Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO CON ASOCIADOS

VISTOS

CON INFORMES.-

Este Juzgado Superior, constituido con asociados, conoce del presente juicio que, por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, incoara el abogado DERVIS NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.224, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D. Y RIEGA MATTERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.456.830, casado, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil, contra el abogado P.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.552.099, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Mérida e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.041, en su para entonces carácter de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en v.d.R.D.A. que ejerciera el profesional del derecho D.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2008 (folio 966), contra la sentencia definitiva dictada el 28 de febrero del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la demanda propuesta y condenó en costas a la parte actora (folios 941 al 962).

I

ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo que, junto con sus correspondientes anexos, fue presentado el 17 de mayo de 2000, por Secretaría del entonces Tribunal distribuidor --Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida--, por el abogado DERVIZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D. Y RIEGA MATTERA (folios 1 al 108).

Hecha la correspondiente distribución, el conocimiento de dicha demanda correspondió al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), el cual, por auto de fecha 13 de junio de 2000 (folio 109), la admitió cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó emplazar al ciudadano P.A.R., en su carácter de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para que compareciera dentro de los veinte días “HABILES [sic] DE DESPACHO” (sic) siguientes a su citación, en cualquiera de las horas de despacho fijadas en la tablilla, a los fines de que diera contestación a la demanda. Finalmente, a los efectos de la citación personal de la parte demandada, ordenó compulsar libelo con su orden de comparecencia al pie y hacer entrega de tales recaudos al Alguacil del Tribunal.

Consta de los autos (folios 116 y 117) que el 4 de julio de 2000, se practicó la citación personal del prenombrado abogado P.A.R..

Por diligencia de fecha 18 de julio de 2000, el susodicho profesional del derecho, en su carácter de parte demandada, confirió poder apud acta, al abogado E.Q.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.860 (folio 119).

Mediante diligencia fechada “17” (rectius:18) de julio de 2000 (folio 119), el profesional del derecho E.Q.R., en su mencionado carácter, consignó escrito que obra a los folios 120 al 125, mediante el cual promovió las cuestiones previas allí contenidas, así como también produjo los anexos que obran a los folios 126 al 174.

Por diligencia de fecha 26 de julio de 2000 (folio 177), la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas (folios 178 al 180).

El 25 de septiembre de 2000, el demandante presentó escrito complementario de contestación de tales cuestiones previas (folios 202 al 204).

En fecha 20 de noviembre de 2000, el Tribunal a quo dictó sentencia en la referida incidencia (folios 262 al 266), mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, ordenando la notificación de las partes.

Hechas como fueron las correspondientes notificaciones de dicho fallo a los litigantes, en diligencia de fecha 27 de noviembre del año 2000 (folios 267), la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada y solicitó la regulación de competencia, consignando a tal efecto el escrito que obra a los folios 268 al 271. En consecuencia, el a quo, por auto del 29 de noviembre de 2000 (folio 273), oyó la mencionada apelación y regulación de competencia en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante decisión dictada el 15 de enero de 2001 (folios 316 al 321), declaró competente para conocer de la acción propuesta a “la Corte Superior en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas” (sic), y ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002 (folios 328 al 335), dictada bajo ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró competente para conocer de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al cual se remitió este expediente, dándosele nuevamente entrada y el curso de ley por auto de fecha 22 de abril de 2002 (folio 337).

En auto del 6 de mayo de 2002 (folios 340 al 342), el Juez de la causa fijó oportunidad para la contestación de la demanda.

Por diligencia de fecha 14 de mayo de 2002 (folio 344), el apoderado de la parte demandada consignó escrito mediante el cual dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado (folios 345 al 349).

Abierta por ministerio de la ley la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de junio de 2002 (folio 379). La mención y análisis de esas probanzas se hará en la parte motiva de esta sentencia.

Cumplidos los demás trámites procedimentales, en fecha 10 de agosto de 2004, mediante sendos escritos que cursan a los folios 404 al 409 y 441 al 443, ambas partes presentaron informes ante el Tribunal de la causa, y por escrito consignado el 23 del mismo mes y año (folios 447 y 448), la parte actora formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista.

Por auto de fecha 23 de agosto de 2004 (folio 450), el Tribunal a quo dijo “vistos”, entrando la causa en lapso para dictar sentencia definitiva, la cual fue proferida el 28 de febrero de 2008 (folios 941 al 962), por la que se declaró sin lugar la demanda propuesta y, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en las costas del juicio a la parte actora.

Notificadas ambas partes de dicho fallo, mediante diligencia del 26 de marzo de 2008 (folio 966), el abogado D.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, el cual, por auto de fecha 31 del mismo mes y año (folio 968), previo cómputo, fue admitido en ambos efectos por el a quo, remitiéndose en consecuencia el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 16 de abril del citado año (folio 971), le dio entrada y el curso de ley correspondiente.

Por diligencia presentada el 21 de abril de 2008 (folio 972), el apoderado del demandado de autos, oportunamente solicitó la constitución del Tribunal con asociados en la presente causa.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2008 (folio 974), el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, fijó la once y treinta minutos de la mañana del tercer día de despacho siguiente a esa providencia para proceder a la elección de los jueces asociados, acto éste que se llevó a efecto el 30 de abril de 2008 (folios 977 y 978), constituyéndose el Tribunal Colegido el 14 de mayo del mismo año (folio 990), designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de junio de 2008, ambas partes presentaron oportunamente sendos escrito de informes (folios 994 al 1003 y 1.005 al 1.011), y el 1º de julio de 2008, sólo la parte actora formuló observaciones a los presentados por su contraparte (folios 1.021 al 1.031).

Hallándose la presente causa en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, previo cumplimiento de las formalidades legales correspondientes, procede este Tribunal constituido con Asociados, a proferirla, lo cual hace, bajo ponencia del Juez Asociado C.A.G.T., previas las consideraciones siguientes:

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA

El apoderado judicial de la parte actora expuso en su escrito libelar, en resumen, lo siguiente:

Bajo el epígrafe “DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO”, expresó que, en fecha 26 de abril de 1999, el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado M.P.A.R., ordenó la inserción de una Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil “Circuito Teatral los Andes”, domiciliada en la ciudad de Mérida e inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 17 de enero de 1950, inserto bajo el Nº 32, ahora llevado por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial en el expediente Nº 977, de la cual su representado es el accionista mayoritario.

Que la mencionada acta de asamblea fue presentada para su registro por el ciudadano L.F.M., actuando en representación de los ciudadanos OLEGARIO, ELIZABETH y O.T. DIEZ Y RIEGA MATTERA; L.P.D. DIEZ Y RIEGA, V.D.J.; I.C., V.E., L.M., K.E., R.I. y A.A. DIEZ Y RIEGA PÉREZ, quienes le confirieron carta poder para presentar la solicitud de registro de la Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 15 de abril de 1999, que, según se aprecia del contenido de la solicitud de fecha 16 del mismo mes y año, que corre inserta al folio 3 y su vuelto del legajo comprensivo de 28 folios que anexa en copias certificadas marcado con la letra “B”, cuya acta quedó inscrita bajo el Nº 31, Tomo A-8, la que igualmente corre inserta a los folios 5 y 6 del legajo antes indicado, como consecuencia de una decisión judicial dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se ordenaba suspender la ejecución de lo decidido en la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “Circuito Teatral los Andes” celebrada el 23 de diciembre de 1996.

Que “la indicada acta de Asamblea General Extraordinaria, independientemente que adolece de vicios de fondo que la afectan de nulidad absoluta, por no contener los haberes que supuestamente representan los que se hacen llamar accionistas, que contravienen el contenido del artículo 283 del Código de Comercio, sin que además en el Libro de Accionistas de la compañía, estén inscritas a favor de todas o algunas de las personas que dicen haber concurrido a dicha Asamblea por medio del cual se pueda comprobar la propiedad de las acciones, o el carácter de propietario como lo estatuye el artículo 296 eiusdem; por la declaración del cambio de propiedad que conste en dicho Libro; no menos cierto es, que su asiento registral, está igualmente afectado de nulidad absoluta por infracción de norma por falta de aplicación, al efectuar el ciudadano Registrador Mercantil Primero, ya identificado, el asiento registral del acta de Asamblea General Extraordinaria, en clara contravención a normas jurídicas que expresamente indican los requisitos que deben cumplir para proceder a autorizar los correspondientes registros” (sic) (Negrillas propias de original).

El apoderado actor, luego de exponer las razones por las cuales considera competente al Tribunal a quo para conocer y decidir, en primera instancia, la pretensión de nulidad de asiento registral deducida, bajo el epígrafe “DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD” (sic), expuso, en resumen, lo siguiente:

Que su mandante C.D. Y RIEGA MATTERA, es el socio mayoritario de la empresa mercantil “Circuito Teatral Los Andes” (sic), por ser propietario de un mil ochocientas treinta y siete (1.837) acciones nomitativas, más una quinta (1/5) parte del total de las acciones de la causante O.L.M.D.D. Y RIEGA, por su condición de causahabiente y, en consecuencia, poseer el status de accionista por estar inscritas sus acciones en el Libro de Accionistas de la compañía, copia del cual consigna constante de (56) folios identificado marcado con la letra “C”, para su correspondiente certificación por ese Tribunal, previa confrontación con el Libro Original, el cual exhibe a efectos videndi.

Que el Registrador Mercantil Primero P.A.R., autorizó el asiento registral de la referida acta de asamblea extraordinaria en la fecha indicada, sin cumplir con los requisitos exigidos en la las Leyes de Registro Público y de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c., afectando con ello el citado asiento registral, toda vez que el mismo se encuentra “irradiado” (sic) de nulidad absoluta, dada la verificación de diversos vicios que en lo adelante se demostrará.

Que es evidente que el referido asiento registral afecta los derechos subjetivos, legítimos y directos de su representado, lo cual lo faculta para demandar, como en efecto lo hace, la nulidad del asiento registral supra identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy en día Tribunal Supremo de Justicia, y según lo preceptuado en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil.

Que “siendo que la presente demanda de nulidad no encuadra en ninguna del as causales previstas en los artículos 84 y 124 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; visto que ha quedado demostrada la cualidad e interés de mi [su] representado; dado que no existe procedimiento paralelo alguno; por cuanto el acto registral que impugno[a] no requiere de agotamiento previo de la vía administrativa y que la presente demanda de nulidad no le compete su conocimiento a otro Tribunal; en vista que no se acumulan acciones excluyentes o con ocasión a [sic] procedimientos incompatibles, además que no existe disposición legal que la inadmita, y por cuanto acompaño[a] los documentos administrativos que contiene el asiento registral y el acta de asamblea que impugno[a] y otros indispensables que sirven de fundamento a la demanda; y que no procedo[e] de manera irrespetuosa e incomprensible; solicito[a] a éste [sic] Tribunal que la presente demanda de nulidad sea admitida, sustancia y tramitada conforme a derecho; con lo cual procedo[e] a solicitar la declaratoria del nulidad del asiento registral acordado el día 26 de abril de 1999, autorizado ilegalmente por el ciudadano Registrador Mercantil Primero de ésta [sic] ciudad de Mérida, Estado Mérida, ciudadano P.A.R., el cual corre inserto en el legajo que acompaño[a] e identifico[a] con la letra “B”, y que igualmente está contenido en el expediente Nº 977 marcado por el Registro Mercantil, perteneciente a la sociedad mercantil ‘Circuito Teatral Los Andes’, del cual mi [su] mandante es el accionista mayoritario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil, 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., 52, numeral 4 y 53 de la Ley de Registro Público y 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (sic).

