Decisión nº PJ0572016000036 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 13 de Abril de 2016

Fecha de Resolución13 de Abril de 2016
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteTrinidad Giménez Angarita
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2015-000325

o DEMANDANTE: C.D.P.B.

o APODERADOS JUDIACIALES: F.A., E.A., MAGDY D.G., F.R..

o DEMANDADAS: ALEJMAR INVERCIONES C. A. Y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.

o APODERADOS JUDICIALES:

o Por ALEJMAR C.A . JHUAN A.M.M., CELIA MARRERO, JHUAN JHUAN M.M., I.V., M.E.R.

o Por GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A, ABG. M.B., C.S., HENDER MONTIEL, MANUEL RINCON ,BURT HEVIA ORTIZ, A.D., L.R.J.V., D.R., D.S., O.R., A.P., E.B.P. , G.Z., L.L., S.B., JIMMY INOJOSA, SOLSIRE MENDOZA, A.T..

o SENTENCIA: DEFINITIVA

o MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES

o TRIBUNAL A QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LAS ACCIONADAS. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA.

o FECHA DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA: 13 de Abril de 2016

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2015-000325

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la PARTE DEMANDADA, las cuales son las sociedades mercantiles ALEJMAR C.A Y GALAXI ENTRERTAINMENT DE VENEZUELA C.A en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano: C.D.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: v- 19.010.295, representado judicialmente por los abogados: F.A., E.A., MAGDY D.G., F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 54.825, 106.077, 31.061 y 142.798 en su orden, contra las sociedades mercantiles ALEJMAR C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo , en fecha 6 de julio de 2006, bajo el Nº 57 tomo 55-A-, representada judicialmente por los abogados: JHUAN A.M.M., CELIA MARRERO, JHUAN JHUAN M.M., I.V., M.E.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 36.193, 44.563, 156.574, 38.246, y 96.719, y en forma solidaria contra la entidad de trabajo GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., inrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de Abril de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 112-A-sdgo, representada judicialmente por los abogados: M.B., C.S., HENDER MONTIEL, MANUEL RINCON, BURT HEVIA ORTIZ, A.D., L.R., J.V., D.R., D.S., O.R., A.P., E.B.P. , G.Z., L.L., S.B., JIMMY INOJOSA, SOLSIRE MENDOZA, A.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 38.901., 90.892, 63.972., 71.805, 119.225, 179.455, 141.449, 154.717, 112.386, 112.163, 128.391, 149.344, 149.926, 172.513, 164.778, 62.965, 51.577, 136.085 y 92.434, respectivamente.

I

DEL FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado al folio 261 al 298, pieza principal cerrada, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre de 2015, dictó sentencia definitiva declarando lo siguiente:

……PARCIALMENTE CON LUGAR. Y CON LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA GALAXY ENTERTAINMET DE VENEZUELA, C.A. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano C.D.P.B. , titular de la Cédula de Identidad N° 19.010.295, en contra de ALEJMAR INVERSIONES , C.A Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA EMPRESA GALAXY ENTERTAINMET DE VENEZUELA, C.A. , En consecuencia se condena a la parte Demandada y ala codemandada solidaria a cancelar al demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 183.841,00). Mas el monto que determine el experto contable en referencia al concepto de Cesta Ticket de conformidad a los parámetros indicados en ese concepto que se acordó y que realizar el experto que indicara el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución., en base a los parámetros establecidos en el concepto demandado y acordado de la Cesta Ticket. Así se establece.

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:….

(Fin de la cita)

Frente a la anterior resolutoria la representación judicial de las ACCIONADAS, ejercieron recurso ordinario de apelación, razón por la cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte accionada expuso los siguientes argumentos:

► ALEJMAR INVERCIONES C. A.

o Que no existe solidaridad con GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., ni inherencia o conexidad, por cuanto entre ellas existió un contrato de servicios de naturaleza mercantil.

o Que el actor devengó un salario mínimo y que los depósitos en cuenta a favor los realizo otra persona jurídica

o Que los calculo sobre conceptos salariales, están errados y no existe certeza del salario.

o Que se condenaron todos los cálculos en base a 60 días para la utilidad y 15 días de bono, al último salario, siendo que solo las vacaciones insolutas son las que se pagan al último salario.

o Que condena el cesta ticket, siendo que el actor no probo su procedencia y lo ordena por experticia

► GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A:

 Que el Juzgado A QUO no se pronuncio sobre el contrato de servicio anexo “A”.

