Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003058

ASUNTO : SP11-P-2011-003058

TITULO I

DEL TRIBUNAL, IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO Y DEMAS PARTES

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. J.L.C.Q.

FISCAL: ABG. C.Z.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO: R.E.C.P.

DEFENSORA: ABG. Y.Y.C.D.E.

Acusado: El ciudadano R.E.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Octubre de 1985, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-17.861.886, hijo de J.R.C.P. (v) y de E.J.P.P. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector s.B., calle 1-20, No. 20, a dos casas de la Panadería la Holandesa, Rubio, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.V..

TITULO II

HECHO OBJETO DEL DEBATE

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano R.E.C.P., ya identificado, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, abogado C.W.Z., formalizó los hechos de la acusación fiscal en los siguientes términos:

ACTA DE INVESTIGACION PENAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO N°-005-10, en fecha 10 de febrero 2010, por parte de los funcionarios adscritos al Puesto de T.T.R., quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: Trasladándose a bordo de la unidad radio patrullera MTC-01370, al llegar a la Calle Principal del Barrio S.B. vía San Antonio, del municipio Junín del Estado Táchira, se pudo constatar que se trataba de: COLISION ENTRE VEHICULOS CON EL SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, este hecho ocurrió aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, se resguardo el sitio del suceso, tomando las medidas de seguridad del caso, se elaboro el Grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente, y la posición final en que quedo el vehiculo 02 ya que el 01 fue movido de su posición final por su conductor tratándose de una carretera, con sus dos canales de circulación, uno en cada sentido, con una calzada en buenas condiciones, seca, con un ancho de siete metros con setenta centímetros, el vehiculo 01 circulaba en sentido hacia vía San Antonio, y el 02 con sentido hacia Rubio lo cual evidencia que el conductor del vehiculo 01 le violo el derecho de circulación al vehiculo 02. En el sitio del accidente se encontraba el conductor 01 el cual fue identificado de la siguiente manera: R.E.C.P., venezolano, PORTADOR DE LA Cedula De Identidad N° 17.861.866, fecha de nacimiento 24-10-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, con licencia de 3er Grado, expedida en San Cristóbal, con fecha 12-11-2008, residenciado en Barrio S.B.A. 22 N° 1-20, R.E.T., teléfono 0416-4291414. Dicho ciudadano regreso a su domicilio quedando a la orden de la Fiscaliza del Ministerio Publico. Luego se trasladaron al Hospital Padre Justo, donde se entrevistaron con la Dra. K.P., quien efectivamente informo de la presencia de una persona lesionada el conductor 02, R.J.V., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.538.954, fecha de nacimiento 11-06-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, licencia para conducir vehículos a motor de 2do Grado, residenciado en la carretera R.B., centro El Campito casa S/N, R.E.T.. Dicho ciudadano resulto lesionado en el accidente siendo atendido en el Hospital Padre J.d.R., el cual fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, quedando a la orden de la Fiscaliza de Ministerio Publico que conoció el caso; se identificaron los vehículos de la siguiente forma: Vehiculo N° 01.- Placas GBZ 35D, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, clase Automóvil, tipo Coupe, uso Particular, color Gris, serial de carrocería 8Z15C21201V308188, no presento Seguro de Responsabilidad Civil, propiedad de MISLADY J.G.M., portadora de la cedula de identidad N° 13.780.313. Dicho vehiculo fue depositado en el Estacionamiento Vivas de Rubio, según formulario de entrega y recepción de vehículos N° 00915 a la orden de la Fiscaliza que conoció el caso. Vehiculo N° 02.- Placas KAI 393, marca Empire, modelo Km150, año 2007, clase Moto, tipo Paseo, uso Particular, color Roja

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TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San A.d.T., el 26 de junio de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano: R.E.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Octubre de 1985, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-17.861.886, hijo de J.R.C.P. (v) y de E.J.P.P. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector s.B., calle 1-20, No. 20, a dos casas de la Panadería la Holandesa, Rubio, estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. J.L.C.Q., la Secretaria Abg. B.J.A.C. y el Alguacil de Sala.

El ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. C.Z., la victima ciudadano R.J.V., el acusado de autos y su Defensora Pública Abg. Y.C.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente.

