Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Junio de 2015

Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. Nº 3722-15

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

205º y 156º

Parte Querellante: C.C.B.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.561.490

Representación Judicial de la Parte Querellante: J.E.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.804.

Parte Querellada: República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del C.D.d.C.d.P.N.B..

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Destitución).

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2015, ante el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo correspondiente, en fecha, le correspondió conocer a este Tribunal, quien lo recibió en la misma fecha, y lo anotó bajo el número 3722-15.

En fecha 28 de enero de 2015, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y ordenó la práctica de la citación al Procurador General de la República y la notificación al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y al Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

En fecha 5 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia, solicitó la expedición de las copias simples a fin de gestionar la citación y notificaciones antes referidas.

En fecha 12 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia, consignó las copias simples con el fin que fueran certificadas y practicar la citación y notificaciones ordenadas.

En fecha 19 de febrero de 2015, la representación judicial de la parte querellante, mediante diligencia, consignó los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación y notificaciones indicadas.

En fecha 3 de marzo de 2015, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación y notificaciones ordenadas.

En fecha 4 de mayo de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia del organismo querellado al igual que de la solicitud de apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de junio de 2015, se llevó a cabo la audiencia definitiva en la cual se dejó expresa constancia que el dispositivo del fallo será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Una vez cumplidas las formalidades legales correspondientes, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

TÉRMINOS EN LOS QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

La parte querellante solicitó:

I- La nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 191-14 de fecha 10 de octubre de 2014, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., notificado en fecha 15 de octubre de 2014 por parte del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

II- La reincorporación al cargo que ostentaba, en similares condiciones a las que se encontraba para el momento en que se dictó el acto írrito.

III- El pago por concepto de sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación, de acuerdo con la experticia complementaria del fallo que sea ordenada.

Para sustentar sus pretensiones, esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 1 de octubre de 2012, comenzó a desempeñarse como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, y en el marco del cual devengaba un sueldo básico mensual de BOLÍVARES CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EXACTOS (Bs. 5.880,00) e integral de BOLÍVARES ONCE MIL OCHENTA Y SEIS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 11.086,44).

Que en fecha 13 de febrero de 2013, consignó ante su jefe inmediato un justificativo médico de fecha 10 de febrero de 2013, puesto que al presentar síndrome gripal no acudió al trabajo ese día.

Que en fecha 26 de marzo de 2014, fue notificado mediante oficio fechado el 14 de marzo de 2014, del inicio de procedimiento administrativo de destitución en su contra, motivado a la conclusión arribada mediante Oficio N° 299/2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, suscrito por el Doctor Shet Rangel, en su condición de Director de la Clínica Popular de Caricuao, donde establece que tras el examen respectivo en el Departamento de Historia Médica, la constancia médica de fecha 10 de febrero de 2013 en la cual le indican 24 horas de reposo, no fue emitida por el mencionado centro asistencial y el galeno que firma y sella la constancia no pertenece al grupo médico que labora en el mismo, y en consecuencia, la misma es falsa.

Que del contenido del Oficio referido, no se desprende que el médico que expidió la constancia no existiera, y menos aún que el mismo no haya estado presente en fecha 10 de febrero de 2013 por tratarse de algún operativo especial o alguna razón eventual, lo cual trasluce una falta de comprobación de los hechos en el acto administrativo impugnado, y ante tales circunstancias no puede considerarse tal documento como fundamental para que el ente querellado lo destituyera del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

Que fue notificado en fecha 30 de octubre de 2014 de la destitución de su cargo, en atención a la recomendación del C.D., el cual mediante Decisión N° 191-14 de fecha 10 de octubre de 2014, consideró configurada la causal prevista en el numeral 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, adminiculado con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen la falta de probidad como causal de destitución de los funcionarios públicos, por la presentación de una constancia médica de reposo falsa .

