Sentencia nº 82 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2015-000038

El 29 de abril de 2015, se recibió expediente remitido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los ciudadanos C.D.R.L., D.J.R.P., R.F.O.P. y H.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.181.922, 3.997.590, 3.308.285 y 3.998.151, respectivamente, en su alegada condición de afiliados a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (en lo sucesivo AEAUNET), asistidos por las abogadas B.J.B. y R.d.C.V. de Moreno, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.068 y 17.803, respectivamente, “…a los fines de que se declare la Nulidad de los Pronunciamientos s/n (sic) de fecha 20/04/2015 (sic) emanados de la Comisión Electoral [de] AEAUNET, que declaró SIN LUGAR LAS IMPUGNACIONES interpuestas [por los referidos ciudadanos], Rechazando las Postulaciones nominales de quienes [aspiran] a los Cargos de Presidente, Secretario de Finanzas, Suplente de Delegado Nacional y Suplente del Secretario de Finanzas, respectivamente, en el proceso electoral 2015/2018, cuyas (sic) acto eleccionario está fijado para el día jueves (07) de mayo de 2015…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Dicha remisión de efectuó en virtud de haber sido interpuesto el recurso ante el referido Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto del 30 de abril de 2015 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL Y LA MEDIDA

CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Señalan los accionantes que el 26 de noviembre de 2012, la Junta Directiva de AEAUNET informó al C.N.E. que, en virtud de haberse vencido el período de gestión de sus autoridades, se fijó el 28 de mayo de 2013 como fecha en la cual tendría lugar el proceso electoral mediante el cual debían ser renovadas.

Indican que la Comisión Electoral fue designada en Asamblea General efectuada el 5 de diciembre de 2012, sin embargo, en virtud de “…diferentes circunstancias relacionadas con requisitos exigidos por el CNE como por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, no es sino hasta el 02 de diciembre de 2014 cuando el CNE Táchira aprueba el Proyecto Electoral, y el 10/12/2014 (sic) la Comisión Electoral publica el Cronograma Electoral fijando el acto eleccionario para el día jueves (07) de mayo de 2015.” (destacados del original).

Exponen que el 21 de marzo de 2015 presentaron sus postulaciones ante la Comisión Electoral para los siguientes cargos: Presidente, C.D.R.L.; Secretaria de Finanzas, D.J.R.P.; Suplente de Delegado Nacional, R.F.O.P. y; Suplente de Secretario de Finanzas, H.M.M..

Alegan que el 9 de abril de 2015 les fue notificado el rechazo a sus postulaciones, “…siendo publicadas en la misma fecha en la Cartelera de la Organización Sindical…”. Dicho rechazo se fundamentó en que:

1) El Informe de Gestión no está aprobado al 31/12/2014 (sic) por la Asamblea General.

2) Los Estados Financieros no están aprobados por la Asamblea General al 31/12/2014 (sic).

3) El presupuesto de Inversión y Gastos no está aprobado por la Asamblea General al 31/12/2014 (sic).

4) El Presupuesto de Inversión no está aprobado por la Asamblea General del 01/01/2015 (sic) al 31/12/2015 (sic).

5) El Presupuesto de Ingresos y Gastos por la Asamblea General del 01/01/2015 al 31/12/2015 (sic).

Indican que el 14 de abril de 2015 impugnaron individualmente ante la Comisión Electoral el rechazo de sus postulaciones, siendo declaradas sin lugar las respectivas impugnaciones el 20 de abril de 2015.

Precisan que la Comisión Electoral consideró en esa oportunidad que la rendición de cuentas a la que alude el artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras corresponde al período de doce meses comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre. Asimismo, “…se mencionan los Artículo (sic) 78, 13 literal ‘c’, 120 de la literal (i) de los Estatutos, 415 y 2 del [referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica] (…) se copian textualmente, sin ninguna fundamentación, mencionar artículos y copiarlos sin expresar cual es el hecho en sí que genera Rechazo, [los] coloca en estado de indefensión…”. Finalmente, se hace referencia a “…la obligación de las Organizaciones Sindicales de remitir los estados de cuenta al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales (…), lo cual ha cumplido la Organización Sindical…” (corchetes de la Sala).

