Sentencia nº 2123 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 14 de marzo de 2007, los ciudadanos C.D.J.Q. y D.D.M.P., titulares de las cédulas de identidad n.os 14.681.728 y 18.522.563, respectivamente, con la asistencia de los abogados F.G. y J.G.M., con inscripción en el I.P.S.A. bajo los n.os 69.833 y 54.188, respectivamente, intentaron, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, amparo constitucional contra la decisión que dictó, el 9 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que acogieron los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 22 de mayo de 2007, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 26 de mayo de 2007, los ciudadanos C.D.J.Q. y D.D.M.P., con la asistencia de los abogados F.G. y J.G.M., apelaron tempestivamente contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 18 de junio de 2007 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 13 de julio de 2007, la parte actora pidió decisión.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que la defensa de los accionantes presentó, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, solicitud de nulidad absoluta en contra del escrito de acusación que presentó la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto, para el momento de la referida presentación, estaba en trámite la recusación que, contra la representante fiscal, había interpuesto dicha defensa.

    1.2 Que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público establece que no podrá formularse acusación mientras esté pendiente la decisión de la incidencia de recusación.

    1.3 Que “…existiendo una Prohibición Legal para presentar dicha Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no podía la Juez recurrida convalidar semejante ‘Acto conclusivo’, ya que estaría violentando normativa de orden público y que solamente se encuentra facultado para hacerlo el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; por esto la Juez de la recurrida, nunca puede manifestar que como se encontraba suscribiendo el Fiscal Auxiliar la Acusación, por ende este tiene legitimidad para hacerlo, es decir, la Juez de la recurrida se atribuye funciones inherentes exclusivamente al Fiscal General, donde éste es quien convoca al Fiscal que entrará a conocer de la causa del Fiscal RECUSADO, tanto es así que la propia normativa de la Ley Orgánica del Ministerio Público lo establece (…)”.

    1.4 Que “…el Fiscal Auxiliar Dr. E.J.A. nunca fue convocado por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, para conocer de las causas donde se RECUSÓ a la Dra. R.T., por lo tanto este funcionario no podía de ninguna manera legitimar dicho ‘Acto Conclusivo’ y consecuencialmente el mismo es inexistente, por no tener legitimidad para suscribirlo”.

    1.5 Que “…todas las causas donde fue recusada la Dra. R.T., las cuales fueron cuatro correspondientes a las investigaciones llevadas por ante dicho Despacho en contra de los siguientes Imputados: ZULAY CAMARILLO, J.G., M.Q. y la referida a la presente Acción de Amparo, todas reposan en el despacho de la Fiscalía Superior de (ese) Circuito Judicial Penal, en espera de que sea nombrado el Fiscal que se convocará para continuar conociendo de las mismas, a excepción de la causa correspondiente al Imputado J.G., a quien le fue convocado de manera inmediata al Fiscal Tercero del Ministerio Público de (ese) Circuito Judicial Penal Dr. J.L.G., es decir, de haber querido la Ley Orgánica del Ministerio Público establecer que en caso de haberse RECUSADO al Fiscal Principal, el Auxiliar continuara conociendo de manera inmediata, obviamente lo habría establecido de manera expresa, y no lo hizo por un sentido lógico si se recusa al Fiscal Principal, qué sentido tendría dejar la causa en el mismo despacho donde labora el funcionario RECUSADO y mucho más dejárselo al funcionario dependiente o subordinado al Principal, como el Fiscal Auxiliar”.

    1.6 Que “…no puede la Juez de la recurrida legitimar la actuación del Fiscal Auxiliar, cuando este no fue convocado por el Fiscal General, ello sería subrogarse atribuciones que no le corresponden, y más cuando existe una Ley especial que regula dicha situación jurídica, por lo tanto la decisión de la ciudadana Juez (…), es violatoria de Derechos y Garantías Constitucionales”.

    1.7 Que debe declararse “…la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN por la cual se está presentando la presente ACCIÓN DE AMPARO y consecuencialmente declaren la INEXISTENCIA DE LA ACUSACIÓN presentada por la ciudadana R.T. quien fungía para ese entonces como Fiscal Vigésima del Ministerio Público de (ese) Circuito Judicial Penal, ya que la misma fue presentada muy a pesar de existir una PROHIBICIÓN LEGAL como lo es la establecida en la Ley Orgánica del Ministerio Público”.

