Sentencia nº 61 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Junio de 2000

Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteJosé Peña Solís
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

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Magistrado-Ponente: JOSÉ PEÑA SOLÍS

EXP. Nº 0045 Vistos. Con Informes de la parte recurrida

I

En fecha 3 de mayo de 2000 el ciudadano C.L. DUARTE MARIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.614.66, asistido por el abogado J.J.J.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.350, interpuso ante esta Sala recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución Nº 000427-832, dictada por el C.N.E. en fecha 27 de abril de 2000, mediante la cual admitió la postulación del ciudadano F.E.M., como candidato a Alcalde del Municipio San F. delE.Z. por la organización política Movimiento Quinta República, y revocó la Resolución Nº 000411-755, dictada por ese mismo órgano en fecha 11 de abril de 2000, contentiva de la declaratoria con lugar del “recurso de apelación” interpuesto por el ahora recurrente, contra la Resolución sin número emanada de la Junta Electoral Municipal del Municipio San F. delE.Z. en fecha 22 de marzo de 2000, que le había negado la postulación como candidato a Alcalde por el Movimiento Quinta República (MVR).

En fecha 3 de mayo de 2000 se dio cuenta a la Sala, acordándose de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar al ciudadano Presidente del órgano autor del acto recurrido, los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionado con el presente recurso, los cuales fueron recibidos en esta Sala el día 8 del mismo mes y año.

El 9 de mayo de 2000 se admitió el presente recurso, ordenándose asimismo el emplazamiento de todos los interesados, las notificaciones de los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E., y la reducción de los lapsos en la tramitación del proceso. En el mismo auto se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir acerca de la medida cautelar innominada solicitada.

Practicadas las notificaciones ordenadas y consignada la publicación del cartel mediante el cual se emplazó a todos los interesados, en fecha 16 de mayo de 2000, comparecieron por ante esta Sala los abogados H.R.C.B. y J.M.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.869 y 37.910, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.E.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.523.346, para hacerse partes en el presente juicio y consignar escrito de oposición al recurso.

El 17 de mayo de 2000, se declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada formulada por el recurrente.

En fecha 23 de mayo de 2000, los abogados T.I.C.L. y M. delC.C.F.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.630 y 24.667, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E., consignaron sus conclusiones.

El 26 de mayo de 2000 se designó ponente al Magistrado José Peña Solís a los fines de que esta Sala dictase el fallo correspondiente.

II EL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD

En escrito presentado por el recurrente ante esta Sala, expresó que en fecha 16 de marzo de 2000 fue seleccionado como candidato por el Movimiento Quinta República (MVR) a la Alcaldía del Municipio San F. delE.Z., de conformidad con lo previsto en el “Reglamento de la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el MVR para optar a Cargos de Elección Popular en los Comicios para Relegitimación de Poderes”, pero que llegada la oportunidad de formalizar la inscripción de su candidatura, la Doctora R.D.C., delegada por el Movimiento Quinta República (MVR) para realizar y consignar las postulaciones en el Municipio San F. delE.Z., le manifestó que su inscripción estaba suspendida en razón de que en ese momento se estaba celebrando una reunión de los miembros regionales y nacionales del Movimiento, en la que se reconsideraría su postulación a la Alcaldía del referido Municipio.

Añadió que ante esa explicación se desplazó al lugar donde se celebraba dicha reunión y solicitó una explicación acerca de lo que le había informado la Doctora R.D., al Director de Movilización del Comando Táctico Nacional, N.M., quien le indicó que efectivamente existían problemas con su candidatura y que él mismo se encargaría de comunicarle la decisión que se adoptara.

El viernes 17 de marzo de 2000, en vista de que no había recibido respuesta alguna por parte de N.M., a pesar de que intentó comunicarse con él en tres oportunidades, y que faltaban dos horas para finalizar el plazo de inscripción concedido por el C.N.E., tomó la decisión de trasladarse a la Junta Electoral Municipal a inscribir su candidatura avalada por la “Lista Definitiva de Candidatos emanada del Comando Táctico Nacional (CTN) contentiva del sello húmedo”, postulación que efectivamente presentó. Asimismo aceptó el apoyo que le brindaron a su candidatura dos asociaciones con fines políticos: Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN) y Movimiento de Solidaridad Independiente (MSI); y dos agrupaciones de ciudadanos: Agrupación Regional de Independientes apoyando al Zulia (ARIAZ) y el Frente Cívico de Militantes del Zulia (FRENCIMZUL).

