Decisión nº 0571-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 5880

PARTES:

DEMANDANTE: J.C.J.D.Z., C.I. Nº V-6.959.029.-

Domicilio Procesal: El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.

Abogado: No constituyó.-

DEMANDADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE.-

Domicilio Procesal: Calle Las Mercedes, El P., Municipio Benítez del Estado Sucre.

Apoderado: A.. Y.P., IPSA N° 60.074.-

ASUNTO ORIGINAL (A Quo): ACCIÓN REIVINDICATORIA.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado Yerard Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.074, en su carácter de R.L. de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BENÍTEZ DEL ESTADO SUCRE, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Octubre del 2011, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda, en el juicio que por Acción Reivindicatoria, sigue en contra de su representada el ciudadano J.C.J.D.Z., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.959.029.-

NARRATIVA

DE LA ACTUACIÓN ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:

El actor en su libelo alegó:

(0missis) Que…“Procediendo en este acto en su carácter de Presidente de la Empresa Deymeca, expone: Su representada es propietaria de un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet; modelo: Cabina, Clase: Camión, T.; Plataforma, Uso: Carga, Año: 1993, Color: Azul, S. de Carrocería: C1C3KPV307676, S. de Motor: KPV307676, Placa: 197XHX, según Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° C1C3KPV307676-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 26 de Octubre de 2007.-

Que, es el caso que desde el mes de Octubre del año 2004, por ordenes del anterior Alcalde de ese Municipio, C.L.S.M., el mencionado vehículo le fue arrebatado la posesión del mismo al ciudadano E.G., quien lo conducía, y desde esa fecha hasta el presente, ha sido imposible que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, le haga entrega del vehículo de su propiedad, pese a todas las gestiones amistosas y extrajudiciales que ha realizado con tal fin, a tal efecto acompaña comunicación dirigida al Director de Transporte de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero del año 2009, constituyendo eso una violación flagrante al derecho de propiedad de su representada, quien se ha visto despojada del mismo, con todas las consecuencias que ello implica; incluido los daños materiales derivados de actos ilegales, arbitrarios y de mala fe cometidos por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.-

Que, anexa al presente escrito copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa Deymeca, Certificado de Registro de Vehículos a nombre de la Empresa Deymeca y comunicación dirigida al Director de Transporte de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero de 2009.-

Que, es por todas esas razones que ha decidido demandar como formalmente demanda en este acto a la Alcaldía del M.B., en la persona del ciudadano Alcalde E.P., por Acción Reivindicatoria, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que, su representada sea declarada por ese Tribunal como única y exclusiva propietaria del vehículo antes identificado. Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que la Alcaldía del M.B. ha retenido indebidamente y sin ningún derecho, ni título, desde el mes de Octubre de 2004 hasta la presente fecha el vehículo propiedad de su representada. Tercero: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la Alcaldía del Municipio Benítez, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho que su representada para retener dicho vehículo.- Cuarto: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el vehículo ya identificado. Quinto: Al pago de las costas y costos del presente juicio, incluido honorarios de abogados, calculados prudencialmente por ese Tribunal.-

Que, fundamentó la presente demanda en los artículos 548 y 1.185 del Código Civil Venezolano vigente.-

Que, su representada se reserva la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios que intentará separada y posteriormente.-

Que, pide se notifique a la Síndico Procuradora Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, remitiéndole anexo a la misma copia certificada de la presente demanda.-

Que, solicitó del Tribunal que de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte la providencia cautelar que considere adecuada, es decir, que se ordene la entrega inmediata de dicho vehículo; para lo que solicitó que se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas de los M.B., A.M., A.E.B., B. y Libertador de este Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y así practicar dicha medida, nombrándosele Correo Especial, y a la vez se le nombre como depositario judicial de la misma, sin la necesidad de la exigencia de caución o garantía, por cuanto está plenamente comprobado el derecho de propiedad de su representada sobre dicho vehículo.-

Que, pide que la citación de la demandada Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, se haga en la sede de dicha Institución, ubicada en la Calle Las Mercedes de la Población de El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre.-

Que, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indicó como su domicilio procesal la sede del Tribunal.-

Que, a los efectos de la competencia del Tribunal, estimo la presente demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).-

