abogado en ejercicio J.C.V.C. actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.J.C.B., ambos ya previamente identificados; quien presentó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió:

  62. Solicitó experticia en el inmueble constituido por una casa-quinta, construida sobre una parcela de terreno propia signada con el número 78-61, ubicada en la avenida 12, entre calles 78 y 79, sector 5 de julio, en jurisdicción de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., a los fines que se dejen constancia de a) la ubicación del inmueble; b) el tiempo de la construcción de la estructura del inmueble material utilizado, tipo de pisos, techos y si existen remodelaciones recientes; c) la distribución y características del mismo si se trata de un inmueble para negocio o habitación si es de una o varias plantas; d) determinar el valor del inmueble.

  63. Ratificó la falsedad e inexistencia de la solvencia municipal con el cual el registro del negocio jurídico en fraude a los derechos de su representado, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1998, quedando anotada bajo el número 26, protocolo 1, tomo 8; realizada en la Oficina de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, de la cual consignó Inspección Judicial original en el libelo de la demanda, la cual no fue impugnada ni tachada, por lo cual conserva todo su valor probatorio.

  64. Ratificó los documentos públicos que fueron acompañados con el libelo de la demanda, a su decir: a) Copia Certificada de las actas de Matrimonio de M.Z. y R.C., de H.C. y G.C., ELVANO CASTRO y A.M. e H.C. y M.M.; que demuestran las estrechas relaciones afectivas y de amistad, que fraguaron en contra de su representado.

  65. Ratificó los instrumentos públicos de poder de administración acompañados en el libelo de la demanda, otorgados en fecha 03 de marzo de 1998 por los ciudadanos M.Z. y R.C., por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Zulia, en los cuales se evidencia la facultad otorgada y la demostración de confianza depositada en el mencionado ciudadano H.C., lo cual evidencia su conocimiento y colaboración en la insolvencia de la empresa demandada.

  66. Solicitó, se oficie al Banco Occidental de Descuento S.A.C.A. agencia las Mercedes para que informen si los primeros 4 meses del año 1998 el contratante H.C. identificado en actas y el ciudadano A.J. se constituyeron en firmas conjuntas de una cuenta corriente en tal institución financiera y si en la misma se depositaba el dinero de la cuenta a nombre de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. de la misma agencia; así mismo solicitó que se oficie a la referida sucursal del Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., a los fines que informe si de algunas de las anteriores citadas cuentas en el período del año 98 se giraba dinero en alguna cuenta en el exterior y a nombre de quien, todo en aras de demostrar la insolvencia de la empresa MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. en fraude de los derechos de su representado.

  67. Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos A.J. y E.E..

  68. Ratificó las misivas que fueron acompañadas en el libelo de la demanda en respuesta al cobro de los instrumentos cambiarios por parte de los apoderados de MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A.

  69. Ratificó los instrumentos cambiarios base fundamental de la presente querella, que fueron acompañados en el líbelo de la demanda.

  70. Ratificó las copias simples de los documentos contentivos de los negocios impugnados, que fueron acompañados en el líbelo de la demanda.

  71. Promovió y consignó copia certificada de la Opción de Compra realizada por la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. a la ciudadana I.T.G., en fecha 10 de octubre de 1977, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo quedando anotado bajo el número 52, Tomo 29 de los libros llevados por ante esa Notaría y que viene a demostrar que el inmueble estaba en posesión de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. al otorgar su representado los prestamos, perfeccionándose la venta en fecha 19 de marzo de 1998.

  72. Invocó el principio de la comunidad de la prueba y por lo tanto hace como suyo el documento en Copia Certificada emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual consta documento de Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal donde establece en la cláusula segunda que el inmueble objeto de controversia le atribuyen un valor de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000).

    Posteriormente en fecha 02 de diciembre de 2004, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto de admisión de pruebas, mediante el cual las admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

    Consta en actas que en fecha 03 de julio de 2006, el abogado en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, ya previamente identificado y actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de Informes ante el Juzgado a quo, mediante el cual expuso:

  73. Que se evidencia del valor probatorio de los documentos públicos que fueron acompañados en el libelo de la demanda las estrechas relaciones familiares y afectivas entre la Codemandada M.Z. y el Codemandado H.C. ya que la mencionada ciudadana es cónyuge del ciudadano R.C., quien también se desempeñaba como factor mercantil de la empresa MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., evidenciado en la cláusula décima de los estatutos de la empresa consignados en autos, así mismo la Codemandada G.C. es cónyuge del Codemandado H.C.; pero es el caso que los ciudadanos R.C. y G.C. son primos hermanos, según quedó demostrado, lo que igualmente viene a demostrar que los autores del contrato en fraude a su representado ocultaron su estado civil, la relación de afinidad existente y de esa situación el conocimiento del contratante como fue la persona compradora lo cual evidencia que dicha venta se caracterizó de fraudulenta y produjo los efectos establecidos en el artículo 1.279 del Código Civil en su tercer parágrafo; ya que el codemandado tenía el conocimiento de que la misma se estaba insolventando en fraude a la obligación contraída para con su representado.

  74. Que de los instrumentos públicos de poder de administración acompañados en el libelo de la demanda otorgados en fecha 03 de marzo de 1998 por los ciudadanos M.Z. y R.C., por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Zulia, se evidencia la facultad otorgada al codemandado H.C. lo cual demuestra la confianza depositada en el mencionado ciudadano y que fue antes de realizarse la compra del inmueble en controversia lo que demuestra el conocimiento y la colaboración del contratante en la insolvencia de la empresa MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A.

  75. Que del testimonio del ciudadano A.J. se evidencia que el mencionado ciudadano prestó sus servicios en la contratista MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. desde 1996 hasta finales de 1998 comenzando como asistente de operaciones y optando el c.d.G.d.O. el cual tenía a su cargo toda la parte operativa de dicha empresa y entre otras cosas la supervisión de la construcción del inmueble objeto de la presente causa, la cual fue ordenada a la constructora CONTRICA, por la Gerente General de la contratista MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., la codemandada M.Z., la cual era propietaria de dicho inmueble según se evidencia de actas, lo cual viene a demostrar que el inmueble estaba en posesión de la Sociedad Mercantil demandada al otorgar su representado los prestamos, perfeccionándose la venta en fecha 19 de marzo de 1998.

  76. Que manifestó igualmente el testigo que con el codemandado H.C., abrieron una cuenta bancaria ante el Banco Occidental de Descuento, así mismo se evidencia que el codemandado solo era el vendedor de la póliza de seguros para brindarle seguridad a los empleados de la contratista; igualmente se observa, que no tiene conocimiento el testigo del porque colocaron a H.C. para firmar conjuntamente con él dicha cuenta bancaria la cual era para girar cuentas al exterior y cancelar gastos de la empresa.

  77. Que es evidente la gran confianza depositada, los nexos familiares y afectivos existentes para mantener vigilante el control sobre los bienes de MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. que igualmente se manifiesta en los poderes de administración otorgados y el conocimiento que el codemandado H.C. tenía de toda la situación; que era entre otros la insolvencia de la contratista MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. a través de ese mecanismo y como adquiriente a título oneroso con la maquinación dolosa en fraude a la obligación contraída con su representado.

  78. Que de la experticia realizada en fecha 28 de febrero de 2005 y agregada en actas el día 11 de abril del mismo año, se puede observar, tanto del avalúo como la ampliación del informe de avalúo que el inmueble consta de dos plantas, que es de uso comercial, que tiene una construcción original con un área de 234,20 metros cuadrados y un área de ampliación o construcción nueva de 114,52 metros cuadrados; señalaron los expertos que la edad de la ampliación no se puede determinar pero está comprendido entre 1 y 10 años por lo que se encuentra dentro de los señalamientos y el tiempo que manifiesta tanto el testigo como su representado, ya que para las fechas tanto del informe como del avalúo, como la ampliación del mismo, se establece un término de tiempo desde finales de 1997 transcurso de 1998; igualmente no existe en actas ningún manifiesto ni señalamiento que conlleve a desvirtuar que dicha construcción se realizó por orden de la codemandada M.Z. en su condición de Gerente General de MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A..

  79. Que de igual forma se evidencia que dicho inmueble según el método aplicado por los mencionados expertos para la valoración del mismo alcanza una cantidad de Ciento Cuarenta Millones Doscientos Veinte Mil Bolívares, lo cual viene a demostrar que las ventas realizadas con la descripción del inmueble constituyen un fraude a la obligación adquirida por la contratista MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. con su representado.

  80. Que de la inspección judicial realizada en fecha 09 de mayo del 2005, se evidencia igualmente que dicho inmueble consta de dos plantas y que está destinado para el comercio; así mismo establece el tribunal la distribución del mismo y que los equipos de fotocopiadoras y suministros de las mismas existentes para ese momento son de la firma mercantil PRINTING COLORS C.A.

  81. Que llama la atención que en el testimonio rendido bajo juramente en fecha 11 de febrero de 2005 del ciudadano D.M., fue para demostrar su persona y el codemandado J.V. son íntimos amigos, ya que según lo expuesto por el testigo se señala como auxiliar de contabilidad donde presta sus servicios como ayuda a los pedimentos del ciudadano J.V. para realizar sus balances y solicitando asesoría por el precio del inmueble evidenciándose igualmente la dependencia laboral.

  82. Que dicho testimonio demuestra que entre los ciudadanos J.V. y H.C., existe una relación de buena amistad, porque para que una persona como el testigo tenga certeza y declare que otra vende un inmueble por la cantidad de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000) es porque debe existir entre ellos una constante comunicación.

  83. Que de lo anteriormente expuesto se determina, que de conformidad con los artículos 1.863 y 1.864 del Código Civil el deudor está sujeto a cumplir su obligación con todos los bienes habidos y por haber y donde los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores y en el caso de marras se está en presencia de un acto realizado por el deudor en fraude de los derechos de su representado; así como el tercer adquiriente a título oneroso con conocimiento del daño que se estaba causando ya que se desprende de actas que hay una estrecha comunicación entre los ciudadanos H.C. y J.V., así como por lo irrisorio de la suma con la que se efectuó el negocio jurídico.

