Decisión nº 347-07 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho JIMAI MONTIEL, Defensor Público Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del imputado C.D.G., en contra de la decisión Nº 2287-07, emitida en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Esta Sala de Alzada, en fecha ocho (8) de octubre del año 2007, da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha diez (10) de octubre del año 2007, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DEL RECURRENTE.

    Con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho JIMAI MONTIEL, Defensor Público Vigésima Noveno Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del imputado C.D.G., interpone el recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones:

    Indica la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que la Jueza a quo decretó la medida de coerción personal que recae sobre su defendido sin concurrir los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, alega que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido haya sido autor o partícipe del hecho delictivo que se le atribuye, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido, hace referencia que solo consta en autos el acta policial efectuada en fecha 23-07-07 por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual no se verifica el hecho de habérsele realizado la revisión corporal a su defendido, indicando a su vez, que la misma se realizó sin la presencia de dos (2) testigos que certificaran las resultas de la referida revisión corporal, por otro lado, manifiesta que no se deja constancia de la cantidad de la presunta sustancia incautada, estimando quien recurre, que tal hecho constituye una violación a la garantía constitucional contenida en el artículo 44 ordinal 1° de la Carta Magna, referida a la inviolabilidad de la libertad personal.

    En este orden de ideas, indica la defensa que solo el contenido de un acta policial no es suficiente para sustentar la medida de coerción personal decretada en contra de su defendido; al respecto, manifiesta el recurrente que, la doctrina patria es conteste en afirmar que el testimonio de los funcionarios policiales actuantes como acervo probatorio, no puede establecer la culpabilidad del acusado, conforme lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-04, con ponencia de la Magistrada Blanca Mármol de León, y, sentencia N° 225, de fecha 23-02-06.

    Estima la defensa que los elementos probatorios aportados por la Vindicta Pública, carecen de valor probatorio, al no existir los testigos presenciales de los hechos imputados, y al considerar que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales no resulta suficiente para sustentar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, destacando que el sector donde fue aprehendido el ciudadano C.D.G., conocido en la Guajira como el mercado los “Filuos”, Municipio Páez, siendo un mercado indígena en el cual circulan y fluyen diariamente cientos de personas, haciendo negocios fronterizos, era inconcebible que los funcionarios no encontraran dos testigos contestes para presenciar dicha aprehensión. Al respecto, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Penal, de fecha 25-07-02 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

    Seguidamente, alega la defensa que los artículos 9 y 247, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, prevén que las normas sobre restricción y coerción de libertad son de interpretación excepcional, es decir, son providencias excepcionales, por lo que la solicitud del Ministerio Público aún cuando no era de privación sí componía un estado de pre-libertad para su defendido por lo tanto de coacción a su libertad. En este sentido, cita criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-02.

    PETITORIO: Solicita la defensa sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto en contra de la decisión Nº 2287-07, emitida en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines que sea restituido el derecho a la libertad que le asiste a su defendido C.D.G., de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación de auto, se centra en señalar que la Medida Cautelar Sustititiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano C.D.G., por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; le causa un gravamen irreparable al ciudadano C.D.G..

    Alega la defensa que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que su defendido, el ciudadano C.D.G., haya sido autor o partícipe del hecho delictivo que se le atribuye, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al respecto este Tribunal de Alzada, constata conforme a la decisión impugnada, que la investigación que cursa en contra de su defendido, se inició con el acta policial efectuada en fecha 23-07-07, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia, según lo transcrito por el Juzgado de Instancia de lo siguiente:

    …siendo las 2:00 horas de la tarde encontrándose de servicio como Jefe (sic) de Operaciones (sic) de ese Departamento (sic) Policial (sic), en momentos cuando fueron comisionados por esta superioridad para trasladarse hasta la Parroquia Guajira específicamente hasta el sector Los Filuos con la finalidad de realizar un operativo de seguridad Urbana (sic) se dirigieron al mencionado sector con el apoyo de quince efectivos policiales adscritos al Distrito Policial numero nueve, a bordo de las unidades policiales y una vez estando en el mencionado sector los Filuos lograron visualizar a un ciudadano mayor de edad, quien el (sic) vernos se mostraron (sic) nerviosos (sic), actitud esa la cual nos condujo de manera simultanea a darle la voz de alto y realizarle una revisión corporal de conformidad con el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar oculto en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un envoltorio de papel, contentivo en su interior de cierta cantidad de restos vegetales presumiblemente (marihuana) siendo detenido y trasladado conjuntamente con lo que se le incauto (sic) hasta la sede del departamento Policial Municipio Páez…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    Expuesto lo anterior, esta Sala corrobora que el delito que se le atribuye al imputado C.D.G., y por el cual se le priva de su libertad es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 34. El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 34 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabissativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.