A continuación transcriben el contenido del artículo 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y sostienen que “…la aprobación del presupuesto de gastos y el carácter obligante de éste para la gestión de la Junta Directiva, si bien forman parte del conjunto de deberes que corresponden a esta última, no encuentran sanción en el dispositivo del artículo 415…”, pues -a su criterio- dicha norma establece la “…obligación de rendir cuenta de administración de los fondos y bienes de la organización sindical (…) y la publicación de una copia de la cuenta que proyecte presentar quince días antes, por lo menos.”

Precisan que el “…Informe de Gestión (Actividades realizadas) del 01/10/2013 (sic) al 31/07/2014 (sic) fue aprobado por la Asamblea General Ordinaria en fecha 13/11/2014 (sic), por cuanto [fueron] electos el 01/08/2007 (sic) culminando su gestión anual el 31 de julio de cada año.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Indican que el “…Presupuesto de Inversión del 01/01/2015 (sic) al 31/12/2015 (sic) y el Presupuesto de Ingresos y Gastos del 01/01/2015 (sic) al 31/12/2015 (sic) no constituyen causal de no reelección conforme a lo establecido en el Artículo 415 de la LOTTT.”

Sostienen que el artículo 438 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para el momento para el cual fueron dictados los Estatutos de AEAUNET, establecía que la Asamblea debía votar cada año al presupuesto de gastos, no obstante, “…esta norma no encuentra equivalente en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) vigente desde el 07/05/2012 (sic), es decir fue derogada…”.

Exponen que fueron electos en fecha 1° de agosto de 2007 y que cumplen “…el período anual a mediados de año, y por lo tanto el período para rendir cuenta se cumple el 31 de julio de cada año, por lo que, este año vence el 31/julio/2015 (sic).”

Alegan que “…en varias oportunidades, [se dirigieron] al CNE Táchira, con objeto de realizar los trámites necesarios para convocar el proceso eleccionario, sin que dicho ente Rector aceptase las solicitudes escritas, alegando que por motivo de las diferentes elecciones a nivel nacional y regional pautadas, no era posible tramitar las elecciones sindicales.” (corchetes de la Sala).

Señalan que “…fue el 26 de noviembre de 2012 que el CNE aceptó la participación de parte de la Junta Directiva, notificando que tenía vencido el lapso para el cual [fueron] electos, (período 2007/2010) habiendo recibido dicha correspondencia el 18 de febrero de 2013, en la misma se indicaba como fecha para realizar las elecciones el día 28 de mayo del año 2013.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Continúan señalando que el 11 de marzo de 2013 se notificó al C.N.E. la conformación de la Comisión Electoral y que la nómina de afiliados fue actualizada el 16 de septiembre de 2014, siendo presentado el Proyecto Electoral ante el máximo órgano comicial el 2 de diciembre de 2014, el cual lo aprobó en esa misma fecha, pautándose el acto electoral para el 7 de mayo de 2015.

Precisan que “…cada año se ha rendido cuenta de la administración de los fondos y bienes de la organización Sindical (Estados Financieros) al año siguiente de vencido cada período, conforme a lo establecido en el Artículo 13 de los Estatutos de AEAUNET, tomando en consideración que cumplido el año de gestión el 01 de agosto de cada año, la Universidad cesa en sus actividades por período vacacional (año 2014) el 11 de agosto de 2014 al 15 de septiembre de 2014, por cuanto en el Artículo 13 se prevé que la Asamblea General Ordinaria se reúne una vez al año, el día y hora que determine la Junta Directiva para aprobar o improbar los Balances del Estado Financiero.”