    En la misma fecha anterior, el abogado en ejercicio F.R.G., ya previamente identificado actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Informes ante el Juzgado a quo, mediante el cual expuso:

  84. Que en primer lugar realiza una breve síntesis narrativa de los hechos acontecidos en el presente Juicio hasta el momento en el que procedió a realizar la contestación de la demanda y su posterior promoción de pruebas.

  85. Que promovió la prueba testifical, donde declararon los ciudadanos H.O. y D.M., quienes quedaron contestes en sus respuestas, ya que el testigo D.M. al serle preguntado si el ciudadano J.V. compra inmuebles, contestó que si y le consta que compró uno a finales del mes de agosto del año 2002 y que ese inmueble estaba ubicado en la avenida 12 con calle 78 y 79 cerca del SENIAT; y al serle preguntado porque el ciudadano VARANESE compró ese inmueble contestó porque su persona le elaboró a él un balance a una compañía y le solicitó asesoramiento sobre el precio de ese inmueble.

  86. Que por su parte el testigo H.O., al preguntársele si sabe que el ciudadano J.V. compró el inmueble discutido en autos, contestó que no sabía si lo había comprado porque solo lo llevó como taxista a un inmueble que quedaba cerca del SENIAT; al preguntársele que en que fecha fue ese acontecimiento, contestó que fue a mediados de agosto del año 2002 y quedaron en verse con un señor el cual bajó de un carro y dijo llamarse H.C. quien al verlos le preguntó cual de ellos era J.V. y posteriormente fueron a ver el inmueble que estaba en venta.

  87. Que con las declaraciones de esos testigos quedó claramente demostrado que no existía relación de ningún tipo entre su representado y el ciudadano H.C. tal y como de una mala intención del demandante que ha manifestado en su escrito de demanda.

  88. Que el demandante por su parte, promovió una experticia sobre el inmueble constituido por una casa quinta construida sobre una parcela de terreno propia signada con el número 78-61, ubicada en la avenida 12 entre calles 78 y 79, notándose un mal propósito en la redacción porque al final de la prueba el demandante solicitó que el Tribunal se traslade y constituya en la dirección indicada a objeto de dejar constancia de los hechos y circunstancias que mencionó, lo que significa que también promovió una inspección judicial.

  89. Que en dicha inspección judicial quedó claramente establecido que el inmueble a decir del apoderado demandante es un inmueble viejo y que ha sido reestructurado parcialmente por la Sociedad Mercantil PRINTING COLORS C.A., arrendataria del inmueble, según lo expresó el ciudadano L.C., representante de dicha Sociedad, argumentando que no fue rechazado ni negado por el apoderado demandante.

  90. Que respecto a la experticia consignada en el expediente en fecha 11 de abril de 2005, ampliada conforme al informe de avalúo consignada el 29 de julio del mismo año, se observa que los expertos dicen que el inmueble objeto de la experticia está ubicado en la avenida 12 y el momento de realizar la inspección técnica de ingeniería, estaba visiblemente identificado con el número 78-61; esa comisión de expertos deja expresamente constancia que a lo largo de la cadena documental registrada, el mismo es identificado con el número 78-62, serial par que corresponde con la técnica de numeración catastral progresiva de los inmuebles en Maracaibo; pero al final del párrafo tratan de enmendar el propósito de lo dicho anteriormente cuando hacen constar que las transacciones realizadas sobre ese inmueble a partir del año 1996 hasta la más reciente, que es la que efectuó su representado, identifican al inmueble con el número 78-61; por lo que no entienden que persiguen los expertos con esa manifestación, porque si observan el cuadro de la descripción legal del inmueble, notan que existen tres negociaciones con el número 78-62, pero existen igualmente tres negociaciones con el referido 78-61 y con ese número fue adquirido de buena fe su representado dicho inmueble y en el caso de que lo venda indudablemente que tendrá que ser con el número 78-61.

  91. Que en dicha experticia se determinó que en el inmueble se observaron dos tipos de construcción, una la que representa la estructura original constituida por una construcción de 234,20 metros cuadrados; y la otra una ampliación realizada cuya área total es de 114,52 metros cuadrados.

  92. Que la anterior experticia no aporta nada a favor del demandante, y mucho a favor de su representado, porque el único testigo que evacuó el demandante, al serle formulada la pregunta número 12 respondió que el inmueble fue demolido completamente ya que era una casa-vivienda y se levantó un local con aulas destinado a cursos de adiestramiento, por lo que se demuestra que el testigo mintió.

  93. Que respecto a la falsedad e inexistencia de la solvencia municipal que el demandante alega en su libelo de demanda para lo cual alega la violación de los artículos 52 y 53 de la Ley de Registro Público, dicho argumento fue desconocido por las razones que señaló en el escrito de contestación a la demanda y que da aquí por reproducidas, por lo que solicitó al Tribunal deseche dicha prueba por no tener valor ni efecto jurídico alguno.

  94. Que respecto a la prueba de ratificación de documentos públicos con los cuales el demandante pretende crear una estrecha relación de afectividad y de amistad, la misma con relación a su representado no producen valor ni efecto jurídico alguno porque su representado es un comprador de buena fe, la cual no fue rechazada ni impugnada por el demandante; además su representado es un comprador de buena fe que existió al momento de adquirir el inmueble, que a través de una absurda demanda, pretenden revocarle; el Código Civil establece que la buena fe se presume y quien alegue la mala debe probarla, y en el presente caso no ha sido probada por el demandante.

  95. Que con relación a los instrumentos públicos de poder de administración otorgados por M.Z. y R.C. al ciudadano H.C., vendedor de su representado, los mismos no tienen relevancia jurídica con respecto a su representado que es un comprador de buena fe.

  96. Que la parte demandante, como otra prueba más, solicitó al Tribunal oficiara al Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., Agencia Las Mercedes, a los fines que dicho banco le informara al Tribunal si los primeros cuatro meses de 1998, el contratante H.C. identificado en actas y el ciudadano A.J., se constituyeron en firmas conjuntas de una cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento y en la cual se depositaba el dinero de la cuenta cuyo titular era la empresa MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A.; así mismo solicitó la información sobre si de algunas de estas cuentas se giraba dinero en alguna cuenta del exterior y a nombre de quien, todo en aras de demostrar la insolvencia de la empresa codemandada en fraude a los derechos de su representado; y como respuesta al anterior pedimento en varias oportunidades dada por el Banco, dirigida al Tribunal, informó que las mencionadas cuentas no guardan relación alguna con esa institución; y que los datos suministrados no son suficientes para la búsqueda de dichas cuentas, y aún así no fue productiva la misma; por lo que en consecuencia tal medio probatorio debe desecharse porque no produce valor ni efecto jurídico alguno.

  97. Que la parte demandante, igualmente promovió la testimonial jurada de los ciudadanos E.E. y A.J., de los cuales solo compareció el último de ellos, cuya declaración debe ser desestimada puesto que mintió descaradamente, tal como argumentó con anterioridad.

  98. Que así mismo, la parte demandante promovió unos instrumentos cambiarios los cuales según él quedaron reconocidos en su contenido y firma, pero resulta que el demandante debió haber demandado a la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. por el pago de esas letras de cambio las cuales estaban legalizadas por ante una Notaría Pública, y no demandar a mi representado por revocación y subsiguiente nulidad de acto registral, porque su representado es un comprador de buena fe.

  99. Que finalmente la parte demandante promovió una copia certificada de la opción de compra realizada entre la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. y la ciudadana I.M.d. fecha 10 de octubre de 1997, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, y con ese documento pretende demostrar que la Sociedad demandada en autos se encontraba en posesión de dicho inmueble, lo cual es totalmente falso, porque de una simple lectura de ese documento en ninguna de las cláusulas en él establecidas se comprueba que dicha sociedad se encontraba en posesión de dicho inmueble.

  100. Que hace la acotación que el demandante debió demandar a la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. por el cobro de los Cien Millones de Bolívares que esta le adeudaba, pero nunca demandar a su representado porque el mismo no forma parte de la cadena cambiaria, quien compró el inmueble de buena fe cuatro años con cuatro meses después que lo adquirió el ciudadano H.C., tiempo bastante largo para llegar a pensar en una negociación de mala fe.

  101. Que la pretendida revocación y subsiguiente nulidad de acto registral intentada por el demandante no es admisible, no procede en virtud de lo establecido en el artículo 1.280 del Código Civil Venezolano.

    Seguidamente en fecha 17 de julio de 2006, la abogada en ejercicio MERVIS ARRIETA OSORIO, ya identificada en actas y con el carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, presentó escrito de Observaciones a los Informes, mediante el cual expuso:

  102. Que el codemandado J.V. insiste que su representado debió haber demandado a la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. por Cobro de Bolívares, pero nunca demandarlo a él porque no formaba parte de la cadena cambiaria; pero es de dejar claro nuevamente lo establecido en él artículo 1.264 del Código Civil, así como de los artículos 1.863 y 1.864 ejusdem, por lo que se dejó establecido en el libelo de la demanda que su representado conocía la solvencia de la empresa deudora y del bien inmueble hoy en litigio por lo que no dudaba de su capacidad económica; pero es el caso que una vez que su representado tuvo conocimiento de que la ciudadana M.Z. Gerente de la Sociedad demandada, se había ido del país y que se vendió de manera pura y simple el objeto de la presente causa por el irrito precio de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000).

  103. Que hace acotación a lo establecido en el artículo 1.279 del Código Civil, referente a la Acción Pauliana y los comentarios que al efecto realizara el autor E.C.B..

  104. Que de lo expuesto, se evidencia con las probanzas de autos que el ciudadano H.C. conocía la insolvencia que la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., hacía en fraude al derecho de su representado y que en ningún momento han sido desvirtuados.