Bajo el subtítulo “DE LA ACTUACION ILEGAL DEL REGISTRADOR MERCANTIL”, el apoderado de la parte actora expuso lo que, por razones de método, se reproduce a continuación:

Del contenido del acto registral dictado el día 26 de abril de año 1.999, ya indicado, en su nota respectiva se lee textualmente: …‘EL SUSCRITO REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, [sic] LE CONCEDE UN LAPSO DE SESENTA (60) DIAS PARA PRESENTAR SOLVENCIA DE LA PLANILLA SUCESORAL DE LA CAUSANTE O.L.M.D.D. Y RIEGA.’ …(omissis) nota registral que por demás contraría el contenido normativo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos [sic] Conexos [sic] que a la letra dice: …‘Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a titulo de heredero o legatario, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la Ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas’… (fin de la cita). Igualmente y por aplicación complementaria y analógica, en el numeral 4 del artículo 52 de la Ley de Registro Público se lee: …‘Se prohíbe a los Registradores Subalternos: 4. Protocolizar documentos de liquidación, partición o adjudicación de herencias o legados, escrituras de donación, venta, permuta, cesión, hipoteca u otros contratos o actos relativos a bienes sobre los cuales tenga, por cualquier titulo, algún interés el Fisco Nacional, sin la presentación previa del certificado de solvencia o de liberación en el pago de impuesto, expedido conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás [sic] Ramos [sic] Conexos, [sic] o la autorización del Ministerio de Hacienda a que se refiere el artículo 35 de dicha Ley, a menos que ya hubiere recibido para su archivo la copia a que se refiere el mismo artículo’…(omisiss).

Al conceder el ciudadano P.A.R., Registrador Mercantil Primero, al solicitante del registro del acta de asamblea extraordinaria, un lapso de sesenta (60) días y no exigir previamente el certificado de solvencia sucesoral, incurre indudablemente en infracción de norma por falta de aplicación (ausencia de base legal) por cuanto no existe norma legal alguna que conceda lapsos para presentar la correspectiva certificación de solvencia sucesoral. ‘La base legal de los actos administrativos es su fundamento de derecho, es decir, las normas legales o reglamentarias que autorizan la actuación de la administración’ (Fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fechas 25-6-93 y 20-10-93). En otras palabras, la base legal de un acto administrativo, es el motivo de derecho que autoriza la decisión concreta que contiene. Para que un acto administrativo sea válido y produzca efectos, no sólo debe tener un fundamento legal, que debe existir al momento de dictarse el acto, sino que además, dicho fundamento legal debe ser exacto, y adicionalmente, tiene que ser correcta y adecuadamente interpretado y aplicado por la Administración, en el caso de marras por el Registro Mercantil Primero de la ciudad de Mérida.

‘El vicio de ausencia de base legal por falta de aplicación de norma, vicia la causa del acto administrativo, o acto registral, entendida ésta última como los presupuestos de hecho y de derecho en que se basa la decisión administrativa’ (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7-11-96)

La Administración, una vez corroborados los distintos supuestos de hecho que consten en el expediente administrativo, debe proceder a efectuar la debida subsunción de los mismos en las normas jurídicas aplicables, es decir, frente a unos determinados hechos, aplicar las normas que adecuadamente correspondan. En ese sentido, cuando la Administración no aplica una norma que exigía ser aplicada en presencia de su supuesto de hecho, ello degenera en el vicio denominado por la doctrina, como ausencia de base legal por falta de aplicación de norma, como ya lo he indicado. En alcance a lo explanado, nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, en reiterados fallos, aplicables en forma directa al Juez de la jurisdicción ordinaria ha asentado que. ‘Las hipótesis de infracción ley o norma son las siguientes: a) La errónea interpretación, esto es el error acerca del contenido y análisis de una disposición expresa de la Ley. Comprende, por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el Juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de sus consecuencias legales; B) La falsa aplicación, que se produce cuando el juez hace la aplicación de una determinada regla jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, es decir, el error que puede venir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta, y; C) La violación o infracción de ley o norma en sentido estricto, que es cuando se aplica una norma que no esté vigente, o se le niegue [sic] aplicación a una que lo esté. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de enero de 1.994, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.).

Efectivamente, se observa como el asiento registral autorizado el día 26 de abril del año 1.999, por el ciudadano Registrador Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, P.A.R., el cual está contenido en el expediente mercantil Nº 977, marcado por dicho Registro, que en éste acto impugno, está afectado del vicio de ilegalidad cuando éste funcionario público, niega aplicación directa al artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás [sic] Ramos [sic] Conexos, [sic] así como niega aplicación directa al numeral 4 del artículo 52 de la Ley de registro Público, al no exigir el correspondiente certificado de solvencia sucesoral, como requisito previo a la inserción del acta de asamblea extraordinaria, que está contenido en las normas inmediatamente citadas y consecuencialmente causa un daño al Fisco Nacional, sumado el hecho de haber concedido ilegalmente un lapso no previsto en la legislación. Incurre igualmente, el citado funcionario público que autorizó el asiento registral, en lo que se ha denominado abuso o exceso de poder, a lo cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de forma pacífica y reiterada en diversos fallos, entre otros de fecha 21 de marzo de 1.984, ha dicho: ‘El abuso de poder se da cuando no existe proporción o adecuación entre los motivos y supuestos de hecho que sirvieron de base al funcionario u órgano autor del acto recurrido para dictar su decisión y los contemplados en la norma jurídica, en el sentido de que se trata de un vicio que consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto. Existe abuso de poder, cuando un funcionario actuando dentro de las competencias discrecionales que le atribuye la Ley, utiliza tal atribución de manera indebida para destruir la verdad o la realidad de los hechos, o para inventar otros, de modo de obtener intencionalmente un resultado en contra o a favor de determinada persona’. En este caso, es obvio, que el indicado Registrador Mercantil Primero de la ciudad de Mérida, ciudadano P.A.R. incurrió en abuso de poder, cuando se excedió en la atribución que le confiere la Ley, al conceder un lapso no previsto en ninguna norma jurídica y al mismo tiempo no exigir como requisito previo el certificado de solvencia sucesoral, para proceder a la inserción ilegal del acta de asamblea varias veces citada.

Por otro lado, vale destacar la confesión espontánea que por ante el Tribunal Primero los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hizo el ciudadano Registrador Mercantil Primero, ya identificado, con ocasión de la inspección judicial practicada en el recinto que sirve de sede al Registro Mercantil Primero que consigno en copias certificadas comprensiva de once (11) [sic] folios utilizados, mas la carátula identificada con el N° [sic] 5437, que identifico con la letra “D”, cuando en los rieles 43 y siguientes del vuelto del segundo folio del acta de inspección afirma: ‘Quiero dejar expresa constancia que antes de registrarse el acta de asamblea sobre la cual se ha pedido la presente inspección judicial, era el administrador de la compañía el ciudadano C.D. Y Riega, quien nunca presentó como era su obligación la solvencia de la sucesión, que en dicha empresa existen otros socios a quienes no se le puede impedir el ejercicio de sus derechos porque no conste en el expediente mercantil la referida solvencia’ … [sic] (omissis)

En esta confesión se observa, el interés manifiesto del ciudadano Registrador Mercantil, de justificar a toda costa el registro del acta de asamblea, tantas veces sea indicada, máximo cuando admite en su confesión que es requisito previo el certificado de solvencia, para el posterior registro de acta, pero que no es obstáculo para que los otros socios, ( que no tienen acreditado el carácter, pero el se los otorga ) [sic] para que ejerzan el derecho de registrar el acta sin la correspondiente solvencia sucesoral. Cantinflérico [sic] en su confesión espontánea, por cuanto por un lado, le exigió a mi mandante el certificado de solvencia sucesoral, que por cierto el nunca acudió a solicitar el registro de dicha acta; y por el otro lado, no les exigió a los supuestos socios que participaron la inscripción del acta, el referido certificado de solvencia; asimismo, como un modo de justificar superficialmente la no exigencia del citado requisito, el ciudadano Registrador Mercantil, añade en la indicada acta de inspección judicial, en sus rieles 52, 53 54 del vuelto del segundo folio: …’ [sic] tampoco se ha realizado acto de disposición alguno en la referida acta de asamblea’ … [sic] (omissis) [sic], pero lo grave ha sido, que los ciudadanos que solicitaron la inscripción del acta de asamblea, posteriormente si han ejecutados actos destinados a materializar actos de disposición sobre los activos de la compañía, como se puede evidenciar de ka oferta de venta de un activo ofrecido a través de los avisos clasificados de un periódico local, que en el punto subsiguiente ampliaré

(sic) (Las mayúsculas, negrillas y subrayado son propios del texto reproducido y lo escrito entre corchetes fue añadido por este Juzgado) (folios 3 al 5).

A continuación, el apoderado actor, con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y alegando que “es notorio el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del presente [sic] dado que los activos de la sociedad mercantil ‘Circuito Teatral Los Andes’ [sic] lo están ofertando en venta, personas sin cualidad de accionistas como se desprende de los avisos clasificados publicados en el diario Frontera los días sábados 19 de febrero, martes 22 de febrero y miércoles 23 de febrero, todos del año 2.000 [sic], en su cuerpo ‘B’, página 5B, el cual consigno [ó] comprensivo de seis (6) páginas […], mediante el cual se ofrece en venta un inmueble propiedad de la compañía que se denominaba ‘Cine Venezuela’ ubicado en la avenida Bolívar de la ciudad de Ejido; así como igualmente se han ofertado en venta, sin el consentimiento de mi [su] mandante, accionista mayoritario, los demás inmuebles ubicados en las ciudades de San Cristóbal, San Antonio y R.d.E.T., y en la ciudad de Mérida” (sic), solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que identificó en el libelo por su denominación, ubicación, linderos y datos registrales, que --a su decir--“forman parte de los activos de la empresa” (sic).

Igualmente, el apoderado judicial de la parte actora, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 588 del citado Código Adjetivo, pidió al Tribunal de la causa se sirviera decretar medida innominada, consistente “en ordenar bajo apercibimiento al ciudadano P.A.R., en su carácter de Registrador Mercantil Primero, de abstenerse de insertar o autorizar cualesquiera solicitud relacionada con la sociedad mercantil ‘Circuito Teatral Los Andes’ ya que es evidente el fundado temor de que dicho funcionario pueda efectuar otras actuaciones en perjuicio de mandante, hasta tanto se resuelva [resolviera] mediante sentencia definitiva la presente causa” (sic) (Negrillas propias del original).

Finalmente, en el petitorio del escrito libelar, el apoderado actor concretó el objeto de la pretensión deducida por su mandante, exponiendo al efecto lo siguiente:

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas y con base a los criterios jurisprudenciales pacíficos y reiterados explanados, solicito a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil lo siguiente: Primero.- que de conformidad con las estipulaciones legales ya indicadas, declare la nulidad absoluta del asiento registral del 26 de abril de 1.999 [sic] autorizado por el Registrador Mercantil supraidentificado, al estar irradiado [sic] de nulidad conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Segundo.- se acuerde decidir la causa sin relación ni informes, por tratarse de un asunto de mero derecho, tal como se evidencia del propio contenido de la presente demanda. Tercero.- que de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, éste [sic] Tribunal haga uso de la facultad discrecional que le confiere la disposición contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de no ordenar la notificación del ciudadano Procurador General de la República, visto que en la presente causa no se encuentran en juego los intereses patrimoniales de la República; y ese mismo sentido la posibilidad de que éste [sic] Tribunal, estime no disponer la publicación de un cartel de emplazamiento a los terceros interesados, toda vez que el acto registral que demando, se basta así mismo, de conformidad con los fallos de fecha 22 de mayo de 1.991 (SPA, CCJ ) y 31 de enero de 1.996 ( CPCA ). Cuarto.- Por las razones de hecho y de derecho que anteceden demando, como en efecto lo hago, al ciudadano P.A.R.R.M.P., ya identificado, pidiendo sea citado en la siguiente dirección: Avenida 4, Edificio Hermes o Palacio de Justicia, planta baja, sede del Registrador Mercantil Primero, ya identificado, pidiendo sea citado en la siguiente dirección: Avenida 4, Edificio Hermes o Palacio de Justicia, planta baja, sede del Registro Mercantil Primero. A los fines del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, indico como domicilio procesal la sede de éste [sic] Tribunal; por último pido que la presente demanda de nulidad sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva. En la ciudad de Mérida a la fecha de su presentación

(Las mayúsculas y negrillas son propias del original) (folio 6).

Junto con el libelo el apoderado de la parte actora produjo los documentos siguientes:

  1. Copias fotostáticas simples del Libro de Accionistas de la compañía anónima CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A. las cuales obran a los folios 7 al 62.