    (Resaltado de la Sala)

    Por otra parte, observa esta Sala de Alzada en la decisión recurrida que el Juez conocedor de la causa motivó la misma bajo los siguientes pronunciamientos:

    …Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, PRIMERO: Por cuanto de actas se evidencia el Acta (sic) Policial (sic) suscrita por Funcionarios (sic) adscritos al Distrito Policial Región IX Sub Región Guajira Departamento Policial Municipio Páez de la Policía Regional del estado (sic) Zulia, cuando el día 23 de Julio de 2.007 siendo las 2:00 horas de la tarde encontrándose de servicio como Jefe (sic) de Operaciones (sic) de ese Departamento (sic) Policial (sic), en momentos cuando fueron comisionados por esta superioridad para trasladarse hasta la Parroquia Guajira específicamente hasta el sector Los Filuos con la finalidad de realizar un operativo de seguridad Urbana (sic) se dirigieron al mencionado sector con el apoyo de quince efectivos policiales adscritos al Distrito Policial numero nueve, a bordo de las unidades policiales y una vez estando en el mencionado sector los Filuos lograron visualizar a un ciudadano mayor de edad, quien el (sic) vernos se mostraron (sic) nerviosos (sic), actitud esa la cual nos condujo de manera simultanea a darle la voz de alto y realizarle una revisión corporal de conformidad con el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole incautar oculto en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un envoltorio de papel, contentivo en su interior de cierta cantidad de restos vegetales presumiblemente (marihuana) siendo detenido y trasladado conjuntamente con lo que se le incauto (sic) hasta la sede del departamento Policial Municipio Páez. SEGUNDO: Se declara con LUGAR lo solicitado por la Representación (sic) Fiscal en relación a la MEDIDA (sic) CAUTELAR (sic) SUSTITUTIVA (sic) DE (sic) LIBERTAD (sic), a favor del ciudadano C.D.G. (sic), de conformidad con el articulo (sic) 256 Ordinal (sic) 3° del Código Orgánico Procesal Penal esto es presentación por ante este Tribunal cada treinta (30) días por el delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico (sic) Ilícito (sic) y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de las actas debido a que el procedimiento realizado por los funcionarios policiales fue de manera flagrante no siendo necesario la presencia de testigos ya que se encontraba en la presencia de un delito como lo es el delito de POSESION (sic) ILICITA (sic) DE SUSTANCIAS (sic) ESTUPEFACIENTES (sic) Y PSICOTROPICAS (sic), delito este que merece pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrita TERCERO: (sic) Se decreta el procedimiento ordinario solicitado por el Representante (sic) del Ministerio Publico (sic) remitiéndose la presente causa a la Fiscalia (sic) en mención en su oportunidad legal.

    (Resaltado nuestro).

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

    En primer término, esta Alzada constata que, la aprehensión del ciudadano R.A.M.A., fue realizada bajo la modalidad de flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, del contenido del acta policial efectuada en fecha 23-07-07 -lo cual se constata de la decisión recurrida- se desprende que dicho procedimiento encuadra dentro de los supuestos establecidos en el citado artículo, en razón que las circunstancias de hecho y de derecho descritas en el acta policial, se adecuan al supuesto que establece como delito flagrante el que se esté cometiendo, dejándose constancia en el acta de las condiciones en las que se materializó la aprehensión del ciudadano C.D.G..

    Por otra parte, estima esta Alzada no convenir con lo denunciado por la defensa respecto que, no se dejó constancia en el acta de la revisión corporal efectuada al imputado de marras, pues, claramente se evidencia de la misma, que los funcionarios procedieron a realizar la revisión corporal al ciudadano C.D.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.

    Determinando esta Sala que, la aprehensión del imputado de marras, se realizó conforme a derecho, pues, el artículo 205 del texto adjetivo penal, no prevé que la inspección de personas, deba realizarse en presencia de dos testigos que certifiquen las resultas de la referida revisión. De igual manera, se constató del acta policial transcrita, que los funcionarios actuantes en el procedimiento dejaron constancia de la presunta droga incautada, por lo que mal puede señalar la defensa que no se dejó constancia de la cantidad, pues, el peso, calidad y pureza, se determinaran a medida que el Ministerio Público prosiga con la investigación, pero en la fase primigenia en la que se encontraba el proceso, no es factible determinar la cantidad incautada. Así se declara.