 Que no fue valorada correctamente la prueba “C”, condiciones del servicio en la relación mercantil que suscribio com Alejmar, omisión de pronunciamento, ya que no había exclusividad del servicio.

 Que el actor no presto servicios para GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A,

 Que ella no depende de ALEJMAR INVERCIONES C. A, para existir. y actualmente ya no le presta servicios.

ACTOR:

o Alega que ALEJMAR, alega hechos nuevos en esta Instancia y no ataca la sentencia.

o Que Alejmar no aporto pruebas al proceso y convino que el actor era su trabajador.

o Que el salario era recibido una parte en efectivo y otra por depósitos en cuenta.

o Que el actor llenaba un formato de DIRECTV

o Que la accionada debió probar que el actor devengó un salario distinto al alegado, y al no hacerlo quedo admitido el establecido en la demanda.

o Que el contrato de servicio consignado fue impugnado por ser copia y ser un instrumento privado que solo surte efecto entre los contratantes no siendo oponible al actor, para vulnerar sus derechos.

o Que Directv (Galaxy) no aporto pruebas al proceso de que ALEJMAR hubiera prestado servicios para otras empresas.

Establecidos los términos del recurso de apelación ejercido por las accionadas, este Tribunal asume una jurisdicción que no es plena sino que se circunscribe a los términos expuestos por las accionadas recurrentes.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.

PRETENSIÓN: (Folios 01- 41) pieza principal cerrada

Alega el actor en apoyo de su pretensión, lo siguiente:

 Que inicio de la relación laboral el 01 de julio de 2009, en calidad de Instalador, para ALEJMAR INVERCIONES C. A., compañía instaladora de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A., en un horario comprendido de lunes a sábado de 8:00 a.m. hasta 12:00 y de 2:00 a 06:00 p.m., devengando un salario mensual de Bs. 7.080,00 y diario de Bs. 236,00.

 Que prestó servicios hasta el 01 de octubre de 2013, fecha en la cual fue por despedido en forma injustificada por la ciudadana L.d.R.M.E..

 Que ante la negativa de sus patronos a cancelar el pago de sus beneficios sociales, es que acude y se ve obligado a demandar solidariamente a las entidades de trabajo ALEJMAR INVERSIONES C.A., Y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A.

 Que su tiempo de servicios fue de 4 años, 3 meses

Reclama el pago de los conceptos prestacionales debidos en razón de:

ANTIGUEDAD DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO TOTAL

Antigüedad. Art. 142.LOTTT 245 Bs.45.291,17

Indemnización. Art.92.LOTTT 245 Bs.45.291,17

Cesta ticket 2009-2014 1.332 Bs.50.749,20

Utilidades. Frac.2009 30 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.7.080,00

Utilidades.2010 60 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.14.160,00

Utilidades 2011 60 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.14.160,00

Utilidades.2012 60 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.14.160,00

Utilidades. Frac.2013 45 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.10.620,00

Vacaciones 2009-2010 15 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.3.540,00

Bono Vac.2009-2010 7 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.1.652,00

Vacaciones 2010-2011 16 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.3.776,00

Bono Vac.2010-2011 8 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.1.888,00

Vacaciones 2011-2012 17 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.4.012,00

Bono Vac.2011-2012 15 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.3.540,00

Vacaciones 2012-2013 18 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.4.248,00

Bono Vac.2012-2013 16 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.3.776,00

Vacaciones Frac.2013 4,5 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.1.062,00

Bono. Vacacional. Frac

2013 4,5 Bs.7.080,00 Bs.236,00 Bs.1.062,00

Intereses sobre antigüedad 2009-2013 Bs.3.774,26

TOTAL DEMANDADO Bs. 233.841,80

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. de ALEJMAR INVERSIONES, C.A folios 185 al folio 189, pieza principal cerrada

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

o FALTA DE CUALIDAD; de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil opone la falta de cualidad e interés de su mandante PROPSTEL SERVICIOS, C.A, (sic) para sostener el presente juicio respecto de la acción incoada en contra de la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, en virtud que ciertamente reconoce que el actor sostuvo una relación con su mandante, mas no existe relación laguna de dominio accionario de su mandante sobre la codemandad GALAXY ENTRERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A, ni son mutuamente accionista con poder decisorio comunes, ni poseen juntas administrativas u órganos de dirección conformados, en ninguna proporción, por las mismas personas, ni utilizan idéntica denominación, marca o emblema, ni desarrollan en conjunto actividades que evidencien integración. Por tanto, solicita que se declare en la definitiva que ALEJMAR INVERSIONES, C.A no tiene cualidad para sostener un juicio solidariamente con la codemandada GLAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C.A

