Decisión nº WP01-R-2013-000044 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoConfirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000732

RECURSO: WP01-R-2013-000044

Corresponde a esta Alzada decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.V.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.630, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y por LEGITIMACION DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente, vigentes para el momento de los hechos. A los fines de decidir previamente se observa:

Por auto fundado de fecha 05 de Marzo de año en curso, se fijó el acto de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Abril de 2013, en donde se dejó constancia de la comparecencia del abogado J.G.V.R. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.E.C.C. y del ciudadano G.G., en su carácter de Representante del Ministerio Público, procediéndose a realizar la audiencia oral, exponiendo sus argumentaciones en forma oral.

En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El defensor en el escrito presentado expuso cuanto sigue:

…PRIMERA DENUNCIA: Por ilogicidad manifiesta en la Motivación de la sentencia, ciudadanos magistrados, Hay (sic) ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacífica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia" (sic), el juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. Medio probatorio idóneo constitutivo del Cuerpo del Delito. Dictamen Pericial químico Nros. CG-CO-LC-DO-06-0617, 23-06-2006, de fecha suscrita por las expertas ING. EDLL YEPEZ BENITEZ y TSU M.E.D.C., la cual tiene como conclusión: que la evidencia identificadas (sic) del 1 al 1208 contienen clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de pureza de 80% y un peso de mil trescientos cincuenta kilos, la misma se encuentra inserta a los folios 10 al 17 del anexo veintidós de la presente causa. Ciudadano Jueces, existe una inconsistencia reiterada en varias maculas del presente medio que determina la ilogicidad en la conclusión que no se corresponde a la lógica de su análisis, siendo incomprensible su valoración como medio factico. El juez de Juicio producto de los principios de inmediación y contradicción debió analizar pormenorizadamente, cual fue el alcance y sentido de su valoración del medio tanto de la documental y la ratificación testifical. Acredita el Juez de Juicio, el peritaje que es valorado conjuntamente con las declaraciones rendidas por las expertas que lo suscriben y que acredita fehacientemente la existencia de la droga incautada por la Guardia Nacional en unos cuñetes de pintura en el puerto de La Guaira que pretendía ser exportado a México. (Transcripción del tribunal); El (sic) Ciudadano Juez, pretende endosar la experticia en cuestión con elementos intrínsecos del mismo medio, sin relacionarlo o concatenarlos con los demás medios probatorios, máxime cuando el medio se encuentra INDETERMINADO, en cuanto al encausado. Es el caso que al realizar la localización y decomiso de la presente evidencia mi representado no se encontraba presente (Aprehensión por flagrancia, artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), determinándose la obligación por parte del Ministerio Publico (sic) de establecer la relación Causal de ese decomiso con mi defendido. Esa metodología nunca se realizó. En nuestra Legislación la carga Probatoria reposa en el Ministerio Publico (sic) y es el que tiene la obligación Procesal de incorporarla. Es contraproducente que se le pase factura al encausado por maculas que tiene la acusación en sus medios probatorios y el juez de juicio que es el llamado a corregir esos errores no lo hace, como en el presente caso, sería pertinente traer lo siguiente: DOC Memorándum R EMI (sic) Dirección de Revisión y Doctrina DRD D E S T (sic) Fiscal del Ministerio Público FMP U B IC (sic) Ministerio Público MP N° DRD-273-2001 FECHA: 20010810 T1T L (sic) Individualización de la responsabilidad de los imputados FRAGMENTO: "Es obligación del fiscal del Ministerio Público, individualizar la responsabilidad de cada uno de los imputados, en relación con los elementos de convicción y medios probatorios idóneos para constatar la participación de dichos sujetos. La falta de cumplimiento de esta exigencia puede resultar atentatoria del derecho a la defensa". Es importante tener presente el contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal…En consecuencia, si no existe una descripción circunstanciada del hecho Imputado, no será posible dictar sentencia válida, por cuanto ésta solo puede Recaer sobre el hecho especificado en el escrito contentivo de la acusación, no pudiendo sobrepasar las circunstancias descritas en la misma y en el auto de apertura a juicio o dado el caso, en la ampliación de la misma. En este mismo orden de ideas, en lo concerniente al ejercicio del derecho a la defensa del imputado por parte de su defensor, tenemos que ante tal eventualidad desconocerá cuales son o fueron los elementos tomados en consideración para la imputación y que además, no solo son demostrativos de la comisión de los ilícitos penales señalados, sino también de la participación de su defendido, lo cual sin duda alguna obstaculizará el correcto ejercicio del derecho a la defensa." Esta macula, Indeterminación del encausado es ratificada por las expertas que la suscriben folio 171 al 172 de la sentencia las mismas ratifican sus firmas. Cabe preguntar ¿QUÉ RATIFICAN LAS EXPERTAS. Un medio indeterminado en cuanto a la identificación del responsable cuál sería la forma seria con sustentabilidad legal, la forma para establecer ese vínculo causal (NO REALIZADO POR EL JUEZ DE JUICIO), esa desmiscularlo (sic) con otros elementos probatorios evacuados en juicio. Mas en el presente caso que no existe CADENA DE CUSTODIA, si bien es cierto que no aparecía plasmada en el COPP (sic) vigente para ese momento también es más cierto que los órganos de investigación se regían por la ley de Investigaciones científicas penales y criminalística (sic), donde se establecía claramente la CADENA DE CUSTODIA; por lo tanto no existe en el presente caso LA GARANTIA LEGAL y LA SEGURIDAD DEL MEDIO PROBATORIO, como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; retomando los medios que le darían consistencia totalmente diferente a una decisión de esa gravedad la declaración testifical de los funcionarios actuantes y testigos del procedimiento de localización y retención de la evidencia que se pretende desatinadamente endosarle a mi defendido. Es criterio de esta defensa evidenciar con humildad y respeto la equivocada apreciación del tribunal, por consiguiente Ciudadanos Magistrados intentaremos ser lo más preciso posible ante la inmensa cantidad de maculas en los diferentes medios probatorios; La siguiente Macula del medio cuestionado EXPERTICIA QUIMICA; Las expertas, en el folio 11 de la experticia cuestionada en capítulo IV, denominado EXPOSICION: Ratifican de su dictamen pericial y mediante su deposición ante el tribunal de juicio que no habían testigos, mencionan en su dictamen que fue realizado En (sic) Presencia (sic) del funcionario TTE (GN) M.A.R., Cl. 13.088.494, dicho funcionario estando debidamente identificado y cumpliendo un rol tan importante como es factor determinante de una similar o posible intento de Cadena de Custodia, El Ministerio Público incumplió su obligación Constitucional (,285 Ord. 3)en (sic) concordancia con los artículos ordinales (sic) 1, 2, y 3 del artículo 111 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, de promover la declaración testifical de este funcionario, con la cual se podría determinar cuál era el origen de la evidencia y ha (sic) cual procedimiento pertenecía esto es Gravísimo CIUDADANOS MAGISTRADOS, al evidenciar cada MACULA se darán cuenta que el presente medio no se trató del Objeto por el cual fue Enjuiciado mi defendido. La siguiente MACULA, dentro de la misma EXPERTICIA QUÍMICA EXPOSICIÓN, ratifican las expertas que la evidencia en cuestión fue extraída de unos sacos de azúcar experticia dos (sic) estos y la evidencia estableciendo que el procedimiento no fue sobre unos supuestos Cuñetes de pintura, inclusive se establece la marca de la empresa que intentaba realizar el ocultamiento de esa evidencia un total de 45 sacos distribuido de la siguiente manera, cuarenta (40) de ellos con impresos alusivos a “AZUCAR LA NIEVE" y en los cinco (5) restantes con impresos donde se lee "AZUCAR RIO TURBIO", identificados con los números 1 al 45 (cuarenta v cuatro de ellos contentivos de 27 envoltorios y el restante de 20 envoltorios), todos precintados con sellos plásticos de la empresa DHL. Queremos indicar ciudadano Magistrados, que no discutimos la experiencia y condición de expertos de las funcionarías por ende tampoco discutimos el resultado que la evidencia es CLORIHIDRATO DE COCAINA, lo que se discute es un procedimiento en donde no existe CADENA DE CUSTODIA, al ser impreciso la GARANTIA LEGAL Y SEGURIDAD DEL PROBATORIO, es donde se demuestra que en primer orden de responsabilidad el Ministerio Público confundió un procedimiento con cualquier otro y como consecuencia El tribunal de Juicio no se dio cuenta de tal (sic) grave situación, que determinaría al a.l.q.y.h.s. comentado; las siguientes MACULAS, no quedaría más remedio que concluir que un delito sin medio probo (sic) e idóneo en concordancia con todo lo alegado, perdería su subsistencia la CORPOREIDAD DELICTUAL; Seguidamente (sic) CIUDADANOS MAGISTRADOS, demostrare que se trata de una experticia perteneciente a cualquier otro procedimiento; Extraído (sic) de la sentencia de fecha 21-12-2012, cursante en los folios 171 y 172 de la declaración de la experta M.D.C. DAUTA COUTA…EDLLUZ YQJAIRA (sic) YEPEZ BENITEZ...En sus declaraciones las expertas, ratifican que la evidencia experticiada se encontraba dentro de unos sacos de Azúcar, (NO EN CUÑETES DE PINTURA), adicional a lo antes dicho la misma indica expresamente que se encontraban precintados, indica que verificaron que las panelas tuvieran las mismas características, de ser así estaríamos en presencia de una CADENA DE CUSTODIA, por cuanto individualizarían el procedimiento y la evidencia, pero CUAL PROCEDIMIENTO Y CUAL EVIDENCIA, llamo su atención a dos medio probatorios que a pesar que no tienen valor procesal por violentar el artículo 322 del COPP (sic). Y por tal razón no debieron ser valorados, sin embargo, de estos medio (sic) surge la evidente muestra de que estamos hablando de dos diferentes procedimiento y como consecuencia diferente evidencias. ACTA POLICIAL, de fecha 21 de junio del 2006, la misma es suscrita por el TCNEL. (GN), P.M.C.R., CAP. J.A. RIVERA BASTARDOTTE. (GN) A.E.Z., Es (sic) de hacer notar, que la presente acta policial es una copia del ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, Con (sic) la diferencia que la de verificación es suscrita por CAP (GN) J.A.R.B., TTE. (GN) R.R.M. y C-2 ESP1NOZA G.R.. Ambas sustentadas legalmente de conformidad con los, artículos 110, 111, 112, 169 y 248, del COPP (sic) en concordancia con los artículos 12 numeral 1 y 21 de la ley de los órganos de investigación (sic). Llama la atención que la sustentabilidad legal del articulado es de una actuación de investigación, nunca y en ningún caso se podría entender como inspecciones, aclarada la sustentabilidad legal que determinaría la imposibilidad de su valoración. Seguidamente esta defensa intenta evidenciar los siguientes elementos que determinara en conjunto con los descritos anteriormente el punto. De inconsistencia entre La EXPERTICIA QUIMICA, compuesta y ratificada por las expertas; Ambas (sic) actas indican que se trataba de un procedimiento de CUÑETES DE PINTURA, ninguna realiza alguna metodología que indicase que dentro del conteiner, existían sacos de azúcar, ningún dicho de testigos funcionarios actuantes representante y responsables del Galpón en donde se realizaba el ocultamiento de la evidencia ha manifestado que en ese procedimiento se localizaron sacos de Azúcar, desvirtuando, la posibilidad de una congruencia entre dichas actas y el medio Idóneo documentado y ratificado, adicionalmente en ambas actas establecen dos situaciones alarmantes y que lejos de traer congruencias establecen marcadas diferencias como lo son los precintos y embalajes, en ambas no indican numeraciones de precintos ni la forma como embalaron los cuñetes trasladados (EN EL PROCEDIMIENTO NO EXISTEN SACOS DE AZUCAR), a criterio de esta defensa la macula siguientes (sic) es la prueba más obvia por provenir de la ratificación del Medio idóneo, ambas actas hablan de determinadas características como lo son una etiquetas que fueron visualizadas por los funcionarios actuantes del procedimiento, etiqueta con logotipo "GASPER". etiqueta con logotipo BANDERA DE VENEZUELA, y en mayor proporción etiqueta "BIO"; esta situación es la verdadera incongruencia adicionalmente a los SACOS DE AZUCAR, el medio idóneo que ratificado por ambas expertas indican que verificaron toda la evidencia en cuanto a sus características y (sic) indican en su dictamen pericial que en la totalidad de la evidencia se encontraba reflejada las etiquetas de BANDERA DE VENEZUELA Y GASPER, simplemente se demuestra que esa confusión provenientes de diferentes elementos de pruebas en ningún caso podrían ser admisculados (sic) uno idóneo con dos actas de investigación que fueron sustentadas por testigos instrumentales de nombre P.J.Q.C. y L.A.S.G.. Los mismos son coincidentes en que en el procedimiento fueron localizados en unos cuñetes de pintura una droga y que la misma fue trasladada hasta el destacamento 58; todo el procedimiento fue presenciado por dos ciudadanas que la defensa no entienden la razón porque el Ministerio Publico (sic) no las investigo sus nombres NORELYS J.U. y M.R.C., las mismas son las responsables directa del ocultamiento de la evidencia, se encontraban presentes en el sitio de los hechos, pero no entiende la defensa porque no fueron investigadas. Todos sin excepción funcionarios actuantes, testigos instrumentales y demás testigos son coincidentes en que en el procedimiento en un conteiner que se encontraba dentro de la almacenadora MACHESTER, no se localizaron sacos DE AZUCAR, ni tampoco se realizó la detención de las ciudadanas responsables del embarque y mucho menos la detención de mi defendido. Razón por la cual no entiende esta defensa porque la sustentabilidad legal de las actas cuestionadas de conformidad con el artículo 248, del COPP (sic) Ahora bien ciudadanos Magistrados, La (sic) ilogicidad manifiesta de la motivación de la Sentencia; Se (sic) demuestra claramente, En (sic) la (sic) valoraciones respectivas que realiza el tribunal de juicio en el folio 97 y 103 de la presente sentencia en donde la apreciación del medio es descrito de la siguiente manera: NORELYS J.U. (TESTIGO DE LA LOCALIZACIÓN DE LA EVIDENCIA) VALORACIÓN. "La anterior declaración por emanar de una de las funcionarías navieras que detecto la irregularidad en el documento denominado DUA con el cual se pretendió acreditar, la importación de los cuñetes de pintura hacia México, y quien además dio partes a las autoridades del puerto de la (sic) Guaira, dando así el inicio a la investigación y posterior decomiso de la droga en el caso en comento, es valorado como un elemento de prueba suficiente que corrobora las declaraciones de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional antes expuestas y valoradas, donde se deja constancia de la forma y circunstancia de la localización de la sustancia ilícita." Se determina que el tribunal Primero de juicio no profundizo el dicho de la ciudadana NORELYS URBANEJA, Dicha (sic) ciudadana indica claramente que el documento único de aduana (DUA) no le pasaba es obvio, que el mismo debió ser promovido EXPERTICIADO y cumplidos sus requisitos formales entrar a valorar la existencia del mismo y luego su contenido, lo grave es que procesalmente dicho documento no existe, y los documentos que podrían conformar los requisitos que deben contener esa DUA, son todos copias simples no experticiados por su condición de copia e impugnado no solo por la defensa técnica sino por la defensa Material seguidamente se indicaran uno a uno los medios que fueron sujetos a impugnación y su respectiva prueba de conformidad al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal; folio 113 de la sentencia LISTA PREVIA DE EXPORTACIÓN DEL BUQUE M/N CALA PONENETE V/527N DE LA EMPRESA P.G. AGENCIAMIENTO LAG de fecha 21-06-2006 donde se observa en la lista de las exportaciones un envío de la empresa COSTA DEL M.C. y la carga o mercancía eran cuñetes de pintura, la cual corre inserta a los folios 245 v 246. del anexo N° 22 de la presente causa. Documental que aunada a la anterior ratifica que la carga incautada en el Puerto de La Guaira pertenecía a Costa del Mar.(Copia Simple). (sic) -ACTA DE RECEPCIÓN POR EXPORTACIÓN DE LA COMPANIAMANCHESTER (sic) SERVICES CONSOLIDADORA CA. N° 00073367 de fecha 22-06-2006 en donde se observa que como consignatario aparece la empresa Costa del M.C. y el destino de la exportación era Veracruz México, a ser transportado en el barco Cala Ponente, la cual corre inserta al folio 111 del anexo N° 22 de la presente causa. Elemento de prueba documental que concatenado con los demás medio probatorios demuestra la actividad desplegada por la persona jurídica Costa del Mar en la exportación cuestionada con destino México.(Copia Simple). COMUNICACIÓN N° 20060622511 Y FOTOSTATO DEL MISMO TENOR. L.P.L.E.B.C. SERVICIOS ADUANALES S.A, de fecha 19-06-2006. dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira y con copia al Destacamento 58 de la Guardia Nacional, a la Unidad Antidrogas, a la Unidad de Resguardo Aduanero, en la cual se ordena la inspección de los sello (sic) del manifiesto realizado por la empresa Costa del Mar. CA cual corre inserta a los folios 247 y 248 del anexo N° 22 de la presente causa. Elemento de prueba que demuestra la participación de la empresa Costa del Mar. CA, en la exportación cuestionada v en la cual se incautaron los cuñetes de pintura adquiridos en Cumana Estado Sucre, contentivos de envoltorios de cocaína en el Puerto de La Guaira. DECLARACIÓN DE EMBARQUE DE LA EMPRESA: COSTA CONTAINER LINES SPA N° VEC-3307. en la cual se observa que se trataba de un contenedor con 1000 cuñetes de pintura, color blanco, que salían del Puerto de la (sic) Guaira hacia la ciudad de Veracruz. México, en donde se constata que el (sic) remiten era la empresa Comercializadora Costa delMar (sic), CA, y como consignatario o receptor la empresa Divanun & Logísticas del Golfo. Veracruz. México, la cual corre inserta a los folios 234 del anexo N° 22 de lapresente (sic) causa. Documental que es valorada como un medio de prueba que ratifica que la empresa Costa del Mar fue quien realizo en (sic) el envío de la mercancía a México. (Copia Simple). FACTURA DE CONTROL N° 0610 de fecha 17-02-2006 emanada de la sociedad comercial Distribuidora Maffei. CA.. la cual corre inserta al folio del 36 del Anexo N° 22 de la presente causa, correspondiente a la compra de las pinturas de mil doscientos cuñetes por la cantidad de Bs 63.360.000.00 (valor para la fecha) de color blanco-Elemento de prueba documental que demuestra la transacción efectuada lograr compra de los cuñetes de pintura para ser enviados a México con la sustancia ilícita. (Copia simple). Adicionalmente, el presente medio de ser Copia simple por lo que fue debidamente impugnado; el tribunal de juicio violento flagrantemente el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fue experticiado, por su condición de copia, no le fue opuesto al supuesto emisor de esa factura J.G.C.G., no tiene la condición legal de Prueba anticipada. Por tanto su condición legal es de una prueba ilícita sujeta a no valoración, en respuesta a lo exigido por el articulo 445 la solución sería decretar la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 en concordancia con la violación expresa del artículo 181 (Licitud de la Prueba).COMUNICACIÓN N° CAP- CJ/1840/2006. de fecha 07-07-2006. suscrita por M.A.B.A., en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CAPIVI). La cual corre inserta al folio 149. de la Carpeta N° 1. de la presente causa, donde se deja constancia que COMERCIALIZADORA COSTADEL (sic) M.C.. se registró como usuario para exportación en fecha 25 de junio de 2006 vía internet, pero no presento la documentación, lo cual es valorado como un medio de prueba que demuestra la actividad previa realizada por la compañía mencionada, y que posteriormente mediante documentos falsos intento enviar la exportación a México de la sustancia ilícita oculta en los cuñetes de pintura (Copia Simple) adicionalmente la experta ratifica en su dictamen que todos los medios anteriormente mencionados son copia y el ultimo (sic) referente a CADIVI. ADICIONALMENTE PE SER COPIA NO COINCIDE LA FIRMA DE MI DEFENDIDO C.E.C.. Para comprobar lo alegado por la defensa de conformidad al artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal promovemos la testimonial de la experta M.M.D.S.... La declaración precedente es estimada por este Tribunal como una prueba de las diferentes experticias ordenadas y realizadas para esclarecer los hechos investigados: Se pregunta esta defensa como el tribunal de juicio entra a valorar un medio alegando que no existe oposición de partes cuando en el transcurrir del Juicio en incidencia solicitada por la defensa Material se incorporó sin oposición de partes, sentencia 721 de fecha 09-07-2010, emanada de la SALA CONSTITUCIONAL, con ponencia de la Dra.. C.Z.d.M., con efecto vinculante en materia Penal por violación del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil donde se determina la imposibilidad de valoración de Copia simple, adicionalmente se incorporó copia certificada de Sentencia de la Corte de apelación del estado Mérida sala uno de fecha 17-01-2011 con ponencia del Dr. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO, en la misma se explica detenidamente por qué las copia simples no pueden ser valoradas y su fundamentación legal es la misma de la Sala Constitucional, violación al artículo 429 de Código Orgánico Procesal Civil Adicionalmente se demuestra la condición de documento de la DUA…De la valoración individual y colectiva realizada por el Tribunal Primero de Juicio se determina claramente LA ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA; realizado un estudio pormenorizado de los medio documentales admitidos y valorados por el Tribunal de Juicio, divididos según la técnica utilizada por el tribunal en dos partes la primera según los folios 112 al folio 117, la segunda 134 al 136, podemos señalar con toda responsabilidad que el documento único de aduana (DUA), y que es la sustentabilidad de la valoración como medio probatorio no existe; Esto (sic) es sumamente grave el dicho de las supuestas funcionarias Navieras que fueron las que según la Valoración generaron la acción que dio como resultado la localización y comiso de la evidencia que se encontraba oculta en un galpón que era estricta responsabilidad de tales ciudadanas se sustentó en un documento que según ellas era falso, pero el mismo no fue experticiado ni aportado por el Ministerio Público ni por las tan mencionadas funcionarias Navieras. Evidenciada tal situación en donde el Tribunal de juicio Valora un Medio Probatorio con sustentabilidad en un medio irregular, inexistente v como consecuencia ilícito. QUEREMOS DEJAR EXPRESA C.Q.E.D.. C.E.C.C.E.T.I.D. LOS HECHOS ACAECIDOS EL 21-06-2006; el hecho de que se establezcan diferencias entre dos procedimientos solo atañe a demostrar que existe inseguridad en los medio (sic) probatorios y la garantía legal y esa debería ser la razón por la cual la corte de Apelación inste al Ministerio Publico a determinar e individualizar tanto al Encausado como la evidencia EN LOS MEDIO IDONEOS y de esa manera seria imposible pasarle factura al Encausado por errores o FALSOS SUPUESTOS en el aporte fiscal; por tal Razón (sic) y con el debido acatamiento al segundo aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal la solución Pretendida es que se declare la nulidad absoluta de los anteriores medios y por ende se declare CON LUGAR, el presente Recurso. Y efectos que ello conlleve. -SEGUIDAMENTE PASAREMOS A DETERMINAR LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN CAUSAL ENTRE EL HECHO Y LA ACTIVIDAD TIPICAMENTE ANTIJURIDICA DE EXISTIR ESTA. La Génesis del presente caso, comienza en fecha 21-06-2006, en el Puerto Internacional de la Guaira, en un Galpón de la empresa MANCHESTER, en donde fue localizado un alijo de Droga que según el supuesto dicho de las ciudadanas NORELYS J.U. y M.R.M.C., las mismas al realizar lo conducente y necesario para la exportación de una evidencia al recibir el documento único de aduana (DUA), verificaron, que el mismo adolecía de una serie de elementos que daban como resultado que no le fuese aceptado ese documento: con anterioridad y debidamente explicado se indica cual fue ese procedimiento; Ahora bien ciudadano Magistrados ante ustedes y con el más humilde respeto seguidamente explicare por qué sería una injusticia seguir manteniendo bajo La Privativa de Libertad al Dr. C.E.C.C.; Como (sic) intenta incorporar al hecho típicamente antijurídico al Encausado de Autos, aparece una factura que según lo dicho por las ciudadanas de la Naviera, se encuentra a nombre de la empresa COSTA DEL MAR; en Folio 70 de la ACUSACIÓN, en el punto catorce (14), se admite factura supuestamente emitida por la Empresa COSTA DEL MAR, la misma es desconocida expresamente por mi defendido, es más dentro de la ACTAS PROCESALES, se encuentra con fundamento a lo establecido en los artículo 125 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal Solicitud (sic) expresa de mi defendido donde solicitaba mediante diligencia exculpatoria experticia sobre talonario donde se demuestra el forjamiento de la siguiente factura: "FACTURA DE CONTROL EMITIDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL" COMERCIALIZADORA COSTA DEL M.C.", Nº 0008 de fecha 19 de mayo de 2006, a nombre de DIVANUM LOGISTICA, S.A DE C.V." por un monto de treinta mil dólares americanos, a cancelarse a recibo del embarque dispuesto en un contenedor de 40 pies, en concepto de la exportación de 1000 cuñetes de pintura clase "B", tipo caucho de color blanco. De este instrumento que fuera obtenido el día del procedimiento policial conjuntamente con los otros documentos para exportar se evidencia que el imputado C.C.C., como presidente de la precitada firma Mercantil "COMERCIALIZADORA COSTA DEL M.C.." dispuso de Manera Hábil todas las condiciones para darle legalidad a la operación de exportación y así exportar el cuantioso cargamento de Droga.- La anterior Promoción no fue aportada como medio de cargo, aunque le fueron admitidos todos los medios probatorios al Ministerio Publico; este medio probatorio como tal en su condición de Copia Simple al no incorporarlo, establece LA ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA, la ciudadana Juez de juicio debió establecer cuál fue la razón por la cual un medio admitido fue tomado en cuenta por el tribunal y si fuese el caso de alguna situación intrínseca del medio debió desecharlo indicando porque no de su pertinencia ni necesidad; El desconocimiento de las razones de esa acción por parte del Tribunal de Juicio afecta directamente el Debido Proceso y por consiguiente el derecho a la defensa violatorio a lo establecido el artículo 49, ordinales (sic) 1 y 2 de la Constitución Nacional, solución al dilema de conformidad al artículo 455 en segundo aparte, nulidad de la Sentencia de conformidad con los artículos 174 175, 179 y 181, del COPP (sic); siguiendo el sentido estricto de la búsqueda de la verdad con la estricta aplicación de la justicia de conformidad con los artículos 257 Constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal penal (sic), El (sic) requisito esencial y es el que determina y prueba la intensión de realizar una conducta típicamente antijurídica, es LA CARTA PODER, sin ella no se podría realizar ninguna actividad aduanera señalo seguidamente los medios de pruebas que demuestran que nunca existió tal requisito: folio 71 de la acusación en el punto 17.