Asimismo expresó que en la planilla de Postulación y Aceptación para Candidatos o Candidatas a Alcalde o Alcaldesa del C.N.E. que utilizó para realizar su postulación, no aparecen los nombres ni apellidos, cédulas de identidad, cargos y firmas de las personas autorizadas para hacer su postulación, “debido a que la Dra. R.D.C. se negó rotunda y categóricamente a inscribirlo por razones de índole personal entre ella y su hermano, el Capitán J.L.D.C., desacatando irresponsablemente la decisión emanada del Comando Táctico Nacional”.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2000 se presentó la Doctora R.D.C. ante la Junta Electoral Municipal de San Francisco, y una vez pasada la prórroga concedida por el C.N.E., procedió a inscribir al ciudadano E.M. como candidato a la Alcaldía del Municipio San F. delE.Z., con lo cual violó el "Reglamento de la Evaluación, Escogencia y Selección de Candidatos a ser Postulados por el MVR para optar a Cargos de Elección Popular en los Comicios para Relegitimación de Poderes". Asimismo, señaló el recurrente que obtuvo una copia de la planilla de postulación del ciudadano E.M., la cual para ese momento no contenía el sello húmedo de la Junta Municipal Electoral del Municipio San Francisco, de lo que se infiere que fue sellada posteriormente. Afirmó también que el Dr. E.M. se había autoexcluido del Movimiento Quinta República, por cuanto el 16 de marzo ya había inscrito su candidatura respaldado por otras organizaciones políticas.

Añadió que el 20 de marzo de 2000 procedió a consignar ante la Sala de Sustanciación del C.N.E. un recurso jerárquico “por la situación irregular presentada al inscribir la Junta Municipal Electoral de San Francisco, dos (2) candidaturas por el Movimiento Quinta República (MVR)”, y el día 22 de ese mismo mes y año recibió una notificación emanada de la Junta Electoral Municipal del Municipio San Francisco, mediante la cual se le notificó que su postulación había sido rechazada. Contra esa decisión interpuso recurso de apelación por ante el C.N.E., que fue declarado con lugar mediante la Resolución No. 000411-755 de fecha 11 de abril, razón por la cual fue admitida su postulación y revocada la decisión de la Junta Municipal Electoral del Municipio San F. delE.Z. que la había rechazado.

Continuó narrando que el 14 de abril de 2000, el ciudadano F.E.M. consignó ante el C.N.E. un oficio solicitando la revisión de dicha Resolución. A los fines de la tramitación de la referida solicitud el organismo comicial procedió a nombrar una Comisión ad hoc para estudiar el caso, y en fecha 28 del mismo mes y año fue notificado que el día 27, el Directorio del C.N.E. había aprobado la Resolución Nº 000427-832, con la cual revocó su decisión de fecha 11 de abril de 2000, de admitir su postulación a la Alcaldía del Municipio San F. delE.Z..

Alegó que el Directorio del C.N.E. no tenía facultades para revisar la Resolución Nº 000411-755, de fecha 11 de abril de 2000, por cuanto dicha decisión agotaba la vía administrativa, y en consecuencia la Sala de Sustanciación carecía de facultades para reexaminarla.

III EL INFORME DEL REPRESENTANTE DEL

C.N.E.

En escrito presentado por el abogado P.A.P., actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., alegó que en el presente caso se configuró el supuesto establecido en el artículo 124, ordinal 4º, en concordancia con el 84, ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es decir, la inadmisibilidad del recurso porque el recurrente no acompañó al mismo los documentos indispensables que permitan verificar la admisibilidad de los recursos contenciosos administrativos.

