Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteAlfredo José Oropeza
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 25 de Febrero de 2014

203º y 155º

ASUNTO: PP01-V-2013-000202

DEMANDANTE: J.C.C.P.

DEMANDADA: D.A.J.P.

MOTIVO: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistos

En fecha 11 de junio del año 2013, compareció por ante este Circuito Judicial el ciudadano J.C.C.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.073.087 y de este domicilio, asistido por la Abogada G.R.d.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.781, y demandó por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD a la ciudadana D.A.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.337.765, de este domicilio, respecto a la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), un (01) año y ocho (08) meses de edad.

Alegó el ciudadano J.C.C.P., que mantuvo una relación a distancia con la ciudadana D.A.J.P., pues estudiaba en Mérida y ella vivía en Guanare, esa relación duró aproximadamente dos (2) años, terminó la relación en junio de 2011, al venirse a Guanare se enteró que e.s. con otra persona lo cual ella admitió, se reconciliaron, tuvo un inconveniente porque ella viajó a la Gran Sabana en julio 2011 que andaba con la persona que lo engañaba, pese a ello tuvo relaciones sexuales en agosto, en septiembre de 2011 ella le manifestó que tenía un atraso, que se había hecho la prueba de embarazo y había salido positivo, a pesar de sus dudas ella le aseguró firmemente que el hijo que esperaba era de él, que decidió abandonar sus estudios para hacerse cargo de ella y del embarazo, pese a sus esfuerzos se terminó la relación, él continuo ayudándola con los gastos del embarazo a finales de abril de 2012 nació una niña, manifestándole la madre que la niña era ochomecina, que se le había adelantado el parto, porque la madre siempre le afirma fehacientemente que la niña era hija de él, pese a que sus rasgos no se parecía a él, asumió la paternidad, ayudaba a costear los gastos de la niña, en el mes de febrero de 2013 la niña se enfermó la trasladaron a Caracas, el diagnostico no era cáncer y recomendó un neuro-pediatra, la llevaron el 27 de abril un neuro-pediatra al preguntar talla y peso de la niña al nacer, ante la aseveración de él de que la niña era ochomecina, ella que la talla y peso era de una niña a término y no prematura, la madre no manifestó nada, al regreso le asaltaron las dudas y le realizó una prueba de ADN y ese mismo día le tomó la prueba de sangre y la envió al laboratorio, se llevó una sorpresa cuando el resultado que la niña no era de él, alega haber sido sorprendido en su buena fe por parte de la ciudadana D.A.J.P. al manifestarle en todo momento que la niña era su hija, por tal motivo decidió demandarlo por Desconocimiento de Paternidad. Alega la parte demandada ciudadana D.A.J.P., En la oportunidad de la contestación de la demanda concurrió la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en los hechos invocados por el actor impugnante de la paternidad.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales:

Acervo Probatorio:

Prueba Documental:

  1. Partida de Nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), al folio No. 06, mediante la cual se pretendía probar la filiación de la referida niña con respecto a los ciudadanos J.C.C.P. y D.A.J.P., plenamente identificados en autos, la cual fue tachada de falsa por la contraparte en su oportunidad legal correspondiente, además es un documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente conforme al criterio de la libre convicción razonada, todo de conformidad con el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar que se hizo el reconocimiento filial, que el demandante pretende impugnar.

  2. Eco Pélvico, al folio 49, no se le da valor probatorio por cuanto no fue debidamente ratificado su contenido en el debate por el médico que lo practicó.

  3. Examen con resultado negativo, al folio 50, no se le da valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

  4. Deposito bancario de fecha 19/02/2013, al folio 51, no se le da valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

  5. Talón de envió por MRW, de fecha 19/02/2013 y factura de pago de fecha 25/02/2013, al folio 50, no se le da valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

  6. Muestras de fechas 20/02/2013 enviadas a la Unidad de Diagnostico Inmunológico, al folio 52, no se le da valor probatorio por ser impertinente para demostrar el hecho controvertido.

Prueba Pericial:

Resultado de la Prueba de Heredo-biológica, a los folios No. 68 y 69 practicada a las partes ciudadanos J.C.C.P. y D.A.J.P. y a la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es determinante, al concluir que se excluyó la paternidad en diez (10) sistemas de ADN, por tanto, la niña A.A. no puede ser hija biológica del ciudadano J.C.C.P., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras; concediéndole esta juzgadora pleno valor probatorio a la respectiva prueba, por la credibilidad y responsabilidad que goza el referido instituto, así como también por la alta probabilidad de paternidad arrojada.

Testimoniales:

Previa juramentación el ciudadano W.E.R., titular de la Cédula de Identidad No. V-9.269.028, quien rindió su declaración a la cual no se le da valor probatorio por cuanto no demostró los hechos alegados por la parte actora.