  2. Original de la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a petición de la parte actora (folios 63 al 74).

  3. Original de los ejemplares del Diario Frontera (folios 75 al 77).

  4. Copias fotostáticas certificadas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de junio de 1999, correspondiente a la compañía anónima CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., la cual contiene el Acta de Asamblea de fecha 15 de abril de 1999, inscrita por ante la mencionada oficina registral en fecha 26 de abril de 1999, anotada bajo el Nº 31, Tomo A-8 (folios 78 al 105).

  5. Original del instrumento poder que legitima su representación (folios 106 al 108).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2002, que obra agregado a los folios 345 al 349, el profesional del derecho E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado de autos, abogado P.A.R., dio oportuna contestación a la demanda incoada en su contra, en los términos que se resumen a continuación:

PRIMERO

Con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, la demanda propuesta contra su mandante, y al efecto alegó que de acuerdo al contenido de los artículos 51 y 45 de la Ley de Impuesto sobre Donaciones, Sucesiones y demás r.c., los funcionarios a que dichas normas se refieren, entre ellos los Registradores Mercantiles, cual es el caso de autos, sólo están obligados a exigir el certificado de solvencia o liberación a que se refiere el último artículo citado, cuando “deban protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado” (sic), situación ésta que --en su criterio-- no se da en el caso del acto registrado e impugnado de nulidad por el demandante de autos.

A los efectos de fundamentar tal alegato, el apoderado de la parte demandada hizo valer el criterio, sustentado en el caso concreto que se ventila, por la Gerencia Jurídica Tributaria, dependiente de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Ministerio de Finanzas, en comunicación dirigida a su representado, como Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 28 de septiembre de 2000, identificada con el código DCR-5-8033-4730, en respuesta a la consulta que este último le hiciera a dicha Gerencia Jurídica, mediante oficio Nº 2000/126 de 04/07/2000, conforme al cual “el requisito de exigir el certificado de solvencia o liberación, está circunscrito al registro de documentos que contengan negocios jurídicos, cuyo objetivo sea la transmisión de la propiedad o la constitución de garantías reales, sobre los bienes que componen el activo heredado” (sic).

Que la transmisión de la propiedad, supone transferir la titularidad de la pertenencia de algunos de los bienes que conforman el activo de la herencia, por cesión, enajenación, traspaso o cualquier otro mecanismo legalmente establecido y la constitución de garantías reales, consiste en la concesión voluntaria al acreedor de una situación más favorable de la que tiene el acreedor quirografario, pues confiere al acreedor el ius distrahendi, es decir, el derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacción de su crédito.

Que el caso sub iudice difiere de los presupuestos consagrados en el referido artículo 51, ya que “el Acta de Asamblea celebrada el 15 de abril de 1999, tiene por objeto publicitar los tres puntos conocidos y decididos en la asamblea, a saber: Conocer y resolver sobre la conveniencia de la modificación de los artículos 16 y 26 de los Estatutos de la compañía, nombramiento de la Junta Directiva y aprobar o improbar los últimos acuerdos tomados por la Junta Directiva” (sic).

Que se observa que “el contenido del documento registrado no lleva implícito ni la transmisión de la propiedad de las acciones que componen parte del activo heredado, ni se constituye sobre ellas derechos reales para asegurar algún crédito a favor de algún acreedor” (sic), por lo que “el requisito de solvencia o liberación no era necesario requerirlo previamente a la inserción del acta en el respectivo registro, ya que de su contenido no se desprende la transmisión de la propiedad o la constitución de garantías reales” (sic).

En base al anterior razonamiento, derivado del análisis del contenido del acta cuyo registro se impugna en la presente causa, el apoderado judicial de la parte demandada, concluyó en que “no es dable pensar que se haya producido algún daño al Fisco Nacional” (sic) y solicitó al Tribunal la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, mediante decisión expresa, positiva y precisa, pues --a su decir--, al efectuar el asiento registral, no hubo de parte de su mandante violación de norma legal alguna, por falta de aplicación, ni abuso de poder, ni mucho menos daño al Fisco Nacional.

SEGUNDO

De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa de fondo, el apoderado judicial del demandado de autos, hizo valer la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener como demandante el presente juicio, la cual fundamentó en las razones y argumentos que allí expuso, cuya transcripción y análisis hará este Tribunal en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO

Finalmente, en ejercicio de la facultad que también le confiere al demandado el primer aparte del precitado artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como defensa perentoria a resolver en el fallo definitivo de este juicio, el apoderado judicial del demandado alegó que mediante sentencia de fecha 3 de noviembre del año 2002, el entonces “Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Trabajo, Tránsito y A.C., en juicio en el cual se hizo parte el aquí demandante, señor C.D. Y RIEGA MATTERA, dicho Tribunal, en el dispositivo del citado fallo, declaró con plena validez legal y probatoria, frente la [sic] compañía y frente a terceros, el acta registrada ̀en la oficina de Registro Mercantil Primero de esta ciudad el veintiséis (26) de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 31, tomo A-8, publicada en el diario ̀Frontera ́ en su edición de veintisiete (27) de abril del mismo año, que debidamente certificada por el ciudadano registrador ́, la cual no es otra que la que es objeto de la impugnación por nulidad en este juicio, sentencia la citada que conlleva también la plena validez legal y probatoria del mismo acto registral impugnado, pues, el mencionado fallo no hace excepción alguna al respecto y, además, quedó definitivamente firme” (sic).

Que, por ello, un pronunciamiento en contrario de este Tribunal en la sentencia a dictar en esta causa, “conllevaría a una evidente contradicción entre ambos fallos, en desmedro de la administración de justicia” (sic).

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2002 (folio 356), la parte actora oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

  1. Reprodujo el mérito favorable de los autos.

  2. Promovió e hizo valer todo lo que lo beneficie del “legajo comprensivo de veintiocho (28) folios utilizados, debidamente certificado, que se anexó al libelo de la demanda y se identificó con la letra ‘B’” (sic).

  3. Promovió e hizo valer “los vicios de fondo contenidos en la indicada Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de abril de 1999, la cual quedó inscrita bajo el Nº 31, Tomo A-8” (sic), inserta a los folios 5 y 6 y sus vueltos del legajo antes mencionado, que --al decir del promoverte-- “la afectan de nulidad absoluta, por no contener los haberes que supuestamente representan los que se hacen llamar accionistas” (sic).

  4. Promovió e hizo valer la confesión expresa que --en su criterio--incurrió el demandado en el propio texto del acto registral dictado en fecha 26 de abril de 1999, concretamente, en la nota respectiva, en la que se lee textualmente: “EL SUSCRITO REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, LE CONCEDE UN LAPSO DE SESENTA (60) DIAS PARA PRESENTAR SOLVENCIA DE LA PLANILLA SUCESORAL DE LA CAUSANTE O.L.M.D.D. Y RIEGA..”; acto registral éste que, debidamente certificado, corre inserto al legajo identificado con la letra “b”, que se acompañó al libelo de la demanda; y que igualmente está contenido en el expediente Nº 977, llevado por el Registro Mercantil Primero de esta ciudad de Mérida, estado Mérida.

  5. Promovió e hizo valer la inspección judicial practicada por “el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina” (sic), que se acompañó al libelo de la demanda como anexo “D”, así como también “la confesión espontánea y expresa del demandado, al afirmar en los rieles [sic] 43 y siguientes del vuelto del segundo folio del acta reinspección lo siguiente: ̔Quiero dejar expresa constancia que antes de registrarse el acta de asamblea sobre la cual se ha pedido la presente inspección judicial, era el administrador de la compañía el ciudadano C.D. y Riega quien nunca presentó como era su obligación la solvencia de la sucesión, que en dicha empresa existen otros socios a quienes no se les puede impedir el ejercicio de sus derechos por que no conste en el expediente mercantil la referida solvencia̕.” (sic).

  6. Promovió e hizo valer el legajo comprensivo de 56 folios útiles, que se anexó al libelo de la demanda identificado con la letra “C”.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito presentado el 22 de mayo de 2002 (folios 358 y 359), el apoderado judicial del demandado de autos oportunamente promovió ante el a quo las pruebas siguientes:

PRIMERA

A los fines de comprobar la improcedencia de la acción de nulidad intentada, en el sentido que en el caso concreto objeto de este juicio, no era exigible el cumplimiento contemplado en el artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Donaciones, Sucesiones y Demás R.C., en cuanto a la presentación del certificado de solvencia previsto en el artículo 45 de la misma ley citada, así como también para comprobar que en el caso que aquí se ventila, no se produjo daño alguno al Fisco Nacional, promovió el valor probatorio de los documentos públicos que, en copia certificada anexó a dicho escrito, y que identificó así:

1) Copia certificada marcada con la letra “A” del oficio emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria del Ministerio de Finanzas, identificado con el código RESP-5-7661, Nº consulta DCR-5-8033-4730, de fecha 28 de septiembre del año 2000, dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado F.O.S.G., Gerente Jurídico Tributario, en respuesta a la comunicación del mencionado Registrador Mercantil Nº 2000/126 del 04/07/2000, recibida en la Gerencia Jurídica Tributaria el 30/08/2000.

2) Oficio marcado con la letra “B”, emanado de la Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 13 de agosto de 2001, identificado con el código GTI/RLA/DFA/2001-2343, dirigido al ciudadano A.G., Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el May. (G.N.) J.R.R.R., Gerente de Tributos Internos.

SEGUNDA

A los fines de comprobar el alegato contenido en el aparte tercero del escrito de contestación de la demanda, esto es, la existencia de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que le dio plena validez legal y probatoria, tanto frente a la compañía Circuito Teatral como frente a terceros, al asiento registral objeto de la acción de nulidad que aquí se ventila, promovió el valor y mérito jurídico de la copia certificada que produjo marcada con la letra “C”, de la sentencia de fecha 3 de noviembre del año 2000, dictada por el “Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Trabajo, Transito y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida” (sic) en el expediente Nº 16143, contentivo de las actuaciones relacionadas con la solicitud prevista en el artículo 290 del Código de Comercio, las cuales se hicieron contenciosas con la intervención del señor C.D. y Riega Mattera, parte demandante en el juicio de nulidad de acto registral que es objeto de la acción de nulidad propuesta.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR EL ACTOR

EN ESTA ALZADA

En escrito consignado ante este Tribunal el 17 de junio de 2008 (folios 1.006 al 1.013), el coapoderado actor, profesional del derecho D.H.S., presentó oportunamente Informes en esta instancia, en el cual, en resumen, expuso lo siguiente:

Como punto previo, con fundamento en los artículos 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, el informante solicitó de esta Superioridad se decretara la nulidad y consiguiente reposición de todo lo actuado en el presente procedimiento con posterioridad al 28 de febrero de 2008, incluido el auto mediante el cual el Juzgado a quo ordenó elevar en apelación la sentencia definitiva dictada en el presente expediente, con base en las razones que se indicarán en la parte motiva de esta sentencia.

Igualmente, como punto previo, el informante, con fundamento en los artículos 12, 243, ordinal 4°, y 509 del Código de Procedimiento Civil, denunció que la sentencia recurrida sen encuentra viciada de nulidad por silencio de pruebas, alegando al efecto que, junto con el libelo de la demanda, se consignaron pruebas documentales, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1) Copias fotostáticas del Libro de Accionista llevado por la empresa mercantil CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., que obran a los folios 7 al 62 de la primera pieza, mediante las cuales se demuestra que, los ciudadanos OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA, y los sucesores de VALERIANO DIEZ Y RIEGA MATTERA, representada por los ciudadanos L.P.D. DIEZ Y RIEGA, V.D.J. DIEZ Y RIEGA PÉREZ, I.C. DIEZ Y RIEGA PÉREZ, V.E. DIEZ Y RIEGA PÉREZ, L.M. DIEZ Y RIEGA PÉREZ, K.E. DIEZ Y RIEGA PÉREZ, R.I. DIEZ Y RIEGA PÉREZ y A.A. DIEZ Y RIEGA PÉREZ, no eran accionistas de la mencionada empresa mercantil CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A. (folios 7 al 62).

2) Original de la inspección judicial extra-litem practicada a solicitud de la parte demandante que representa, por el Juzgado Primero de los Municipio Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 1999, sobre los particulares que allí se identifican (folios 63 al 72, primera pieza).

3) Copia fotostática certificada expedida por el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de junio de 1999, perteneciente a la empresa mercantil CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., contentiva del acta de asamblea efectuada en fecha 15 de abril de 1999, registrada por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 26 de abril de 1999 (folios 82 y 83).

