Decisión nº 001-2008 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Enero de 2008

Fecha de Resolución23 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

En su nombre:

EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE

JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos

: informes de las partes.

Demandante: C.C., mayor de edad, venezolano, titular de la C.I.: Nº V.-6.460.866, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: CONSORCIO SADE WILLIAMS, constituido y domiciliado en Maracaibo, cuyo documento fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta de Caracas, el día 17 de marzo de 1998, bajo el N° 24, Tomo 28, de los Libros de Autenticaciones.

ANTECEDENTES PROCESALES Y OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre el ciudadano C.C., antes identificado, debidamente representado por la profesional de Derecho M.V.V., titular de la cédula de identidad N° 12.444.906, el día 12 de agosto de 1999, ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la sociedad Mercantil CONSORCIO SADE WILLIAMS, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 16 de septiembre de 1999, ordenándose la citación para la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de enero de 2000, la profesional del Derecho M.V.C., actuando en su condición de Apoderado Judicial de la demandada CONSORCIO SADE WILLIAMS, procedió a promover cuestiones previas, como consta de documento que corre inserto agregado a las actas procesales en los folios 41 y 42, y sus vueltos. En fecha 06 de abril de 2000, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró improcedente la cuestión previa alegada.

Luego, en fecha 02 de junio de 2000, la demandada, CONSORCIO SADE WILLIAMS, por intermedio de su representante forense, profesional del Derecho N.U., procedió a dar contestación a la demanda, y cuyo documento corre inserto agregado del folio 58 al folio 65 del expediente.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y con ella, el Régimen Procesal Transitorio previsto en su artículo 197, la causa pasó al conocimiento de un nuevo juez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo de mérito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL

ESCRITO LIBELAR

De la lectura realizada al libelo presentado por la profesional del Derecho M.V.V., que encabeza las actuaciones del presente expediente; este Jurisdiscente observa que el mismo contiene los fundamentos y peticiones que formulados por la parte actora de la manera como quedan expresados a continuación:

Que prestó servicios para la sociedad mercantil CONSORCIO SADE WILLIAMS también conocida como SADE INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A.; o SADE WILLIAMS, con el cargo de supervisor, desde la fecha 18/05/1998 hasta el día 19 de mayo de 1999, fecha esta última en la que fue despedido.

Que la demandada es una contratista petrolera y obtiene de esos servicios su mayor fuente de ingresos. Que en tal sentido, se repite, le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera.

Que uno de los aspectos más novedosos de la Convención Colectiva aplicable (1997) es la de que mantuvo el régimen de cálculo de las llamadas prestaciones sociales que se encontraban en la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, vale decir, consagra la retroactividad del artículo 108 reformado en el año 1997. Que la Cláusula 4 y 9 de la señalada convención colectiva, así lo evidencian.

Que la empresa obligó a un gran número de sus empleados y entre ellos al demandante a suscribir un documento con forma de ‘transacción’, el cual anexó marcado “B”: donde primero: transfieren a sus empleados al régimen laboral previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y se renuncia a los beneficios de la Convención Colectiva. Segundo: pretenden que sus empleados se autocalifiquen de trabajadores de confianza. Tercero: que le cancelan sus prestaciones sociales mediante un “finiquito de Prestaciones por Cambio de Régimen al nuevo régimen laboral que presenta claros errores matemáticos, continuando la relación de trabajo sin interrupción, pero regulada “en apariencia” por el nuevo régimen laboral”.

Que los empleados que se negaban a firmar la ‘transacción’ eran despedidos como es el caso de los ciudadanos R.S. y R.P.. Y ante tal medida persuasiva, el demandante firmó el “disfraz” de ‘transacción’ aun cuando se violentan disposiciones de carácter irrenunciable contenidas en los artículos 3, 10 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo; y a pesar de que se hace caso omiso “a los principios de conservación de la condición laboral más favorable, irrenunciabilidad de derechos y primacía de la realidad de los hechos, establecidos en los artículos 8 (literales a, b, y c), 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,…”.

Que la ‘transacción’ se realizó sin que versara sobre derechos litigiosos, no existen recíprocas concesiones, y los señala que lo “más grave del caso, y que evidencia aun más la intención dolosa de la empresa SADE WILLIAM, es que apenas un mes y medio después de suscribir dicho contrato y como corolario de las maquinaciones dolosas realizadas” procedió a despedir al demandante, pretendiendo –señala- de esta manera evadir el cumplimiento de las condiciones de trabajo pactadas al inicio de la relación laboral.

Que la referida ’’transacción’’ no debió ser homologada, que no cumple con los extremos exigidos en el artículo 9 LOT, al no cumplir con las exigencias mínimas, se encuentra entonces afectadas de nulidad en todo su contenido.

Que en razón de los motivos expuestos, y de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde el pago de las siguientes cantidades:

Que la demandada laboraba un total de 124 horas no canceladas y ello de forma regular y permanente, y siendo ello así el salario integral debió ser el integrado por los siguientes conceptos: 1) Bs.725.868,oo por salario básico mensual; 2) Bs.48.000,oo por ayuda de ciudad; 3) Bs. 78.000,oo por bono vacacional; 4) 124 horas extras no canceladas y laboradas mensualmente en exceso de su jornada máxima permitida, vale decir, la cantidad de Bs.771.675,37, lo cual incide en un salario mensual de Bs.1.623.543,30, o lo que es lo mismo Bs.54.118,11, más la incidencia diaria de las utilidades de Bs.18.037,59, da le monto total de Bs.72.155,70, salario en base al cual reclama los siguientes conceptos:

1) Preaviso la cantidad de Bs.2.164.671,oo (Bs.72.155,oo x 30 días).

2) Antigüedad legal por el monto de Bs.2.164.671,oo (Bs.72.155,oo x 30 días).

3) Antigüedad contractual, la cantidad de Bs.1.082.335,50 (Bs.72.155,oo x 15 días).

4) Antigüedad adicional, la cantidad de Bs.1.082.335,50 (Bs.72.155,oo x 15 días).

5) Vacaciones anuales, la cantidad de Bs.1.545.543,30 (Bs.51.518,11 x 30 días).

6) Bono vacacional, la cantidad de Bs.2.060.724,40 (Bs.51.518,11 x 40 días).

7) Horas Extras: Que en razón a que durante toda la vigencia de la relación laboral, trabajó un total de 1.488 horas extras, calculadas a razón de Bs.6.223,98 cada una, salario devengado por hora (Bs.3.224,45) más un recargo del 93% sobre le monto del mismo (Bs.2.998,73), todo de conformidad con lo estipulado en la cláusula 7 del Contrato Colectivo, que suman la cantidad de Bs.9.259.282,24.

8) Indemnización adicional para el disfrute de vacaciones anuales. La cantidad de Bs.771.773,52, “suma equivalente al promedio mensual que debió percibir (...) por concepto de horas extras, durante los treinta días anteriores a la fecha de su despido, de conformidad con lo estipulado en la Nota de Minuta No.2 de la Cláusula No.8 del Contrato Colectivo”.

Que todos los montos de los conceptos reclamados suman la cantidad de Bs.19.131.336,46, de los cuales ya ha recibido la cantidad de Bs.5.116.001,46, según se evidencia de recibos de pago acompañadas y marcadas como “D” y “E”, resultando una diferencia a favor del demandante de Bs.14.015.335,oo.

Que por ello viene a demandar como en efecto lo hace para que la empresa demandada convenga o en defecto de ello sea condenada por el Tribunal con los demás pronunciamientos de ley a: PRIMERO: Convenga en la nulidad del contrato de ‘transacción’ celebrado con mi representado, en razón de que hubo vicio del consentimiento, al haber sido constreñido a ello; y además por no llenar los extremos del artículo 3 LOT y el artículo 9 y 10 de su Reglamento. SEGUNDO: Para que se le cancele la cantidad de Bs.14.015.335,oo, suma que se le adeudan por los conceptos antes especificados.

Que solicita que la citación de la parte demandada se haga en la persona del ciudadano M.V., titular de la cédula de identidad N° 2.943.443, en su condición de Gerente de Administración de la referida empresa.

Solicitó el ajuste por inflación o indexación del monto de la condena y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONTENIDOS EN EL

DOCUMENTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Siendo la oportunidad procesal para proceder a dar contestación a la demanda, la sociedad de comercio CONSORCIO SADE WILLIAMS, lo hizo por intermedio del profesional del Derecho N.U., titular de la cédula de identidad 3.115.817, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 27.219, y presentó sus defensas de la manera como se indica a continuación de forma sintetizada:

- Respecto a la impugnación del poder hecha por los apoderados actores, indican que ello es improcedente toda vez que por un lado, en la referida impugnación se hace una alusión a sentencia de la cual no se indican datos identificatorios algunos, y de otro lado, indica que no hay nada contrario a la normativa ni a la jurisprudencia en el poder otorgado por la parte demandada, que al contrario el mismo es cónsono con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y la interpretación que de él ha hecho la jurisprudencia (Sala de Casación Civil), transcribiendo diversos extractos.

- Como “Cuestiones Previas Perentorias” para que sean resueltas como punto previo a la sentencia de fondo, así:

La cosa juzgada prevista en el numeral 9 del artículo 346 CPC. Que hay identidad de sujetos, objeto y título, entre lo que ha sido presentado a la jurisdicción y la ‘transacción’ homologada debidamente en fecha 05/03/1999, y en tal sentido se pretende violentar la autoridad de cosa juzgada.

La caducidad de la acción establecida en la ley, en el ordinal 10 del artículo 346 del CPC. Indica que para la fecha de la demanda habían transcurrido sobradamente los 30 días que se establecen en el artículo 101 LOT, con fundamento en un despido indirecto previsto en el Literal “G” del artículo 103 de la LOT, en concordancia con el Literal “E” del Parágrafo Primero de la misma norma, pues afirma el demandante que de un régimen más favorable (contratación colectiva petrolera) se le desmejoró al pasarlo al sistema de la LOT.