    Respecto de la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para la procedencia de una medida de coerción personal, como lo fue la decretada en el caso bajo examen, indicando al respecto, que solo existe el acta policial de fecha 23-07-07. En este sentido, estima necesario indicar este Tribunal de Alzada que la Jueza a quo al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal que recae en contra del imputado C.D.G., fundamentó la misma con el acta policial, la aprehensión del imputado, así como la presunta droga incautada, elementos estos que son extraídos de la referida acta policial, en este sentido, vale reiterar esta Alzada que el hecho que la medida de coerción personal decretada se haya fundamentado en dicha acta, no quiere decir, que exista un solo elemento de convicción, pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, -en este caso el acta policial- que son tomados o extraídos por el Juez de Instancia para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución. Aunado al criterio expuesto, es menester considerar el estado primigenio en el cual se encuentra el proceso -fase de preparatoria-, donde debe otorgársele la oportunidad al Ministerio Público para que realice una investigación más exhaustiva y presente un acto conclusivo.

    Con relación a lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

    ... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

    . (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala)

    Ahora bien, los elementos de convicción, a diferencia de lo anterior, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

    En tal sentido, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

    …Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala Alzada, el acta policial considerado por la Juzgadora como elemento de convicción al momento de decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano C.D.G., racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que de un acto de investigación, como lo es el acta policial, puede extraerse diferentes elementos de prueba, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal impuesta.

    En este orden de ideas, esta Sala conviene en señalar que, si bien las decisiones requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún, cuando en la mismas se decreten medidas de coerción personal expresando cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que las decisiones ordenadas en una audiencia de presentación de detenidos respecto a la imposición de una medida de coerción personal, como lo son las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se encuentra el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar, las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee un Juez en audiencia preliminar. Así se declara.

    Por otra parte, cita la defensa criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 02-11-04 y 23-02-06, referidos a que el testimonio o el solo dicho de los funcionarios no son suficientes para inculpar al procesado; en atención a estos criterios, estima esta Sala de Alzada, que mal puede citar la defensa los mencionados criterios jurisprudenciales para el caso bajo examen, pues, dichas jurisprudencias no son aplicables en este estado y grado de la causa, en razón de encontrarnos en la fase preparatoria del proceso, donde no se condena a imputado alguno, por cuanto no existe una acusación formal que plantee que existan elementos como inculpar o determinar responsabilidad penal en contra de persona alguna.

    En tal sentido, las jurisprudencias citadas, exponen que en fase de juicio no se puede condenar o determinar la culpabilidad de acusado alguno, con el solo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado, circunstancia muy distinta a la planteada en el caso de marras, por no encontrarse la causa en el mismo estado y grado procesal, que se exponen en las sentencias referidas. Así se declara.

    En otro orden de ideas, refiere la defensa que se le ha violentado a su defendido, el derecho a la libertad personal. Al respecto, esta Sala cita el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

    Artículo 44.1 Inviolabilidad de la libertad y excepciones. La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    …Omissis…

    Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido de manera flagrante, todo lo cual se corrobora del acta policial, encuadrando los hechos dentro del supuesto establecido en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, pues, las circunstancias de hecho y de derecho, se adecuan al supuesto que establece, el que se este cometiendo, en razón que en el presente caso las características descritas por los funcionarios actuantes, coinciden con dicho supuesto precitado.

    Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto, de acuerdo a nuestro sistema a de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por un aparte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18-04-07 reitera criterio, respecto a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, que:

    ...el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Resaltado nuestro).

    Expuestos con han sido los anteriores argumentos de hecho y de derecho, y, el criterio jurisprudencial precitado, esta Sala Primera, estima que en la decisión recurrida, no se evidencia violación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues, solo se constata la necesidad de aseguramiento del imputado de marras, en razón de existir elementos de convicción que surgen del acta presentadas por el representante Fiscal, lo cual conllevó al Juez de Primera Instancia a decretar la medida de coerción personal acordada. Así se declara.

    De igual manera, este Tribunal Colegiado no constata de la decisión recurrida violaciones a los artículos 9 y 247 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y a la interpretación restrictiva, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión en bajo los preceptos establecidos en el artículo 250 ordinales 1 y 3, en concordancia con el artículo 256 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle al imputado de marras una medida cautelar menos gravosa como la decretada en el acto de presentación de detenidos. Así se declara.

    Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala constata que en el caso bajo examen no se evidencia violación al debido proceso, garantía de orden constitucional que debe prevalecer en todo proceso penal, circunstancia por la que esta Alzada, determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JIMAI MONTIEL, Defensor Público Vigésima Noveno Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del imputado C.D.G., en contra de la decisión Nº 2287-07, emitida en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el profesional del derecho JIMAI MONTIEL, Defensor Público Vigésima Noveno Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del imputado C.D.G., en contra de la decisión Nº 2287-07, emitida en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

Se CONFIRMA, la decisión Nº 2287-07, emitida en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA

LEANY BEATRIZ ARAUJO RUBIO

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.G.C. NINOSKA B.Q.B. Ponente

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 347-07, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

EL SECRETARIO

J.M. RONDÓN

CAUSA: Nº. 1Aa.3546-07.

LMGC/deli.

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