A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, Abg. C.Z. quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano R.E.C.P., el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2012, en contra del acusado por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.V., finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación solicita el derecho de palabra la defensora pública Abg. Y.C., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado, ya que en conversación previa éste le manifestó que deseaba admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa. Seguidamente el Juez le impone al acusado R.E.C.P., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, manifestando el mismo SI querer declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “yo deseo admitir las responsabilidad respecto del hecho acusado y solicito la imposición de la pena, es todo”.

Acto seguido se le concede nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Y.C., quien expuso: “Vista la admisión de responsabilidad, por parte de mi defendido por el delito el cual el Ministerio Público le acusa, solicito se tome en cuenta que mi representado decidió asumir su responsabilidad en virtud de la economía procesal, y en busca de una sentencia condenatoria expedita, renuncio al debate de las pruebas l, pido se tome ello en cuenta al momento de la imposición de la pena y las rebajas establecidas en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, solicito se escuche la opinión del Ministerio Publico, es todo”.

El representante Fiscal solicitó se incorporen todas las pruebas documentales admitidas en la Audiencia Preliminar de fecha 20 de abril de 2012, y así mismo se le imponga a la acusada la correspondiente pena. Seguidamente se dan por reproducidas las DOCUMENTALES: 1.-.- CROQUIS DE T.T., de fecha 10 de febrero, para ser incorporado a juicio oral y publico a través de su lectura, suscrito por el funcionario SARGENTO PRIMERO PLACA 2086 E.H.U., donde deja constancia de la posición final del vehiculo automotor así como de las características de la vía del lugar donde ocurrió el hecho objeto de investigación.2.- EXPERTICIA DE SERIALES, de fecha 11 de febrero de 2010, para ser incorporado a juicio oral y publico a través de su lectura, suscrita por el funcionario R.A.G.S., adscrito a T.T.R., practicado al vehiculo Automóvil, marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2011, tipo COUPE, color GRIS, dejando constancia de la originalidad de su sistema de identificación.3.- EXPERTICIA DE SERIALES, de fecha 11 de febrero 2010, para ser incorporado a juicio oral y publico a través de su lectura, suscrita por el funcionario R.A.G.S., adscrito a T.T.R., clase MOTO, marca EMPIRE, modelo 150, año 2007, tipo PASEO, placa KAI393, dejando constancia de la originalidad de su sistema de identificación. 4.- RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL N° 180, de fecha 21 de abril de 2010, para ser incorporado a juicio oral y publico a través de su lectura, suscrita por el Doctor M.I.H., adscrita a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano R.J.V., dejando constancia de la existencia de FRACTURA CONMINUTA DE CABEZA DISTAL DE LA TIBIA IZQUIERDA Y FRACTURA DE 1/3 DISTAL DEL PERONE IZQUIERDO, siendo sometido a intervención quirúrgica, ameritando un tiempo de curación de noventa días.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

TÍTULO IV

PRUEBAS DOCUMENTALES

En ese estado, visto que fueron prescindidas las pruebas testimoniales, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. -CROQUIS DE T.T., de fecha 10 de febrero, para ser incorporado a juicio oral y publico a través de su lectura, suscrito por el funcionario SARGENTO PRIMERO PLACA 2086 E.H.U., donde deja constancia de la posición final del vehiculo automotor así como de las características de la vía del lugar donde ocurrió el hecho objeto de investigación.

  2. - EXPERTICIA DE SERIALES, de fecha 11 de febrero de 2010, para ser incorporado a juicio oral y publico a través de su lectura, suscrita por el funcionario R.A.G.S., adscrito a T.T.R., practicado al vehiculo Automóvil, marca CHEVROLET, modelo CORSA, año 2011, tipo COUPE, color GRIS, dejando constancia de la originalidad de su sistema de identificación.

  3. - EXPERTICIA DE SERIALES, de fecha 11 de febrero 2010, para ser incorporado a juicio oral y publico a través de su lectura, suscrita por el funcionario R.A.G.S., adscrito a T.T.R., clase MOTO, marca EMPIRE, modelo 150, año 2007, tipo PASEO, placa KAI393, dejando constancia de la originalidad de su sistema de identificación.