HECHOS CONVENIDOS:

o Admitió la prestación del servicio.

o Fecha de inicio el 01 de julio de 2009 y

o Fecha de culminación: 01 de octubre de 2013.

o Cargo desempeñado Instalador

o Admite adeudar al actor

o Prestación de antigüedad. Bs. 13.715,49

o Intereses Bs. 3.629,26

o Prestación de antigüedad adicional Bs. 1.018,53

o Vacaciones Bs. 10.630,72

o Utilidades Bs. 4.732,52

o Total Bs. 32.480,26

HECHOS NEGADOS:

 El salario.

 Negó que su último salario mensual fuera de Bs. 7.080,00, y que los cálculos de la prestación de antigüedad deban realizarse en base a este salario.

 Que los cálculos deben realizarse desde el inicio de la prestación del servicio en 2009 hasta abril de 2012, a razón de 5 días x mes conforme a la LOT vigente de la época, y 15 días trimestral a partir de mayo de 2012 y aplicar el art. 142 de LOTTT vigente para determinar el monto que resulte mayor.

 Negó que en cuanto a la determinación del salario integral, la alícuota de la utilidad debe realizarse en base a 60 días por año, por cuanto su representada no estaba obligada a pagar esa cantidad, sino el mínimo de 15 días para los años 2009-2011, conforme al art, 174 de la LOT vigente de la época y 30 para el año 2012 -2013, ni con base al salario devengado en cada periodo y no al salario reclamado de Bs. 7.080,00.

 En cuanto a la determinación del salario integral, la alícuota del bono vacacional, rechaza que su cálculo se deba realizar en base a 18 días por año, por cuanto su representada no estaba obligada a pagar esa cantidad, sino el mínimo de 7 días y uno adicional por año, para los años 2009-2011, conforme al art, 223 de la LOT vigente de la época y 15 más uno adicional por año, para los años 2012 -2013.

 Negó que el actor tuviera una antigüedad de 257 días, sino de 242 días de prestación acumulada y 10 adicionales.

 Que el actor siempre devengó un salario mínimo, rechazando todos los salarios indicados por el actor en su escrito libelar.

 Negó detalladamente los montos y conceptos reclamados por cuanto la base salarial utilizada no era correcta, por las alícuotas de la utilidad y el bono vacacional, aunado a que el actor devengó un salario mínimo.

 Alegó que su representada tenga la obligación de pagar cesta ticket

 Negó que el actor hubiere prestado servicios los sábados, domingos o feriados.

CONTESTACION DE LA CO-DEMANDA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VEENZUELA, C.A: folios 191 al folio 201, pieza principal cerrada.

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del accionante esgrimió a su favor lo siguiente:

PUNTO PREVIO: FALTA DE CUALIDAD:

o De conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente en este caso, GALAXY opone al demandante la falta de cualidad e interés pasiva e interés actual para sostener y mantener este proceso laboral como demandada en virtud de que el actor jamás prestó servicios para su representada, en tal sentido arguye que según el maestro procesalista L.L. la relación de identidad lógica entre la personas concreta del demandante y el sujeto abstracto a quien la ley concede la acción y la persona concreta del demandado y el sujeto abstracto contra quien la ley concede la acción o impone un deber jurídico, deben coincidir plenamente con los sujetos intervinientes en la relación jurídico procesal; que según su entender no es el caso de autos.

RELACION COMERCIAL ENTRE GALAXY Y ALEJMAR

o Señala que entre su representada y Alejmar Inversiones han mantenido relaciones comerciales muy puntuales las cuales han estado reguladas por contratos de servicios que constan en el expediente desprendiéndose de esos contratos que la co-demandada ALEJMAR fue contratada por su representada para la instalación, mudanza, reemplazo, migración y mantenimientos de equipos, suministrando ésta personal especializado, en forma independiente y autónoma, asumiendo todas las obligaciones que generase dicho personal conforme a la legislación venezolana.

AUSENCIA DE LAS FIGURADAS DE INHERENCIA Y CONEXIDAD:

o Arguye que las actividades de su representada y las de ALEJMAR dista enormemente y no dependen la una de la otra, y es necesario que concurran varios elementos para determinar si existe conexidad o inherencia, siendo que en el caso de autos no lo indica expresamente, por tanto existe ausencia de ambas figuras. Sostiene su defensa en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

HECHOS QUE ADMITE:

o Que se vinculo con la accionada ALEJMAR, de manera comercial, existiendo contrato de prestación de servicio.

