Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteGlennis Urbina
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno de Julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2004-000053

En el día hábil de hoy, veintiuno (21) de Julio de 2004, se pasa a dictar sentencia conforme a lo pautado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haberse diferido la publicación del dispositivo del fallo mediante acta que se levantó a los fines de dejar constancia de la comparecencia en la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar, una vez anunciado el acto por el alguacil a las puertas del Tribunal, del abogado W.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.820, en su condición de apoderado de los ciudadanos YUNEL J.P., B.G., C.E.C., N.L.V., H.L.H., R.A.F., A.G., J.G., R.G.H., E.G., J.F., I.A.G. y P.L.P., quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 8.231.309, 8.234.488, 16.252.930, 8.286.545, 8.284.489, 5.483.060, 8.286.983, 5.488.466, 8.331.751, 14.231.791, 8.251.617, 6.383.629 y 4.684.486, respectivamente; en sus condiciones de parte actora.; asimismo se dejó constancia que por la parte demandada en la presente causa, sociedad mercantil A.P. CONSTRUCCIONES C.A., no compareció representante alguno; en consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición de los demandantes y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos invocados por ellos; con la atenuante a favor de la accionada, de conformidad a la presunción legal establecida en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su última parte, cuando hace referencia a que en la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos, y con fundamento en la doctrina más calificada, entre ellos el Dr. R.A.G., en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, cuando analiza la clasificación de los contratos de trabajo según su naturaleza, define el contrato de trabajo para una obra determinada como aquel en le cual se pacta la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes; criterio que coincide con lo alegado por el apoderado de los accionantes, en mérito de ello, esta juzgadora no puede considerar admitido el hecho que el actor laborara bajo la modalidad de contrato laboral para obras de carácter indeterminado, por cuanto al inicio de la narrativa de los hechos, alega que sus mandantes fueron contratados por la accionada para la construcción de 192 apartamentos en el desarrollo SOCOROMI del Estado Anzoátegui; por lo que se tendrá por admitida la contratación para una obra determinada. Aunado a ello, invocan la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de Venezuela 2003-2005, cuando esa convención entró en vigencia el 01 de Diciembre de 2003, mucho después de la fecha de culminación de la relación laboral alegada por los accionantes, siendo aplicable por ende ( a algunos de sus mandantes), el Laudo Arbitral de fecha 16 de Mayo de 2001, el cual estaba en vigencia para la fecha de la prestación de servicios invocada por los actores (2001-2003). En atención a los conceptos reclamados, se niega la procedencia de la antigüedad adicional, en virtud de que la misma se causa después del primer año de servicio por cada año de la relación laboral; asimismo, lo reclamado por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el mismo es aplicable en caso de relación laboral a tiempo indeterminado, y en el caso in comento, se trata de trabajadores contratados para una obra determinada, y de ocurrir despidos injustificados antes de la finalización de la misma, proceden las indemnizaciones previstas en el artículo 110 eiusdem; al igual que el concepto reclamado por botas y bragas, ya que no se evidencia de la redacción de la cláusula 19, que proceda el pago del equivalente del valor de estos implementos de trabajo. En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a lo plasmado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictar sentencia definitiva, atendiendo a la confesión de la demandada de autos, A.P. CONSTRUCCIONES, C.A..; en los siguientes términos: La admisión de los hechos implica que la demandada reconoce, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo de servicio, el salario mensual, la conclusión de la relación laboral por despido injustificado antes de la conclusión de la obra; y en tal sentido, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; verificados como han sido los conceptos demandados, y su conformidad en derecho, a excepción de las acotaciones supra señaladas; se condena a la parte demandada, sociedad mercantil A.P. CONSTRUCCIONES, C.A., al pago de los conceptos, en base a los salarios alegados por los demandantes y previstos en el tabulador del