Sentencia nº 1017 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G..

En el procedimiento de calificación de despido interpuesto por el ciudadano C.E.C.L., representado judicialmente por el abogado J.G.I.D. y la abogada C.M., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), representada judicialmente por los abogados L.B.H.G., Sherman R.S.R., E.L.V.C., J.H.C.B., Maikol D.E.R., N.F.T.M., P.A.G.B., A.J.M.M. y E.R.T.B. y las abogadas E.L.R., S.M.P.M., M.T.A.C., Roysbel M.R.M., A.S.D.H., Pevir C.M.D., R.D.O.T., A.M.L.C., D.R.F.Z., M.F.M.M. y M.A.D.; el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión publicada en fecha 26 de noviembre de 2012, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión proferida el 22 de mayo de 2012 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la calificación de despido. En consecuencia, falló con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Contra dicha decisión, la parte demandada interpone recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante decisión signada con el N° 851 de fecha 10 de octubre de 2013, se declaró admisible el recurso de control de legalidad interpuesto por la parte demandada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 12 de junio de 2014 en reunión de Sala, se fijó la audiencia pública y contradictoria para el día jueves diecisiete (17) de julio de 2014, a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m.).

Celebrada la audiencia y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Denuncia la impugnante que en la sentencia recurrida se violan los artículos 5, 10, 116 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 12, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, señala que debió la juzgadora de alzada desechar sólo “la impresión de la página de Internet, ya señalada, no así el informe y sus anexos (fotos de fecha 13 de septiembre de 2012, entregado por el ex trabajador (sic) C.C. al Jefe de la Oficina de Verificación Aduanal”, por lo cual al no haberlo así planteado, a su entender constituye una violación de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Agrega, que se debió tomar en consideración “como indicio de las causales de despido justificado”, las funciones desempeñadas por el actor, quien es el “único encargado en el momento de la verificación física de las mercancías” así como “certificar que las descripciones de los bienes solicitados a importar sean los mismos bienes verificados físicamente, situación ésta que no ocurrió”, pues a su entender el referido ciudadano debió “dejar constancia de la incongruencia entre la mercancía señalada a importar (partes de sistema de riego) y la mercancía importada (bombillos), en total incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Verificador”.

Igualmente denuncia que al haber desechado la sentenciadora de alzada la prueba de informe remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentiva de las partidas arancelarias, por no aportar nada al proceso, viola flagrantemente los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, delata la falta de probidad del actor en el cumplimiento de sus funciones, desechada por la sentenciadora por considerar no se patentizó el daño, sin embargo, aún “cuando no ocurriera el daño patrimonial, valga la aclaratoria ‘daño a las reservas de divisas del Estado Venezolano’, sólo debe existir el peligro o amenaza que ocurriera el daño per se, lo cual no fue apreciado por la sentenciadora. Aclara que si bien es cierto no se liquidaron las divisas solicitadas por el usuario, no obstante “no es menos cierto que existió una falta a un deber moral por el trabajador realizando una labor de manera conciente (sic) al daño que pudo ocasionar al patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela”.

Por último aduce que:

(…) mal pudo interpretar el Juzgado de alzada, tal como lo hizo violentando nuevamente los principios procesales de apreciación mediante la sana critica de los indicios y presunciones, que con sólo manifestar el trabajador en el referido informe “… la aplicación de mecanismos de Control Posterior para corroborar el buen uso de las divisa…” lo exime de responsabilidad o excusa del incumplimiento grave de sus funciones y obligaciones laborales de verificador II, función por demás primordial para CADIVI y para el Estado Venezolano, por ser la única persona que realiza la verificación en los puertos, y ser el guardián y ojo vigilante de CADIVI en tal delicada función. (El subrayado es de la recurrente).

