Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoNulidad De Asiento Registral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2000, por el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.R., contra la decisión interlocutoria de fecha 20 del mismo mes y año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido contra por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA contra el REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por nulidad de asiento registral, mediante la cual, el mencionado Tribunal al pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el apelante, entre otras, declaró sin lugar las contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2000 (folio 273), previo cómputo, el a quo admitió la apelación en un solo efecto.

Por auto del 28 de mayo de 2002 (folio 355), a los fines de su conocimiento, ordenó remitir al Tribunal de Alzada distribuidor copia fotostática certificada de la totalidad de las actas procesales y, formado el presente expediente, correspondió por distribución a este Juzgado, el cual, mediante auto de fecha 14 de agosto de 2002 (folio 356), le dio entrada a los autos y el curso de ley.

Consta en autos que solo la parte actora promovió pruebas por ante esta Alzada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal, salvo su apreciación en la definitiva, por auto de fecha 20 de septiembre de 2002 (folio 376).

En fecha 1° de octubre de 2002, ambas partes presentaron sendos escritos de informes (folios 378 al 381, 387 y 388). Sólo la parte actora formulo observaciones (folio 391).

Mediante auto de fecha 14 de octubre de 2002 (folio 393), este Tribunal dijo “VISTOS”, entrando la presente causa en término para decidir.

Por auto del 13 de noviembre de 2002 (folio 394), este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación de la decisión que debía dictarse en esa fecha para el trigésimo día calendario siguiente, en virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los juicios de amparo allí mencionados, los cuales, según lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Mediante auto del 13 de diciembre de 2002 (folio 395), este Tribunal dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, virtud de que para entonces se encontraban en el mismo estado los cuatro (4) juicios de amparo constitucional que allí se indican, los cuales, de conformidad legal, debían decidirse con preferencia a cualquier otro asunto.

Por auto del 18 de agosto de 2003 (folio 396), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, abogado O.E.M.A., se avocó nuevamente al conocimiento de la causa, en virtud de que para entonces se encontraba cubriendo la vacante del Juez Provisorio con motivo del disfrute de sus vacaciones legales.

En auto del 29 de septiembre de 2003 (folio 397), el Juez Provisorio, D.F. MONSALVE TORRES, reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2004 (folio 398), se evidencia que asumí nuevamente las funciones de Juez Temporal, en virtud de la vacante dejada por el mencionado Juez Provisorio, por cuanto para ese entonces estaba disfrutando de las vacaciones reglamentarias correspondientes al período allí indicado.

En auto del 1° de octubre de 2004 (folio 399), el prenombrado Juez Provisorio reasume sus funciones y, en consecuencia se avocó nuevamente al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005 (folio 431), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el juzgador que, en el juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, representado por el abogado DERVIZ NUÑEZ, contra el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, a cargo del ciudadano P.A.R., por nulidad de asiento registral, mediante escrito presentado el 18 de julio de 2000, cuya copia certificada obra agregada a los folios 120 al 125, el profesional del derecho E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial del mencionado abogado P.A.R., promovió cuestiones previas y, entre estas las previstas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la caducidad de la acción establecida en la Ley, por considerar, con fundamento en las razones que allí expone, que para la fecha en que se propuso la demanda de nulidad había precluido el lapso a que se contrae el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda, al considerar que la parte actora no había agotado la vía administrativa.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de julio de 2000 (folios 178 al 180), por el actor, ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, por intermedio de su apoderado judicial, abogado DERVIS NUÑEZ, procedió a contestar las cuestiones previas opuestas, en los términos allí expuestos.

Por escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2000 (folios 202 al 204), por el actor, ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, asistido por el abogado D.S., procedió a contestar, en los términos allí expuestos, las cuestiones previas opuestas.

En fecha 20 de noviembre de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la presente incidencia (folios 262 al 266) y, entre otras, declaró sin lugar las contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Alzada en los términos que se dejaron expuestos, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si las cuestiones previas previstas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por el profesional del derecho E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial del mencionado abogado P.A.R., y declaradas sin lugar por el a quo, son o no procedente en derecho y, en consecuencia, si dicha decisión debe ser confirmada, revocada o modificada.

A tal efecto, esta Superioridad, procede seguidamente el juzgador a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de cada una de las cuestiones previas opuestas, a cuyo efecto observa:

Las cuestiones previas que nos ocupan, constituyen, según el caso, los medios procesales idóneos y eficaces que la Ley pone a disposición del demandado para hacer valer lo que la moderna dogmática procesal denomina "carencia de acción”; figura ésta que ha sido definida por el autor patrio A.R.R. como "La privación del derecho a la jurisdicción en materias determinadas por la ley que no gozan de tutela jurídica, ya por la caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción”. Para arribar a la definición antes transcrita, el autor citado, con pleno asidero, expresa lo siguiente:

(omissis) Según nuestra posición, sólo habría carencia de acción, cuando la ley objetivamente la prohíba o niegue la tutela jurídica a la situación de hecho. Como es sabido, el orden jurídico por su estructura lógica, lleva implícito siempre el derecho de acción, esto es, el derecho del ciudadano de ocurrir a la jurisdicción, cuando verificada en la realidad la hipótesis contenida en la norma abstracta, el destinatario de aquel mandato no observa el comportamiento querido por la ley, momento en el cual, para que pueda operar la norma sancionatoria que hace posible la coercibilidad del derecho, el afectado tiene a su disposición el derecho de acción, mediante el cual entra en operación la actividad jurisdiccional con el fin de poner en práctica los medios de coacción establecidos en la ley. El sistema de legalidad, pues, no es un sistema de acciones, en el cual debe encontrarse un extenso catálogo de éstas a disposición de los ciudadanos; sino un sistema de derechos cuya sanción ésta implícita en las normas y se hace posible mediante el derecho de acción. Por ello, sólo puede hablarse de "carencia de acción", cuando el propio orden jurídico objetivamente, determina los casos excepcionales en que no se consideran dignos de tutela a ciertos intereses y niega en consecuencia, expresamente la acción.

En el sistema de las cuestiones previas que contempla el nuevo Código (Art. 346) (...), sólo aquellas contempladas en los ordinales 10° y 11° pueden considerarse como casos de carencia de acción, esto es: la caducidad de la acción y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (omissis)" ("Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987", Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, v. I., pp. 122-123).

Observa este juzgador que cuestión previa de caducidad legal de la acción propuesta, fue fundada por el cuestionante en que operó la caducidad de la acción o recurso interpuesto por el demandante, “toda vez que para la fecha en que éste propuso su demanda de nulidad, había precluido el lapso” (sic) a que se contraía el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia --vigente para esa fecha--. Al efecto, disponía el citado artículo lo siguiente:

Artículo 134.- Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. Sin embargo, aún en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo.

Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta días

.

En efecto, el cuestionante alega que el acto registral impugnado de nulidad es un acto administrativo de efectos particulares, por lo que le resulta aplicable el lapso de caducidad que contempla la norma antes citada, ya que, el acto impugnado tuvo lugar el 26 de abril de 1999 y la demanda fue propuesta el 17 de mayo de 2000, por lo que “transcurrió el término de doce (12) meses y veintiún (21) días”.

Se evidencia de los autos que, el a quo en la decisión apelada, declaró sin lugar la mencionada cuestión previa, por considerarla improcedente, “ya que la nulidad de asiento registral ha sido declarado con anterioridad un acto de jurisdicción ordinaria, por lo cual sólo procede dicha caducidad para los actos administrativos en donde la administración pública sea sujeto de derecho (activo o pasivo) y se proponga demanda por ante los órganos administrativos competente” (sic). Igualmente, observa esta Superioridad que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, al conocer por vía de consulta del “conflicto de competencia” que le fuere deferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia N° 0402 de fecha 05 de marzo de 2002, dejó establecido que, según la Ley de Registro Público, la anulación del acto registral “sólo puede ser procurada por ante la jurisdicción ordinaria” y declaró competente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, considera este juzgador que la norma invocada por el cuestionante, es decir, el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia --vigente para esa fecha-- no resulta aplicable al caso de autos, por cuanto, como anteriormente se expresó, la caducidad es una limitación del derecho de acción, por lo que las normas jurídicas que la establecen no puede aplicarse de forma extensiva o analógica, ya que, ni la Ley de Registro Público vigente para esa fecha ni la actual consagran un lapso de caducidad para ejercer la acción de nulidad de asiento registral, y así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, considera esta Superioridad que la cuestión previa consagrada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente, por infundada, y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, y así se resuelve.

La cuestión previa de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta se encuentra contemplada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

"La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda".

Según lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la cuestión previa que consagra la norma legal transcrita procede en aquellos casos en que la ley niega en absoluto, la acción propuesta, por no reconocer la existencia misma del derecho sustancial que en ella se pretende deducir, como ocurre, verbigracia, en el caso que contempla el artículo 1.880 del Código Civil, que niega acción para reclamar lo que se ha ganado en juego de suerte o azar, o en una apuesta; o bien, cuando la acción se ha propuesto sin el previo cumplimiento de formalidades o plazos legales, o fundada en causales no previstas o establecidas por la ley. En este último caso, la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido, como sería el caso de la demanda esponsalicia cuando no se acompaña con el libelo el instrumento público en que se hayan pactado los esponsales o los carteles desfijados, o en las demandas de divorcio o separación de cuerpos contencioso fundadas en causales no contempladas en los artículos 185 y 189 del Código Civil.

Conforme al criterio doctrinal anteriormente citado, que esta Superioridad comparte plenamente, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se refiere a la pretensión de la actora, por lo que, su resolución no implica para el juzgador un examen de ésta para determinar si la acoge o desestima; sino que tal cuestión es atinente exclusivamente a la acción; entendida ésta, según el mismo autor citado, "como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis" (opus cit, p. 124), y tiende a obtener una sentencia, no de composición de la controversia, sino de rechazo a la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, es que el efecto procesal de la declaratoria con lugar de dicha cuestión previa, según lo determina el artículo 356 del citado Código, es el de que la demanda queda desechada y extinguido el proceso.

Ahora bien, considera el juzgador que no hay que confundir la “carencia de acción” que se deriva de la expresa prohibición de la ley de admitirla o cuando sólo permite hacerlo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, lo cual --como antes se expresó se hace valer con la interposición de la cuestión previa que nos ocupa, con aquella situación jurídica que se presenta cuando, no estando prohibida legalmente la admisión de la acción, la vía procesal escogida por la actora en su demanda no resulta idónea o apropiada, según el ordenamiento jurídico procesal, a tal efecto; como ocurría verbigratia, si se demandare, mediante el procedimiento por intimación, la entrega de un bien inmueble. En este caso, y otros semejantes, estima esta Superioridad, lo inadmisible no es la acción ejercitada sino la demanda, precisamente, por ser inapropiado o contrario a la ley el procedimiento utilizado para ventilar aquella. Por ello, en aplicación de los criterios doctrinales que se dejaron expuestos, la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no resultaría el medio procesal adecuado para hacer valer la inadmisibilidad de la demanda en la hipótesis antes enunciada.

Sentadas las anteriores premisas, considera el juzgador que las razones fácticas y jurídicas invocadas por el cuestionante en apoyo de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no se subsumen en los supuestos legales que, según los criterios expuestos, determinan la procedencia de dicha excepción.

Se infiere de los propios alegatos en que se funda la cuestión previa sub examine, que lo que en realidad el cuestionante hizo valer a través de la interposición de tal excepción, es “la inadmisibilidad de la demanda”, con fundamento en el aparte 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 121, 124 y 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que “la interposición exitosa del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos de efectos particulares” está sujeto a las llamadas “condiciones de admisibilidad”, las cuales, haciendo cita, manifiesta que son tres: la legitimación activa, el agotamiento de la vía administrativa y el lapso de caducidad”.

De lo antes expuesto resulta evidente que la demanda propuesta por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA, encuadra dentro de la normativa prevista en el artículo 53 de la Ley de Registro Público --vigente para esa fecha--, lo cual hace improcedente, por este solo motivo, la cuestión previa opuesta.

De los argumentos expuestos por el cuestionante, se infiere que lo que en realidad éste controvierte mediante la proposición de la cuestión previa que se examina, es la vía procesal principal o propiamente dicha escogida por el actor para proponer su demanda, y no la admisibilidad de la acción que el demandante hizo valer por nulidad de asiento registral; acción ésta que, evidentemente, no se encuentra prohibida en forma alguna por la ley, sino que, por el contrario, halla expresamente su consagración positiva en el referido artículo 53 de la Ley de Registro Público --vigente para esa fecha-- y por no tener pautado un procedimiento especial, de conformidad con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil es aplicable el procedimiento ordinario.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad concluye en que la cuestión prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también resulta improcedente, por infundada, y, en consecuencia, debe ser declarada sin lugar, como acertadamente lo decidió el Tribunal de la causa, en la sentencia recurrida, y así se resuelve.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, en la parte dispositiva de la presente decisión se declarará sin lugar la apelación interpuesta por el cuestionante y, en consecuencia, se confirmará el fallo recurrido y se condenará al cuestionante en las costas del recurso.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 27 de noviembre de 2000, por el abogado E.Q.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano P.A.R., contra la decisión interlocutoria de fecha 20 del mismo mes y año, proferida por el entonces JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido contra por el ciudadano CARLOS DIEZ Y RIEGA MATTERA contra el REGISTRADOR MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por nulidad de asiento registral, mediante la cual, el mencionado Tribunal al pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por el apelante, entre otras, declaró sin lugar las contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

SEGUNDA

En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declaran SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas.

TERCERO

A tenor de lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al cuestionante en las costas de la incidencia y del recurso, en virtud de que resultó totalmente vencido en la misma y la sentencia apelada fue confirmada en todas sus partes.

Queda en los términos expuestos CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintiocho días del mes de septiembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El…

Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 01858

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