Laudo Arbitral de fecha 16 de Mayo de 2001, que rige las relaciones laborales para la rama de la industria de la construcción, conexos y similares; conceptos éstos que a continuación se desglosan de la siguiente manera, en atención al ciudadano YUNEL J.P., PRIMERO: cargo albañil de primera, fecha de ingreso desde el 14 de Abril del año 2003, hasta el 20 de Octubre de 2003, tiempo de servicio: 6 meses y 6 días; tomando en consideración el salario diario de 16.880,00, conforme a lo establecido en el tabulador del laudo arbitral antes referido. SEGUNDO: ANTIGUEDAD, cláusula 24 numeral 4 del Laudo Arbitral (en adelante LA), por el tiempo de servicios ya mencionado; TERCERO: VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO calculados según cláusula 24 numeral 5 del LA; las cuales serán calculadas por el salario normal devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 22 del LA. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 de la LOT; tomando en cuenta el tiempo que faltaba para concluir la obra. SEXTO: BONO DE ASISTENCIA, conforme a lo estipulado en la cláusula 20 numeral 2; SÉPTIMO: DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PAGAR, conforme a lo expuesto por el actor el patrono le pagaba un salario diario de Bs. 3.571,00; semanal de Bs. 25.000,00; mensual Bs. 107.130,00; debiendo ser ajustado conforme al tabulador del LA. OCTAVO. Los intereses moratorios calculados desde el día 20 de Octubre del 2003, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92; en virtud de que entre los hechos reconocidos, se encuentra el despido y la fecha del mismo; por lo que se condena a la demandada al pago del concepto aquí mencionado, hasta la fecha de la presente sentencia, y para cuyo cálculo se ordena efectuar una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo Experto, que será el mismo que efectué los cálculos de los conceptos condenados, y cuyos Honorarios serán a cargo de la demandada. Para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. En cuanto a la Indexación Judicial, este Tribunal niega la misma por cuanto violenta las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, observando las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. En atención al ciudadano B.J. GALVIS, PRIMERO: cargo Ingeniero Residente, fecha de ingreso desde el 10 de Marzo del año 2003, hasta el 15 de Noviembre de 2003, tiempo de servicio: 8 meses y 5 días; tomando en consideración el salario diario de 40.000,00 y salario mensual de Bs. 1.200.000,00; el actor invoca la aplicación del Laudo Arbitral supra mencionado, lo cual no es procedente en virtud que el mismo se aplica a los trabajadores referidos en el tabulador anexo a conforme a lo establecido en la cláusula 1 del laudo arbitral antes señalado, por lo que sus relaciones se encuentran bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, como se indica a continuación: SEGUNDO: ANTIGUEDAD, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (en adelante LOT), por el tiempo de servicios ya mencionado; TERCERO: VACACIONES FRACCIONADAS, artículos 219 y 225 de la LOT; BONO VACACIONAL FRACCIONADO calculados según lo previsto en los artículos 223 Y 225 de la LOT; los cuales serán calculadas por el salario normal devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral; CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, artículo 174 de la LOT; QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 de la LOT; tomando en cuenta el tiempo que faltaba para concluir la obra; SEXTO: Los intereses moratorios calculados desde el día 15 de Noviembre del 2003, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92; en virtud de que entre los hechos reconocidos, se encuentra el despido y la fecha del mismo; por lo que se condena a la demandada al pago del concepto aquí mencionado, hasta la fecha de la presente sentencia, y para cuyo cálculo se ordena efectuar una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo Experto, que será el mismo que efectué los cálculos de los conceptos condenados, y cuyos Honorarios serán a cargo de la demandada. Para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. En cuanto a la Indexación Judicial, este Tribunal niega la misma por cuanto violenta las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SÉPTIMO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del

Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, observando las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. En cuanto al ciudadano C.E.C., PRIMERO: cargo albañil de segunda, fecha de ingreso el 24 de Marzo del año 2003, hasta el 10 de Septiembre de 2003, tiempo de servicio: 5 meses y 17 días; tomando en consideración el salario diario de 15.090,00, conforme a lo establecido en el tabulador del laudo arbitral antes referido. SEGUNDO: ANTIGUEDAD, cláusula 24 numeral 4 del Laudo Arbitral (en adelante LA), por el tiempo de servicios ya mencionado; TERCERO: VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO calculados según cláusula 24 numeral 5 del LA; las cuales serán calculadas por el salario normal devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 22 del LA. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 de la LOT; tomando en cuenta el tiempo que faltaba para concluir la obra; SEXTO: BONO DE ASITENCIA, conforme a lo estipulado en la cláusula 20 numeral 2; SÉPTIMO: DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PAGAR, conforme a lo expuesto por el actor el patrono le pagaba un salario diario de Bs. 2.857,00; semanal de Bs. 20.000,00; mensual Bs. 85.710,00; debiendo ser ajustado conforme al tabulador del LA. OCTAVO. Los intereses moratorios calculados desde el día 10 de Septiembre del 2003, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92; en virtud de que entre los hechos reconocidos, se encuentra el despido y la fecha del mismo; por lo que se condena a la demandada al pago del concepto aquí mencionado, hasta la fecha de la presente sentencia, y para cuyo cálculo se ordena efectuar una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo Experto, que será el mismo que efectué los cálculos de los conceptos condenados, y cuyos Honorarios serán a cargo de la demandada. Para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. En cuanto a la Indexación Judicial, este Tribunal niega la misma por cuanto violenta las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, observando las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. En lo referente al ciudadano N.L.V., PRIMERO: cargo albañil de primera, fecha de ingreso 08 de Abril del año 2003, hasta el 15 de Septiembre de 2003, tiempo de servicio: 5 meses y 7 días; tomando en consideración el salario diario de 16.880,00, conforme a lo establecido en el tabulador del laudo arbitral antes referido. SEGUNDO: ANTIGUEDAD, cláusula 24 numeral 4 del Laudo Arbitral (en adelante LA), por el tiempo de servicios ya mencionado; TERCERO: VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO calculados según cláusula 24 numeral 5 del LA; las cuales serán calculadas por el salario normal devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 22 del LA. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 de la LOT; tomando en cuenta el tiempo que faltaba para concluir la obra; SEXTO: BONO DE ASISTENCIA, conforme a lo estipulado en la cláusula 20 numeral 2; SÉPTIMO: DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PAGAR, conforme a lo expuesto por el actor el patrono le pagaba un salario diario de Bs. 3.571,00; semanal de Bs. 25.000,00; mensual Bs. 107.130,00; debiendo ser ajustado conforme al tabulador del LA. OCTAVO. Los intereses moratorios calculados desde el día 15 de Septiembre del 2003, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92; en virtud de que entre los hechos reconocidos, se encuentra el despido y la fecha del mismo; por lo que se condena a la demandada al pago del concepto aquí mencionado, hasta la fecha de la presente sentencia, y para cuyo cálculo se ordena efectuar una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo Experto, que será el mismo que efectué los cálculos de los conceptos condenados, y cuyos Honorarios serán a cargo de la demandada. Para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. En cuanto a la Indexación Judicial, este Tribunal niega la misma por cuanto violenta las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, observando las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. En cuanto al ciudadano R.A.F., PRIMERO: cargo cabillero de primera, fecha de ingreso el 03 de Marzo del año 2003, hasta el 19 de Septiembre de 2003, tiempo de servicio: 6 meses y 16 días; tomando en consideración el salario diario de 16.880,00, conforme a lo establecido en el tabulador del laudo arbitral antes referido. SEGUNDO: ANTIGUEDAD, cláusula 24 numeral 4 del Laudo Arbitral (en adelante LA), por el tiempo de servicios ya mencionado; TERCERO: VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO calculados según cláusula 24 numeral 5 del LA; las cuales serán calculadas por el salario normal devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 22 del LA. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 de la LOT; tomando en cuenta el tiempo que faltaba para concluir la obra; SEXTO: BONO DE ASISTENCIA, conforme a lo estipulado en la cláusula 20 numeral 2; SÉPTIMO: DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PAGAR, conforme a lo expuesto por el actor el patrono le pagaba un salario diario de Bs. 3.571,00; semanal de Bs. 25.000,00; mensual Bs. 107.130,00; debiendo ser ajustado conforme al tabulador del LA. OCTAVO. Los intereses moratorios calculados desde el día 19 de Septiembre del 2003, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92; en virtud de que entre los hechos reconocidos, se encuentra el despido y la fecha del mismo; por lo que se condena a la demandada al pago del concepto aquí mencionado, hasta la fecha de la presente sentencia, y para cuyo cálculo se ordena efectuar una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo Experto, que será el mismo que efectué los cálculos de los conceptos condenados, y cuyos Honorarios serán a cargo de la demandada. Para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. En cuanto a la Indexación Judicial, este Tribunal niega la misma por cuanto violenta las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, observando las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. En lo atinente al ciudadano R.G.H., PRIMERO: cargo cabillero de primera, fecha de ingreso desde el 03 de Marzo del año 2003, hasta el 19 de Septiembre de 2003, tiempo de servicio: 6 meses y 16 días; tomando en consideración el salario diario de 16.880,00, conforme a lo establecido en el tabulador del laudo arbitral antes referido. SEGUNDO: ANTIGUEDAD, cláusula 24 numeral 4 del Laudo Arbitral (en adelante LA), por el tiempo de servicios ya mencionado; TERCERO: VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO calculados según cláusula 24 numeral 5 del LA; las cuales serán calculadas por el salario normal devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 22 del LA. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 de la LOT; tomando en cuenta el tiempo que faltaba para concluir la obra; SEXTO: BONO DE ASITENCIA, conforme a lo estipulado en la cláusula 20 numeral 2; SÉPTIMO: DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PAGAR, conforme a lo expuesto por el actor el patrono le pagaba un salario diario de Bs. 3.571,00; semanal de Bs. 25.000,00; mensual Bs. 107.130,00; debiendo ser ajustado conforme al tabulador del LA. OCTAVO. Los intereses moratorios calculados desde el día 19 de Septiembre del 2003, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92; en virtud de que entre los hechos reconocidos, se encuentra el despido y la fecha del mismo; por lo que se condena a la demandada al pago del concepto aquí mencionado, hasta la fecha de la presente sentencia, y para cuyo cálculo se ordena efectuar una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo Experto, que será el mismo que efectué los cálculos de los conceptos condenados,y cuyos Honorarios serán a cargo de la demandada. Para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. En cuanto a la Indexación Judicial, este Tribunal niega la misma por cuanto violenta las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, observando las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. En lo atinente al ciudadano J.F., PRIMERO: cargo albañil de segunda, fecha de ingreso desde el 01 de Abril del año 2003, hasta el 10 de Septiembre de 2003, tiempo de servicio: 5 meses y 9 días; tomando en consideración el salario diario de 15.090,00, conforme a lo establecido en el tabulador del laudo arbitral antes referido. SEGUNDO: ANTIGUEDAD, cláusula 24 numeral 4 del Laudo Arbitral (en adelante LA), por el tiempo de servicios ya mencionado; TERCERO: VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO calculados según cláusula 24 numeral 5 del LA; las cuales serán calculadas por el salario normal devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 22 del LA. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 de la LOT; tomando en cuenta el tiempo que faltaba para concluir la obra; SEXTO: BONO DE ASITENCIA, conforme a lo estipulado en la cláusula 20 numeral 2; SÉPTIMO: DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PAGAR, conforme a lo expuesto por el actor el patrono le pagaba un salario diario de Bs. 2.857,00; semanal de Bs. 20.000,00; mensual Bs. 85.710,00; debiendo ser ajustado conforme al tabulador del LA. OCTAVO. Los intereses moratorios calculados desde el día 10 de Septiembre del 2003, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92; en virtud de que entre los hechos reconocidos, se encuentra el despido y la fecha del mismo; por lo que se condena a la demandada al pago del concepto aquí mencionado, hasta la fecha de la presente sentencia, y para cuyo cálculo se ordena efectuar una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo Experto, que será el mismo que efectué los cálculos de los