Seguidamente hacen mención a la relación de rendiciones de cuentas que habrían efectuado entre los años 2007 y 2015, precisando entre otros aspectos que el informe de gestión del período comprendido entre el 1° de octubre de 2013 y el 31 de julio de 2014 fue aprobado “…en la Asamblea General Ordinaria del 13 de noviembre de 2014 y presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira el 10/04/2015 (sic)”, y que el correspondiente al período comprendido entre el 1° de agosto de 2014 y el 31 de marzo de 2015 fue aprobado “…en la Asamblea General Ordinaria el 13 de abril del 2015…”.

En otro orden alegan que pese a “…estar pendiente un proceso electoral desde el año 2012, cuya Comisión Electoral fue nombrada el 05/12/2012 (sic), no fue sino hasta el 10 de diciembre de 2014 cuando dicha Comisión Electoral publica el Cronograma que regirá el proceso eleccionario 2015/2018, para dicha fecha aún los Miembros de la Junta Directiva en Funciones, no tenían vencido el ejercicio anual 2014/2015, ni el fiscal 01/01/2014 (sic) al 31/12/2014 (sic), por lo que mal puede exigirse[les] que teng[an] para el momento de la postulación tres (03) meses de haber rendido cuentas, considerando el período fiscal que termina el 31 de diciembre de 2014, obviando que el ejercicio anual conforme a la fecha de [su] elección culmina el 31 de julio de 2015” (destacado del original y corchetes de la Sala).

En relación con lo expuesto sostienen que “…la rendición del Informe Financiero (…) del 01/01/2014 (sic) al 31 de diciembre de 2014, y la fijación del proceso electoral han cursado en paralelo, en efecto, cumplido el período de gestión el 01 de agosto de 2014, la Universidad entró en período vacacional anual el 11/08/2014 (sic) hasta el 15/09/2014 (sic), aunque el período anual de la Junta Directiva termina el 31 de julio de 2014, el ejercicio Fiscal termina el 31/12/2014 (sic), por lo cual los estados financieros de acuerdo a los principios de Contabilidad de Aceptación General y el Reglamento [de la Ley] del Impuesto sobre la Renta, deben ser preparados por el Profesional de Contaduría dentro de los tres (03) primeros meses del año siguiente y Visado por el Colegio de Contadores Públicos a la terminación del ejercicio fiscal, para poder ser presentados a la Asamblea General…” (destacado del original y corchetes de la Sala).

Exponen que el 24 de marzo de 2015 “…fueron entregados por la Lic. en Contaduría que lleva la Contabilidad de la Asociación Sindical, los Estados Financieros, a la Directiva (…), Visados el 25/03/2015 (sic) por el Colegio de Contadores y publicados en la misma fecha, en las dos (02) Carteleras de la Organización Sindical, ubicadas frente a la Sede del Sindicato y en el Edificio Administrativo, el día 26 de marzo de 2014 [rectius: 2015], dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 415 de la LOTTT, que establece que los estados financieros (…) debe[n] ser publicado[s] con quince (15) días de anticipación a la celebración de la Asamblea General convocada; por cuanto dicha Asamblea se convocó el 26/03/2015 (sic) por vía correo electrónico, publicada en las Carteleras de la Asociación Sindical y entregada a la Comisión Electoral, para efectuarse el día 13 de abril de 2015, conforme a los Estatutos de la Organización Sindical, también se publicó en el Diario La Nación.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Aducen que el 20 de abril de 2015, “…la Comisión Electoral (…) declara sin lugar las IMPUGNACIONES que interpusi[eron] en fecha 14 de abril de 2015, a través de comunicaciones individuales, sin número…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Hacen referencia al contenido de los artículos 2 y 415 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y 3 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales y sostienen que “…la exigencia de que los miembros de la Junta Directiva, que hayan manejado fondos del Sindicato, para poder postularse y ser reelectos deben habérseles aprobado su gestión tres (3) meses antes de terminar el período, crea dos situaciones contradictorias…” (destacados del original).

En relación con lo expuesto precisan que con tal exigencia “…se [les] estaría desconociendo el lapso anual o período para el cual fu[eron] electos, en el último año, estaría[n] obligados a rendir cuentas por siete (07) meses y no por el lapso de un año, que siempre ha establecido la Ley…” (corchetes de la Sala).