Preliminarmente, debe esta Sala destacar la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la presente causa, visto que la parte demandada es la hoy –en proceso de supresión (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.393 de fecha 14 de abril de 2014)– Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), creada mediante Decretos Presidenciales Nos. 2.302 y 2.303 del 5 de febrero de 2003 publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de esa misma fecha, cuya principal atribución competencial es la regulación y control del régimen cambiario de adquisición de divisas instaurado por el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, conjuntamente con el Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios Nos. 1 y 2, publicados en la Gaceta Oficial antes citada.

Ello así, debe destacarse que en la causa sub examine –juicio de estabilidad instaurado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo– incoado por el ciudadano C.E.L.C. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el mencionado ciudadano ingresó a dicho órgano mediante la figura del contrato, por lo cual, cónsono con el criterio proferido por la Sala Constitucional y la Sala Plena de este m.T. (conforme al cual el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral) (Vid. Sentencia N° 43 proferida por la Sala, publicada el 27 de septiembre de 2012, expediente N° 11-205, caso: E.S.O.R. c/ Colegio Universitario F.d.M. ); es la jurisdicción laboral la competente para conocer de la misma.

Precisado lo anterior, y al abordar la Sala el fondo de las denuncias presentadas en el recurso de control de legalidad bajo examen, advierte que el planteamiento de la parte demandada recurrente gira en torno a la violación del sistema de la sana crítica en la valoración de los medios probatorios, lo cual a su entender conduce al desconocimiento del juzgador de las normas de derecho sustantivo del trabajo, a saber, de las causales de despido.

Sobre el particular cabe destacar, que ha sido criterio imperante de la Sala que en el proceso laboral el sistema de valoración de las pruebas, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se afianza en las reglas del pensamiento lógico, por lo que el juzgador está obligado a que esa libre apreciación sea razonada, es decir, que ha de contener las motivaciones sobre las conclusiones de hecho, a fin que las partes puedan conocer el proceso de deducción del juicio fáctico seguido por el órgano judicial. Y sólo será denunciable la violación de la misma, cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable, o conduzca a resultados inverosímiles, con lo cual se infrinja el ordenamiento jurídico, ello, en pro y garantía del principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos constitucionalmente consagrados.

Así las cosas, es pertinente agregar que el thema decidendum en el juicio de estabilidad laboral se cimenta en precisar si el trabajador fue despedido injustificadamente o no, a saber, si el despido se materializó por una de las causas establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo al empleador demostrar los supuestos de hecho en que se fundamente o, si por el contrario no encuentra el despido la justificación en ninguna de ellas, por lo que se tiene como injustificado el mismo, con sus correspondientes consecuencias jurídicas, a saber, el reenganche y el pago de los salario caídos.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo se desprende respecto a lo que interesa al presente recurso, que habiendo la parte demandada alegado como causal de despido del ciudadano actor, la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, así como la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, las cuales se encuentran previstas en el artículo 102 literal a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le correspondía a la misma demostrar a través de los medios probatorios el supuesto de hecho que configurarían dichas faltas.

En este orden de ideas, es necesario precisar, que la probidad conforme a la Real Academia esta entendida como sinónimo de honradez, que a su vez se define como “Rectitud de ánimo, integridad en el obrar”. De lo cual se extrae que el hecho enunciado es valorativo, por lo que los hechos que deberían ser probados serían aquellos que en el contexto laboral atentan contra los deberes de conducta del trabajador enmarcadas en la rectitud e integridad en el cumplimiento de sus funciones. Es incuestionable que todos esos supuestos, abstractamente, conforme a un sistema axiológico, integran o se refieren a hechos materiales, concretos y obviamente éstos tienen que aparecer en el proceso para que puedan ser valorados y se pueda decidir si corresponde o no la consecuencia jurídica en la norma.