Plantea la prescripción de la sanción debido a que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que en el caso de las destituciones, por el transcurso de ocho meses, a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho que constituiría la falta y sin que se haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, se materializa la prescripción de la sanción de acuerdo con el criterio establecido al respecto por la Sala Político Administrativa en sentencia 01140 de fecha 24 de septiembre de 2002 en el caso H.M.J. vs Contralor General de la República, y es el caso que trece (13) meses después de la consignación y recepción de la constancia médica en referencia ante su superior inmediato, se dictó el Auto de Apertura de la Averiguación Disciplinaria, y al haberse iniciado el procedimiento administrativo destitutorio, se le violó la garantía constitucional del debido proceso, y por ello, es nulo el acto de apertura del procedimiento administrativo instaurado, así como el acto administrativo impugnado que devino de este, según los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la prescripción en materia funcionarial está consagrada en una ley especial que regula los lapsos en los cuales deben cumplirse las diferentes etapas del procedimiento, sin embargo, únicamente hace referencia a la verificación de la prescripción en el caso de las destituciones por el transcurso de ocho meses, siempre que no se haya solicitado la apertura de la averiguación disciplinaria correspondiente, acto que interrumpe en principio la materialización de la prescripción, la cual se cuenta a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento del hecho que se asume como la falta y no haya solicitado la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, y en consecuencia, en materia disciplinaria-administrativa, la prescripción es la figura jurídica mediante la cual el transcurso de tiempo produce la extinción de la posible sanción disciplinaria de la cual pudiera ser objeto el funcionario por determinados hechos previstos de forma expresa como ilícitos administrativos.

Que del acto administrativo impugnado se desprende la configuración del vicio de silencio de pruebas, toda vez que en el capítulo denominado DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA, en su punto número 4, se le otorgó valor probatorio al Acta de Entrevista que rindiese de fecha 24 de marzo de 2014, es decir, se recogió el contenido de dicha acta, más sin embargo, no se indica su valoración en relación con las razones por las cuales desecha su testimonio y se limita a indicar que el médico que otorgó el justificativo médico no pertenece al grupo médico de la Clínica Popular Caricuao, lo cual no implica que no exista dicho profesional de la medicina, ni que dicho médico no haya actuado como personal de apoyo el día en que emitió la constancia médica, hecho que fue determinante en el dispositivo del acto administrativo impugnado, puesto que si se hubiese valorado, la Administración hubiese tenido que contrastarlo con el oficio emitido por el Director de la Clínica Popular Caricuao en el cual reputa falso el justificativo médico presentado, todo lo cual constituye también una violación al debido proceso, en razón de lo cual debe declararse nulo el acto impugnado, de acuerdo con los numerales 1 y 4 del artículo 19 y artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al catalogar de falso el justificativo médico presentado, en virtud que el mismo ostenta una naturaleza jurídica de documento auténtico que da o hace fe pública según el criterio expresado al respecto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a los documentos administrativos, motivo por el cual la actividad administrativa debe estar dirigida a comprobar los hechos en que basa su acción administrativa en lugar de presumirlos, y por ello , la Administración tiene vedado fundar sus actos administrativos en supuestos de hecho controvertidos, a tenor de lo cual no le basta una simple tacha de falsedad, sino que debe aportarse contra prueba suficiente que desvirtúe la presunción de validez del justificativo médico al ser un documento administrativo, la cual no se presentó en sede administrativa o es insuficiente, puesto que a ello se contrapone el acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2014.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado se concreta a la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Decisión N° 191-14 de fecha 10 de octubre de 2014, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., notificado en fecha 15 de octubre de 2014 por parte del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se destituye al hoy querellante del cargo de Oficial en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Para enervar los efectos del acto, esgrime los siguientes vicios y trasgresiones: prescripción de la sanción, vicio de silencio de pruebas y vicio de falso supuesto de hecho.

Por otra parte, se observa que el ente querellado no contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por lo cual según el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la misma se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.

Como punto previo, se hace necesario resolver la prescripción de la sanción planteada por la representación judicial del querellante por haberse aperturado el procedimiento disciplinario, una vez superado el lapso previsto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, 13 meses después del evento que dio origen a la aplicación de la sanción.