HECHOS QUE NIEGA:

o La prestación del servicio

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tienen las demandadas con el actor, dada la relación laboral que los unió, por lo que surge como hecho controvertido en esta Instancia lo siguiente:

DE ALEJMAR INVERSIONES C.A.:

 El Salario y su integración.

 La inexistencia de la solidaridad acordada por el A-quo.

DE GALAXY ENTERTAINMENT C.A.:

 La falta de valoración de las pruebas aportadas, que sirven de fundamento para demostrar que no existe solidaridad.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Precisado lo anterior y en virtud de la forma en que las accionadas dieron contestación a la demanda, la distribución de la carga de la prueba se determina de la siguiente manera:

Corresponde a la accionada ALEJMAR INVERSIONES C. A. demostrar

• El salario y sus incidencias en los conceptos prestacionales.

• La Falta de solidaridad.

Habiéndose determinado la carga probatoria, en los términos precedentemente expuestos, esta Alzada procederá a la revisión y valoración de las pruebas a los fines de determinar si tales hechos alegados como motivo del recurso fueron plenamente demostrados.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA: Folios 80 – 83. pieza principal cerrada

 Documentales

 Exhibición de documentos

 Informes

 Testimoniales.

DE LA ACCIONADA: ALEJMAR INVERSIONES C.A., folios 131-132, pieza principal cerrada

  1. Punto previo: Falta de Cualidad.

    DE LA ACCIONADA: GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA.C.A., folios 133-136, pieza principal cerrada

    o Documentales.

    o Informes

    ANALISIS PROBATORIO

    PRUEBAS DEL ACTOR:

  2. Documentales:

     Corre al folio 84, Constancia de trabajo, emitida por la entidad de trabajo Alejmar Inversiones C.A., a favor del actor, suscrita por su representante legal L.M., donde indica que prestaba servicios para dicha empresa como técnico instalador, donde le autorizaban a cargar equipos, accesorios y herramientas necesarias para hacer trabajos de directv, ya que menciona la demandada que es una compañía instaladora de GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA.

    o Tal instrumental fue reconocida por la accionada ALEJMAR en audiencia de juicio y rechazada por GALAXY, siendo valorada por el A-quo como indicio de prueba.

     Corre al folio 85, copia fotostática de carnet de trabajo emitido por la entidad de trabajo ALEJMAR INVERSIONES C.A., en la cual se evidencia la cualidad del actor como “Instalador” donde se observa que la empresa ALEJMAR C.A, es Agente Autorizado de DIRECTV.

    o Tal instrumental fue reconocida por la accionada ALEJMAR en audiencia de juicio y rechazada por GALAXY, siendo valorada por el A-quo como indicio de prueba.

     Corre al folio 86-87, Amonestaciones de fecha 19 de Marzo de 2012, y 19 de Septiembre de 2013, emitidas por la entidad de trabajo ALEJMAR INVERSIONES C.A. dirigida al actor.

    o Tal instrumental evidencia que la accionada ALEJMAR emitió tal amonestación, y así se valoraron.

     Corre al folio 88 a los 110, Planillas de control de suscriptores atendidos por el actor durante la prestación del servicio para la entidad de trabajo ALEJMAR INVERSIONES C.A.

    o Tal instrumental evidencia el trabajo que realizaba el actor para la empresa al servicio de los clientes asignados. Valoradas por el A-quo.

     Corre al folio 111, copia fotostática de planilla de ORDEN DE TRABAJO elaborada tipo formato por GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA, C. A. con logo de DIRECTV, contentiva de datos de clientes y tipo de información, lo cual era elaborado por dicha empresa y dado al actor para hacer la instalación respectiva, quien debía llenar los datos del requerimiento realizado y dejar constancia del estatus.

    o Tal instrumental evidencia el trabajo que realizaba el actor para la empresa al servicio de los clientes asignados lo cual hacía por orden de trabajo, cuya planilla era elaborada o emitida por Galaxy. No valorada por el A-quo

  3. Exhibición de Documentos:

     La actora requirió la exhibición de los siguientes recaudos:

    o Horario de trabajo debidamente autorizado por la Inspectoria del Trabajo.

    o Declaración de Impuesto sobre la Renta.

    o Libro de vacaciones de los empleados de la entidad de trabajo ALEJMAR INVERSDIONES C.A Y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA.CA., debidamente autorizado por la Inspectoria del Trabajo.