    4-. RECONOCIMEINTO MEDICO LEGAL N° 180, de fecha 21 de abril de 2010, para ser incorporado a juicio oral y publico a través de su lectura, suscrita por el Doctor M.I.H., adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano R.J.V., dejando constancia de la existencia de FRACTURA CONMINUTA DE CABEZA DISTAL DE LA TIBIA IZQUIERDA Y FRACTURA DE 1/3 DISTAL DEL PERONE IZQUIERDO, siendo sometido a intervención quirúrgica, ameritando un tiempo de curación de noventa días.

    TITULO V

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    .

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Hechos acreditados:

    Con base en lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y público, estima como hechos acreditados que: “Los funcionarios adscritos al Puesto de T.T.R., trasladándose a bordo de la unidad radio patrullera MTC-01370, al llegar a la Calle Principal del Barrio S.B. vía San Antonio, del municipio Junín del Estado Táchira, se pudo constatar que se trataba de: COLISION ENTRE VEHICULOS CON EL SALDO DE UNA PERSONA LESIONADA, este hecho ocurrió aproximadamente a las 06:10 horas de la tarde, se resguardo el sitio del suceso, tomando las medidas de seguridad del caso, se elaboro el Grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente, y la posición final en que quedo el vehiculo 02 ya que el 01 fue movido de su posición final por su conductor tratándose de una carretera, con sus dos canales de circulación, uno en cada sentido, con una calzada en buenas condiciones, seca, con un ancho de siete metros con setenta centímetros, el vehiculo 01 circulaba en sentido hacia vía San Antonio, y el 02 con sentido hacia Rubio lo cual evidencia que el conductor del vehiculo 01 le violo el derecho de circulación al vehiculo 02. En el sitio del accidente se encontraba el conductor 01 el cual fue identificado de la siguiente manera: R.E.C.P., venezolano, PORTADOR DE LA Cedula De Identidad N° 17.861.866, fecha de nacimiento 24-10-1985, de 24 años de edad, estado civil soltero, con licencia de 3er Grado, expedida en San Cristóbal, con fecha 12-11-2008, residenciado en Barrio S.B.A. 22 N° 1-20, R.E.T., teléfono 0416-4291414. Dicho ciudadano regreso a su domicilio quedando a la orden de la Fiscaliza del Ministerio Publico. Luego se trasladaron al Hospital Padre Justo, donde se entrevistaron con la Dra. K.P., quien efectivamente informo de la presencia de una persona lesionada el conductor 02, R.J.V., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 15.538.954, fecha de nacimiento 11-06-1977, de 32 años de edad, estado civil soltero, licencia para conducir vehículos a motor de 2do Grado, residenciado en la carretera R.B., centro El Campito casa S/N, R.E.T.. Dicho ciudadano resulto lesionado en el accidente siendo atendido en el Hospital Padre J.d.R., el cual fue trasladado al Hospital Central de San Cristóbal, quedando a la orden de la Fiscaliza de Ministerio Publico que conoció el caso; se identificaron los vehículos de la siguiente forma: Vehiculo N° 01.- Placas GBZ 35D, Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Año 2001, clase Automóvil, tipo Coupe, uso Particular, color Gris, serial de carrocería 8Z15C21201V308188, no presento Seguro de Responsabilidad Civil, propiedad de MISLADY J.G.M., portadora de la cedula de identidad N° 13.780.313. Dicho vehiculo fue depositado en el Estacionamiento Vivas de Rubio, según formulario de entrega y recepción de vehículos N° 00915 a la orden de la Fiscaliza que conoció el caso. Vehiculo N° 02.- Placas KAI 393, marca Empire, modelo Km150, año 2007, clase Moto, tipo Paseo, uso Particular, color Roja”.

    Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

  4. - Documentales que se valoran en conjunto con las demás pruebas incorporadas al debate de juicio oral y público, y en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    En tal sentido, las anteriores pruebas documentales fueron admitidas por el Tribunal de Control, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su aparte infine lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 322, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento. Presupuestos que en el presente caso, no se aplican ya que las documentales incorporadas son de las previstas en el numeral 2 del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal de Juicio valoró el contenido de las documentales incorporadas en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso; y que con dichas pruebas se da por acreditado el hecho objeto de este debate. Así se decide.