Asimismo aducen que si “…ésta, no es la interpretación que se da al contenido de dicha norma, [se tiene] que entender que lo que se exige, es que los aspirantes a ser reelectos, tengan más de 3 meses de aprobada su gestión, pura y simplemente, es decir, como en este caso, que el Cronograma Electoral fue publicado en fecha 10 de diciembre de 2014, que tengan aprobada la gestión correspondiente al período fiscal 01/01/2013 (sic) al 31/12/2013 (sic); y como lo h[an] indicado anteriormente, los estados financieros del 01/01/2013 (sic) al 31/12/2013 (sic) fueron aprobados por la Asamblea General Ordinaria el 13 de noviembre del 2014 y presentado[s] ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira…”, por lo que “…para la fecha de la postulación el 21/03/2015 (sic), tenía[n] ampliamente cumplidos los tres meses de anticipación en la rendición de cuentas. La rendición de cuentas del período fiscal 01/01/2014 (sic) al 31/12/2014 (sic) fueron sometidos a consideración de la Asamblea General Ordinaria en fecha 13/04/2015 (sic)…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Consideran que el rechazo a sus postulaciones y a las impugnaciones presentadas vulneraron sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, al sufragio y a la participación.

Ratifican que rindieron cuentas “…de la gestión anterior 01/01/2013 (sic) al 31/12/2013 (sic), por cuanto el período fiscal 01/01/2014 (sic) al 31/12/2014 (sic) no estaba vencido para el 02/12/2015 (sic) [rectius: 2014] fecha en el (sic) que el CNE Táchira aprobó el Proyecto Electoral, el 10/12/2014 (sic) fue publicado el Cronograma por parte de la Comisión Electoral (…); de lo contrario se [les] estaría exigiendo, cumplir con unas condiciones imposibles de ejecutar, es decir, antes de cumplir con el período fiscal enero/diciembre 2014, debía[n] tener aprobado (sic) la rendición de cuentas.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Estiman que “…el Pronunciamiento s/n de fecha 20/04/2015 (sic) emitido por la Comisión Electoral de la AEAUNET que declaró sin lugar los Recursos de Reconsideración (Impugnaciones) se basa en una interpretación errónea del Artículo 415 de la LOTTT y artículo 78 de los Estatutos de la Organización Sindical.”

Alegan que “…conforme a las documentales agregadas, el RECHAZO a [su] postulación a los cargos (…), viola los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia del proceso electoral, establecidos en el artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, artículo 3 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, artículo 6 de las Normas para Garantizar los Derechos Humanos de los Trabajadores y Trabajadoras en las Elecciones Sindicales (…) y artículo 3 de las Normas sobre Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en Materia de Elecciones Sindicales…” (destacados del original).

Ratifican que el “…proceso electoral fue convocado en el año 2012, el 02/12/2014 (sic) el CNE Táchira, Aprobó el Proyecto Electoral (Art. 19 NATALMES) el mismo se hizo oficial el día 10 de diciembre de 2014 cuando se publicó el Proyecto electoral…”, fecha para la cual no había vencido el ejercicio fiscal del período comprendido entre el 1° de enero de 2014 y el 31 de diciembre de ese mismo año, “…que es la causal alegada por la Comisión Electoral de la AEAUNET, para Rechazar [sus] postulaciones y determinar que deja[ron] de cumplir con la obligación de rendir las Cuentas 01/01/2014 (sic) al 31/12/2014 (sic), y por lo tanto no [pueden] aspirar a postular[se]…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

Hacen referencia al contenido de la decisión Nro. 839 de fecha 19 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y solicitan que “…se Decrete la Nulidad de los Pronunciamientos s/n de fecha 20 de abril de 2015, emitidos por la Comisión Electoral (…) y [se] declare que no estando (sic) incursos en la falta alegada por la Comisión Electoral, se [les] restituya el derecho a participar en dicho proceso electoral y se acepten [sus] postulaciones.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

A continuación, proceden a fundamentar su petitorio cautelar indicando que el rechazo a sus postulaciones y a las impugnaciones presentadas vulnera sus “…derechos de orden constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, a ser elegido, los principios de igualdad, de no discriminación, de seguridad jurídica, así como no sacarificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (destacados del original).