  105. Que del hecho cierto de la existencia de un crédito a favor de su representado y la comprobada insolvencia de la mencionada Sociedad Mercantil con conocimiento del adquiriente a título oneroso del perjuicio causado, se hace necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 401 en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil que de la Testimonial Jurada del ciudadano A.J., en la cual se evidencia la existencia de una cuenta corriente a nombre del testigo y del codemandado H.C.; y que la institución bancaria no ha colaborado con la investigación ya que solo se limitó a informar que según consulta al sistema, esas cuentas no guardan relación con esa institución; pero que debido a que las cuentas son de los años 97 y 98 es lógico que no aparezcan en el sistema, pero debe existir constancia de su existencia en Registro de Firmas y Libros de aperturas de cuentas; por lo que solicita que no se sacrifique la justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional.

  106. Que no se puede tachar al testigo A.J.d. mentiroso, puesto que el mismo constató la existencia de una casa para vivienda y que en su lugar se edificó un local comercial de 2 plantas con aulas de adiestramiento por lo cual dijo la verdad, lo cual está confirmado fehacientemente tanto de la constatación de los expertos como de la Inspección Judicial realizada por el Tribunal.

  107. Que las remodelaciones efectuadas al inmueble en cuestión fueron ordenadas por la codemandada M.Z. en su condición de Gerente General de la contratista MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. a la constructora CONTRICA estando dicho inmueble en posesión de la contratista MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. según se evidencia de copia certificada de Opción de Compra realizada por la Sociedad Mercantil demandada a la ciudadana I.G. en fecha 10 de octubre de 1997.

  108. Que respecto a lo expresado por el apoderado judicial del codemandado, quien manifiesta que su representado es un comprador de buena fe la cual no fue impugnada ni rechazada; a tal efecto ratificó lo manifestado en los informes sobre el testimonio rendido bajo juramento en fecha 11 de febrero del año 2005 a las 9 de la mañana por el ciudadano D.M., ya que viene a demostrar, primeramente que el testigo y el codemandado J.V. son íntimos amigos, ya que según lo expuesto se señala como auxiliar de contabilidad donde presta sus servicios como ayuda a los pedimentos hechos por el codemandado VARANESE y segundo que dicho testimonio demuestra que entre el codemandado J.V. y H.C. existe una relación de buena amistad.

  109. Que de todo lo expuesto se está en presencia en el presente caso de un acto realizado por el deudor en fraude a los derechos de su representado, reuniendo los requisitos que exige la ley existiendo un crédito a favor del impugnante, anterior al acto fraudulento, siendo este válido y estando vencido habiéndose insolventado la mencionada Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., con el adquiriente a título oneroso con conocimiento del contratante H.C. en la maquinación dolosa entrando en el supuesto establecido en el artículo 1.279 del Código Civil.

    Consta en actas que en fecha 18 de julio de 2006, el abogado en ejercicio F.R.G., ya identificado y actuando con el carácter que consta en actas, presentó escrito de Observaciones a los Informes, mediante el cual expuso:

  110. Que la parte demandante alegó que el ciudadano R.C. y la ciudadana G.C. son primos hermanos y como consecuencia de ese parentesco cometieron fraude en contra del demandante; ese argumento no tiene solidez jurídica y debe ser rechazado por el Tribunal porque los primos hermanos pueden celebrar cualquier tipo de negociación entre ellos, porque ese parentesco no está incluido en las prohibiciones señaladas en los artículos 1.481 y 1.482 del Código Civil, relativo a establecer las personas que no pueden comprar o vender.

  111. Que alegó igualmente el demandante, que la compra-venta realizada entre la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. y el codemandado H.C. es fraudulenta, porque el comprador sabía que la empresa se estaba insolventando, y tal argumento debe ser desechado porque la Sociedad Mercantil vendió ese inmueble en una forma ajustada a derecho; ya que la empresa MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. adquirió ese inmueble el día 19 de marzo de 1998, por la suma de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000) y lo vende el día 17 de abril de ese mismo año por Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000), por lo que se demuestra que se obtuvo una ganancia de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000) en menos de un mes; aunado al hecho que los estatutos constitutivos de la compañía demandada en autos, en su objeto establece que se dedicará a la compra y venta de bienes inmuebles por lo que queda claramente establecida la legalidad de la compra-venta antes mencionada.

  112. Que respecto a los instrumentos cambiarios y que fueron la base de este juicio, cabría preguntarse porque el demandante no demandó por cobro de bolívares y embargó las cuentas que MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A. debía tener en los bancos, ya que según confesión de la parte demandante en su líbelo de demanda, él le prestó Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), más a la empresa, porque dicha empresa gozaba de buena demanda de sus servicios, por lo que el actor no debió pretender que le prosperara en Derecho una acción de nulidad de acto registral, porque al momento en que el demandante le presta los segundos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), el día 24 de febrero de 1998, la empresa demandada no había adquirido el inmueble que luego de adquirirlo lo vendió al ciudadano H.C..

  113. Que el demandante insiste en la existencia de las cuentas bancarias del Banco Occidental de Descuento las cuales eran manejadas por el testigo A.J. y H.C., y el referido Banco le ha respondido mediante la prueba de informes emanada por el Tribunal de la causa, que ni esas cuentas ni los ciudadanos A.J. y H.C., según consulta al sistema guardan relación con dicha institución bancaria; pero es el caso que para la parte demandada tales misivas no son valederas porque el testigo A.J. dijo que existían tales cuentas y que las manejaban él y el ciudadano H.C. y que de no ser creíble la testimonial de A.J., este que sería una persona honesta vería afectada su imagen, por lo que en consecuencia, el demandante pretende que este Tribunal debe creerle más a un testigo que a una institución bancaria de prestigio en el país.

  114. Que el demandante en su escrito de informes quiere hacer ver que entre el ciudadano H.C. y su representado J.V. existe una relación de buena amistad, lo cual es totalmente falso, porque esa relación no existió ni existe, ya que su representado no conocía ni, tenía en consecuencia, relación alguna con el ciudadano CHACÓN.

    Consta en actas que en fecha 10 de octubre de 2006, el ciudadano A.J.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.977.336, debidamente asistido por el profesional del derecho MERVIS ARRIETA OSORIO ya previamente identificado en actas, presentó escrito mediante el cual expuso:

  115. Que a través del escrito de Informes presentado por el abogado F.R.G., el mismo se dedica a descalificarle y señalarle como testigo falso, lo cual es incurrir en la comisión de un delito.

  116. Que a ese respecto, ejerciendo su derecho a la defensa a la honestidad que le caracteriza y ejercer su derecho por la imputación pública de la cual ha sido objeto, establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó en copias fotostáticas todos y cada uno de los elementos que dio como ciertos en la testimonial de fecha 17 de febrero de 2005, lo cual no fue tachado ni impugnado.

  117. Que tales consignaciones las hace en aras de su honestidad ante el Juez de instancia, las cuales deja a su sana crítica por las máximas de experiencias para el ejercicio de la justicia.

    Consta en actas que en fecha 11 de mayo de 2007, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó Sentencia Definitiva en la presente causa declarando SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD, sigue el ciudadano C.J.C.B. en contra de los ciudadanos M.I.Z.V., H.L.C.G., G.M.C.M., J.A.V.P. y en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICES C.A., tal decisión fue fundamentada bajo los siguientes argumentos

    …se concluye que no habiéndose demostrado de manera por demás fehaciente que el ciudadano J.V. tuviera conocimiento cierto de la insolvencia de la deudora fraudulenta la operación de compra venta mediante la cual el precitado Ciudadano adquirió del ciudadano H.C., el inmueble antes referido, y de igual forma debe declararse que no puede verse afectada dicha operación por una revocación, cuando los derechos de dicho Ciudadano J.V., fueron adquiridos sobre el inmueble con anterioridad incluso a la presentación de la demanda.

    Así mismo, respecto al Daño Moral reclamado, el Tribunal de Instancia se pronunció de la siguiente manera:

    …aun cuando se comprobó que si existió fraude de parte de la deudora al momento de incumplir la obligación, no se señaló en el libelo, ni se comprobó en el transcurso del proceso, cuáles eran esas operaciones comerciales que habría dejado de efectuar el demandante como consecuencia de ese incumplimiento de la deudora, lo que no permite al Tribunal precisar si las operaciones que el actor, a su vez habría dejado de efectuar, serían de tal índole o naturaleza que pueden ocasionar una lesión en su reputación y, por ende, el daño moral cuya indemnización se solicita en el libelo. En consecuencia, se debe negar, como en efecto se niega, la indemnización solicitada con tal motivo.

    III

    EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Alegó la parte actora en la presente causa, que la Sociedad Mercantil MATERIALS, MAINTENANCES AND SERVICE C.A., le adeuda en virtud del incumplimiento de pago de dos instrumentos cambiarios girados a su favor la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo) lo que sería el equivalente según el nuevo signo monetario a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 100.000,oo), pero es el caso que la referida Sociedad supuestamente vendió el único bien activo de la empresa, violentando con ello conductas de normas civiles y mercantiles.

    Que el referido fraude a sus derechos, no sólo se demuestra por la venta del referido bien, sino que el presunto comprador del bien inmueble, es decir el ciudadano H.L.C., es una persona de entera confianza de la ciudadana M.Z., Gerente General de la empresa MATERIALS, MAINTENANCES AND SERVICE C.A., al ser los referidos ciudadanos familiares; así mismo que otro indicio de negocio fraudulento es el precio bajo en el cual se efectuó la transacción.

    Así mismo, expresó dentro de su escrito libelar, que el ciudadano H.C., de manera fraudulenta, dio en venta pura y simple al ciudadano J.V., por lo que en consecuencia el ciudadano C.C. demandó a los ciudadanos H.C., G.C., J.V. y a la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE C.A., por la revocación y subsiguiente nulidad del acto registral, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 1998, e igualmente del acto registrado en fecha 23 de agosto de 2002, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, estimando la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 200.000), incluyendo los mismos intereses calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela y el Daño Moral al cual se ha visto expuesto el demandante, por la imposibilidad de efectuar sucesivas operaciones comerciales ante la falta de pago de la deudora.

    Por su parte, los co-demandados H.C. y G.C., fueron representados por una Defensora ad-litem quien en la oportunidad de la contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el líbelo de la demanda.