Por otra parte, el C.N.E. alegó que en virtud del principio de autotutela que lo rige, “…tiene capacidad de revisar sus propias decisiones” (sic), incluso en los casos de actos administrativos firmes, siempre que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aparezcan pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la época de la tramitación del expediente, lo que efectivamente ocurrió, en criterio de dicho órgano electoral, según los elementos aportados en el recurso de revisión intentado por el ciudadano F.E.M., entre los cuales destacaba el “Acta de Elección de Candidatos para ser postulados por el MOVIMIENTO V REPÚBLICA (MVR) en las Megaelecciones del año 2000, de fecha 5.03.2000”, de la que pudo constatar claramente quiénes eran los candidatos a ser postulados en las distintas regiones del país por esa Organización Política, razón por la cual, procedió a revocar la Resolución Nº 000411-755 de fecha 11 de abril de 2000, y a declarar admitida la candidatura del ciudadano F.E.M. para Alcalde del Municipio San F. delE.Z..

Asimismo, señaló que los sucesos narrados por el recurrente sobre la forma como el Movimiento V República (MVR) lo escogió a él, y no al ciudadano F.E.M., como candidato a Alcalde del referido Municipio, por no tener ninguna relación con el acto impugnado, aunque pudieran configurar supuestos cuyo conocimiento correspondiera a esta Sala, no constituían alegatos que debían ser considerados en la decisión del presente recurso.

Finalmente, esgrimió la inmotivación de la solicitud del recurrente con base en lo señalado en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dado que sólo enunció una serie de artículos como fundamento de derecho de su pretensión, sin indicar en que consistía la violación de los mismos, ni en consecuencia, cuáles eran los vicios de que adolecía el acto impugnado.

IV

LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En escrito presentado por los abogados H.R.C.B. y J.M.A.A., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.E.M., se adhirieron a todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho presentados por el representante del C.N.E., y en ese sentido expresaron que debe ser tomado en cuenta “…el listado de candidatos de elección popular en el ámbito nacional emitido por el único órgano legítimo para postular candidatos por el Movimiento Quinta República el cual es su Comando Táctico Nacional”, listado en el que aparece su representado y no el recurrente.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala, como punto previo, pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso y a tal efecto observa que de acuerdo con los criterios expresados en Sentencia de esta Sala, Nº 2, de fecha 10 de febrero de 2000, y al artículo 30, numeral 1, del Estatuto Electoral del Poder Público, es competencia de esta Sala Electoral:

Declarar la nulidad total o parcial por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de los Reglamentos y demás actos dictados por el C.N.E. en ejecución del presente Estatuto, así como de aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

Ahora bien, en el presente caso el recurso intentado tiene como objeto la nulidad de la Resolución Nº 000427-832 del 27 de abril de 2000 dictada por el C.N.E., que revocó la Resolución Nº 000411-755 del mismo órgano, de fecha 11 del mismo mes y año, mediante la cual había declarado Con Lugar el recurso jerárquico intentado por el recurrente, contra la decisión de la Junta Electoral de rechazo de su candidatura a Alcalde del Municipio, San F. delE.Z., y que admitió la del ciudadano F.E.M. para ese mismo cargo, por lo que indudablemente es de carácter electoral, ya que se trata de la pretensión de nulidad de un acto que se inscribe dentro de los primeros procesos comiciales después de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, específicamente, la elección del titular del cargo de Alcalde, razón por la cual encuadra en el artículo antes transcrito, y en consecuencia esta Sala es competente para conocerlo y decidirlo. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la cuestión de admisibilidad planteada por el representante del C.N.E., en el sentido de que el recurrente no acompañó al recurso los documentos indispensables para verificar la admisibilidad del mismo, requisito previsto en el artículo 84, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A este respecto, debe advertirse que si bien la naturaleza conceptual de los presupuestos procesales impone que el pronunciamiento sobre ellos se produzca “in limine litis”, como efectivamente se hizo en el auto de admisión, nada impide de acuerdo con la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa en reiteradas sentencias, entre otras en la de fecha 7 de agosto de 1990, dada la naturaleza de orden público de dichos presupuestos, que si en la oportunidad de dictar sentencia se observa una causal de inadmisibilidad, pueda declararse -en esa oportunidad procesal- la inadmisión del recurso.