conceptos condenados, y cuyos Honorarios serán a cargo de la demandada. Para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. En cuanto a la Indexación Judicial, este Tribunal niega la misma por cuanto violenta las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, observando las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. En atención al ciudadano E.G., PRIMERO: cargo ayudante, fecha de ingreso desde el 03 de Marzo del año 2003, hasta el 19 de Septiembre de 2003, tiempo de servicio: 6 meses y 16 días; tomando en consideración el salario diario de 13.460,00, conforme a lo establecido en el tabulador del laudo arbitral antes referido. SEGUNDO: ANTIGUEDAD, cláusula 24 numeral 4 del Laudo Arbitral (en adelante LA), por el tiempo de servicios ya mencionado; TERCERO: VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO calculados según cláusula 24 numeral 5 del LA; las cuales serán calculadas por el salario normal devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 22 del LA. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 de la LOT; tomando en cuenta el tiempo que faltaba para concluir la obra; SEXTO: BONO DE ASITENCIA, conforme a lo estipulado en la cláusula 20 numeral 2; SÉPTIMO: DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PAGAR, conforme a lo expuesto por el actor el patrono le pagaba un salario diario de Bs. 2.500,00; semanal de Bs. 17.500,00; mensual Bs. 75.000,00; debiendo ser ajustado conforme al tabulador del LA. OCTAVO. Los intereses moratorios calculados desde el día 19 de Septiembre del 2003, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92; en virtud de que entre los hechos reconocidos, se encuentra el despido y la fecha del mismo; por lo que se condena a la demandada al pago del concepto aquí mencionado, hasta la fecha de la presente sentencia, y para cuyo cálculo se ordena efectuar una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo Experto, que será el mismo que efectué los cálculos de los conceptos condenados, y cuyos Honorarios serán a cargo de la demandada. Para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. En cuanto a la Indexación Judicial, este Tribunal niega la misma por cuanto violenta las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, observando las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. En lo referente al ciudadano I.A.G., PRIMERO: cargo albañil de primera, fecha de ingreso desde el 07 de Abril del año 2003, hasta el 17 de Octubre de 2003, tiempo de servicio: 6 meses y 10 días; tomando en consideración el salario diario de 16.880,00, conforme a lo establecido en el tabulador del laudo arbitral antes referido. SEGUNDO: ANTIGUEDAD, cláusula 24 numeral 4 del Laudo Arbitral (en adelante LA), por el tiempo de servicios ya mencionado; TERCERO: VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO calculados según cláusula 24 numeral 5 del LA; las cuales serán calculadas por el salario normal devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 22 del LA. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 de la LOT; tomando en cuenta el tiempo que faltaba para concluir la obra; SEXTO: BONO DE ASITENCIA, conforme a lo estipulado en la cláusula 20 numeral 2; SÉPTIMO: DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PAGAR, conforme a lo expuesto por el actor el patrono le pagaba un salario diario de Bs. 3.571,00; semanal de Bs. 25.000,00; mensual Bs. 107.130,00; debiendo ser ajustado conforme al tabulador del LA. OCTAVO. Los intereses moratorios calculados desde el día 17 de Octubre del 2003, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92; en virtud de que entre los hechos reconocidos, se encuentra el despido y la fecha del mismo; por lo que se condena a la demandada al pago del concepto aquí mencionado, hasta la fecha de la presente sentencia, y para cuyo cálculo se ordena efectuar una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo Experto, que será el mismo que efectué los cálculos de los conceptos condenados, y cuyos Honorarios serán a cargo de la demandada. Para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. En cuanto a la Indexación Judicial, este Tribunal niega la misma por cuanto violenta las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, observando las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. En cuanto al ciudadano J.R. GALVIS, PRIMERO: cargo maestro de obra de primera, fecha de ingreso desde el 10 de Marzo del año 2003, hasta el 26 de Septiembre de 2003, tiempo de servicio: 6 meses y 16 días; tomando en consideración el salario diario de 21.530,00, conforme a lo establecido en el tabulador del laudo arbitral antes referido. SEGUNDO: ANTIGUEDAD, cláusula 24 numeral 4 del Laudo Arbitral (en adelante LA), por el tiempo de servicios ya mencionado; TERCERO: VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO calculados según cláusula 24 numeral 5 del LA; las cuales serán calculadas por el salario normal devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 22 del LA. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 de la LOT; tomando en cuenta el tiempo que faltaba para concluir la obra; SEXTO: BONO DE ASITENCIA, conforme a lo estipulado en la cláusula 20 numeral 2; SÉPTIMO: DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PAGAR, conforme a lo expuesto por el actor el patrono le pagaba un salario diario de Bs. 5.000,00; semanal de Bs. 35.000,00; mensual Bs. 150.000,00; debiendo ser ajustado conforme al tabulador del LA. OCTAVO. Los intereses moratorios calculados desde el día 26 de Septiembre del 2003, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92; en virtud de que entre los hechos reconocidos, se encuentra el despido y la fecha del mismo; por lo que se condena a la demandada al pago del concepto aquí mencionado, hasta la fecha de la presente sentencia, y para cuyo cálculo se ordena efectuar una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo Experto, que será el mismo que efectué los cálculos de los conceptos condenados, y cuyos Honorarios serán a cargo de la demandada. Para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. En cuanto a la Indexación Judicial, este Tribunal niega la misma por cuanto violenta las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, observando las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. En atención al ciudadano A.G., PRIMERO: cargo electricista de segunda, fecha de ingreso desde el 01 de Abril del año 2003, hasta el 12 de Noviembre de 2003, tiempo de servicio: 7 meses y 11 días; tomando en consideración el salario diario de 15.090,00, conforme a lo establecido en el tabulador del laudo arbitral antes referido. SEGUNDO: ANTIGUEDAD, cláusula 24 numeral 4 del Laudo Arbitral (en adelante LA), por el tiempo de servicios ya mencionado; TERCERO: VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO calculados según cláusula 24 numeral 5 del LA; las cuales serán calculadas por el salario normal devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 22 del LA. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 de la LOT; tomando en cuenta el tiempo que faltaba para concluir la obra; SEXTO: BONO DE ASISTENCIA, conforme a lo estipulado en la cláusula 20 numeral 2; SÉPTIMO: DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PAGAR, conforme a lo expuesto por el actor el patrono le pagaba un salario diario de Bs. 2.857,00; semanal de Bs. 20.000,00; mensual Bs. 85.710,00; debiendo ser ajustado conforme al tabulador del LA. OCTAVO. Los intereses moratorios calculados desde el día 12 de Noviembre del 2003, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92; en virtud de que entre los hechos reconocidos, se encuentra el despido y la fecha del mismo; por lo que se condena a la demandada al pago del concepto aquí mencionado, hasta la fecha de la presente sentencia, y para cuyo cálculo se ordena efectuar una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo Experto, que será el mismo que efectué los cálculos de los conceptos condenados, y cuyos Honorarios serán a cargo de la demandada. Para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. En cuanto a la Indexación Judicial, este Tribunal niega la misma por cuanto violenta las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, observando las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. H.L.H., PRIMERO: cargo vigilante, fecha de ingreso desde el 03 de Marzo del año 2003, hasta el 14 de Marzo de 2003, tiempo de servicio: 11 días; tomando en consideración el salario diario de 12.570,00, conforme a lo establecido en el tabulador del laudo arbitral antes referido. SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, conceptos reclamados pero que no le corresponden. TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS, no le corresponden. CUARTO: SALARIO POR DÍAS TRABAJADOS, conforme a lo previsto en le tabulador. QUINTO: Los intereses moratorios calculados desde el día 14 de Marzo del 2003, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92; en virtud de que entre los hechos reconocidos, se encuentra el despido y la fecha del mismo; por lo que se condena a la demandada al pago del concepto aquí mencionado, hasta la fecha de la presente sentencia, y para cuyo cálculo se ordena efectuar una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo Experto, que será el mismo que efectué los cálculos de los conceptos condenados, y cuyos