    A su vez, la abogada en ejercicio E.B., actuando como apoderada de la ciudadana M.Z. y de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICE, en la oportunidad de la contestación a la demanda, argumentó que en el líbelo no se desprendían hechos que involucraran a su representada como persona natural, por lo que solicitó al Tribunal que declarase que la ciudadana M.Z. no tenía cualidad para sostener ese juicio, a la vez que aceptó el proceso de cobro que intentara el actor, a lo cual le solicitó una prórroga para cancelar dicha deuda.

    Por su parte, el codemandado J.V., al dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos narrados, alegando que al concederle a la Sociedad Mercantil los instrumentos cambiarios, la referida sociedad no había adquirido el inmueble señalado; así como que el precio de la mencionada transacción es muy inferior al monto adeudado. Agregó que el demandante se confabuló con la empresa y con los otros co-demandados para perjudicar y causarle un grave daño económico, negando, rechazando y contraviniendo el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    De las Pruebas Presentadas por el Demandante, junto con el líbelo de la demanda.

    • Copia Certificada de Instrumento Cambiario que fue consignado en original por el demandante, el cual se encuentra en resguardo del Juzgado a quo, el mismo fue emitido en fecha 24 de febrero de 1998, a la orden del ciudadano C.J.C., en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENENCE & SERVICE C.A., para ser cancelada el día 24 de junio de 1998, la misma fue signada por un monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), ubicado en el folio seis (06) del presente expediente.

    La presente letra fue aceptada por una persona titular de la cédula de identidad número 7.825.271, el cual corresponde tal como se desprende de actas a la ciudadana M.Z., con una rúbrica ilegible debajo de dicho número, y al lado de esa firma aparece un sello en forma Triangular conteniendo las letras MM&S.

    En tal sentido, de actas se evidencia, que la anterior Letra de Cambio no fue desconocida en ningún momento por la parte demandada en la presente causa, es por lo que se determina que la misma fue efectivamente aceptada por la Sociedad Mercantil co-demandada y en consecuencia se le atribuye el valor probatorio que se desprende de ella respecto a la obligación contraída por la empresa MATERIALS MAINTENENCE & SERVICE C.A. a favor del ciudadano C.J.C., todo en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-ASI SE ESTABLECE.

    • Copia Certificada de Letra de Cambio que fue consignada en original por el demandante, la cual se encuentra en resguardo del Juzgado a quo, la misma fue emitida en fecha 15 de octubre de 1997 a la orden del ciudadano C.J.C. en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENENCE & SERVICE C.A., para ser cancelada el día 15 de febrero de 1998, la misma fue signada por un monto de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000), ubicado en el folio siete (07) del presente expediente.

    La presente letra fue aceptada por una persona titular de la cédula de identidad número 7.825.271, el cual corresponde tal como se desprende de actas a la ciudadana M.Z., con una rúbrica debajo de dicho número, y al lado de esa firma aparece un sello en forma Triangular conteniendo las letras MM&S.

    En tal sentido, de actas se evidencia, que la anterior Letra de Cambio no fue desconocida en ningún momento por su supuesto aceptante, es por lo que se determina que la misma fue efectivamente aceptada por la Sociedad Mercantil co-demandada y en consecuencia se le atribuye el valor probatorio que se desprende de ella respecto a la obligación contraída por la empresa MATERIALS MAINTENENCE & SERVICE C.A. a favor del ciudadano C.J.C., todo en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-ASI SE ESTABLECE.

    • Copia Certificada de instrumento privado manuscrito rubricado por la abogada E.d.D.M., actuando en representación de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENENCE & SERVICES C.A., y de su Gerente General ciudadana M.I.Z. fechado el día 24 de abril del año 2000; mediante el cual afirmó en nombre de sus representados la existencia de los Instrumentos Cambiarios y solicitó una prórroga en su deuda por cuanto la Industria Petrolera le adeuda una cantidad de dinero, ubicado en el folio ocho (08) del presente expediente.

    Al respecto, una vez que de actas constan sendos instrumentos poderes, mediante los cuales la ciudadana M.Z. actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENENCE & SERVICES C.A. le otorgó poder a la abogada E.B.d.D.M., es por lo que se concluye que la mencionada abogada detentaba poder suficiente para actuar en nombre de las co-demandadas.

    Así mismo, una vez que el anterior instrumento no fue desconocido por su otorgante, ni por los co-demandados, se le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose la afirmación hecha por parte de la co-demandada de la existencia de la deuda habida para con el actor y del hecho de que le solicitó una prórroga para cancelar dicha deuda.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Copia Certificada de instrumento privado mecanografiado rubricado por la abogada E.d.D.M., actuando en representación de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENENCE & SERVICES C.A., y de su Gerente General ciudadana M.I.Z. fechado el día 05 de enero de 2001; mediante el cual afirmó en nombre de sus representados que los mismos no se encontraban en condiciones de hacer efectivos los Instrumentos Cambiarios por los motivos explanados en la comunicación anterior, ubicado en el folio nueve (09) del presente expediente.

    Al respecto, una vez que de actas constan traducciones notariadas de instrumentos poderes, otorgados por ante el Estado de TEXAS, condado de HARRIS de los Estados Unidos de América, en fecha 10 de febrero de 1999 y 18 de enero de 1999, mediante los cuales la ciudadana M.Z. actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENENCE & SERVICES C.A. le otorgó poder a la abogada E.B.d.D., por lo que se concluye que la mencionada abogada detentaba poder suficiente para actuar en nombre de las co-demandadas.

    Así mismo, toda vez que el anterior instrumento no fue desconocido por su otorgante, ni por los co-demandados, se le otorga pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; demostrándose la afirmación hecha por parte de la co-demandada de la existencia de la deuda habida para con el actor y del hecho de que se le imposibilita la cancelación de la misma.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.E.C., quien es hijo de H.A.C. y de M.M.M., y M.I.Z., quien es hija de P.Z. y J.J.V., titulares de las cédulas de identidad número 7.698.182 y 7.825.271, quienes contrajeron matrimonio por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 02 de diciembre de 1988, ubicado en el folio diez (10) del presente expediente.

    El anterior documento, al ser Copia Certificada de un Instrumento Público el cual no fue ni tachado ni impugnado por la contra parte, se toman como ciertos los hechos indicados en ellos y por lo tanto adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Copia Simple del acta constitutiva de la empresa MATERIALS MAINTENENCE & SERVICES C.A., la cual fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de noviembre de 1994, bajo el número 28, Tomo 4-a, ubicado en el folio trece (13) del presente expediente.

    La anterior reproducción fotostática, al no haber sido impugnada conserva todo el valor probatorio que de ella se infiere, en virtud con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en la misma quedó demostrado que en la referida Sociedad Mercantil funge como Gerente General la ciudadana M.Z., y como factor mercantil el ciudadano R.C..-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos H.L.C., quien es hijo de L.A.C. y de A.C.G., y G.M.C., quien es hija de A.E.C. y A.M.M., titulares de las cédulas de identidad número 7.832.099 y 9.746.784, quienes contrajeron matrimonio por ante las autoridades de la Prefectura del Municipio S.L.d.D.M.d.E.Z. el día 27 de septiembre de 1991, ubicado en el folio dieciocho (18) del presente expediente.

    El anterior documento, al ser Copia Certificada de un Instrumento Público el cual no fue ni tachado ni impugnado por la contra parte, se toman como ciertos los hechos indicados en ellos y por lo tanto adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELBANO E.C., quien es hijo de R.A.C. y de J.P., y A.M.M., quien es hija de A.M. y A.R.C., quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio S.L.d.D.M.d.E.Z. el día 24 de mayo de 1969, ubicado en el folio diecinueve (19) del presente expediente.

    El anterior documento, al ser Copia Certificada de un Instrumento Público el cual no fue ni tachado ni impugnado por la contra parte, se toman como ciertos los hechos indicados en ellos y por lo tanto adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Copias Certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos H.A.C.P., quien es hijo de R.A.C. y de J.P., y M.M.M., quien es hija de Calizta Mata, quienes contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio B.d.D.M.d.E.Z. el día 23 de julio de 1965, ubicado en el folio veinte (20) del presente expediente.

    El anterior documento, al ser Copia Certificada de un Instrumento Público el cual no fue ni tachado ni impugnado por la contra parte, se toman como ciertos los hechos indicados en ellos y por lo tanto adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    De las anteriores Copias Certificadas de Instrumentos Públicos, debidamente valorados, se demuestra que los ciudadanos R.C. y G.C. son parientes consanguíneos en el cuarto grado colateral.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Copia Certificada de Instrumento Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha 3 de marzo de 1998, anotado bajo el número 5, Tomo 19, otorgado por el ciudadano R.C. al ciudadano H.C. a los fines de que éste sostuviera y defendiera los derechos e intereses que aquél le correspondiesen sobre los bienes muebles propiedad de dicho otorgante, ubicado en el folio veintiuno (21) del presente expediente.

    El anterior documento, al ser Copia Certificada de un Instrumento Autentico el cual no fue ni tachado ni impugnado por la contra parte, se toman como ciertos los hechos indicados en ellos y por lo tanto adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; demostrando en consecuencia la existencia de la relación de poderdante y apoderado habida entre ellos a partir de la fecha en la cual suscribieron el referido contrato.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Copia Simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro en fecha 23 de agosto de 2002, mediante el cual el ciudadano H.C. da en venta al ciudadano J.V. el inmueble objeto de la presente acción, ubicado en el folio veintitrés (23) del presente expediente.

    Previo a proceder a analizar el referido instrumento, es de destacar, que vista y analizadas las actas procesales, queda en evidencia que no consta agregadas a actas el documento mediante el cual el ciudadano H.C. se hizo con la titularidad de la propiedad del bien inmueble objeto de la presente causa.