    o Libro de horas extras de los empleados de las empresas ALEJMAR INVERSDIONES C.A Y GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA.CA., debidamente autorizadas por la Inspectoria del Trabajo.

    o Recibos de pago del salario del trabajador C.D.P.B., desde el inicio de su relación de trabajo hasta fecha de su despido

    o Exhibición de las transferencias de nomina realizadas por la entidad de trabajo ALEJMAR INVERSIONES C.A, a la cuenta de ahorro Nº 000738018309, del actor con la leyenda pago de proveedores en línea, en el Banco Mercantil, para lo cual consignó 19 folios, los cuales corren insertos del folio 112 al folio 130.

    o Original del carnet de trabajo, cuya fotocopia fue consignada marcada con la letra “B”.

    En audiencia de Juicio las accionadas no exhibieron lo solicitado, alegando Galaxy que entre ella y el actor no existió relación laboral, siendo que el A-quo indicó respecto a su valoración lo siguiente:

    … que el horario para la demandad principal no es un hecho controvertido, pues bien no se aplica la consecuencia jurídica del articulo 81 de la LOPT, Así se decide.

    En este mismo orden de ideas, la declaración del impuesto sobre la renta, esta solicitud de exhibición no fue promovida, de conformidad con la norma adjetiva solicitada y por tanto, no se aplica la consecuencia jurídica del artículo 81 de la LOPT. Así se decide.

    Así las cosas en relación a la exhibición del libro de horas extras , al realizar una revison exhaustiva del presente expediente no se evidencia solicitud de demanda de horas extras, ni su incidencia en los salarios , por tanto, no se aplica la consecuencia jurídica del articulo 81 de la LOPT, Así se decide.

    En relación a la exhibición dl libro de horas extras, como la exhibición de los originales de los recibos de pago del salario del actor, así como de las transferencia de nomina realizadas por la accionada ALEJMAR INVERSIONES, C.A a la cuenta de Ahorros terminada en Nº 000738018309 atraves de la leyenda pago de proveedores para lo cual consigna copias en 19 folios y visto que no procedió a exhibir ninguna de las dos solicitudes y siendo que son documentos de obligatorio cumplimiento por parte de la accionada, es que se aplica la consecuencia jurídica, establecida en el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    De acuerdo a lo trascrito, el A-quo consideró que al no exhibir la accionada los recibos de pago y el libro de horas extras, se aplicaba la consecuencia jurídica, lo cual dista del anterior ítems, pues el actor no reclamo pago de horas extras, lo que hacía impertinente su exhibición, y respecto al ítem de las transferencia realizadas vía Internet a la cuenta del actor en el Banco Mercantil, existe una valoración somera e insuficiente, dado que aplica la consecuencia jurídica sin especificar cual es esa consecuencia o que se debe tener por cierto de ella de dichos recaudos.

    4. INFORMES:

    La parte actora solicitó prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, a los fines que informara lo siguiente:

     Si por ese Instituto fueron emitidos Estados de cuentas de la cuenta de ahorro terminada en Nº 000738018309 a nombre del actor, de los meses comprendidos desde el 01 de julio de 2009 hasta el 01 de octubre de 2013.

     Quien realizaba depósitos vía Internet a través de nomina Internet en la cuenta de ahorro terminada en Nº 000738018309, a nombre del actor de los meses comprendidos desde el 01 de julio de 2009 hasta el 01 de octubre de 2013.

    Corre a los folios 223-249, resultas del ente financiero, donde indica lo siguiente:

    o Que el actor tiene cuenta en dicho banco, con estatus activa.

    o Que la transferencia recibidas vía Internet a favor del actor la hizo la sociedad mercantil NATSERVICES, C. A. desde el 04/11/2011 hasta el 04/10/2013.

    o Remitió relación de pagos con descripción de los montos transferidos de manera regular en un periodo de 15 días entre uno y otro, así como los movimientos de la cuenta.

    Tal medio probatorio fue desechado por inoficiosa, dado que la parte actora no señaló cual es el objeto de la prueba, y la empresa a la cual hace mención el informe, no forma parte de las codemandadas, siendo que para la fecha de su apertura, la accionada principal reconoció la prestación del servicio del actor.