    TITULO VI

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

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    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, aprecia que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el ciudadano R.E.C.P., fue el responsable de los hechos aquí ventilados, así mismo atendiendo a la solicitud Fiscal, este Juzgador considera que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano R.E.C.P., encuadra dentro de las previsiones del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.V..

    En cuanto a la existencia del hecho punible, y la vinculación del acusado en referencia, así como el establecimiento de la intencionalidad en la comisión del hecho, se encuentra que R.E.C.P., admitió la responsabilidad de los hechos ocurridos, mediante su confesión espontánea y libre, durante la audiencia de juicio oral y público, aceptando su participación en la ejecución del punible por castigar. Vista su confesión libre y voluntaria en audiencia, al reconocer su responsabilidad en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.V., tratándose de una confesión simple que amerita ser valorada en cuanto tal, y debido a que el acusado no negó la comisión del ilícito y menos aún se justificaron por su accionar criminoso, debiéndose valorar la confesión que hizo en conjunción con el resto del acerbo probatorio recepcionado en la audiencia de juicio oral y público.

    En tal sentido, el artículo en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “…La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”.

    Ello lleva al reconocimiento del valor probatorio de la confesión, cuando sea rendida sin coacción alguna, en consonancia con lo sostenido por la Sala Constitucional, en Sentencia N° 1106 de fecha 23 de Mayo de 2007, Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:

    …La Institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluído la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público…

    .(negrillas de éste Tribunal).

    Tales elementos probatorios, permiten vincular seriamente la responsabilidad del acusado con los hechos por los cuales se le somete a proceso penal, permitiendo establecer probanzas suficientes sobre su participación en los hechos por los cuales se les enjuicia.

    En este orden de ideas, es preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

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    Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que el acusado R.E.C.P., es autor y culpable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.V..

    Final y efectivamente no existe duda alguna que el prenombrado acusado, desplegó el elemento intelectual del dolo, se demostró que actuó con conocimiento de causa a realizar los hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que ejecutó el hecho del que fueron objeto las víctimas de autos; sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.V.; por ello y con base en lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra del ciudadano R.E.C.P., de conformidad con el artículo 349 Eiusdem. Así se decide.

    TÍTULO VII

    CALCULO DE LA PENA

    Con fundamento en las pruebas evacuadas durante el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal en esta audiencia, como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.V., hecho cometido por parte del acusado R.E.C.P..

    El delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, prevé una pena que oscila entre UNO (01) a DOCE (12) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; pena que deja el Tribunal tomando en consideración la gravedad del delito cometido por el acusado; así mismo, el artículo 74 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, además no consta que el mismo posea antecedentes penales, por tanto se aplica la pena en lo que respecta a este delito en SEIS (06) MESES DE PRISION. Y así se decide.

    En consecuencia; queda la pena definitiva a imponer al acusado R.E.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Octubre de 1985, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-17.861.886, hijo de J.R.C.P. (v) y de E.J.P.P. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector s.B., calle 1-20, No. 20, a dos casas de la Panadería la Holandesa, Rubio, estado Táchira; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.V.. Así se decide.-

    Se condena al acusado a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal. Así se decide. –

    Se exonera al acusado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    TÍTULO VIII

    DISPOSITIVA:

    ESTE TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO UNO DE LA EXTENSION SAN A.D.C.J.P.D.E.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado R.E.C.P., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24 de Octubre de 1985, de 26 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-17.861.886, hijo de J.R.C.P. (v) y de E.J.P.P. (v), soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Sector s.B., calle 1-20, No. 20, a dos casas de la Panadería la Holandesa, Rubio, estado Táchira, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, inconcordancia con el artículo 420 numeral 2 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.V.. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Presentarse al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cuando sea requerido.

Notifíquese a las partes y al Acusado. Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal, una vez vencido el lapso de Ley.-

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

ABG. J.L.C.Q.

JUEZ DE JUICIO UNO

ABG. B.J.A.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-003058/JLCQ/.-

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