Decisión nº DP31-L-2011-000087 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria de Aragua, de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio La Victoria
PonenteMargareth Buenaño
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

ARAGUA - SEDE LA VICTORIA

La Victoria, treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012)

202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000087.

PARTE ACTORA: J.C.M.P., H.A.P.T., J.R.M.D., C.M.Z., C.M.Z., C.A.P.G., G.A.M., R.A.G., J.C.A.R., A.A.T., titular de las cédulas de identidad Nro. V-12.358.493, V-11.701.772, V-14.128.899, V-15.296.848, V-10.279.090, V-11.177.362, V-10.494.835, V-13.412.009, Y V-3.374.191, respectivamente en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado H.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.122.512. Inpreabogado Nº 99.594.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICAS C.A (VENCERAMICA).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado, Inpreabogado N° 3.533.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES

-I-

SÍNTESIS NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2011, el Abogado H.G., Inpreabogado Nº 99.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.C.M.P., H.A.P.T., J.R.M.D., C.M.Z., C.A.P.G., G.A.M., R.A.G., J.C.A.R., A.A.T., titular de las cédulas de identidad Nro. V-12.358.493, V-11.701.772, V-14.128.899, V-15.296.848, V-10.279.090, V-11.177.362, V-10.494.835, V-13.412.009, y V-3.374.191 respectivamente, presentaron formal escrito de demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en La Victoria, recibiéndose en fecha 28 de marzo de 2011 para su revisión, previa distribución por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial Laboral con sede en La Victoria, quien lo admite en fecha 10 de mayo de 2011 –previo despacho saneador-, estimándose la presente demanda por la cantidad de: CIENTO DIECISÉIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.116.710,20), por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión. Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de las partes, en fecha 01 de junio de 2011 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, siendo prolongada en varias oportunidades, sin lograrse la mediación. En fecha (10) de noviembre de (2011), son incorporadas a los autos las pruebas presentadas por las partes, remitiendo el expediente a éste Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe para su revisión, para posteriormente providenciar las pruebas presentadas oportunamente por las partes en la Audiencia Preliminar, fijándose la Audiencia de Juicio, oportunidad en la cual comparecen cada una de las partes exponiendo sus alegatos, defensas y excepciones.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Parte Actora: Alega la representación judicial de la parte actora que los ciudadanos J.C.M.P.; H.A.P.T.; J.R.M.D.; C.M.Z.; C.A.P.G.; G.A.M.; R.A.G.; J.C.A.R.; A.A.T., prestan servicios personales para la COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERAMICAS C.A (VENCERAMICA), en el cargo de HORNEROS, desde el día 10-07-2006, 18-02-02, 19-08-2005, 03-09-2007, 25-01-1998, 26-07-1995, respectivamente, en tal sentido acuden ante esta vía jurisdiccional para demandar por la falta de cumplimiento de la 47 y 57 de las Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Venezolana de Cerámica C.A. (VENCERAMICA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, sus Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRACER-ARAGUA) 2007-2010 y 2010-2012 respectivamente.

Alegatos de la Parte Demandada: En fecha 15 de noviembre del 2011, la demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Admite como cierto que el salario devengado por los demandantes desde el 2007 hasta el 2009, e indicado como salario base de cálculo por los demandantes, es el salario mínimo diario vigente para cada periodo.

Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen: Rechazan, niegan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretenden fundamentarse los demandantes.

.- Que se adeude a los demandantes cantidad alguna por concepto de falta de cumplimiento de la cláusula 47 de la convención colectiva 2007-2010, el día domingo (descanso) triple y medio de salario diarios ordinario, y los días que coincida un día festivo nacional será pagado al cuádruples.

.- Que a los actores se le haya ocasionado una desmejora patrimonial, producto de la no obtención de un beneficios económico ratificado y adquirido en la convención colectiva.

.- Que la demandada haya incumplido la cláusula 57 de la convención colectiva de trabajo de VENCERAMICA 2010-2012, relativa al trabajo en días de descanso semanal obligatorio, descanso convencional y en días feriados.

.- Que los accionantes hayan laborado para la empresa demandada días feriados y de descanso en planta sanitarios.