Ahora bien, entendiendo como “documentos indispensables para verificar la admisibilidad del recurso” aquellos que una vez presentados por el recurrente, solos o en conjunto, permitirían al Juez determinar la conformidad de la pretensión con el derecho positivo y en consecuencia entrar a conocer el fondo de la misma, debe admitirse ciertamente que el recurrente no acompañó al escrito del recurso copia del acto impugnado, esto es, la Resolución Nº 000427-832 del 27 de abril de 2000 dictada por el C.N.E.. Sin embargo, habiendo sido subsanado dicho defecto por la acción del mismo C.N.E. que envió el referido documento inserto en el Expediente Administrativo del caso (folios 133 al 141 del Expediente Administrativo), considera esta Sala que no se configuró el supuesto de inadmisión previsto en el artículo 84, ordinal 5º, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; y en consecuencia, desestima el referido alegato. Así se declara.

Esclarecido el punto anterior, corresponde examinar el fondo del asunto, y al respecto la Sala advierte que la pretensión del recurrente radica en la nulidad de una Resolución, mediante la cual el C.N.E., considerando que el ciudadano F.E.M. había ejercido un recurso de revisión, y basado en la potestad de autotutela administrativa revocó una Resolución que había dictado anteriormente, decisoria del recurso jerárquico interpuesto por el hoy recurrente contra el acto de la Junta Electoral Municipal, que condujo a la admisión de su candidatura a Alcalde por el Movimiento Quinta República (MVR), lo que configura una situación jurídica compleja, por lo que resulta necesario formular algunas consideraciones previas atinentes a la regulación en el Derecho Electoral Venezolano de la metodología para postular y admitir candidatos a los órganos de elección popular de acuerdo con la normativa jurídica aplicable a las elecciones que habían sido convocadas para el 28 de mayo del presente año. Así, pues, de los artículos 139 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, 14 del Reglamento Parcial Nº 1 sobre las Postulaciones para el proceso electoral convocado para el 28 de mayo de 2000, publicado en la Gaceta Electoral Nº 56 de fecha 8 de marzo de 2000, y en especial el artículo 67 de la Constitución, el cual señala: “(Omissis) Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas…”, se desprende que, en nuestro país los candidatos pueden ser postulados para optar a cargos electivos bien por una organización con fines políticos, y por iniciativa propia.

Ahora bien, en cuanto a la metodología de la postulación de la candidatura por una organización de las mencionadas, no cabe duda que es a ella a quien corresponde exclusivamente presentar (postular) el candidato ante el órgano electoral, atendiendo lógicamente a las razones ideológicas que inspiran a la agrupación y la sintonía que con ellas pueda tener el posible candidato, así como a los factores tácticos que las circunstancias electorales imponen, pero sobre todo acatando el sistema establecido en el citado artículo 67 constitucional (elecciones internas).

De allí que resulte fundamental, esencial, para que un ciudadano pueda ser considerado como postulado por un partido político, y admitido como candidato por el órgano electoral competente, que éste compruebe plenamente la voluntad de postularlo, expresada por escrito, por la organización política. Si esa voluntad no está demostrada, obviamente que no puede existir postulación y mucho menos candidato de un partido político, independientemente de las razones que pueda esgrimir la Administración Electoral para tramitar la postulación y admitir una candidatura en nombre de una organización política, que -se insiste- no ha manifestado su voluntad en ese sentido. Por supuesto que la situación es totalmente diferente cuando la postulación se hace por iniciativa propia.

Ahora bien, en el presente caso, el mismo recurrente reconoce que la Doctora R.D.C., delegada por el Movimiento Quinta República (MVR) para realizar y consignar las postulaciones en el Municipio San F. delE.Z., le manifestó que su inscripción estaba suspendida en razón de que en ese momento se celebraba una reunión de los miembros regionales y nacionales del Movimiento, en la que se reconsideraba su postulación a la Alcaldía del referido Municipio. Asimismo reconoce que personalmente tomó la decisión de trasladarse a la Junta Municipal a inscribir su candidatura en nombre del Movimiento Quinta República (MVR), pese a que en la planilla de Postulación y Aceptación para Candidatos o Candidatas a Alcalde o Alcaldesa del C.N.E. que utilizó para realizar su postulación, no aparecían los nombres ni apellidos, cédulas de identidad, cargos y firmas de las personas autorizadas para postular en representación de la mencionada organización política.