- Como contestación al fondo, señala que en caso de que resulten improcedentes las cuestiones previas denunciadas, hace la contestación de la demanda en los siguientes términos:

Como hechos afirmados, se acepta la fecha de inicio de la relación laboral el 18/05/1998; el cargo de supervisor de construcción; que en fecha 05/03/1999 las partes de la presente causa celebraron una ‘transacción’ por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, la cual fue homologada en fecha 09/03/1999; que la fecha del despido fue el 19/05/1999; que el hoy demandante, recibió la cantidad de Bs.3.933.082,57, menos la cantidad de Bs.1.383.223,60, que el mencionado accionante recibió como préstamo con cargo a sus prestaciones o beneficios, para un total cancelado de Bs.2.549.858,98, en la ‘transacción’ celebrada en fecha 05/03/1998, y que en la fecha 19/05/1999, recibió la cantidad de Bs.2.566.142,48, por concepto de liquidación de prestaciones sociales al término de la relación laboral, para un total recibido por el accionante en la cantidad de Bs.5.116.001,46.

- Como hechos negados:

Niega, rechaza y contradice que la ‘transacción’ celebrada entre las partes haya sido con carácter de obligatoriedad para los empleados, y que los que no se plegaron fueron despedidos, y que la misma adolezca de los requisitos de ley, y en tal sentido, esté viciada de nulidad. En el mismo sentido, niega que la patronal haya actuado con mala fe en la ‘transacción’ y procediendo a efectuar el despido mes y medio después de la suscripción de la ‘transacción’.

Niega, rechaza y contradice que se haya pactado y que se haya regido la relación laboral con el demandante, por el Contrato Colectivo Petrolero, ya que niega, rechaza y contradice “que dicho régimen de contratación colectiva haya sido pactado por ambas partes al inicio de la reilación laboral y por estar viciada de nulidad absoluta, que el demandante suscribiera libre, espontánea y voluntariamente el 05 de marzo de 1999 ante la Inspectoría del trabajo (sic) del Estado Zulia” (vuelto del folio 62).

Niega, rechaza y contradice por ser falso que el accionante haya laborado en forma regular y permanente en todos los meses de servicio, un total de 12 horas en exceso de la jornada máxima permitida.

Niega, rechaza y contradice los montos y conceptos que se alegan en la demanda como conformantes del salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, y en consecuencia, niega, rechaza y contradice que el salario mensual haya sido de Bs.1.623.543,30, vale decir, Bs.54.118,11, que sumada a la incidencia diaria de las utilidades de Bs.18.037,59 da la cantidad de Bs.72.155,70 diarios.

Niega, rechaza y contradice que al demandante se le adeuden los conceptos y montos reclamados en la demanda, y esto lo hace para todos y cada uno de ellos, y en tal sentido, niega, rechaza y contradice que la demandada le adeude al accionante la cantidad de Bs.14.015.335,oo.

Como hechos y fundamentos de la defensa señala:

- La validez de la ‘transacción’; por el hecho de que fue en libre manifestación de voluntad y en cumplimiento de las normas que la rigen, y además por el hecho de que en la ‘transacción’ se observa que en efecto se encontraba en conflicto el hecho de que “le fueran cancelados las prestaciones sociales y beneficios según el régimen de salario convenido tanto en el Contrato Colectivo Petrolero como lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo del año 90, derogada por la Ley Orgánica del Trabajo del año 97,” y por su parte, la demandada consideraba que el demandante no podía disfrutar simultáneamente de ambos regímenes de salario, prestaciones sociales y beneficios; estos son los consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990, derogada en la nueva Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, sino UNICAMENTE UNO SOLO ELLOS EN SU INTEGRIDAD, tal como lo establece expresamente el Artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997” señalándose además que en su conjunto el régimen de la LOT de 1997 es más favorable, básicamente por el amplio concepto de salario que en dicho nuevo régimen se incorpora. Que en la ‘transacción’ en referencia se evidencian los hechos que la motivaron así como las mutuas concesiones que se hicieron las partes hoy contendientes.

- Que el demandante es un trabajador de dirección y de confianza, que lo era tanto frente a trabajadores de la empresa como frente a terceros; su trabajo implicaba el conocimiento de secretos comerciales e industriales de la demandada, “Consorcio Sade Williams” y que “”participaba en la SUPERVISION DE OTROS TRABAJADORES DEL CONSORCIO SADE WILLIAMS, en consecuencia por tener trabajadores a su cargo, podía darles órdenes, instrucciones y despedirlos…”. Que no le es aplicable la Contratación Colectiva Petrolera, y podía ser despedido, incluso sin justa causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la LOT.

- Y que el salario devengado por el trabajador era de Bs.773.868,oo mensuales, o lo que es lo mismo, Bs.25.795,60 diarios, “en base a lo cual fueron calculados (sic) las indemnizaciones y demás indemnizaciones de ley y en consecuencia nada se le adeuda al trabajador por los conceptos reclamados en su demanda.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes procesales, dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).

Los criterios jurisprudenciales antes transcritos precedentemente se comparten a plenitud, y se han de tener como parte conformante de las motivaciones del presente fallo. Así se establece.-

DELIMITACICIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (aplicable a la presente causa), a los fines de determinar los hechos y fundamentos controvertidos, y fijar los limites de la controversia.

Se deja establecido que no existe controversia entre las partes, en cuanto a que existió una relación laboral entre el actor ciudadano C.C. y la sociedad mercantil CONSORCIO SADE WILLIAMS, la fecha de inicio (18/05/1998) y de culminación de la relación laboral (19/05/1999), el cargo de Supervisor de Construcción.

Se conviene en la existencia de una celebrada y homologada ‘transacción’, pero no en la valides de la misma, pues la demandante señala que se vio forzada a realizarla, y que en todo caso no cumple con los requisitos de ley. No se niega el que la demandada sea una contratista petrolera, y en tal sentido, se considera como admitido y consecuencialmente fuera del debate probatorio. Lo mismo en relación a la terminación de la relación laboral, teniendo como cierto que se debió a despido, faltando sólo determinar si fue injustificado o por el contrario el ex trabajador demandante carecía de estabilidad, por tratarse como afirma la parte demandada un trabajador de dirección.

De otra parte, se controvierte la aplicación de la contratación colectiva petrolera, así como el salario devengado por el demandante, lo cual está íntimamente vinculado a las controvertidas horas extras en la prestación de servicios.

Corresponde al demandante la prueba de la carencia de libertad en la celebración de la ‘transacción’; asimismo las horas extras que se dicen trabajadas. A la patronal CONSORCIO SADE WILLIAMS, la carga probatoria del monto del salario base para el cálculo de los conceptos reclamados. Así se establece.-

Por último, en el caso que sean procedentes en Derecho el pago de alguno o todos los conceptos reclamados, le correspondería al Tribunal el establecimiento del o los conceptos y el quantum de cada uno. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente proceso se sustanció bajo el esquema procedimental contenido en la (hoy parcialmente abrogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual por disposición de su artículo 31 ordena la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil en todo aquello no previsto en la normativa especial. De allí que las reglas aplicables para la producción, evacuación y análisis y/o examen de las pruebas aportadas por las partes en la presente causa deben ser las contenidas en la mentada ley adjetiva civil, así como el Código Civil, en atención a lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ello en respeto a la seguridad jurídica, a la expectativa plausible a la cual tienen derecho los justiciables que solicitan tutela judicial, y a la no aplicación retroactiva de la Ley.

- De las Pruebas aportadas por la parte demandante:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. En este particular se incluye por una parte, lo referente a las documentales consignadas conjuntamente con la demanda y que no fueron objeto de impugnación; y por la otra parte, se tiene que se indica que el poder de la parte demandada no cumplió con los requisitos que ordena el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia a la demandada ha de tenérsele por confesa.

    Esta invocación no constituye un medio de pruebas, pero ella, tiene vinculación con los principios procesales de “adquisición procesal” y “comunidad de la prueba”, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  2. - Prueba Documental.-

    Ratificó todas y cada una de las probanzas consignadas conjuntamente con el libelo de la demanda, las cuales son las siguientes:

    2.1. Produjo en original, y marcado con la letra “B”, ‘transacción’ y su respectiva homologación, lo cual consta desde los folios 13 al 21, ambos inclusive.

    La referida ‘transacción’ no es discutida por las partes en conflicto en cuanto a la celebración y homologación, sino en lo que atañe a su conformidad a Derecho, lo cual será dilucidado en el punto previo referido a la cosa juzgada; no obstante, lo anterior, se puede establecer aquí que la referida documental posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con las demás probanzas a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.-

    2.2. Consigna marcada como “C” documento de OFERTA DE SERVICIO, de la empresa demandada para con el accionante, en donde se evidencian los conceptos y montos a devengar, así como la indicación de la póliza de HCM; en la parte inferior se aprecia dos (2) rúbricas ilegibles, y bajo una de ellas se lee “Lic. LUIS FORINO”, CONTROLER.

    De la documental en referencia se evidencia que la misma es consignada en copia, y en tal sentido carece de valor probatorio, toda vez que no hay certeza sobre la autoría del mismo, todo lo anterior, conforme lo establecido en el artículo 429 del CPC. Así se establece.-

    2.3. Consignó conjuntamente con la demanda, y marcada “D” copia en la que se lee “FINIQUITO DE PRESTACIONES SOCIALES”, la cual no fue objeto de impugnación, sin embargo sólo está firmado en original por la parte beneficiaria, que según se alega es el accionante, más el resto de rúbricas aparecen en copias, así las cosas, indudablemente que al no haber certeza respecto a la autoría, carece de valor probatorio como instrumento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil (CC) así como del 429 del CPC. Sin embargo, aunque no se le puede dar valor de instrumento privado a la documental bajo análisis, sí es posible valorarla como medio de prueba libre (395 CPC), tomando en cuenta que la demandada hace mención expresa y aceptación del contenido de la documental en referencia marcada “D” al invocar el mérito favorable en su escrito de promoción de pruebas, de otra parte, se debe también observar que el monto pagado coincide con el establecido en la ‘transacción’ marcada “B” que se analizó antes en el punto “2.1” de las pruebas del accionante, y esto sumado al hecho de que la parte demandada afirmó en la contestación, que le había pagado la cantidad referida por el concepto indicado de “Finiquito de Prestaciones Sociales”, hacen a este Sentenciador en base a la sana crítica y la primacía de a realidad, darle valor probatorio como prueba libre, que en todo caso ha de ser analizada con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

    2.4. Marcada “E” consigna con la demanda, recibo de pago de liquidación, en el cual se indicia que recibió de la demandada la cantidad de Bs.2.566.142,48, mediante cheque N° 762747, “Banco Mercantil 1087089182“, fecha de pago 18/05/1999. De la misma manera, aparecen rúbricas ilegibles de quien verificó, quien autorizó, así como de quien recibió el dinero en fecha 18/05/1999.