    Pero del análisis del presente documento protocolizado en fecha 23 de agosto de 2002, se evidencia que en el texto del mismo, existe una referencia a tal documento cuando se alega que el inmueble le pertenece al ciudadano H.C. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 1998, quedando anotado bajo el número 26, Protocolo 1°, Tomo 8; por lo que en virtud de lo anterior y una vez que lo dicho es un hecho aceptado por las partes y no discutido en autos, es por lo que dicho señalamiento se toma como cierto; toda vez que la presente reproducción fotostática, al haber sido presentada con el escrito libelar y no ser impugnada en la oportunidad legal correspondiente, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado que efectivamente el ciudadano H.C. celebró un contrato de compra-venta con el ciudadano J.V. tal como se encuentra estipulado en el documento analizado por un precio de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo).-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Inspección Ocular extra-litem efectuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el folio veinticinco (25) del presente expediente.

    La referida inspección Judicial extra proceso, tuvo como objeto demostrar la falsedad e inexistencia de la solvencia municipal con la cual se registró el negocio jurídico discutido en autos en fraude a los derechos del actor, registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de abril de 1998, quedando anotada bajo el número 26, protocolo 1, tomo 8; realizada en la Oficina de Rentas de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.

    En la misma, se dejó constancia: “…Sobre el primer particular, prevista en la solicitud expuesta por los recurrentes, hacemos del conocimiento del citado Tribunal que el Trimestre Número 13254316546541 del primer trimestre del Año de 1.998, refernte(sic) a la axacción(sic) Fiscal de inmuebles urbanos, no aparece registrada ni en los archivos de este Departamento, y por ende en el Sistema Automatizado que contiene la relación de planillas de liquidación del referido Tributo Municipal.”

    Aunado a lo anterior, de actas se desprende, específicamente de las reproducciones traídas a actas, específicamente de la Copia Simple del Documento Público el cual se encuentra inserto en el folio 30 del presente expediente, mediante el cual la Sociedad Mercantil MATERIALS, MAINTENANCE AND SERVICE C.A., adquiere el inmueble objeto de la presente causa, y de la Copia Simple del documento Protocolizado mediante el cual el ciudadano H.C. da en venta el inmueble objeto de la presente causa al ciudadano J.V. el cual consta en el folio 23 de las actas procesales, que el número del Comprobante Municipal sobre el cual se ordenó la Inspección Judicial, es decir el número “13254316546541” tal como alega la parte, no corresponde con los números de comprobantes municipales identificados en tales reproducciones.

    En consecuencia, visto que la parte promovente, nada pudo demostrar respecto a la falsedad del negocio jurídico alegado ni la correlación entre la solvencia municipal con el documento atacado, es por lo que se demuestra que el anterior medio probatorio no guarda ningún tipo de relación entre los hechos discutidos en la presente causa, razón por la cual se desecha el anterior medio probatorio por ser manifiestamente Impertinente.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Respecto a los instrumentos Original de Comunicación de fecha 14 de enero de 2004 emanada por el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., y Original de Comunicación de fecha 16 de abril de 2004 emanada por el Banco Occidental de Descuento S.A.C.A.

    Al respecto, los anteriores medios probatorios fueron evacuados en consecuencia del escrito de promoción de pruebas solicitado por la parte actora en la presente causa de fecha 27 de noviembre de 2003, que tal como consta en actas, fue declarada nula en virtud de la decisión de reposición dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de julio de 2004, y toda vez que el presente medio probatorio no fue nuevamente promovido ni evacuado, el mismo se tiene como inexistente y en consecuencia carece de valor probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Copia Certificada en fecha 08 de marzo de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante del convenio de disolución de comunidad conyugal realizado por los ciudadanos J.V. y J.M.U.M., ubicado en el folio ciento sesenta y siete (167) de las actas constitutivas del presente expediente.

    El presente medio probatorio, será valorado con posterioridad en el texto de la presente sentencia.-ASÍ SE ESTABLECE.

    De las Pruebas Presentadas por el Demandante, en el lapso probatorio.

    • Prueba de Experticia e Informe posterior el cual amplió la referida prueba, la cual consta en el folio doscientos ochenta y ocho (288) y siguientes de las actas constantes del presente expediente.

    La anterior experticia, tuvo como objeto describir y presentar el resultado del avalúo, a la fecha de su realización del inmueble objeto de la presente causa.

    La misma obtuvo como resultado que para la fecha de elaboración del referido informe, es decir el día 29 de junio de 2005, el inmueble objeto de la presente causa, tenía un valor total de CIENTO CUARENTA MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 140.219.567,95); distribuidos en valor del terreno Bs. 51.768.130,60; valor de una construcción con una antigüedad de entre uno y diez años de Bs. 58.069.394,15 y valor de una construcción más antigua, con una edad de aproximadamente 54 años de Bs. 30.382.043,20

    En consecuencia, visto que la experticia supra citada fue evacuada con todos los formalismos de la ley, en tiempo y forma estipulados por nuestra normativa legal; es que adquiere pleno valor probatorio de los hechos en ella establecidos, en virtud de lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Inspección Judicial realizada el día 09 de mayo de 2005, en el inmueble ubicado en el número 78-61, entre las calles 78 y 79, de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., mediante la cual se pudo determinar, que efectivamente el número de la nomenclatura municipal concuerda con la que efectivamente identifica al inmueble, así mismo se dejó constancia que el referido inmueble estaba ocupado por una empresa denominada PRINTING COLORS C.A., la cual consta en el folio doscientos ochenta y uno (281) de las actas constitutivas del presente expediente.

    En tal sentido, este medio probatorio, al haber sido evacuado conforme a Derecho, el mismo debe valorarse en virtud de lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, adquiere pleno valor probatorio lo observado por el Juez que evacuó la referida Inspección, específicamente de los hechos que pudo constatar mediante sus sentidos.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Ratificó Inspección Ocular extra-litem efectuada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en el folio veinticinco (25) del presente expediente.

    El anterior medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva.-ASÍ SE DECIDE.

    • Ratificó los Instrumentos Públicos: Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.E.C. y M.I.Z.; Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos H.L.C. y G.M.C.; Copia Certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ELBANO E.C. y A.M.M. y Copias Certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos H.A.C.P. y M.M.M..

    El anterior medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva.-ASÍ SE DECIDE.

    • Ratificó Instrumentos Públicos de Poder de Administración consignados en el Libelo de la demanda, otorgados en fecha 03 de marzo de 1998 por los ciudadanos M.Z. y R.C..

    El anterior medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva.-ASÍ SE DECIDE.

    • Prueba de Informes solicitada al Banco Occidental de Descuento S.A.C.A., Agencia Las Mercedes, a los fines que informen si en los primeros 4 meses de 1998, el contratante H.C. y el ciudadano A.J., se constituyeron en firmas conjuntas de una cuenta corriente de ese Banco.

    En tal sentido, el Gerente PCP de la Región Occidente, del Banco Occidental de Descuento, de fecha 07 de diciembre de 2004, dio respuesta mediante oficio emanado por el Juzgado a quo, el cual consta en el folio doscientos veinticinco (225) de las actas constitutivas del presente expediente.

    De dicho medio probatorio se desprende que nuevamente la referida institución bancaria informó que los ciudadanos H.C. y A.J. y las cuentas bancarias que supuestamente manejaban en común no guardan ningún tipo de relación con esa institución bancaria; en consecuencia la misma no aporta ningún tipo de elemento de convicción a esta Sentenciadora respecto a lo que intentara demostrar la parte promovente y en consecuencia se desecha dicho medio probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

    A su vez, el Gerente de Consultas y Dictámenes del Banco Occidental de Descuento, respondió mediante Comunicación emanada por él, y fechada el día 22 de febrero de 2006, la cual consta en el folio Trescientos Uno (301) del presente expediente.

    En tal sentido, de dicho medio probatorio se desprende que la referida institución bancaria informó que los ciudadanos H.C. y A.J. y las cuentas bancarias que supuestamente manejaban en común no guardan ningún tipo de relación con esa institución bancaria; en consecuencia la misma no aporta ningún tipo de elemento de convicción a esta Sentenciadora respecto a lo que intentara demostrar la parte promovente y en consecuencia se desecha dicho medio probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Declaración testimonial del ciudadano A.J., la cual consta en el folio doscientos setenta y uno (271) de las actas constitutivas del presente expediente.

    En tal sentido, es de destacar dentro de la declaración del anterior testigo, la respuesta que diera a la Décimo Tercer Pregunta, hecha por el apoderado de la parte demandante, en la cual:

    Diga el testigo si cuando usted superviso (sic) el inmueble el (sic) cual se ha referido si asía (sic) mejoras o bienechuria (sic) o si fue demolido o levantado nuevamente

    , RESPUESTA: “fue demolido completamente ya que era una casa para vivienda y se levanto (sic) una (sic) local con aulas destinado a cursos de Adiestramiento (sic) incluso de dos plantas”

    Al respecto, es de señalar, que tal como se demostró con anterioridad en la presente causa, específicamente de la prueba de Experticia realizada sobre el inmueble objeto de la presente causa, en la cual se determinó que el inmueble en cuestión fue remodelado parcialmente.

    Aunado a lo anterior, es de destacar de la declaración testimonial del referido ciudadano, los siguientes hechos:

    diga el testigo que persona conjuntamente con usted firmaban los cheques que emitía por la empresa MM&S. Contestó: se llama H.C.…, diga el testigo en que banco de(sic) abrió esa cuenta y en que ciudad. Contestó: Banco Occidental de Descuento Oficina Bella Vista…

    Por lo que se observa evidentemente una inconsistencia sobre los hechos referidos, pues el testigo aseguró que el inmueble que existía había sido demolido completamente, cuando por la prueba de experticia se determinó que el inmueble ocupaba el sitio desde el año 1952; así como alega poseer una cuenta conjunta con el ciudadano H.C. y de las pruebas de informes solicitadas a tal efecto, no se demostró la efectiva existencia de dichas cuentas conjuntas, por lo que tales contradicciones hacen concluir que el referido del testigo carece de validez por presentar incongruencias con los hechos demostrados en el presente proceso, por lo que carece de valor probatorio alguno.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Declaración Testimonial del ciudadano E.E..

    De actas se evidencia que la anterior testimonial nunca fue evacuada durante el proceso, razón por la cual es imposible para esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno, razón por la cual se desecha el anterior medio probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Ratificó las misivas que fueron acompañadas en el Líbelo de la demanda, en respuesta al cobro de los Instrumentos cambiarios por parte de los apoderados de la empresa demandada.