    5. TESTIMONIALES.

    La parte actora solicitó la testimonial de los ciudadanos: F.C., ZULEIMA ANGULO, Y C.P., quienes no comparecieron a la audiencia de Juicio, por lo que fueron declarados desiertos.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS ACCIONADAS:

    1. ALEJMAR INVERCIONES C.A., no promovió ninguna prueba, limitando su defensa en la falta de cualidad, indicando que el actor no prestó servicios para su representada, lo cual quedó desvirtuado por sus propios dichos en escrito de contestación, al admitir la prestación del servicio del actor, por lo que tal defensa resulta improcedente.

    2. GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA.C.A.

    DOCUMENTALES:

    o Corre a los folios 137 al 144, anexo “B”, pieza principal cerrada, copias fotostáticas del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil ALEJMAR INVERCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de julio de 2006, bajo el Nº 57, Tomo 55-A, donde se establece en la cláusula segunda el objeto social de la mencionada sociedad, cual es : …la prestación del servicio de mantenimiento de inmuebles, tales como pintura, plomería, reparaciones menores, instalación de antenas, circuito cerrado de televisión, reparaciones eléctricas, jardinera, podrá igualmente dedicarse a la compra, venta y distribución de insumos para la consecución de tal fin; así como también podrá emprender cualquier otra clase de negocios, contratos y operaciones de licito comercio o empresa y que se relaciones directamente con los negocios , que constituyen su objeto.” Tal instrumental no fue valorada por el A-quo, en aplicación al principio de inmaculación de la prueba, conforme al artículo 78 de la Ley Adjetiva Procesal laboral.

    o Corre a los folios 144 – 163, anexo macado “C”, pieza principal, copias fotostáticas de Contrato de servicios suscrito entre GALAXY y ALEJMAR de fecha 23 de noviembre de 2009, con anexos marcados “A, referido a los servicios, B, al territorio, C, las tarifas para los servicios prestados por la contratista, D, de los materiales y herramientas de dotaciones a cuadrillas, E, acuerdos de niveles de servicios, F, acuerdos del nivel de calidad de instalación de servicios, G, código de ética, donde se especifican las condiciones del contrato, donde se indica la exclusividad del servicio entre la contratante y contratista por el tiempo de vigencia. Valorada por el A-quo, de conformidad con el principio de idoneidad, imaculacion, pertinencia de la prueba, concatenado con el artículo 06, 10, 121 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    o Corre a los folios 164 - 183, anexo marcado “D”, pieza principal cerrada, Acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 14 de mayo de 2012, donde se modifica y transcribe el documento Constitutivo Estatutario de GALAXY, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 2012, bajo el Nª 44, Tomo 153-A. En la cual en su cláusula segunda se observa el objeto de la mencionada codemandada y el cual es”…( omisis) El objeto social de la Compañía será llevar a cabo la explotación comercial de servicios de comunicación directas por satélite, a través de trasmisiones directas por satélite, así como comercializar, distribuir y suministrar servicios al consumidor tales como la instalación, reparación, facturación, cobros en Venezuela y a dedicarse a cualquier otras actividades comerciales licitas necesarias, útiles o convenientes en conjunto y razonablemente relacionadas con ello.” No Valorada por el A-quo

    INFORMES:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte accionada promueve la prueba de informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales:

     Si el ciudadano C.P.B. cédula de identidad V. 19.010.295, aparece inscrito en dicho organismo y desde que fecha.

     Indique la empresa que aparece como empleador del referido ciudadano C.P.B., cédula de identidad V. 19.010.295 en el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2009 hasta el 01 de octubre de 2013.

     La relación de los salario cotizados por el ciudadano C.P.B., cédula de identidad V.19.010.295.En el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2009 hasta el 01 de octubre de 2013.

    Sus resultas no cursan en autos, y en audiencia de juicio de fecha 14 de octubre de 2015, la accionada promovente procede a desistir de la prueba.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    ANALISIS DE LOS ASPECTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE ACTORA- RECURRENTE- EN LA AUDIENCIA ORAL DE APELACION.

    ► ALEJMAR INVERCIONES C. A.

    1. La parte accionada sostiene que no existe solidaridad, alegando que no existe conexidad ni inherencia.

    Para evaluar este punto considera quien decide que se hace imperativo citar los siguientes artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras:

    Articulo 49 “Son contratistas las personas naturales o jurídicas que mediante contrato se encargan de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos o recursos propios y con trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia… (Omisis)

    Articulo 50: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del ejecutor o ejecución de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherencia, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el o la contratante; y por conexa, la que esta en relación intima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del ejecutor o ejecutora de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores contratados y trabajadoras contratadas por subcontratistas… (Omisis).