Así las cosas, visto que CADIVI es un órgano creado por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de una potestad constitucional, que se encuentra bajo relación de dependencia presupuestaria del Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de Finanzas, y dado que posee un ámbito definido de competencias debidamente establecidas por el bloque de la legalidad que le regula, deben quienes cumplen servicios en el mismo, actuar de manera decorosa, con rectitud y honradez, pues lo contrario conllevaría a dicho órgano, en virtud de la potestad que deriva del poder de dirección del mismo, establecida en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, dar por terminada la relación de trabajo.

De la sentencia recurrida se desprende que la juzgadora de alzada en el Capítulo IV denominado “consideraciones para decidir”, señaló:

En el parcialmente trascrito informe el actor detalla los mecanismos utilizados para la verificación de la mercancía y además recomienda un control posterior por parte del ente demandado para que se evite la utilización irregular de las divisas, debido a que se puede incurrir en irregularidades por la aleatoriedad como se verifica la mercancía que no implica el constatar el contenido de cada una de las cajas que contienen los contenedores. Tal informe concatenado con el Manual de normas y procedimientos para la verificación de mercancías, documentales ambas presentadas como elementos probatorio por la parte demandada, nos lleva a concluir que aun dándole valoración a las fotos que se dicen fueron erróneamente desechadas por el a quo y que esta superioridad igualmente desecho, no eran pruebas suficiente para demostrar la falta grave del actor por no haber realizado la observación por la supuesta disparidad de la mercancía a verificar y no ubicarlas en la partida arancelaria correspondiente, ya que, según su informe primero, no constato la irregularidad que aquí se alega ni ninguna otra y en segundo lugar por cuanto las fotos por si no demostrarían el hecho del incumpliendo por el solo hecho de verificarse en una de las cajas la palabra bombillo para identificar el contenido de la mercancía, ya que la falta que se imputa al actor es por no haberse clasificado en la partida correcta la mercancía verificada que según el detalle de la solicitud y planilla del DAVM que (previamente debe ser reconocida por el Seniat) era un sistema de riego, que puede según el informe presentado por el Seniat cursante a los autos incluir piezas en otra subpartidas que pueden ser bombillos y lámparas, pues, para demostrar el hecho que solo eran bombillos la prueba idónea en ningún caso era solo presentar los manuales y procedimientos para la verificación de mercancía y otras documentales que solo demuestran el procedimiento arancelario y administrativo a seguir, pero no un hecho como verificar físicamente que entraron o se observo una mercancía distinta a la expresada en la planilla de “ Declaración y acta de Verificación de Mercancías (DAVM) que previamente a reconocido o verificado el SENIAT (como lo expresa el manual aludido) y que además debe verificar el verificador de CADIVI con el Agente Aduanal, ya que tales circunstancias son situaciones de hecho que ameritaban otro medio probatorio idóneo, que menos lo eran unas fotos de algunas cajas que contenían los contenedores por la aleatoriedad con que es verificada la mercancía que no implica descargar todas las cajas para su verificación, que es por lo que el actor recomendó el control posterior en su informe, lo que demuestra su integridad en su actuar en el caso, por lo que esta superioridad considera que la valoración y conclusiones a los cuales llego la a quo en cuanto a considerar que no se demostró de manera fehaciente y con pruebas idóneas que el actor cometió la falta grave a sus obligaciones como lo alega la demandada esta ajustado a derecho, en virtud de lo que fue alegado y probado en autos, por lo cual es forzoso considerar ratificar los fundamentos esgrimidos en su decisión para considerar que no hubo tal falta por parte del actor. Así se establece. (Subrayado de la Sala)