    La referida documental, posee valor, toda vez que no fue objeto de impugnación y se considera como reconocida por la parte contraria, vale decir, la demandada que es contra quien se produjo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del CPC. Además de lo anterior que ya es suficiente para darle valor, se tiene que en el escrito de promoción de pruebas la propia parte demandada en la invocación del mérito favorable hace mención de ella. Así se establece.-

    2.5. Consigna con la demanda copia de documento en el que se lee como título “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, en cuya parte in fine se aprecian rúbricas ilegibles, así como en original lo que parece una media firma que se asimila al inicio de la firma de la parte accionante como beneficiaria del pago. Así las cosas, no se puede dar valor de instrumento privado a la documental bajo análisis, esto de conformidad con lo estatuido en el artículo 1368 C.C. y 429 del CPC, pero sí es posible valorarla como medio de prueba libre (395 CPC), tomando en cuenta que el accionante hace mención expresa y aceptación del contenido de la documental en referencia, pues al invocar el mérito favorable en su escrito de promoción de pruebas hace referencia a la Liquidación marcada “E”, y concretamente en lo que se refiere a la prueba del salario en la cantidad de Bs. 25.795,60 diarios que aparecen reflejados en el folio 25, vale decir, en la documental analizada, de otra parte, que el monto pagado coincide con el establecido en el recibo de pago marcado “E” que se analizó antes en el punto “2.4” de las pruebas del accionante, y esto sumado al hecho de que la parte demandada afirmó en la contestación, que le había pagado la cantidad referida por el concepto indicado de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, hacen a este Sentenciador en base a la sana crítica y la primacía de a realidad, darle valor probatorio como prueba libre, pero que en todo caso ha de ser analizada con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

    2.6. En la oportunidad de la presentación de los informes la representación de la parte demandante, consignó copias simples de lo que afirma eran copias certificadas de declaración testimonial del ciudadano R.S., de cédula de Identidad N° 9.702.265, de la cual se lee que afirma que en la relación laboral que tuvo con la demandada CONSORCIO SADE WILLIAMS, él se negó a firmar transacción por cambio de régimen, y que no fue despedido inmediatamente, sino después de una operación a la que fue sometido.

    La referida documental, traída como prueba trasladada, carece de valor probatorio, toda vez que al ser copia simple y no certificada, no da fe respecto a su autoría, y dado esto resulta inoficioso el análisis de otros aspectos como lo es su oportunidad procesal o su carácter de documento público o no, entre otros. Así se establece.-

  3. - Prueba Testimonial.-

    Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos A.C.H., C.B., W.G., y H.C., titulares de la cédula de identidad N° 7.834.288, 7.833.149, 7.962.415, 9.788.948, respectivamente, todos mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    De la promoción de los testigos en referencia ninguno de ellos fue evacuado de modo que evidente es que carece de valor probatorio la señalada promoción. Así se establece.-

    - De las Pruebas aportadas por la parte demandada:

  4. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y en concreto lo referente a la ‘transacción’ celebrada entre las partes de la presente causa en fecha 05/03/1999, homologada en fecha 09/03/1999 del mismo mes y año (folios 13 al 21). De igual manera las documentales “D” y “E”, (folios 23 al 25) como demostración de los pagos y del salario.

    Esta invocación no constituye un medio de pruebas, como antes se estableció, en la oportunidad del análisis de las promociones de prueba de la parte demandante, análisis que en este particular se da aquí como reproducido. Así se establece.-

  5. - Prueba Documental.-

    Consignó “Libro de Horas Extraordinarias”, que van desde enero de 1998 hasta abril de 2000, ambos inclusive, vale decir, por un periodo holgadamente superior al que duró la relación laboral. Del análisis del referido libro se hace indicación del Registro de horas extras mensuales de la “Nómina Petrolera ” y en tal sentido se señala el nombre del trabajador que corresponda, la fecha de ingreso, el número de horas extras, el mono del salario normal, el salario hora, el monto cancelado y la actividad que realiza el trabajador. De la revisión de los meses, en que se mantuvo vigente la relación laboral, ni en ningún otro, aparece el nombre del accionante como indicación de que trabajó horas extras. En todo caso la determinación de la prestación de servicios durante horas extras será analizada en las conclusiones, por lo pronto aquí se ha de declarar que el libro en referencia posee valor probatoria. Así se establece.-

  6. - Prueba Testimonial:

    Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos M.A.Q.P., EURO Á.H.Q. y E.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, de profesión u oficio Contador Público el primero, TSU en Administración el segundo, y ‘Laboratorísta’ el tercero, titulares de la cédula de identidad N° 5.826.453, 9.796.456 y 7.772.308, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    Los referidos testigos en efecto resultaron evacuados y fueron contestes en declarar conocer al hoy demandante, por haber sido compañeros de trabajo, también hacen mención de las funciones por él realizadas, coincidiendo todos en el hecho de que el mismo tenía la facultad de contratar personal, supervisarlos e incluso en caso de que no cumplieran con sus labores, despedirlos.

    Que el demandante era “Supervisor de Construcción”, se reunía con los proveedores y se encargaba de la supervisión de los materiales entregados para la ejecución de las obras. Que “tenía acceso a los planos, a las estrategias de fabricación y también conocimiento de los costos producción y ejecución de cualquier obra” afirma el testigo M.A.Q.P. (vuelto del folio 85), y el testigo Euro Á.H.Q. señala que “tenía conocimiento de los costos, los tipos de materiales que se necesitaban porque participaba en la elaboración de las cotizaciones y licitaciones para ser ganadas las obras y proyectos a licitar.” (vuelto folio 88), y el testigo E.J.G.M. en el mismo sentido afirma que “ tenía conocimiento del costo de las obras, manejo de plano y todos los métodos utilizados en la construcción” (vuelto folio 91).

    Que ellos al igual que él celebraron voluntariamente transacciones con la hoy demandada, que no hubo presión hacia ellos ni para con el demandante y que esto último él mismo lo había manifestado. Que no hubo represalias respecto a trabajadores que no hubiesen accedido a la ‘transacción’. También fueron contestes en afirmar que el demandante no laboró horas extras.

    Los deponentes le merecen fe a este Sentenciador pues señalan el porqué de su conocimiento, no caen en contradicciones, explican lo que conocen, así como en consideración de los lineamientos contenidos en el artículo 508 CPC, en base al cual se manifiesta que generan convicción respecto al conocimiento de sus dichos, lo cual en todo caso ha de ser analizado en conjunto con las demás probanzas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se establece.-

    PUNTO PREVIO I

    Para la resolución de la presente causa antes de adentrarse a la resolución de lo controvertido en cuanto al fondo de lo reclamado, es menester ad initio, el resolver los asuntos procedimentales de impretermitible resolución a fin de que se evidencie que la causa se ha desarrollado sin menoscabo del ejercicio del derecho a la defensa, y en definitiva bajo el marco del debido proceso, para que así la decisión de fondo sea conforme a derecho y a justicia.

    En tal sentido, se tiene que mediante escrito de fecha 09/05/2000, los representantes del demandante C.C., los profesionales del derecho M.B.R. y J.N.M., proceden a impugnar el poder conferido a quienes se presentan como apoderados judiciales de la demandada CONSORCIO SADE WILLIAMS, en los siguientes términos:

    …impugnamos la representación que se atribuyen los colegas E.V., N.U. y M.V., quienes consignaron un poder manifiestamente viciado al no haber sido otorgado en forma legal.

    Que no se ha cumplido con lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, señalándose que ”En el caso de autos una simple lectura del poder acompañado evidencia que de su texto solo (sic) se mencionan los datos de registro; y en la nota de autenticación del Notario Público Séptimo del Municipio Autónomo de Chacao solo (sic) indica que tuvo a la vista el documento constitutivo y estatutario del Consorcio Sade-Williams, sin que se deje constancia de las cláusulas del Acta Constitutiva o Estatutos que autorizan a los ciudadanos RANDAL L. BARNARD y G.M.G. para otorgar este mandato.”

    Seguidamente, señalan que “…al no cumplir el poder otorgado a los mencionados colegas con los requisitos impretermitibles señalados en el artículo 155 ejusdem, el mismo carece de valides y no inviste a los sedicentes apoderados de la demandada de la representación que se atribuyen, razón por la cual debe tenerse a la demandada como incompareciente a la contestación de la demanda por tanto debe procederse como lo indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente, solicitan un pronunciamiento expreso sobre la falta de representación de quienes se han presentado como apoderados de la parte demandada.

    Ante la solicitud antes expuesta, se evidencia que se pide de manera directa lo referente al alegado otorgamiento de poder sin cumplir los requisitos planteados en el artículom155 CPC, pero consecuencialmente que ello se traduzca en una no contestación de la demanda y en tal sentido, la aplicación del artículo 362 referente a la confesión ficta.

    Ahora bien, de la revisión del poder consignado en actas por quienes se afirmaron apoderados de la empresa demandada, se evidencia como se expresa en la propia denuncia que se hace alusión al Acta Constitutiva Estatutos, y declara el propio Notario que tuvo a la vista la señalada documental, y dado que nada indica que el notario haya realizado su labor de constatación de que en la documental se evidencia la facultad que tienen los poderdantes de hacerlo en representación de la persona jurídica demandada en la presente causa.