Igualmente aceptó que posteriormente la Doctora R.D.C. procedió a inscribir ante la Junta Electoral Municipal de San Francisco, al ciudadano E.M. como candidato a la Alcaldía del Municipio San F. delE.Z. por el Movimiento Quinta República (MVR), todo lo cual permite evidenciar -de las propias afirmaciones del recurrente- la inequívoca voluntad de la referida asociación con fines políticos de no postularlo (al recurrente) como candidato a Alcalde de dicho Municipio, y por el contrario de postular a otra persona para el referido cargo. Así se decide.

Corresponde ahora, una vez que se ha determinado que el Movimiento Quinta República, nunca llegó a manifestar su voluntad de postular al recurrente como candidato a Alcalde del referido Municipio, examinar el acto mediante el cual el C.N.E. decidió revocar, atendiendo, en su concepto, al ejercicio de un recurso de revisión por el ciudadano FRANCISCO E.M., su propio acto de admisión de la candidatura del recurrente, por el Movimiento Quinta República, que había dictado al resolver el correspondiente recurso jerárquico, interpuesto contra la decisión de la Junta Electoral Municipal de rechazo de su postulación. Al respecto cabe reiterar que el recurrente alega la nulidad del acto revocatorio, en virtud de que el máximo órgano electoral carecía de facultades para reexaminar su propia decisión, tal como lo preceptúa expresamente el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual resulta aplicable por remisión del artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio.

El C.N.E., por su parte, ha esgrimido como argumento para justificar la revocatoria de la Resolución el principio de autotutela administrativa, así como la previsión contenida en el dispositivo del artículo 97, ordinal 1º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que en el presente caso apareció una prueba esencial para la resolución del asunto, no disponible para la época de la tramitación del mismo: el “Acta de Elección de Candidatos para ser postulados por el MOVIMIENTO V REPÚBLICA (MVR) en las Megaelecciones del año 2000”, lo que necesariamente determinó la revocación de la Resolución originalmente emitida.

Planteada así la situación en los autos, la Sala observa, en primer término, que el argumento del órgano electoral en sede judicial resulta poco menos que contradictorio, con el esgrimido por el mismo órgano en sede administrativa. En efecto, cursa a los folios 72 al 77 de la pieza correspondiente del expediente administrativo del presente proceso, dictamen emanado de la Sala de Sustanciación de Recursos Electorales del C.N.E., en el cual se señala, respecto a la aplicabilidad del recurso de revisión al procedimiento administrativo que culminó en la revocatoria de la Resolución en cuestión que “... no estando previsto el recurso de Revisión frente a los actos (sic) Directorio del C.N.E., en la legislación que regula la materia electoral; esta Sala, con atención a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aprecia que el escrito presentado por el ciudadano F.E.M., constituye un reclamo sobre presuntos actos administrativos contradictorios...”. De igual manera, del examen del texto de la Resolución impugnada, esto es, la Nº 000427-832 del 27 de abril de 2000, que es el instrumento mediante el cual se materializó el criterio definitivo del órgano electoral respecto al presente caso, no se infiere ninguna referencia a que la potestad revocatoria se fundamente en las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que regulan el Recurso de Revisión (artículos 97 al 99), sino que su referencia a dispositivos legales es a los artículos 25 y 55 numeral 7 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, siendo que el primero alude en su parte final genéricamente a la potestad revocatoria de los órganos electorales, y el segundo, a la atribución del C.N.E. para resolver “las quejas y reclamos que se le dirijan...”.