Que, jura la urgencia del caso y habilitó el Tribunal por todo el tiempo que sea necesario, tanto para la admisión de la demanda como para la práctica de la medida.-(f-1 y 2).-

Por auto de fecha 23 de Julio de 2010, se admitió la demanda y se citó al Síndico Procurador del Municipio Benítez del Estado Sucre para que diera contestación a la misma.-(f-22).-

De La Contestación

No hubo contestación a la demanda.-

De Las Pruebas

Pruebas de la parte demandada

Capítulo I. De los Documentos. Consigna en ese acto, documento privado donde notifica a la Alcaldía el ciudadano J.C.D., actuando con el carácter de Representante Legal de la Empresa Deymeca, debidamente identificada en autos, donde manifiesta que el vehículo en cuestión se encuentra en la Alcaldía del M.B., porque se lo prestó al Alcalde de ese entonces.-

Capítulo II. De las Testimoniales. Promueve las testimoniales de los ciudadanos F.J.A. y T.G.M.M., titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-13.729.605 y V-15.415.666 respectivamente, para que declaren sobre el préstamo de uso que realizó la empresa Deymeca, a través de su representante, el ciudadano J.C.D. zapata.-(f-33).-

Pruebas de la parte demandante

Capítulo I. Reproduce el mérito favorable de autos, especialmente el Certificado de registro de Vehículo o Título de Propiedad, que corre inserto al folio veinte (20) de ese expediente, donde se demuestra fehacientemente que su representada la Empresa Deymeca, es la única y exclusiva propietaria del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Cabina, Clase: Camión, T.; Plataforma, Uso: Carga, Año: 1993, Color: Azul, S. de Carrocería: C1C3KPV307676, Placa: 197XHX.-

Capítulo II. Promueve las testimoniales de los Ciudadanos E.A.G., J.J.L.G. y J.R.B.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.880.271, V-10.884.358 y V-3.561.637 respectivamente.-(f-39 y vto).-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado A Quo, para decidir previamente observó:

(Omissis)…Que… “en el presente caso se demanda una acción reivindicatoria, la cual está prevista en el artículo 548 del Código Civil, constituyendo la defensa más eficaz del derecho de propiedad y de acuerdo a ello, la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo que, para que prospere esta acción, debe la parte actora traer a los autos una doble prueba, probar que es el legítimo propietario y que la cosa de la cual se dice propietario, es la misma que la parte demandada detenta, no constando en autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, respecto a que el vehículo marca: Chevrolet; modelo: Cabina, Clase: Camión, T.; Plataforma, Uso: Carga, Año: 1993, Color: Azul, S. de Carrocería: C1C3KPV307676, S. de Motor: KPV307676, Placa: 197XHX, le pertenece a la actora, según Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° C1C3KPV307676-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha veintiséis (26) de octubre de 2007 y fue retenido indebidamente por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en el mes de octubre de 2004, quien durante la secuela del juicio, no demostró tener ningún título ni mejor derecho que el accionante, para ejercer la posesión pacifica del bien mueble demandado en reivindicación, razón por la cual es criterio de ese J., declarar con lugar la presente demanda que por acción reivindicatoria, intentara el ciudadano J.C.J.D.Z., en su carácter de Representante Legal de la Empresa Deymeca, en contra de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, por lo que la parte demandada deberá hacer entrega a la parte accionante del vehículo marca: Chevrolet; modelo: Cabina, Clase: Camión, T.; Plataforma, Uso: Carga, Año: 1993, Color: Azul, S. de Carrocería: C1C3KPV307676, S. de Motor: KPV307676, Placa: 197XHX, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545 y 548 del Código Civil.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ese Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Octubre de 2011, declaró Con Lugar la presente demanda.-(f-61 al 68).-

DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2011, el Representante Judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión (f-74).-

Por auto de fecha 26 de Octubre de 2011, fue oída en ambos efectos, ordenándose remitir las actuaciones a esta Instancia (f-77).-

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA INSTANCIA:

Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 26 de Octubre de 2011.-

Por auto de fecha 24 de mayo de 2012, el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se acordó que su reanudación tendría lugar en el mismo estado en que se encontraba, transcurrido que fueran diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos la última notificación que de las partes o de sus apoderados se hiciera (f-79).-

Riela a los folios 83 y 84, diligencias suscritas por el Ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante las cuales se evidencia la notificación de la parte demandada.-

En fecha 16 de Octubre de 2012, el Representante Legal de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, presentó escrito en el cual expuso:

(Omissis)…”Que su representada fue demandada por el ciudadano J.C.D., a través del Tribunal del Municipio Benítez, con el objeto de solicitar la reivindicación de un vehículo con las siguientes características marca: Chevrolet; modelo: Cabina, Clase: Camión, T.; Plataforma, Uso: Carga, Año: 1993, Color: Azul, S. de Carrocería: C1C3KPV307676, S. de Motor: KPV307676, Placa: 197XHX. Cuyo procedimiento fue declarado Con Lugar por el competente Tribunal antes mencionado, decisión que fue objeto de su apelación, por tener las siguientes consideraciones: De acuerdo a lo narrado en el libelo de demanda se señala que le fue arrebatada la posesión, por el R. de la Alcaldía del M.B., del vehículo antes descrito, que en ese momento conducía el Ciudadano de nombre E.G., y que desde ese momento la Alcaldía del M.B. no le ha devuelto la posesión del mismo muy a pesar de las diversas gestiones amistosas y extrajudiciales. En ese sentido, propuesta la demanda y citada su representada y quedando rechazado lo alegado por la parte demandante en la demanda, fueron promovidas las pruebas de ambas partes, donde se verifica de las mismas que dicha posesión del mencionado vehículo está sustentado en un derecho de comodato o préstamo de uso, por parte de la Alcaldía del Municipio Benítez, tal como se desprende de una de las pruebas documentales producidas en el procedimiento por la parte demandante, al igual que fue consignada en el lapso probatorio legal por su representada.-

Que, a ese respecto, ha establecido como requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria los siguientes:

  1. Dominio del actor. El actor ha de ser propietario, y además, ha de probarlo por cuanto medios sean válidos en Derecho.

    Es posible que el poseedor demandado alegue otros motivos que justifiquen de alguna manera su posición, por lo que el actor no sólo debe probar su título, sino demostrar que éste es justo, legítimo, eficaz y de mejor condición y origen que el otro ya que en caso de duda, el J. tendrá que absolver al demandado en aplicación de los principios procesales generales.-

    Una vez que haya probado la existencia del título debe igualmente probar su validez y eficacia. Para ello tendrá que acreditar que fue adquirido de quien, a su vez, fue propietario- es decir, reconstruir la cadena de causalidad, lo cual a veces es muy complicado- hasta cumplir el plazo de prescripción adquisitiva que se determine según el bien.

    Entre los medios de prueba más comunes en ese tipo de proceso aparecen:

    -la usucapión del bien.

    -la presentación de un título. Si una de las partes tiene un título justificativo anterior al hecho de la posesión, se presume propietario.

    Si ambas invocan un mismo título, se prefiere el más antiguo.

    Si invocan títulos diferentes, deberá resolver el juez conforme a la equidad.

    -Otras presunciones en defecto de Título (posesión, catastro, testimonios, etc).-

  2. Posesión injusta por el demandado. El poseedor demandado ha de serlo injustificadamente, es decir, no tiene que tener un título que de alguna manera legitime su posesión. En este caso no se exige que el título sea de propiedad, sino que vale cualquier otro que le permita el hecho posesorio (Ej. Si es un arrendatario con un contrato vigente de arrendamiento).

    1. Identificación de la cosa. El sujeto que afirme ser propietario de un determinado bien deberá identificarlo correctamente.