-Comunicación del SENIAT N APLG/UAC/2006/06766, de fecha 21-07-2006, emitida por la Agencia de la Aduana Principal de la (sic) Guaira suscrita por el Capitán de Fragata (ARM) C.R.R., cuyo contenido refiere que el documento único de exportación (DUA) de donde se detectó la irregularidad reportada, es un simple borrador y sus sellos son falsos y nunca fue registrado por esa gerencia, revelando además que por ante la división de tramitaciones de aduanas no existe poder otorgado a la empresa "BRITOS CARGOS” por parte de la empresa "COMERCILIZADORA COSTA DEL M.C.A.", lo que en suma pone en evidencia la falsedad de los documentos que pretendieron utilizar para llevar a cabo la exportación del Cargamento de Droga oculto en cuñetes de Pintura. Lo Antes (sic) dicho ciudadanos Magistrados no lo digo yo lo Dice (sic) la Promoción y admisión del Ministerio Público; esa parte si se no se hubiese violentado el artículo 105 del Copp (sic),igualdad de las partes, se demostraría que no existe RELACIÓN CAUSAL CON LA EMPRESA COSTA DEL MAR MUCHO MENOS CON EL DR. C.C.C.; Medio (sic) de prueba que se demuestra la violación del artículo antes mencionado y como consecuencia el artículo 49 ordinales (sic) 1 y2 (sic) constitucionales (DEBIDO PROCESOY DERECHO A LA DEFENSA) Pruebas no apreciadas A pesar de haber sido admitidos e incorporados al debate oral y público los medios de prueba que a continuación se mencionan este Tribunal no se (sic) atribuye valor probatorio por tratarse de copias simple, a saber. RECIBO DE INGRESO N° 0057, de fecha 14-02-2006, en la cual se deja constancia que el ciudadano C.C., abono la cantidad de 18 millones exactos a la compañía Pinturas Oriente .CA., por concepto de la compra de 200 cuñetes de pintura caucho tipo B, la cual corre inserta al folio 103 del anexo N° 22 de la presente causa. COMUNICACIÓN DEL SENIAT N° 26070606766. de fecha 21-07-2006, inserta a los folios 259 v 260. del anexo N° 22 de la presente causa. Los documentos ofrecidos por el acusado de autos y admitidos por este Tribunal, emanados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras relativos a. RESUMEN DEL RA.S, INFORME DE CORP BANCA BANCO UNIVERSAL, REPORTE DE ACTIVIDAD SOSPECHOSA DE CORP BANCA y el REPORTE DE ACTIVIDADES N° GCLC-137-06-002, insertos a los folios 138 al 145 de la décima quinta pieza de la presente causa. LA COMUNICACIÓN DEL SENIAT N° 26070606766. de fecha 21-07-2006. inserta a los folios 259 v 260. del anexo N° 22 de la presente causa fue leída en audiencia de juicio en fecha 30-08-2012, sin oposición de las parte y se encuentra en estado original al folio 259 y 260 del anexo Nro.22, de la presente causa. Se pregunta esta defensa ¿Cuál fue la motivación del tribunal de juicio para no apreciar siendo una comunicación que se encuentra en estado original y el contenido de la misma exonera a mi defendido demostrándose no haber realizado ningún trámite admirativo (sic) ni aduanero ante esa gerencia aduanera, más aun indicando la misma que por ante la división de trámite de esa aduana no existe poder otorgado de la Empresa Costa del M.B.C.-Seguidamente y con fundamento a Doctrina y jurisprudencia traemos la posición que mayoritariamente sustenta nuestros tribunales de Justicia."Encontramos la teoría de la Imputación Objetiva: cuyo creador es el Profesor Alemán C.R.. la cual ha sido la más aceptada por la dogmática penal, a la hora de determinar cuándo una acción o conducta es causa del resultado, pues en ella se corrigen las deficiencias de las teorías anteriores, restringiendo el amplio campo de la causalidad, lo cual permite llego conclusiones más justas Esta teoría parte de considerar, que no basta con la mera causación de un cierto resultado, para que el mismo pueda atribuírsele a una acción o conducta: sino que además es necesario determinar si dicho resultado es objetivamente imputable al individuo, según esta teoría la imputación objetiva de un resultado antijurídico causado por una conducta humana, sólo es imputable si ésta ha comportado un ataque a un bien jurídico penalmente tutelado, si dicha conducta ha creado un peligro jurídicamente desaprobado: y finalmente si ese peligro creado, se ha materializado en un resultado concreto, de esta manera el nexo de causalidad, es decir, la relación de causalidad entre la conducta y el resultado también se ha realizado en el hecho concreto causante del resultado" Vista la anterior posición, surge una serie de interrogante que no fue respondida por El (sic) tribunal de Juicio y que determina LA ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Se Pregunta esta defensa como explica el tribunal de juicio, ¿Como señala que la Pintura (sic) Que (sic) fue Comprada (sic) en la ciudad de Cumana por personas desconocidas es la misma que se localizó en el Puerto de la (sic) Guaira? Esta pregunta no es posible contestarla por cuanto no le fue efectuada experticia de análisis y comparación de los lotes de producción a ver si guardaba relación a la pintura encontrada en el puerto de la (sic) Guaira; medios probatorios para demostrar La Ilogicidad de la (sic) El ciudadano W.R.G.G.…El testimonio transcrito es valorado conjuntamente con los demás medios de prueba antes indicado, como un elemento más que acredita la actuación realizada por la Guardia Nacional en el estado Sucre, a los fines de esclarecer los hechos investigados y donde se demuestra la localización de un vehículo tipo cava dejado en abandono propiedad del acusado, donde se ubicó en su interior aproximadamente doscientos cuñetes de la empresa VP de color blanco, y la ubicación también del galpón propiedad de la misma persona donde se observaron restos de los mismos tipos de cuñetes y la pintura l esparcida por la tierra. El ciudadano D.F.G., …Seguidamente, esta Defensa establece una serie de contradicciones generadas por dos funcionarios actuantes que demuestran que el Tribunal de juicio no estableció individualmente y conjuntamente las razones de Hecho y de derecho con las cuales valoro esos dichos determinando la ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION EN LA SENTENCIA: El funcionario W.R.G.G., indica que fue en apoyo del cabo D.F., indica que llego a un galpón que estaba solo, indica que había una fosa que tenía rastro de pintura y que le llamo la atención, indica que el jefe de comisión recolecto pintura en la fosa y no sabe si la envió a hacerle experticia, indica que dentro del galpón se200 (sic) o 200 y pico cuñetes de pintura, indica, que localizo un camión en compañía de Ferraro que estaba abandonado, que dentro del camión habían 200 cuñetes, indica que paso toda la noche abriendo cuñetes en busca de droga, indica que no encontró droga; Seguidamente demostraremos la ilogicidad de la motivación ya tantas veces indicadas en donde se señalan unas contradicciones tan obvias e (sic) evidentes que no entiende esta defensa porque el tribunal de Juicio no Profundizo en ellas estableciendo mediante un análisis técnico jurídico las que correspondía según su entender cuál era de Cargo y cuáles eran de descargo; Del (sic) dicho del funcionario D.F., es una exposición totalmente diferente a la de su subalterno GIMENEZ GIL; indica, que fue a realizar un allanamiento a un galpón en tres picos propiedad de C.C., indica que ese allanamiento fue realizado por sus comandantes y jefe de la policía del estado, indica que había una fosa dentro del galpón, indica que en esa fosa no había rastros de pintura, indica que él estuvo presente en el allanamiento, indica que solo había dos latas de pintura afuera del galpón vacías porque estaban pintando, indica que habían rastro de pintura fuera del galpón, indica que dentro del galpón había una máquina para procesar madera; el mismo para nada menciona que tipo de vehículos localizo. Adicionalmente no informa contradiciendo a su subalterno que se haya localizado algún camión con cuñetes de pintura ciudadanos magistrados, con el debido respeto llamo la atención que se hicieron una serie de allanamientos tales como el galpón de tres pico en donde el funcionario Ferraro reconoce expresamente que se realizó tales allanamientos, es falso de toda falsedad lo dicho por el funcionario W.G.G., cuando manifiesta que estuvo solo en el galpón, así mismo CIUDADANOS MAGISTRADOS, miembros de esta d.C.d.A., es conocido por todos los que nos dedicamos a litigar, en esta Jurisdicción la condición Garantista, en apego a las normas constitucionales, y leyes orgánicas, estas garantías se establecen con el fin de regular y proteger derechos consagrados en las normas antes mencionadas, La Constitución Bolivariana de Venezuela Consagra en su artículo 47, la inviolabilidad del hogar y todo recinto privado, así mismo en consonancia la Ley Adjetiva penal Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 210 hoy 196. "Artículo 210. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud. La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta. Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración de un delito.2. .Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión. Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta." En el caso que nos ocupa, adicionalmente a las contradicciones claras y contundentes nos encontramos que en la acusación no fueron promovidas las actas de allanamiento con sus respectivas órdenes, situación está que demuestra la violación al debido proceso y derecho a la defensa; violentando el artículo 47 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 210 hoy 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y su resultado sería la nulidad absoluta de esos procedimientos de conformidad con los artículos 174, 175,179 y 181 del Código Orgánico Procesal Vigente y como consecuencia de esto, se demuestra LA ILOCIDAD DE LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto el tribunal de juicio tenía la obligación de velar por el estricto cumplimiento de las formalidades de ley, y en el caso de que considerase (sic) de que esa normativa no fue violada debió profundizar lógica y motivadamente por qué valora medios que violenta la normativa legal. Seguidamente demostraremos que la valoración del Funcionario de la Guardia Nacional Giménez Gil demuestra un total desapego con la realidad, está indicada por el funcionario D.F., quién era el jefe de la comisión, y es coincidente con la declaración quien no menciona ni en actas ni en su deposición la localización de cuñetes de pintura en algún vehículo propiedad de mi defendido C.E.C.C.; Declaración del ciudadano L.M.C. FOLIOS 97, 98 Y 99 de la presente sentencia, el mismo señala expresamente que: A preguntas formuladas por el Ministerio público (sic) … La anterior declaración crea más dudas sobre el dicho del funcionario W.R.G.G., el Ministerio Publico (sic) no incorporo algún medio probatorio que demostrara la existencia de la pintura supuestamente localizada en ese vehículo, tales como testificales o documentales, por lo antes expuesto se demuestra insistentemente que el tribunal de juicio no realizo la motivación adecuada explicando su valoración del medio, violentado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal que establece las máximas de experiencias, si bien es cierto que el juez de juicio tiene amplias atribuciones para incorporar su apreciación de los hechos, también es más cierto que está en la obligación de explicar más allá de cualquier duda razonable el por qué realizo tal decisión. No basta con decir que valora por ser un medio que ratifica la actuación de la localización de un vehículo, o que es un medio referencial es su obligación plasmar su interpretación motivadamente y al realizar ese análisis darle contundentemente claridad a su interpretación que sería la razón de entender porque se condena o porque se absuelve. Por lo antes expuesto solicito la nulidad de la presente sentencia de conformidad con los artículos 174, 175 179 y 181, del COPP (sic). Por violación del Artículo 49 ordinal (sic) primero Constitucional, debido proceso y derecho a la defensa, por ilogicidad manifiesta y constante de la motivación de la presente sentencia. Solicitando se declare CON LUGAR el presente medio recursivo. Seguidamente, la defensa pasa a evidenciar situaciones confusas dentro del texto de sentencia con relación al siguiente testigo: El ciudadano J.G.K. GALANTON…La declaración que precede constituye un elemento de prueba que comprueba la responsabilidad penal en los hechos del acusado C.C., la forma en que se adquirió los cuñete s (sic) de pintura de la empresa VP en la ciudad de Cumana, a través de la persona jurídica su propiedad denominada Costa del Mar, CA por la suma de sesenta y tres millones los cuales fueron trasladados y cuyo destino era la importación a México, y entregados en tres despachos. Cuando El tribunal de Juicio establece un elemento de prueba que comprueba la responsabilidad penal del Encausados (sic);; se pregunta esta defensa cómo valora el tribunal de juicio la deposición del ciudadano J.G.K., que el mismo en ningún momento reconoció a C.c. (sic) y las características que señalo en sala no corresponden con las del acusado y asimismo manifestó que no cono (sic) de vista trato y comunicación al Sr C.c. (sic), e igualmente respondió que al momento de declarar en la guardia nacional (sic), no le presentación (sic) ningún tipo de pintura que guarda relación con la pintura decomisada en el puerto de la guaira (sic), y también indico que él no era la persona indicada para decir si era la pintura que el vendió, además ni el Ministerio Publico (sic), ni el Tribunal, le opusieron alguna documental que pudiese establecer la relación causal entre la venta de pintura y el Dr. C.E.C.C., es de indicar ciudadanos magistrados, la necesidad que tenía el ministerio público (sic) de individualizar al ciudadano C.E.C.C., para poder establecer fehacientemente que era el mismo C.C., que el mencionaba; no hubo la profundidad requerida en los métodos de interrogación, para determinar tal individualización, el Ministerio Publico (sic), tenía la obligación de oponer documentales que en conexidad con la declaración de J.G.K., para poder determinar la relación causal, del hecho debatido con la presunta responsabilidad penal del ciudadano C.E.C.C., Sin (sic) esos elementos como pretende el tribunal de Juicio en forma Objetiva Establecer (sic) una adecuación de Conducta Típicamente antijurídica de mi defendido, sería una solución sin base que afectaría indefectiblemente a la sana aplicación de Justicia. Seguidamente CIUDADANOS MAGISTRADOS la defensa técnica y Material denuncia formalmente una violación flagrante del DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA; En (sic) la audiencia 14 de Agosto del 2012, compareció ante la sala de juicio un medio probatorio debidamente promovido y evacuado La (sic) ciudadana SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL M.D.C. RAVELO ADSCRITA AL DESTACAMENTO 78 CON SEDE EN LA CIUDAD DE CUMANA, la misma actuó en compañía del Cabo Segundo DOMIGO FERRARO. Y en fecha 20 de septiembre del 2012 compareció ante la sala de juicio el ciudadano R.G.L.A., quien fue debidamente promovido y evacuado quién trabaja para la empresa BRITOS CARGOS. Es el caso ciudadanos Magistrados que ambos medios probatorios producto de sus respectivas deposición se convirtieron en testigos de Descargo; Se Pregunta esta defensa que conllevo al Juez de Juicio a no INCORPORARLOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA, en donde se debió valorar los mismo estimándolos o desestimándolos, Por (sic) tal considera quien aquí Denuncia (sic) que le fue violentado el Debido Proceso y el Derecho a la defensa; El (sic) tribunal de juicio no le es permitido escurrir (sic) medio probatorios porque atentaría a la estructura propia del Proceso y como consecuencia agraviando gravemente el derecho que tenemos todos los ciudadanos a una justicia expedida, de conformidad con el artículo 26 en concordancia con el Articulo 49 ordinal (sic) primero ambos de la Carta Magnay (sic) los ordinales (sic) 3 y 4 del artículo 346del (sic) Código Orgánico Procesal Penal considérese todos los anteriores artículos denunciados violados por el tribunal de juicio. Seguidamente pasamos a analizar la declaración: El ciudadano H.R.G., de la cédula de Identidad N -8.990.615, de profesión u oficio Teniente Coronel adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales y Financieras de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo Jefe de la División de Investigaciones Financieras. Dicho, del experto extraído de los folios 127 y 128 de la presente sentencia. " una de las cosas que tomo el experto dentro de la experticia financiera fue la entrevista que se le tomo al contador, el ciudadano I.L.R.S., el contador resulto ser padre de la persona que tenía las 500 acciones, cuando se constituyó la empresa y esas 500 acciones posteriormente las compro C.C.C. para ser cien por ciento el propietario de las acciones, el ciudadano I.L.R.S., entre otros tipos el manifestó que lleva la contabilidad de la empresa Comercializadora Costa del Mar, desde finales del año 2.004, lógico fue creada en Noviembre, que con respecto a los libros contables este señor el contador público manifestó que el ciudadano C.C. solo le entrego el libro diario y el libro de accionistas, no le entrego ninguno persona que le vendió las 500 acciones, consigna el contador nueve carpetas de facturas v documentos de la empresa Comercializadora Costa del Mar, me la hacen llegara mí. con lo cual yo realice la experticia, consignadas a través del Ministerio Público" Un medio Probatorio idóneo debería valerse por sí mismo, una experticia de Legitimación de Capitales se constituye en el Cuerpo del Delito, dicho por el mismo experto que realizo la misma, quiere decir que su existencia se debe fundamentar en elemento obtenidos en la etapa de investigación y los mismo (sic) tienen por obligación que ser ratificados en la etapa de Juicio oral (sic) y Público, por quienes los aportan, la presente experticia tiene su origen en nueve carpetas de facturas y documentos de la empresa "Comercializadora Costa del Mar" las mismas le fueron entregadas conjuntamente con su declaración por el ciudadano L.I.R.S. al experto y fue la base de la experticia cuestionada. El Ministerio Publico (sic) debió realizar la actividad necesaria para que el ciudadano L.R., hiciese acto de presencia en la sala de juicio y ratificara la existencia y valor del contenido de esas carpetas, de esa manera se respetaría el principio de Oralidad de inmediación y el control de la prueba por parte de las partes y que afectaría directamente al medio idóneo por cuanto sus (sic) sustentabilidad se basa en los medios entregados por el Contador ciudadano L.I.R.S.. Los cuales al no asistir el ciudadano en mención a ratificar la entrega y contenido de las referidas carpetas la experticia pierde todo su valor. Ciudadanos Magistrados seguidamente demostrare la imposibilidad de valoración del anterior Medio probatorio. Corre Inserto en la acusación fiscal en el folio 141 en el punto 12 el siguiente medio Probatorio: 12.-DEL CIUDADANO RONDON S.L.I., titular de la cédula Nros. V-9.273.220, quien prestó sus servicios como Contador Público a la empresa "COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A.", ES LEGAL esta prueba, ya que se encuentra posibilidad de ofertar como órgano de prueba este testimonio; disposición que afecte el debido proceso o derecho del imputado, ES PERTINENTE, porque a través de su testimonio el Ministerio Público demostrara que el imputado al no suministrar a su contador el resto de los libros contables que toda empresa debería llevar, lo hizo con la finalidad de ocultar el origen de los fondos obtenidos, lo cual es determinante en el desempeño de una actividad ilícita. ES NECESARIA, toda vez que este testigo expondrá a viva voz su labor en el esclarecimiento de los hechos, v será susceptible de ser preguntado v repreguntado, garantizándose el principio de Oralidad. de inmediación v el Derecho de Control de la Prueba por parte de las partes. Esta Promoción y admisión demuestra la PERTINENCIA Y NECESIDAD DEL MEDIO, y la razón por la cual existe ilogicidad en la motivación de la sentencia El tribunal de juicio debió indicar porque valora un medio como la EXPERTICIA DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES sin incorporar la sustentabilidad de la misma.- La ciudadana M.C.L.C., titular de la cédula de identidad N° 3.947.591, para el momento de los hechos era Abogado III, en la actualidad es Consultora Especialista, labora en SUDEBAN, Superintendencia de Bancos, En la Unidad de Inteligencia Financiera, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expone ser por otra cosa también, allí se hace el informe de inteligencia, eso no es una cuestión penal, eso es un acto administrativo, Banesco Banco Universal y Banesco seguro están en la obligación de enviarle a la superintendencia de bancos los reportes de actividades sospechosas porque ellos son sujetos obligados,- yo no soy la experta que realiza el informe de inteligencia, yo soy la abogada, la que corrige el informe que me pasa el analista, para que vaya a la Fiscalía sin ningún error sin errores de forma, lo mío es de forma no del fondo del asunto ....El testimonio precedente demuestra a criterio de este tribunal, la actuación desplegada por la Banca Nacional ante la actividad económica realizada a consecuencia de la obtención de grandes sumas de dinero que originaron el reporte de actividad sospechosa (RAS) ante SUDEBAN, en las cuentas del ciudadano señalado como involucrado en hechos de trágico (sic) de drogas. Analizado en profundidad la deposición de la Ciudadana M.L., me llama mucho la atención como llego el Tribunal de juicio a la Valoración (sic) que precede, la única persona que aporto El Ministerio Publico (sic) del Ente Sudeban fue la ciudadana Lameda de un total de cinco promociones, y de palabras tomadas de su testimonio indica que ella solo revisaba los errores de forma, que ella con a (sic) este caso tenía conocimiento que se apertura por una noticia criminis de una información que salió en dos diarios uno de Cumana y otro de Anzoátegui, sobre una supuesta localización de Drogas, Se pregunta esta Defensa como realizo el análisis técnico jurídico si el aporte al juzgado de la causa es de una información de noticias proveniente de unos diarios que informan de una noticia, como realizo esa valoración el tribunal para estimarla de la siguiente manera. VALORACION DEL TRIBUNAL "El testimonio precedente demuestra a criterio de este tribunal, la actuación desplegada por la Banca Nacional ante la actividad económica realizada a consecuencia de la obtención de grandes sumas de dinero que originaron el reporte de actividad sospechosa (RAS) ante SUDEBAN, en las cuentas del ciudadano señalado como involucrado en hechos de trágico de drogas. -Adicionalmente, su declaración es valorada y analizada como experto que se encargaba de revisar los errores de forma: Se pregunta esta defensa si bien es cierto que le fueron admitidos a mi defendido en sala de juicio el resumen de ras (sic) informe de Corp-banca Banco Universal reporte de actividad sospecha de Corp-banca y el reporte de actividades Nro. GSLC-137-06-002, inserto en los folios 138 al 145 de la decimoquinta pieza de la presente causa, también no es menos cierto que entre las pruebas no apreciadas en el folio 138 de la presente sentencia, las declara como no apreciada por ser copias simples; ciudadanos Magistrados, con el debido respeto y humildad, a Uds.; y a la honorable Juez, ella se equivocó en esa apreciación, en el momento de la audiencia de fecha 09 de Febrero de 2011, incorporo mi defendido conjuntamente con un ejemplar del diario el tiempo donde se basó la superintendencia de bancos para hacer el informe en cuestión, en dicha noticias criminis, no aporta el nombre de C.E.C.C., quiero dejar estricta constancia, que cuando se incorporó tanto el informe como la prensa no hubo oposición por parte del Ministerio Publico, realizándose una aceptación de los medios, de conformidad con lo establecido con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, visto de manera análoga en materia penal, y dentro del informe aportado y desestimado está a nombre de C.E.C.C., cédula de identidad Nro. V-5.720.630, siendo incierto ese informe en contra de la persona de mi defendido C.E.C.C., por cuanto la cédula de identidad de mi defendido es Nro.V-5.702.630, como motiva la Juez de juicio descartando un informe que firmado por la ciudadana M.L., que su trabajo era revisar los errores de forma y sin embargo el sustento de informe violenta el articulo (sic) 16 y 17 de la Ley Orgánica de Identificación de fecha 14 de junio 2006, publicada en Gaceta oficial nro. 38.458 Ciudadanos Magistrados, esto implica un falso supuesto que el Tribunal de juicio debió sancionar con una no valoración de la deposición de la ciudadana M.L., ya que ella aparte de revisarlo es firmante del referido informe, por último el Tribunal primero de Juicio desestimo como costa en el folio 122 de la presente sentencia, el ejemplar del Diario El Tiempo, de la ciudad de Cumana, de fecha 29 05-2006, alegando que más en modo alguno, esa situación está vinculada con los hechos que nos ocupan por tal motivo este Tribunal, no le atribuye valor al citado periódico. Se pregunta esta defensa cual fue la motivación explicada, detallada pormenorizada, que llevo al Tribunal a la conclusión, que ese diario no estaba vinculado. Existe la ilogicidad manifiesta de la motivación de la sentencia por cuanto el Tribunal de juicio no motivo, el supuesto de que ese diario en modo alguno está vinculado con los hechos que nos ocupa. Solución nulidad absoluta de sentencia, con fundamento a los artículos 174, 175, 179 y 181 todos del Código Orgánico procesal penal por ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA-Seguidamente y de conformidad con el artículo 317 del Código Orgánico Procesal penal (sic) promuevo todas las audiencias de juicio, y una vez admitido el presente recurso se le solicite al tribunal primero de Juicio el medio de grabación empleados en todas las audiencias de Juicio. Por último solicitamos sea admitido y declarado con lugar el presente recurso de Apelación…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis del escrito de apelación interpuesto por el abogado J.G.R.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.E.C.C., se evidencia que el mismo impugna la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, sustentándose en el vicio de ilogicidad de la sentencia, tal como lo dispone el numeral 2do del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la conclusión a la que arribo la Jueza de Juicio en el presente caso, no se corresponde con la lógica del análisis de las pruebas de experticias químicas y documentologica, con lo depuesto por los expertos que rindieron declaración en el presente caso, así como también que los mismos no fueron concatenados entre otras pruebas para arribar a la sentencia condenatoria en contra de su defendido, aduciendo a su vez que las expertas químicas se refieren a un procedimiento distinto a los hechos investigados.