Que en la mencionada Acta de Asamblea efectuada se evidencia que los ciudadanos, OLEGARIO DIEZ Y RIEGA MATTERA, y los sucesores de VALERIANO DIEZ Y RIEGA MATTERA, representada por los ciudadanos L.P.D. DIEZ Y RIEGA, V.D.J. DIEZ Y RIEGA PÉREZ, I.C. DIEZ Y RIEGA PÉREZ, V.E. DIEZ Y RIEGA PÉREZ, L.M. DIEZ Y RIEGA PÉREZ, K.E. DIEZ Y RIEGA PÉREZ, R.I. DIEZ Y RIEGA PÉREZ y A.A. DIEZ Y RIEGA PÉREZ, sin ser accionista de la ya indicada empresa, realizaron la Asamblea General Extraordinaria, mediante la cual tomaron posesión de la dirección de la empresa como socios, sin serlos, en los términos siguientes: “representada las tres mil cuatrocientos ochenta y cuatro (3.484) acciones de las cuales era titular la causante O.L.M.D.D. Y RIEGA, quien fuera mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Mérida y titular de la cédula de identidad N. V-682.115, según consta de la Auto declaración del Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y siete” (sic).

Que consta que el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de abril del año 1999, ordenó la inserción de la mencionada Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el día quince de abril de mil novecientos noventa y nueve (15/04/1999) por la sociedad mercantil CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A., concediéndole “UN LAPSO DE SESENTA (60) DIAS PARA PRESENTAR SOLVENCIA DE LA PLANILLA SUCESORAL DE LA CAUSANTE O.L.M.D.D. Y RIEGA” (sic) (folio 81).

Que cuál solvencia de la planilla sucesoral de la causante O.L.M.d.D. y Riega iban a presentar en ese lapso de sesenta (60) días, si de la misma acta de asamblea tanta veces referida --según consta de la auto declaración del Impuesto Sobre Sucesiones, de fecha 10 de marzo de 1997--, habían transcurrido dos (2) años, es decir, desde la fecha antes indicada hasta el 15 de abril de 1999, lo cual, al decir del informante, se puede constatar de los folios 81 al 83, primera pieza del presente expediente.

Que, por ello, el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida no ajustó su conducta a lo pautado en los artículos 51 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y 52 de la Ley de Registro Público, vigente para dicha época.

Que, mas sin embargo, “el juez de la recurrida silenció totalmente estas pruebas, ni siquiera las menciona en la parte narrativa de su sentencia; y menos aun en modo alguno las analiza y valora individualmente, incurriendo con esa manera de proceder en el denominado vicio por silencio de pruebas” (sic).

Que por ello “el Tribunal a quo no cumplió con todos los requisitos establecidos en la Ley sobre la admisibilidad de la demanda, tal como lo tiene sostenido la Sala de Casación Civil, que --considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado” (sic).

Seguidamente, el coapoderado actor procedió a denunciar el error que --en su criterio-- incurrió el Juzgado “requerido” (sic) por desviación del fondo del derecho sustantivo al no emplear la ley aplicable al caso y atenerse a su contenido, es decir, al error in indicando, por omisión de la aplicación de los artículos 51 de la ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y 52 de la Ley de Registro Público, alegando al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que “Con respecto a la inscripción del acta de asamblea de la empresa mercantil CIRCUITO TEATRAL DE LOS ANDES C.A., del acta de fecha 16 de abril de 1999, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 1999, en la cual consta que el mencionado Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, ̔LE CONCEDE UN LAPSO DE SESENTA (60) DÍAS PARA PRESENTAR SOLVENCIA DE LA PLANILLA SUCESORAL DE LA CAUSANTE O.L.M.D.D. Y RIEGẢ; la inscripción realizada se evidencia que la misma se efectuó sin que la referida Sucesión hubiese obtenido el certificado de solvencia tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones […]” (sic).

Luego de transcribir el numeral 4 del artículo 52 de la Ley de Registro Público, vigente para el 26 de abril de 1999, el informante expresó que, a juicio de su representado, “la transferencia de los derechos y acciones de la causante a los coherederos de dichos bienes, efectuada en un proceso plagado de vicios constitucionales y legales en donde se burlaron los derechos del Fisco, mal puede producir efectos, debido a que la inscripción donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito” (sic). Que, en consecuencia, considera que, a los efectos de esta demanda, no se debe otorgar ningún efecto a la inscripción del acta de asamblea realizada por el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de abril de 1999, ya que la misma atenta contra el orden público constitucional.

Por otra parte alegó que “la legislación prohíbe expresamente a los jueces, registradores y notarios, la protocolización y autenticación o reconocimiento de documentos traslativos de propiedad o derechos análogos sobre bienes integrantes de la herencia, legado o donación, sin previo conocimiento de certificado de solvencia; queriendo decir con ello que en caso de que las partes pretendan convenir, transigir o nombrar partidor y, en este ultimo caso efectuar las adjudicaciones correspondientes de los derechos y acciones, previo cumplimiento de los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1.066 del Código Civil, conllevaría a la violación de la ley, ya que ni siguiera podrán darle el tramite [sic] respectivo por ante el Registro Subalterno, ni el Registro Mercantil competente de la jurisdicción, ya que por la ley [sic] de Registro Público del 30 de diciembre de 1993, aplicable al Registrador Mercantil en ausencia de normativa especial, la cual establece en su articulo 52, prohíbe [sic] a los Registradores Subalternos: “Tramitar documentos que sin la presentación previa de certificados de solvencia o de liberación en el pago de impuesto” (sic) (Negrillas propias del original).

Finalmente, el apoderado de la parte actora denunció el error que --a su decir-- “incurre el juzgado a quo dentro de su labor, al desviarse o apartarse de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio por error propio; al disminuir las garantías del contradictorio y privar a las partes de una defensa de su derecho” (sic), al darle pleno valor probatorio con fundamento en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, a una prueba promovida por la parte demandada con el objeto de “establecer la exactitud del patrimonio quedante al fallecimiento del ciudadano V.J.D. y Riega, consistente en un Oficio emanado de la Gerencia de Tributos Internos, Región Los Andes, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 13 de agosto de 2001, identificado con el código GTI/RLA/DFA/2001-2343, dirigido al ciudadano A.G., Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el May. (G.N.) J.R.R.R., Gerente de Tributos Internos, que, en copia certificada, obra agregado a los folios 367 y 368; documental ésta que --en criterio del coapoderado actor-- no debió ser valorada ya que, según se evidencia de su objeto, no está referida a la causante O.T. MATTERA DE DIEZ Y RIEGA, sino al ciudadano V.D.J. DIEZ Y RIEGA MATTERA.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA

POR LA PARTE DEMANDADA

En escrito consignado el 17 de junio de 2008 (folios 995 al 1.003), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado E.Q.R., presentó oportunamente informes por ante esta Superioridad, en el cual, luego de resumir los términos en que quedó trabada la controversia con la demanda y su contestación, hizo referencia al escrito que consignara el 6 de febrero de 2006, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia de primera instancia, mediante el cual solicitó al a quo se declarara incompetente para seguir conociendo de la presente causa con fundamento en los argumentos que reprodujo textualmente.

A renglón seguido, el informante, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, solicitó a esta Alzada declare la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud de que --a su decir-- la misma “no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas” (sic), ya que si bien en el fallo recurrido se analizó la defensa de falta de legitimación activa del accionante, “éste no contiene decisión positiva alguna respecto a la procedencia o improcedencia de tal defensa, lo cual acarrea su nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (sic), razón por la cual el apoderado judicial de la parte demandante exigió al respecto un pronunciamiento expreso, positivo y preciso de este Tribunal, aunque la parte que representa no haya apelado del fallo, “pues se trata de una materia de orden público, en la cual es procedente la actuación jurisdiccional del oficio” (sic).

Igualmente el apoderado judicial de la parte demandada delató que el Juzgado a quo tampoco se pronunció respecto a su referida solicitud de declaratoria de incompetencia por razón de la materia del mismo para conocer de la presente causa, lo cual --en su criterio-- igualmente inficiona de nulidad el fallo recurrido, motivo por el cual solicita que esta Alza.e. la decisión preterida al respecto por el Juez de la causa, “en razón del carácter de orden público que tiene la competencia por la materia” (sic), aun que su representado no haya apelado de ese fallo.

Finalmente, el representante judicial del accionado expresó que, para el caso de que este Juzgado Superior considere “competente a la jurisdicción ordinaria civil para seguir conociendo de esta causa” (sic), no obstante la argumentación que precede, y sin que ello “conlleve” (sic) de su parte renuncia o desistimiento de la solicitud de incompetencia planteada, hace valer en esta segunda instancia los alegatos, argumentos y defensas propuestas al contestar la demanda, a los cuales agregó que “tampoco causó daño alguno al Fisco Nacional, como lo alegó el accionante en su demanda, tal como así se evidencia de los documentos públicos promovidos durante el lapso probatorio de primera instancia mediante el escrito respectivo, que fue consignado en en [sic] el Juzgado de la Causa el 23 de mato del año 2.002 [sic]; y con fundamento en todo ello, solicito [solicitó] se declare sin lugar la demanda propuesta […]” (sic).

III

PUNTOS PREVIOS

1 SOLICITUD DE NULIDAD Y CONSIGUIENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA FORMULADA POR LA PARTE ACTORA

Planteada la controversia en los términos que se dejaron resumidamente expuestos, como punto previo procede seguidamente este Tribunal colegiado a emitir decisión expresa, positiva y precisa respecto a la solicitud de nulidad y consiguiente reposición de todo lo actuado en el presente procedimiento con posterioridad al 28 de febrero de 2008, incluido el auto de fecha 31 de marzo del citado año, mediante el cual el a quo ordenó elevar en apelación la sentencia definitiva que dictara en esta causa, formulada, con fundamento en los artículos 206, 211, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, por el coapoderado actor, abogado D.H.S., en el particular primero del escrito de informes presentado ante esta Superioridad.

En apoyo de su solicitud de nulidad y reposición de marras el prenombrando abogado formuló los alegatos que se resumen a continuación:

1) Que tal como se señala en el escrito libelar y en la sentencia definitiva bajo apelación, ésta fue proferida en un proceso judicial por nulidad de asiento registral, incoada por su patrocinado contra el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien para entonces era regentado por el abogado P.O.A.R., pero, quien en fecha 20 de febrero de 2001, dejó de ostentar dicho cargo, al ser designado como Registrador Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el profesional del derecho R.A.G.G., mediante decreto del Ministerio de Interior y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 317.423, en la fecha antes indicada, cuya copia fotostática consignó marcada con la letra “A”; y, posteriormente, en fecha 25 de abril de 2007, fue designada para ocupar dicho cargo la abogada M.C.R., tal como se puede evidenciar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 354.156, cuya copia fotostática produjo identificada con la letra “B”.

2) Que igualmente se observa que en la sentencia apelada se ordenó la notificación de las partes, omitiendo notificar al “REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la persona de quien esté encargado de el mismo, es decir, la ciudadana, abogada MELANIA COROMOTO RIVAS” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del original).

Este Tribunal colegiado se detiene en el examen de las actas procesales con la finalidad de analizar y determinar la importancia de un evento procesal que puede concluir en una útil reposición de la causa, para así evitar que sean vulnerados los principios de celeridad y economía procesales, así como el debido proceso por violación de los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes en juicio, y al efecto observa:

Tal como lo alega la representación judicial de la parte actora en sus informes presentados ante esta Superioridad, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, señaladas en el encabezamiento y parte narrativa de este fallo, se constató que, efectivamente, la sentencia definitiva bajo apelación fue proferida en un proceso judicial por nulidad de asiento registral, incoado por el ciudadano C.D. Y RIEGA MATTERA contra el abogado P.A.R., en su condición de Registrador a cargo del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y que el susodicho profesional del derecho dejó de ostentar ese cargo el 20 de febrero de 2001, en virtud de haber sido designado como tal el también profesional del derecho R.A.G.G., mediante Resolución Nº 109, emanada del antiguo Ministerio de Interior y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 317.423 de esa misma fecha (folio 1.0012); y que igualmente en la oportunidad en que se pronunció el fallo apelado, la titular del cargo en referencia era la abogada M.C.R.S., quien fue designada con tal carácter por Resolución Nº 142, emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 354.156, de fecha 25 de abril de 2007 (folio 1.013). Así se establece.