    Cuando un o una contratista realice habitualmente obras o servicios para una entidad de trabajo en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la entidad de trabajo que se beneficie con ella… (Omisis).

    De conformidad con las normas parcialmente trascritas, el contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios, con sus propios elementos. De allí, que el contratista es responsable frente a los trabajadores por él contratados, pudiendo el beneficiario de la obra, responder solidariamente de las obligaciones contraídas por éste ante los trabajadores que el contratista haya contratado, cuando la obra ejecutada sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece los criterios que deben tomarse en cuenta para determinar cuando la actividad del contratista es inherente o conexa con la del contratante, siendo inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. De manera que, cuando la obra o servicio sea inherente o conexa, entonces sí opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad.

    De la revisión del contrato de servicios suscrito entre GALAXY y ALEJMAR, se evidencia que ALEJMAR acordó un contrato de exclusividad del servicio para con la Contratante, lo que significa que la actividad desarrollada por esta era CONEXA, pues dado que su objeto social se producía con ocasión al contrato con GALAXY, por lo que este Tribunal de Alzada es conteste con el criterio al respecto del Juzgado A-quo, en virtud de que quedo evidenciado que la actividad desarrollada por la entidad de trabajo ALEJMAR INVERSIONES C.A, dependía en gran parte del suministro de equipos signados y entregados por la empresa GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A, es decir la actividad de la demandada ALEJMAR se producía con ocasión a GALAXY ENTRERTAINMENT DE VENEZUELA C.A, siendo evidente además de la exclusividad del servicio, la subordinación de esta a los requerimientos de la contratante, quien supervisaba y realizaba sugerencias del personal en lo referente a la prestación del servicio.

    En consecuencia se evidencia que existe SOLIDARIDAD de las Accionadas en el pago de las prestaciones debidas al actor, por lo que declara improcedente la delación de la accionada ALEJMAR al respecto de este punto y así se decide

    2. La parte accionada sostiene que el actor devengo un salario mínimo, que los pagos realizados por transferencia los hizo una persona jurídica distinta, y su cálculo se hizo en formas errada.

    ALEJMAR, alegó que el actor ganaba sueldo mínimo, sin embargo no aporto pruebas que desvirtuara los dichos del actor, siendo que era su carga demostrar tal alegación, por cuanto es el patrono quien tiene en su poder la información referente a los pagos realizados al actor, por lo que al no demostrarlo, se tiene por cierto el salario indicado por la parte actora.

    Respecto a las transferencias a cuenta del actor en el Banco Mercantil, si bien la entidad bancaria informo que tales depósitos eran realizados por una persona jurídica distinta de las demandadas, no menos es cierto que tales depósitos fueron realizados de manera constante durante la prestación del servicio del actor para Alejmar, lo cual, constituye un indicio que esos depósitos fueron realizados por información suministrada por ella, siendo que el mismo coincide con lo señalado por el actor al discriminar el salario, por lo que ante la duda se debe favorecer al débil jurídico, aplicando en este caso el principio de la realidad sobre los hechos.

    Sobre los cálculos de conceptos salariales alegó Alejmar Inversiones, que fueron errados por que asegura no existe base salarial para calcularlo, al respecto considera quien decide que de acuerdo a lo establecido en el aparte anterior, el empleador no demostró el salario que devengaba el actor, por tanto se tiene por cierto el salario indicado por el trabajador, el cual se tomara como base salarial para los cálculos, en consecuencia se declara improcedente la delación de la accionada ALEJMAR al respecto de este punto y así se decide

    En cuanto a los demás hechos alegados por la parte accionante ALEJMAR INVERCIONES C. A. se ratifica los fundamentos planteados con anterioridad, dado que la accionada no demostró que la integración del salario fuere distinta a la indicada por el actor, resultando improcedente su delación y así se decide.

    En lo referente al Cesta Ticket, se confirma su condenatoria al no evidenciarse que la accionada hubiere dado cumplimiento de tal beneficio sl trabajador, resultado improcedente la delación de la accionada y así se decide.

    Así las cosas, observa quien decide que sobre este beneficio, la doctrina y los decretos presidenciales han venido señalando que tal concepto corresponde determinarse en el caso que sea procedente, que sea el Tribunal al que corresponda la ejecución de la sentencia, el que ordene efectuar su calculo a razón del porcentaje correspondiente sobre el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su cumplimiento efectivo, conforme a las previsiones del Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y del artículo 36 de su Reglamento, empero, al no ser objetado por el actor, se confirma lo señalado por el A-quo sobre el particular y así se decide

    ► GALAXI ENTRERTAINMENT DE VENEZUELA C.A:

     Que el Juzgado A QUO no se pronuncio sobre el contrato de servicio anexo “A”.