.- Que se le adeude cantidad alguna a los demandantes por los conceptos reclamados.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y DE SU VALORACIÓN

Considera oportuno quien aquí decide, realizar la siguiente precisión, por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba tiene que dejarse establecida durante el proceso, donde deben examinarse las pretensiones que se formularon en el libelo y se contrastan con la forma en que se planteó la litis contestatio por la parte demandada, todo ello de acuerdo a la interpretación a las normas contenidas en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De esta manera, una vez expuestos los hechos en los cuales los demandantes fundamentan sus pretensiones, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamentan sus defensas; evidencia esta juzgadora que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida por los actores en su libelo y las defensas opuestas por la demandada, van dirigidos a determinar la falta de cumplimiento de la cláusula 47 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre Compañía Venezolana de Cerámica C.A. (VENVERAMICA), y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, Sus Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRACER – ARAGUA) 2007 -2010; y la cláusula 57 de la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre Compañía Venezolana de Cerámica C.A. (VENVERAMICA), y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, Sus Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRACER – ARAGUA) 2010 -2012, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, ….. señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

En atención al criterio jurisprudencial que antecede, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; visto el escrito de contestación de la demandada se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte accionada, la carga de desvirtuar lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda; establecido lo anterior, pasa de seguidas esta sentenciadora a verificar y analizar el material probatorio presentado por las partes.

II

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

.- En cuanto al mérito favorable de los autos, al respecto nuestra Jurisprudencia ha sido reiterada en señalar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba, sino la solicitud del Principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones y Así se decide.- (Sentencia del 27 de Septiembre de 2.004, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, caso Cerámicas Carabobo C.A).

.- Marcado con la letra “A”, se observa que se refiere a copia de Subsanación de Libelo de Demanda, Auto de Admisión y Boleta de Notificación del Expediente N° DP31-L-2007-000272 (folio 08 al 11 del anexo “A”), así pues, cabe destacar que el mismo no es un medio de prueba de los establecidos en nuestra legislación, y por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha del proceso. Así se decide.

.- En cuanto a las documentales marcadas “B” y “C”, constante de copia de ROTACIÓN DE TURNOS DEL AÑO 2008 y 2010, por grupos A, B, C y D (folio 12 y 13 del anexo “A”), se evidencia que se corresponden con el calendario que establece sistema de rotación (jornada rotativa) de los grupos de trabajo que conforman el departamento de hornos de VENCERAMICA, donde se puede observar que dichos grupos de trabajo laboran bajo la figura de producción continua, igualmente se desprende de dicha documental que los días de descanso son variables (pueden ser cualquier día de la semana) debido a la actividad desempeñada en el departamento de hornos. Así pues, habiendo sido reconocida en juicio por la parte demandada, es por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

.- En cuanto a las documentales marcadas “D”, “E”, constantes de copia de CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de la Inspectoría del Trabajo La Victoria, de fecha 26-10-10 (folio 14 del anexo “A”), y copia de Acta, de la Inspectoría del Trabajo La Victoria, de fecha 11-11-10 (folio 15 anexo “A”) respectivamente, los cuales se corresponden con un reclamo que intentara el ciudadano V.C. contra VENCERAMICA ante la Inspectoría del Trabajo por cumplimiento de contrato, lo cual nada tiene que ver con el presente procedimiento, visto que el ciudadano no es parte en el presente asunto, razón por la cual se desecha como prueba. Así se establece.

.- Respecto a la documental marcada con la letra “F”, promovió copia de Cláusulas 47 y 57, de convención colectiva 2007-2010 y convención colectiva 2010-2012 (folio 16 al 21 anexo “A”), es importante resaltar que nuestro M.T. ha establecido en reiteradas oportunidades, que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, concretamente ante el Inspector del Trabajo, quien no sólo puede formular las observaciones y recomendaciones que considere menester, sino que debe suscribir y depositar la convención colectiva sin lo cual ésta no surte efecto legal alguno. Estos especiales requisitos en su formación, incluyendo la suscripción y el depósito, con la intervención de un funcionario público, le da a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que –se insiste- debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio.

.- Marcado con la letra “G”, promovió Escrito dirigido al Inspector del Trabajo, de los Municipio Ribas, S.M., Revenga, Tovar y Bolívar del estado Aragua (folio 22 y 23 anexo “A”), a.s.c.s. pudo constatar que se corresponde con un simple documento en copia simple, dirigido al Inspector del Trabajo, por un grupo de trabajadores de VENCERAMICA, y visto que dicho documento no se encuentra firmado o recibido por el Inspector del Trabajo, razón se desecha como prueba por cuanto no contiene señalamiento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

.- Marcados con la letras “H”, “I”, “J”, “k”, “L”, promovió Recibos de Pago, de los ciudadanos PEREIRA H.A., MERCADO CIRO, PADILLA C.A., MEJÍAS G.A., R.G., emitidos por la empresa VENCERAMICA C.A de diferentes fechas (folio 24 al 73 anexo “A”), del análisis realizado a dichas documentales es de observar que las mismas fueron reconocidas en juicio por la representación judicial de la parte accionada, quedando demostrado que los actores laboraban una jornada rotativa (labor continua diurna y nocturna), la cual fue efectivamente cancelada por la empresa demandada tal como se desprende de la documental inserta en los autos, así mismo se logró comprobar que a los actores le cancelaban los días domingos laborados, así como los descansos legales, entre otros beneficios propios de la jornada rotativa laborada, igualmente se desprende el cargo desempeñado por ellos. Razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en base al principio de la comunidad de la prueba. Así se establece.

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, no consta resulta a los autos, razón por la cual el apoderado judicial de la parte actora desistió de la misma, en tal sentido no hay material probatorio que a.A.s.e..

.- Respecto a la exhibición solicitada de los documentos relativos a “CONTROL DE HORAS EXTRAS”, la misma fue negada como prueba, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.

.- Con relación a la declaración los ciudadanos A.R., M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.782.364; y R.H.G.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. 15.256.052, los mismos manifestaron ser miembros de la junta directiva del sindicato de trabajadores de VENCERAMICA, y que por tanto representaban los interés de los trabajadores ante el patrono, razón por la cual no se valoran por cuanto su declaración podría estar parcializada, todo de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

.- Respecto a la documental marcada con la letra y número “A-1” y “B-1”, promovió Contrato de Trabajo suscrito entre la empresa COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERAMICA) y los ciudadanos J.R.M.D. y C.A.P.G. (folio 78 y 79 anexo “A”); los cuales no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contraria, razón por la cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de a Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. De las mismas se desprende que al momento que el trabajador al inicia la relación laboral con VENCERAMICA se compromete a prestar su servicio en el horario que establezca la empresa.

.- En cuanto a las documentales marcadas con la letra “C” y “D”, constantes de Convención Colectiva de Trabajo VENCERAMICA Planta Sanitarios y Bañeras 2007-2010, y Convención Colectiva de Trabajo VENCERAMICA 2010-2012 (folio 80 al 157 del anexo “A”), cabe destacar que con respecto a las convenciones colectivas de trabajo esta tribunal ya se pronunció en acápites anteriores, por ende se le concede la misma valoración. Así se establece.-

.- Respecto a las documentales marcadas con la letra “E”, “F”, “G”, “H”, constantes de Acta Convenio suscrita entre la empresa VENCERAMICA y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, Similares y Conexos del Estado Aragua, de fecha 09 de octubre de 2002; Acta Convenio suscrita entre la empresa VENCERAMICA y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, Similares y Conexos del Estado Aragua, de fecha 25 de mayo de 2004; Minuta de Reunión suscrita entre la empresa VENCERAMICA y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, Similares y Conexos del Estado Aragua, de fecha 13 de mayo de 2004; Acta Convenio suscrita entre la empresa VENCERAMICA y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, Similares y Conexos del Estado Aragua, de fecha 01 de septiembre de 2006 (folios 158 y 175 del anexo “A”); las cuales no fueron impugnadas de manera alguna por la parte contraria, de las cuales se evidencia los convenio firmados por la empresa y el departamento de inspección final y el departamento de hornos con respecto a los turnos rotativos, razón por la cual se valoran como prueba de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