    De tal manera, que resulta desechado y en consecuencia improcedente el planteamiento de nulidad del poder y la presentación de cuestiones previas por parte de quienes actuaron facultados como apoderados de la empresa demandada. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO II

    De otra parte, se tiene que la empresa demandada alega la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, con fundamento en que si el ex trabajador demandante considera que se le desmejoró en sus condiciones de trabajo a raíz de la ‘transacción’ celebrada con la empresa demandada, para entonces su patrono, y en consecuencia se estaba ante una de las causales de despido indirecto (previsto en el Literal “G” del artículo 103 de la LOT, en concordancia con el Literal “E” del Parágrafo Primero de la misma norma), debió ante tal situación ejercer las acciones pertinentes dentro de un lapso de 30 días contados desde la celebración de la referida ‘transacción’ en fecha 05/03/1999, homologada en fecha 09/03/1999, y al no hacerlo se considera que ha habido un perdón de la posible o efectiva falta, esto lo fundamenta en el contenido del artículo 101 de la LOT.

    Los 30 días que establece la ley son a los efectos de poner fin a la relación laboral en forma unilateral, pero no para hacer reclamo de diferencias o indemnizaciones, es decir, en la presente causa se ha de analizar al igual que en cualquier otra si se han violado normas laborales que como tales pertenecen a una materia en la que está interesada el orden público, y precisar cuales son las acciones y oportunidades para el ejercicio de las mismas. Así es menester, resaltar que lo peticionado son diferencias en el pago de las prestaciones sociales, y el escollo a superar no son los 30 días denunciados, sino el superar el carácter de cosa juzgada que apareja la ‘transacción’ homologada en referencia, y que se analizará en punto previo aparte. De modo que la alegada caducidad resulta a juicio de este Sentenciador improcedente. Así se decide.-

    PUNTO PREVIO III

    En tercer lugar, se analiza la denuncia de COSA JUZGADA que la empresa demandada alega se deriva de ‘transacción’, celebrada entre las partes de la presente causa, con antelación a la misma, concretamente el 05/03/1999, homologada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 09/03/1999.l

    De la referida ‘transacción’ se observa que no hay controversia en cuanto a la celebración y consecuente homologación de la misma, constando incluso probanza de ello en el expediente (folios 13 al 21, ambos inclusive), en lo que si hay divergencia es en que la parte demandante, denuncia la nulidad de la misma, en virtud de un vicio en el consentimiento, y por otra parte, se afirma que no se cumple con los requisitos necesarios para que conforme a Derecho se pueda celebrar una ‘transacción’; mientras que de otro lado, la demandada alega la “cosa juzgada”.

    Ahora bien, para señalar la procedencia de la cosa juzgada que es la cuestión a desarrollar en este punto previo, se puede decir por lo pronto que no todo lo que es objeto de pretensión en la presente causa es lo previsto en la ‘transacción’ cuestionada, así por ejemplo, lo referente a las horas extras que se afirma se laboraron a lo largo de toda la relación laboral; así como no coincide el periodo a tomar en cuenta en los conceptos que son comunes; de modo que no hay bajo ninguna circunstancia, plena identidad entre lo peticionado y lo transado.

    En lo que respecta al alegato de vicio en el consentimiento es a la parte que lo alega a quien corresponde la carga de la prueba, y de las actas procesales no hay probanza alguna de que ello fuese así. En todo caso, es de tenerse presente, que sin duda es posible que durante la relación laboral de presentarse diferencias o discrepancias entre patrono y trabajador, este último opte por limar las asperezas, pero con el temor infundado o no de ejercer una fuerza o presión que pueda producir una eventual propensión o intención directa del patrono para buscar la oportunidad de ponerle fin a la relación laboral, es decir, para despedirlo, o provocar una renuncia. De otra parte, es posible, y en efecto son varios los casos que se han presentado y presentan en la práctica, en la que aun estando vigente la relación laboral se plantean y resuelven conflictos de índole laboral (o no), en forma extrajudicial o en los propios estrados de justicia, a través de transacciones, pero a parte de los requisitos propios de las mismas, no puede en forma alguna faltar el consentimiento libre, de las partes pues de lo contrario no se estaría frente a un contrato de la especie in comento, se trataría simplemente de una farsa con manifestaciones unilaterales que simulan ser bilaterales con recíprocas concesiones.

    En sentido contrario, los testigos M.Q., EURO HERNÁNDEZ y E.G., fueron contestes en afirmar que ellos al igual que el demandante habían celebrado ‘transacción’ con la hoy demandada, y en todo caso fue de manera voluntaria, y que lo mismo ocurrió en el caso del hoy demandante, y que ello les consta porque él mismo se los manifestó.

    En el mismo orden de ideas, ni siquiera se llegó a demostrar que algunas personas habían sido despedidas por la empresa como represalia por la no aceptación de la ‘transacción’, como es el caso de los ciudadanos R.S. y R.P., hecho este que puntualmente señaló la parte demandante en su escrito libelar (folio 3).

    De modo que, se reitera que en la presente causa no hay constancia alguna en las actas procesales de que el consentimiento del trabajador haya estado viciado, por presiones de la entonces patronal, o por algún error o por alguna otra circunstancia. Así se establece.-

    Continuando, con el análisis de la denuncia de cosa juzgada y descartado el vicio en el consentimiento, resta el análisis de la ‘Transacción’ en cuanto al cumplimiento de sus requisitos. En todo caso, se tiene presente, que sin duda el centro de lo reclamado en la presente causa, se basa en lo referente al sistema normativo a aplicar al accionante, es decir, que más allá de su denominación, el régimen es el mismo que existía antes de la ‘transacción’ o si por el contrario, es sólo la L.R. en 1997. La complejidad del referido asunto y la importancia del mismo respecto al fondo de la controversia mueven a este Sentenciador a realizar el análisis en profundidad del cumplimiento de los requisitos en la alegada ‘‘transacción’’ en las conclusiones más que como un punto previo, por considerarlo mejor para la mayor claridad de lo decidido, subrayando, como antes se indicó que el contenido de la ‘‘transacción’’ in comento” no abraza la totalidad de lo peticionado en la demanda como es el caso de horas extras, y en cuanto a los conceptos que son comunes el periodo a tomar en cuenta sobrepasa el señalado en la ‘transacción’, pero además de ello respecto a los puntos coincidentes se tiene que a juicio de este Sentenciador no se produce la cosa juzgada, pues la afirmada ‘transacción’ como se verá ut supra, no llega a ser conforme a Derecho más que un acuerdo de pago, que no constituye propiamente una transacción, y esto no por vicios en el consentimiento en el alegado acuerdo transaccional, sino por violentar lo dispuesto en los artículos 10 y 672 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, no está de más reiterar, como ya fue expuesto en líneas precedentes, que durante la vigencia de la relación de trabajo, entre patrono y trabajador pueden haber acuerdos transaccionales sobre puntos en discusión y que concluyan con la intervención o no del funcionario competente del trabajo, con la respectiva particularidad de que se trate de acreencias que hayan ingresado en el patrimonio del trabajador, verbigracia, horas extras, (salario), vacaciones, utilidades, y especialmente aquellos pagos que fueren ordenados ex lege por la Reforma de la LOT en 1997, respetando siempre el orden público laboral. Así se decide.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, y realizadas las determinaciones previstas en los Puntos Previos anteriores, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    La presente causa está referida al cobro de diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos de naturaleza laboral, en razón de la incidencia de horas extras trabajadas y pagadas en la determinación del salario normal, así como la solicitud de nulidad de ‘transacción’.

    En primer lugar, en lo que atañe a las horas extras que la parte demandante afirma laboró, no hay en actas probanza alguna de las mismas, antes por el contrario hay elementos probatorios que apuntan en sentido opuesto, como es el caso de las declaraciones de los testigos M.Q., EURO HERNÁNDEZ y E.G., los cuales fueron contestes en declarar que el demandante no laboró horas extras, lo cual les consta por haber sido sus compañeros de trabajo; de otro lado, se tiene el libro de “Horas Extraordinarias” consignado por la demandada en la que no aparece reflejado que el accionante haya prestado servicios en horas extras; sin embargo, y con independencia de que el testigo Euro Hernández antes señalado, en respuesta a la pregunta 7 (vuelto del folio 88) hace referencia a que la demandada “llevaba un libro de horas extras ya que en base a este era que realizaba el pago de los obreros del servicio petrolero que es una rama o una división dentro de la compañía que no tiene que ver con el departamento de construcción, son dos departamentos separados, y los obreros de construcción tienen un horario establecido por el Ministerio del Trabajo que cumplían cabalmente” (subrayado de este Sentenciador); en todo caso, lo necesario no era la prueba de que no se trabajaron horas extras, sino la prueba de que sí se laboraron, y esto por ser un hecho que supera las circunstancias normales de cumplimiento de horario dentro de los parámetros legales, y al no haber prueba, se insiste, es impretermitible declarar improcedente la reclamación por extras. Así se decide.-

    En segundo lugar, corresponde –más allá de lo indicado en correspondiente Punto Previo III – analizar y precisar el valor de la ‘‘transacción’’ celebrada entre las partes con antelación al juicio, concretamente en fecha 05/03/1999, homologada en día 09/03/1999.

    Como antes se determinó en el punto previo pertinente a la cosa juzgada, no hay demostración de vicios en el consentimiento, y aunque no en todo lo peticionado, si hay identidad con relación a lo que se afirma transado y conceptos peticionados en la presente causa, siendo menester a los efectos del rechazo o no de la cosa juzgada, dilucidar el punto central y álgido de precisar si la ‘‘transacción’’ es acorde a la especial materia laboral, sujeta a sus requisitos, y en el mismo sentido o dicho de otra manera si la ‘transacción’ mejora las condiciones laborales del accionante como en ella se establece.

    El accionante afirma en su demanda que se le debe aplicar la Contratación Colectiva Petrolera (CCP), incluso en la ‘‘transacción’’ se lee en punto distinguido “A” de las “DECLARACIONES DEL EMPLEADO” que la empresa “le concedió en materia de prestaciones y beneficios, los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo del 90 y los contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero calculados en base al último salario”.