Ahora bien, considera este Tribunal que la solicitud de nulidad y consiguiente reposición de la causa en referencia, resulta manifiestamente improcedente, por infundada, y como tal debe ser denegada de plano, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha en que se interpuso la demanda que dio inicio al presente procedimiento y, en consecuencia, aplicable ratione temporis a esta causa, el proceso de nulidad de asiento registral debe tramitarse contra la persona que ocupaba el cargo de Registrador en el momento en que fue realizado el asiento cuya nulidad se demandó, persona ésta que, en el caso de especie, no es otra que el abogado P.A.R., quien, en consecuencia, se encuentra procesalmente legitimado para actuar como parte demandada en el presente juicio, siendo por ello irrelevante que dicho profesional del derecho haya dejado de ocupar dicho cargo durante el transcurso de este juicio.

Es de advertir que en este mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.411, de fecha 9 de octubre de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (caso: E.B.d.R. y otros,, Exp. Nº 01-2172), que se reproduce parcialmente a continuación:

(omissis)

La presente acción de a.c. fue ejercida por los hoy accionantes contra el abogado C.N.H., juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las presuntas irregularidades cometidas por el mencionado funcionario, en el procedimiento de nulidad de asiento registral, que incoaron los accionantes ante el referido órgano jurisdiccional, lo que a su decir produjo como resultado la violación de los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y a la propiedad, establecidos en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente y verificado en la entonces vigente Ley de Registro Público lo peticionado por los accionantes en vía ordinaria, esta Sala comparte lo dictaminado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia del 20 de agosto del 2001, que declaró sin lugar la presente acción de amparo, según la cual la nulidad del asiento registral debió tramitarse mediante el procedimiento ordinario, contra la persona que ocupaba el cargo de registrador en el momento en que fue realizado el asiento cuya nulidad se demandó, según el artículo 53 de la mencionada Ley.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional concluye que el abogado C.N.H., juez titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó conforme a derecho en el procedimiento que, por nulidad del asiento registral, incoaron los accionantes ante el Tribunal prenombrado y confirma, en consecuencia, la sentencia dictada el 20 de agosto del 2001, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la presente acción de amparo. Así se decide.

VI

APOSTILLA

La Sala quiere dejar constancia, obiter dictum, de lo siguiente:

Visto que la derogada Ley de Registro Público, en su artículo 53, establecía repitiendo normas con existencia anterior a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la nulidad de un asiento registral debía tramitarse ante la jurisdicción ordinaria, es decir, ante los Tribunales con competencia en materia Civil, teniendo como parte demandada a la persona que ocupaba el cargo de registrador en el momento en que fue realizado el asiento cuya nulidad se demandó, lo que en la práctica traía como consecuencia que si al final del procedimiento resultaba anulado el asiento, los causahabientes de quien aparecía en él resultaban perjudicados sin tener la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

Por ello, esta Sala concluye que la inscripción registral atiende a un acto de voluntad de la administración, que la ordena, e impone –como prueba de la orden- la nota registral al documento y al asiento en los protocolos. Tratándose de un acto administrativo que no se expresa siguiendo los lineamientos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no contiene los motivos del acto; y siendo dicho acto una manifestación de voluntad de la administración propia de los actos administrativos de efectos particulares, es claro que no pude afectar intereses de terceros.

Los efectos básicos de este registro (oponibilidad del negocio o del acto a los terceros [art. 1924 del Código Civil], el cual es el efecto de la publicidad registral; y presunción de que el negocio es verdadero, si se trata de un documento que ab initio se protocoliza ante el registro [art. 1360 Código Civil], o que es cierto el hecho material de las declaraciones, si el instrumento que se registra es autenticado o reconocido) [art. 1363 Código Civil], en cuanto presunciones iuris tantum, otorgan valor probatorio erga omnes a la existencia del negocio o del acto, y al hecho material de las declaraciones, efectos que, proviniendo de un acto administrativo, no pueden oponerse a terceros sin que hayan sido dirimidos en sede contencioso-administrativa, donde se demande al Estado y se llame a todos los interesados mediante un cartel de emplazamiento, como el que previene la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de quienes se puedan ver afectados en sus intereses legítimos.

(omissis)

(http://www.tsj.gov.ve) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

Este Tribunal, acogiendo como argumento de autoridad el precedente judicial vertido en el fallo transcrito parcialmente supra, y por cuanto del examen efectuado a las actas que conforman el presente expediente se constató que este proceso judicial por nulidad de asiento registral, se tramitó mediante el procedimiento civil ordinario, contra el abogado P.A.R., quien para la fecha en que se efectuó el asiento cuya nulidad se demandó, ocupaba el cargo de Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, concluye que en el caso presente se dio estricto cumplimiento a la norma que contenía el artículo 53 de la Ley de Registro Público, aplicable ratione temporis a esta causa, por lo que no existe motivo legal alguno que determine la declaratoria de nulidad de lo actuado en el presente proceso y la consiguiente reposición del procedimiento, como lo pretende la parte actora, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado niega, por improcedente, la solicitud de nulidad y reposición de la causa que se dejó examinada, formulada en sus informes por la representación judicial de la parte actora apelante, y así se decide.

2 DENUNCIAS DE NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA FORMULADAS POR AMBAS PARTES

Decidido el anterior punto previo, y en virtud que, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación interpuesta, este Tribunal colegiado ostenta competencia funcional plena para la revisión de la sentencia recurrida, y en razón que los requisitos formales que, según el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe cumplir, es materia de eminente orden público, motivo por el cual su examen puede y debe efectuarse oficiosamente por el juzgador de conformidad con el artículo 11 eiusdem, procede esta Superioridad como punto previo a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre el supuesto vicio de incongruencia delatado en sus informes por la representación judicial de la parte demandada, y de cuya resultado dependerá si decide o no, de conformidad con el artículo 209 ibidem, con el mismo carácter preliminar, la denuncia de nulidad de dicho fallo, por silencio de pruebas, formulada también en sus informes por el coapoderado actor. A tal efecto se observa:

Tal comos se expresó ut supra, en los informes presentados en esta instancia, el apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem, solicitó a esta Alzada declare la nulidad de la sentencia recurrida, en virtud que --a su decir-- la misma “no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas” (sic), ya que si bien en el fallo recurrido se analizó la defensa de falta de legitimación activa del accionante que hizo valer al contestar la demanda, “éste no contiene decisión positiva alguna respecto a la procedencia o improcedencia de tal defensa, lo cual acarrea su nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (sic).

Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada delató que el Juzgado a quo tampoco se pronunció respecto a la solicitud de declaratoria de incompetencia por razón de la materia del mismo para conocer de la presente causa, lo cual --en su criterio-- también inficiona de nulidad el fallo recurrido, motivo por el cual solicita que esta Alza.e. la decisión preterida por el Juez de la causa, “en razón del carácter de orden público que tiene la competencia por la materia” (sic), no obstante que su representado no haya apelado de ese fallo.

A los efectos de verificar la certeza o no de las denuncias formuladas, los integrantes de este Tribunal colegiado procedieron a examinar exhaustivamente las actas procesales y, en particular, el escrito contentivo de la contestación de la demanda y la sentencia apelada, constatando que en el aparte I de la parte motiva de ésta, el a quo analizó ampliamente la defensa perentoria de falta de legitimación activa hecha valer por el apoderado judicial de la parte demandada al dar contestación y, hecho lo cual, en esa misma parte del fallo decidió tal defensa, declarándola sin lugar, según así lo revela la transcripción que se hace de seguidas:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I

La representación de la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener como demandante el presente juicio, por cuanto a su decir la interposición exitosa del recurso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares impugnables conforme a la Ley, está sujeta al cumplimiento de tres condiciones de admisibilidad a saber; la legitimación activa, el agotamiento de la vía administrativa y el lapso de caducidad, requisitos que a decir de la parte demandada no están cumplidos.

El tribunal para resolver observa,

El primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio... (Omissis)

.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez decidirla en la sentencia definitiva”.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación ad causam para designar en este sentido procesal la falta de noción de cualidad, refiriéndose según sea el caso al actor o al demandado, y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir que es la cualidad necesaria de las partes.

Por su parte, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa) y entre la persona del demandado, y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En esta materia, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 09 de septiembre de 1989, sostuvo que:

‘… (Omissis) según el nuevo sistema acogido ahora por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad que se declare infundada la demanda. Por consiguiente, la cualidad o interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión prejudicial en los procesos lógicos del sentenciador y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada».

Al respecto este tribunal considera que la interposición exitosa del recurso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares impugnables conforme a la Ley, no está sujeta como lo señala la parte demandada al cumplimiento de la condición relacionada con el agotamiento de la vía administrativa, por cuanto se estaría cercenando el derecho a la defensa y al debido proceso - establecido en la carta magna -, de cualquier persona natural o jurídica que decida acudir a los mecanismos jurisdiccionales que se dispone pretender hacer valer sus derechos e interese; sin dejar de mencionar que dicha condiciones de admisibilidad no encajan en los presupuestos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, maxime cuando en sentencia emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Febrero de 2002, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, declaró lo siguiente: “ Esto es así por cuanto el acto registral, entiéndase el asiento ya materializado, no obstante ser un acto que está bajo la esfera de competencia de un funcionario público, el Registrador y, en tal orden, una función que el Estado ha asumido como una tarea que le es propia a fin de brindar seguridad en el tráfico inmobiliario, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio…(Omissis)…, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el competente para el conocimiento de la presente causa”; razones suficientes para declarar SIN LUGAR la defensa perentoria opuesta por la parte demandada. Y ASI DE DECLARA [sic]” (sic). (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado y el subrayado fue añadido por este Juzgado Superior) (Folios 955 al 957).

Es de advertir que, en virtud del principio de unidad del fallo, y tal como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de casación, no está viciada de nulidad por incongruencia la sentencia en la que la decisión sobre alguna defensa relativa al mérito de la causa no esté formalmente expresada en el dispositivo del fallo, sino en su parte motiva, como aconteció en el caso de autos.

Conforme a lo expuesto, este Tribunal, al contrario de lo sostenido por el apoderado judicial de la parte demandada en sus informes presentados en esta instancia, considera que la sentencia apelada sí contiene decisión expresa, positiva y precisa respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad o legitimación activa hecha valer por el demandado en la contestación de la demanda. En consecuencia, se declara improcedente, por infundada, la denuncia de nulidad de dicha fallo formulada con fundamento en la omisión de dicho requisito, y así se declara.

En lo que respecta a la otra denuncia de nulidad hecha por el accionado, de la revisión del texto de la sentencia apelada esta Superioridad constató que, efectivamente, el Juez de la instancia inferior silenció allí todo pronunciamiento respecto a la solicitud de declaratoria de incompetencia por razón de la materia que, en escrito de fecha 10 de agosto de 2004, cursante a los folios 404 al 409, formulara el apoderado judicial de la parte demandada, y así se declara. Y en virtud que la denuncia de incompetencia ratione materiae de Juez o Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, es dable formularla por las partes en cualquier estado y grado de la causa, incluso encontrándose ésta en estado para dictar sentencia definitiva de primera instancia, como lo hizo el representante procesal del accionado, y en razón de que esa materia es de eminente orden público, el Juez a quo, como punto previo en la sentencia definitiva, debió emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto de conformidad con el ordinal 5º del precitado artículo 243 eiusdem, y al no haberlo hecho así, dicho fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 ibidem, es nulo, y así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal considera inoficioso o inútil examinar y emitir pronunciamiento respecto a las denuncias de nulidad del fallo apelado, formuladas en sus informes presentados en esta instancia por la parte actora recurrente, por lo que se abstiene de hacerlo, y así se decide.

En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal colegiado, de conformidad con los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem, declara la nulidad de la sentencia definitiva de fecha 28 de febrero de 2008, dictada en el presente juicio por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y así se decide administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley.

Según lo prevenido en el parágrafo único del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad apercibe al Juez titular a cargo del referido Tribunal, abogado J.C.G.L., de la falta que dio origen a la nulidad de su fallo, para que se abstenga de incurrir en el futuro en irregularidades semejantes, pues, en caso de reincidencia, se le impondrá la multa prevista en dicho dispositivo legal.

3 CUESTIÓN DE COMPETENCIA

Decidido el anterior punto previo, con el mismo carácter, procede esta Superioridad a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la solicitud de declaratoria de incompetencia por razón de la materia del Tribunal a quo para conocer y decidir la presente causa, formulada en escrito presentado en la primera instancia en fecha 6 de febrero de 2006 (folios 919 y 920), por el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano abogado P.A.R., y reiterado en sus informes presentados en esta alzada (folios 995 al 1.003), lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

La referida solicitud de declaratoria de incompetencia del Tribunal de la instancia inferior para continuar conociendo y decidir el presente juicio fue formulada por el mencionado representante procesal de la parte demandada en los términos y con fundamento en los alegatos que, ad litteram, se reproducen a continuación:

[Omissis]

PRIMERO: El Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004 [omissis] precisa que “de conformidad con los artículos 3, 5 y 28 de la Ley Adjetiva Civil, lo relativo a la competencia es de orden público, y por lo tanto, revisable en todo estado y grado del proceso, salvo que… se haya dictado decisión definitivamente firme sobre el fondo de la litis, tal y como, se explicó en decisión de fecha 6 de marzo de 2003, emanada de esta Sala Especial Agraria, donde se enseña que ‘el conflicto de competencia puede producirse hasta el momento de dictar sentencia definitiva, no después”, agregando a renglón seguido, que “la competencia por la materia es de orden público y puede invocarse como incompetencia sobrevenida pero en la secuela del proceso, no cuando el juicio ha concluido definitivamente con carácter de cosa juzgada formal y material’

SEGUNDO: De otra parte, la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en fallo del 25 de marzo de 2002, se pronunció, con carácter vinculante según el mandato expreso de la Constitución vigente, sobre la competencia jurisdiccional para el conocimiento de los actos de registro público, en los términos siguientes: ‘… El accionante alegó que la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, denegó la protocolización del documento de compraventa de un inmueble…’ y la referida Sala consideró ‘que la acción incoada en este caso debió declararla inadmisible, por cuanto los actos de registro público del tipo que fueren (positivos o denegatorios), en tanto actos administrativos, son susceptibles de impugnación ante los tribunales contencioso administrativos’. ‘Ello no es más que la aplicación de la doctrina que respecto a la naturaleza jurídica de los actos de registro (si privados o públicos) sostuvo (luego de un riguroso examen a nivel teórico) la entonces Corte Suprema de Justicia en sus Salas Civil y Político Administrativa’. ‘Según esa doctrina las actuaciones de las oficinas de registro ‘son fundamentalmente de carácter administrativo y su institución tiende a beneficiar a la colectividad en cuanto a garantizar mejor los derechos que las leyes reconocen a los ciudadanos y a ofrecer mayor seguridad en las negociaciones que éstos celebren, impidiendo, o dificultando al menos, fraudes y sorpresas’. (Ver anexo “B”).

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la primera de las sentencias citadas (la de la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria), perfectamente aplicable, mutatis mutandi, al caso de autos, resulta posible que este Tribunal, no obstante la decisión suya del 20 de noviembre del año 2000, dictada en esta misma causa, y que determinó, ab initio, su competencia para el conocimiento de este juicio, se pronuncie de nuevo, mediante la referida facultad revisora, sobre su propia competencia para seguir conociendo de esta causa, conforme a la doctrina sentada al respecto por los fallos citados de las Salas de Casación Social, Especial Agraria, y Constitucional, antes citadas, y en tal sentido se declare incompetente para seguir conociendo de este proceso, en razón de que ‘los actos de registro público del tipo que fueren (positivos o denegatorios), en tanto actos administrativos son susceptibles de impugnación ante los tribunales contencioso administrativos’ y no ante la jurisdicción civil ordinaria.

CUARTO: Refuerza la jurisprudencia antes citada el contenido del artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, vigente desde el 27 de noviembre de 2001, conforme al cual la impugnación de los actos registrales, cualquiera sea su naturaleza, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, disposición ésta que por su contenido eminentemente procesal, tiene aplicación inmediata, aun en los procesos en curso, a tenor del artículo 24 de la Constitución Nacional vigente. [Omissis]

(sic) (Las mayúsculas y cursivas son del texto reproducido).

Planteada la cuestión de competencia sub examine en los términos anteriormente transcritos, este Tribunal pasa a emitir su decisión al respecto, a cuyo objeto observa:

En fecha 28 de febrero de 2002 (folios 328 al 335), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la presente causa, con motivo de la regulación de competencia elevada a su conocimiento por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró competente por razón de la materia para conocer de la demanda propuesta al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por ello, estima esta Superioridad que no le es dable volver a revisar lo relativo a la competencia por la materia para conocer esta causa, como lo pretende el apoderado judicial de la parte demandada, ya que esa cuestión --como antes se expresó-- fue objeto de decisión por parte del M.T. de la República, mediante un fallo definitivamente firme y, por ende, pasado en autoridad de cosa juzgada, por lo que no queda otro grado de conocimiento.

En adición a lo expresado, cabe señalar que lo anteriormente expuesto se corresponde con la reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia en numeroso fallos --que este Tribunal acoge como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil--, entre los cuales cabe citar el distinguido con el Nº 499, de fecha 30 de julio de 2003 (caso: Glijanki Camargo), dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en que se expresó lo siguiente:

El pronunciamiento sobre la regulación de la competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, dicha decisión para dilucidar la incompetencia declarada por el tribunal a quo, tiene carácter de cosa juzgada

.

Con fundamento en las consideraciones que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que es improcedente la solicitud de declaratoria de incompetencia por razón de la materia del a quo para conocer y decidir la presente causa, formulada en la primera instancia en escrito de fecha 10 de agosto de 2004 por el apoderado judicial de la parte demandada, y reiterada en sus informes presentados en este grado jurisdiccional, y así se decide.

4 FALTA DE CUALIDAD DE INTERÉS DEL ACTOR PARA SOSTENER EL JUICIO

Decidido el anterior punto previo, como cuestión preliminar al mérito de la pretensión deducida, procede seguidamente este Tribunal colegiado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la excepción de falta de cualidad e interés del actor, ciudadano C.D. Y RIEGA MATTERA, para intentar y sostener el presente juicio, hecha valer por el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada, con fundamento en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad de la contestación de la demanda, en los términos que, por razones de método, in verbis, se transcriben a continuación:

[omissis] De acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa de fondo, la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener como demandante el presente juicio, con base a la siguiente argumentación:

La interposición exitosa del recurso de anulación de los actos administrativos de efectos particulares impugnables conforme a la Ley, está sujeta al cumplimiento de las llamadas ‘condiciones de admisibilidad’ que, según el actor A.R.B.C., ‘tradicionalmente han sido tres: la legitimación activa, el agotamiento de la vía administrativa y el lapso de caducidad’. (obra citada, página 191).

En el caso de autos, la acción de nulidad interpuesta, no es otra cosa que la proposición del recurso de de nulidad contra los efectos administrativos de efectos de particulares, contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia , pues, no otra cosa es que se deriva de la invocación, por parte del accionante del articulado que regula dicho recurso en la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, por lo que, para ello, es imprescindible la concurrencia, en la persona del demandante, de un interés personal, legítimo y directo en impugnar el acto de que se trate a lo cual debe unirse la prueba de tales hechos. Además el recurrente o accionante, debe haber agotado previamente la vía administrativa y ejercer su acción del lapso legalmente previsto para ello.

Respecto del interés personal, legítimo y directo del accionante, ha dicho nuestro m.T., que ‘con esta exigencia –que la acoge plenamente el Código de Procedimiento Civil Venezolano en el artículo 14- se trata de evitar que cualquier persona pueda molestar a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, con una pretensión de la que no tenga interés alguno’. ‘De aquí la diferencia que se observa, en cuanto a la legitimación activa, con los recursos de nulidad de actos de carácter general: leyes reglamentos, ordenanzas, los cuales pueden ser impugnados por la vía de la acción popular, ejercida libremente por cualquier ciudadano que se encuentre en el pleno goce de sus derechos, esto es, que tenga capacidad procesal’ (sent. Del 6-2-64)’ [sic]. Y, en una sentencia más reciente ha dicho el mismo Alto Tribunal de la República, que es sólo la persona que resulta lesionada a causa de la decisión administrativa la que se encuentra procesalmente asistida de un interés legítimo para impugnarla (sentencia del 21-11-74). (Cita de la obra: Contencioso Administrativo de Venezuela. Autores A. Moles Caubet y otros. Editorial Jurídica Venezolana. Página 78 y 79).

Por su parte, el autor Brewer Carías, al referirse a las condiciones de admisibilidad del recurso contencioso administrativo contra los actos administrativos de efectos particulares impugnables, dice respecto de la legitimación activa, como una de ellas, que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ‘se requiere que el recurrente alegue un interés personal, legítimo y directo’ (art. 121) lesionado por el acto recurrido’ [sic]. ‘Ello hace inadmisible --según el mismo actor citado-- el recurso cuando se alegue un simple interés --que si puede servir de fundamento para el recurso contra los actos de efectos generales-- y ese interés legítimo se materializa en el hecho de que él o los interesados sean los destinatarios del acto o en que éstos se encuentren en una especial situación de hecho frente al actuar administrativo, de manera que, por ello, el ordenamiento jurídico proteja especialmente su interés en la legalidad administrativa’. [sic] ‘pero, por supuesto, no basta que el recurrente alegue la lesión de su interés personal, legítimo y directo; es necesario que pruebe dicha lesión, y la carga de la prueba, como en toda impugnación, corresponde al propio interesado’. (Obra citada, páginas 191-192).

Aplicados estos conceptos al contenido del libelo de la demanda, cabeza de autos, se observa que el demandante, en ninguna parte del libelo alega un ‘interés personal, legítimo y directo’ en impugnar el acto registral administrativo cuya nulidad reclama, por lo que esta sola omisión suya, es suficiente para declarar que el demandante carece de legitimidad activa y, por ende, de cualidad e interés para sostener como demandante el presente juicio y, en consecuencia, debe sucumbir en su pretensión, lo cual así solicito sea declarado en la sentencia definitiva de esta causa, mediante decisión expresa, positiva y precisa al respecto

(Las mayúsculas son del texto copiado) (folios 347 y 348).

Así las cosas, el Tribunal con asociados para decidir observa:

Conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”. El interés ha sido definido "como una ventaja que obtener y un daño que evitar". En consecuencia, donde no hay interés no hay acción, pues el interés es la medida de las acciones.

La cualidad es sinónimo de legitimación. Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad. Cuando este fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de cualidad pasiva.

La legitimación es, pues, la cualidad necesaria de las partes, pues el proceso, la relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertidos como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados. Por ello, la regla general en esta materia doctrinalmente ha sido formulada así: "La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En nuestro derecho no existe una disposición expresa que consagre la legitimación de las partes o legitimacio ad causam, no obstante ella se deduce de la norma contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que expresa: “Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, nadie pueda hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno”. De esta disposición, que fue tomada del Código de Procedimiento Civil Italiano, interpretándola por argumento en contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión sobre el mérito de la misma (legitimacio ad causam).

Ahora bien, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare con o sin lugar la demanda. De allí que la doctrina ha advertido que no hay que confundir la titularidad del derecho controvertido con la legitimación. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertidos, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación origina al rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez a la consideración del mérito de la causa.

En la doctrina clásica del Derecho Procesal la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin legitimación.

Sin embargo, la moderna dogmática procesal considera que la indicada posición doctrinal, que corresponde a la teoría de la acción en sentido concreto, según la cual la acción corresponde sólo a quien tiene razón, como derecho a la sentencia favorable, confunde la legitimación con la titularidad del derecho.

Por ello, para aquellos autores que distinguen la acción de la pretensión y de la demanda, la legitimación es un requisito o cualidad de la partes, porque éstas son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer con la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titularas activos o pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes cuya falta provoca la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación.

A esta última posición se adhiere este Tribunal, por considerarla más acorde con la verdadera naturaleza jurídica de la acción, la pretensión y la demanda.

Sentadas las anteriores premisas, esta Superioridad observa que, en el libelo de la demanda, en el capítulo intitulado “DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE NULIDAD”, el apoderado actor invocó el interés procesal de su mandante para intentar la pretensión de nulidad de asiento registral deducida, exponiendo al efecto lo siguiente:

“Tal como se colige de lo anteriormente expuesto, mi mandante C.D. Y Riega Mattera, es socio mayoritario de la sociedad mercantil “Circuito Teatral Los Andes”, por ser propietario de un mil ochocientas treinta y siete (1.837,oo) [sic] acciones nominativas; más una quinta (1/5) parte del total de las acciones de la causante O.L.M.d.D. y Riega, por su condición de causahabiente; y en consecuencia posee el status de accionista por estar inscritas sus acciones en el Libro de Accionistas de la compañía, que consigno en un legajo en copias fotostáticas, comprensivo de cincuenta y seis (56) folios utilizados que identifico con la letra “C”, para su correspondiente certificación por este Tribunal, previa confrontación con su Libro Original, el cual exhibo a los efectos videndi, para que una vez sean certificada, me sea devuelto el libro original de accionista, que evidencia a todas luces su cualidad de socio accionista y tener indudablemente interés personal y directo en la presente causa procesal” (sic).

Igualmente se advierte que la defensa de falta de cualidad sub examine fue declarada sin lugar por el a quo en la sentencia apelada, con fundamento en los motivos de hecho y de derecho reproducidos anteriormente en este fallo.

Considera este Tribunal que la legitimación activa para impugnar judicialmente una inscripción registral --como es el objeto inmediato de la pretensión deducida en el caso de especie--, se hallaba consagrada en la primera parte del artículo 53 de la actualmente derogada Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999, pero que se encontraba vigente para la fecha de interposición de la demanda que dio origen a la presente causa, cuyo tenor era el siguiente:

La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención a esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. [omisssis]

.

En sentencia distinguida con el alfanumérico RC.00557, de fecha 19 de julio de 2007 (caso: Compañía Venezolana de Cerámica C.A.), dictada bajo ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció respecto al sentido y alcance del precitado artículo 53 de la mencionada Ley de Registro Público --aplicable ratione temporis a la presente causa--, exponiendo al efecto lo que se transcribe a continuación:

Ahora bien, a fin de determinar el correcto sentido y alcance del artículo 53 de la Ley de Registro Público, denunciado por errónea interpretación, esta Sala observa del contenido de la sentencia recurrida, que si bien el juez de alzada dio por sentado, --por ser un hecho demostrado y no controvertido por las partes--, que efectivamente existió una contravención a lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 52 ejusdem, en el entendido que fue inscrito y protocolizado un documento de compraventa, presentando al registro una solvencia del impuesto municipal sobre inmuebles falsa; lejos de declarar la nulidad de la inscripción registral como lo estipula el último aparte del citado articulo 52, el cual señala lo siguiente: “… Los actos o documentos protocolizados en contravención a lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no registrados…”, aplicó e interpretó para resolver la controversia el delatado artículo 53 de la Ley de Registro Público.

En tal sentido, el juez de alzada en la sentencia recurrida concluyó, que no obstante el beneficio o perjuicio que pueda ocasionar el contrato contenido en el documento inscrito en contravención de la ley, la única persona legitimada para impugnar dicha inscripción registral es el ente Municipal afectado por la falta de pago del impuesto; obviando en su interpretación que el artículo 53 de la Ley de Registro Público establece una cualidad genérica a “…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República…”; circunstancias perfectamente demostradas, pues como antes se indicó, no constituye un hecho controvertido la inscripción del documento con una solvencia municipal falsa y, por otro lado que la empresa demandante le fue declarada a su favor, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo asiento registral pretende impugnar, lo que a todas luces constituye una lesión.

De lo expuesto en el párrafo anterior puede concluirse que se configuran los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, pues existe una persona que se considera lesionada por dicha inscripción y, una infracción a dicha Ley, tal y como lo establece el contenido de la citada norma, la cual señala lo siguiente:

Artículo 53.-“…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la Republica podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado…”

Así, debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, pues el registro no perfecciona la transmisión de derechos reales, --por regla general es consensual-- sino que se limita a publicar para el conocimiento de los terceros el contenido del acto registrado a quienes es oponible; por ello, la norma en comento no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, ella puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, circunstancias admitidas en el presente caso.

Por lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que el juez de la recurrida no interpretó en su correcto sentido el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público, pues el mismo concede una cualidad genérica a cualquier persona interesada, considerando que los actos registrados se presumen válidos, pues sólo se inscriben en el registro los documentos que reúnen los requisitos de fondo y forma establecidos en la ley, y en consecuencia son oponibles a terceros

(http://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal colegiado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en aras de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, acoge la doctrina de casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito, y a la luz de sus postulados estima que el actor, ciudadano C.D. Y RIEGA MATTERA, dado su carácter de accionista de la sociedad mercantil CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A., hecho éste que no se encuentra controvertido en la presente causa, pudiera resultar lesionado en su esfera jurídica por la inscripción del acta de la Asamblea General Extraordinaria de la prenombrada empresa celebrada en fecha 15 de abril de 1999, en la que se tomaron las siguientes decisiones: 1º) la no modificación de las disposiciones de los Artículos 16 y 25 del Acta Constitutiva; 2º) el nombramiento de los miembros integrantes de la nueva Junta Directiva, y 3º) se acordó por unanimidad la improbación de los últimos acuerdos tomados por la Junta Directiva, efectuada el 26 de abril del citado año, por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo para entonces del demandado de autos, abogado P.A.R., anotada bajo el Nº 31, Tomo A-8, lo cual, de conformidad con lo que disponía el precitado artículo 53 de la Ley de Registro Publico --aplicable ratione temporis a este juicio-- lo investía de cualidad procesal para impugnar judicialmente dicho acto de inscripción registral, como efectivamente lo hizo, mediante la pretensión deducida en el libelo de demanda que encabeza el presente expediente, y así se declara.

Con fundamento en el pronunciamiento y razonamientos que anteceden, este Tribunal declara sin lugar, por improcedente, la excepción de falta de cualidad e interés del ciudadano C.D. Y RIEGA MATTERA, para intentar y sostener como demandante el presente juicio, hecha valer por el demandado, por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad de la contestación de la demanda, y así se decide.

IV

MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

Decididos los anteriores puntos previos, procede este Tribunal de Alzada constituido con Asociados, en uso de sus facultades jurisdiccionales, a pronunciarse sobre el mérito o fondo de la causa elevada a su conocimiento, sobre la base de las consideraciones que se exponen a continuación:

Del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, se observa que la pretensión que en él se deduce es la de nulidad de asiento registral, cuya consagración positiva se hallaba en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 5.391, de fecha 22 de octubre de 1999 --aplicable ratione temporis al caso de especie--, cuyo tenor es el siguiente:

La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado

.

En efecto, la pretensión procesal deducida por el ciudadano C.D. Y RIEGA MATTERA en el caso sub iudice tiene por objeto la declaratoria de nulidad de la inserción del acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil “CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A.” celebrada el 15 de abril de 1999, de la cual aquél es accionista, efectuada el 26 del referido mes y año, por la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a cargo para entonces del demandado de autos, abogado P.A.R., anotada bajo el Nº 31, Tomo A-8, cuya copia certificada obra agregada a los folios 81 al 83 del presente expediente.

Como fundamento de tal pretensión, el actor, en síntesis, alegó que el acto registral en referencia está “irradiado [sic] de nulidad conforme a los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic), pues “hubo infracción de norma por falta de aplicación, al efectuar el ciudadano Registrador Mercantil Primero, ya identificado, el asiento registral del acta de la Asamblea General Extraordinaria, en clara contravención a normas jurídicas que expresamente indican los requisitos que deben cumplirse para proceder a autorizar los correspondientes registros” (sic).

Que en la nota registral impugnada se otorgó un lapso de sesenta días para presentar solvencia de la planilla sucesoral de la causante O.L.M.D.D. Y RIEGA, lo cual --en su criterio-- contraría la norma consagrada en el artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., actualmente derogada, pero vigente para la fecha en que se hizo la inscripción registral impugnada. Por otra parte, el apoderado judicial de la parte actora adujo que el acto registral de marras contraviene la prohibición prevista en el cardinal 4º del artículo 52 de la Ley de Registro Público, vigente para la fecha en que de interposición de la demanda.

Que la concesión del referido término de sesenta días, así como no exigir previamente el referido certificado de solvencia sucesoral, carece de base legal, por no existir norma alguna que conceda ese lapso; y que, al procederse de ese modo, se produjo un daño al Fisco Nacional.

Finalmente, como fundamento de la pretensión deducida el apoderado de la parte actora sostiene que el demandado de autos, dado su carácter de Registrador Mercantil, al efectuar el acto impugnado, incurrió en abuso de poder, por excederse en las atribuciones que le confiere la ley, al conceder un lapso no previsto en ninguna norma jurídica y no exigir como requisito previo para proceder al registro del acto cuestionado, el certificado de solvencia sucesoral de marras.

Por su parte, el demandado, por intermedio de su apoderado judicial, al dar contestación a la demanda propuesta, además de la defensa de falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio --lo cual ya fue objeto de decisión en el presente fallo--, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto es su aspecto fáctico como jurídico, la demanda propuesta contra su representado, alegando al efecto, en resumen, que de acuerdo al contenido de los artículos 51 y 45 de la Ley de Impuesto sobre Donaciones, Sucesiones y demás R.c., los funcionarios a que dichas normas se refieren, entre ellos los Registradores Mercantiles, cual es el caso de autos, sólo están obligados a exigir el certificado de solvencia o liberación a que se refiere el último artículo citado, cuando “deban protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado” (sic), situación ésta que --en su criterio-- no se da en el caso del acto registrado e impugnado de nulidad por el demandante de autos.

Tal como se señaló en la parte expositiva de esta sentencia, a los efectos de fundamentar el referido alegato, el apoderado judicial del demandado de autos hizo valer el criterio, sustentado en el caso concreto que se ventila, por la Gerencia Jurídica Tributaria, dependiente de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Ministerio de Finanzas, en comunicación dirigida a su representado, como Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 28 de septiembre de 2000, identificada con el código DCR-5-8033-4730, en respuesta a la consulta que este último le hiciera a dicha Gerencia Jurídica, mediante oficio Nº 2000/126 de 04/07/2000, conforme al cual “el requisito de exigir el certificado de solvencia o liberación, está circunscrito al registro de documentos que contengan negocios jurídicos, cuyo objetivo sea la transmisión de la propiedad o la constitución de garantías reales, sobre los bienes que componen el activo heredado” (sic).

Que la transmisión de la propiedad, supone transferir la titularidad de la pertenencia de algunos de los bienes que conforman el activo de la herencia, por cesión, enajenación, traspaso o cualquier otro mecanismo legalmente establecido y la constitución de garantías reales, consiste en la concesión voluntaria al acreedor de una situación más favorable de la que tiene el acreedor quirografario, pues confiere al acreedor el ius distrahendi, es decir, el derecho de hacer ejecutar la cosa para satisfacción de su crédito.

Que el caso sub iudice difiere de los presupuestos consagrados en el referido artículo 51, ya que “el Acta de Asamblea celebrada el 15 de abril de 1999, tiene por objeto publicitar los tres puntos conocidos y decididos en la asamblea, a saber: Conocer y resolver sobre la conveniencia de la modificación de los artículos 16 y 26 de los Estatutos de la compañía, nombramiento de la Junta Directiva y aprobar o improbar los últimos acuerdos tomados por la Junta Directiva” (sic).

Que se observa que “el contenido del documento registrado no lleva implícito ni la transmisión de la propiedad de las acciones que componen parte del activo heredado, ni se constituye sobre ellas derechos reales para asegurar algún crédito a favor de algún acreedor” (sic), por lo que “el requisito de solvencia o liberación no era necesario requerirlo previamente a la inserción del acta en el respectivo registro, ya que de su contenido no se desprende la transmisión de la propiedad o la constitución de garantías reales” (sic).