Para ampliar su argumento, la parte querellante reconoce que si bien es cierto en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se establece un lapso de prescripción de ocho (8) meses para las faltas de los funcionarios públicos sancionadas con destitución, computados a partir que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva tuviere conocimiento del hecho imputable como falta y no hubiere iniciado el procedimiento correspondiente, no es menos cierto que fija a su favor un punto diferente de partida de esta prescripción con fundamento a un criterio contenido en una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en sentencia 01140 de fecha 24 de septiembre de 2002 caso H.M.J. vs Contralor General de la República, con el fin de justificar un punto de inicio diferente del cómputo de la prescripción la cual a su decir debería ser en fecha 13 de febrero de 2013, momento de la consignación y recepción por parte del superior jerárquico de la constancia médica objeto de debate en sede administrativa, pero es el caso que al analizar el criterio invocado se evidencia que se trata de un recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la resolución s/n de fecha 20 de diciembre de 1999, referido a la imposición de una multa en el marco de la omisión del procedimiento de licitación selectiva regido por la entonces vigente Ley de Licitaciones, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.528 del 10 de agosto de 1990, donde se disertó sobre la prescripción de una acción o una pena y se concluye que la prescripción administrativa se consuma desde el momento cuando sucedieron los hechos hasta el momento que se da inicio al procedimiento correspondiente y supere el lapso establecido en la ley sin haberse ejercido la acción respectiva. Esta sentencia interpretó el artículo 102 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público que establece el lapso máximo para ejercer las acciones contra los ilícitos de naturaleza civil, penal y administrativa que surjan como consecuencia de la citada ley, finalmente estableció el punto de partida del lapso de prescripción de la sanción de multa impuesta al entonces recurrente, desde el momento de la cesación de sus funciones en la Administración hasta el inicio del procedimiento administrativo respectivo, hecho que interrumpe la prescripción, con lo cual se concluye que el mismo no resulta aplicable a una relación funcionarial como la de autos, que se encuentra regida por una ley especial como lo es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo tanto de interpretación restrictiva, razón por la cual debe desecharse el punto de partida de la prescripción aducido por el querellante. Así se establece.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente número AP42-R-2013-000928 de fecha 9 de octubre de 2014, con ponencia de la juez María Eugenia Mata, estableció el siguiente criterio con respecto al punto de partida del cómputo del lapso de prescripción de las faltas de los funcionarios públicos sancionables con destitución:

“… Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos el contenido del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicable por mandato expreso del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, observándose que el mismo dispone:

…Artículo 88. Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…

.

Del artículo ut supra mencionado se desprende que la facultad de imponer castigos disciplinarios por una falta cometida, prescribe a los ocho (8) meses contados a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento y no hubiera solicitado la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente.

En el caso de autos, para que se extinga el procedimiento sancionatorio, es necesario, que haya pasado un lapso mayor a ocho (8) meses desde que el momento en que el superior jerarca se enteró de la falta, y no realizó ninguna acción al respecto, en estos casos, se extingue el procedimiento administrativo…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se deduce que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de prescripción de ocho (8) meses para las faltas de los funcionarios públicos sancionados con destitución, el cual comenzará a computarse a partir del momento en el cual el funcionario de mayor jerarquía haya tenido conocimiento del hecho que acarrearía la sanción de destitución y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, por lo que transcurrido dicho lapso, se extinguirá el procedimiento administrativo y la Administración no podrá desplegar su potestad sancionatoria de manera válida en contra del supuesto infractor por el hecho que tuvo oportunamente conocimiento, criterio con el cual será resuelto este asunto.

Así pues, una vez desechado el punto de partida de la prescripción pretendido por el querellante, y acogido el establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, desde que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva tuviere conocimiento del hecho imputable como falta y no hubiere solicitado la apertura del procedimiento disciplinario correspondiente, se hace necesario revisar el acervo probatorio constante en autos para resolver el punto previo alegado, y a tal efecto, se observa:

Al folio 6 del expediente administrativo, consta copia simple del Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 14 de marzo de 2014 suscrito por el ciudadano Director de la Oficina de Control de la Actuación Policial y el funcionario sustanciador del aludido procedimiento disciplinario, en el cual señala lo siguiente:

“…Por cuanto se tuvo conocimiento mediante Acta Disciplinaria [de la misma fecha], suscrita por el Oficial (CPNB) Acosta Yorman, Credencial 4573, del cual se extrae lo siguiente:

(…) Encontrándose en la sede de este Despacho, siendo las 09:40 horas de la mañana, se recibió de parte de la Oficial (CPNB) A.Y., adscrita a la Dirección de esta Oficina, copia del Oficio N° 299/2013, de fecha 11 de Diciembre del 2013, suscrito por el Doctor Shet Rangel, Director de la Clínica Popular Caricuao.-(…)

