Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteMarco Antonio Medina Salas
ProcedimientoSuspensión Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 8 de octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002293

ASUNTO: KP01-S-2010-002293

JUEZ: Abogado M.A.M.S.

SECRETARIA: Abogada Y.A.H..

ALGUACIL: J.C.C..

IMPUTADOS: 1)- C.J.D., con cédula de identidad número V.-7.304.535, fecha de nacimiento 05-05-1957, de 53 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil casado, de oficio profesor, grado de instrucción Docente, hijo de J.D. y R.D., residenciado en Urbanización calle 2, esquina carrera 21, edificio Carben, apartamento 02-05. Teléfono: 0416-5011058. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000 no arrojó otros asuntos.

2)- P.A.O.C., con cédula de identidad número V.-3.857.500, fecha de nacimiento 17-07-1951, de 59 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil casado, de oficio profesor, grado de instrucción docente, hijo de M.C. y T.O., residenciado en urbanización E.M.M., bloque 4, apartamento 01-02, Parroquia Unión. Teléfono: 0416-4552025. Se deja constancia que una vez verificado por el sistema Juris 2000 no arrojó otros asuntos.

DEFENSA PRIVADA: 1)- C.J.D., Abogado J.L.C.M.. IPSA 131.336. 2)- ORDUZ COLMENAREZ P.A., Abogado A.P.. IPSA 108.859

FISCALA 4ª DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Y.M.B.B..

VICTIMA: A.M.L., con cédula de identidad número V.-5.788.161

ASISTENTE DE LA VÍCTIMA: Abogado A.F.. IPSA 90.008

DELITOS: Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Vista en Audiencia Preliminar la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRETENSIONES DE LAS PARTES

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La representante del Ministerio Público, en el inicio de la audiencia preliminar presentó formal acusación en contra de los ciudadanos C.J.D., con cédula de identidad número V.-7.304.535 y ORDUZ COLMENAREZ P.A., con cédula de identidad número V.-3.857.500, en consecuencia expuso lo que a continuación se explana: expuso oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra los referidos acusados a quien identifica como C.J.D., con cédula de identidad número V.-7.304.535 y ORDUZ COLMENAREZ P.A., con cédula de identidad número V.-3.857.500, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.”. En consonancia con lo anterior, calificó los hechos como el delito de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.M.L., con cédula de identidad número V.-5.788.161, ofreció como medios probatorios los siguientes: 1) Experto: Licenciada Adiluz Peraza, en su carácter de psicóloga, adscrita a la oficina de orientación psicológica del Instituto Regional de la Mujer, para que explique informe psicológico realizado a la ciudadana A.M.L., con cédula de identidad número V.-5.788.161, en fecha 04/02/2010, quien presentó: “TRASTORNOS DE REPRESIÓN, INSOMNIO, DESGANO, DOLORES DE CABEZA, GANAS DE LLORAR FRECUENTE. Su incorporación se solicita de conformidad con los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, conforme al artículo 242 ejusdem, le sea exhibida dicha experticia a la referida especialista, con la finalidad de que la reconozca e informe sobre ésta. 2) Testigas: a) Testimonio de la ciudadana A.M.L., con cédula de identidad número V.-5.788.161, víctima de los hechos objeto del proceso, quien expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos en los que resultó víctima de las agresiones verbales y el acoso por parte de los imputados testimonio que adminiculado al especialista y testigos, sirve para evidenciar la violencia psicológica y el acoso del que ha sido sujeta en reiteradas oportunidades por los referidos ciudadanos; b) Testimonio de la ciudadana M.M. quien en su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos en los que resultó víctima de las agresiones verbales y el acoso por parte de los imputados testimonio que adminiculado al especialista y testigos, sirve para evidenciar la violencia psicológica y el acoso del que ha sido sujeta en reiteradas oportunidades por los referidos ciudadanos; c) Declaración del ciudadano L.P., quien en su condición de testigo expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjeron los hechos en los que resultó víctima de las agresiones verbales y el acoso por parte de los imputados testimonio que adminiculado al especialista y testigos, sirve para evidenciar la violencia psicológica y el acoso del que ha sido sujeta en reiteradas oportunidades por los referidos ciudadanos; 3) Otros medios probatorios: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación para su lectura del informe psicológico, suscrito por la Licenciada Adiluz Peraza, adscrita a la oficina de orientación psicológica del Instituto Regional de la Mujer, realizado a la ciudadana A.M.L., con cédula de identidad número V.-5.788.161, en la que se deja constancia que padece “TRASTORNOS DE REPRESIÓN, INSOMNIO, DESGANO, DOLORES DE CABEZA, GANAS DE LLORAR FRECUENTE”.