     Que no fue valorada correctamente la prueba “C”, condiciones del servicio en la relación mercantil que suscribio com Alejmar, omisión de pronunciamento, ya que no había exclusividad del servicio.

     De autos se evidencia que el A-quo valoro la documental marcada “C” y sus respectivos anexos, referidos al Contrato de servicios suscrito entre GALAXY y ALEJMAR de fecha 23 de noviembre de 2009, con anexos marcados “A, referido a los servicios, B, al territorio, C, las tarifas para los servicios prestados por la contratista, D, de los materiales y herramientas de dotaciones a cuadrillas, E, acuerdos de niveles de servicios, F, acuerdos del nivel de calidad de instalación de servicios, G, código de ética, donde se especifican las condiciones del contrato, e indica expresamente la exclusividad del servicio entre la contratante y contratista por el tiempo de su vigencia. por lo que se declara improcedente su delación y así se decide. anexo macado “C”, pieza principal, copias fotostáticas de

     Que el actor no presto servicios para GALAXY ENTERTAINMENT DE VENEZUELA C.A, y Que ella no depende de ALEJMAR INVERCIONES C. A, para existir, y que actualmente no le presta servicios.

     Tales delaciones resultan irrelevantes analizar, pues de acuerdo a los autos quedó demostrada la solidaridad existente entre ambas accionadas, por lo que no se cuestiona que el actor hubiere prestado servicios para ALEJMAR, empero, ante la relación conexidad existente entre esta y Galaxy, dada la exclusividad del servicio, ambas sociedades son solidariamente responsables frente a las acreencias debidas al actor por la prestación del servicio, aun cuando ya que no estén vinculadas comercialmente actualmente, lo cual es un hecho que no fue alegado ni probado en autos.

    De lo expuesto esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por lãs ACCIONADA, y CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO, en los siguientes términos:

    … PARCIALMENTE CON LUGAR. Y CON LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA GALAXY ENTERTAINMET DE VENEZUELA, C.A. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano C.D.P.B. , titular de la Cédula de Identidad N° 19.010.295, en contra de ALEJMAR INVERSIONES , C.A Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA EMPRESA GALAXY ENTERTAINMET DE VENEZUELA, C.A. , En consecuencia se condena a la parte Demandada y ala codemandada solidaria a cancelar al demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 183.841,00). Mas el monto que determine el experto contable en referencia al concepto de Cesta Ticket de conformidad a los parámetros indicados en ese concepto que se acordó y que realizar el experto que indicara el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución., en base a los parámetros establecidos en el concepto demandado y acordado de la Cesta Ticket. Así se establece.

    Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:….

    (Fin de la cita)

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    ► SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA ALEJMAR INVERSIONES, C.A.

    ► SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte ACCIONADA GALAXY ENTERTAINMENT VENEZUELA C.A.

    ► SE CONFIRMA el fallo recurrido en los siguientes términos:

    ….PARCIALMENTE CON LUGAR. Y CON LUGAR LA SOLIDARIDAD DE LA EMPRESA GALAXY ENTERTAINMET DE VENEZUELA, C.A. Todo con motivo la DEMANDA incoada por el ciudadano C.D.P.B. , titular de la Cédula de Identidad N° 19.010.295, en contra de ALEJMAR INVERSIONES , C.A Y SOLIDARIAMENTE CONTRA LA EMPRESA GALAXY ENTERTAINMET DE VENEZUELA, C.A. , En consecuencia se condena a la parte Demandada y ala codemandada solidaria a cancelar al demandante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 183.841,00). Mas el monto que determine el experto contable en referencia al concepto de Cesta Ticket de conformidad a los parámetros indicados en ese concepto que se acordó y que realizar el experto que indicara el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución., en base a los parámetros establecidos en el concepto demandado y acordado de la Cesta Ticket. Así se establece.

    Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

    EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:….

    (Fin de la cita)

    ► SE CONDENA A LAS ACCIONADAS, a las COSTAS de esta Instancia al resultar vencidas en el ejercicio de su recurso.

    ► SE ORDENA NOTIFICAR, JUZGADO A-QUO

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de A.d.A.D.M.D. (2016). Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.-

    T.G.A.

    JUEZ

    MARIA LUISA MENDOZA SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m. ______

    LA SECRETARIA.

    Expediente Nº GP02-R-2015-000325

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR