Decisión nº DH31-X-2006-0000027 de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria de Aragua, de 6 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo La Victoria
PonenteViviana Parra
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, seis (6) de agosto del año dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: DH32-L-2002-000015

ASUNTO: DH31-X-2006-0000027

PARTE ACTORA: L.C.D., venezolano titular de la cédula de identidad Nº V- 5.391.364

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS FLEXIBLES PROFLECA, C.A

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONS SOCIALES.

Vista diligencia, suscrita por la ciudadana abogada L.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.630, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Transnacional Sociedad Mercantil POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL (USA), Inc, mediante la cual expone: “…apelo de la decisión de 31 de julio de 2009, que desestima nuestro alegato y apelo igualmente del auto dictado por este Tribunal el 30 de julio de 2009 que dispuso la continuación del remate previo cumplimiento de notificaciones que ordeno practicar…”, es por lo que, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, observa esta Juzgadora, una vez revisado y analizado los autos dictado en fecha treinta (30) y treinta y uno (31) de julio de los corriente, los cuales son objeto apelación, que los mismos constituyen autos de mero trámite, o lo que la doctrina ha llamado también “Mera Sustanciación” o “Mera Ordenación Procesal”.

En este sentido, precisa necesario esta juzgadora, atenderse minuciosamente a lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, el cual dispone:

… Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que los autos de mera sustanciación, no causan gravamen irreparable a las partes dentro del proceso, es por ello que para reconocer si se esta en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, por lo que si ese contenido se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación.

Ciertamente los autos de manera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderán indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.

Así mismo, en sentencia N° 182, de fecha primero (1) de junio del año dos mil (2000), caso; M.J.G.M. y otra contra R.O., la Sala señaló:

…los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent. 24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/10/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ello el recurso de casación…

. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Criterio éste reiterado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 415 de fecha cinco (5) de mayo del año dos mil cuatro (2004), caso: Giovannina Locantone Gallo de Scioscia contra E.C.d.L., donde reafirmó que:

..los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o sustanciación.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1061, de fecha 19/09/2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, ratificando el criterio emitido a través de sentencia Nº 420 de fecha 26/06/2003, estableció lo siguiente:

… De la trascripción que antecede del auto apelado, se evidencia que el mismo es un auto de mera sustanciación, mediante el cual el Juzgado de la causa, respondiendo a planteamientos formulados por la apoderada judicial de la parte actora, manifiesta las razones por las cuales declara improcedente la solicitud de nulidad del auto de diferimiento de la audiencia preliminar, por ella formulada…

.

Así mismo, la Sala de Casación Social mediante fallo N° 420, dictado en fecha 26/06/2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuestos contra los autos de mera sustanciación, en los siguientes términos:

...Al respecto es de señalar que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de este alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponden al impulso procesal y no implican una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esta denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve.

(Fin de la cita)...”

Por consiguiente la Sala Constitucional del mismo Tribunal, en decisión N º 1667, de fecha 19/08/2004, sostuvo lo siguiente:

(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)

. Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Subrayado de esta alzada).

Por lo que podemos afirmar que los autos dictado en fecha treinta (30) y treinta y uno (31) de julio de los corriente, se tratan de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos, por lo que, no constituyen objeto de apelación.

Determinado lo anterior, y en este orden de ideas, se observa de autos:

  1. -Que en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006) los ciudadanos abogados L.C.C. y J.A.J., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.630 y 31.433 respectivamente, apoderados judiciales de la transnacional Sociedad Mercantil POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL(USA), Inc, consignan escrito solicitando la nulidad de todo lo actuado en el proceso y la reposición de la causa al estado de que los Procuradores del Trabajo impulsen la notificación de la demandada.

  2. - Que en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil seis (2006), éste Tribunal mediante auto desestimó lo solicitado, por cuanto señalo que la transnacional Sociedad Mercantil POLYMER RESOURCES INTERNACIONAL, (USA), Inc, no es parte en el presente proceso.

  3. - Que en fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2007), el ciudadano abogado J.A.J., Inpreabogado Nº 31.433, en su carácter de apoderado judicial de la trasnacional sociedad mercantil POLYMER RESOURCES INTERNACIONAL, (USA) Inc, apeló del auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006, en el que este Tribunal desestimo la cualidad de la trasnacional sociedad mercantil POLYMER RESOURCES INTERNACIONAL, (USA) Inc., como parte en el presente proceso.

  4. - Que en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil siete (2007), este Tribunal mediante auto niega lo solicitado por cuanto se evidencia de las actas procesales que la Transnacional Sociedad Mercantil POLYMER RESOURCES INTERNACIONAL (USA), Inc, no es parte en el presente proceso.

  5. -Que en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil siete (2007), el ciudadano abogado J.A.J., Inpreabogado Nº 31.433, en su carácter de apoderado judicial de la transnacional Sociedad Mercantil POLYMER RESOURCES INTERNACIONAL, (USA), Inc., solicito copia certificada, con motivo interposición de Recurso de Hecho, ejercido contra auto dictado por este Juzgado en fecha el dieciséis (16) de enero de 2007, que negó la apelación.

  6. - Que en fecha seis (06) de marzo del año dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Primero del Trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua, ordeno a este Tribunal oír el recurso de apelación

  7. - Que en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil siete (2007), éste Tribunal oyó apelación en un solo efecto y ordeno remitir copias señaladas por el apelante al Juzgado Superior Primero del Trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua.

  8. - Que en fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Primero del Trabajo del circuito judicial laboral de la circunscripción judicial del estado Aragua, declaro desistido el recurso de apelación intentado contra el auto de fecha diecinueves (19) diciembre del año dos mil seis (2006), dictado por este Tribunal, quedando firme el auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2006.

Por todo lo anteriormente señalado, podemos concluir que efectivamente la transnacional Sociedad Mercantil POLYMER RESOURCES INTERNATIONAL (USA), Inc, sociedad domiciliada en el Estado de DELAWERE, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, no es parte en el presente proceso.

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