Por otro lado, se observa que el recurrente continua manteniendo su argumentación bajo el vicio de ilogicidad manifiesta de la motivación de la Sentencia, en los que respecta a la apreciación del medio de prueba de la ciudadana NORELYS J.U., testigo de la localización de la evidencia, indicando que el Tribunal Primero de Juicio no profundizo sobre el dicho de la misma, en lo que respecta al documento de aduana (DUA), el cual debió ser promovido, así como los documentos que deben contener la misma, los cuales son todos copias simples no experticiados por su condición de copia e impugnado no solo por la defensa técnica sino por la defensa material, indicando cada uno de los documentos que fueron sujetos a impugnación y su respectiva prueba de conformidad al artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose igualmente a lo indicado por la experta M.M.D.S., quien refirió que los documentos en copias no pueden ser sujeto de experticia, aduciendo que el documento único de aduana (DUA), como medio probatorio no existe, delatando igualmente la inexistencia de la relación de causalidad entre el hecho imputado y la conducta de su representado.

Frente a lo anterior, se determina que el argumento central del recurso de apelación intentado por el abogado J.G.V.R., está dirigido a cuestionar las valoraciones de las pruebas que fueron debatidas en el juicio seguido al ciudadano C.E.C. y sobre las cuales se sustentó la sentencia impugnada, en tal sentido, esta Alzada ante el vicio delatado por el recurrente estima necesario advertir, que conforme a la doctrina el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica; es decir, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia carece de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las misma y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

Por otro lado vale señalar, que conforme al criterio vinculante que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1047 de fecha 23-07-09: “…El juzgador de instancia para establecer los hechos debe valorar las pruebas incorporadas legalmente con base a la sana critica, esto es, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia, permitiendo así abordar finalmente el hecho dado por probado o por acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo bien porque, no se demuestre su ejecución, o porque surge la duda razonable de la comisión del delito o delitos acusados…”

Así como también la misma Sala en criterio reiterado, ha sostenido que: “…en virtud de la autonomía e independencia de las que gozan los jueces al decidir, los mismos disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho a aplicar a cada caso, por lo que pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento…” (Sentencia N°1435 de fecha 12-07-2007)

En tal sentido, vale señalar que la valoración que realiza el juez o jueza penal se erige como el grado de utilidad, o sea el beneficio del medio para probar o no un hecho imputado, por cuanto la sola relación o enumeración de los medios probatorios o de algunos de ellos, no constituye la valoración que está obligada a ejecutar al juez penal de mérito, pues debe ir más allá, primero analizarlos de forma separada y luego, concatenarlos entre sí, en una correspondencia técnica que posibilita extraer de lo individual y del todo, la verdad procesal, con el fin de apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios y siendo que en criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 455 de fecha 02-08-2007 “…al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de pruebas, confrontándoles entre si para arribar a un conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de darle credibilidad y eficacia…”, pasa de seguidas a verificar las valoraciones realizadas en el fallo impugnado advirtiéndose lo siguiente:

…Ahora bien, al momento de la recepción de las pruebas ofrecidas por la representación del Ministerio Público, y que fueron debidamente admitidas por en la audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal de control (sic) de este Circuito Judicial penal (sic), en el caso en estudio, se observa que se incorporaron al debate oral y público, entre otras las declaraciones de los ciudadanos entre los cuales se encuentra:

1.- Ciudadana M.D.C.D.C., titular de la cédula de Identidad N° 8.347.412, de profesión y oficio T.S.U en Química Industrial, adscrita al laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, cuya exposición fue valorada de la siguiente forma “…La declaración precedente es valorado por este Tribunal como un medio de prueba que demuestra a ciencia cierta la existencia de la sustancia ilícita denominada cocaína incautada en el procedimiento que nos ocupa, toda vez que proviene de la experta químico que practico el peritaje legal…”

2.- Ciudadana EDLLUZ Y.Y.B., titular de la cédula de Identidad N.12.245.392, de profesión Ingeniero Químico, con el cargo de experto químico adscrita al Departamento de Química, del Laboratorio Regional N° 2 de la Guardia Nacional; quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, cuya exposición fue valorada de la siguiente forma “…El testimonio precedente conjuntamente con la declaración anterior es apreciado por este Tribunal como un medio de prueba que demuestra fehacientemente la existencia de la sustancia ilícita denominada cocaína incautada por la guardia nacional (sic) en el procedimiento que nos ocupa, toda vez que proviene de la experta químico que practico el peritaje legal…”

3.- Ciudadana M.C.L.C., titular de la cédula de identidad N° 3.947.591, para el momento de los hechos era Abogado III, en la actualidad es Consultora Especialista, labora en SUDEBAN, Superintendencia de Bancos, en la Unidad de Inteligencia Financiera, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal cuya exposición fue valorada de la siguiente forma “…El testimonio precedente demuestra a criterio de este tribunal, la actuación desplegada por la Banca Nacional ante la actividad económica realizada a consecuencia de la obtención de grandes sumas de dinero que originaron el reporte de actividad sospechosa (RAS) ante SUDEBAN, en las cuentas del ciudadano señalado como involucrado en hechos de trágico (sic) de drogas…”

4. Ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad N° 11.025.190, de profesión Teniente Coronel actualmente de Comisión en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, para la fecha de esta aprehensión el grado que tenia era de Capitán, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuya exposición fue valorado de la siguiente forma “…La declaración que antecede conjuntamente con las rendidas por la (sic) expertos químico, por provenir dicho testimonio de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado en el Puerto de La Guaira en el Estado Vargas, demuestra que efectivamente en el caso en estudio se incauto una gran cantidad de cocaína en un contenedor que pretendía ser enviado a México, oculto en unos cuñetes de pintura, empleándose para ello documentación falsificada donde se involucraba a una empresa aduanera, la cual al notar la irregularidad da parte a las autoridades…”