    La demandada por su parte, en el escrito de contestación niega la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera al demandante, y señala que en la ‘transacción’ lo que se hizo fue el cambio del sistema de la LOT de 1990, y se pasó al régimen de la LOT de 1997, con fundamento en lo establecido en el artículo 672 de la LOT de 1997, y que en todo caso el nuevo sistema era más favorable para el trabajador. En el escrito de ‘‘transacción’’ de la misma manera señaló el cambió de sistema de una LOT a otra, y que el cambió era beneficioso para el trabajador. Pero del análisis de la ‘‘transacción’’ bajo el título de “SEGUNDA” se lee en su parte final:

    LA EMPRESA considera que el régimen que consagra la LOT-97 es en su conjunto más favorable que el régimen expresado en la CLÁUSULA PRIMERA de esta ‘transacción’, por virtud fundamentalmente del más amplio concepto de salario que dicho nuevo régimen incorpora.

    (Subrayado de este Sentenciador). Y es aquí donde oportuno es transcribir lo que como “Declaraciones de el empleado” se establece en la Cláusula Primera, en su literal “B”:

    EL EMPMPLEADO hace constar lo siguiente:

    A. Que trabaja …(Omissis).

    B. Que ingresó a trabajar para LA EMPRESA, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y que por su carácter de empleado de confianza, y por cuanto LA EMPRESA efectúa trabajos o servicios en beneficio de la Industria Petrolera Nacional, LA EMPRESA le concedió en materia de prestaciones y beneficios, los contenidos de la Ley Orgánica del Trabajo del 90, y los contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero calculados en base al último salario mensual del empleado.

    (Subrayado de este Sentenciador)

    Sin embargo, más allá de las indicadas manifestaciones unilaterales de las partes al inicio del escrito transaccional, en las cláusulas que reflejan lo transado o acordado “transaccionalmente” no se expresa o señala, (salvo lo indicado) nada respecto a la aplicación de la Contratación Colectiva Petrolera.

    En tal contexto, lo primero a señalar es que el accionante afirma en su demanda que era Supervisor de Construcción, y al respecto no se presentó controversia, sumado a ello los testigos hacen referencia a sus labores de supervisión, con lo que no hay por que dudar que en efecto el cargo y funciones eran de supervisor, y al ser supervisor automáticamente estamos señalando que se trataba de un empleado de confianza como se afirma en la ‘‘transacción’’ en la cláusula primera, y ello es así en aplicación de lo previsto en el artículo 45 (trabajador de confianza) , en concordancia con el 46 (Trabajadores de Inspección o vigilancia) y 47 (Calificación de cargos), artículos iguales en los textos sustantivos de la LOT de 1990 y de 1997.

    Señalado lo precedente es de subrayar en cuanto a la Contratación Colectiva Petrolera 1997-1999 vigente durante la relación laboral, que ella al igual que las subsiguientes excluye de su aplicación a los trabajadores que “realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente Convención.” (Negrillas y subrayado del sentenciador).

    Evidente es que ningún patrono de la industria petrolera está ni estuvo durante la relación laboral obligado a aplicar la Contratación Colectiva Petrolera (CCP) a sus empleados de la llamada Nómina Mayor, entre los que se encuentran los empleados de confianza como es el caso del demandante. En ello no hay dudas, como tampoco debe haberlo en el hecho de que el patrono no tiene obligación de aplicar a los trabajadores señalados la CCP, pero tampoco tiene prohibición alguna de aplicarla. Es decir, en la contratación de trabajadores de la llamada Nómina Mayor el patrono puede aplicarle la LOT, o aplicarle si así se acuerda la CCP la cual es más favorable que la Ley, y ello sería perfectamente conforme a Derecho.

    En el mismo contexto, no está prohibido ni es imposible que el contrato de trabajo de que se trate tenga como base la normativa de la LOT y superando sus previsiones aplique cláusulas que en contenido sean idénticas a las contenidas en la CCP, incluso que haga expresa mención de normas de otros textos sin hacer redacción ni trascripción de contenido. Lo que hay que tener claro es que todas las veces que se peticionen condiciones o beneficios distintos o superiores a los previstos en la legislación es carga de quien los alega probarlos.

    En la presente causa se encuentra como antes se ha señalado, fuera de controversia la alegada ‘transacción’ y en ella conjuntamente con la documental referente al Finiquito de Prestaciones Sociales (folio 23), se evidencia que en la relación laboral objeto de ‘transacción’ se aplicaban conceptos distintos a los contenidos en a la LOT como es el caso de la Antigüedad Contractual además de la Legal, de otro lado se calculan y cancelan vacaciones por encima de lo previsto en la LOT de 1990 así como de 1997. De tal manera, que se evidencia de actas, y en concreto no sólo de la “‘transacción’” sino además de los documentos referidos a recibos, cortes de cuenta y liquidación, que el accionante gozaba de beneficios que aparecían en la LOT de 1990, así como beneficios que coinciden con los contenidos en la Contratación Colectiva Petrolera superiores a los previstos en la LOT vigente de 1997 (Reforma de la Ley de 1990). Y en tal sentido, se presentan dos escenarios posibles:

    El primero es que el ex trabajador a pesar de haber iniciado la relación laboral con posterioridad a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo en 1997, se le aplicó en su contrato individual de trabajo una serie de beneficios que en algunos aspectos superaba las previsiones de la LOT tanto de 1990 como de 1997, en otros coincidía con ambas, pero concretamente en lo que atañe a la antigüedad ella era pagada de forma retroactiva como era previsto en la para entonces ya derogada disposición del artículo 108 de la LOT de 1990.

    En pocas palabras en el punto concreto de los beneficios superiores a la LOT, ello no es contrario a derecho, sino perfectamente aplicable, siempre que en su conjunto el régimen contractual sea mejor que el previsto en la LOT de que se trate. Y sumado esto al hecho de que el pago de la antigüedad en base a 30 días por año o fracción igual o superior a 6 meses, a razón del último salario integral, resultaba el régimen contractual en su conjunto más favorable que el previsto en la LOT de 1990 así como la de 1997, esta última vigente durante todo el lapso de la relación laboral.

    El segundo panorama es idéntico al anterior con el ingrediente adicional de un contexto en el cual la empresa tenía contrataciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la reforma de la LOT en 1997, y que en tal situación no había realizado el cambio de régimen (reformado), contexto en el cual el accionante al ser contratado lo fue con las mismas condiciones de quienes realizaban las mismas funciones y que fueron contratados antes de la reforma de 1997 (artículo 135 LOT), y en el año 1999 fue cuando a través de acuerdos transaccionales procede a adecuarse a las previsiones de la reforma de 1997.

    El detalle en la consideración del segundo escenario, está en que ello no fue en forma alguna alegado por la parte demandada, y aun cuando el Juez puede hacer uso de Máximas de Experiencia, no puede bajo ninguna forma establecer sin pruebas que las condiciones de la contratación del demandante no fueron un acuerdo, sino más bien algo forzado por las circunstancias, vale decir, fueron simplemente aceptadas, no más que una consecuencia circunscrita a los beneficios nacidos en otras contrataciones previas a la reforma de 1997.

    Aunado a lo anterior se ha de tener presente que la motivación colocada en la ‘transacción’ e incluso sostenida en la contestación de la demanda es la de que el demandante no podía gozar al tiempo de los beneficios contenidos en la LOT de 1990 y la de 1997, que se aplicaba la segunda, la cual en todo caso era más beneficiosa, haciendo puntual referencia a la determinación de lo que ha de considerarse como salario.

    Aquí oportuno es el transcribir el contenido de los artículos 672 y 673 en su parte in fine de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los que se prevé que:

    Artículo 672. Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.

    Artículo 673. Los trabajadores que gocen de estabilidad…

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º de esta Ley, las partes podrán convenir un régimen sustitutivo al aquí previsto.

    De las señaladas normas lo que se evidencia en sana hermenéutica es que el legislador estatuye que en caso de que en su conjunto exista un régimen superior al establecido en la reforma de la LOT de 1997 y concretamente de sus artículos 108, 125, 133 y 146, es ese régimen más favorable el que habrá de aplicarse con preferencia y en su integridad no siendo acumulativos en ningún caso.

    Con ello se evidencia que no necesariamente se ha de aplicar el régimen de la LOT de 1997, y se encuentra esto igualmente reflejado en la parte in fine el artículo 673 eiusdem que prevé la posibilidad de convenir un régimen sustitutivo al previsto en la LOT 1997.

    De modo que no importa si el régimen contractual es anterior o posterior al establecido en la vigente LOT, lo importante es que sea más beneficioso y que se aplique con preferencia en su integridad, y ello como es lógico dependerá de cada caso en particular.

    Así las cosas, en el caso concreto de la presente causa el régimen del que gozaba el demandante en su contrato individual de trabajo, antes de la celebración de la ‘‘transacción’’ era mejor en su conjunto al previsto en la LOT 1997, no sólo por los beneficios superiores antes delineados, y que ut supra en el computo de los montos se analizaran, sino además que el elemento salarial que esgrime la patronal como “más favorable” no tiene soporte en el caso del trabajador, puesto que en la ‘transacción’ y el pago de ella derivado, se utiliza como salario normal la cantidad de Bs.24.195,60, y como integral el de Bs.25.795,60; mientras que en la liquidación se emplea el mismo salario de cálculo de Bs. 25.795,60 (normal diario), con lo que se refleja a penas una diferencia de Bs.1.600,oo, y aquí pudiese preguntarse si esa diferencia es ¿quizás producto de un aumento más que de la integración de elementos que antes de la ‘transacción’ no tenían incidencia salarial?, o tal vez, ¿consecuencia de un error de cálculo?.