Honorarios serán a cargo de la demandada. Para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. En cuanto a la Indexación Judicial, este Tribunal niega la misma por cuanto violenta las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. P.L.P., PRIMERO: cargo soldador de segunda, fecha de ingreso desde el 01 de Abril del año 2003, hasta el 12 de Noviembre de 2003, tiempo de servicio: 7 meses y 11 días; tomando en consideración el salario diario de 15.090,00, conforme a lo establecido en el tabulador del laudo arbitral antes referido. SEGUNDO: ANTIGUEDAD, cláusula 24 numeral 4 del Laudo Arbitral (en adelante LA), por el tiempo de servicios ya mencionado; TERCERO: VACACIONES Y BONO VACIONAL FRACCIONADO calculados según cláusula 24 numeral 5 del LA; las cuales serán calculadas por el salario normal devengado por el demandante para la fecha de terminación de la relación laboral, conforme al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social; CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, cláusula 22 del LA. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, de acuerdo a lo pautado en el artículo 110 de la LOT; tomando en cuenta el tiempo que faltaba para concluir la obra; SEXTO: BONO DE ASITENCIA, conforme a lo estipulado en la cláusula 20 numeral 2; SÉPTIMO: DIFERENCIA DE SALARIOS DEJADOS DE PAGAR, conforme a lo expuesto por el actor el patrono le pagaba un salario diario de Bs. 2.857,00; semanal de Bs. 20.000,00; mensual Bs. 85.710,00; debiendo ser ajustado conforme al tabulador del LA. OCTAVO. Los intereses moratorios calculados desde el día 12 de Noviembre del 2003, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92; en virtud de que entre los hechos reconocidos, se encuentra el despido y la fecha del mismo; por lo que se condena a la demandada al pago del concepto aquí mencionado, hasta la fecha de la presente sentencia, y para cuyo cálculo se ordena efectuar una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo Experto, que será el mismo que efectué los cálculos de los conceptos condenados, y cuyos Honorarios serán a cargo de la demandada. Para el cálculo de tales intereses se deberá tomar en cuenta la tasa que indica el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los Intereses sobre las Prestaciones Sociales. En cuanto a la Indexación Judicial, este Tribunal niega la misma por cuanto violenta las previsiones del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. NOVENO: Los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997, observando las pautas legales para cada período, capitalizando los intereses. DÉCIMO: Se condena a la accionada al pago de los salarios de los reclamantes desde la fecha del despido de cada uno, hasta la efectiva cancelación de los montos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, le corresponden, conforme a lo previsto en la cláusula 24 numeral 2. Para la determinación de la fecha de culminación de la obra para la cual fueron contratados los reclamantes, siendo que no se encuentra definido en el libelo demanda, se ordena experticia complementaria mediante la cual el experto se trasladará a la sede de la empresa y verificará con los registros de la misma, y a falta de colaboración por parte de la accionada, se tendrá como fecha de conclusión, la fecha de publicación del presente fallo; y en caso de encontrarse aún en construcción, se requerirá la asesoría del Colegio de Ingenieros para determinar la fecha aproximada de culminación. Para la precisión de los conceptos condenados a pagar, este tribunal ordena experticia complementaria del fallo que se acuerda, y que será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal y cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada. El experto designado deberá establecer el salario normal y el salario integral diario devengado por el actor, tomando en consideración las previsiones del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo; establecido éste deberá proceder a calcular las sumas por concepto de antigüedad que corresponda al demandante de acuerdo con las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago de los intereses de mora que hayan generado las cantidades adeudadas desde el día de hoy veintiuno (21) de Julio de dos mil cuatro (2004), hasta el día de su total y definitiva cancelación. Declarada Parcialmente con lugar la presente causa, este tribunal se abstiene de condenar en costas en virtud de no haber vencimiento total. Así se Decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. GLENNIS U.S..

LA SECRETARIA,

ABG. Y.A..

Seguidamente y en esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.A.

GUS.-

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