El Tribunal deja constancia de que no se oye la opinión de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por cuanto cuenta con un (01) años y ocho (08) meses de edad.

En consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

Conforme a la opinión de Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), la filiación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En tal sentido la filiación por su importancia en cuanto a la estructura de la familia, el legislador patrio ha regulado diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar o reclamar determinada filiación, estableciendo que las acciones son que son acciones declarativas de estado, porque persiguen una decisión judicial que declare la preexistencia de un estado familiar, en cuanto a la paternidad hay dos acciones: 1º la impugnación o Desconocimiento de paternidad y 2º la Inquisición de paternidad, en tal sentido son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación que siempre ha correspondido a una persona, mientras que son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.

La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con las llamadas acciones de estado, que son aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero (Aguilar Gorrondona, J. (2000) “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14ª ed., Caracas-Venezuela, Pág. 93), y generalmente sólo se tienen presentes los estados familiares, en las acciones de filiación.

Hay que destacar en el ámbito jurídico, la inclusión de los avances científicos ha sido de gran impacto con la incorporación de las pruebas biológicas en juicios de investigación de la filiación, todo en aras de la búsqueda de la verdad, especialmente en el campo de la determinación de la paternidad no matrimonial, debido a que la maternidad constituye, por regla general, un hecho conocido y no disputado, de igual manera la paternidad matrimonial, por su parte, se encuentra amparada por una presunción de paternidad del marido, la cual aliviana la carga probatoria del hijo, radicándola en el marido en caso que quisiese desvirtuar dicha presunción. Dicho lo anterior no significa que en estos dos ámbitos la determinación de la maternidad y de la paternidad matrimonial no encuentren aplicación las pruebas biológicas, ya que hay que considerar en las posibilidades que se abren para el marido que impugna su paternidad sobre el hijo nacido en el matrimonio, a través de la prueba negativa o de descarte de la misma producida por una pericia médico-biológica.

El Derecho de Familia venezolano en la reforma del año 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 del Código Civil “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.

En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce el derecho de toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos.

Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…” por lo que se considera que la filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, la cual está protegida en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Dadas las argumentaciones expuestas se refleja que el estado tiene interés directo en la materia objeto de la pretensión en la presente causa, sin embargo observa este juzgador que en el escrito libelar en el petitorio se demanda por desconocimiento de paternidad, fundado en el articulo 206 del Código Civil, que es aplicable específicamente en caso de filiación habida en el matrimonio, que según consta en autos tanto en la narración de los hechos de la parte actora, como en el hecho que no se demostró la existencia del mismo, razón por la cual considera que en el presente caso el demandante se encuentra en la situación de impugnar el reconocimiento voluntario que realizó en fecha 22/05/2012, por que alega haber sido sorprendido en su buena fe por parte de la ciudadana D.A.J.P. al manifestarle en todo momento que la niña era su hija, cita como criterio jurisprudencial la sentencia Nº 2054-07, de fecha 1/11/2007, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso W.G.L. contra Rhaiza Rojas Castañeda, en juicio de desconocimiento de paternidad, expresa:

“….por lo que es interesante preguntarse, si la persona que reconoce a un niño bajo engaño, no encuadra perfectamente en el último supuesto de la norma aquí citada. A fin de cuenta –aduce- lo que quiere demostrar es que el hijo reconocido no es suyo, por lo que a la luz de la verdad verdadera, al no ser el padre biológico él entraría en el genérico de la norma “quien quiera” porque no puede el juzgador restringir lo que no ha hecho el legislador” (Subrayado del tribunal).

Según se ha citado se deduce que lo establecido en el articulo 221 del Código Civil, en lo atinente a que podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera tener interés legitimo en ello, puede aplicarse en el caso de que dicho reconocimiento filial no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo o hija biológico (a) de la persona que lo ha reconocido, están legitimados para interponer la acción el hijo reconocido, la madre o el padre de quien ha sido reconocido y para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre. De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

Una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de reconocimiento voluntario, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, normativa que se aplica a las acciones de desconocimiento de paternidad, para ello es necesario destacar lo que ha dispuesto el Dr. F.L.H. en su Libro Derecho de Familia:

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente cual sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.… Desde luego, no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además de dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción… Esta, por otra parte, es imprescriptible y tampoco esta sujeta a plazo de caducidad…. La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico…

De la cita inmediatamente anterior, se concluye que en el artículo 221 no prevé lapso de caducidad, para la acción de impugnación de reconocimiento voluntario, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno y no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de las acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, son de orden público, por ser indisponibles, imprescriptibles y sólo tramitables a través de un procedimiento judicial, cabe acotar que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo sólo admisible la confesión como un mero indicio. Además son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y se procura que no se limite en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su reconocimiento en su partida de nacimiento.