    De las interrogantes, lo primero que se ha de establecer es que la diferencia es aparente (como se analiza ut supra en el punto de la antigüedad), y esto por una parte, por el hecho de que en ninguno de los dos documentos de pago (corte de cuenta o finiquito, y la liquidación) puede ser el salario integral la cantidad de Bs.25.795,60, pues tanto en la vigencia de la LOT de 1990 como en la de 1997 se debía tomar en cuenta la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, y sumadas estas dan el monto de Bs.4.704,7, que supera la diferencia salarial de Bs.1.600,oo. Pero, más importante, que la indicación establecida sobre el salario integral, se evidencia respecto al salario normal que para al fecha del corte de cuenta en el se indica como salario mensual la cantidad de Bs.725.868,oo mensuales, es decir, Bs.24.195,60 diarios, y al tiempo se expresa una cantidad mensual de Bs.48.000,oo por concepto de ayuda de ciudad, o lo que es lo mismo el monto de Bs.1.600,oo diarios, cantidades (mensuales) estas que igualmente fueron afirmadas en el escrito libelar (folio 5). Ahora bien, al sumarse al indicado salario diario de Bs.24.195,60 la cantidad de Bs. 1.600,oo, da un salario de Bs.25.795,60. De tal manera que tanto en el finiquito (corte de cuenta) como en la liquidación el salario normal diario es de Bs.25.795,60, lo que traduce que la alegada transacción no se convirtió en el caso del demandante, en incremento salarial alguno.

    En tal contexto, se reitera, en lo que respecta al salario o la determinación del mismo la parte demandada afirma que el régimen de la LOT de 1997 es más beneficiosa al hoy ex trabajador señalando que “…considera que el régimen que consagra la LOT-97 es en su conjunto más favorable para los empleados que el régimen expresado en la CLÁUSULA PRIMERA de esta ‘transacción’, por virtud fundamentalmente del más amplio concepto de salario que dicho nuevo régimen incorpora. (Folio 14, Subrayado de este Sentenciador). Sin embargo, en el caso del demandante no se aprecia que el salario del mismo esté conformado por distintos conceptos que con anterioridad a la ‘transacción’ no tenían un carácter salarial y después de la ‘transacción’ se hayan incorporado al salario, sino que el salario se mantuvo inalterado. De tal manera que el argumento de que el salario al emplear la LOT de 1997 es mejor, no aplica en el caso sub iudice.

    En suma, se tiene que el documento presentado como ‘transacción’ a la lupa del análisis realizado carece de tal carácter toda vez que violenta el Principio del carácter irrenunciable de las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y el carácter de orden público de las disposiciones de la LOT previsto en los artículos 3 y 10 de mencionado texto de 1990 no modificados en la Reforma de 1997, y los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la ‘transacción’ (G.O. 5.292 Extr. del 25 de enero de 1999). En tal sentido, al demandante se ha de aplicar el régimen contractual anterior a la alegada ‘‘transacción’’, antes señalado, consistente en un contrato de trabajo nacido bajo la vigencia de la LOT de 1997, pero de un régimen superior, como se desprende de la propia manifestación de la hoy demandada en la propia ‘Transacción’ (folio 14), así como del finiquito derivado de la misma (folio 23), el cual la demandada de manera expresa acepta en la oportunidad de la invocación del mérito favorable (folio 73 y su vuelto), todo lo que se traduce en la confesión de que en efecto el contrato de trabajo que rigió la prestación de servicios laborales entre el ciudadano C.C. (demandante) y la empresa CONSORCIO SADE WILLIAMS (demandada), preveía el cálculo de la antigüedad en base al último salario mensual, como se efectuaba en la vigencia de la LOT de 1990 antes de su Reforma de 1997, y de igual manera la aplicación de indemnizaciones del artículo 125, aunado al hecho –como se evidencia del mencionado finiquito- de que las vacaciones en su número de días supera lo previsto en la LOT vigente, y se le cancela una denominada “antigüedad contractual”; todo lo cual representa en su conjunto su contrato de trabajo, y en tal sentido, su régimen laboral que es más favorable al régimen previsto en la Reforma de 1997 de la LOT, y es él y no otro el que se debe aplicar.

    Aquí no está de más subrayar que aunque las partes de la presente causa estuvieron contestes en la ‘Transacción’ en que el régimen del accionante era “en materia de prestaciones y de beneficios, los contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo del 90, y los contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero calculados en base al último salario mensual del empleado”; ello no se debe entender como que se le aplica la LOT de 1990 antes de su Reforma y al tiempo la Contratación Colectiva Petrolera, sino que su contrato de trabajo prevé condiciones preestablecidas en los referidos cuerpos normativos, condiciones que en su conjunto son superiores a lo contemplado en el régimen de la Reformada Ley Orgánica del Trabajo en 1997, y así no le son aplicables los reformados artículos 108, 125,133 y 146, del mencionado texto sustantivo laboral. No obstante lo antedicho, lo reflejado, especialmente del finiquito, demuestra que su régimen contractual es superior, pero más allá de lo que ahí se irradia, debe ser probado por quien lo alega, puesto que todo lo que supere a lo normado en el texto sustantivo laboral debe ser no sólo alegado, sino probado.

    De tal manera que toda vez que en el artículo 672 de la vigente L.r. en 1997, se prevé como se indicó ut supra, la posibilidad de que los “regímenes de fuentes distintas”, verbi gracia, las contrataciones colectivas, o los contratos individuales de trabajo, (como es el presente caso), que en su conjunto fueren más favorables, se han de aplicar con preferencia, es por lo que al demandante se le ha de aplicar su contrato laboral como régimen superior en su conjunto al previsto en la Reforma de 1997, de la LOT. Así se decide.-

    De otro lado, a parte de la determinación del régimen aplicable, para la procedencia de diferencias a favor del accionante es menester que en el caso práctico se evidencie ello en los cálculos, y en tal sentido, se precisarán de seguidas, tendiéndose como cierto que el último salario normal diario fue la cantidad de Bs. 25.795,60, que aparece reflejado en la liquidación, salario al cual no pueden sumarse incidencia de horas extras pues ellas no fueron probadas. También se ha de tener presente que el régimen a aplicar es el del contrato individual del trabajador, no la Ley Orgánica de 1990 y la Contratación Colectiva Petrolera, sino, se repite su contrato de trabajo que implica normas coincidentes con las previstas en los textos normativos señalados, de modo que al hacerse referencia a normas incluidas en ellos es sólo por que se prevén en el contrato de trabajo, y no como aplicación misma de la LOT 1990 o del Contrato Colectivo Petrolero. Así se establece.-

    En lo que respecta al Preaviso, y conforme a como se ha establecido, el contrato individual del trabajador no contemplaba la aplicación de las indemnizaciones por despido conforme lo establece el artículo 125 de la Reforma de la LOT en 1997, y ello a pesar de que ingresó durante la vigencia de la misma. Aquí oportuno y para mayor claridad transcribir extracto del acuerdo traído a las actas como ‘transacción’ por cambio de régimen, concretamente en su Cláusula Tercera (folios 14 y 15), en donde se lee:

    … convienen (…) en que EL EMPLEADO sea transferido en forma integral y completa al nuevo sistema que la LOT-97 estableció en materia de beneficios por terminación de la relación de trabajo, indemnizaciones por despido injustificado, salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario y salario de base para el cálculo de las prestaciones sociales, abandonándose definitivamente el sistema que se venía aplicando anteriormente en esas áreas y descrito en la cláusula PRIMERA de esta transacción, bajo las siguientes condiciones recíprocas.

    EL EMPLEADO acepta y reconoce…(omissis). Por o tanto, EL EMPLEADO conviene que a partir de esa fecha no se le continuará aplicando los beneficios por terminación de la relación de trabajo, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones, bono vacacional, utilidades, salario y salario base para el cálculo de prestaciones sociales que regía contractualmente entre él y LA EMPRESA, ni los previstos en la LOT-90, según se describe en la presente transacción laboral.

    (Subrayado de este Sentenciador).

    La referida cláusula ha de se concatenada con la primera parcialmente transcrita ut infra en la que se prevé la aplicación de la LOT-90, ratificado por la patronal en la cláusula dos en el sentido de que

    LA EMPRESA le concedió en materia de prestaciones y beneficios, los contenidos de la Ley Orgánica del Trabajo del 90, y los contenidos en el Contrato Colectivo Petrolero calculados en base al último salario mensual del empleado.

    Ahora bien, en materia de indemnizaciones por despido injustificado, es evidente que no se le aplican conforme a las previsiones del contrato individual de trabajo del accionante las indemnizaciones el artículo 125 de la LOT vigente, al cual se hace referencia en el propio artículo 672 LOT. Y por otra parte, la Contratación Colectiva Petrolera no contempla el pago de las indemnizaciones por despido contenidas en la LOT de 1990, sino un conjunto de pagos y entre ellos incluida la antigüedad, de los que se entiende ya comprendidas las indemnizaciones del artículo referido; y es de subrayar que la Contratación Colectiva Petrolera no le es aplicable al demandante, y que de lo que exceda de lo previsto en la Ley y que pueda coincidir con la Contratación o no debe existir pruebas, lo cual en el punto de en cuestión, no existe prueba de que sea así. De modo que lo aplicable, conforme a las cláusulas del documento esgrimido como transacción por cambo de régimen, según se ilustra de las parcialmente transcritas, se interpreta que el régimen del trabajador preveía en lo que atañe a las indemnizaciones por despido injustificado (concepto desarrollado en este punto) el régimen que coincide con las previsiones del articulo 125 no reformado de la LOT de 1990.

    El artículo 125 LOT de 1990, estatuía que le correspondía al trabajador despedido injustificadamente “el doble de la indemnización prevista en el artículo 108, más el doble de lo que le habría correspondido por concepto de preaviso no utilizado en los casos de los literales a), b) y c) del artículo 104, y le equivalente del preaviso en los casos de los literales d) y e).”

    Así las cosas, en el caso sub iudice, siendo que la relación laboral se extendió por un periodo superior a seis (6) meses pero no superior a un (1) año, le corresponde el equivalente a 60 días de salario integral, que es el doble de lo correspondiente por antigüedad (artículo 108 LOT de 1990), más el doble del preaviso omitido, es decir, 30 días de salario normal (literal “d” del artículo 104 LOT).

    Así los 60 días de salario integral equivalentes al doble de la antigüedad dan la cantidad de Bs.2.235.618,66. (Bs.37.260,31 x 60).