En virtud de los hechos narrados anteriormente, se acuerda iniciar la correspondiente averiguación Disciplinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 101, de la Ley del estatuto (sic) de la Función Policial, en concordancia con el artículo 89, de la Ley del Estatuto de la Función Pública a fin de practicar todas las diligencias pertinentes al caso, que nos permitan el esclarecimiento de los hechos. Es todo.-…”

De la cita realizada, se deduce que según Acta Disciplinaria de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial y el Oficial D.M., se dejó constancia de la recepción por primera vez en dicha fecha de copia del Oficio N° 299/2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, suscrito por el Doctor Shet Rangel, en su condición de Director de la Clínica Popular de Caricuao, diligencia practicada por la ciudadana Oficial (CPNB) Yexi Avendaño, y a consecuencia de ello, se dio inicio en la misma oportunidad la averiguación disciplinaria respectiva, de acuerdo con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el propósito de practicar todas las diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos.

De lo anterior, se visualiza que fue en fecha 14 de marzo de 2014 que la Administración al conocer el contenido del Oficio N° 299/2013 previamente citado, se pudo percatar de la posible configuración de una falta disciplinaria sancionable con destitución, y es este el momento y no otro cuando el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la misma, lo cual abona para desechar la fecha de inicio del cómputo de la prescripción alegada por la parte querellante,13 de febrero de 2013, oportunidad de la consignación y recepción de la constancia médica debatida en sede administrativa, pues fue en fecha posterior que se pudo concretar de parte de la Administración el juicio de verosimilitud relacionado con la veracidad de tal constancia. Así se establece.

Al realizar el cómputo respectivo desde que el jerarca tuvo conocimiento de la información emitida por el Director de la Clínica Popular de Caricuao sobre la veracidad de la constancia cuestionada hasta la apertura de la averiguación disciplinaria, se evidencia que sólo transcurrieron horas entre una actuación y la otra, en razón de lo cual y dada la disertación anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio delatado, por manifiestamente infundado. Así se decide.

En segundo lugar, arguye el vicio de silencio de pruebas por la falta de valoración de la testimonial rendida por el querellante en fecha 24 de marzo de 2014 en el marco del procedimiento administrativo disciplinario iniciado en fecha 14 de marzo de 2014 y precisión de las razones de hecho por las cuales se desecha su testimonio, pese a que la misma se menciona en el cuerpo del acto administrativo impugnado, donde la Administración únicamente establece que el médico que expidió la constancia médica debatida no pertenece al grupo médico de la Clínica Popular Caricuao, elemento del cual no se desprende que el referido galeno no exista o que no haya actuado como personal de apoyo ese día, todo lo cual redunda en la afectación de sus derechos puesto que a su decir tal probanza resulta un elemento determinante para que la Administración lo absolviera de los cargos imputados, y no resolviera su destitución del cargo de Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente N° AP42-R-2011-000399 de fecha 5 de noviembre de 2014, con ponencia del juez Luis Enrique Fermín Villalba, estableció el siguiente criterio con relación al silencio de pruebas:

“…Al respecto, estima oportuno esta Corte hacer referencia al vicio de silencio de pruebas el cual se configura cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el porqué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin a.c.e.v. denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación. (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 1 del 27 de febrero de 2003).

Ello así, sobre este punto, resulta necesario transcribir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que ordena:

Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto a ello.

Se desprende del artículo trascrito que los Jueces están en la obligación de analizar y juzgar todas las pruebas presentadas por las partes.

En relación con este punto, esta Corte ha establecido que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas y que el silencio de prueba se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ésta deja de realizar el debido análisis.

Así, en sentencia de esta Corte Nº 2011-1008 de fecha 30 de junio de 2011, caso: Newman M.M.G. contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se expresó que:

[...] es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado

. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De lo anteriormente trascrito se aprecia el deber que tienen los Órganos sentenciadores de realizar el debido análisis y juzgamiento sobre las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0051 de fecha 10 de enero de 2006, caso: D.G.L. contra la Universidad Central de Venezuela, estableció, que:

[...] precisa la Sala señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aun mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido

. [Resaltado y subrayado de esta Corte].