5.- Ciudadano A.D.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.026.651, de profesión Capitán, actualmente desempeñándose como Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 Comando Regional N° 2, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuya exposición fue valorado de la siguiente forma “…El testimonio antes transcrito al (sic) junto al antes señalado es valorado por este Tribunal como un elemento de prueba que acredita la manera en que se inicia la averiguación en el caso en estudio, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales es incautada la droga que pretendía ser envida a México oculta en unos cuñetes de pintura de la empresa VP, empleándose para ello una DUA (Declaración Única de Aduanas) falsa…”

6.- Ciudadano D.F.G., titular de la cédula de identidad N° 10.463.985, de profesión Sargento Mayor de Tercera Retirado de la Guardia Nacional, actualmente me desempeñó como Jefe de Inteligencia de la Dirección de Política Interior del Estado Sucre, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuya exposición fue valorada de la siguiente forma “ …La declaración precedente es valorada como (sic) conjuntamente con la rendida por demás funcionarios actuantes como un elemento de prueba que acredita la realización de diligencias de investigación visto el hallazgo de la sustancia ilícita y determinada la persona involucrada en la operación ilegal toda vez que es rendida por uno de los funcionarios que actuó en la investigación realizada en Cumana Estado Sucre…”

7.-Ciudadano H.R.G., de la cédula de Identidad N.- 8.990.615, de profesión u oficio Teniente Coronel adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales y Financieras de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo Jefe de la División de Investigaciones Financieras, de la mencionada dirección y experto financiero; quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, cuya exposición fue valorada de la siguiente forma “…La declaración antes expuesta por provenir del experto financiero que práctico la auditoría contable a la empresa que aparece como importadora del conteiner que pretendía trasladar los cuñetes de pintura contentivos a la sustancia ilícita a México, constituye un elemento probatorio que demuestra con certeza que la realización de actividades económicas con manejos de grandes sumas de dinero que excedían los ingresos percibidos, lo cual permitió al experto establecer a través de los cheques, de los depósitos, de los bienes muebles e inmuebles, de los registros notariados, facturas, así el libro diario, y documentación consignada por el mismo contador, empresa Comercializadora Costa del Mar, obtuvo fondos de origen desconocido, es que no fueron obtenidos de manera lícita, ya que su única fuente de ingresos lícitos eran las ventas estas estuvieron muy por debajo de los gastos que genero la empresa y la persona natural dueña de la empresa, por lo tanto acredita la legitimación de capitales percibidos en forma ilícita…”

8.- Ciudadana NORELYS J.U., titular de la cédula de Identidad N- 9.974.477, de profesión u oficio Gerente de Documentación y Trafico de la Agencia Naviera PG Agenciamiento y Estibas; quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal, cuya exposición fue valorada de la siguiente forma “…La anterior declaración por emanar (sic) de una de las funcionarías navieras que detecto la irregularidad en el documento denominado DUA con el cual se pretendió acreditar la importación de los cuñetes de pintura hacia México, y quien además dio partes a las autoridades del puerto de La Guaira, dando así inicio a la investigación y posterior decomiso de la droga en el caso en comento, es valorado como un elemento de prueba suficiente que corrobora las declaraciones de los funcionaros actuantes de la Guardia Nacional antes expuestas y valoradas, donde se deja constancia de la forma y circunstancia de la localización de la sustancia ilícita…”

9.-Ciudadano L.M.C., titular de la cédula de identidad N- 9.977.079, de profesión u oficio Taxista; domiciliado en Cumana, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 del ligo Penal, cuya exposición fue valorada de la siguiente forma “…La anterior declaración por tratarse de un testigo referencial es apreciada conjuntamente con los demás elementos de prueba acredita que a raíz de unos allanamientos efectuados en la ciudad de Cumana estado Sucre, por un procedimiento donde fue hallada cierta cantidad de droga, se incauto un vehículo por funcionarios de la Guardia Nacional propiedad el sujeto investigado en los hechos…”

10.- Ciudadano O.R.M.G., titular de la cédula de Identidad N-l2.664.763, de profesión u oficio Sargento Mayor de Segunda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, adscrito al Destacamento 78, del estado Sucre; cuya exposición fue valorada de la siguiente forma “…La declaración que precede es valorada en conjunto con los testimonios que anteceden como un medio de prueba que demuestra las diligencias practicadas en el caso en comento, a los fines de asegurar bienes y obtener las pruebas para esclarecer los hechos…”

11.- Ciudadana M.R.M.C., titular de la cédula de Identidad N-l4.446.162, de profesión u oficio Docente, Licenciada en Educación, laborando actualmente en una Escuela, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuya exposición fue valorada de la siguiente forma “…El testimonio que precede rendido por una de las funcionarías navieras que detecto las irregularidades en la documentación empleada para llevar a cabo la importación de los cuñetes de pintura hacia México, y quien notifico a las autoridades del puerto de La Guaira, de tal situación, procediéndose a iniciar a la investigación que originó decomiso de la droga en el caso en estudio, es valorado conjuntamente con la declaración emitida por la funcionaría de la naviera antes valorada, como elementos de prueba que corroboran las declaraciones de los funcionaros actuantes de la Guardia Nacional antes señaladas y apreciadas, donde se deja constancia de la forma y circunstancia de la localización de la sustancia ilícita…”

12.- Ciudadana M.M.D.S., titular de la cédula de identidad N-15.143.225, de profesión u oficio Licenciada en Criminalística, Trabajo por siete años al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, en su carácter de Experta en la presente causa, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, cuya exposición fue valorada de la siguiente forma: “…La declaración precedente es estimada por este Tribunal como una prueba de las diferentes experticias ordenadas y realizadas para esclarecer los hecho investigados...”

13.- Ciudadano L.A.S.G., titular de la cédula de identidad N-7.998.064, de profesión u oficio Tramitador en una Agencia Aduanal, en su carácter de testigo en la presente causa, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuya exposición fue valorada de la siguiente forma: “…El testimonio expuesto es valorado como un medio de prueba que acredita la actuación desplegada por los funcionarios de la guardia nacional (sic) al tener conocimiento de la existencia del conteiner y de la localización de la droga en los cuñetes de pintura que pretendía ser exportados a México, al tratarse la presente declaración del dicho de uno de los testigos presenciales del procedimiento efectuado en el Puerto de La Guaira en Junio del 2006…”

14.- Ciudadano P.J.Q.C., titular de la cédula de identidad N-15.780.625, de profesión u oficio Licitador de Buques de la Armada, del Ministerio de la Defensa, laborando actualmente en Ocamar en La Guaira, en su carácter de testigo en la presente causa, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuya exposición fue valorada de la siguiente forma “…La declaración precedente es valorada como un elemento de prueba que conjuntamente con la antes trascrita y apreciada corrobora la actuación de los funcionarios de la guardia nacional al haber hallado el conteiner contentivo de los cuñetes de pintura que pretendía ser exportados a México con grandes cantidades de cocaína, al tratarse la presente declaración del dicho de uno de los testigos presenciales del procedimiento efectuado en el Puerto de La Guaira en Junio del 2006…”

15.- Ciudadano J.G.K.G., titular de la cédula de identidad N-8.436.080, de profesión u oficio Comerciante, en su carácter de testigo en la presente causa, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuya exposición fue valorada de la siguiente forma “…La declaración que precede constituye un elemento de prueba que demuestra la forma en que se adquirieron los cuñetes de pintura de la empresa VP en la ciudad de Cumana, por la persona jurídica identificada como Costa del Mar, CA por la suma de sesenta y tres millones los cuales fueron trasladados y cuyo destino era la importación a México, y entregados en tres despachos…”

16.- Ciudadano W.R.G.G., titular de la cédula de identidad N-14.880.396, de profesión u oficio Sargento Mayor de Tercera, perteneciente al Destacamento N° 47 del CORE 4, desempeñando actualmente como experto de seriales y documentos de vehículos, en su carácter de funcionario actuante en la presente causa, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, cuya exposición fue valorada de la siguiente forma “…El testimonio transcrito es valorado conjuntamente con los demás medios de prueba antes indicados, como un elemento mas que acredita la actuación realizada por la Guardia Nacional en el estado Sucre, a los fines de esclarecer los hechos investigados y donde se demuestra la localización de un vehículo tipo cava dejado en abandono propiedad del acusado, donde se ubico en su interior aproximadamente doscientos cuñetes de la empresa VP de color blanco, y la ubicación también del galpón propiedad de la misma persona donde se observaron restos de los mismos tipo (sic) de cuñetes y la pintura esparcida por la tierra…”

17. Ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad N-8.638.535, de profesión u oficio Taxista, en su carácter de testigo actuante en la presente causa, quien previamente fue juramentado cuya exposición fue valorada de la siguiente forma: “…El testimonio que precede es valorado como un medio de prueba que demuestra la existencia del galpón ubicado por los Guardias Nacionales en el Estado Sucre donde se encontraron varios cuñetes de pintura vacíos en una excavación de unos ocho metros y su contenido derramado, que ratifica la declaración anterior, y que igualmente describe la situación presenciada y localizada en el referido lugar…”

Aunados a los medios probatorios antes señalados y valorados se le adminiculan las siguientes pruebas documentales, que fueron debidamente admitidas en el transcurso del proceso y se incorporaron legalmente sin oposición alguna de las partes, a saber:

INFORME PERICIAL N° CG-CO-DIF: 06-196. de fecha 06-12-2006, suscrita por el experto financiero R.G.H., adscrito a la Dirección de Investigaciones Financieras de la Guardia Nacional, la cual tiene como conclusión: el sujeto investigado está recibiendo más fondos de los que legítimamente gana, la cual corre inserta en la carpeta de informe pericial de la presente causa cuya exposición fue valorada de la siguiente forma “…El referido peritaje es valorado conjuntamente con la declaración rendida por el funcionario que lo efectuó como un medio de prueba que demuestra la actividad ilícita de legitimación de capitales a través de una persona jurídica en la cual se reportan ingresos que superan a los realmente percibidos y que dicha actividad está ligada a hechos delictuosos del tráfico de estupefacientes…”

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANÁLISIS FÍSICO COMPARATIVO N° 9700-DFC-1228-DAFE1026, de fecha 21-08-2006, suscrita por el Experto E.Q., adscrito al Departamento de Análisis de Evidencias Físicas, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, practicado a dos precintos de seguridad de B.C., donde concluyen que las mismas presentan características similares, la cual corre inserta a los folios 46 y 47, del anexo N° 22, de la presente causa fue valorada de la siguiente forma.

…Experticia que es valorada como un medio de prueba que demuestra la actividad desplegada para lograr realizar la exportación del contenedor con los cuñetes de pintura donde se transportaban las envoltorios de cocaína hacia México…”

Así como las copias certificadas de las siguientes documentales:

  1. - COMUNICACIÓN N° 20060622511 Y FOTOSTATO DEL MISMO TENOR, L.P.L.E.B.C. SERVICIOS ADUANALES S.A.. de fecha 19-06-2006, dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira y con copia al Destacamento 58 de la Guardia Nacional, a la Unidad Antidrogas, a la Unidad de Resguardo Aduanero, en la cual se ordena la inspección de los sello del manifiesto realizado por la empresa Costa del Mar, C.A, cual corre inserta a los folios 247 y 248 del anexo N° 22 de la presente causa, la cual fue valorada de la siguiente forma “…Elemento de prueba que demuestra la participación de la empresa Costa del Mar, C.A en la exportación cuestionada y en la cual se incautaron los cuñetes de pintura adquiridos en Cumana Estado Sucre, contentivos de envoltorios de cocaína en el Puerto de La Guaira estado Vargas…”

  2. -ACTA DE RECEPCIÓN POR EXPORTACIÓN DE LA COMPAÑÍA MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA C.A. N° 00073367, de fecha 22-06-2006, en donde se observa que como consignatario aparece la empresa Costa del M.C. y el destino de la exportación era Veracruz México, a ser transportado en el barco Cala Ponente, la cual corre inserta al folio 111 del anexo N° 22 de la presente causa, la cual fue valorada de la siguiente forma “…Elemento de prueba documental que concatenado con los demás medio probatorios demuestra la actividad desplegada por la persona jurídica Costa del Mar en la exportación cuestionada con destino México...”

  3. -LISTA PREVIA DE EXPORTACIÓN DEL BUQUE M/N CALA PONENETE V/527N DE LA EMPRESA P.G. AGENCIAMIENTO LAG. de fecha 21-06-2006, donde se observa en la lista de las exportaciones un envió de la empresa COSTA DEL M.C. y la carga o mercancía eran cuñetes de pintura, la cual corre inserta a los folios 245 y 246, del anexo N° 22 de la presente causa, la cual fue valorada de la siguiente forma “…Documental que aunada a la anterior ratifica que la carga incautada en el Puerto de La Guaira pertenecía a Costa del Mar...”

  4. -FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL CONTENEDOR Y DE LA MERCANCIA INCAUTADA, de fecha 21-06-2006, donde se observa la manera en que estaban ubicados los cuñetes y como llevaban la droga, la cual corre inserta a los folios 51 al 56, del anexo N° 22 de la presente causa, la cual fue valorada de la siguiente forma “…Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes comprueba la manera en que fue incautada la droga en el presente caso…”

  5. -COMUNICACIÓN DEL SENIAT N° APLG/G/DO/2006 de fecha 30-06-2006, dirigido al Teniente Coronel P.M.C.R., Comandante del Destacamento N° 58, de parte del Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, donde dan respuesta de los documentos presentados para la exportación cuestionadas, los cuales no se corresponden con los reportados por el SENIAT, cual corre inserta a los folios 250 del anexo N° 22 de la presente causa, la cual fue valorada de la siguiente forma “…Comunicación que es apreciada como un medio de prueba que conjuntamente con (sic) antes señalados corrobora el hecho que la exportación de los cuñetes de pintura contentivos de droga fue tramitada con una documentación falsa…”

  6. -DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO N° CG-CO-LC-DO-06/0617, 23-06-2006, de fecha suscrita por las expertas ING. EDLLUZ YÉPEZ BENITEZ y TSU M.D.C., la cual tiene como conclusión: que las evidencias identificadas de 1 al 1208 contienen CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un porcentaje de pureza de 80%, y un peso de mil trescientos cincuenta kilos, la misma se encuentra inserta a los folios 10 al 17 del anexo veintidós de la presente causa, la cual fue valorada de la siguiente forma “…Peritaje que es valorado conjuntamente con las declaraciones rendidas por las expertas que lo suscriben y que acredita fehacientemente la existencia de la droga incautada por la Guardia Nacional en unos cuñetes de pintura en el puerto de la Guaira que pretendía ser exportados a México…”

  7. -ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS N° 009 de fecha 26 de junio de 2006, suscrita por los funcionarios Cap. (GN) J.A.R.B., Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 58, del Comando Regional N° 5, Teniente (GN) M.R.R. y C/2 R.E.G., en la cual se deja constancia de la inspección realizada al contenedor GRIU-421457-2 de cuarenta pies, en el cual se logra incautar la cantidad de 1208 panelas, de una sustancia de olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado 1330 kilogramos, la misma corre inserta a los folios 8 y 9 del anexo N° 22 de la presente causa la cual fue valorada de la siguiente forma “...Actuación que se aprecia conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes y que constituyen medio de prueba que demuestra el decomiso de la sustancia ilícita en el caso en comento…”

  8. EXPERTICIA N° 9700-030-1986 de fecha 25-07-2006, suscrita por el experto P.P., adscrito a la División de Documentologia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta a los folios 20 al 22 y su reverso del anexo N° 22 de la presente causa, practicadas a planillas de depósitos bancarios entre las cuales aparece una que refleja el pago por la venta de los cuñetes de pintura relacionados con el presente caso la cual fue valorada de la siguiente forma “…Elemento de prueba documental que demuestra la transacción efectuada con ocasión de la compra de los cuñetes de pintura de la empresa VP para ser enviados a México…”

  9. -LIBRO DIARIO y DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A, inserto a los libros N° 1 y 2 de la presente causa, la cual fue leída por la secretaria del Tribunal, donde se aprecian asientos referidos a gastos e ingresos de la referida comercializadora, y donde se establece el capital social las personas que la integran en calidad de socios, donde se destaca como dueño al ciudadano C.C., y COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA PARTICIPACIÓN. NOTA Y DOCUMENTO DE LA "COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR. C.A.". la cual corre inserta a los folios 14 al 18, de la Carpeta de Informe Pericial N° 2, de la presente causa, la cual fue valorada de la siguiente forma “…Elementos de prueba que demuestran la existencia de la persona jurídica que tramito la exportación de los cuñetes de pintura a México contentivos de la sustancia Ilícita…”

  10. DECLARACIÓN DE EMBARQUE DE LA EMPRESA COSTA CONTAINER LINES SPA N° VEC-3307, en la cual se observa que se trataba de un contenedor con 1000 cuñetes de pintura, color blanco, que salían del Puerto de La Guaira hacia la ciudad de Veracruz, México, en donde se constata que el remitente era la empresa Comercializadora Costa del Mar, C.A. y como consignatario o receptor la empresa Divanun & Logísticas del Golfo. Veracruz, México, la cual corre inserta al folio 234 del anexo N° 22 de la presente causa, la cual fue valorada de la siguiente forma “…Documental que es valorada como un medio de prueba que ratifica que la empresa Costa del Mar fue quien realizo en el envió de la mercancía a México...”

  11. - ACTA POLICIAL, de fecha 21-06-2006, suscrita por los funcionarios TCNEL P.M.c.R., J.A.R.B. y A.E.Z., donde dejan constancia del procedimiento realizado con ocasión de la incautación de la droga, inserta a los folios 2 y 3 de la pieza N° 01 de la presente causa, la cual fue valorada de la siguiente forma “…Actuación que se valora conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes y que constituyen medio de prueba que demuestra la forma en que se realizo el procedimiento donde se decomiso la sustancia ilícita en el caso en comento...”

    EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA N 9700-030-2939. de fecha 17-08-2006, suscrita por las expertas M.D. y Peraza Alcall, la cual corre inserta a los folios del 39 al 41 del Anexo N° 22 de la presente causa, en la que se señala como resultado que la experticia practicada a la prueba manuscrita realizada por el ciudadano C.C. dio negativo, la cual fue valorada de la siguiente forma “…Experticia que es valorada como una prueba que demuestra la actividad desplegada para lograr determinar la participación de las personas investigadas en los hechos…”.