.- En cuanto a la declaración de las ciudadanos R.G.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.398.137; H.Y., titular de la Cedula de Identidad Nro. 24.669.732; y VÁSQUEZ FREDDY, titular de la Cedula de Identidad Nro. 12.482.336, los mismos fueron contestes al declarar, que prestan servicio para VENCERAMICA, que saben y les consta que el departamento de hornos trabaja turnos rotativos, que al iniciar cada año todos los trabajadores de ese departamento conocen como va a rotar el sistema de guardia de los grupos, por cuanto dicha rotación se publica en cartelera y se le entrega a cada uno de los trabajadores, que de acuerdo al sistema de rotación los días de descanso en el departamento de hornos se alternan, ya que trabajan cinco días y descansan dos días, y que dichos dias de descanso pueden ser cualquier día de la semana, igualmente indicaron que los recibos de pago reflejan los días de descanso pero esto es un error ya que se utiliza el mismo sistema de nómina para todos los trabajadores, por lo que tales recibos reflejan siempre el domingo como día de descanso aun y cuando los trabajadores del departamento de horno varíen en sus días de descanso, que el resto de los trabajadores a diferencia de los del departamento de hornos trabajan de lunes a viernes y sus días de descanso son sábado y domingo, con respecto a las repreguntas realizadas por la parta actora manifestaron que el departamento de hornos siempre ha tenido un sistema de rotación no tener conocimiento acerca de un acta que firmaran los trabajadores de hornos manifestando su voluntad de cambio de horario, que no tienen conocimiento que los trabajadores hayan hecho algún reclamo por su día de descanso, en tal sentido se valoran su deposiciones. Así se decide.

.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos DELVALLE J.T.M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 10.362.245 Y.D.C.Q.S., titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.435.365, cuyos actos de declaración quedaron desiertos en virtud de sus incomparecencias, motivo por el cual este Tribunal no tiene materia probatoria que a.A.s.e..-

.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la Inspectoría del Trabajo de La Victoria, no consta resulta a los autos, razón por la cual el apoderado judicial de la parte actora desistió de la misma, en tal sentido no hay material probatorio que a.A.s.e..

PRUEBA DE OFICIO Declaración de Parte Actora ciudadano G.M., cédula de identidad Nº V-10.494.835: La ciudadana Jueza en uso de las facultades probatorias para la búsqueda de la verdad y la justicia, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia de Juicio, visto que se encontraban presentes los codemandantes, requirió al ciudadano G.M., y le tomo su declaración de parte, el cual expresó a la interrogante planteada por la ciudadana Jueza:

Que ingresó a trabajar en la empresa específicamente en el departamento de hornos en el año 1995, que desde que inicio a trabajar de igual manera era por turnosrotativos que el horario que actualmente se trabaja fue implementado aproximadamente en el año 2000, y que fue implementado en contra de su voluntad ya que ellos (trabajadores del departamento de hornos) no firmaron aceptando dicho cambio, que dicho cambio de horario fue un acuerdo suscrito entre el sindicato y la empresa y que luego les informaron de dicho acuerdo, igualmente señaló que la rotación se las presentan a principio de año.

Obsérvese que la declaración de parte, posee valor en tanto y en cuanto el dicho favorece a la parte contraria, no lo favorable al propio declarante, siendo que nadie puede hacer su propia prueba, conforme el Principio de alteridad de la prueba. Así las cosas, la declaración de la parte actora, es útil en tanto señala que el departamento de hornos trabaja en turnos rotativos, que el horario que actualmente se trabaja fue implementado aproximadamente en el año 2000, que dicho cambio de horario fue un acuerdo suscrito entre el sindicato y la empresa y que luego les informaron de dicho acuerdo, igualmente señaló que la rotación le e s presentada a principio de año con la finalidad de realizar correcciones de ser necesario. Ello será tomado en cuenta a los efectos de la solución del controvertido, y por ende la declaración posee valor probatorio. Así se establece.

Ahora bien, conforme al cúmulo de pruebas aportadas a los autos por las partes en el presente asunto, se hace necesario verificar la procedencia o no en derecho de los conceptos y cantidades reclamada por los actores conforme a la cancelación de los días domingo de conformidad con lo establecido la Cláusulas 47 y 57, de Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Venezolana de Cerámica C.A. (VENCERAMICA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, sus Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRACER-ARAGUA) 2007-2010 y 2010-2012 respectivamente, así como la cancelación de los días domingo laborados como tal y como los establece dichas cláusulas, por lo que esta juzgadora deberá circunscribir su labor a verificar si se encuentran ajustadas a derecho las cantidades y conceptos reclamados por los demandantes, motivo por el cual resulta necesario hacer las siguientes consideraciones: Tal como señala el autor R.A.G., el precepto legal de la interrupción general de la actividad productiva en todas las empresas sujetas a su imperio, tiene, excepciones determinadas por razones de interés público o de técnica de explotación.

El artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo presente causa complementa dicha disposición y a tal efecto, establece: “…El trabajador o trabajadora tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo. En los supuestos de trabajos no susceptibles de interrupción, en los términos previstos en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá pactarse otro día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio. En todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Estas excepciones son de vieja data, han sido interpretadas de manera amplia por la doctrina, y precisamente el mismo Reglamento en su artículo 93 establece que se consideran trabajos no susceptibles de interrupción por razones técnicas, entre otros, en todos aquellos procesos industriales en los que se utilicen hornos y calderas que alcancen temperaturas elevadas, las actividades encaminadas a la alimentación y funcionamiento de los mismos, así como todas las actividades industriales que requieran un proceso continuo, entendiéndose por tal, aquel cuya ejecución no puede ser interrumpida sin comprometer el resultado técnico del mismo. Bajo esta óptica, la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 214, establece que toda excepción al descanso obligatorio en días feriados se entenderá aplicable exclusivamente a los trabajos que motiven la excepción y al personal estrictamente necesario para la ejecución de esos trabajos, lo que significa que la ley establece un carácter restrictivo a tal excepción.

De lo anterior se concluye sólo en casos de excepción, por tratarse de actividades no susceptibles de interrupción conforme a lo previsto en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, puede pactarse un día distinto del domingo para el disfrute del descanso semanal obligatorio, tal como lo expresa el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el caso de autos, observa quien aquí decide que los accionantes laboran en un departamento dentro de la empresa demandada donde el proceso de producción es continuo (hornos), en razón del producto que elabora, que requiere que su cadena de producción se mantenga activa ininterrumpidamente, por lo cual califica dentro de excepción prevista por el artículo 93 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que el trabajo no puede interrumpirse por razones técnicas.

De allí que si el sistema de trabajo no puede interrumpirse, el día domingo en esa relación de trabajo es un día laborable, por lo cual estaría exceptuado del pago adicional previsto en los artículos 217 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como hemos señalado tratan el carácter remunerativo del trabajo efectuado en el día de descaso semanal obligatorio, sea éste el día domingo, o bien cualquier otro día, cuando así se haya convenido en razón de la excepción legal, ni tampoco se hará acreedor del recargo del 50% establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un día hábil para el trabajo. (Consultoría Jurídica del Ministerio del Trabajo, 21-12-99)

Por otra parte, la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Venezolana de Cerámica C.A. (VENCERAMICA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, sus Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRACER-ARAGUA) 2007-2010, en su cláusula 47 establece:

La EMPRESA se compromete a que cuando el trabajador labore un día feriado o en el día de descanso señalado en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Convención Colectiva, a pagar las horas trabajadas de manera triple y medio del valor de las horas ordinarias. Cuando la labor coincida con un domingo y a su vez sea día feriado, y sea de descanso obligatorio del trabajador, ese día, así trabajado la EMPRESA pagará el valor cuádruple de las horas ordinarias y tendrá derecho a un descanso remunerado adicional de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual modo la Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Venezolana de Cerámica C.A. (VENCERAMICA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, sus Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRACER-ARAGUA) 2010-2012, en su cláusula 57 establece:

Cuando el Trabajador labore en el día de descanso semanal obligatorio, o de descanso convencional, o en día feriado de los señalados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente o en la presente Convención Colectiva, la Empresa se compromete a pagar la horas trabajadas de manera triple y medio (350%) del valor de las horas ordinarias. Cuando el Trabajador labore en su día de descanso obligatorio, y a su vez sea un feriado, por ese día de trabajo la Empresa pagará el valor cuádruple (400%) de las horas ordinarias, y adicionalmente, en este caso, el Trabajador tendrá derecho a un día de descanso remunerado compensatorio de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Los recargos anteriores incluyen remuneración correspondiente al trabajo realizado y el recargo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.

La Empresa se compromete a garantizar el descanso compensatorio referido en esta cláusula, en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso semanal obligatorio en que hubiere laborado el Trabajador.