Exponen que “…está muy próximo a realizarse, el acto de votación…”, el cual “…ha sido fijado para el día siete (07) de mayo de 2015, lo que [los] motiva a solicitar conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de los Pronunciamientos s/n de fecha 20/04/2015 (sic) emitidos por la Comisión Electoral (…) ya que en pleno conocimiento de los lapsos y etapas procesales que deben transcurrir en el marco del presente Recurso de Nulidad, para el momento en que se produzca sentencia definitiva sobre el Recurso, se habrán realizado las elecciones (…) y se [les] habrá irremediablemente e irreparablemente violado [su] derecho (…) a ejercer el sufragio pasivo en igualdad de condiciones y sin discriminaciones de ningún tipo.” (corchetes de la Sala).

Agregan que “…los hechos expuestos y los derechos que se [les] pueden cercenar, llenan los requisitos fundamentales y que deben concurrir para que se dicte la Medida Cautelar que solicita[n]…” (corchetes de la Sala).

En relación con lo expuesto precisan que el “…fumus boni iuris, (presunción de buen derecho), que es la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la pretensión, como Miembros [de la] Asociación Sindical de Empleados Administrativos de la Universidad Nacional Experimental del Táchira AEAUNET, derecho que [les] otorga la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (sic) en su artículo 395…” (corchetes de la Sala).

Alegan que “…en el ejercicio de los cargos que involucran la administración de los fondos y bienes, h[an] cumplido con los requerimientos de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) en su Artículo 415, al rendir cuentas anualmente; como miembros de una Comunidad Universitaria, t[ienen] el derecho de participar previsto en la Ley Orgánica de Educación en el Artículo 34 numerales 1 y 3, también t[ienen] derechos acorde con los Artículos 3 y 33 ejusdem, que establecen como principios rectores, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades sin discriminación de ninguna índole.” (corchetes de la Sala).

En cuanto al periculum in mora, sostienen que “…es la urgencia, el elemento constitutivo de la razón de ser de esta medida cautelar; ya que solo procede en caso de que la espera hasta la sentencia definitiva que declare la nulidad del acto recurrido cause un daño irreparable o de difícil reparación (…). En este orden, el acto eleccionario (…) ha sido convocado para el día jueves 7 de mayo de 2015, siendo evidente que existe un lapso muy corto de tiempo para que se efectúen las mismas, la realización de las Elecciones, [les] causará un gravamen irreparable, por cuanto [les] estaría desconociendo el derecho que t[ienen] a postular [sus] nombres y ser elegidos si así lo consideran los electores…” (corchetes de la Sala).

Continúan señalando que los requisitos de procedencia de la medida cautelar “…se encuentran presentes de la siguiente forma, h[an] rendido cuentas de la administración y bienes de la organización sindical anualmente, incluso el lapso fiscal del 01/01/2014 (sic) al 31/12/2014 (sic) ha sido rendido a la Asamblea General Ordinaria en fecha 13/04/2015 (sic)…” y al estar pautado el acto de votación para el 7 de mayo de 2015 “…revela claramente que de no obtenerse una medida de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad (…) resultaría ilusoria [su] participación como postulados en igual[dad] de condiciones…” (corchetes de la Sala).

Finalmente, solicitan que se “…declare la NULIDAD de LOS PRONUNCIAMIENTOS s/n de fecha 20 de abril de 2015 emitidos por la Comisión Electoral (…) que declaró Sin Lugar las Impugnaciones que en fecha 09/04/2015 (sic) interpusi[eron] individualmente ante la misma; al ser rechazadas [sus] postulaciones (…) en el proceso eleccionario 2015/2018 (sic)…” y que se “…ordene a la Comisión Electoral (…) que acepte las Postulaciones y se [les] tenga como candidatos en los cargos a los que [se] postula[ron]… (destacados del original y corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y, en tal sentido, se observa que el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.