    FACTURA DE CONTROL N° 0610. de fecha 17-02-2006, emanada de la sociedad comercial Distribuidora Maffei, C.A., la cual corre inserta al folio del 36 del Anexo N° 22 de la presente causa, correspondiente a la compra de las pinturas de mil doscientos cuñetes por la cantidad de Bs 63.360.000,00 (valor para la fecha) de color blanco, la cual fue valorada de la siguiente forma “…Elemento de prueba documental que demuestra la transacción efectuada lograr compra de los cuñetes de pintura para ser enviados a México con la sustancia ilícita…”

    Por último, en relación a las pruebas documentales incorporadas relativas a COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTÍL "PESQUERA MONTE OSCURO", inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 21-03-2005, bajo el N° 50, Tomo A-2, la cual corre inserta a los folios del 579 al 581 del Cuaderno de Incidencias N° 3 de la presente causa. La COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos TARIK ZIAD ABOUHASSAN MECHARRAFIEH, YHAMAL ZIAD ABOUHASSAN MECHARRAFIEH y el ciudadano C.C.C., de un terreno ubicado en la calle Juventud parroquia A.M.S., estado Sucre, por la cantidad de Bs 230.000.000,00, la cual corre inserta a los folios del folios 01 al 06, de la Carpeta de Informe Pericial N° 2, de la presente causa. La COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos S.R.A.L., L.R.D.A. y el ciudadano C.C.C., de un inmueble ubicado en el edificio F, PB apto 4 conjunto residencial Florestamar, Urbanización Maneiro Nueva Esparta, por Bs 120.000.000,00, la cual corre inserta a los folios del folios 07 al 10, de la Carpeta de Informe Pericial N° 2, de la presente causa. La COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos C.C.C., en su carácter de Presidente de la empresa Comercializadora Costa de Mar y ENRIQUE DE JESÜS MORA MÉNDEZ, por el monto de Bs. 122.000.000,00 de un vehículo Toyota land cruiser placas RAM36G, la cual corre inserta a los folios del folios 19 al 22, de la Carpeta de Informe Pericial N° 2, de la presente causa, la cual fue leída por la secretaria del Tribunal. La COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos J.E.C.G., L.M.M.D.O.D.C.C.C.C., por Bs 50.000.000,00 de un apto en la urbanización Nueva Cumana piso 7, N° 7-B torre MIO, en el Estado Sucre, la cual corre inserta a los folios del folios 24 al 28, de la Carpeta de Informe Pericial N° 2, de la presente causa, la cual fue leída por la secretaria del Tribunal, la cual fue valorada de la siguiente forma: “…Son valorados y apreciados por este tribunal en conjunto toda vez que los mismos, demuestran la cantidad de bienes adquiridos por el propietario de la persona jurídica que tramito la exportación de los cuñetes de pintura contentivos de la sustancia ilícita y que de acuerdo a la experticia financiera no se corresponde con el ingreso percibido y cuya procedencia no fue legalmente acreditada.

    COMUNICACIÓN N° PRE/O-6474 de fecha 25-11-2003, suscrita por Cnel. R.C.R., en su carácter de Presidente de la Fundación nacional de Transporte Urbano (FONTUR), donde se deja constancia de un crédito otorgado al ciudadano Castillo, la cual corre inserta al folio 300 de la Carpeta de Informe Pericial N° 2, de la presente causa, la cual fue valorada de la siguiente forma: “…Documental que es valorada por este Tribunal como un medio de prueba que acredita la tramitación de un crédito por parte del acusado con Fontur para la adquisición de vehículo automotor…”

    COMUNICACIÓN N° CAP- CJ/1840/2006 de fecha 07-08-2006, suscrita por M.A.B.A., en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual corre inserta al folio 149 de la Carpeta N° 1 de la presente causa, donde se deja constancia que COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A se registro como usuario para exportación en fecha 25 de junio de 2006 vía internet, pero no presento la documentación, lo cual es valorado como un medio de prueba “…que demuestra la actividad previa realizada por la compañía mencionada, y que posteriormente mediante documentos falsos intento enviar la exportación a México de la sustancia ilícita oculta en los cuñetes de pintura...”

    Siendo que una vez efectuado el análisis de tales pruebas la juez de juicio señaló la siguiente convicción “…Con los elementos de prueba antes señalados y apreciados, considera quien aquí decide que en el transcurso del debate oral y público celebrado en la presente causa quedo plenamente acreditado la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente, vigente para la fecha de los hechos, toda vez que se demostró que en fecha 21-06-2006 como a las 4.00 horas de la tarde, funcionarios del destacamento 58 de la Guardia Nacional, tiene (sic) conocimiento por parte empleados de la empresa PG Agenciamiento y Estibas, de unas irregularidades en el documento de exportación cuñetes de pintura, proceder (sic) a verificar la información en la aduana principal de La Guaira Estado Vargas, en donde verificaron que el documento (DUA) carecía de autenticidad, ya que los sellos eran falsos, lo cual motivo el traslado de una comisión de la guardia nacional (sic) al almacén Manchester, ubicado en el puerto de La Guiara (sic) en este Estado, acompañados de los testigos presenciales del procedimiento, donde observan la presencia de un contenedor de 40 pies con las siglas GRIU 4214572 en donde el documento de exportación de ese contenedor señalado a la empresa DIBALUM Y LOGISTICA DEL GOLFO con sede en México, siendo ésta la empresa receptora de esa carga contenida en ese container, y como empresa exportadora aparecía la empresa COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A. cuya sede está ubicada en Cumana Estado Sucre, comprobándose que la mercancía a exportar eran mil cuñetes de pintura blanca, en envases identificados con el logo de la empresa BP Venezolana de pinturas C. A los cuales al ser revisados se incautó 1208 envoltorios tipo panelas contentivos de la sustancia denominada Cocaína, con un peso de mil trescientos cincuenta kilos, lo cual origino una investigación en la ciudad del (sic) Cumana, demostrándose que el acusado realizo la negociación de la compra de los cuñetes de pintura con el presidente de la distribuidora Mafei, franquicia de Pinta Casa, en donde le compra la cantidad varios cuñetes de pintura de la marca VP. Venezolana de pinturas de color blanco, para se exportada México, exigiéndole certificación de origen y calidad del producto - De tal manera, que ese proveedor de pintura, expide una factura manual por un monto de 63 millones 363 bolívares con destino a MEXICO, así mismo, se comprobó mediante experticia financiera con fundamento en la información sustraída de los libros diarios de la empresa comercializadora Costa del Mar, de facturas y de documentos de bienes muebles e inmuebles por parte de esa empresa que un pasivo correspondiente a cuentas por pagar a accionista y socios, en la que los socios aportaban dinero a la empresa a objeto de cumplir con obligaciones adquiridas sin quedar demostrado el origen de dichos fondos, sociedad mercantil con aportes de procedencia dudosa que no fueron generados por el desempeño económico, durante el periodo 2005 2006, todo lo cual permite afirmar que esa empresa Comercializadora Costa del Mar, presentaba un flujo de dinero provenientes de aportes realizados por su único accionista sin que se determinara el origen licito de los mismos, siendo utilizaba dicha empresa para legitimar capitales. Hecho punible que fue imputado por la representación del Ministerio Público, al ciudadano C.E.C.C.; quien durante el debate rindió declaración y libre de juramento, coacción y apremio, impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: “Ciudadana Juez es simplemente para hacer una aclaratoria con respecto a lo manifestado por el ciudadano Gaitan, en referencia a un faltante no reportado dentro de la organización de la empresa y que siempre la empresa en su balance arrojaba deuda a los socios accionistas, es sabido por todos que yo soy el único accionista de Costa de Mar, y ese no faltante o no demostrado, si no que yo en mi condición de abogado en ejercicio, yo recibía dinero y lo aportaba a la empresa, y es sabido por todo (sic) nosotros que es muy difícil que un abogado de libre ejercicio reciba dinero en cheque por lo general uno siempre dice has un deposito en la cuenta de C.C.C., estaba en Corp Banca y por transferencia electrónica remitía dinero a la cuenta de Comercializadora Costa del Mar y de allí hacia los pagos correspondientes que tenia que hacer, es cierto compre el townhouse para mi uso personal, para yo vivir y no fue pagado como dijo el experto en diciembre de 2006, porque en diciembre de 2.006 yo estaba detenido, fue pagado en noviembre de 2.005, ¿Como fue pagado? en julio consta en el expediente, que en julio del año 2.005 yo me hice abogado de un velero que se cayo con 94 kilos de cocaína, en Cumana y yo fui el abogado defensor y como tal me pagaron y no me pagaron con cheque me pagaron en efectivo, hagan un deposito en mi cuenta y yo transfería de mi cuenta personal a mi cuenta de Costa del Mar y era el único firmante de Costa del Mar, otra cosa el ciudadano experto dijo aquí que era muy honroso ser taxista y que producía dinero C.C.C., eso también esta en el expediente, los fines de semana trabajaba como chofer de microbús porque es socio de la unión de conductores de Mochima y tenia una unidad autobusera asignada y trabajaba los fines de semana ¿Con que razón? No porque tuviera que trabajar si no que simplemente el chofer del microbús venia presentando un déficit, entonces yo observaba que los otros autobuses producían más dinero y el mío no, entonces yo los fines de semana me ponía a trabajar en mi microbús y eso da plata en efectivo, porque ningún autobús trabaja con cheque, y con lo único que pagan es con ticket de estudiantes y uno lo lleva a FONTUR y a los 30 días o los 40 días le viene un cheque a nombre de la Unión de conductores a la que pertenece el autobús y esa unión conductora le paga a uno en efectivo e indiscutiblemente usted tiene un millón, para aquella oportunidad, tres millones en efectivo uno no lo va a cargar encima lo llevaba al banco y entraba a la cuenta Comercializadora Costa del Mar y allí por ser único propietario, si iba a comprar un carro firmaba C.C.C.C. del Mar, compre un townhouse, todo por Costa del Mar, por otro lado tenía un camión cargando sardina de Carúpano a Cumana y cuando no había trabajo como abogado era el ayudante del camión y la venta de pescado y la compra de pescado es en efectivo hay (sic) nadie saca cheque, tiene que haber demasiada confianza que usted tenga con el comprador para poderle vender una carga de pescado del resto no se vende, tiene que ser en efectivo, yo a veces venia de Carúpano con 4, 5, 20 hasta 20.000 bolívares fuertes anteriormente 20.000.000 millones en efectivo y lo metía en la cuenta de Pesquera Monte Oscuro, que era la propietaria del camión y esta transfería a C.C. y yo trasfería a Costa del Mar, ¿Por qué? Porque C.C. hacia una centrifuga a nivel bancario para tener credibilidad bancaria y producto de esos movimientos que hizo C.C., comercializadora Costa del Mar obtuvo un crédito de Corp Banca, de los movimientos financieros que tenía C.C. y Comercializadora Costa del Mar, yo metía por ejemplo 10 millones de bolívares para aquella oportunidad en la cuenta de C.C. la pasaba a pesquera Monte Oscuro, la pasaba a Costa del Mar, Costa del Mar la pasaba nuevamente y cuando llegaba finales del mes con los mismos 10 millones de bolívares había movido 30, 40, 50 millones de bolívares, pedía una carta de referencia bancaria y me llegaba la cuenta a siete, a ocho por esos movimientos, cifras altas, con esa carta de referencia bancarias me dieron tarjetas de crédito, me fiaron un carro, el banco me dio un crédito de vehículo, más un crédito para la empresa, eso eran los movimientos que tenía Costa del Mar, como abogado en ejercicio siempre lo he dicho produje demasiado dinero, porque los casos que tenia en aquella oportunidad eran caos de bastante elevado casos de 5010 kilos de cocaína, casos de 1500 kilos de cocaína, y en el expediente ciudadana Juez hay un contrato firmado con una línea aérea Americana por un millón, quinientos cincuenta mil dólares (1.550.000$) y este ciudadano es el abogado y con ese contrato se llego a la Sala Constitucional y C.C.C. gano ese amparo y gano cuatrocientos mil dólares (400.000$) del 30% sobre ese contrato y reza en el expediente de donde voy a tener yo legitimación de capitales si C.C. agarraba plata aquí y metía plata allá y como todo abogado en ejercicio compraba ropa, compraba zapatos, compraba un carro, compraba apartamento, porque uno como abogado en ejercicio si no haces un fondo cuando llegues a los 45, 50 años, si no eres funcionario público de que vives, entonces viví en la parcela en Mochima, tengo una casa de 460 metros en construcción, me divorcie producto del divorcio me quedo esa casa, once habitaciones, la convertí en una posada, ingreso que metía al bolsillo de C.C., me di cuenta que en Mochima el turismo es bastante elevado, por lo que compre catorce botes con motor y empecé a trabajar, ¿eso es legitimación? trabajar y los fines de semana y temporada me producía7,(sic) 8, 15, 20 millones de bolívares, más la posada, hay un local enfrente de mi casa lo alquile y Mochima produce demasiado pescado, yo tengo un camión, me hice abogado de la unión autobusera de Mochima y me dieron por el trabajo que hélice (sic) un microbús y dentro de la gente me metí y empecé a recibir el pescado que venia de los pescadores que venían hacia Mochima, en ese local y un camión, los fines de semana arrancaba a vender mi pescado y eso era plata en efectivo y los lunes a las 7:00, 8:00 de la mañana estaba en los tribunales de corbata, como están todos ustedes aquí, y los fines de semana que la guardia nacional (sic) me veía y me decía que en donde iba a meter yo tanta plata dale chance a otro, el (sic) semana santa con un camión vendiendo hielo o vendiendo pescado, entonces el experto no recibió la documentación correspondiente para hacer esa experticia como tenía que ser y en el expediente rezan las declaraciones de impuesto tanto Persona (sic) como de (sic) de Comercializadora Costa del M.d.C.C.C., durante 8 ó 9 años, todos los fines de año el 31 de marzo mi impuestos estaban al día, la última declaración de impuesto personal fueron 3 ó 4 millones de bolívares como abogado, una persona como abogado que pague anual cuatro millones de bolívares quiere decir que el ingreso es elevado, y el impuesto de la empresa como tal, creo que el experto que cayo en duda aprendí unas cosas de él allí muy buenas, pienso que no recibió toda la in formación correspondiente a la situación económica y profesional de C.C. para ese momento... Ciudadana Juez yo como acusado que soy de la presente causa y en estudios con mi defensa de expediente, quiero hacer una serie de consideraciones, por cuanto considero que existen situaciones irregulares dentro del expediente, pudimos observar una serie de situaciones que afectan en esencia la acusación presentada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal 5o de Control, que no son responsabilidad del Fiscal actual de la causa, por cuanto el (sic) no estuvo encargado cuando se realizo el escrito acusatorio en mi contra, pero son cosas que ocurren y que a veces afectan de manera positiva ó negativa el desarrollo del debate, como lo es en este caso, algo que viene ocurriendo con los testigos promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en concordancia con una decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 18-01-2012, mediante la cual anulan una decisión de un Tribunal, por una situación irregular con la identificación de los testigos, por cuanto (sic) no cuanto los mismos no estaban identificados con los números de cédula de identidad, pues en la acusación presentada en mi contra existen once testigos promovidos de los cuales ocho no aparece su número de cédula, los cuales son: Testigos de SUDEBAN, C.G., J.G., M.L., F.C., L.M., entre otros estos no presentan sus números, solo sus nombres, lo cual no es suficiente para su identificación, asimismo existe otro grupo de testigos también promovidos cuyos números de cédulas no corresponden a los mismos, como los son C.R., M.V. ...No identifica solo a la persona por tener el nombre y apellido, sino que es necesario que tengan su número de cédula, por cuanto al buscarlo. Los números de cédulas que aparecen identificados en la acusación al ingresarlos en el CNE, se puede verificar que corresponden con otras personas, como por ejemplo el ciudadano Valdivieso Crisanto tiene un número de cédula que corresponde al ciudadano Rendón R.J.F., el cual habita en Falcón, Pablo de la Rosa tiene una cédula de identidad que pertenece a V.C., la cual tiene 30 años de fallecida, esa cantidad de gente es imposible su ubicación para ser citados, y por eso es que no han comparecido a este debate. Por otro lado la SUDEBAN identifica a C.E.C. con un número de cédula distinto al que realmente me corresponde, ya que ellos me identifican con el número de cédula de identidad N° 5.720.630, cuando mi número de cédula es 5.702.630, ese número de cédula con el cual me identifica SUDEBAN y me hacen dos reportes de actividad sospechosa (RAS), le pertenece a una ciudadana en el estado Anzoátegui, está promovida como testigo la ciudadana Medrano M.M., tiene un número de cédula que le pertenece a una ciudadana residenciada en Puerto Píritu, la señora M.R. la cédula le corresponde a Salamanca Alida…la ciudadana M.L., funcionaria de SUDEBAN, que estuvo aqui y declaró que ellos hacen un reporte de actividad sospechosa, en virtud de una noticia criminis, que aparecía en el periódico "El Diario" de Cumaná, en el que se relaciona a C.C., con la incautación de trece panelas de droga en un balneario en el estado sucre (sic) y una investigación en la que aparecía C.C.C., yo busque el diario y afortunadamente lo conseguí y me permito leerlo: "Decomisan Panelas de Droga en Balneario. Efectivos de la Policía del estado sucre (sic) decomisaron en la madrugada de este domingo 13 panelas de presunta droga en un balneario del municipio C.S. (sic) Acosta. De acuerdo a la información suministrada por el comisario A.A., jefe de la zona policial número 2, destacada en el municipio A.E.B., funcionarios de guardia recibieron una llamada telefónica anónima a las 3:40 de la madrugada, advirtiendo la existencia de la sustancia en un baño del balneario Los Cachicatos, ubicado en el sector el Platanal de la referida jurisdicción. Una comisión de cuatro efectivos policiales al mando del Sub. Inspector L.A. se trasladaron al lugar señalado, percatándose que en la puerta del baño se encontraba violentada, al entrar lograron encontrar 13 panelas de presunta cocaína metidas en un saco de material sintético donde se distribuye azúcar, con un peso aproximado de un kilo cada una. De igual manera el comisario Acosta refirió que lo decomisado será puesto a la orden de la Fiscalía en materia de droga de la ciudad de Cumaná para realizar las investigaciones y determinar la procedencia de la droga decomisada, así como también descubrir y detener a los posibles responsables de este alijo..." en ningún momento nombran a C.C. en este reporte, entonces SUDEBAN realiza una investigación en base a una situación que nunca ocurrió, para ese entonces yo me encontraba en la ciudad de Cumaná y nunca fui notificado no por los funcionarios policiales, ni por la Fiscalía del Ministerio Público con respecto a una investigación en mi contra con respecto a la incautación de esas panelas.. ese informe era falso, que me habían hecho, como dice uno en el argot coloquial, un saco, y el artífice de este informe es el ciudadano C.G., quien es analista 3 de SUDEBAN, quien además es cuñado ...F.P.N., L.M., quienes junto con otro funcionarios me llamaban, acosaban, yo fui objeto de extorsión por parte de este ciudadano, y yo fui a Fiscalía y los denuncie, para ese entonces la Fiscal era la Dra. I.P., que creo que actualmente está aquí en Vargas, L.M. y los otros funcionarios fueron detenidos y de allí comenzó el vía crucis de C.C., tengo cinco años preso, privado de mi libertad y lo digo, y lo mantengo yo no tengo nada que ver con lo ocurrido en el Puerto de La Guaira…esto es algo que no existió, como se justifica que una persona que está detenida pueda haber hecho un movimiento bancario, que generara un reporte de actividad sospechosa, en ese reporte de SUDEBAN, indican que me desempeñaba o se (sic) como abogado de la gobernación o como asesor de la gobernación del estado Sucre, yo nunca me he desempeñado como asesor de la gobernación, ni contratado por la gobernación, Yo siempre he sido un abogado de libre ejercicio y no tengo nada que ver con el narcotráfico, el hijastro de la Fiscal Superior de Vargas D.L., estuvo preso en Cumaná, porque supuestamente estaba involucrado con droga, y nosotros fuimos co-abogados en ese caso ella defendía a su hijastro y yo a otro que fue detenido junto con él, yo le saque en libertad, luego apelaron de la decisión lo privan de libertad nuevamente, se buscan un abogado privado llegan y anulan todo y lo retrotraen y hacen valer los alegatos promovidos por este humilde servidor...mi condición moral, mi ética no permite que este ciudadano admita los hechos... yo tengo cinco años detenido..."