De las trascripciones anteriores, considera esta Instancia Jurisdiccional que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil obliga al Órgano decisor a valorar las pruebas aportadas en conjunto y que sólo se incurriría en el vicio de silencio de pruebas cuando la prueba señalada como omitida resulte determinante en relación con la orientación del fallo…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se avista que el vicio de silencio de pruebas deviene del incumplimiento del deber del juez de valorar todas cuantas pruebas cursen en autos, con el propósito de formarse su convicción sobre los hechos sometidos a su consideración, por lo cual, si este silencia totalmente alguna de las pruebas o si la menciona pero no la a.i.c.e. deber fundamental.

Empero, este vicio se configura cuando sólo el medio silenciado tenga influencia directa e inmediata en la suerte de la controversia, hasta el punto que si se hubiese efectuado el análisis hubiese arrojado un dispositivo totalmente distinto al dictaminado.

Una vez precisado lo anterior, se hace necesario descender al acervo probatorio constante en autos, con el propósito de examinar si de acuerdo con el criterio citado, se verifica el silencio de pruebas alegado, y de constatar si la incidencia de la prueba silenciada es capaz de modificar el dispositivo dictado. Así, se observa lo siguiente:

A los folios 11 al 14 y vtos. del expediente judicial, consta copia simple de la Decisión N° 191-14 de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios Torín Ulacio Valmore C., A.A.A.S. y L.S.R., en su condición de Miembro Suplente y Miembros Principales, respectivamente, del C.D.d.C.d.P.N.B., en la cual dentro del Capítulo denominado “DE LA SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA”, se lee lo siguiente:

“Una vez vista y a.c.u.d.l. diligencias cursantes en el Expediente número D-00-146-14, dando garantía del debido proceso, respeto al derecho a la defensa del investigado, y el estricto cumplimiento al procedimiento consagrado en el Artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 89 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública y el artículo 18 de las Normas Sobre la Creación, Organización y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, este Consejo pasa a hacer la (sic) consideraciones siguientes:

(…)

4.- Acta de Entrevista, de fecha 24 de Marzo de 2014, rendida por el funcionario Oficial (CPNB) C.C.B.V., titular de la cédula de identidad número V-19.561.490. Riela en el folio Siete (sic) (07). De la cual se extrae lo siguiente:

(…) Yo me dirigí al seguro de Caricuao en horas tempranas ya que presentaba malestar genera, el cual me atendieron y me dieron un justificativo medico (sic) el cual refleja un reposo por 24 horas, eso fue hace aproximadamente un año en el mes de febrero, una vez me hacen llamado por esta oficina yo me dirigí al hospital le presenté mi situación en el seguro social de Caricuao los mismos me indicaron que el que me firmó el justificativo fue un personal de apoyo que no laboraban en le (sic) referido nosocomio ya que el día que me presente (sic) al hospital cuando tenía malestar no logré visualizar si me habían anotado en el libro de control (…)

(Negrillas de este Tribunal).

De la anterior transcripción, se observa que dentro del acervo probatorio considerado por el C.D.d.C.d.P.N.B. para emitir su acto administrativo destitutorio, se encuentra el acta de entrevista al hoy querellado, en la cual manifiesta que tras la averiguación que habría realizado en el Seguro Social respecto a la veracidad de la constancia médica objeto del debate en el procedimiento administrativo destitutorio, le habrían manifestado que quien firmó el justificativo fue un personal de apoyo que no laboraba en la Clínica Popular Caricuao, adicionalmente a ello, expresó el hoy querellado que el día en que acudió al hospital a causa de un malestar general, no se percató si lo habían anotado en el libro de control de los pacientes que se encontraban en el lugar, con lo cual pretende probar la veracidad de la constancia médica presentada al ente querellado, cuestión que no fue tomada en cuenta por el hoy querellado. Esto evidencia que la Administración mencionó la prueba pero no emitió pronunciamiento de valoración sobre la misma.

Sin embargo, según la novísima jurisprudencia (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-577, de fecha 4 de mayo de 2010. Caso: S.G.V.. Dirección Ejecutiva de la Magistratura) el investigado debe contribuir a demostrar su inocencia, mediante la promoción y evacuación de todos los medios probatorios que exculpen su responsabilidad.

Ahora bien, al analizar la prueba silenciada consistente en el testimonio rendido por el querellante en sede administrativa, se evidencia que reproduce una información presuntamente obtenida en el centro asistencial donde se le suscribió el justificativo médico, sobre el galeno firmante quien según era un médico personal de apoyo que no laboraba allí, y confiesa no haberse percatado de su inscripción en el libro control de los pacientes que asistieron a la Clínica Popular Caricuao el día que fue atendido.