    El salario integral de Bs.37.260,31 se obtiene de sumar el salario normal de Bs.25.795,60 más las alícuotas de las utilidades y el bono vacacional, que como se analizará ut supra en el punto de la antigüedad son en la cantidad de Bs.8.598,31 y Bs.2.866,17, respectivamente.

    De otra parte, los 30 días de salario normal (doble del preaviso omitido) dan la cantidad de Bs.773.868,oo. (30 x 25.795,60)

    Así al sumar los subtotales de los 60 días (Bs.2.235.618,66) y 30 días (Bs.773.868,oo) da la cantidad de Bs.3.009.486,66 a los cuales ha de restarse el monto de Bs.1.418.758,25, que ya fue cancelada conforme se evidencia de documental marcada “E” (folios 24 al 25) respecto al cual están contestes las partes, para obtenerse finalmente la cantidad de Bs.1.590.728,41 que la demandada CONSORCIO SADE WILLIAMS adeuda al demandante C.C., por concepto de Preaviso conforme al artículo 125 LOT de 1990. Así se decide.-

    En lo que respecta a las vacaciones, se tiene que tanto en la LOT de 1990, como en la Reforma de la misma en 1997, los artículos referentes al número de días y el salario a aplicar permanecieron inalterados, y en ellos se establecía que el descanso era de 15 días por año y adicionalmente 1 día más por cada año hasta un máximo de 15 días (artículo 219), que suman 30 días; y en cuanto al bono vacacional 7 días de bono por año más 1 día adicional por cada año hasta un total de 21 días de salario; y en todo caso a razón del salario normal (artículo 145)

    En el caso analizado la relación laboral entre demandante y demandada se extendió por período superior a 1 año, y concretamente un (1) año y un (1) día, toda vez que se inició en fecha 18/05/1998 y culminó el día 19/05/1999.

    Ahora bien, al accionante en el momento del pago de la ‘transacción’ en la cual se tomó el periodo de labores que va desde el 18/05/1998 hasta el 31/01/1999, es decir, ocho (8) meses completos, y se le cancelaron 20 días de vacaciones fraccionadas y 26,64 días de bono vacacional fraccionado. Así si para un lapso de 8 meses correspondieron los montos antes señalados, para un año completo correspondería 30 días de vacaciones y 40 de bono, lo cual es superior a los 15 y 7 respectivamente que conforme a la LOT de 1990 y la de 1997 correspondería para un año completo, cantidades fraccionadas pagadas que coinciden con lo previsto para vacaciones en la Clausula 8 de la Convención Colectiva Petrolera del periodo 1997-1999. Aquí no está de más recordar el hecho de que la cláusulas 2 y 3 excluyan de la aplicación de la contratación colectiva petrolera entre otros a los trabajadores con cargo de supervisión, no es una prohibición para que los patronos y trabajadores la apliquen en su integridad o en parte o que simplemente en el contrato particular de trabajo coincidan sus beneficios laborales, como en el presente caso con algunos beneficios contenidos en la contratación colectiva señalada.

    De modo para el caso de las vacaciones lo acordado primigeniamente por trabajador y patrono era 30 días de descanso vacacional y 40 de bono vacacional por año, y en tal sentido, para la fecha del despido que fue el 19/05/1999, al haberse cumplido un año y un día de relación laboral le correspondían esos días de salario normal. Así le concernían Bs.773.868,oo de descanso vacacional (Bs.25.765,60 x 30 días) y Bs.1.031.824,oo de bono vacacional (Bs.25.765,60 x 40 días).

    De las cantidades antes señaladas se ha de restar lo que ya fue cancelado, y al respecto, se tiene que como consecuencia de ‘transacción’ durante la relación laboral le cancelaron la cantidad de Bs.515.912,oo por vacaciones fraccionadas (descanso), y la cantidad de Bs.644.570,78 de bono vacacional fraccionado; y de otro lado, al finalizar la relación laboral le cancelaron Bs. 670.685,60 por concepto de “vacaciones vencidas” y Bs.59.845,79 por “bono vacaciones vencidas”.

    Ahora bien, es de observar antes de realizar las deducciones, que a parte del hecho cierto de que en una y otra cancelación efectuada, los pagos del descanso vacacional superan los 21 días por vacaciones (descanso y bono) contemplados para un año de servicios en la LOT; no es menos cierto que el pago realizado como consecuencia de la ‘transacción’ no aparejaron el disfrute efectivo de descanso, y probablemente en vista de ello es que a la hora del pago del descanso vacacional en la liquidación, la patronal canceló por tal concepto la cantidad de 26 días (folio 25), y no simplemente la fracción de tiempo transcurrido entre la fecha de ‘transacción’ y la culminación de la relación laboral en al que transcurrieron menos de dos meses.

    Es de notar que el pago de las vacaciones ya canceladas cuando ellas no han sido disfrutadas, tiene por objeto evitar el que el trabajador labore sin el descanso necesario para él, descanso vacacional que sirve para el disfrute del trabajador y de su familia, y al tiempo para que tal disfrute sea efectivo se prevé el pago de las vacaciones en el momento efectivo del disfrute de las mismas. Ahora bien, en el caso presente aun cuando el pago sin disfrute obedeció a una circunstancia particular de ‘transacción’ por cambio de régimen, independientemente del motivo o de la intención se logró el mismo efecto de no disfrute, y no importa si le pagaron una o más veces, el caso es que no las disfrutó y hubo continuidad de actividades y de la relación laboral, razón por la cual en la liquidación debieron cancelarle completas sus vacaciones (descanso y bono).

    En el contexto antes analizado, lo que corresponde entonces es sólo restar a las cantidades antes señaladas lo que le pagaron en la oportunidad de la liquidación, de la siguiente manera:

    En cuanto al Descanso Vacacional que debieron pagarle en la cantidad de Bs.773.868,oo (Bs.25.765,60 x 30 días), se le resta la cantidad de Bs.670.685,60 pagados en la liquidación, lo que da el monto de Bs.103.182,4. Y en cuanto al bono vacacional le correspondía Bs.1.031.824,oo (Bs.25.765,60 x 40 días), se le han de restar los Bs.59.845,79 pagados por tal concepto en la liquidación, dándose como resultado la cantidad de Bs.971.978,21. Cantidades estas adeudadas por la demandada CONSORCIO SADE WILLIAMS al demandante C.C.. Así se decide.-

    De otro lado, el demandante reclama una indemnización adicional por concepto de disfrute de vacaciones anuales en la cantidad de Bs.771.773,52, y alega “suma equivalente al promedio mensual que debió percibir (...) por concepto de horas extras, durante los treinta días anteriores a la fecha de su despido, de conformidad con lo estipulado en la Nota de Minuta No.2 de la Cláusula No.8 del Contrato Colectivo”.

    Esta petición resulta improcedente, y ello se evidencia de manera lógica pues al depender de la ocurrencia de unas alegadas horas extras, la condición sine qua nom es la probanza de las mismas, y al respecto, como ut infra se señaló, no se demostró que el demandante hubiese laborado horas extras, y por vía de consecuencia mal puede proceder indemnización alguna por la no inclusión de horas extras en el computo de un concepto cualquiera él sea, y esto con independencia de la fuente normativa invocada, resultando inoficioso cualquier otro análisis de improcedencia por causa o causas adicionales. De modo que se reitera, resulta improcedente la petición de indemnización adicional por concepto de disfrute de vacaciones anuales. Así se decide.-

    Finalmente, se hace análisis del concepto de antigüedad, de las actas procesales, y en concreto del pago del corte de cuenta (finiquito) acaecido a raíz de la ‘transacción’ de cambio de régimen entre el demandante y demandada, para entonces trabajador y patronal (folio 23), se tiene que le cancelaron Bs.773.868,oo en razón de 30 días de Antigüedad legal, y Bs.386.934,oo con motivo de 15 días de Antigüedad contractual, conceptos estos que coinciden con los previstos en la cláusula 9 “Régimen de Indemnizaciones” de la Convención Colectiva Petrolera, pero no luce la antigüedad cancelada como idéntica a lo dispuesto en la señalada cláusula, puesto que aun faltaría lo referente a la “antigüedad adicional“ contenida en el literal “c” de la cláusula indicada. De tal manera que siendo que la aplicación de condiciones superiores a las legales y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera a trabajadores excluidos por la misma, se observa que en este punto lo únicamente probado es lo pertinente a las denominadas “antigüedad legal” y “antigüedad contractual” lo cual es superior a las previsiones que sobre la antigüedad contiene la reforma de la LOT en 1997, incluso la LOT de 1990 sin reformar, pues agrega la antigüedad contractual, aunque como se ha señalado no plenamente coincidente al Régimen previsto de la Convención Colectiva Petrolera.

    Así las cosas resulta improcedente el pago de la ANTIGÜEDAD ADICIONAL solicitada pues no quedó probada que el referido concepto se le aplicara. Así se decide.-

    Mas sin embargo, en cuanto a la ANTIGÜEDAD LEGAL y la ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, a pesar de haber sido canceladas en la oportunidad de los pagos de la ‘transacción’, resulta una diferencia a favor del trabajador, toda vez que para la fecha de terminación de la relación laboral el salario normal es la cantidad de Bs.25.795,60 diarios, y fue ese el utilizado para le pago de la antigüedad, y siendo que para el caso de la antigüedad lo que se aplica es el salario integral, ello traduce que el número de días de antigüedad pagadas dos (2) meses antes de la culminación de la relación laboral es la correcta, pues es igual para ocho (8) meses (lapso tomada en la ‘transacción’) que para una relación de un (1) año y un (1) día que había transcurrido para la fecha de la terminación de la relación laboral.

    En cuanto al salario, del análisis del finiquito de prestaciones derivado de la ‘transacción’, se indica como salario mensual la cantidad de Bs.725.868,oo, o lo que es lo mismo la cantidad de Bs.24.195,60, y al tiempo, se emplea el salario Bs.25.795,60 para el pago de la antigüedad y de las vacaciones fraccionadas, mientras que para el bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs.24.195,60, vale decir, Bs.1.600,oo menos. No se indica que elementos hacen la diferencia salarial, a los efectos de la construcción del salario integral pero lo cierto, y verdaderamente relevante es que en el supuesto de que el salario normal fuese de Bs.24.195,60, el salario mensual sería de Bs.725.868,oo y el integral de Bs.28.900,oo, que es definitiva diferente a los señalados Bs.25.795,60 utilizados como base de cálculo de la antigüedad.