    Ello así, se observa que en el caso bajo análisis se ha interpuesto un recurso contencioso electoral contra un conjunto de actos dictados por la Comisión Electoral de AEAUNET el 20 de abril de 2015, mediante los cuales declaró sin lugar las impugnaciones interpuestas por los recurrentes contra el rechazo de sus postulaciones, efectuadas con ocasión del proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades de la referida organización sindical, de allí que al evidenciarse la naturaleza electoral del asunto bajo análisis, esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto y, en ese sentido, dado que no se observa la configuración de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, lo admite cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

    De la Medida Cautelar:

    Analizada la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar innominada formulada por la parte recurrente y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Cabe referir el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva el recurso principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

    Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituyen requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores.

    Asimismo, debe señalar la Sala que entre las características de las pretensiones cautelares en general, se encuentran la homogeneidad y la instrumentalidad. La primera de ellas (homogeneidad) se traduce en la necesaria relación que debe existir entre lo pretendido en vía principal y la pretensión cautelar, sin que puedan ser idénticas ambas pretensiones, ya que en ese caso se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y la medida, en vez de ser cautelar o preventiva, sería constitutiva o ejecutiva, mientras que la instrumentalidad implica que la tutela cautelar debe dictarse con ocasión de un proceso o juicio principal a fin de asegurar su resultado, lo que sólo ocurrirá cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o de perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva. (Vid. sentencia Nro. 188 del 8 de diciembre de 2010, emanada de esta Sala Electoral).

    Precisado lo anterior, se observa que en el caso bajo análisis los recurrentes sostienen que tanto el rechazo a sus postulaciones por la Comisión Electoral de AEAUNET, como la declaratoria sin lugar de los recursos de reconsideración interpuestos contra dicho rechazo, vulneran sus “…derechos de orden constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, a ser elegido, los principios de igualdad, de no discriminación, de seguridad jurídica, así como no sacarificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, de allí que al estar pautado el acto de votación para el 7 de mayo de 2015, tal circunstancia los “…motiva a solicitar conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos de los Pronunciamientos s/n de fecha 20/04/2015 (sic) emitidos por la Comisión Electoral (…) ya que en pleno conocimiento de los lapsos y etapas procesales que deben transcurrir en el marco del presente Recurso de Nulidad, para el momento en que se produzca sentencia definitiva sobre el Recurso, se habrán realizado las elecciones (…) y se [les] habrá irremediablemente e irreparablemente violado [su] derecho (…) a ejercer el sufragio pasivo en igualdad de condiciones y sin discriminaciones de ningún tipo.” (destacados del original y corchetes de la Sala).

    De lo expuesto se desprende que el objeto de la pretensión cautelar de los recurrentes consiste en la suspensión de los efectos de las decisiones dictadas el 20 de abril de 2015, antes referidas, mediante las cuales la Comisión Electoral declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos por los recurrentes. Teniendo en cuenta que con tales decisiones se ratificó el rechazo de las postulaciones presentadas por los ciudadanos C.D.R.L., D.J.R.P., R.F.O.P. y H.M.M., acordar la suspensión de efectos en los términos planteados supondría ordenar al órgano electoral la aceptación provisional de tales postulaciones hasta tanto se resuelva el fondo de la causa, y se determine si los recurrentes están incursos o no en la causal de inelegibilidad invocada por la Comisión Electoral de AEAUNET.