    De modo que, no se cumple con uno de los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo es que el demandado tenga una posesión injusta, es decir, que no tenga la posesión a través de un derecho justo, de un título justo como lo sería un contrato de arrendamiento, o un préstamo de uso. De tal manera, que en virtud de la prueba consignada, donde se solicita extrajudicialmente la entrega del vehículo por haberlo prestado para su uso a la Alcaldía del M.B., nos demuestra y deja claro que no se cumple con uno de los requisitos, para su procedencia, como lo es la posesión injusta. Por todos esos argumentos de hecho y de derecho, solicitaron que se declare Con Lugar, la presente apelación.-(f-85 y vto).-

    Mediante diligencia de fecha 23 de Noviembre de 2012, el actor se da por notificado.-

    Por auto de fecha 07 de Diciembre de 2012, se fijó la causa para informes.-

    Mediante nota de secretaría, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes.-

    Por auto de fecha 24 de Enero de 2013, se fijó la causa para sentencia.-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

    Se observa de autos que el thema decidendum, en el presente asunto, versa sobre una Acción Reivindicatoria, cuyo basamento legal se encuentra en el artículo 548 del Código Civil, el cual dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”…….-

    En su escrito libelar expone el demandante:

    Que, “Su representada es propietaria de un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet; modelo: Cabina, Clase: Camión, T.; Plataforma, Uso: Carga, Año: 1993, Color: Azul, S. de Carrocería: C1C3KPV307676, S. de Motor: KPV307676, Placa: 197XHX, según Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° C1C3KPV307676-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 26 de Octubre de 2007.-

    Que, desde el mes de Octubre del año 2004, por órdenes del anterior Alcalde de ese Municipio, C.L.S.M., el mencionado vehículo le fue arrebatado la posesión del mismo al ciudadano E.G., quien lo conducía, y desde esa fecha hasta el presente, ha sido imposible que la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, le haga entrega del vehículo de su propiedad, pese a todas las gestiones amistosas y extrajudiciales que ha realizado con tal fin, a tal efecto acompaña comunicación dirigida al Director de Transporte de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero del año 2009, constituyendo eso una violación flagrante al derecho de propiedad de su representada, quien se ha visto despojada del mismo, con todas las consecuencias que ello implica; incluido los daños materiales derivados de actos ilegales, arbitrarios y de mala fe cometidos por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre.-

    Que, anexa al presente escrito copia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Empresa Deymeca, Certificado de Registro de Vehículos a nombre de la Empresa Deymeca y comunicación dirigida al Director de Transporte de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 26 de Enero de 2009.-

    Que, por esas razones demanda a la Alcaldía del M.B., en la persona del ciudadano Alcalde E.P., por Acción Reivindicatoria, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenado por el Tribunal a lo siguiente: Primero: Que, su representada sea declarada por ese Tribunal como única y exclusiva propietaria del vehículo antes identificado. Segundo: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que la Alcaldía del M.B. ha retenido indebidamente y sin ningún derecho, ni título, desde el mes de Octubre de 2004 hasta la presente fecha el vehículo propiedad de su representada. Tercero: Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal que la Alcaldía del Municipio Benítez, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho que su representada para retener dicho título. Cuarto: Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal para que restituya y entregue a su representada sin plazo alguno, el vehículo ya identificado. Quinto: Al pago de las costas y costos del presente juicio, incluido honorarios de abogados, calculados prudencialmente por ese Tribunal”.-

    Para reforzar y comprobar sus alegatos trajo al proceso las siguientes pruebas:

    Con el libelo de la demanda, Copia certificada del acta constitutiva y estatutos de la Empresa Deymeca, para demostrar la existencia de la empresa y el carácter con que actúa.-

    Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Original de titulo de propiedad o Certificado de Registro de vehículo Nº C1C3KPV307676-3-1, expedido por el instituto Nacional de tránsito Terrestre, para demostrar que la Empresa Deymeca es la propietaria del vehículo objeto del presente juicio.-

    Documento al que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

    Escrito de comunicación dirigida al director de transporte de la Alcaldía del Municipio Benítez, de fecha 26 de enero de 2006, mediante la cual se le solicita la entrega del referido vehículo, en virtud de que la Empresa Deymeca es la propietaria del mismo.-

    Documento que al no ser desconocido ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio.-

    Promovió las testimoniales de los Ciudadanos E.G., J.L. y J.B.; cuyas declaraciones constan en autos y se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser contestes en sus respuestas y concuerdan con las demás pruebas aportadas por el demandante.-

    Por su parte la representante Judicial de la demandada promovió:

    Documento privado suscrito por el demandante, de donde se evidencia que éste le había dado en préstamo el referido vehículo al alcalde anterior para su uso personal.-