De tal manera que mal puede alegar el apoderado del órgano electoral en sede judicial que la revocatoria de la Resolución que admitió la postulación del recurrente se produjo como resultado de la tramitación de un recurso de revisión, regulado por la normativa correspondiente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello en primer lugar, porque no se ajusta al texto del acto impugnado ni a los actos de trámite o preparatorios al mismo, y en segundo lugar, porque el Recurso de Revisión es un medio extraordinario que permite a la Administración volver a pronunciarse sobre asuntos en que ya ha emitido opinión, y sobre los cuales ha operado la llamada “cosa juzgada administrativa”, a saber, actos administrativos que han causado estado, o en otros términos, que se encuentran firmes en vía administrativa.

Precisamente, por esa especial condición que reviste esa clase de actos administrativos es que el artículo 97 de la referida Ley contempla causales taxativas, y por ende, de restrictiva interpretación, para la procedencia de esta vía excepcional que permite el reexamen de un asunto cuya solución es considerada firme en sede administrativa. Siendo así, no puede considerarse que, aún cuando resultase inexistente la referida contradicción del representante del C.N.E., y ciertamente se admitiese que tramitó un recurso de revisión, en criterio de esta Sala, hipotéticamente aplicable al caso de autos -revocatoria de la Resolución dictada originalmente- el referido artículo 97, numeral 1, ya que el recaudo que originó la revocación de la Resolución original dictada el 11 de abril de 2000 -según se desprende del texto de la Resolución de revocatoria-, no es otro que la llamada “Acta de Elección de Candidatos para ser postulados por el Movimiento V República en las Megaelecciones del año 2000”, que tiene fecha 5 de marzo de 2000, y que según se señala en el texto de la Resolución, fue presentado ante la Dirección General Sectorial de Partidos Políticos del C.N.E. en fecha 16 de marzo de 2000, por lo cual, de acuerdo con la propia admisión de los hechos que hace el órgano electoral, de ninguna manera puede considerarse que se configuró el supuesto previsto en el citado artículo 97, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no se trata de la aparición de un medio probatorio con posterioridad a la resolución del procedimiento que no estuviera disponible para su examen, por parte del órgano sustanciador. En suma, lo que el órgano electoral denomina “prueba no disponible” para la fecha en que dictó la decisión que revocó (11-04-2000), estaba en su poder desde el 16 de marzo de 2000; de allí entonces -se insiste- la improcedencia del recurso de revisión contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos. Así se decide.

Sin embargo, considera necesario aclarar esta Sala que el Recurso de Revisión constituye uno -entre otros- de los mecanismos previstos en la legislación venezolana para la revocatoria de sus actos, por parte de los órganos administrativos, los cuales pueden hacerlo de oficio (el órgano que dicta el acto o su superior jerárquico), tal como lo prevé el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que sin dudas constituye una expresión de la denominada potestad de autotutela. Sin embargo, la revocatoria de los actos administrativos, también puede originarse en el ejercicio de recursos administrativos por los particulares (artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Más aún en el ámbito doctrinario y jurisprudencial venezolano se ha extendido el concepto de revocatoria, tal vez atendiendo a su efecto sustantivo, a la figura del “reconocimiento de la nulidad absoluta” prevista en el artículo 83 ejusdem. De modo, pues, que en nuestro ordenamiento prevalece la tendencia a generalizar el concepto de potestad revocatoria en los términos antes expuestos (revocatoria en sentido estricto, revocatoria como uno de los efectos de los recursos administrativos y revocatoria como equivalente a “reconocimiento de nulidad absoluta”).