    Se evidencia así que la pretensión cautelar y la pretensión principal son iguales, observándose así que la tutela cautelar solicitada es de carácter constitutivo y no preventivo, por estar dirigida a materializar la ejecución anticipada de la sentencia que eventualmente podría emanar de este órgano jurisdiccional de considerar ha lugar las denuncias formuladas por los recurrentes, en razón de lo cual resulta inoficioso analizar la configuración del fumus boni iuris y periculum in mora, debiendo la Sala en su lugar declarar la improcedencia de dicha solicitud, como en efecto se declara (Vid. sentencia Nro. 137 del 16 de octubre de 2013, emanada de esta Sala Electoral, entre otras). Así se decide.

    No obstante lo anterior, debe señalarse que el Juez contencioso administrativo está dotado de amplias potestades cautelares que lo facultan a dictar aún de oficio las medidas preventivas necesarias para el resguardo de los derechos de los justificables, con énfasis en el derecho a la tutela judicial efectiva, evitando perjuicios irreparables o de difícil reparación y garantizando la ejecutividad del fallo que habrá de dictarse al resolver el fondo de la controversia, tal como lo ha destacado la Sala Político Administrativa de este M.T. (Vid. sentencia Nro. 1032 del 14 de agosto de 2012, entre otras).

    Ello así, constan a los folios 35 al 42 los actos mediante los cuales la Comisión Electoral de AEAUNET rechazó las postulaciones presentadas por los recurrentes, en los que se señala que las circunstancias que motivaron tal rechazo fueron que:

    1) El Informe de Gestión no está aprobado al 31/12/2014 (sic) por la Asamblea General.

    2) Los Estados Financieros no están aprobados por la Asamblea General al 31/12/2014 (sic).

    3) El presupuesto de Inversión y Gastos no está aprobado por la Asamblea General al 31/12/2014 (sic).

    4) El Presupuesto de Inversión no está aprobado por la Asamblea General del 01/01/2015 (sic) al 31/12/2015 (sic).

    5) El Presupuesto de Ingresos y Gastos por la Asamblea General del 01/01/2015 al 31/12/2015 (sic).

    Asimismo, se observa a los folios 167 al 186 del expediente los actos mediante los cuales la Comisión Electoral de AEAUNET declaró sin lugar los recursos de reconsideración interpuestos contra el rechazo de las referidas postulaciones. Se evidencia que el órgano electoral consideró en esa ocasión que “…ni de los estatutos ni de la LOTTT (sic), se desprende que los sindicatos (…), deban rendir cuenta en un período distinto al señalado como ejercicio fiscal…” y que se “…publicó en fecha del 10/12/2014 (sic), el Cronograma Electoral, aprobado por el C.N. Electoral…”, en el que “…la presentación de las postulaciones ante la Comisión Electoral, estaba pautada desde el 20/03/2015 (sic) hasta el 23/03/2015 (sic)…”, por lo que los recurrentes habrían contado, en su criterio, “…con suficiente tiempo para realizar la convocatoria respectiva a los efectos de dar cumplimiento…” a la rendición de cuentas.

    Ello así, se observa que en caso de autos se discuten aspectos relacionados con la rendición de cuentas correspondiente al último año de gestión (2014) que debían realizar los integrantes de la Junta Directiva de AEAUNET que aspiran a la reelección, concretamente, si ello debía hacerse en función del período equivalente al año fiscal 2014, comprendido entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2014, o si debía efectuarse en función del período de gestión comprendido entre el 1° de agosto de 2013 y el 31 de julio de 2014, siendo este el aspecto medular que deberá ser analizado al dictarse la sentencia de fondo una vez efectuado el debate procesal.

    Sin embargo, consta a los folios 146 y 147 del expediente comunicación del 6 de abril de 2015, suscrita por el Presidente de AEUNET, consignada ante el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales el 10 de abril de 2015, a fin de hacer “…entrega de los recaudos necesarios exigidos según la Ley Orgánica del Trabajo, para certificar la aprobación por parte de la Asamblea General Ordinaria de Afiliados del Informe de Gestión período 01-10-2013 (sic) al 31-07-2014 (sic)….”, señalando que se remite “Acta de la Asamblea General Ordinaria del jueves 30 de Octubre (sic) [de] 2014”, “Firmas de Asistencia a la Asamblea General Ordinaria del jueves 30 de Octubre (sic) [de] 2014” así como el “Informe de Gestión período 01-11-2013 (sic) al 01-07-2014 y sus anexos…” (corchetes de la Sala).

