Sentencia nº 980 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAclaratoria

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 12 de marzo de 2008, el abogado C.C.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.849, solicitó aclaratoria de la sentencia n° 301 del 27 de febrero de 2007, por medio de la cual esta Sala Constitucional fijó la interpretación constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, “respecto del ejercicio fiscal a partir del cual debe aplicarse el contenido de la referida sentencia”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado J.E. Cabrera Romero.

El 8 de mayo de 2008, se reasignó la ponencia al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Igualmente, el 26 de mayo de 2008, compareció ante esta Sala Constitucional el abogado O.J.C., en su carácter de Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Mérida, y solicitó se aclarara la citada sentencia n° 301 del 27 de febrero de 2008.

El 27 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de la presente actuación.

Realizado el estudio del caso, esta Sala, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE ACLARATORIAS

  1. La solicitud de aclaratoria presentada por el abogado C.C.M.B., es del siguiente tenor:

    De conformidad con el criterio establecido por esta honorable Sala Constitucional, mediante sentencia n° 961 del 24 de mayo de 2002, exp. n° 01-1274, relativo al lapso para solicitar aclaraciones o ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual ‘no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilen derechos e intereses difusos o colectivos’ solicito aclaratoria de la sentencia n° 301 del 27 de febrero de 2007, expediente n° 01-2862, respecto del ejercicio fiscal a partir del cual debe aplicarse el contenido de la referida sentencia. Es todo

    .

  2. La solicitud de aclaratoria presentada por el diputado O.J.C., fue planteada en los siguientes términos:

    Me dirijo a usted, muy respetuosamente, con el fin de solicitarle tenga a bien aclarar la polémica sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2007, inserta en la Gaceta Oficial N° 38.635, y posteriormente aclarada el día 16 de marzo de 2007, en la cual muchos contribuyentes han quedado confundidos tributariamente, ya que el SENIAT en su portal fiscal informó durante el año 2007 y comienzos del 2008 que debería incluirse todo lo devengado por el contribuyente (ingresos fijos + ingresos accidentales o eventuales), para la declaración del Ejercicio Fiscal año 2007, y todos los contribuyentes declararon y pagaron como estipulo el SENIAT.

    […]

    Ahora bien, es importante que el TSJ aclare a la opinión pública cuándo, en realidad, se aplica dicha reforma, 2007 o 2008.

    Porque si es en el año 2007, los contribuyentes que cancelamos tendríamos que realizar una declaración sustitutiva antes de diciembre 2008, y así obtendríamos una compensación para futuros ejercicios, es decir, un crédito fiscal a favor. Pero, si es en el año 2008, en el ARI sólo se declararía lo devengado mensualmente, y el fisco tributario, por ende, recauda menos.

    Estas dudas se generaron debido a que la aclaratoria de la Sala Constitucional dejó, hasta cierto punto, un vacío, y cuando se lee detenidamente la decisión de la misma, de fecha 16 de marzo de 2007, se observa claramente que es a partir del Ejercicio Fiscal inmediato al 2006, es decir, Ejercicio Fiscal 2007.

    Sin más a que hacer referencia, y en espera de pronta respuesta que ayuden a disipar las dudas, se despide

    .

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Las presentes aclaratorias fueron solicitadas el 12 de marzo y el 26 de mayo de 2008, y versan sobre una sentencia dictada por esta Sala Constitucional. En tal virtud, resulta procedente analizar previamente lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone lo siguiente:

    Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, esta Sala sostuvo en fallo aclaratorio del 26 de diciembre de 2000, caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, que dicha disposición “regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar”.

    En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, se indicó en aquella decisión que “la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”, salvo que la decisión cuya aclaratoria, ampliación o rectificación se pretende, hubiera sido dictada una vez fenecido el lapso legal para proferirla, en cuyo caso tal cómputo se efectuará a partir del día siguiente a su notificación.

    En cuanto atañe a la legitimación para formular tal suerte de peticiones, la norma transcrita sólo confiere a las partes del juicio respectivo esa posibilidad; sin embargo, esta Sala ha declarado que en ciertos procesos no cabe aplicar en un sentido estricto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, tal es aquellos en los que no existe una simple controversia entre partes perfectamente identificadas, que es el ámbito procesal al que está destinada la referida disposición.