LA VICTIMA

La víctima en el presente proceso asistió a la audiencia preliminar y, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., así como los artículos 23, 43 y 120, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra, quien expuso: “Me he sentido mal he sido objeto de agresiones verbales, donde ellos en plena reunión ellos me decían que yo era una corrupta, yo fui a la zona educativa para llegar a un acuerdo y ellos no me humillaran, y en diciembre del 2008 surgió un informe donde ellos me amenazaban y ese informe ocasionó un caos en la institución, y en virtud de ellos se retiraron del plantel, a mi luego me suspendieron de mi trabajo, perdí mi trabajo a raíz de ello me he sentido muy mal, yo me encontré al señor Durán en el IPASME, y me fui por que les tengo miedo fui y deje la cita, hasta me han tenido que operar. Ellos tienen que responder por eso, por que yo casi no duermo, no puedo salir sola, me mandan mensajes de textos donde me agraden verbalmente, me he sentido muy mal y ellos tienen que responder por lo que hicieron. Es todo”. En este mismo acto se le cede la palabra al Asistente de la víctima quien expone: “Nos adherimos plenamente a la solicitud hecha por el ministerio publico, en virtud que los imputados han causado daños psicológicos a la victima producto de las agresiones. Es de hacer notar que mi representada fue designada como jefe docente, no entiendo por que el daño psicológico si se esta es trabajando para el país, esta plenamente demostrado en el expediente que existen daños psicológicos información suministrada por expertos en la materia. Es todo”

LOS IMPUTADOS

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscala Cuarta, representante del Ministerio Público, de la víctima y su asistente, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar a los presuntos agresores y éstos encontrándose provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistidos por DEFENSA PRIVADA, informándole que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, se le indicó y se le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal es la presente audiencia, se les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, preguntándole seguidamente si están dispuestos a declarar, a lo que libres de todo juramente, coacción y apremio manifestaron que si deseaban declarar. Por tanto este tribunal acuerda oírlos por separado de la siguiente manera: C.J.D.: “Como docente de aula hicimos una denuncia por regulares administrativas y laboral eso lo hicimos por la zona educativa, se entregó una documentación y procedieron a suspender al directivo, y viendo la gravedad de la denuncia el coordinador procedió hacer la denuncia ante la fiscalia 22 del Ministerio Publico, el día 03-07-2008 ocurre una alteración de la denuncia que hay en contra de ella ese día fui agredido verbalmente por señor L.V., yo denuncié por la prefectura esa agresión, el día 11-03-2009 la víctima es suspendida del cargo, ella dice que el 09-12-2009 que yo la insulté y eso es falso yo no me encontraba en la Institución. Ella dice que hay agresiones vía texto en el expediente no consta número de celulares, y con respecto al informe que ella dice ellos deben demostrar si ese informe lo hicimos nosotros, por otra parte el testigos es la persona que yo denuncié la cual me amenazó de muerte. Es todo”. P.A.O.C.: “Durante el tiempo que estuve de profesor en ningún momento actué de manera agresiva, y si se hubiese cometido algún acto la ciudadana directora hubiese actuado por el reglamento que establece las sanciones para ese tipo de problemas, en aquel entonces en el 2005 a mi se me nombró coordinador, y en la parte administrativa yo actué como colaborador de la institución, ella solicitó ante la zona educativa que yo sea el coordinador de desarrollo, eso fue gratificado por la licenciada Mirna de la zona educativa, posterior se me da un nombramiento el cual fue aprobado por la mayoría de los docentes, donde en conjunto con la ciudadana directora teníamos que evaluar los cargos, es falso que le he mandado mensaje, yo hice la denuncia formal ante la zona educativa, a nosotros se nos pide que nos mantengamos fuera de la institución por que fuimos agredidos en una asamblea nos retiramos desde el 2008 y hasta la presente fecha no he visto a la ciudadana, siempre fui respetuoso con ella, lamentablemente estoy en esta situación e incluso a mi se me dio unos certificados y nombramientos yo gozaba del aprecio de la comunidad y de los docentes. Es todo.”