    El anterior medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva.-ASÍ SE DECIDE.

    • Ratificó los Instrumentos cambiarios base fundamental de esta querella.

    El anterior medio probatorio, al haber sido valorado con anterioridad, esta Sentenciadora se abstiene de pronunciarse nuevamente respecto a su valoración en la definitiva.-ASÍ SE DECIDE.

    • Copia Certificada de instrumento autentico de Opción a Compra otorgado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 10 de octubre de 1997, bajo el número 52, tomo 29; mediante el cual la ciudadana I.T.G., se comprometió a vender a la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICES C.A., el inmueble objeto de la presente causa, por la cantidad de Bs. 35.000.000,oo; comprometiéndose a hacer la entrega formal del inmueble cuando se otorgara el correspondiente documento de compraventa; hecho este perfeccionado el día 19 de marzo de 1998, el cual consta en el folio doscientos doce (212) del presente expediente.

    Tal reproducción fotostática, al no haber sido impugnada en la oportunidad legal correspondiente, adquiere pleno valor probatorio en virtud de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando demostrado los términos en los cuales quedó plasmado el referido contrato.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Invocó el principio de la comunidad de la prueba, y solicitó se valorara el documento que en Copia Certificada emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 8 de marzo de 2004, constante de expediente de liquidación de bienes de la comunidad conyugal, donde quedó establecido que en la cláusula segunda que el inmueble objeto de la controversia se le atribuía un valor de Ciento Veinte Millones de Bolívares (Bs. 120.000.000,oo), ubicado en el folio ciento sesenta y siete (167) de las actas constitutivas del presente expediente.

    Del mismo se desprende, que en tal convenio, se incluyó en el particular “segundo”, liquidar el inmueble objeto de la presente causa, el cual había sido adquirido para la comunidad conyugal por el ciudadano J.V., mediante instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de agosto de 2002, bajo el número 1, Protocolo 1°, Tomo 16.-ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto, el presente medio probatorio fue evacuado en consecuencia del escrito de promoción de pruebas solicitado por la parte actora en la presente causa de fecha 27 de noviembre de 2003, pero el mismo al ser ratificado mediante el principio de la comunidad de la prueba, y ser alegado como propio por la parte, y siendo que el anterior documento, al ser Copia Certificada de un Instrumento Judicial, el cual detenta el carácter de público, el cual no fue ni tachado ni impugnado por la contra parte, se toman como ciertos los hechos indicados el ella y por lo tanto adquieren pleno valor probatorio, en virtud de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.

    De las pruebas presentadas por la parte demandada.

    De las Pruebas Promovidas por el Ciudadano J.A.V..

    • Testimonial Jurada del ciudadano E.P..

    De actas se evidencia que la anterior testimonial nunca fue evacuada durante el proceso, razón por la cual es imposible para esta Juzgadora, otorgarle valor probatorio alguno, razón por la cual se desecha el anterior medio probatorio.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Testimonial Jurada del ciudadano H.O., la cual consta en actas en el folio doscientos cuarenta y siete (247) del presente expediente.

    Al respecto, del anterior testigo, esta Juzgadora Superior ratifica la valoración otorgada por el juzgador de instancia, en el sentido que en el testigo no se encontró contradicción alguna y el mismo dio razón porque conocía sobre los hechos, hechos estos ya demostrados previamente en el transcurso del proceso al declarar: ”… a mediado de Agosto lo lleve (sic), y luego quedamos en vernos con un señor el cual se bajó de un auto diciéndose llamarse (sic) H.C. pregunto (sic) quien (sin) era J.V., J.V. se le presento (sic) y fueron a ver la vivienda que iba a comprar”; así como que no supo si el referido ciudadano compró el inmueble.

    En consecuencia, adquiere pleno valor probatorio sobre los hechos antes determinados.-ASÍ SE ESTABLECE.

    • Testimonial Jurada del ciudadano D.J.M., la cual consta en actas en el folio doscientos cuarenta y nueve (249) del presente expediente.

    Al respecto, del anterior testigo, esta Juzgadora Superior ratifica la valoración otorgada por el juzgador de instancia, en el sentido que si bien en el testigo no se encontró contradicción alguna; el mismo dio razón porque conocía sobre los hechos, hechos estos ya demostrados previamente en el transcurso del proceso al declarar: “… si compra inmuebles por que me consta que compro (sic) uno a finales del mes de Agosto del año 2002”; “…un inmueble ubicado en la Av. 12 con Calle 78 y 79 cerca del SENIAT.” Y que sabe que el ciudadano J.V. compró ese inmueble porque “…le elabore (sic) a el (sic) un balance a una compañía de la cual el (sic) es accionista y me pidió que lo asesorara sobre el precio de la venta del inmueble.”

    En consecuencia, adquiere pleno valor probatorio sobre los hechos antes determinados, más no, respecto a la determinación del precio valor del inmueble, puesto que la prueba de testigo no es la idónea para determinarla.-ASÍ SE ESTABLECE.

    De las Pruebas Promovidas por A.J..

    • Copia Simple del carnet de A.J. como empleado de la Sociedad Mercantil MATERIALS, MAINTENANCE & SERVICES C.A.,

    • Copia Simple de instrumento privado, denominado Presupuesto por Obra, de fecha 19 de marzo de 1998.

    • Copia Simple de recibo 0038 emitido por la Sociedad Mercantil CONTRICA, en fecha 12 de diciembre de 1997.

    • Copia Simple de factura 0061 emitido por la Sociedad Mercantil CONTRICA, en fecha 05 de febrero de 1998.

    • Copia Simple de solicitud de reposición de chequera, correspondiente a la cuenta número 2106-04687-8, de Materials Maintenance Services C.A.

    • Copia Simple de cheque número 00832691, de la cuenta corriente de la cuenta corriente número 2106-05562-1 de A.J. y H.C..

    • Copia Simple de comprobante de Transferencia en Moneda Extranjera número 06651 de fecha 20 de marzo de 1998, ordenada por el ciudadano A.J..

    • Copia Simple de comprobante de Transferencia en Moneda Extranjera, número 06661 de fecha 20 de marzo de 1998, ordenada por el ciudadano H.C..

    Al respecto de los anteriores medios probatorios, esta Juzgadora Superior, comparte la valoración que efectuara el Juzgado a quo, al establecer que a las citadas pruebas no se les puede otorgar ningún valor probatorio, ya que las mismas fueron promovidas al proceso por el Testigo A.J., quien no es parte interesada y actuante en el juicio, por lo que evacuó pruebas de forma irregular en el presente proceso, sin haber sido aceptadas expresamente por las partes actuantes en el proceso, razón por la cual, se desestiman los anteriores medios probatorios.-ASÍ SE ESTABLECE.

    V

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    Del estudio minucioso al expediente que ésta Superioridad ha realizado de las actas procesales, surge la necesidad de resolver previamente a la cuestión de fondo el asunto relativo a la falta de cualidad de la co-demandada, M.Z., solicitada en el escrito de Contestación a la Demanda.

    Respecto a la falta de cualidad e interés en la parte demandada de sostener el juicio, la misma constituye una excepción perentoria establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referida la cualidad o legitimación a la causa a la falta de idoneidad de la persona que, en contra de ella se ejerce la tutela de un derecho subjetivo ante un órgano jurisdiccional, en tal sentido, el Dr. R.H.L.R., en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Tercera Edición, Ediciones Liber, pág. 118, señala en relación a la falta de cualidad lo siguiente:

    Las excepciones de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas (Art. 140) o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en juicio.

    La debida integración de un litisconsorcio necesario compete al tema de la cualidad, desde que ésta se halla fraccionada entre todos los sujetos de la única relación sustancial (Cfr. Art. 146), pero la denuncia de indebida integración de litis consorcio no constituye en nuestro Código una excepción sustancial (exceptio deficientes legitimationis ad causam), sino una intervención forzosa de tercero (Arts. 370 ord. 4º y 382)…

    .

    Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    (…)

    .

    La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

    …El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

    Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

    La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

    La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

    . (Negrillas del Tribunal).

    En aplicación de las opiniones doctrinales supra transcritas, en el presente proceso la demandada, alegó su falta de cualidad e interés para actuar en juicio, basándose en que su persona nada tenía que ver con los hechos narrados en el líbelo de la demanda, pero de un análisis de las actas constitutivas del presente expediente, especialmente del líbelo de la demanda, se desprende que se le está imputando a la ciudadana M.Z. personalmente por haber procurado un fraude a los derechos del demandante, razón por la cual la misma si tiene interés directo en sostener el juicio, razón por lo cual se ratifica la decisión que a este respecto realizara el Juzgado a quo.-ASÍ SE DECIDE.

    VI

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    Visto y analizado los extremos en los cuales quedó trabada la litis, así como los elementos probatorios traídos y evacuados en juicio, para decidir, este Tribunal Superior toma las siguientes consideraciones:

    Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte actora fundamenta su pretensión en las normas establecida en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, los cuales establecen textualmente:

    Artículo 1.279: Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

    Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

    También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

    El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.

    Presúmanse fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

    La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

    Art. 1280: Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.

    En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.

    Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.

    Dichas normas consagran el mecanismo de defensa de los acreedores, dentro del derecho de obligaciones, mediante el cual éstos pueden revocar o deshacer los actos reales celebrados por el deudor con terceros en fraude y perjuicio de aquel quien intenta la acción, es decir, la Acción Pauliana.

    En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:

    …El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.

    Naturaleza de la acción pauliana.

    …En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.

    a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.

    b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.

    c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.

    (…Omissis…)

    e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).

    Caracteres de la acción pauliana.

    1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.

    2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.

    3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.

    4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.

    5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.

    Efectos de la acción pauliana.

    …el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante.

    Ahora bien, puede ocurrir que la reposición al estado anterior no fuere posible de lograrse por cuanto el tercero adquirente hubiese enajenado la cosa a un subadquirente a título oneroso de buena fe que puede ser afectado por la acción. En esta situación el tercero adquirente no podrá ser obligado a restituir la cosa pero sí al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al valor del bien por su complicidad en el fraude. En este caso, el tercero queda sujeto a una verdadera acción de responsabilidad civil

    .

    A su vez, la Doctrina del autor E.C.B., en su obra Código Civil Comentado, página 996, nos define igualmente la acción pauliana y señala cuales son las condiciones para su ejercicio, en tal sentido:

    Acción pauliana o revocatoria es la que corresponde ejercitar al acreedor con el fin de obtener la revocación de los actos jurídicos celebrados por su deudor, en fraude y perjuicios de dicho acreedor. Es una medida conservativa y reparadora. Es una acción personal para cuyo ejercicio precisa de tres condiciones:

    1. Perjuicio del acreedor, que comprende la insolvencia del deudor, el pasivo del deudor debe ser mayor que su activo, a causa del acto fraudulento, imposibilitándole cumplir su obligación.

    2. Fraude es la conciencia del perjuicio que causa el deudor a su acreedor al devenir insolvente.

    3. Debe estimarse que la convención impugnada por esta acción, sea vista como un convenio fundado en su enriquecimiento indebido, cuando respecta a estos gratuitos y en fraude, cuando se refiere a onerosos.

    Igualmente son anulables los actos onerosos practicados por el deudor insolvente, cuando su insolvencia fuera notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante

    .

    Aunado a lo anterior, el fundamento legal del ataque que hace la Acción Pauliana al patrimonio trasladado del deudor, se encuentra establecido en el artículo 1.863 del Código Civil, el cual establece que “El obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes habidos y por haber”. Asimismo, el artículo 1.864 eiusdem reza que “Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia”. Por lo que se desprende de la primera disposición citada el principio de responsabilidad patrimonial del deudor, según el cual todo el acervo patrimonial de un deudor resulta afectado para el cumplimiento de las obligaciones asumidas por él frente a sus acreedores.

    De la segunda norma en mención se desprende otra manifestación del referido principio de responsabilidad del deudor sometiendo todos sus bienes (esto es, su patrimonio), como prenda común de los acreedores.

    De acuerdo a lo anterior, persiste la regla según la cual los acreedores tienen acción directa contra los deudores para atacar su patrimonio y satisfacer las acreencias constituidas a su favor según el tipo de obligación de que se trate. Esta perspectiva se refiere a las acciones ejecutivas y directas que pueden ejercer los acreedores para así afectar el patrimonio de su deudor para el pago de la obligación. No obstante esto, el ordenamiento jurídico permite a los acreedores ejercer acciones indirectas o directas de carácter no ejecutivo, vale decir, conservativas, con el objeto de engrosar el patrimonio del deudor y así conservar aquel, que es, como lo enuncia la norma, prenda común. Entre estas acciones se encuentra la acción pauliana o revocatoria, la cual está encaminada a la declaración judicial de la revocación de cualquier acto realizado por el deudor insolvente efectuado en fraude de los derechos del acreedor.

    La Acción Pauliana, por lo tanto en sus orígenes nació como un remedio contra los actos reales de enajenación, gravamen o renuncia de bienes, efectuados por el deudor con el propósito de eludir el pago de sus obligaciones y ese es el fin que persigue hoy en día.

    En el mismo orden de ideas, y en aras de aclarar el derecho invocado debido a la fuerte relación y confusiones que genera en muchos casos la aplicación de la norma en comento, considera esta Juzgadora que se debe hacer referencia a la figura de la simulación, siendo que la misma se puede definir, como toda operación en virtud de la cual se crea una situación jurídica aparente que difiere de la situación jurídica verdadera, producto de la ocurrencia de determinadas circunstancias adversas a los intereses patrimoniales de las partes contratantes.

    En tal sentido, la simulación es la declaración de un contenido de voluntad no real, emitido conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir con fines de engaño la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo; o el acuerdo de partes de dar una declaración de voluntad a designio divergente de sus pensamientos íntimos, con el fin de engañar inocuamente en perjuicio de la ley o de terceros.

    Por lo que tanto la acción de Simulación como la acción Pauliana son otorgadas a los terceros acreedores, a fin de atacar negocios que le perjudican, como defensa del patrimonio del deudor que constituye su prenda personal; Ambas acciones tienen como consecuencia la restitución de las cosas o derechos al patrimonio del deudor. También, en ambas, es un acreedor el que se levanta contra el acto del deudor, que cree lesionado sus derechos o intereses; en lo dos casos el acto es destruido, y finalmente hay identidad de resultados.

    En la acción Pauliana el objeto es rescindir el negocio o el acto jurídico real y efectivo; en cambio en la acción en simulación es dejar sin efecto un acuerdo de desplazamiento patrimonial fingido. En la acción Pauliana sólo tienen legitimación activa los acreedores anteriores, mientras que en la acción en simulación tienen legitimación los acreedores anteriores y posteriores al negocio ficticio; en la acción Pauliana sólo los acreedores pueden ejercerla, mientras que la acción en simulación pueden ejercerla, incluso, los que han participado en el negocio ficticio.

    Ahora bien luego de haber explanado los conceptos de acción pauliana y simulación, así como de haber establecido sus similitudes y diferencias, corresponde el análisis de la procedencia de la pretendida acción de revocación de la operación de compra-venta tantas veces citada en el texto de la presente sentencia.

    En este orden de ideas observa la que juzga, que de un análisis hermenéutico de las disposiciones legales y normativa doctrinal establecida, se puede inferir que para intentar la acción pauliana, la misma debe cumplir con ciertos caracteres como es:

    1) El acreedor que la intenta, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio.

    En primer lugar, es deber de esta sentenciadora señalar que, según la doctrina, es considerado como elemento indispensable para la procedencia de la acción pauliana que el acreedor tenga interés en ejercerla al ver amenazada la efectividad de su crédito por la insolvencia o la disminución del patrimonio del deudor; siendo los acreedores quirografarios los primeros interesados en ejercer la acción.

    Siendo así tenemos que el demandante para ejercer la presente acción, debe ser acreedor del demandado y ello en sentido amplio lo podríamos establecer como el interés del actor para obrar, es decir la cualidad.

    De igual manera, además del interés, la jurisprudencia ha establecido que el crédito sea cierto, líquido, exigible y anterior en fecha al acto del deudor, pues si es posterior no podrá proceder la acción. Así ha quedado establecido en el artículo 1.280 del Código Civil, la cual explica porque los acreedores perjudicados por el acto fraudulento del deudor son aquellos cuyos créditos son posteriores al acto fraudulento.

    En la presente causa, observa esta juzgadora, en cumplimiento de este primer elemento citado, en virtud del análisis relacionado a la valoración de las pruebas, quedó demostrado en actas que la empresa co-demandada MAINTENANCE AND SERVICES C.A., es deudora del ciudadano C.J.C. en virtud de un par de instrumentos cambiarios emitidas y aceptadas por la referida Sociedad Mercantil, por lo que de la misma se infiere un interés real y la existencia de un crédito exigible ya que las mismas debieron haber sido canceladas en fechas 15 de febrero de 1998 y 24 de junio de 1998 respectivamente, cada una por un valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

    Por lo que en virtud de lo anterior, se demuestra el primer requisito de procedencia de la Acción Pauliana, como lo es la existencia de un derecho de crédito a favor del demandado.-ASÍ SE ESTABLECE.

    2) La acción deberá intentarse contra el deudor, y los adquirientes si los hubiese, por existir entre ellos un litis consorcio pasivo necesario.

    El cumplimiento del anterior requisito se encuentra demostrado con el análisis del escrito libelar presentado por el actor en la presente causa, así como los documentos traslativos de la propiedad del objeto discutido en autos.

    En tal sentido, de actas se demuestra que el ciudadano C.C., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICES C.A., quien en este caso es la deudora del crédito que dio inicio a la presente acción.

    Así mismo procedió a demandar al ciudadano H.L.C., quien fue el tercero adquiriente del inmueble objeto del presente litigio, tal como se desprende de las actas procesales, ya que una vez si bien es cierto que no consta el referido contrato de compra-venta en físico, ambas partes son contestes y no es un punto debatido en autos, la existencia y veracidad del mismo, por lo que se tiene como que el ciudadano adquirió el bien inmueble por parte de la Sociedad Mercantil co-demandada en fecha 17 de abril de 1998.

    Finalmente, el actor, procedió a demandar igualmente al ciudadano J.V., quien tal como se evidencia en actas del documento de compra-venta protocolizado en fecha 23 de agosto de 2002, es un sub-adquiriente del inmueble discutido en autos, razón por la cual también debía entrar en el litis consorcio habido en la presente causa; En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, es que esta Superioridad, da por cumplido el presente requisito de procedencia.-ASÍ SE ESTABLECE.

    3) Que el acto impugnado haya sido real, sincero y efectivamente realizado.

    Al respecto de actas no se demuestra en ningún momento que la venta realizada por la Sociedad Mercantil co-demandada al ciudadano H.C., tal como se analizó con anterioridad así como del análisis probatorio realizado de actas en el texto de la presente sentencia, haya sido simulada o fingida, por lo que la misma se realizó validamente, pues si bien no consta efectivamente en actas el instrumento constante de tal operación, es un hecho admitido y aceptado por ambas partes, así como la referencia que se realizara posteriormente en el instrumento consignado mediante el cual consta la venta que el ciudadano H.C. realizara posteriormente al ciudadano J.V. en fecha 23 de agosto de 2002, la cual da veracidad a los hechos alegados.

    En tal sentido, respecto a este punto esta Sentenciadora Superior, difiere con la decisión emitida por el juzgador a quo, en cuanto la sentencia de instancia afirmó que “…la operación de compraventa mediante la cual la sociedad mercantil MM&S vendió al ciudadano H.C., fue determinada como fraudulenta…”, alegando que en virtud de que el referido ciudadano H.C. tenía un grado de afinidad o relación con el factor mercantil y la gerente de la empresa co-demandada, se hacía presumir por ende que el mismo tenía conocimiento de la insolvencia de la Compañía deudora.