    Ahora bien, el accionante afirma en la demanda (folio 5) que recibía Bs.725.868,oo por salario básico mensual; y Bs.48.000,oo por ayuda de ciudad, lo que se ve reflejado en el pago del finiquito in comento, y esto lo que traduce es la cantidad de Bs.24.195,60 diarios y un pago de ayuda de ciudad por la cantidad de Bs.1.600,oo diarios. Al sumar las cantidades diarias señaladas se logra la cantidad de Bs.25.795,60 de salario diario normal.

    De otra parte, en la Liquidación (al finalizar la relación laboral) se emplea como salario normal la cantidad de Bs. 25.795,60, y auque en el encabezado de la misma indistintamente se le califica como básico, normal e integral (folio 25), en el cálculo se indican alícuotas o incidencias de utilidades y de bono vacacional, lo que en definitiva hace ver que la cantidad de Bs.25.795,60 era simplemente el salario normal, que se mantuvo igual tanto antes de la ‘transacción’ como después de la misma. Así impretermitible es apreciar que al cancelarse la antigüedad “legal y contractual” con el salario normal de Bs.25.795,60 y no con el salario integral, existe efectivamente una diferencia en el calculo de la antigüedad tanto legal como contractual, a favor del trabajador.

    Recapitulando, dado que el salario normal para la fecha de culminación de la relación laboral era de Bs.25.795,60, el salario integral no puede ser el mismo, sino que hace falta anexarle lo referente a la incidencia de las utilidades y la incidencia del bono vacacional.

    En cuanto a la alícuota del bono vacacional se tiene que si el bono es de Bs.1.031.824,oo (40 días por el salario de Bs.25.795,60), la alícuota es de Bs.2.866,17, que se obtiene de dividir lo que corresponde a un año entre doce meses y el resultado entre 30 días.

    En lo que a la alícuota de las utilidades se refiere, esta es de Bs.8.598,53, que se obtiene de dividir lo que corresponde a un año (Bs.3.095.472,oo por 4 meses de salario normal ó 33,33% de los sueldos anuales) entre doce meses y el resultado entre 30 días. 37.260,31. se debe apuntar aquí que la utilidad se calcula en base a 4 meses por ser el que aplican las contratistas petroleras, lo que equivales al 33,33% de los 12 meses del año como se refleja en el “finiquito”.

    De modo que el salario integral es de Bs.37.260,31 (Bs.25.795,60 de salario mensual más Bs.8.598,53 de las alícuotas de las utilidades, más Bs.2.866,17 de la incidencia del bono vacacional).

    Así al multiplicar los 30 días de Antigüedad Legal por el salario integral de Bs.37.260,31 se obtiene el monto de Bs.1.117.809,33, al cual se le resta la cantidad de Bs.773.868,oo pagada en la oportunidad del la ‘‘transacción’’ por cambio de régimen, lográndose la cantidad de Bs.343.941,33. Ahora bien, toda vez que en la liquidación final se canceló al accionante la cantidad de Bs.386.934,15 por antigüedad legal (artículo 108 LOT 1997), suma mayor a la antes señalada, forzoso es concluir que no se le adeuda nada por concepto de antigüedad legal. Así se decide.-

    Al lado de esto, al multiplicar los 15 días de Antigüedad Contractual por el salario integral de Bs.37.260,31 se obtiene el monto de Bs.558.904,66, al cual se le resta la cantidad de Bs.386.934,oo pagada en la oportunidad del la ‘‘transacción’’ por cambio de régimen, lográndose la cantidad de Bs.171.970,66, que adeuda la demandada al accionante por el concepto en referencia. Así se decide.-

    La suma de las cantidades adeudadas por la demandada CONSORCIO SADE WILLIAMS al ciudadano C.C., por los conceptos peticionados que resultaron procedentes como son: Bs.1.590.728,41 por preaviso, Bs.103.182,4 por descanso vacacional, Bs.971.978,21 por bono vacacional, Bs.171.970,66 por antigüedad contractual, arroja el monto global de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.837.860,oo), que equivalen haciendo la conversión con redondeo a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.837,87), más lo que resulte de los intereses de mora y la indexación conforme se establece de seguidas. De otra parte, no está de más señalar que no está de más señalar aquí que los posibles pagos que el accionante haya podido recibir en exceso por un concepto determinado, traduce sólo que no se debe nada por ese concepto en particular, como es el caso de la antigüedad legal, sin que lo pagado en exceso pueda ser objeto de compensación con algún otro concepto; en este sentido se pronunció el M.T.d.J. patrio en Sala de Casación Social, en Sentencia N° 1099, Expediente N° 04-1213, en fecha 09 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en la que se indicó en caso similar que: “Respecto a la compensación, cada pago se considera realizado para un concepto determinado. Los pagos en exceso de algunos conceptos simplemente determinan que no se debe nada por ese motivo.” (Subrayado de este Sentenciador). Así se decide.-

    * Respecto a los intereses, se tiene que el ciudadano actor peticiona los conceptos fijados ut supra, sin embargo, no solicita nada en relación a los intereses. Ante tal situación, y en acato del Principio de Primacía de la realidad, este Sentenciador observa que, demostrada la procedencia de los conceptos y montos laborales antes analizados, si se adeuda lo principal también se adeuda lo accesorio como es el caso de los intereses. De tal manera, que en uso de las atribuciones conferidas, este Sentenciador, probado como ha sido la procedencia de los referidos conceptos laborales peticionados, se declara igualmente procedente el pago de los intereses de mora, esto conforme al artículo 92 de la Constitución Nacional. Así se decide.-

    En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los Intereses debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (todos los conceptos procedentes).

    Ahora bien, para determinar lo referente a los intereses, se ha de distinguir entre los que se generaron antes de la vigente Constitución, y los generados una vez vigente ésta, incluyendo todos los conceptos laborales no pagados.

    Con respecto a los intereses de mora de lo que correspondía por diferencias de prestaciones sociales en sentido amplio, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación de pagar para el momento de la terminación de la relación de trabajo las cantidades que adeudaba al trabajador, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la demandada, y que resulte condenada a pagar.

    Así con respecto a los intereses de mora antes de la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que en lo referente a los conceptos procedentes excluida la antigüedad, los intereses de mora de estos bajo la vigencia de la Constitución nacional de 1961, se han de computar a razón de lo estipulado en el Código Civil en sus artículos 1.277 y 1.746, vale decir, el tres (3) por ciento anual, y esto desde la fecha indicada del despido 30/10/1999 hasta el 30/12/1999, fecha de vigencia de la actual Constitución. Y a partir de esta fecha de entrada en vigencia de la actual constitución, en las que en virtud del indicado artículo 92, se ha de aplicar lo dispuesto en el Literal “c” del artículo 108 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, y es en base a ello que se ha de computar los intereses de la indicada fecha hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución. Todo lo anterior, en respeto de lo establecido por nuestro M.T.d.J., en Sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado J.R.P. (R.C. Nº AA60-S-2003-000153), la cual comparte este Sentenciador, por convicción y en apego al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En lo que respecta a los interese de la antigüedad, se tiene que ella tanto como antigüedad legal como convencional no generó intereses durante la vigencia de la relación laboral que únicamente fue de un (1) año y un (1) día, sino que se generaron intereses de mora sólo desde la fecha de despido, vale decir, el 19/05/1999, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, y esto es así, puesto que no se aplica el reformado artículo 108 de la LOT vigente (Reforma 1997), sino el contractual que coincide con el que estuvo previsto en la LOT de 1990 antes de su reforma, en tal sentido el interés se produjo conforme al Literal “a” del artículo 108 de la LOT de 1990, vale decir, “…intereses a una rata no menor de la que fije el Banco central de Venezuela, tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general.”

    Los intereses se determinarán mediante una Experticia Complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.-

    Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción haciendo suya (como en distintos fallos a hecho) la doctrina Casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1.993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan”, se acordará de oficio en la dispositiva de la presente decisión, el AJUSTE O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por, diferencia de prestaciones sociales, en lo cual para su examen se tomarán en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el día 25 de octubre de 1999, fecha en la cual consta en actas la citación, hasta la ejecución de la sentencia, excluyendo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizara por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, en los mismos términos y condiciones preindicados para el caso de los intereses (exceptuándose claro está lo pertinente a la fecha de inicio del cómputo), lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Por otra parte, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano C.C., en contra de la empresa CONSORCIO SADE WILLIAMS, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demandada CONSORCIO SADE WILLIAMS, a pagar al ciudadano C.C., la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.2. 837.860,oo) que equivalen haciendo la conversión con redondeo a la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.837,87) por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, referidos concretamente a diferencias en los conceptos de días de vacaciones, utilidades, antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, y la indemnización sustitutiva del preaviso.

SEGUNDO

Se condena a la demandada CONSORCIO SADE WILLIAMS, a pagar al ciudadano C.C., la cantidad resultante de los INTERESES de mora de la suma señalada en el punto anterior (particular primero), en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO

Se condena a la demandada CONSORCIO SADE WILLIAMS, a pagar al ciudadano C.C., la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN sobre la suma ordenada a pagar en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, en los mismos términos ya indicados, en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido un vencimiento total, ello conforme las previsiones del artículo 59 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del Derecho M.V.V. y M.B., titulares de la Cédula de Identidad 12.444.906 y 5.852.642, respectivamente; así también, la parte demandada CONSORCIO SADE WILLIAMS, estuvieron representadas por los profesionales del Derecho M.V. y N.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.037 y 27.219, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2.008).- Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

NEUDO F.G.

La Secretaria,

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Público del Circuito Laboral, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 001-2008; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo.

La Secretaria,

Exp.12.468.-

NFG/.-

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