LA DEFENSA

El Defensor Privado del ciudadano C.J.D., abogado J.L.C.M., manifestó en su intervención lo siguiente: “Esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación por cuanto hay una variedad, en cuanto a la violencia psicológica se determina no con uno solo examen sino que tienen que ser 3 exámenes, el suceso es de índole de carácter administrativo. Solicito a este Tribunal la apertura del Juicio Oral y Público. Es todo.” Luego, se le cede la palabra al Defensor Privado del ciudadano P.A.O.C., abogado A.P., quien expuso: “Hay una mala interpretación por parte de la fiscal, la especialista dice que está en buena condiciones de buen carácter, y eso lo firma una especialista, es revisable por cuanto lo que dijo la víctima en esta sala por cuanto es contradictorio, en este orden de ideas ella debe hacer una amonestación por el problema, luego se lleva la denuncia a la fiscalía. Y hay una incoherencia en cuanto a las fechas por que los hechos que ella denuncia son en el 2010 y eso fue en el 2008, nos llamó la atención que el oficio del ministerio público se cambia la calificación, y en el primer párrafo aparece violencia física y es alarmante que esto pueda ocurrir. En el procedimiento administrativo en el acta de denuncia pide que la dejen tranquila y el día de hoy pide que paguen por lo que hicieron. Ellos han recibido un trato desigual, se da también otras situación que el 08-08-2010 notificaron a uno solo de los imputados y mi representado no vino porque fue notificado. Es todo.”

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA

ACUSACION Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

Estima este Tribunal revisado como ha sido el presente asunto y luego de realizado un análisis del libelo acusatorio en relación a los requisitos formales de la acusación establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los requisitos materiales para el ejercicio de la acción penal, que se cumplen en el presente asunto, en virtud de lo cual se admite la acusación presentada por el Ministerio Público.

Ahora bien, por encontrarse en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio, el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada, admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto, señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público no menoscaban los derechos de la contraparte, esto es, de los presuntos agresores y de su defensa. Son además, pertinentes al objeto de la controversia, conducentes y útiles en la consecución de la verdad y legales en cuanto a su obtención, por lo que queda asegurado para el acusado el derecho a su defensa, amén de estar garantizado con ellas y con el principio de la comunidad de la prueba, el contradictorio, el control de la prueba y la licitud de las mismas. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público. Así se decide.

SOBRE LA SUSPENSIÓN

CONDICIONAL DEL PROCESO

Una vez admitida la acusación se procedió a explicar a los acusados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuges si las tuvieren o de sus concubinas, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba, sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se les indicó e informó sobre los derechos procesales que le asisten y sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, amén de explicársele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Asimismo, se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se les informó sobre las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, preguntándoseles seguidamente si están dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron de manera afirmativa en cuanto a que querían declarar, a lo cual el tribunal por separado pasó a oírlos de la siguiente manera: C.J.D.:“Si, deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos Le ofrezco mis disculpas por todo lo que le he ocasionado hasta la presente fecha.”. P.A.O.C.: “Si, deseo hacer uso a las fórmulas alternativas de la suspensión condicional del proceso, admito los hechos. Yo le expreso mi disculpa a usted.”

A los fines de resolver sobre la solicitud planteada y en cumplimiento con el procedimiento dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le otorgo el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso: “que no tiene ninguna objeción a que tenga lugar la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. De igual manera, se le cede la palabra a la víctima quien manifiesta: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Finalmente, se le cede la palabra al asistente de la víctima, quien expuso: “No me opongo a la suspensión y que mi representada sea indemnizada por los daños ocasionados. Es todo.”

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, la admisión de los hechos por parte de los acusados, la oferta de reparación del daño de manera simbólica y la conformidad de la fiscal del Ministerio Público y de la víctima, procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa a la prosecución del proceso solicitada.

El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone como requisitos de procedencia de la suspensión condicional de proceso los siguientes: 1) Que se trate de delitos leves. 2) Que la pena del delito no exceda de cuatro (04) años en su límite máximo; 3) Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye; 4) Que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual; y 5) Que no se encuentre sometido a otra medida de esta naturaleza de manera simultánea.

El caso de marras versa sobre la comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales prevén una pena máxima a imponer de dieciocho (18) meses y veinte (20) meses de prisión, motivo por el cual se puede asegurar que por el quantum de las penas, resulta procedente dicha alternativa a la prosecución del proceso, lo cual además, de acuerdo a sentencia número 232, del 10 de marzo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acotó que “La suspensión condicional del proceso se trata de un derecho de toda persona sometida a proceso, que reúne las condiciones comunes y propias de admisibilidad, que genera el deber estatal de reconocerlo ante cualquier solicitud correctamente fundada en la ley”., lo que evidencia que al no tener alta entidad punitiva, los delitos en cuestión, hace procedente la alternativa a la prosecución del proceso.