    Así lo hizo esta Sala, en primer lugar, respecto de los juicios por derechos e intereses colectivos y difusos, pues pese a que en ellos sí existe controversia, los alcances generales del fallo dictado en tal suerte de procesos inciden sobre situaciones jurídicas de sujetos que –aunque aprovechen su contenido- no participaron en modo alguno en el trámite que le dio origen. Por ello en la sentencia n° 961 del 24 de mayo de 2002, caso: Créditos Mejicanos, esta Sala dispuso lo siguiente:

    En los procesos surgidos de acciones por derechos o intereses difusos o colectivos, las sentencias que se dicten surten efectos a favor o en contra de todo el mundo y no sólo a favor o en contra de los que efectivamente se constituyen en partes dentro del proceso.

    La situación especial que nace de estos fallos, con sus efectos directos e indirectos hacia personas que pueden no haber participado en las causas donde ellos se dictaron, y que pueden verse perjudicadas a pesar de no haber sido formalmente partes, obliga a una interpretación amplia del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma general a los juicios que se instruyen conforme a las reglas de dicho Código.

    Para los ajenos al proceso donde se emitió el fallo, quienes se encuentran en una concreta situación que por falta de alegatos no fue tomada en cuenta al juzgarse la pretensión, pueden surgir puntos dudosos en la sentencia referidos a su particular situación, y debido a esa posición pueden requerir de ampliaciones del fallo, ya que -repite la Sala- la especial situación de los afectados, que no se dio a conocer en autos, puede no haber sido considerada en el fallo, y por tanto no ser precisa con relación a quienes no concurrieron al juicio. Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.

    En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).

    Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara

    .

    Posteriormente, y al hilo del mismo razonamiento, la Sala entendió que tal doctrina resultaba predicable respecto de las sentencias logradas con ocasión de acciones de interpretación constitucional, dada la vinculación erga omnes de la exégesis proferida. Así, mediante sentencia n° 1278/2005, caso: Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se dispuso:

    Es evidente que son muchos los interesados en un caso así, aunque no hubieran hecho la solicitud inicial ni se hubieran jamás incorporado al proceso. El fallo, al momento de iniciar su aplicación, puede generar problemas de orden práctico que la Sala no puede ignorar. No puede, en consecuencia, limitarse las peticiones de aclaratoria y ampliación de fallos interpretativos al breve lapso previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

    No se trata de una desaplicación de la norma para el caso concreto, pues no hay inconstitucionalidad del dispositivo. Simplemente, el referido artículo 252 no aplica al recurso de interpretación, en lo referido al lapso, ya que no se corresponde con la naturaleza de la acción y de las sentencias interpretativas.

    Debe recordarse que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia remite al Código de Procedimiento Civil, pero que el recurso a ese texto sólo será correcto cuando sea compatible con lo juzgado por el Alto Tribunal. Un Código pensado para regular controversias inter partes puede ser muy útil en ciertos casos en los que no existe contienda, pero ser del todo inadecuado en otros supuestos, como el de autos

    .

    Ya por último, se extendió la aplicabilidad de tal criterio al caso de las acciones de anulación de normas, al estimar que en estos supuestos “la controversia tiene alcance general y, en consecuencia, la decisión (sea de desestimación de la demanda, de anulación del dispositivo o, como en el caso de autos, de interpretación constitucionalizante de la norma) tiene alcance erga omnes” (Cfr. Sc n° 1984/2007, caso: FOGADE).

    No obstante lo dicho hasta el momento, conviene acotar que la adecuación de la figura de la aclaratoria a esta clase especial de procesos ventilados ante esta jurisdicción constitucional, si bien ha supuesto una ampliación respecto de las categorías de sujetos legitimados para intentarla, no deja de lado que para efectuar válidamente tal clase de peticiones, aquéllos han de estar investidos de un particular interés que debe ser invocado. La intensidad de ese interés exigible variará dependiendo de la naturaleza de cada caso concreto.

    En el caso de autos, el abogado C.C.M.B., cuando solicitó la aclaratoria no invocó condición alguna que permita ponderar su interés en el asunto, se limitó simplemente a interrogar a la Sala respecto del ejercicio fiscal a partir del cual tal interpretación sería aplicada, sin precisar bajo qué título se encuentra afectado por aquel dictamen (por ejemplo, ser contribuyente o responsable de dicho tributo). Ello así, en atención a la inexistencia de interés para procurar una aclaratoria de esta Sala, debe declararse inadmisible la petición estudiada. Así se decide.

    Ahora bien, respecto a la solicitud del abogado O.J.C., se observa que la misma se invocó como parte interesada dada su condición de Diputado de la Asamblea Nacional por el Estado Mérida, y contribuyente bajo relación de dependencia, razón por la que dicha aclaratoria se admite y, en tal virtud, pasa la Sala a pronunciarse al respecto.