En base al anterior razonamiento, derivado del análisis del contenido del acta cuyo registro se impugna en la presente causa, el apoderado judicial de la parte demandada, concluyó en que “no es dable pensar que se haya producido algún daño al Fisco Nacional” (sic) y solicitó al Tribunal la declaratoria sin lugar de la demanda propuesta, mediante decisión expresa, positiva y precisa, pues --a su decir--, al efectuar el asiento registral, no hubo de parte de su mandante violación de norma legal alguna, por falta de aplicación, ni abuso de poder, ni mucho menos daño al Fisco Nacional.

Igualmente, como defensa perentoria a resolver en el fallo definitivo de este juicio, el apoderado judicial del demandado alegó que mediante sentencia de fecha 3 de noviembre del año 2002, el entonces “Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil, Trabajo, Tránsito y A.C., en juicio en el cual se hizo parte el aquí demandante, señor C.D. Y RIEGA MATTERA, dicho Tribunal, en el dispositivo del citado fallo, declaró con plena validez legal y probatoria, frente la [sic] compañía y frente a terceros, el acta registrada ̀en la oficina de Registro Mercantil Primero de esta ciudad el veintiséis (26) de abril del año de mil novecientos noventa y nueve, bajo el Nº 31, tomo A-8, publicada en el diario ̀Frontera ́ en su edición de veintisiete (27) de abril del mismo año, que debidamente certificada por el ciudadano registrador, la cual no es otra que la que es objeto de la impugnación por nulidad en este juicio, sentencia la citada que conlleva también la plena validez legal y probatoria del mismo acto registral impugnado, pues, el mencionado fallo no hace excepción alguna al respecto y, además, quedó definitivamente firme” (sic).

Que, por ello, un pronunciamiento en contrario de este Juzgado en la sentencia a dictar en esta causa, “conllevaría a una evidente contradicción entre ambos fallos, en desmedro de la administración de justicia” (sic).

Delimitado en los términos expuestos el thema decidendum de la presente sentencia, procede este Tribunal colegiado a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace de seguidas:

De los términos en que quedó trabada la litis, se desprende que entre las partes existen diferencias de criterio respecto a la violación o no en el caso de especie de las normas contenidas en los artículos 51 de la Ley de Impuesto sobre Donaciones, Sucesiones y demás R.c., 52 , cardinal 4, de la Ley de Registro Público, vigentes para la fecha en que se efectuó la inscripción registral impugnada en la presente causa.

En efecto, el actor alegó como fundamento de su pretensión que los mencionados dispositivos legales fueron infringidos por el Registrador Mercantil demandado, en virtud de que procedió a registrar copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “CIRCUITO JUDICIAL LOS ANDES C.A.”, celebrada en fecha 15 de abril de 1999, sin exigir previamente la presentación del certificado de solvencia de impuesto sucesoral de la causante O.L.M.D.D. Y RIEGA y que, sin base legal alguna, en la nota registral impugnada concedió a tal efecto un plazo de sesenta días, produciendo con ese proceder un daño al Fisco Nacional. Por su parte, el demandado, solidarizándose con el criterio sostenido en la comunicación anteriormente referida, por la Gerencia Jurídica Tributaria, dependiente de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Ministerio de Finanzas, sostiene que los supuestos de hecho de las referidas normas no se encuentran configurados en el caso de especie, en virtud que, mediante el acto registrado no se transmite la propiedad o se constituyen garantías reales sobre los bienes que componen el activo heredado, razón por la cual el requisito de solvencia o liberación del impuesto sobre sucesiones no era necesario requerirlo previamente a la inserción de la copia de dicha acta en el registro; y que, en consecuencia, por parte de su mandante no hubo violación de norma legal alguna, por falta de aplicación, ni abuso de poder, ni mucho menos daño al Fisco Nacional.

Siendo ello así, debe este Tribunal de Alzada emitir decisión respecto a esta cuestión jurídica, a cuyo efecto observa:

El mentado artículo 51 de la derogada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., --vigente para la fecha en que se hizo la inscripción registral impugnada-- establecía:

Los registradores, jueces y notarios no podrán protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de la ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas

.

Por su parte, el cardinal 4 del artículo 52 de la derogada Ley de Registro Público --que también se hallaba en vigor para la fecha de inscripción de la nota de registro cuya nulidad se demandó-- era del tenor siguiente:

"Se prohíbe a los Registradores Subalternos:

(omissis)

4. Protocolizar documentos de liquidación, partición o adjudicación de herencia o legados, escrituras de donación, venta, permuta, cesión, hipoteca u otros contratos o actos relativos a bienes sobre los cuales tenga por cualquier título, algún interés el Fisco Nacional, sin la presentación previa del certificado de solvencia o de liberación en el pago de impuesto, expedido conforme a la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., o la autorización del Ministerio de Hacienda a la que se refiere el artículo 35 de dicha Ley, a menos que ya se hubiere recibido para su archivo la copia a la que se refiere el mismo artículo.

(omissis)”.

Como puede apreciarse, la norma contenida en el precitado artículo 51 de la derogada Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., prohíbe a los funcionarios públicos que allí se indican, concretamente a los “registradores, jueces y notarios” --entre quienes, obviamente, se encuentra los Registradores Mercantiles--“protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de heredero o legatario, se trasmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia a que se refiere el artículo 45 de esta [esa] ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas”.

De la interpretación gramatical de la norma legal in commento, efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil, resulta evidente que los instrumentos a que la misma alude son sólo aquellos contentivos de un negocio jurídico --gratuito u oneroso-- mediante el cual una persona natural o jurídica, actuando a título de heredera --testamentaria o abintestato-- o legataria, efectúe actos cuyo objeto sea la transmisión del derecho de propiedad o la constitución de derechos reales --de goce o garantía-- sobre bienes --muebles o inmuebles--, cuyo dominio haya adquirido por herencia o legado. Debe tratarse, pues, --como acertadamente se sostiene en dictamen emanado de la Gerencia Jurídica Tributaria, dependiente de la Gerencia General de Desarrollo Tributario del Ministerio de Finanzas, contenido en comunicación dirigida al demandado de autos, como Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 28 de septiembre de 2000, identificada con el alfanumérico DCR-5-8033-4730, en respuesta a la consulta que este último le hiciera, cuya copia obra agregada a los folios 362 al 364-- de instrumentos contentivos de actos de transmisión de la propiedad, lo cual “supone transferir la titularidad de la pertenencia de algunos de los bien[enes] que conforman el activo de la herencia, por cesión, enajenación, traspaso, o cualquier otro mecanismo legalmente establecido” (sic) y/o de constitución de garantías reales sobre los mismos, lo que “consiste en la concesión voluntaria al acreedor de una situación más favorable de la que tiene el acreedor quirografario, pues confiere al acreedor el ius distrahendi, es decir, el derecho de hac-r ejecutar la cosa para satisfacción de su crédito” (sic)

Precisado como ha sido el sentido y alcance de la disposición legal in commento, a los fines de determinar si la misma es o no aplicable al caso de especie, resulta imperativo para este Tribunal colegiado el examen del documento cuyo registro se impugna, a objeto de verificar si el mismo contiene o no actos de enajenación y/o gravamen efectuados por alguna persona a título de heredero o legataria sobre bienes muebles o inmuebles cuyo derecho de propiedad haya adquirido por herencia o legado, lo cual procede a hacer seguidamente:

Tal como se ha indicado anteriormente en este fallo, en el caso presente el documento cuyo registro se impugna en nulidad, es el acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “CIRCUITO TEATRAL LOS ANDES C.A.”, celebrada en fecha 15 de abril de 1999, cuya inscripción se hizo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 del citado mes y año, bajo el Nº 31, Tomo A-8, previa solicitud del Presidente de la misma, abogado L.F.M. V., formulada en escrito de fecha 16 de abril de 1999, según así consta de las copias fotostáticas certificadas que cursan a los folios 80 al 83 del presente expediente.

Ahora bien, examinada detenidamente como ha sido el contenido del acta de asamblea general extraordinaria de marras, la cual no ha sido tachada de falsedad ni impugnada en forma alguna, ni carece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, razón por la cual se aprecia con todo el mérito probatorio que le atribuye la ley, constató este Tribunal con Asociados que mediante la asamblea de marras no se celebró ningún acto o negocio jurídico por el que alguna persona, a título de heredera o legataria, haya transmitido el derecho de propiedad o constituido derechos reales sobre bienes adquiridos por herencia o legado y, en particular, aquellos quedantes al fallecimiento de la causante O.L.M.D.D. Y RIEGA, sino que, a través de esa Asamblea, los accionistas presentes se limitaron a tratar y discutir los tres puntos del orden del día objeto de la misma, relativos al funcionamiento interno de dicha empresa, a saber: Conocer y resolver sobre la conveniencia de la modificación de los artículos 16 y 26 de los Estatutos de la compañía, nombramiento de la Junta Directiva y aprobar o improbar los últimos acuerdos tomados por la Junta Directiva, decidiéndose, respecto al primer punto, no efectuar la modificación de dichas disposiciones estatutarias; en relación con el segundo, se designó a las personas que allí se indican como nuevos integrantes de la Junta Directiva; y, en cuanto al último punto, se acordó por unanimidad la improbación de los referidos acuerdos.

De lo expuesto, se concluye que el documento cuyo registro se impugnó de nulidad en el caso de especie, no es de aquellos indicados en la norma que contenía el precitado artículo 51 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás R.C., razón por la cual, a los fines de su inscripción en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a cargo para entonces del demandado de autos, abogado P.A.R., no era menester que éste exigiera como requisito previo a tal efecto el certificado de solvencia o liberación de impuesto sucesoral a que se contrae el articulo 45 de la precitada Ley. Por ello, dicho funcionario, al efectuar el asiento registral impugnado, y conceder en el mismo un plazo de seis (6) meses para la presentación de la planilla sucesoral correspondiente a la causante O.L.M.D.D. Y RIEGA, no violó la precitada norma legal, por falta de aplicación, ni el cardinal 4 del artículo 52 de la Ley de Registro Público antes mencionada, ni ningún otro texto legal. Tampoco incurrió en abuso de poder, ni mucho menos produjo daño patrimonial alguno al Fisco Nacional, y así se declara.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal considera inoficioso, por inútil procesalmente, emitir pronunciamiento respecto de la otra defensa perentoria hecha valer por el demandado para enervar la demanda propuesta, así como examinar y valorar los demás medios de pruebas cursantes en autos, por lo que, en obsequio de los principios procesales de carácter constitucional que proscriben las dilaciones indebidas y preconiza la celeridad procesal, se abstiene de hacerlo, y así se decide.

Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, este Tribunal de alzada concluye que en el caso de autos no están presentes ninguna de las causales de nulidad contempladas por los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que la declaratoria de nulidad del asiento registral de marras pretendida por el demandante de autos, resulta improcedente, por infundada y, en consecuencia, la demanda mediante la cual se hizo valer tal pretensión procesal, debe declararse sin lugar, con la consecuencial imposición de las costas al actor, pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como TRIBUNAL CON ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación propuesta el 26 de marzo de 2008, por el abogado D.S., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadano C.D. Y RIEGA MATTERA, contra la sentencia definitiva dictada en esta causa el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO

LA NULIDAD del fallo apelado, por el cual el prenombrado Tribunal declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.D. Y RIEGA MATTERA contra el abogado P.A.R., ambos anteriormente identificados, por nulidad de asiento registral, y condenó en costas a la parte actora.

TERCERO

SIN LUGAR la referida demanda, interpuesta el 13 de junio de 2000, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado de Primera Instancia anteriormente mencionado.

CUARTO

Por cuanto la parte actora fue totalmente vencida en el juicio, en razón de que su demanda fue declarada sin lugar, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le CONDENA en las costas de juicio.

QUINTO

En virtud que la sentencia apelada fue anulada, conforme lo previsto en el artículo 281 eiusdem, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Por cuanto el presente fallo se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 ibidem, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación tardía del mismo y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos legales que sean procedentes.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y cópiese.

El Juez Presidente,

D.F.M.T.

El Juez Asociado Ponente,

C.A.G.T.

El Juez Asociado,

E.M.M.

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

El la misma fecha, y siendo las tres y quince minutos, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico. Conste, a los treinta y un días del mes de julio de 2009.-

El Secretario Temporal,

Joselit R.C.

Exp. 3040

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