En relación a la conducta predelictual debe referir este Juzgador que no consta en autos que los presuntos agresores hayan sido condenados penalmente, y se ha verificado igualmente que los imputados no están sometidos a otra medida de esta naturaleza.

Los acusados de autos admitieron los hechos y su responsabilidad en los mismos, así como realizaron la oferta de reparación del daño que fue aceptada por la víctima; verificado igualmente que la víctima manifestó su conformidad con la alternativa a la prosecución del proceso solicitada, con lo cual estuvo de acuerdo la representante del Ministerio Fiscal, estima este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso, lo procedente y ajustado a derecho entonces, es decretar la misma, imponiéndose un régimen de prueba por un lapso de un (01) año, atribuyéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones a los acusados: 1) La prohibición de los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, se impone a los acusados la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como la prohibición de realizar por sí mismos o por terceras personas, actos que impliquen persecución, intimidación, hostigamiento o acoso hacia la víctima, ciudadana A.M.L., con cédula de identidad número V.-5.788.161 o cualquier integrante de su familia 2) La obligación para los acusados de realizar talleres o charlas en materia de Violencia de Género cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara. 3) La obligación de dictar un taller o charla sobre Violencia de Género en el Instituto de Educación Media M.J.S., adscrito a la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que les designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una (1) vez cada tres (3) meses, remitiendo la información debida al Tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia remitir las comunicaciones correspondientes. Se le advierte a los acusados que en caso de incumplir en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron se generarán las consecuencias contenidas en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas número 1 de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara en contra de los ciudadanos C.J.D., con cédula de identidad número V.-7.304.535 y ORDUZ COLMENAREZ P.A., con cédula de identidad número V.-3.857.500, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica y Acoso u hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en agravio de la ciudadana A.M.L., con cédula de identidad número V.-5.788.161. SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la fiscala cuarta del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser lícitos, legales, necesarios y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral y público. TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano C.J.D., con cédula de identidad número V.-7.304.535, fecha de nacimiento 05-05-1957, de 53 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil casado, de oficio profesor, grado de instrucción Docente, hijo de J.D. y R.D., residenciado en Urbanización calle 2, esquina carrera 21, edificio Carben, apartamento 02-05. Teléfono: 0416-5011058 y al ciudadano P.A.O.C., con cédula de identidad número V.-3.857.500, fecha de nacimiento 17-07-1951, de 59 años de edad, natural de Barquisimeto, estado Lara, estado civil casado, de oficio profesor, grado de instrucción docente, hijo de M.C. y T.O., residenciado en urbanización E.M.M., bloque 4, apartamento 01-02, Parroquia Unión. Teléfono: 0416-4552025, imponiéndoles, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, un régimen de prueba de un (01) año contado a partir que comience con las obligaciones que se imponen, que son las siguientes: 1) La prohibición de los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida; en consecuencia, se impone a los acusados la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la víctima, así como la prohibición de realizar por sí mismos o por terceras personas, actos que impliquen persecución, intimidación, hostigamiento o acoso hacia la víctima, ciudadana A.M.L., con cédula de identidad número V.-5.788.161 o cualquier integrante de su familia 2) La obligación para los acusados de realizar talleres o charlas en materia de Violencia de Género cada treinta (30) días en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara. 3) La obligación de dictar un taller o charla sobre Violencia de Género en el Instituto de Educación Media M.J.S., adscrito a la Zona Educativa del Ministerio del Poder Popular para la Educación. 4) Se le impone la obligación de acudir ante el delegado o la delegada de prueba que les designe la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, una (1) vez cada tres (3) meses, remitiendo la información debida al Tribunal durante los períodos de tiempo señalados; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario acompañada de copia de la presente decisión y del acta de audiencia, a fin de nombrar un delegado o una delegada de prueba, el cual o la cual debe informar cada tres (3) meses al tribunal el cumplimiento de las condiciones por parte de los acusados. QUINTO: Se suspenden todas las medidas de protección y seguridad, así como cautelares que hayan sido impuestas mientras dure el régimen de prueba. Líbrense las correspondientes comunicaciones a los Organismos Competentes de vigilar y supervisar el cumplimiento del régimen de prueba y de las condiciones impuesta por el Tribunal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ

ABOGADO MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

LA SECRETARIA

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