Al escudriñar la actividad probatoria ejercida por el querellante en el procedimiento disciplinario, se evidencia que no consignó escrito de promoción de pruebas alguno para promover algún elemento probatorio tendente a demostrar su testimonio y desvirtuar los hechos que se le imputaban, ni siquiera aporta alguna prueba para demostrar por lo menos su asistencia al referido centro asistencial y la revisión médica efectuada, sólo fundamenta su defensa en su propia declaración sin respaldo probatorio, lo que se traduce en un incumpliendo de la carga procesal probatoria en la oportunidad procedimental correspondiente, motivado a lo anterior, el C.D.d.C.d.P.N.B. no pudo verificar las circunstancias expuestas por el querellante en su declaración testimonial, al carecer de otras pruebas fehacientes dirigidas a comprobarlos, y es así como el acto administrativo impugnado se atuvo al análisis de los argumentos y elementos probatorios básicos. Concluye este Tribunal entonces que la prueba silenciada no es suficiente para modificar el dispositivo del acto administrativo impugnado, ya que a ella debieron adminicularse otros elementos probatorios, aunado a esto las pruebas obtenidas por la Administración son determinantes para fundamentar la decisión hoy cuestionada. Así se establece.

En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente el vicio analizado, por manifiestamente infundado. Así se decide.

Por último, alega el vicio de falso supuesto de hecho toda vez que la Administración, incurrió en error al catalogar a priori de falso el justificativo médico que presentó el querellante en el organismo dada la naturaleza jurídica de este último, el cual es un documento auténtico que hace o da fe pública de acuerdo al criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 06556 de fecha 13 de diciembre de 2005, donde se disertó sobre la naturaleza de una constancia de reposo médico, la cual fue calificada como un documento administrativo toda vez que la misma era emanada de una institución pública, firmada por un funcionario autorizado por la ley en el marco de la prestación de un servicio público, características estas que hacen al documento en cuestión uno del tipo de los denominados por la doctrina, documentos administrativos, en virtud que tanto esta como la jurisprudencia han establecido que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinada a producir efectos jurídicos y respecto a su valor probatorio se ha indicado que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los documentos privados por lo que debe ser equiparable al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba, en consecuencia, la Administración estaba en la obligación de comprobar los hechos como base de la acción administrativa, en lugar de presumirlos y fundar actos administrativos en hechos controvertidos, porque el simple señalamiento de falsedad del justificativo médico, se contrapone la declaración contenida en el acta de entrevista de fecha 24 de marzo de 2014 que se le realizó a su representado; sin desvirtuar de modo adecuado su presunción de validez mediante el acervo probatorio correspondiente.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia recaída sobre el expediente N° AP42-Y-2015-000025 de fecha 26 de febrero de 2015, con ponencia de la juez Maria Eugenia Mata, definió el siguiente criterio con relación al falso supuesto de hecho.

“…Ahora bien, en relación al vicio del falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración, se debe indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso D.P.M.)…

(Destacado de esta Corte)…”

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, son falsos o no se relacionan con el asunto objeto de decisión, o pese a que acontecieron, se deduce del expediente administrativo que fueron interpretados de manera errónea.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 211, de fecha 9 de abril de 2014, recaída sobre el expediente número 13-1007, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, estableció el siguiente criterio con respecto al concepto de los documentos administrativos y su valor probatorio:

“…Ahora bien, en criterio de esta Sala Constitucional, a diferencia de los documentos autenticados, los cuales no constituyen documento público, debido a que la actuación del funcionario respectivo sólo da fe de su otorgamiento, mas no de su contenido, al documento administrativo sí se le reconoce la misma fuerza probatoria que a un documento público, pues, aun cuando pueden desvirtuarse por cualquier medio de prueba, entre ellos, la tacha, característica que los asemeja a los documentos privados, no obstante, gozan de veracidad y legitimidad (autenticidad) que los asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio (vid., ss. S.C. nos 487/12 y 1532/12).

En cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:

El concepto de documento público administrativo (sic), ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige (s. S.C. n° 1307/03 –resaltado añadido-).