En el contexto de esa línea argumental considera necesario la Sala examinar la revocatoria de la Resolución Nº 000411-755 de fecha 11 de abril de 2000, no ya sobre la base de un pretendido procedimiento surgido como consecuencia de la interposición de un recurso de revisión que, como ya se señaló, no llegó a darse, sino a la luz de la potestad revocatoria general que ostentan los órganos administrativos, incluyendo a los electorales. Al respecto, cabe recordar que la Jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia procedió a delinear, en sucesivos fallos, el régimen general de la potestad de autotutela de la Administración, sobre la base de las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Artículos 11,13,19,20, y 81 a 83). En ese sentido, vale la pena citar un extracto de la decisión dictada el 14 de mayo de 1985 (Caso F.M.R.P. -UNELLEZ- Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas), en el cual se resume la doctrina sustentada por el entonces máximo Tribunal en la materia: “...1. Reconoce, como principio general, la potestad de autotutela de la Administración Pública, según la cual los órganos que la integran pueden revocar los actos que hayan producido con anterioridad; (Artículo 82); 2. Precisa que esa revocatoria, de oficio o a solicitud de parte, procede en cualquier tiempo cuando sus actos se encuentren afectados de nulidad absoluta; (Artículo 83). 3. Señala en forma clara, categórica y taxativa cuáles son los vicios que afectan de nulidad absoluta el acto administrativo; (Artículo 19). 4. Determina que, fuera de esos indicados vicios específicos de nulidad absoluta, todas las otras irregularidades que presente el acto administrativo sólo le afectan de nulidad relativa (anulabilidad); (Artículo 20) 5. Establece que esos actos viciados de nulidad relativa pueden ser también revocados en cualquier momento por la Administración; (Artículo 82). 6. Exceptúa de esa posibilidad de revocatoria los actos administrativos afectados de nulidad relativa que hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular; (Artículo 82); y 7. Aclara que el acto administrativo, que tenga un vicio de nulidad relativa, es decir, que sea anulable, si crea derechos a favor de los particulares y ha quedado firme (por haber vencido los lapsos para impugnarlo en vía administrativa o en vía jurisdiccional), es un acto irrevocable por la Administración y si esa revocación se produce, el acto revocatorio está viciado de nulidad absoluta (Artículos 11, 19 ordinal 2º y 82)...”.

Esta Sala acoge la jurisprudencia antes señalada, haciendo la salvedad, de carácter formal antes indicada relativa que el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no consagra realmente una expresión de revocatoria en estricto sentido, sino más de “reconocimiento o declaratoria de nulidad absoluta” de los actos administrativos, y a la luz de ese marco jurisprudencial advierte que si bien es cierto, como ya se señaló, que no es posible admitir la posibilidad de que el órgano electoral revocara la Resolución N° 000411-755 del 11 de abril de 2000 sobre la base de un pretendido recurso de revisión, no es menos cierto que ese órgano puede ejercer la potestad de autotutela administrativa, siempre que se ajuste estrictamente a los requisitos legales señalados en la doctrina jurisprudencial antes aludida.

Por consiguiente, si la Resolución N° 000 411-755 del 11 de abril de 2000 había adquirido el carácter de cosa juzgada administrativa y había generado derechos para el recurrente, debía privar la regla contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (irrevocabilidad), sin embargo, como quedó recogido en la doctrina jurisprudencial transcrita, derivada del artículo 83 ejusdem, esa Administración podía reconocer la nulidad absoluta de dicho acto, por supuesto si y sólo si se configuraba una de las causales o vicios establecidos taxativamente en el artículo 19 de la citada Ley.

Ahora bien, como se expresó anteriormente, está demostrado en autos que la organización Política Movimiento Quinta República nunca expresó ante los órganos electorales su voluntad de postular al recurrente como candidato a la mencionada Alcaldía, y por el contrario consta en los mismos (folios 109 a 112) la recepción por parte del órgano electoral en fecha 16 de marzo de 2000, de la comunicación suscrita por el ciudadano O.M.R., Director Nacional de Política Electoral de la organización política Movimiento V República, de la cual se desprende clara e indubitablemente la voluntad de dicha organización política de postular al ciudadano F.E.M. al cargo de Alcalde del Municipio San F. delE.Z. en las elecciones originalmente convocadas para el 28 de mayo de 2000.

De tal manera que en el presente caso el órgano electoral, al decidir admitir la candidatura del recurrente por el Movimiento V República, contrariando la voluntad de dicha organización política, incurrió en una irregularidad que afecta la legalidad de la ejecución de dicho acto, configurándose de esa manera la causal de nulidad absoluta delineada en el artículo 19, numeral 3, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, esta Sala para poder realizar la anterior afirmación tiene muy en cuenta que la fase de postulación de candidatos en un proceso comicial, conforme a la Constitución y en general al Ordenamiento Electoral, únicamente incumbe a las organizaciones políticas y a los propios ciudadanos, de tal suerte que pueden acudir ante la Administración electoral a postular candidatos las referidas organizaciones y los propios ciudadanos ( iniciativa propia).