  2. Denunció:

    La violación a los derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que establecen los artículos 26, 44.1 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Jueza de Primera de Control del Estado Zulia declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación que presentó la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, abog. R.T., pese a que esta última se encontraba, para el momento, recusada por la defensa de los ahora quejosos e impedida de actuar en la causa, por orden del artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público:

  3. Pidió:

    (…) declarar CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO, y por ende el pedimento hecho por (esa) defensa como es la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.V. del Rosario, contra la cual se presenta esta Acción; asimismo ciudadanos Jueces, a los fines de garantizar la seguridad jurídica de todas las personas que pudieran estar en la misma situación jurídica que las (sic) de (su) defendido, se ponga un reparo a semejante ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, y por ende le sea llamada la atención a la ciudadana Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.V. del Rosario, por cuanto existe una normativa muy clara y especial que regula de manera expresa la situación jurídica denunciada (…).

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    …declara INADMISIBLE el recurso de A.C. interpuesto por los abogados en ejercicio F.G. y J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.833 y 54.188, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los imputados C.D.J.Q. y D.D.M.P., en contra de la decisión No. 232-07, dictada en fecha 09-03-2007, por la ciudadana Dra. N.M., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Municipio R. deP., de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Quienes expidieron el acto de juzgamiento objeto de apelación, expresaron lo siguiente:

    En razón de la llamada notoriedad judicial, este Tribunal Colegiado ha constatado que la conducta imputada al presunto agraviante, a la fecha de hoy, se encuentra plenamente materializada, es decir, debidamente ejecutada, toda vez que como se evidencia de llamada telefónica realizada por la secretaria de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se dejó constancia de lo siguiente:

    “En el día de hoy, martes veintidós (22) de Mayo de 2007, la Suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. NAEMÍ POMPA RENDÓN, procede a dejar constancia que por cuanto la Sala lo consideró necesario, se realizó llamada telefónica a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de ampliar la información contenida en el oficio N.° 24-FS-1467-07 de fecha 14/05/2007 emanado de la referida Fiscalía, siendo atendida por el ciudadano G.B., titular de la cédula de identidad N.° 17.460.968, empleado adscrito a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, quien una vez autorizado, informó a esta Sala que la Fiscalía General de la República, en fecha 16/03/2007 declaró concluido el procedimiento de Recusación en contra de la Abog. R.T., en la causa seguida en contra de los ciudadanos C.J. y D.M.P. y que en consecuencia seguía en conocimiento de la misma la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a cargo del Dr. A.P. (Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público comisionado en la Fiscalía 20° del Ministerio Público), así mismo informó que reposaba por ante ese Despacho Oficio N.° 24-FS-1272-07 de fecha 24/04/2007, mediante el cual se hacía del conocimiento al mencionado Fiscal 20° del Ministerio Público, Dr. A.P., que esa Fiscalía continuaba conociendo de la Investigación Fiscal N.° 24-F20-022-07, seguida a los ciudadanos C.J. y D.M.P.. Es todo.

    De lo trascrito ut supra esta Sala Tercera de la Corte, acredita como un hecho notorio judicial el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, en virtud de que fue declarado por la Fiscalía General de la República concluido el procedimiento de recusación en contra de la Dra R.R.T., y en consecuencia continuaba con el conocimiento de la causa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a cargo del Dr. A.P., Fiscal Auxiliar 46° del Ministerio Público comisionado en la Fiscalía 20° del Ministerio Público.

    Al respecto de la notoriedad judicial la Sala Constitucional del [omissis]

    En este orden de ideas, determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales (…) pues conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.

    (...)

    Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional surgida en fecha posterior, es decir, el día 16-03-07 a la interposición del presente recurso de amparo constitucional, esta Sala en atención a que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por cuanto ésta es materia de orden público; considera esta Alzada, que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta, por los abogados en ejercicio F.G. y J.G.M., (…), en contra de la decisión No. 232-07, dictada en fecha 09-03-2007, por la ciudadana Dra. N.M., Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Municipio R. deP.., todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Con motivo de la apelación, el recurrente alegó lo siguiente:

    (…) no entiende (esa) defensa, por qué la Sala Nro. 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, manifiesta “… el cese de la lesión a los derechos constitucionales denunciados como conculcados… en virtud de que fue declarado por la Fiscalía General de la República concluido el procedimiento de recusación en contra de la Dra. R.T.…”; Por el sólo hecho de que continúe conociendo de la causa el Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público; Por ello mismo manifesta(ron) al principio del presente escrito, que la referida Sala Nro. 03 (…), cometió ERROR GRAVE DE INTERPRETACIÓN, ya que de haber analizado de manera correcta el Escrito de Acción de Amparo presentado, se habría percatado de lo siguiente: 1) Se estaba solicitando la NULIDAD ABSOLUTA de un ACTO ÍRRITO cometido por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.V. del R.M.P., al momento de que éste asumiera facultades únicas y exclusivas del Fiscal General, como era la de comisionar a un Fiscal para que conociera de la causa seguida en contra de (sus) defendidos; 2) Dicho ACTO ÍRRITO cometido por el Juzgado Primero de Control (…), es producto de un pronunciamiento, solicitado por (esa) representación, la cual consistía en que se declarara la NULIDAD ABSOLUTA del Escrito de Acusación presentado por la Dra. R.T., en contra de (sus) defendidos, ya que para el momento que dicha Fiscal presentó ese Escrito se encontraba impedida legalmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por ende dicho acto debía ser INEXISTENTE, y siendo que ya había transcurrido el lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se presentara el ACTO CONCLUSIVO debía otorgar de manera inmediata la Libertad (…), es por ello que realmente (esa) defensa no entiende de qué manera dejó de cesar (sic) dicho violación con el sólo hecho de nombrar a otro Fiscal para que continúe conociendo de la Causa (…); ya que la única forma de restablecer la situación jurídica de (sus) representados es DECLARANDO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión tanto de la recurrida, como la emitida por el Juzgado Primero de control (…) y, consecuencialmente ordenar la LIBERTAD de (sus) representados, ya que la ACUSACIÖN presentada por la Dra. R.T. debe declararse INEXISTENTE por haber sido presentada por una persona impedida legalmente para hacerlo (…).

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

    Los demandantes de amparo denunciaron la violación a sus derechos de acceso a la justicia, a la tutela judicial eficaz, a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que fueron supuestamente injuriados por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, cuando: i) declaró sin lugar la solicitud de nulidad del escrito de acusación que presentó la Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esa Circunscripción Judicial, abogada R.T., quien, para ese momento, se encontraba recusada por la defensa de los accionantes; y, 2) fijó la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar.

    La Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia declaró inadmisible la pretensión de amparo, por cuanto, a su juicio, la lesión había cesado pues, por notoriedad judicial, conoció que “fue declarado por la Fiscalía General de la República concluido el procedimiento de recusación en contra de la Dra. R.T., y en consecuencia continuaba con el conocimiento de la causa la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, a cargo del Dr. A.P., Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Público comisionado en la Fiscalía 20° del Ministerio Público”. Contra esta decisión apelaron los accionantes y alegaron que la Corte de Apelaciones había incurrido en error de interpretación respecto de la pretensión de amparo, que no era otra que la revocación del pronunciamiento de la Jueza de Control y la consecuente nulidad del escrito de acusación, porque hubo sido interpuesto por una Fiscal que se encontraba impedida legalmente para la actuación en esa causa, según el artículo 61 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Observa la Sala que, en efecto, tal como lo indicaron los apelantes, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia erró en la identificación del objeto de impugnación mediante amparo, que no era otro que el pronunciamiento jurisdiccional que emitió, el 9 de marzo de 2007, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad que se había interpuesto contra el escrito de acusación que fue presentado por una Fiscal del Ministerio Público que, para ese momento, había sido recusada por la defensa de los demandantes en amparo. Así las cosas, estima esta Sala que el fallo apelado fue contrario a derecho y que la inadmisibilidad que el mismo contiene fue lesivo al derecho de los accionantes a la tutela judicial eficaz y que, en consecuencia, dicho veredicto debe ser anulado, con el consiguiente efecto de reposición de la causa al estado de nuevo pronunciamiento, por parte de la primera instancia constitucional, sobre la admisibilidad de la pretensión. Y así se declara.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación. En consecuencia, REVOCA la sentencia que expidió, el 22 de mayo de 2007, la Sala n.° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y REPONE la causa al estado en que, otra Sala de la referida Corte de Apelaciones, se pronuncie nuevamente respecto de la admisión de la pretensión de amparo.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    J.E. CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    F.A.C.L.

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-0853

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