    Esta Sala Constitucional en sentencia n° 301 del 27 de febrero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial n° 38.635, del 1° de marzo de 2007, interpretó constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en cual se dispuso:

    …Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en el siguiente sentido:

    ‘Artículo 31. Se consideran como enriquecimientos netos los salarios devengados en forma regular y permanente por la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia. También se consideran como enriquecimientos netos los intereses provenientes de préstamos y otros créditos concedidos por las instituciones financieras constituidas en el exterior y no domiciliadas en el país, así como las participaciones gravables con impuestos proporcionales conforme a los términos de esta Ley.

    A los efectos previstos en este artículo, quedan excluidos del salario las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial’ (Subrayados de la nueva redacción)

    .

    Asimismo, en sentencia n° 390 del 9 de marzo de 2007, esta Sala se pronunció respecto a la aclaratoria solicitada por los sustitutos de la Procuradora General de la República, en la cual se solicitó a esta Sala “…visto que en el dispositivo de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, no se estableció a partir de que fecha se va a aplicar este criterio establecido en la referida sentencia, a los efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, resulta necesario, solicitar que se provea lo conducente y se subsane la omisión del dispositivo”. Y al respecto, la Sala en el punto 1 del dispositivo de dicha aclaratoria señaló:

    1.- Aclara el aspecto relacionado a la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el fallo Nº 301 del 27 de febrero de 2007, lo cual fue solicitado por la abogada A.M.F., sustituta de la Procuradora General de la República, y por los abogados C.A. PEÑA DÍAZ, G.E.F.M., MIGDERBIS MORÁN y M.P.T., el primero en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y los otros tres, como representantes judiciales de dicho organismo, señalando expresamente la misma no es aplicable al período fiscal correspondiente al año 2006 pues el mismo se inició antes de que se hiciera tal interpretación, de modo que la interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se aplicará, a partir del ejercicio fiscal siguiente

    .

    No obstante la anterior decisión, observa esta Sala que aún existen dudas respecto al período fiscal al cual se debía aplicar dicha decisión si al 2007 o al 2008, ello dada la fecha en la cual se publicó el citado fallo, y a las informaciones aportadas por el Servicio de Administración Tributaria y Aduanera (SENIAT).

    Pues bien, la aclaratoria dictada el 9 de marzo de 2007, dispuso que tal decisión “no es aplicable al período fiscal correspondiente al año 2006 pues el mismo se inició antes de que se hiciera tal interpretación, de modo que la interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se aplicará, a partir del ejercicio fiscal siguiente”, es decir, al año 2008, ello en virtud de que para la fecha en que se dictó la sentencia y su aclaratoria ya se había iniciado el periodo fiscal correspondiente al año 2007. Por tanto, la declaración del impuesto sobre la renta se efectuaría conforme lo estipula la sentencia n° 301, a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, cuya declaración anual definitiva deberá efectuarse antes del 31 de marzo de 2009. Por otra parte, habiéndose ya realizado la declaración del impuesto correspondiente al año 2007, los efectos del fallo 301/2007 y de la presente aclaratoria tienen que ser, necesariamente, “ex nunc” (es decir, hacia el futuro).

    Aunado a lo anterior, y visto el efecto general ocasionado por la interpretación formulada por esta Sala Constitucional, así como las confusiones generadas incluso en el órgano encargado de la recaudación (SENIAT) se estima necesario aclarar también lo siguiente:

    En las consideraciones efectuadas en la sentencia n° 301 del 27 de febrero de 2007, la Sala expuso lo que sigue:

    En consideración al criterio esbozado, la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones –si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos

    .

    Estas remuneraciones que deben considerarse regulares y permanentes están claramente dispuestas en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se señala que “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre sí mismo”.

    iii

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

inadmisible la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado C.C.M.B., respecto a la sentencia n° 301 del 27 de febrero de 2007, que fijó la interpretación constitucional del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

SEGUNDO

ADMITE la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado O.J.C. y ACLARA que la interpretación constitucional efectuada en la sentencia n° 301 del 27 de febrero de 2007, se aplica a partir del ejercicio fiscal correspondiente al año 2008, cuya declaración definitiva se efectuará hasta el 31 de marzo de 2009.

TERCERO

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia n° 301 del 27 de febrero de 2007, por lo cual se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que aclara la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y aclara la regularidad mensual de las remuneraciones a declarar ”.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de JUNIO de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 01-2862

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