    En las diferentes declaraciones rendidas a lo largo del debate el acusado de autos, sostuvo que el dinero que aportaba a su empresa Costa del Mar C.A, era producto de su trabajo y que estos bienes no provenían del narcotráfico o de otro tipo de actividad ilícita, no obstante, tal situación quedo desvirtuada con los medios de prueba que a continuación se pasan a señalar y valorar, pues no existe en actas elemento alguno aportado por el acusado que ratifique su dicho, ya que consigno en el debate medios de prueba que les fueron admitidos por este Tribunal, garantizándole su derecho a la defensa e igualdad de las partes, siendo uno de ello el EJEMPLAR DEL DIARIO EL TIEMPO. DE LA CIUDAD DE CUMANÁ, de fecha 29-05-2006, el cual corre inserto al 146 y 147 de la Décima Quinta Pieza de la presente causa, en el cual la defensa resalta el artículo de prensa que tiene como título DECOMISAN PANELAS DE DROGA EN BALNEARIO, de ese rotativo de la ciudad de Cumana Estado Sucre, se evidencia el decomiso de cierta cantidad de sustancia ilícita, mas en modo alguno esa situación esta vinculada con los hechos que nos ocupan, por tal motivo este Tribunal no le atribuye valor al citado periódico.

    En tal sentido se pasa a determinar la participación que (sic) dicho acusado en los ilícitos imputados, en tal sentido surge en su contra:

    La ciudadana M.C.L.C., titular de la cédula de identidad N° 3.947.591, para el momento de los hechos era Abogado III, en la actualidad es Consultora Especialista, labora en SUDEBAN, Superintendencia de Bancos, en la Unidad de Inteligencia Financiera, quien fue debidamente juramentada e impuesta del contenido del artículo 242 del Código Penal, valorando este testimonio de la siguiente manera “…El testimonio precedente constituye un medio de prueba en contra del acusado, pues en él se describe la actividad desplegada por la Banca Nacional producto de mediante (sic) el reporte de actividad sospechosa levantado, por la obtención de grandes sumas de dinero que originaron el (RAS) ante SUDEBAN, en las cuentas del ciudadano C.C., como involucrado en hechos de trágico de drogas…”.

    El ciudadano A.D.E.Z., titular de la cédula de identidad N° 12.026.651, de profesión Capitán, actualmente desempeñándose como Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 25 Comando Regional N° 2, quien fue debidamente juramentado e impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal, valorando este testimonio de la siguiente manera: “…El testimonio antes transcrito al junto al antes señalado es valorado por este Tribunal como un elemento de prueba que acredita la responsabilidad penal del acusado, ya que proviene de uno de los funcionarios actuantes quien indica la manera en que se inicia la averiguación en el caso en estudio, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales es incautada la droga que pretendía ser envida a México oculta en unos cuñetes de pintura de la empresa VP, empleándose para ello una DUA (Declaración Única de Aduanas) falsa…”

  12. - El ciudadano H.R.G., de la cédula de Identidad N 8.990.615, de profesión u oficio Teniente Coronel adscrito a la Dirección de Investigaciones Penales y Financieras de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo Jefe de la División de Investigaciones Financieras, valorando este testimonio de la siguiente manera:“…La declaración rendida por el experto financiero quien práctico la auditoría contable a la empresa propiedad de C.C., la cual aparece como importadora del conteiner que contenia (sic) los cuñetes de pintura contentivos a la sustancia ilícita cuya exportación era destino México, constituye un elemento probatorio que demuestra con certeza la culpabilidad del acusado en los hechos imputaos, ya que se determino la realización de actividades económicas con manejos de grandes sumas de dinero que excedían sus ingresos percibidos, comprobándose que la empresa Comercializadora Costa del Mar, obtuvo fondos de origen desconocido, es que no fueron obtenidos de manera lícita, ya que su única fuente de ingresos lícitos eran las ventas estas estuvieron muy por debajo de los gastos que genero la empresa y por su dueño el h (sic) por lo tanto acredita la hoy acusado, lo que permite establecer la legitimación de capitales percibidos en forma ilícita…”

    La declaración de la ciudadana NORELYS J.U., titular de la cédula de Identidad N- 9.974.477, de profesión u oficio Gerente de Documentación y Trafico de la Agencia Naviera PG Agenciamiento y Estibas; quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal, valorando este testimonio de la siguiente manera “…La anterior declaración por emanar de una de las funcionarías navieras que detecto la irregularidad en el documento denominado DUA con el cual se pretendió acreditar la importación de los cuñetes de pintura hacia México, y quien además dio partes a las autoridades del puerto de La Guaira, dando asi inicio a la investigación y posterior decomiso de la droga en el caso en comento, es valorado como un elemento de prueba suficiente que corrobora las declaraciones de los funcionaros actuantes de la Guardia Nacional antes expuestas y valoradas, donde se deja constancia de la forma y circunstancia de la localización de la sustancia ilícita que pretendía enviar el acusado de autos a México…”

    La ciudadana M.R.M.C., titular de la cédula de Identidad N-14.446.162, de profesión u oficio Docente, Licenciada en Educación, laborando actualmente en una Escuela, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, valorando este testimonio de la siguiente manera “…El testimonio que precede rendido por una de las funcionarías navieras que detecto las irregularidades en la documentación empleada para llevar a cabo la importación de los cuñetes de pintura hacia México, y quien notifico a las autoridades del puerto de La Guaira, de tal situación, procediéndose a iniciar a la investigación que originó decomiso de la droga en el caso en estudio, es valorado conjuntamente con la declaración emitida por la funcionaría de la naviera antes valorada, como elementos de prueba que corroboran las declaraciones de los funcionaros actuantes de la Guardia Nacional antes señaladas y apreciadas, donde se deja constancia de la forma y circunstancia de la localización de la sustancia ilícita y que apreciadas todas en conjunto demuestran la responsabilidad penal del acusado en los hechos, toda vez que fue mediante su empresa Costa del Mar como intento realizar la exportación cuestionada…”

    El ciudadano L.A.S.G., titular de la cédula de identidad N-7.998.064, de profesión u oficio Tramitador en una Agencia Aduanal, en su carácter de testigo en la presente causa, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, valorando este testimonio de la siguiente manera: “…El testimonio expuesto es valorado como un medio de prueba que acredita la responsabilidad penal del acusado ya que fue por la actuación desplegada por los funcionarios de la guardia nacional (sic) al tener conocimiento de la existencia del conteiner, que se la localización de la droga en los cuñetes de pintura que pretendía ser exportados a México por la empresa Costa del M.C. propiedad de C.C., actuación policial que es corroborada con la presente declaración al tratarse del dicho de uno de los testigos presénciales del procedimiento efectuado en el Puerto de La Guaira en Junio del 2006…”

    El ciudadano P.J.Q.C., titular de la cédula de identidad N° l5.780.625, de profesión u oficio Licitador de Buques de la Armada, del Ministerio de la Defensa, laborando actualmente en Ocamar en La Guaira, en su carácter de testigo en la presente causa, quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, quien expuso: valorando este testimonio de la siguiente manera “…La declaración precedente es valorada como un elemento de prueba que conjuntamente con la antes trascrita y apreciada corrobora la actuación de los funcionarios de la guardia nacional al haber hallado el conteiner contentivo de los cuñetes de pintura que pretendía ser exportados a México con grandes cantidades de cocaína, al tratarse la presente declaración del dicho de uno de los testigos presenciales del procedimiento efectuado en el Puerto de La Guaira en Junio del 2006 y que demuestra la responsabilidad penal del acusado ya que esta droga se determino era enviada por la empresa Costa del M.C. propiedad de C.C.…”

    El ciudadano J.G.K.G., titular de la cédula de identidad N-8.436.080, de profesión u oficio Comerciante, en su carácter de testigo en la presente causa, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, valorando este testimonio de la siguiente manera “…La declaración que precede constituye un elemento de prueba que comprueba la responsabilidad penal en los hechos del acusado C.C., la forma en que se adquirió los cuñetes de pintura de la empresa VP en la ciudad de Cumana, a través de la persona jurídica su propiedad denominada Costa del Mar, CA por la suma de sesenta y tres millones los cuales fueron trasladados y cuyo destino era la importación a México, y entregados en tres despachos…”

    El ciudadano W.R.G.G., titular de la cédula de identidad N-14.880.396, de profesión u oficio Sargento Mayor de Tercera, perteneciente al Destacamento N° 47 del CORE 4, desempeñando actualmente se como experto de seriales y documentos de vehículos, en su carácter de funcionario actuante en la presente causa, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido del artículo 242 del Código Penal, valorando este testimonio de la siguiente manera “…El testimonio que es valorado conjuntamente con los demás medios de prueba, como un elemento mas que acredita la responsabilidad del acusado de autos en los hechos investigados, y donde se evidencia la actuación realizada por la Guardia Nacional en el estado Sucre, quienes localizan de un vehículo tipo cava dejado en abandono propiedad del acusado, donde se ubico en su interior aproximadamente doscientos cuñetes de la empresa VP de color blanco, y la ubicación también del galpón propiedad de este ciudadano, donde se observaron restos de los mismos tipo de cuñetes y la pintura esparcida por la tierra..”.

    El ciudadano R.J.G., titular de la cédula de identidad N-8.638.535, de profesión u oficio Taxista, en su carácter de testigo actuante en la presente causa, quien previamente fue juramentado quien expuso. valorando este testimonio de la siguiente manera “…El testimonio que precede es valorado como un medio de prueba que demuestra la culpabilidad del ciudadano C.C., quien es el propietario del galpón ubicado por los Guardias Nacionales en el Estado Sucre donde se encontraron varios cuñetes de pintura vacíos en una excavación de unos ocho metros y su contenido derramado, que ratifica la declaración anterior, y que igualmente describe la situación presenciada y localizada en el referido lugar…”

    Aunados a los medios probatorios antes señalados y valorados se le adminiculan las siguientes pruebas documentales, que fueron debidamente admitidas en el transcurso del proceso y se incorporaron legalmente sin oposición alguna de las partes, a saber:

    INFORME PERICIAL N° CG-CO-DIF: 06-196. de fecha 06-12-2006, suscrita por el experto financiero R.G.H., adscrito a la Dirección de Investigaciones Financieras de la Guardia Nacional, la cual tiene como conclusión: el sujeto investigado está recibiendo más fondos de los que legítimamente gana, la cual corre inserta en la carpeta de informe pericial de la presente causa. El referido peritaje es valorado conjuntamente con la declaración rendida por el funcionario que lo efectuó como un medio de prueba que demuestra la actividad ilícita de legitimación de capitales realizada por el acusado de autos, a través de una persona jurídica en la cual se reportan ingresos que superan a los realmente percibidos y que dicha actividad está ligada a hechos delictuosos del tráfico de estupefacientes.

    Así como las copias certificadas de las siguientes documentales:

    ACTA DE RECEPCIÓN POR EXPORTACIÓN DE LA COMPAÑÍA MANCHESTER SERVICES CONSOLIDADO RA C.A. N° 00073367, de fecha 22-06-2006, en donde se observa que como consignatario aparece la empresa Costa del M.C. y el destino de la exportación era Veracruz México, a ser transportado en el barco Cala Ponente, la cual corre inserta al folio 111 del anexo N° 22 de la presente causa. Elemento de prueba documental que concatenado con los demás medio probatorios demuestra la actividad desplegada por C.C., a través de su empresa Costa del Mar en la exportación cuestionada con destino México.

    LISTA PREVIA DE EXPORTACIÓN DEL BUQUE M/N CALA PONENETE V/527N DE LA EMPRESA P.G. AGENC1AM1ENTO LAG. de fecha 21-06-2006, donde ser observa en la lista de las exportaciones un envió de la empresa COSTA DEL M.C. y la carga o mercancía eran cuñetes de pintura, la cual corre inserta a los folios 245 y 246, del anexo N° 22 de la presente causa. Documental que aunada a la anterior ratifica que la carga incautada en el Puerto de La Guaira pertenecía a Costa del Mar C.A cuyo único dueño es el acusado C.C..

    LIBRO DIARIO y DE ACCIONISTA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A. inserto a los libros N° 1 y 2 de la presente causa, la cual fue leída por la secretaria del Tribunal, donde se aprecian asientos referidos a gastos e ingresos de la referida comercializadora, y donde se establece el capital social las personas que la integran en calidad de socios, donde se destaca como dueño al ciudadano C.C., y COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA PARTICIPACIÓN. NOTA Y DOCUMENTO DE LA "COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR. C.A.". la cual corre inserta a los folios del folios 14 al 18, de la Carpeta de Informe Pericial N° 2, de la presente causa. Elementos de prueba que demuestran la propiedad de C.C.d. la persona jurídica que tramito la exportación de los cuñetes de pintura a México contentivos de la sustancia Ilícita.

    DECLARACIÓN DE EMBARQUE DE LA EMPRESA COSTA CONTAINER LINES SPA N° VEC-3307, en la cual se observa que se trataba de un contenedor con 1000 cuñetes de pintura, color blanco, que salían del Puerto de la Guaira hacia la ciudad de Veracruz, México, en donde se constata que el remiten era la empresa Comercializadora Costa del Mar, C.A. y como consignatario o receptor la empresa Divanun & Logísticas del Golfo. Veracruz, México, la cual corre inserta a los folios 234 del anexo N° 22 de la presente causa. Documental que es valorada como un medio de prueba que ratifica que la empresa Costa del Mar C.A cuyo propietario es C.C., fue quien realizo en el envió de la mercancía a México.

    Por último, las pruebas documentales incorporadas relativas a COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUTARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL "PESQUERA MONTE OSCURO", inscrita en el Registro 06-2006 como a las 4:00 horas de la tarde, funcionarios del destacamento 58 de la Guardia Nacional, tiene conocimiento por parte de las ciudadanas Norelys J.U. y M.R.M.C., empleados de la empresa PG Agenciamiento y Estibas, de unas irregularidades en el documento de exportación de 1500 cuñetes de pintura el cual no poseía número de registro ni fecha, por lo que al proceder a verificar los funcionarios militares dicha información por ante la autoridad de la aduana principal de La Guaira Estado Vargas, en donde les manifestaron que dicho documento (DUA) carecía de autenticidad, ya que los sellos eran falsos, lo vual motivo el traslado de una comisión de la guardia nacional al almacén Manchester, ubicado en el puerto de La Guiara en este Estado, acompañados por los ciudadanos P.J.Q. y L.A.S., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, donde observan la presencia de un contenedor de 40 pies con las siglas GRIU 4214572 en donde el documento de exportación de ese contenedor señalado a la empresa DIBALUM Y LOGISTICA DEL GOLFO con sede en México, siendo ésta la empresa receptora de esa carga contenida en ese container, y como empresa exportadora aparecía la empresa COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A. cuyo único propietario, lo cual también quedo fehacientemente acreditado es el ciudadano C.C. y cuya sede está ubicada en Cumana Estado Sucre, comprobándose que la mercancía a exportar eran mil cuñetes de pintura blanca, en envases identificados con el logo de la empresa BP Venezolana de pinturas C.A, los cuales al ser revisados se incautó 1208 envoltorios tipo panelas contentivos de la sustancia denominada Cocaína, con un peso de mil doscientos kilos, lo cual origino una investigación en la ciudad del Cumana, demostrándose que el acusado realizo la negociación de la compra de los cuñetes de pintura con el ciudadano J.G.K.G. presidente de la distribuidora Mafei, franquicia de Pinta Casa, en donde le compra la cantidad varios cuñetes de pintura de la marca VP. Venezolana de pinturas de color blanco, manifestando Castillo al señor Kabbabe que dicha solicitud la hacía con los fines de ser exportada esa pintura a República de México, exigiéndole certificación de origen y calidad del producto-De tal manera, que ese proveedor de pintura, le expida al señor Catillo, tal como lo indicó en su declaración, una factura manual por un monto de 63 millones 363 bolívares con destino a MEXICO, así mismo, se comprobó en el transcurso del debate que mediante experticia financiera la cual fue practicada por el Guardia Nacional R.G.H., adscritos a La División de Investigaciones Financieras de La Guardia Nacional, con fundamento en la información sustraída de los libros diarios de la empresa comercializadora Costa del Mar, de facturas y de documentos de bienes muebles e inmuebles por parte de esa empresa representada por Castillo, que esa empresa reflejaba un pasivo correspondiente a cuentas por pagar a accionista y socios , en la que los socios aportaban dinero a la empresa a objeto de cumplir con obligaciones adquiridas sin quedar demostrado el origen de dichos fondos, sociedad mercantil constituida por dos socios en Mercantil Primero del Estado Sucre, en fecha 21-03-2005, bajo el N° 50, Tomo A-2, la cual corre inserta a los folios del 579 al 581 del Cuaderno de Incidencias N° 3 de la presente causa La COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos TARIK ZIAD ABOUHASSAN MECHARRAFIEH, YHAMAL ZIAD ABOUHASSAN MECHARRAFIEH y el ciudadano C.C.C., de un terreno ubicado en la calle Juventud parroquia A.M.S., estado Sucre, por la cantidad de Bs 230.000.000,00, a cual corre inserta a los folios del folios 01 al 06, de la Carpeta de Informe Pericial N° 2, de la presente causa. La COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos S.R.A.L., L.R.D.A. y el ciudadano C.C.C., de un inmueble ubicado en el edificio F, PB apto 4 conjunto residencial Florestamar, Urbanización Maneiro Nueva Esparta, por Bs 120.000.000,00, la cual corre inserta a los folios del folios 07 al 10, de la Carpeta de Informe Pericial N° 2, de la presente causa. La COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos C.C.C., en su carácter de Presidente de la empresa Comercializadora Costa de Mar y E.D.J.M.M., por el monto de Bs. 122.000.000,00 de un vehículo Toyota land cruiser placas RAM36G, la cual corre inserta a los folios del folios 19 al 22, de la Carpeta de Informe Pericial N° 2, de la presente causa, la cual fue leída por la secretaria del Tribunal. La COPIA CERTIFICADA DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA, suscrito por los ciudadanos J.E.C.G., L.M.M.D.O.D.C.C.C.C., por Bs 50.000.000,00 de un apto en la urbanización Nueva Cumana piso 7, N° 7-B torre MIO, en el Estado Sucre, la cual corre inserta a los folios del folios 24 al 28, de la Carpeta de Informe Pericial N° 2, de la presente causa, la cual fue leída por la secretaria del Tribunal. Son valorados y apreciados por este Tribunal en conjunto toda vez que los mismos, demuestran la cantidad de bienes adquiridos por C.C., propietario de la compañía COSTA DEL M.C. que tramito la exportación de los cuñetes de pintura contentivos de la sustancia ilícita y que de acuerdo a la experticia financiera no se corresponde con el ingreso percibido y cuya procedencia no fue licita no fue demostrada.