El trabajo n el día sábado, cuando se haya instituido como descanso adicional o convencional en virtud de la reducción e la jornada de trabajo, será cancelado con el recargo establecido en esta cláusula. Esta previsión relativa al día sábado no aplicará a las jornadas convenidas, o cundo el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, que estén instituidos hasta la presente fecha.

La Empresa conviene en pagar a los trabajadores que presten servicios en jornadas convenidas, o cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, que impliquen jornada ordinaria de trabajo durante los días domingos, una bonificación especial de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por cada jornada efectivamente laborada en el día domingo.

En aquellos casos en que la Empresa necesite implementar nuevos horarios, jornada o turnos lo hará de acuerdo a las previsiones de la ley y lo participará al Sindicato.

Del análisis de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las declaraciones de los testigos, se denota la existencia de dos tipos de trabajadores en la empresa, trabajadores de horario regular y trabajadores de turno y para el caso de los trabajadores de turno, como es el caso de los actores, se ha establecido en forma expresa la regulación para el caso de que por la naturaleza de su trabajo tengan que laborar en día domingo y éste no sea su día de descanso.

De los recibos de pago acompañados por la parte demandante, así como de las deposiciones de los testigos de la demandada que fueron valorados con anterioridad, quedó establecido el pago tanto del día de descanso legal del trabajador, como el pago del descanso convencional no laborado y bonificación por los domingos laborados, de lo cual infiere esta Juzgadora el cumplimiento por parte de la empresa demandada Venezolana de Cerámicas C.A. (VENVCERAMICA) de la cláusula 47 y 57 de las Convención Colectiva de Trabajo Celebrada entre la Compañía Venezolana de Cerámica C.A. (VENCERAMICA) y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, sus Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRACER-ARAGUA) 2007-2010 y 2010-2012 respectivamente, pretendiendo por losa trabajadores demandantes.

Para finalizar cabe señalar, que conforme al artículo como 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece como día descanso legal el día domingo, y conforme al artículo 213 se exceptúan de la aplicación de dicho artículo aquellas actividades que no pueden interrumpirse por razones de interés público, técnicas o circunstancias eventuales, de allí que en criterio de quien aquí decide para los trabajadores que necesariamente deben intervenir en dichos trabajos, el día domingo constituye un día hábil para el trabajo y conforma su jornada ordinaria de labores.

De tal manera, considera quien aquí decide, que las cláusulas 47 y 57 de las Convención Colectiva supra señaladas, establecen la reglamentación del pago de los trabajadores de que laboran los días feriados y domingos, y habiendo quedado demostrado que los trabajadores reclamantes pertenecen al departamento de hornos los cuales laboran en jornada rotativa por razones técnicas tal como lo establece la ley, diferenciándose de los trabajadores de horario regular, razón por la cual mal podría entenderse que su día de descanso legal o contractual es el día domingo, razón por la cual debe aplicar el régimen de los trabajadores que (por la naturaleza de sus labores) efectúen trabajos no susceptibles de interrupciones, de allí que los días domingos quedan excluidos del régimen general por cuanto de las pruebas se constató que el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Cerámica, Fibras, sus Similares y Conexos del Estado Aragua (SINTRACER-ARAGUA), quien representa los trabajadores hoy demandantes y la empresa VENCERAMICA pactaron un régimen especial que regula la remuneración de esos días, no encontrando quien suscribe que el contenido de dicha cláusula sea contrario a los principios de la legislación laboral, estableciendo un beneficio muy superior a la ley. En consecuencia, en virtud de los argumentos antes señalados se declara SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, SEDE LA VICTORIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Beneficios Sociales incoaran los ciudadanos J.C.M.P., H.A.P.T., J.R.M.D., C.M.Z., C.A.P.G., G.A.M., R.A.G., J.C.Á.R., A.A.T., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A. (VENCERAMICA). No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del caso. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, FIRMADA, SELLADA, A LOS TREINTA Y UN (31) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012), AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA Y 153° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

DRA. M.B..

LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO

Siendo las 03:45 p.m. se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

ABG. RHINNIA MARIÑO

EXPEDIENTE: DP31-L-2011-000087.

MB/rm/Abg. Carlos Guerra/nm.

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