La teoría del legítimo contradictor (Cañón Ramírez, P. 1995. Familia. Derecho Civil Tomo II Vol. II Bogotá. ‘Legítimo Contradictor’ pp 481 y sgtes.), que se refiere al principal interesado en una acción judicial, nos permite concluir que en las acciones de filiación dirigidas a investigar la paternidad o maternidad natural (fuera de matrimonio), son los padres y los hijos en forma recíproca los principales interesados, ya que no están ni pueden ser considerados los padres como excluidos de la acción de impugnación de reconocimiento establecida en el artículo 221 del Código Civil. Por lo tanto concluye este Tribunal que el ciudadano J.C.C.P., está legitimado para ejercer la acción de impugnación de reconocimiento prevista en el artículo 221 del Código Civil y así se declara.

Con base a eso argumentos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en el articulo 56 el derecho que tiene toda persona a un nombre propio, al apellido del padre y la madre y a conocer la identidad de los mismos y establece que el Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad, bajo ese enfoque la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos (articulo 25).

Respecto a la causa in examine la Sala Social del M.T. de la República, en la sentencia Nº 2207 de fecha 1º de noviembre de 2007 señaló:

(…)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho; y

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.

(Subrayado del tribunal)

Con respecto a la experticia de ADN en este tipo de juicios, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 05-0062, al interpretar los artículos 56 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronunció:

Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica. En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN)

Las disposiciones de la Constitución y del Código Civil, relativas al establecimiento de la filiación, materna y paterna, en el caso de la última cuando se trate de matrimonial o extramatrimonial, regulan la posibilidad de contradecirla para ser establecida judicialmente, razón por la cual, esa libertad de investigación sobre la filiación por cualquier medio probatorio, de acuerdo a la valoración de la libre convicción razonada que acoge la materia en el articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es admisible tanto en procesos de Inquisición como en los procesos de Impugnación.

En el caso de marras, se impugna el reconocimiento posterior que el ciudadano J.C.C.P., hiciera de la niña de autos. En la oportunidad de la contestación de la demanda concurrió la demandada, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en los hechos invocados por el actor impugnante de la paternidad, sin que desvirtuara el objeto del proceso o hecho controvertido como es la inexistencia de la filiación paterna biológica alegada por el demandante respecto a su hija.

En el presente caso considera procedente analizar la procedencia o no de la presente acción, constatando que el reconocimiento objeto de impugnación es válida, por cuanto fue realizado en forma expresa y solemne, según se demuestra en la Partida de Nacimiento de la niña referida, además con los resultados arrojados por la prueba de ADN, evacuada en el presente proceso, se demostró fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir y que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y verdad verdadera, que permite determinar que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, por lo que ambos extremos han sido demostrados por la parte actora: 1º el nacimiento de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en fecha 26 de abril de 2012; que en fecha 22 de mayo de 2012 el ciudadano J.C.C.P. realizó el reconocimiento voluntario de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); 2º que según la prueba de ADN se concluye que el ciudadano J.C.C.P. no puede ser el padre biológico de la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), toda vez que hubo exclusión paterna, por haber sido practicada por expertos de un laboratorio debidamente acreditado para la evacuación de la prueba hematológica, que goza de credibilidad, acreditación y reconocimiento por ser un instituto especializado y con plena credibilidad de los resultados que arrojan las pruebas que realizan, resultando que la consecuencia es declarar con lugar la demanda, todo en aras de “consolidar la primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que exista una disparidad entre ambas…”, como bien fue interpretado el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, precitada. Así se decide. Por los anteriores razonamientos se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO FILIAL propuesta por el ciudadano J.C.C.P. contra la ciudadana D.A.J.P., respecto a la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), suficientemente identificados en autos, por haberse demostrado que no es hija biológica del ciudadano J.C.C.P..

SEGUNDO

En lo sucesivo la niña (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se tendrá como única hija de la ciudadana D.A.J.P. y llevará los apellidos J.P.d. su madre biológica, identificándose de la siguiente manera: (Identidad omitida conforme al articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para todos los actos de su vida civil, tanto públicos como privados y se ordena a la Oficina de Registro Civil del estado Portuguesa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, expedir nueva Acta de Nacimiento, que sustituirá la que fue levantada con la presentación del ciudadano J.C.C.P., la cual quedará sin efecto y no contendrá explicación alguna de este procedimiento. Líbrense lo conducente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veinticinco días del mes de febrero año dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.O.S.

El Secretario temporal,

Abg. O.H.T.

En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 1:42 p.m. Conste.

AJOS/OHT/lenny

ASUNTO: PP01-V-2013-000202

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