Como se desprende de la anterior cita, los documentos “emanados” de la administración pública gozan de presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad), es decir, aquellos instrumentos cuyo contenido constituye una manifestación de voluntad de la administración, no aquellos, como en el que se sustentó la decisión cuestionada, donde el funcionario administrativo sólo deja constancia o da fe de la identidad de la persona y de la oportunidad en que rinde su declaración, cuyo contenido reseñado por la administración no constituye, desde ningún punto de vista, un acto administrativo o un documento con esa naturaleza…” (Negrillas y subrayado omitido, negrillas añadidas).

Del criterio jurisprudencial parcialmente citado, se aprecia que los documentos administrativos son aquellos actos escritos o manifestaciones de voluntad de la Administración Pública y que en tal carácter tienen la misma fuerza probatoria del documento público, y por ello, a pesar de poderse desvirtuar por cualquier género de prueba, gozan de legitimidad y veracidad (autenticidad), y por tal motivo, son requisitos fundamentales para ser considerados dentro de tal género de documentos el estar firmados por el funcionario competente para otorgarlo y tener el sello de la oficina que lo emite.

Al aplicar el criterio invocado por el abogado de la parte querellante, se puede establecer que si bien es cierto el justificativo médico que nos ocupa podría considerarse prima facie un documento administrativo, no es menos cierto que su autenticidad quedó desvirtuada con Oficio N° 299/2013 de fecha 11 de diciembre de 2013, suscrito por el Doctor Shet Rangel, en su condición de Director de la Clínica Popular de Caricuao, en el cual dicha institución médica concluyó la falsedad de la constancia médica cuya verificación de autenticidad fue solicitada por la Administración, producto del hecho que no fue emitida por la Clínica Popular Caricuao, en virtud que el médico que firma y sella el referido documento no pertenece al cuerpo médico de dicho centro asistencial, siendo ello así, no puede considerarse el justificativo médico presentado como una manifestación de voluntad de la Administración que la encuadre dentro de los documentos administrativos. De otro lado, debe acotarse que quien catalogó como falso el justificativo médico consignado por el querellante en su organismo fue el Director de la Clínica Popular Caricuao y no el C.D.d.C.d.P.N.B., quienes se limitaron a juzgar al querellante por su actitud improba al presentar un instrumento considerado como falso posteriormente. Así se establece.

De cara a la argumentación anterior, este Tribunal no considera configurado el vicio denunciado, puesto que la Administración allegó prueba al expediente administrativo disciplinario sobre la falsedad de la constancia médica presentada por el hoy querellante, motivo por el cual su contenido y efectos como documento administrativo fueron adecuadamente derribados, y por tanto, interpretó correctamente los hechos, los cuales se basaron en lo realmente acaecido, sobre todo cuando la representación judicial del hoy querellante en sede administrativa, no aportó prueba alguna que permitiera mantener la eficacia jurídica del mismo, por lo cual resulta forzoso declarar improcedente el vicio delatado por manifiestamente infundado. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal exhorta a los funcionarios que ejercen la función policial a actuar con estricto apego a la probidad, con una conducta intachable, apegada a la moral y las buenas costumbres y evitar hacer uso de documentos forjados para justificar ausencia a sus labores que desdigan sus valores y principios morales, tan necesarios para reivindicar la imagen de los funcionarios y la institución, convalidar actuaciones como esta y derribar los efectos de una sanción disciplinaria como la aplicada, contribuiría a la permanencia de individuos carentes de ética y rectitud en el servicio.

Vistos todos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara improcedente la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° 191-14 de fecha 10 de octubre de 2014, emanado del C.D.d.C.d.P.N.B., el cual fuese notificado en fecha 15 de octubre de 2014 por parte del Director del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana., y en consecuencia, se mantiene la plenitud de los efectos del acto. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedentes las pretensiones de reincorporación del hoy querellante al cargo que ostentaba, en similares condiciones a las que se encontraba para el momento en que se dictó el acto administrativo impugnado, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su destitución hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

Dado lo precedentes, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, lo cual hará de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano C.C.B.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-19.561.490, representado judicialmente por el ciudadano J.E.R., venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.804, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a través del C.D.d.C.d.P.N.B..

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post meridiam (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.

FLCA/MC/afq

Exp. 3722-15

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