    Hechos estos que resultan contradictorios al realizar un análisis del texto de la sentencia recurrida en apelación, por cuanto la misma si bien en un principio acepta como válida la compra-venta realizada por la Sociedad Mercantil MATERIALS AND MAINTENANCES AND SERVICE C.A. al ciudadano H.C., mal puede posteriormente afirmar que la venta que el inmueble adquirido por el ciudadano J.V. fue vendido por la sociedad antes mencionada por interpuesta persona del ciudadano H.C., ya que como fue analizado con anterioridad, no se demuestra de actas que la referida venta haya sido simulada o ficticia, y en consecuencia debe tomarse al ciudadano H.C. como el tercero interviniente en el acto de compra-venta atacado mediante la Acción Pauliana y al ciudadano J.V. como un sub-adquiriente del referido bien.-ASÍ SE ESTABLECE.

    4) Demostrarse la intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio de manera fraudulenta.

    La razón de ser de la acción pauliana, obedece a la mala fe del deudor, que ante los constantes requerimientos de su acreedor, sintiéndose acosado por los cobros inminentes, llega a cometer actos dispositivos tendientes a disminuir su patrimonio, que constituye la prenda común de sus acreedores, los cuales están asistidos del derecho de hacerse pagar con los bienes que forma aquel; ejecutando fácilmente actos de liberalidades inclusive a titulo gratuito que irán a enriquecer a sus parientes, allegados o amigos. Por ello fue preciso que el legislador opusiera a ese grave mal un remedio eficaz que tendría por fin proteger para siempre a los acreedores de los actos de mala fe de los deudores.

    En tal sentido, es de señalar que el acto fraudulento tiene como finalidad ocasionar un daño, por lo que para determinar si en la presente causa, el acto discutido en autos es fraudulento es necesario tal como lo establece la doctrina reiterada establecida con anterioridad que los actos practicados por el deudor sean con el ánimo de insolventarse, determinados porque su insolvencia fuera notoria, o hubiese fundado motivo para ser conocida del otro contratante y por ende demostrarse con ello el fraude al acreedor-actor en la presente acción.

    Por lo que para determinar la insolvencia del deudor, debe determinarse que el pasivo del mismo debe ser mayor que su activo, a causa del o de los actos fraudulentos, imposibilitándole cumplir su obligación, sin que la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención fehaciente y demostrada de hacerse insolvente, cree la circunstancia suficiente para que pueda decretarse la acción pauliana.

    En tal sentido, existe en actas, la prueba de una cadena de traspasos que se realizaron sobre el inmueble objeto de la presente causa; en un primer momento se encuentra en actas la prueba mediante la cual la ciudadana I.T.G.M. dio en venta a la Sociedad Mercantil MATERIAL, MAINTENENCE & SERVICES C.A. en fecha 19 de marzo de 1998, seguidamente si bien no consta en actas el documento mediante el cual la Sociedad Mercantil ya mencionada dio en venta al ciudadano H.C., ya como fue declarado con anterioridad en el texto de la presente sentencia, quedó demostrado que la referida venta se realizó efectivamente en fecha 17 de abril de 1998 y finalmente el ciudadano H.C. transmitió la propiedad del referido inmueble al ciudadano J.V. en fecha 23 de agosto de 2002.

    De tal cadena documental se evidencia en un primer momento que la Sociedad Mercantil co-demandada, deudora del crédito a favor del ciudadano C.C., adquirió el inmueble en fecha 19 de marzo de 1998, esto es en fecha posterior a que las referidos instrumentos cambiarios fueron librados, hecho este que a opinión de esta sentenciadora superior, favorece a la posición de las co-demandadas, por cuanto, el bien inmueble no era parte de la comunidad de activos con los que contaba la deudora al momento de adquirir las referidas deudas a través de los instrumentos cambiarios.

    Así mismo, no es menos cierto de igual forma que de actas no se desprende que el referido inmueble sea el único bien que pertenecía a la deudora co-demandada, hecho este necesario para determinar la supuesta insolvencia de la Sociedad Mercantil MATERIAL, MAINTENANCE & SERVICE C.A.

    Si bien es cierto que la apoderada judicial de la gerente de la sociedad demandada, emitió par de correspondencias de fechas 24 de abril del 2000 y 05 de enero de 2001 en la cual aceptaba la deuda y solicitaba una prórroga para cancelar la tantas veces mencionada deuda, la misma solo hace referencia a un momento en el tiempo, sin demostrar la insolvencia de la deudora.

    Al respecto, se evidencia de actas que tampoco le merece a este órgano jurisdiccional los hechos citados en la presente causa y traídos a juicio así como los medios probatorios evacuados la supuesta insolvencia de la demandada, por cuanto para determinar la misma, era carga de la demandada, demostrar que la empresa no poseía otro bien con el cual cumplir con su deuda.-ASÍ SE ESTABLECE.

    Otro elemento, necesario para determinar si las ventas analizadas en la presente causa fueron fraudulenta es si los otorgantes las realizaron teniendo conocimiento que esos traspasos conllevarían a la insolvencia de la demandada.

    Por lo que, del análisis efectuado de actas contentivas del presente expediente, no encontró esta sentenciadora elemento alguno que demostrara que los adquirientes posteriores del inmueble hayan tenido conocimiento de la intención de la sociedad mercantil de insolventarse en contra del acreedor, por cuanto de actas se desprende y fue el único hecho alegado y demostrado por el actor que el ciudadano H.C. es cónyuge de la ciudadana G.C., quien es pariente en el cuarto grado de consanguinidad con el ciudadano R.C., quien es factor mercantil de la Sociedad co-demandada material, MAINTENANCE & SERVICES C.A., hecho este que no le merece a esta Superioridad la convicción suficiente para determinar que haya tenido conocimiento de la intención plena de la deudora de una posible intención de insolventarse.

    Así mismo, en colorario de la parte motiva de la presente sentencia, otro elemento necesario para demostrar el fraude en una transacción sería que los sub-adquirientes del inmueble discutido en autos carecieran de los medios para efectuar los negocios jurídicos o la presencia de un precio vil en las transacciones realizadas.

    Al respecto, si bien en el transcurso del proceso fue alegado el supuesto que los sub adquirientes del bien no tenían solvencia suficiente como para adquirir el Inmueble objeto del presente juicio, no hay ningún medio probatorio tendiente a demostrar la incapacidad monetaria del tercero adquiriente del inmueble o del posterior sub-adquiriente del mismo, por lo tanto mal puede pronunciarse esta Sentenciadora sobre el referido tema.

    Sobre un supuesto precio vil, que demostraría la intención de la deudora de insolventarse o de fingir un acto con la intención de desprender de su patrimonio un bien atacable por sus deudores nunca se pudo demostrar el referido hecho por más que fue alegado por el ciudadano actor, por cuanto la prueba de experticia evacuada en juicio, tal como fue valorada con anterioridad, si bien fue una prueba válidamente traída a juicio, de la misma solo se desprende el valor que tenía el inmueble al momento de practicada la experticia mas no para el momento en que aconteció el acto atacado mediante la acción revocatoria.

    En tercer lugar, tal y como ha quedado establecido por la doctrina, la complicidad del tercero en el fraude es también requisito requerido, no siendo necesario que el mismo sea pariente, allegado o amigo, sino que participe en el acto por el solo conocimiento del estado de insolvencia del deudor, y participar fraudulentamente en la enajenación del bien propiedad del deudor; Este tercero, contra quien va dirigida la acción revocatoria incurre en un cuasidelito cometido en complicidad con el deudor, siendo responsable además de la acción de revocación de los daños y perjuicios que su acción pueda causar. A tenor de lo establecido en el artículo 1.280 del Código Civil.

    En consecuencia de los hechos supra-analizados, es de determinar por esta Sentenciadora que una vez que no fueron demostrados por la parte actora los hechos suficientes que le dieran la certeza a esta Sentenciadora de que se encontraban incurso los supuestos establecidos en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, declarar SIN LUGAR la apelación intentada en fecha 11 de mayo de 2007, contra la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, decisión dictada en la Acción PAULIANA intentada por el ciudadano C.J.C., en contra de los ciudadanos M.I.Z.V., H.L.C.G., G.M.C.M. y J.A.V.P. y en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICES C.A.-ASÍ SE DECIDE.

    VII

    DE LOS DAÑOS MORALES

    Al respecto, de actas se evidencia que la parte actora, conjuntamente con la pretensión principal de Acción Reivindicatoria, demandó la indemnización que por Daños Morales había sufrido en ocasión a que la referida Sociedad Mercantil demandada le había dejado de cancelar los créditos adeudados y eso le generó daños irreparables al no poder realizar otras operaciones comerciales.

    En tal sentido, una vez que de actas se declaró Sin Lugar la acción revocatoria en consecuencia resulta improcedente de igual manera la demanda que por Daños Morales intentara el ciudadano C.C., una vez que de actas se demostrara que no se realizó ningún tipo de acto que le ocasionara algún daño al ciudadano actor; todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil, el cual limita a los deudores a intentar sólo la acción que por Daños y Perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.-ASÍ SE DECIDE.

    En consecuencia, es de destacar, que si bien el senteciador a-quo decretó SIN LUGAR la presente acción aunque por una motivación que no le merece a esta Sentenciadora Superior la plena convicción, es por lo que esta Sentenciadora Superior confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial de fecha 11 de mayo de 2007, por los argumentos y razones explanados en la presente sentencia.-ASÍ SE DECIDE.

    VIII

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada MERVIS ARRIETA OSORIO, en nombre y representación del ciudadano C.J.C.B., ambos identificados, en fecha 07 de junio de 2007.

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 11 de mayo de 2007, por los argumentos y razones explanados en la presente sentencia en el sentido de haber declarado SIN LUGAR la acción PAULIANA intentada por el ciudadano C.J.C., en contra de los ciudadanos M.I.Z.V., H.L.C.G., G.M.C.M. y J.A.V.P. y en contra de la Sociedad Mercantil MATERIALS MAINTENANCE AND SERVICES C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte apelante en esta instancia Superior, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). AÑOS 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA.

(Fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las once en punto de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(Fdo)

Abog. M.F.Q..

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