    Asimismo, se observa al folio 149 “CIRCULAR N° 11-2015” emanada de la Junta Directiva de AEAUNET, a fin de convocar a una Asamblea General Ordinaria que tendría lugar el 13 de abril de 2015, a fin de someter a consideración de los afiliados, entre otros aspectos, el “Informe de Gestión de la Junta Directiva, correspondiente al período del 01 de Agosto (sic) de 2014 al 31 de marzo de 2015”, “Estados Financieros del Período comprendido entre el 01 de Enero (sic) [de] 2014 al 31 de Diciembre (sic) [de] 2014”, “Presupuesto de Ingresos y Gastos de la AEAUNET del 01 [de] Enero (sic) [de] 2015 al 31 de Diciembre (sic) [de] 2015..”, los cuales constan a los folios 150 al 166 del expediente (corchetes de la Sala).

    Ello así, teniendo en cuenta que de los elementos probatorios referidos se observa que, aparentemente y salvo mejor apreciación al momento de dictar la sentencia de fondo, los actuales miembros de la Junta Directiva de AEAUNET rindieron cuentas del período 2014, tanto en función del año fiscal (enero-diciembre) como en función del período anual de gestión de dicha Junta Directiva (agosto/julio), la Sala Electoral considera que de ello se desprende una presunción favorable a los derechos al sufragio pasivo y a la participación invocados por los recurrentes.

    Por tanto, al estar pautado el acto de votación para el próximo 7 de mayo de 2015, tal como se desprende del cronograma electoral inserto al folio 18 del expediente, este órgano jurisdiccional considera que el rechazo de las postulaciones de los ciudadanos C.D.R.L., D.J.R.P., R.F.O.P. y H.M.M. pudiera causar una lesión irreparable o de difícil reparación, tanto a ellos individualmente, como a todos aquellos afiliados que potencialmente desearían sufragar a su favor en dicha contienda comicial, por lo que esta Sala Electoral ordena la suspensión del referido acto de votación hasta tanto se resuelva el fondo del asunto y se determine si los referidos ciudadanos están incursos o no en la causal de inelegibilidad invocada por Comisión Electoral de AEAUNET, período durante el cual los integrantes de la actual Junta Directiva deberán permanecer en ejercicio de sus cargos. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  2. - Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los ciudadanos C.D.R.L., D.J.R.P., R.F.O.P. y H.M.M., en su alegada condición de afiliados a la ASOCIACIÓN SINDICAL DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DEL TÁCHIRA (AEAUNET), asistidos por las abogadas B.J.B. y R.d.C.V. de Moreno, “…a los fines de que se declare la Nulidad de los Pronunciamientos s/n (sic) de fecha 20/04/2015 (sic) emanados de la Comisión Electoral [de] AEAUNET, que declaró SIN LUGAR LAS IMPUGNACIONES interpuestas [por los referidos ciudadanos], Rechazando las Postulaciones nominales de quienes [aspiran] a los Cargos de Presidente, Secretario de Finanzas, Suplente de Delegado Nacional y Suplente del Secretario de Finanzas, respectivamente, en el proceso electoral 2015/2018, cuyas (sic) acto eleccionario está fijado para el día jueves (07) de mayo de 2015…” (destacados del original y corchetes de la Sala).

  3. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  4. - IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.

  5. - ACUERDA DE OFICIO medida cautelar mediante la cual se suspende el acto de votación pautado para el 7 de mayo de 2015, hasta tanto se resuelva el fondo del asunto.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    J.J.N.C.

    Ponente

    Los Magistrados,

    FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

    JHANNETT M.M.S.

    M.G.R.

    La Secretaria,

    P.C.G.

    Exp. Nº AA70-E-2015-000038

    En cinco (05) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 82.

    La Secretaria,

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