La diferencia esencial entre ambas modalidades radica en que en el caso de las postulaciones por iniciativa propia, admitidas por el órgano electoral, el vínculo entre el elector y el candidato es directo y exclusivo, es decir, los electores se limitan a considerar la oferta electoral que hace el candidato únicamente sobre la base de las condiciones personales de éste y de su programa de gestión. En cambio, cuando se está en presencia de un candidato postulado por una organización política, la decisión del cuerpo electoral tenderá a tomar en consideración no solamente las características del candidato individualmente considerado, sino también su inserción dentro de la oferta electoral global (sea local, regional o nacional), que plantea la organización política postulante, por lo que es evidente que, en este último supuesto, debe considerarse entonces que en la relación planteada existen tres sujetos: elector, candidato, y organización política. Precisamente son estos distintos tipos de relación o vinculación elector-elegido los que justifican la combinación de los sistemas de nominalidad y de representación proporcional, ambos coexistentes en nuestro ordenamiento electoral de acuerdo con la previsión constitucional contenida en el artículo 63.

En ese orden de ideas, resulta necesario entonces analizar cuáles son los efectos - ejecución- del acto administrativo que ordenó admitir la postulación del ciudadano C.L. DUARTE MARIÑO como candidato a Alcalde del Municipio San F. delE.Z. por el Movimiento V República, a los fines de determinar la ilegalidad de la ejecución del mencionado acto administrativo . Pues bien, esos efectos no son otros que la INCLUSIÓN EN LAS LISTAS ELECTORALES Y EN LOS RESPECTIVAS BOLETAS, DE UN CANDIDATO A OCUPAR UN CARGO DE ELECCIÓN POPULAR POR UNA ORGANIZACIÓN POLÍTICA, EN CONTRA DE LA VOLUNTAD DE DICHA ORGANIZACION. Ello sin duda, resultaría no sólo contrario a las previsiones del Título IV, Capítulo II, Sección Primera (de las Organizaciones Autorizadas para Postular) de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y de los artículos 16,17, y 21 del Estatuto Electoral del Poder Público, sino también al propio artículo 67 de la Ley Fundamental.

Siendo así, estima esta Sala, que la ejecución del acto de postulación (efectos) resulta claramente ilegal, lo que configura el vicio de nulidad absoluta tipificado en el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que el C.N.E. estaba facultado para “reconocer” dicha nulidad absoluta, de conformidad, con el artículo 83 ejusdem, cuya aplicación supletoria está prevista en la disposición contenida en el artículo 233 de la Ley Orgánica del Sufragio y de Participación Política. De allí que esta expresión de potestad de autotutela de la Administración no encuentre límites en el principio de la cosa juzgada administrativa, como alega el impugnante. Así se declara.

Por otra parte, observa la Sala que en este caso el máximo órgano electoral no emitió pronunciamiento sobre la base de un pretendido recurso de revisión, sino instado por un particular, lo que no le impedía, dada la evidente ilegalidad de la ejecución del acto de admisión de la postulación formulada por el recurrente en nombre de la organización política Movimiento V República, cuando ésta no sólo no lo había postulado, sino que había manifestado su voluntad de postular para el mismo cargo al ciudadano F.E.M., ejercer la modalidad de autotutela delineada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por el ciudadano C.L. DUARTE MARIÑO, asistido por el abogado J.J. JIMÈNEZ LOYO, contra la Resolución Nº 000427-832, emanada del C.N.E. en fecha 27 de abril de 2000.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil (2000). Años: 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

El Presidente,

JOSÉ PEÑA SOLÍS

Ponente El Vice-Presidente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

ANTONIO G.G.

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

JPS/mer.

Exp N° 0045

En catorce (14) de junio del año dos mil, siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 61.

El secretario,

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