    Verificándose que una vez valoradas todas las pruebas la Jueza concluyo de la siguiente manera “…En consecuencia, quien aquí decide estima, aplicando para ello el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador patrio estableció que los fines de la apreciación de las pruebas debe considerarse la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, que ha quedado demostrado la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano C.E.C.C., en los delitos que les fueron imputados por el Ministerio Público, relacionados con los hechos cuya averiguación se inician cuando el 21-06-2006 como a las 4:00 horas de la tarde, funcionarios del destacamento 58 de la Guardia Nacional, tiene conocimiento por parte de las ciudadanas Norelys Josefina y M.R.M.C., empleados de la empresa PG Agenciamiento y Estibas, de unas irregularidades en el documento de exportación de 1500 cuñetes de pintura el cual no poseía número de registro ni fecha, por lo que al proceder a verificar los funcionarios militares dicha información por ante la autoridad de la aduana principal de La Guaira Estado Vargas, en donde les manifestaron que dicho documento (DUA) carecía de autenticidad, ya que los sellos eran falsos, lo cual motivo el traslado de una comisión de la guardia nacional (sic) al almacén Manchester, ubicado en el puerto de La Guiara en este Estado, acompañados por los ciudadanos P.J.Q. y L.A.S., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, donde observan la presencia de un contenedor de 40 pies con las siglas GRIU 4214572 en donde el documento de exportación de ese contenedor señalado a la empresa DIBALUM Y LOGISTICA DEL GOLFO con sede en México, siendo ésta la empresa receptora de esa carga contenida en ese container, y como empresa exportadora aparecía la empresa COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A. cuyo único propietario, lo cual también quedo fehacientemente acreditado es el ciudadano C.C. y cuya sede está ubicada en Cumana Estado Sucre, comprobándose que la mercancía a exportar eran mil cuñetes de pintura blanca, en envases identificados con el logo de la empresa VP Venezolana de pinturas C.A, los cuales al ser revisados se incautó 1208 envoltorios tipo panelas contentivos de la sustancia denominada Cocaína, con un peso de mil doscientos kilos, lo cual origino una investigación en la ciudad del Cumana, demostrándose que el acusado realizo la negociación de la compra de los cuñetes de pintura con el ciudadano J.G.K.G. presidente de la distribuidora Mafei, franquicia de Pinta Casa, en donde le compra la cantidad varios cuñetes de pintura de la marca VP. Venezolana de pinturas de color blanco, manifestando Castillo al señor Kabbabe que dicha solicitud la hacía con los fines de ser exportada esa pintura a República de México, exigiéndole certificación de origen y calidad del producto. De tal manera, que ese proveedor de pintura, le expida al señor Catillo (sic), tal como lo indicó en su declaración, una factura manual por un monto de 63 millones 363 bolívares con destino a MEXICO, así mismo, se comprobó en el transcurso del debate que mediante experticia financiera la cual fue practicada por el Guardia Nacional R.G.H., adscritos a La División de Investigaciones Financieras de La Guardia Nacional, con fundamento en la información sustraída de los libros diarios de la empresa comercializadora Costa del Mar, de facturas y de documentos de bienes muebles e inmuebles por parte de esa empresa representada por Castillo, que esa empresa reflejaba un pasivo correspondiente a cuentas por pagar a accionista y socios, en la que los socios aportaban dinero a la empresa a objeto de cumplir con obligaciones adquiridas sin quedar demostrado el origen de dichos fondos, sociedad mercantil constituida por dos socios en fecha 08-04-04, y que posteriormente, el ciudadano C.C. pasa a ser el accionista del 100 por ciento de las acciones de esa empresa con aportes de procedencia dudosa que no fueron generados por el desempeño económico, que C.C. había recibido durante el periodo 2005 2006, todo lo cual permite afirmar que esa empresa Comercializadora Costa del Mar, presentaba un flujo de dinero provenientes de aportes realizados por su único accionista sin que se determinara el origen licito de los mismos, siendo utilizaba dicha empresa para legitimar capitales.

    De tal manera que, al estar acreditado el cúmulo probatorio requerido para considera comprobado en autos, la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado C.E.C.C., en los hechos por los cuales fue llevado a juicio en el presente caso, lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, como en efecto se realizó en debate oral y público, al ciudadano C.E.C.C., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y por el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente, vigentes para el momento de los hechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA…”

    Ahora bien verificadas las valoraciones de los medios probatorios y su concatenación entre si realizados por la Jueza Aquo, en la sentencia arriba transcrita este Tribunal Colegiado ciñéndose al criterio que mantienen la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 528 de fecha 12-05-2009, en la cual se dejó sentado que:

    “…La motivación de una sentencia alude de manera específica a la explicación por parte del juzgador de la razón jurídica conforme a la cual acogió su decisión, mediante el análisis detallado y la relación de las pruebas debatidas en la oportunidad del juicio oral, de acuerdo al método de la sana crítica, con la determinación precisa de los hechos que se dan por probados así como el derecho aplicable. En efecto, si bien en el proceso penal rige el sistema de la sana crítica previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a dictar su decisión, ya sea de condena o absolutoria, con base en los elementos probatorios que se obtengan del proceso. Al respecto, resulta claro el citado artículo 22 del Código adjetivo penal, al establecer que “[l]as pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”, siendo el sistema acogido en el proceso penal el de la libre convicción razonada. En cuanto al vicio de inmotivación de sentencia, ha establecido la Sala de Casación Penal que “… [l]a motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos (sic), para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 657 del 21 de agosto de 2008, caso: “Nelson Eduardo Blanco del Valle”)…”

    A los fines de dar respuesta a las argumentaciones esgrimidas por el recurrente observa que en lo que respecta a la Experticia Química, así como a las declaraciones rendidas por las expertas M.D.C.D.C. y EDLLUZ Y.Y.B. quienes la suscriben, en la sentencia se evidencia la siguiente valoración:

  13. -M.D.C.D.C., titular de la cédula de Identidad N.-8.347.412, de profesión y oficio T.S.U en Química Industrial, adscrita al laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien previamente fue juramentado e impuesto por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, testimonial valorada por el Tribunal “…como un medio de prueba que demuestra a ciencia cierta la existencia de la sustancia ilícita denominada cocaína incautada en el procedimiento que nos ocupa, toda vez que proviene de la experta químico que practico el peritaje legal…” y 2.- EDLLUZ Y.Y.B., titular de la cédula de Identidad N.12.245.392, de profesión Ingeniero Químico, con el cargo de experto químico adscrita al Departamento de Química, del Laboratorio Regional N° 2 de la Guardia Nacional; quien previamente fue juramentada e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 y 245 del Código Penal, testimonial valorada por el Tribunal en base a la siguientes argumentación “…el testimonio precedente conjuntamente con la declaración anterior es apreciado por este Tribunal como un medio de prueba que demuestra a (sic) fehacientemente la existencia de la sustancia ilícita denominada cocaína incautada por la guardia nacional (sic) en el procedimiento que nos ocupa, toda vez que proviene de la experta químico que practico el peritaje legal…”

    Asimismo, se indica que los medios probatorios antes señalados y valorados se le adminiculan las siguientes pruebas documentales, que fueron debidamente admitidas en el transcurso del proceso y se incorporaron legalmente sin oposición de las partes, entre los cuales se evidencia lo siguiente:

    …resultado del DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CG-CO-LC-DQ-06/617, 23-06-2006 de fecha suscrita por las expertas ING. EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y TS. M.D.C., la cual tiene como conclusión: que las evidencias identificadas de 1 al 1208 contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 80% y un peso de mil trescientos cincuenta kilos, la misma se encuentra inserta a los folios 10 al 17 del anexo veintidós de la presente causa, indicando la Juez Aquo al momento de valorar el mismo cuanto sigue“…Peritaje que es valorado conjuntamente con las declaraciones rendidas por las expertas que lo suscriben y que acredita fehacientemente la existencia de las droga incautada por la Guardia Nacional en unos cuñetes de pintura en el puerto de la (sic) Guaira que pretendía ser exportado a México…”, y el ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA N° 0009 DE FECHA 26 DE Junio de 2006, suscrita por los funcionarios cap (GN) A.R.B.. Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento 598 del Comando Regional N° 5. Teniente (GN) M.R.R. y C/2 R.E.G., en la cual se deja constancia de la Inspección realizada al contenedor GRIU-421457-2 de cuarenta pies, en el cual se logra incautar la cantidad de 12078 panelas, de una sustancias de olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado 1330 kilogramos, la misma corre inserta a los folios 8 y 9 del anexo N° 22 de la presente causa, concluyendo así “…Actuaciones que se aprecia conjuntamente con la declaración de los funcionarios actuantes y que constituyen medio de prueba que demuestra el decomiso de la sustancias ilícita en el caso en comento…”

    Analizados los argumentos del recurrente en contraposición a los expuesto en la sentencia recurrida se evidencia que con los medios de pruebas antes señalados la Jueza Aquo, estimó acreditada la existencia de la sustancia ilícita descrita en el Resultado del Informe pericial, ratificado por las expertas donde se concluye que las evidencias identificadas del 1 al 1208 contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 80% y un peso de mil trescientos cincuenta kilos, en tal sentido vale acotar que conforme a la doctrina en el proceso judicial se tratar de examinar hechos del pasado irrepetibles, estableciéndose así que el Juez no se entiende con los hechos como tales, sino con la proposiciones relativas a los mismos, es decir con representaciones cognoscitivas que denotan algo acontecido en el mundo real, de allí que su conocimiento lo obtenga al examinar los medios de pruebas que sustentan las pretensiones de las partes.

    Ahora bien, en lo que respecta a las exposiciones dadas por los expertos la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 330 del 07-07-09, dejo sentado que: “…La declaración de los experto solo constituye un medio entre el sentenciador y los hechos que él debe conocer, y tanto es más indirecta está prueba, si tenemos en cuenta que el experto no conoce los hechos objeto de la controversia, sino que obtiene información de los mismos a través del examen o peritajes de objetos o de situaciones relacionadas con los hechos… la presencia del experto en el juicio oral y público , es sólo para ratificar o no su firma, así como el contenido de la experticia…”

    Conforme al criterio anterior, queda establecido que el requisito que se le exige al experto de ratificar o no la firma que aparece en el informe que se ofrece como prueba, tiene como principal objetivo constatar su intervención en el mismo y su conformidad con lo allí plasmado, siendo ello así en el caso de autos se constata que la valoración dada por la Juez A quo, tanto a las deposiciones efectuadas por las ciudadanas EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y TS. M.D.C., aparecen concatenadas con el resultado del Informe Pericial, ratificado por las expertas donde se concluye que las evidencias identificadas del 1 al 1208 contienen CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 80% y un peso de mil trescientos cincuenta kilos y visto que en la fundamentación previa que hizo la Juzgadora, entre otras cosas señala que “… proceden a revisar ese contenedor y se dan cuenta de la existencia de la cantidad de mil (1.000) cuñetes de pintura de la marca BP VENEZOLANA DE PINTURA C.A., y al ser revisados uno a uno se encontró que ciento treinta y seis (136) de ellos tenían en su interior la cantidad de 1208 envoltorios tipo panela de la sustancia denominada Cocaína, con un peso de mil trescientos cincuenta kilos…”,queda determinada la configuración del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que ante el entendido de que por medio de la prueba pericial el experto solo aporta al tribunal sus conocimientos técnico necesarios para la apreciación de los hechos, quienes aquí deciden luego de analizar los argumentos contenidos en la valoración de las pruebas referidas a la declaración de las expertas arriba mencionadas, realizadas por la Jueza A quo, las cuales concateno con el informe pericial por ellas suscrito, estiman adecuada la motivación a través de la cual se acredita la existencia del tipo penal antes mencionado, por lo tanto no se configura el vicio de ilogicidad alegada por el recurrente, al evidenciarse que la convicción a la que llegó la juzgadora para establecer los hechos que se derivan de las mismas resulta lógico para la acreditación del derecho aplicable.

    Advirtiéndose a su vez que del contenido de la sentencia, se desprende que la sustancia incautada corresponde a la importación de pinturas que realizaría la empresa COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A. registrada a nombre del acusado C.E.C.C., con destino a la ciudad de Mexico y que una vez detectada tales evidencias quedaron embaladas en un total de 46 sacos, desvirtuándose así el alegato del recurrente con respecto a que la expertas se referían a una prueba distinta al procedimiento iniciado en contra de su defendido, aunado a que la relación de causalidad del precitado ciudadano con el hecho que se le imputa, viene dada por la cualidad que él mismo ostentaba en la empresa que tramito la exportación de los potes de pinturas donde se localiza la sustancia ilícita.

    Asimismo tenemos que el recurrente mantiene su denuncia sobre el vicio de ilogicidad de la sentencia, indicando que la Jueza A quo, no profundizo en el testimonio de la ciudadana NORELYS J.U. quien refirió que el documento único de aduana (DUA) no le pasaba por lo que era obvio que el mismo fuese promovido y experticiado, pero que lo grave es que procesalmente dicho documento no existe y los documentos que podrían conformar los requisitos que deben contener esa DUA, son todos copias simples no experticiados por su condición de copia, ignorándose en dicho fallo lo afirmado por la experta M.M.D.S. con respecto a las conclusiones que se arriba con este tipo de documentación y que aparece descrito en el informe pericial documentologico que fue ofrecido como prueba, siendo los documentos valorados por la Juez Aquo, bajo estas condiciones e impugnado no solo por la defensa técnica sino por la defensa Material, los siguientes:

    LISTA PREVIA DE EXPORTACIÓN DEL BUQUE M/N CALA PONENETE V/527N DE LA EMPRESA P.G. AGENCIAMIENTO LAG de fecha 21-06-2006 donde se observa en la lista de las exportaciones un envío de la empresa COSTA DEL M.C. y la carga o mercancía eran cuñetes de pintura, la cual corre inserta a los folios 245 v 246. del anexo N° 22 de la presente causa.

    ACTA DE RECEPCIÓN POR EXPORTACIÓN DE LA COMPANIAMANCHESTER SERVICES CONSOLIDADORA CA. N° 00073367 de fecha 22-06-2006 en donde se observa que como consignatario aparece la empresa Costa del M.C. y el destino de la exportación era Veracruz México, a ser transportado en el barco Cala Ponente, la cual corre inserta al folio 111 del anexo N° 22 de la presente causa.

    COMUNICACIÓN N° 20060622511 Y FOTOSTATO DEL MISMO TENOR. L.P.L.E.B.C. SERVICIOS ADUANALES S.A.. de fecha 19-06-2006. dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira y con copia al Destacamento 58 de la Guardia Nacional, a la Unidad Antidrogas, a la Unidad de Resguardo Aduanero, en la cual se ordena la inspección de los sello del manifiesto realizado por la empresa Costa del Mar. CA cual corre inserta a los folios 247 y 248 del anexo N° 22 de la presente causa.

    DECLARACIÓN DE EMBARQUE DE LA EMPRESA: COSTA CONTAINER LINES SPA N° VEC-3307. en la cual se observa que se trataba de un contenedor con 1000 cuñetes de pintura, color blanco, que salían del Puerto de la Guaira hacia la ciudad de Veracruz. México, en donde se constata que el remitente era la empresa Comercializadora Costa delMar, CA. y como consignatario o receptor la empresa Divanun & Logísticas del Golfo. Veracruz. México, la cual corre inserta a los folios 234 del anexo N° 22 de la presente causa.

    FACTURA DE CONTROL N° 0610 de fecha 17-02-2006 emanada de la sociedad comercial Distribuidora Maffei. CA.. la cual corre inserta al folio del 36 del Anexo N° 22 de la presente causa, correspondiente a la compra de las pinturas de mil doscientos cuñetes por la cantidad de Bs 63.360.000.00 (valor para la fecha) de color blanco-Elemento de prueba documental que demuestra la transacción efectuada lograr compra de los cuñetes de pintura para ser enviados a México con la sustancia ilícita. (Copia simple).

    COMUNICACIÓN N° CAP- CJ/1840/2006. de fecha 07-07-2006. suscrita por M.A.B.A., en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CAPIVI). La cual corre inserta al folio 149. de la Carpeta N° 1. de la presente causa, donde se deja constancia que COMERCIALIZADORA COSTADEL M.C.. se registró como usuario para exportación en fecha 25 de junio de 2006 vía internet, pero no presento la documentación, lo cual es valorado como un medio de prueba que demuestra la actividad previa realizada por la compañía mencionada, y que posteriormente mediante documentos falsos intento enviar la exportación a México de la sustancia ilícita oculta en los cuñetes de pintura (Copia Simple) adicionalmente la experta ratifica en su dictamen que todos los medios anteriormente mencionados son copia y el ultimo (sic) referente a CADIVI. ADICIONALMENTE POR SER COPIA NO COINCIDE LA FIRMA DE MI DEFENDIDO C.E.C..

    LISTA PREVIA DE EXPORTACIÓN DEL BUQUE M/N CALA PONENETE V/527N DE LA EMPRESA P.G. AGENCIAMIENTO LAG de fecha 21-06-2006 donde se observa en la lista de las exportaciones un envío de la empresa COSTA DEL M.C. y la carga o mercancía eran cuñetes de pintura, la cual corre inserta a los folios 245 v 246. del anexo N° 22 de la presente causa.

    ACTA DE RECEPCIÓN POR EXPORTACIÓN DE LA COMPANIAMANCHESTER (sic) SERVICES CONSOLIDADORA CA. N° 00073367 de fecha 22-06-2006 en donde se observa que como consignatario aparece la empresa Costa del M.C. y el destino de la exportación era Veracruz México, a ser transportado en el barco Cala Ponente, la cual corre inserta al folio 111 del anexo N° 22 de la presente causa.

    COMUNICACIÓN N° 20060622511 Y FOTOSTATO DEL MISMO TENOR. L.P.L.E.B.C. SERVICIOS ADUANALES S.A, de fecha 19-06-2006. dirigido al Gerente de la Aduana Principal Marítima de La Guaira y con copia al Destacamento 58 de la Guardia Nacional, a la Unidad Antidrogas, a la Unidad de Resguardo Aduanero, en la cual se ordena la inspección de los sello (sic) del manifiesto realizado por la empresa Costa del Mar. CA cual corre inserta a los folios 247 y 248 del anexo N° 22 de la presente causa.

    DECLARACIÓN DE EMBARQUE DE LA EMPRESA: COSTA CONTAINER LINES SPA N° VEC-3307. en la cual se observa que se trataba de un contenedor con 1000 cuñetes de pintura, color blanco, que salían del Puerto de la (sic) Guaira hacia la ciudad de Veracruz. México, en donde se constata que el (sic) remiten era la empresa Comercializadora Costa delMar (sic), CA, y como consignatario o receptor la empresa Divanun & Logísticas del Golfo. Veracruz. México, la cual corre inserta a los folios 234 del anexo N° 22 de lapresente (sic) causa.

    FACTURA DE CONTROL N° 0610 de fecha 17-02-2006 emanada de la sociedad comercial Distribuidora Maffei. CA.. la cual corre inserta al folio del 36 del Anexo N° 22 de la presente causa, correspondiente a la compra de las pinturas de mil doscientos cuñetes por la cantidad de Bs 63.360.000.00 (valor para la fecha) de color blanco, que no le fue opuesto al supuesto emisor de esa factura J.G.C.G..

    COMUNICACIÓN N° CAP- CJ/1840/2006. de fecha 07-07-2006. suscrita por M.A.B.A., en su carácter de Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI). La cual corre inserta al folio 149. de la Carpeta N° 1. de la presente causa, donde se deja constancia que COMERCIALIZADORA COSTADEL (sic) M.C.. se registró como usuario para exportación en fecha 25 de junio de 2006 vía internet, pero no presento la documentación.