    Documento que es apreciado por este Juzgado por guardar relación con la presente causa.-

    Promovió las testimoniales de los Ciudadanos Francisco Amarista y T.M., los cuales no rindieron declaración declarándose desierto el acto de evacuación de los mismos.-

    Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa esta Instancia Superior a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:

    De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor, tenedor, usurpador; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo, aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor. -

    Indica la doctrina patria, que a partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor demuestre:

  3. Que, se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).-

  4. La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el bien reivindicado es el mismo que posee el demandado.-

  5. La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.-

    En los casos referentes a la reivindicación la Casación Venezolana ha establecido que:

    para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.-

    Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de posesión ilícita; es decir, que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la posesión lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la demandada.-

    El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.-

    Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la posesión contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados”.-

    Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:

    ...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.-

    La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

    a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.-

    La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...

    ...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que, el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que, la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...

    (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”.-

    Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente:

    Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable, demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.-

    Habiendo contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe proceder este J. al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, de la siguiente manera:

    En lo que respecta al Primer punto: Que, se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:

    El representante legal de la parte accionante en su escrito libelar, afirma que su representada es propietaria de un vehículo con las siguientes características: marca: Chevrolet; modelo: Cabina, Clase: Camión, T.; Plataforma, Uso: Carga, Año: 1993, Color: Azul, S. de Carrocería: C1C3KPV307676, S. de Motor: KPV307676, Placa: 197XHX, según Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° C1C3KPV307676-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 26 de Octubre de 2007.-

    En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que efectivamente en el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° C1C3KPV307676-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, en fecha 26 de Octubre de 2007, que riela al folio 19 del presente expediente, se evidencia que la Empresa Deymeca es la propietaria del mencionado Vehículo.- Así se establece.-

    De igual forma el actor señala en su libelo que ha sido arrebatada la posesión del mencionado Vehículo por la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, y que ha sido imposible que se le haga entrega del mismo pese a todas las gestiones que ha realizado para ello.-

    Observándose en autos que el demandante expone que el referido vehículo fue dado en calidad de préstamo al alcalde anterior para su uso personal, pero al ser solicitado la entrega del mismo a la alcaldía en los actuales momentos se le ha negado la entrega de éste, hecho este que esta probado en autos y en consecuencia se evidencia la posesión ilegítima del referido vehículo por parte de la demandada.- Y Así se decide.-

    En lo que respecta al Segundo punto: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma.-

    Debe constar en forma precisa que el bien reivindicado es el mismo que posee el demandado.-

    Sobre este punto es de señalar que el Vehículo objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra las probanzas ya analizadas y valoradas por este Tribunal.-

    En lo que respecta al Tercer punto, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir, documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.-

    En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento del cual se demuestra la certeza de que es el accionante el propietario del Vehículo objeto de la reivindicación.-

    En conclusión, planteado lo anterior, previo análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad y propiedad del Vehículo a reivindicar por parte del demandante; la plena identidad del mismo bien a reivindicar, y la posesión ilegítima del bien por parte del demandado.- En tal sentido es necesario para este Tribunal Superior declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se establece.-

    Así las cosas, demostrado como ha sido que están dados los supuestos exigidos por la ley para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, considera este sentenciador que la apelación interpuesta por la parte demandada no puede prosperar.-Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Yerard Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.074, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Benítez del Estado Sucre, contra la Sentencia Definitiva dictada en el presente juicio en fecha 03 de Octubre de 2011, por el Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

    Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

    Queda así CONFIRMADA la Sentencia recurrida.-

    Coste, que la presente sentencia ha sido dictada en esta fecha debido a que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes ni a este Juzgado, desde el día 26 de Octubre de 2011, hasta el día 07 de Diciembre de 2012.-

    Notifíquese a las partes del presente fallo.-

    Insértese, P., Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, M., Tránsito, B. y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. O.R.M.B.

    LA SECRETARIA,

    ABG. NORAIMA MARÍN G.

    Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veinticinco de Marzo de Dos Mil Trece (25-03-2013), siendo las 3:25 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. NORAIMA MARÍN G.-

    Exp. N° 5880.-

    ORMB/NMG.-

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