    Por lo que en base a esta denuncia solicitó LA NULIDAD DEL FALLO, en razón de lo cual este Tribunal Colegiado tomando en consideración la argumentación en la que se sustenta el presunto vicio delatado, estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor: “…en ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de un decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y /o juzgamiento que no influyan en el dispositivo del fallo de la decisión recurrida…”

    De allí que conforme al contenido de la norma antes trascrita, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente afirma que tales pruebas bajo el supuestos de tratarse de copias simples fueron impugnados, no solo por la defensa técnica sino por la defensa material, estima necesario efectuar la revisión de las actas levantadas con motivo al desarrollo del juicio oral y público, con el objeto de establecer si la valoración de tales documentales en las condiciones anotadas, constituyen formalidades esenciales, errores de procedimiento y /o juzgamiento que influyan en el dispositivo del fallo de la decisión recurrida para dar lugar a la nulida solicitada y en tal sentido de tal revisión, se constató lo siguiente:

    Al folio 110 de la pieza 12 de las actuaciones, cursa inserta acta de audiencia oral y público, donde entre otras cosas se evidencia que se da inicio al Juicio Oral y Público en el presente caso, en donde el abogado A.B., refiere entre otras cosa que el Original de la DUA no fue consignado sino un copia, no existiendo testigos que señalan a su cliente como autor o participe del hecho delictivo que se le imputa, en tanto que el acusado C.E.C.C. manifestó que las pruebas documentales eran ilícitas, por cuanto son en copias simples y no reposan los originales, tal como lo afirman los policías quienes dicen que son falsos por ser copias simples, porque la original de la DUA no fue promovida, lo que quiere decir que él no fue quien realizo tal importación, indicando que en la audiencia preliminar impugnaron todas las copias simples, solicitando por ello a la Juez de Juicio que le concediera un plazo al Ministerio Público para que presente los originales del Dictamen Pericial Químico, así como de los documentos que aparecen en los puntos 10,11,13,1415,16,21,50,51,52,54 y 55 (Folio 121. Pza. 12). Pedimento este que fue negado por la Juez de Juicio (folio 127.Pza 12). No habiendo sido ejercido recurso de revocación por parte de los solicitantes. Ordenándose continuar el juicio oral y público.

    Al folio 30 de la Pieza 14, cursa acta de continuación del juicio oral y público, levantada en fecha 04-10-2011, en la cual se dejó constancia que por la incomparecencia de testigos y de expertos, la Juez alteró el orden de recepción de pruebas sin objeción de las partes y se incorporó por lectura el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CC-CO.LC-DQ 06/617, ordenándose continuar el juicio oral y público.

    Al folio 134 de la pieza 14, cursa acta de continuación del juicio oral y público, levantada en fecha 01-11-2011, en la cual en vista de la incomparecencia de testigo y de expertos, la Juez alteró el orden de recepción de pruebas y se incorporó por lectura el ACTA DE VERIFICACION DE SUSTANCIA. Sin objeción de las partes. Ordenándose continuar el juicio oral y público.

    Al folio 103 de la pieza 15, cursa acta de continuación del juicio oral y público, levantada en fecha 24-11-2011, en la cual en vista de la incomparecencia de testigo y de expertos, la Juez altero el orden de recepción de pruebas y se incorporó por lectura la experticia N° 9700-030-1986, suscrita por el experto P.P.. Sin objeción de las partes. Ordenándose continuar el juicio oral y público.

    Al folio 75 de la pieza 15, cursa acta de continuación del juicio oral y público, levantada en fecha 10-01-2012, en la cual en vista de la incomparecencia de testigo y de expertos, la Juez altero el orden de recepción de pruebas y se incorporó por lectura el LIBRO DIARIO DE LA EMPRESA CORMECIALIZADORAS COSTA DEL MAR. CA. Sin objeción de las partes. Ordenándose continuar el juicio oral y público.

    Al folio 98 de la pieza 15, cursa acta de continuación del juicio oral y público, levantada en fecha 26-01-2012, en la cual en vista de la incomparecencia de testigo y de expertos, la Juez altero el orden de recepción de pruebas y se incorporó por lectura la DECLARACION DE EMBARQUE DE LA EMPRESA COSTA MAR. Sin objeción de las partes. Ordenándose continuar el juicio oral y público.

    Al folio 02 de la pieza 16 cursa acta de continuación del juicio oral y público, levantada en fecha 23-02-2012 en la cual en vista de la incomparecencia de testigo y de expertos, la Juez altero el orden de recepción de pruebas y se incorporó por lectura el INFOME PERICIAL N° CG-CO-DIF-06-196, inserta a los folios 148 al 162 de la pieza 15. Sin objeción de las partes. Ordenándose continuar el juicio oral y público.

    Al folio 91 de la pieza 16, cursa acta de continuación del juicio oral y público, levantada en fecha 13-03-2012, en la cual en vista de la incomparecencia de testigo y de expertos la Juez altero el orden de recepción de pruebas y se incorporó por lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANALISIS FISICO COMPARATIVO, inserta a los folios 46 y 47 del anexo 22. Sin objeción de las partes. Ordenándose continuar el juicio oral y público.

    Al folio 134 de la pieza 16, cursa acta de continuación del juicio oral y público, levantada en fecha 29-03-2012, en la cual en vista de la incomparecencia de testigo y de expertos, la Juez alteró el orden de recepción de pruebas y se incorporó por lectura la COMUNICAION N° 20060622511, FOSTATO L.P.L.E.B.C., inserta a los folios 111 del anexo 22. Sin objeción de las partes. Ordenándose continuar el juicio oral y público.

    Al folio 177 de la pieza 16, cursa acta de continuación del juicio oral y público, levantada en fecha 17-04-2012, en la cual en vista de la incomparecencia de testigo y de expertos, la Juez altero el orden de recepción de pruebas y se incorporó por lectura el ACT ADE RECEPCION POR EXPORTACION DE LA COMPAÑÌA MANACHESTER SERVICIE, inserta a los folios 247 y 248 del anexo 22. Sin objeción de las partes. Ordenándose continuar el juicio oral y público.

    Al folio 116 de la pieza 17, cursa acta de continuación del juicio oral y público, levantada en fecha 22-05-2012, en la cual en vista de la incomparecencia de testigo y de expertos, la Juez altero el orden de recepción de pruebas y se incorporó por lectura el RECIBO DE INGRESO N° 0057 de fecha 14-02-2006, inserta al folio 103 del anexo 22. Sin objeción de las partes. Ordenándose continuar el juicio oral y público.

    Al folio 86 de la pieza 18, cursa acta de continuación del juicio oral y público, levantada en fecha 22-05-2012, en la cual en vista de la incomparecencia de testigo y de expertos, la Juez alteró el orden de recepción de pruebas y se incorporó por lectura la LISTA PREVIA DE EXPORTACION DEL BUQUE MNCALA PONENTE V/527N DE LA EMPRESA PG AGENVIAMIENTO LAC DE FECHA 21-06-206, inserta a los folios 245 y 246 del anexo 22. Sin objeción de las partes. Ordenándose continuar el juicio oral y público.

    Al folio 160 de la pieza 18, cursa acta de continuación del juicio oral y público, levantada en fecha 30-08-2012, en la cual en vista de la incomparecencia de testigo y de expertos, la Juez alteró el orden de recepción de pruebas y se incorporó por lectura las FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL CONTENEDOR Y DE LA MERCANCIA INCAUTADA de fecha 21-06-206, inserta a los folios 51 al 56 del anexo 22. Sin objeción de las partes. Advirtiéndose que en el desarrollo de este acto el acusado C.C., realizo entre otros pedimentos al Juez de juicio que se realizara estipulación a todos los medios de pruebas por evacuar, por cuanto para él resultaban impertinentes e inconducentes para ser debatidos en la sala, porque ninguno compromete su autoría o responsabilidad penal, petición esta que el Tribunal declaró improcedente por cuanto la misma procede en la audiencia preliminar. Ordenándose continuar el juicio oral y público.

    Al folio 52 de la pieza 19, cursa acta de continuación del juicio oral y público, levantada en fecha 09-10-2012, en la cual en vista de la incomparecencia de testigo y de expertos, la Juez alteró el orden de recepción de pruebas y se incorporó por lectura la COMUNICACIÓN DEL SENIAT N° APLG/G/DO/2006 de fecha 30-06-2006 inserta al folio 250 del anexo 22. Sin objeción de las partes. Ordenándose continuar el juicio oral y público.

    Al folio 101 de la pieza 19, cursa acta de continuación del juicio oral y público, levantada en fecha 09-10-2012, en la cual se deja constancia de la comparecencia de la experta M.D.S., quien expuso sobre la experticia documentologica, la misma NO FUE INTERROGADA POR LA DEFENSA. Ordenándose continuar el juicio oral y público.

    Al folio 47 de la pieza 20, cursa acta de continuación del juicio oral y público, levantada en fecha13-12-2012, en la cual se deja constancia que luego de rendir declaraciones los ciudadanos R.G. Y W.R.G.G., quienes no fueron interrogados por la defensa, el Ministerio Público solicito lo siguiente: “…Ciudadana Juez, visto que este proceso se ha llevado conforme a los (sic) normas del procedimiento ordinario, donde se llevo a cabo la audiencia preliminar en la cual se admitieron todas las pruebas documentales, bajo el control jurisdiccional del juzgado de Control y pleno conocimiento de las partes, solcito (sic) se considera que la (sic) pruebas documentales que restan por incorporar se tenga por reproducidas en este acto, a los fines de celeridad en debate, es todo…” y la defensa manifestó: “…esta defensa no tiene oposición a la solicitud fiscal, por lo que considera que pueden incorporarse las referidas pruebas como lo indica el Ministerio Público, es todo…”

    De lo anterior se desprende, que el juicio oral y público llevado en este proceso se desarrolló en diferentes audiencia, en las cuales este Superior Despacho solo destaca las referidas a la incorporación de las pruebas documentales, dado que la defensa en el escrito presentado manifiesta que las mismas fueron impugnadas, observándose del contenido de tales actas que si bien es cierto la defensa y el acusado durante al inicio del juicio oral manifestaron su inconformidad, señalando entre otras cosas que la DUA no fue presentada en original y que las pruebas documentales admitidas constituyen copias simples, en razón de lo cual solicitaron al tribunal A quo le fijara un plazo al Ministerio Público para que consignara los originales de los mismos, esta Alzada constata que tal solicitud fue negada; no obstante, tal decisión no fue objetada a través del recurso de revocación, tal como lo dispone el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual las partes pueden atacar los pronunciamientos que se dicten durante el desarrollo de la audiencia.

    Frente a la aptitud adoptada por la defensa y el acusado en el presente caso, en lo que respecta a las pruebas documentales que fueron incorporadas en el desarrollo del juicio oral y público, resulta oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 130 de fecha 06-02-2007, en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, dejo sentado que:

    … A criterio de esta Sala, el solo hecho de admitir un medio de prueba, para que sea practicado en la fase de juicio, no vulnera ningún derecho fundamental, toda vez que en el juicio oral y público es cuando las partes van a ejercer un control, pudiendo hacer valer, como objeto de defensa, que no sea valorada en el momento de dictarse la respectiva sentencia definitiva. Si ese medio de prueba es valorado, entonces el afectado podrá interponer recurso de apelación contra la decisión que la tomó en cuenta…” (Subrayado de este Despacho).

    En consonancia con este criteriom, tenemos que conforme a la doctrina: “…En el proceso penal la prueba seria toda actividad que han de desarrollar las partes acusadora con el objeto de desvirtuar la presunción de inocencia y las que desarrolla el imputado para contradecir la prueba en su contra, teniendo el carácter de prueba sólo aquella practicada en el debate oral bajo la inmediación, contradicción, publicidad, igualdad y concentración. Es un acto estrictamente procesal que resulta de la práctica de los medios probatorios en la audiencia oral…” (Manual de Derecho Procesal Penal Autor R.R.M.. Pag. 444)

    Advirtiéndose que el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, indicando a su vez que no podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscaba la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

    Asimismo, el artículo 182 ejusdem señala que salvo previsión en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la resolución del caso por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este código y que no esté expresamente prohibido por la ley.

    En este mismo orden de ideas, vale acotar que nuestro ordenamiento jurídico contiene la regulación del sistema probatorio, que implica una ordenación en cuanto a tiempo, lugar, modo de aportación y producción de las pruebas para mantener un equilibrio procesal entre las partes y satisfacer las exigencias constitucionales del p.j., tutela judicial efectiva, simplificación y uniformidad que no constituyen formalismos inocuos, sino requisitos de forma que inciden a plenitud en el acto, como garantía de la transparencia judicial, permitiendo conforme al derecho a la defensa la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal; facultades estas que corresponden a la defensa técnica, quien tiene la posibilidad de alegar en dicha etapa del proceso la afectación que le producían las pruebas en cuestión, debiendo el juez ponderar este alegato al momento de llevar a cabo la valoración del mismo.

    En base a los antes expuestos, quienes aquí deciden observan del análisis efectuado a las actas del debate que rielan a los folios arriba indicados, que en ningún momento los defensores privados del ciudadano C.E.C.C., quienes actuaron durante el desarrollo del debate manifestaron su disconformidad con la incorporación de las pruebas documentales que rielan en copias simples a las cuales se hace alusión en el escrito recursivo, en razón de lo cual aplica el contenido del último aparte del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que: “…Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes del tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…”, verificándose que las pruebas documentales fueron incorporadas al presente juicio previa conformidad de las partes, de allí que al aplicar el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N°721 de fecha 09-07-2010, alegada por la defensa, se determina que las copias simples en las cuales se sustenta la argumentación del recurrente, deben tenerse como fidedignas pues las mismas no fueron impugnadas al momento de su evacuación en el desarrollo del debate, todo lo cual aunado a que los argumentos del apelante no atienden a la manifiesta impertinencia, ilegalidad o inconducencia de las documentales promovidas, las cuales dicho sea de paso, se encuentran estrechamente vinculadas con los hechos controvertidos en el presente juicio, resultaba pertinente su valoración por parte del Jueza A quo, desechándose así lo alegado por el recurrente, por cuanto tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 365 de fecha 02-04-2009: “…Corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación, o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…”; por lo que forzosamente se concluye que los alegatos esgrimidos por la defensa, no resultan suficientes para acreditar el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, al evidenciarse que la convicción a la que arribo la Juzgadora, luego del análisis y valoración de las pruebas, no resulta inconciliable con el contenido de las pruebas, tanto testimóniales como documentales, por lo que quienes aquí deciden estiman que las mismas han sido apreciadas de manera lógica y de su análisis y comparación se logró establecer los hechos que permitieron desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano C.E.C.C., estableciendo su responsabilidad penal en los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente, vigentes para el momento de los hechos, que le fueron imputados por el Ministerio Público, de allí que la inconformidad que pueda tener el recurrente con el contenido de la sentencia, no constituye el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, por cuanto este se produce solo cuando el juzgador no manifiesta de manera lógica las razones fácticas y jurídicas que sirvieron para dar solución al caso sometido a su conocimiento, lo cual no se verifica en el presente caso.

    Por último, en el fallo impugnado se observa que la Jueza A quo luego de efectuar el análisis de los argumentos esgrimidos por el acusado durante el desarrollo del juicio oral y compararlo con lo referido por los ciudadanos que depusieron en el presente caso, aunado a las pruebas documentales incorporadas estimo cuanto sigue: “…que ha quedado demostrado la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal del ciudadano C.E.C.C., en los delitos que les fueron imputados por el Ministerio Público, relacionados con los hechos cuya averiguación se inician cuando el 21-06-2006 como a las 4:00 horas de la tarde, funcionarios del destacamento 58 de la Guardia Nacional, tiene conocimiento por parte de las ciudadanas Norelys Josefina y M.R.M.C., empleados de la empresa PG Agenciamiento y Estibas, de unas irregularidades en el documento de exportación de 1500 cuñetes de pintura el cual no poseía número de registro ni fecha, por lo que al proceder a verificar los funcionarios militares dicha información por ante la autoridad de la aduana principal de La Guaira Estado Vargas, en donde les manifestaron que dicho documento (DUA) carecía de autenticidad, ya que los sellos eran falsos, lo cual motivo el traslado de una comisión de la guardia nacional (sic) al almacén Manchester, ubicado en el puerto de La Guiara en este Estado, acompañados por los ciudadanos P.J.Q. y L.A.S., quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento, donde observan la presencia de un contenedor de 40 pies con las siglas GRIU 4214572 en donde el documento de exportación de ese contenedor señalado a la empresa DIBALUM Y LOGISTICA DEL GOLFO con sede en México, siendo ésta la empresa receptora de esa carga contenida en ese container, y como empresa exportadora aparecía la empresa COMERCIALIZADORA COSTA DEL MAR C.A. cuyo único propietario, lo cual también quedo fehacientemente acreditado es el ciudadano C.C. y cuya sede está ubicada en Cumana Estado Sucre, comprobándose que la mercancía a exportar eran mil cuñetes de pintura blanca, en envases identificados con el logo de la empresa VP Venezolana de pinturas C.A, los cuales al ser revisados se incautó 1208 envoltorios tipo panelas contentivos de la sustancia denominada Cocaína, con un peso de mil doscientos kilos, lo cual origino una investigación en la ciudad del Cumana, demostrándose que el acusado realizo la negociación de la compra de los cuñetes de pintura con el ciudadano J.G.K.G. presidente de la distribuidora Mafei, franquicia de Pinta Casa, en donde le compra la cantidad varios cuñetes de pintura de la marca VP. Venezolana de pinturas de color blanco, manifestando Castillo al señor Kabbabe que dicha solicitud la hacía con los fines de ser exportada esa pintura a República de México, exigiéndole certificación de origen y calidad del producto. De tal manera, que ese proveedor de pintura, le expida al señor Catillo (sic), tal como lo indicó en su declaración, una factura manual por un monto de 63 millones 363 bolívares con destino a MEXICO, así mismo, se comprobó en el transcurso del debate que mediante experticia financiera la cual fue practicada por el Guardia Nacional R.G.H., adscritos a La División de Investigaciones Financieras de La Guardia Nacional, con fundamento en la información sustraída de los libros diarios de la empresa comercializadora Costa del Mar, de facturas y de documentos de bienes muebles e inmuebles por parte de esa empresa representada por Castillo, que esa empresa reflejaba un pasivo correspondiente a cuentas por pagar a accionista y socios, en la que los socios aportaban dinero a la empresa a objeto de cumplir con obligaciones adquiridas sin quedar demostrado el origen de dichos fondos, sociedad mercantil constituida por dos socios en fecha 08-04-04, y que posteriormente, el ciudadano C.C. pasa a ser el accionista del 100 por ciento de las acciones de esa empresa con aportes de procedencia dudosa que no fueron generados por el desempeño económico, que C.C. había recibido durante el periodo 2005 2006, todo lo cual permite afirmar que esa empresa Comercializadora Costa del Mar, presentaba un flujo de dinero provenientes de aportes realizados por su único accionista sin que se determinara el origen licito de los mismos, siendo utilizaba dicha empresa para legitimar capitales…”, en razón de ello lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.V.R., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.630, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente, vigentes para el momento de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-

    D E C I S I O N

    Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al ciudadano C.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-5.702.630, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionados en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente, vigentes para el momento de los hechos, por no incurrir el referido fallo en el vicio alegado por el recurrente.-

    SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado.

    Publíquese, notifíquese, líbrese la correspondiente boleta de traslado, regístrese, déjese copia. Remítase al Tribunal A quo en su oportunidad legal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día tres (3) de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

    E.L.Z.N.E.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    RMG/ELZ/NES/rc.

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