En cuanto a la falta de probidad alegada cometida por el actor, por los hechos involucrados en el proceso, si bien es cierto como lo expresa la demandada para verificar tal hecho no es un requisito sine qua non el que se produzca el daño, pues, solo deben concurrir la intencionalidad de acción, que se haga en el puesto de trabajo y que sea posible causar un daño, y no es la apreciación correcta que debe darse en este tipo de situaciones como en parte analizó la a quo quien consideró no probado el hecho de la falta de probidad por la confesión de la demandada, que no se efectúo el otorgamiento de las divisas a la empresa involucrada en la solicitud que fue motivo del despido del actor, por lo cual no se produjo el daño alegado, no es menos cierto que al no verificarse la irresponsabilidad ni dolo, o falta de moral del actor en su actuar, pues, se verificó que no cometió falta grave a sus obligaciones de los hechos que se le imputaron y más bien recomendó el control posterior para el otorgamiento de las divisas como consta del informe supra analizado, y siendo que dichos hechos son concomitantes para establecer la falta de probidad del actor, al no haberse demostrado el incumplimiento grave en sus obligaciones laborales, mal puede prosperar la falta de probidad alegada, por lo cual se confirmara la sentencia del a quo en la conclusión que llegó que no existió ni se demostró la falta de probidad imputada al actor por parte de la demandada. Así se establece.

No obstante lo antes expuesto, se evidencia que la parte demandada a los fines de demostrar lo señalado en su escrito de contestación, que el despido había sido justificado, en virtud de haber incurrido el demandante en los supuestos de hecho que configuran las causales establecidas en el escrito contentivo del despido (f. 73), consignó el Manual de Normas y Procedimientos de Verificación Física y/o Documental de Mercancías Objeto de Importación en las Oficinas de Verificación Aduanal, de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual rige para la relación jurídica entablada entre las partes, dado que el actor cumplía funciones como “verificador II” de la Oficina de Verificación Aduanal adscrita a la Gerencia de Verificación Aduanal de la Vicepresidencia de Administración y Control de Divisas; dicho manual fue valorado por el ad quem concatenado con el informe presentado por el actor de fecha 19 de septiembre de 2011, que riela al folio 91 del expediente, en el cual señala que la mercancía por él verificada se clasifica en la sub partida arancelaria 8424.90.00. No obstante, al momento de pronunciarse sobre los informes remitidos por el Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT) que corren insertos a los folios 150 al 156 ambos inclusive del expediente, contentivos de un extracto del Arancel de Aduana, la juzgadora de alzada no le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso.

No tomando en consideración la juez de la recurrida, que el actor en el cumplimiento de sus funciones como verificador tenía como herramienta de trabajo el arancel de aduanas, el cual es un acto administrativo que como señala Carre de Malberg, (1948), es un acto de ejecución de la ley, o sea, un acto de función administrativa, cuya competencia para promulgarlo corresponde al Presidente de la República en C.d.M.; en este sentido es el acto de la Administración de más alta jerarquía, por así establecerlo la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 14 y 15 al ser dictado por el Presidente de la República en C.d.M., debe ser refrendado por la totalidad de sus miembros, por exigencia del artículo 15, eiusdem. El vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos está plasmado en Decreto Nº 3.679 del 30 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5774 Extraordinaria del 28 de junio de 2005, basado en la Nomenclatura Arancelaria Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (ANDINA – Decisión 570), cuyo extracto se anexa con la prueba de informe remitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) órgano además a quien le corresponde la aplicación de la legislación aduanera y tributaria nacional, así como el ejercicio, gestión y desarrollo de las competencias relativas a la ejecución integrada de las políticas aduanera y tributaria fijadas por el Ejecutivo Nacional –ex artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria publicada en Gaceta Oficial N° 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001–.

Todo lo antes expuesto, nos lleva a concluir que efectivamente más allá de que la apreciación de dicha prueba se realizó de modo irrazonable, el mismo no tiene carácter de prueba, ya que el anexo de dicho informe es un acto normativo, y además, es determinante para decidir la presente causa, pues como ya se dijo anteriormente, al ser la parte actora un agente de verificación de mercancía aduanal, dicho arancel de aduana constituye una herramienta en el cumplimiento de sus funciones, por lo que no aplicar dicho arancel, pudiere conllevar a infringir sus obligaciones laborales.

En consecuencia, con base a lo antes expuesto, resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. Así se resuelve.

En tal sentido, una vez constatada la infracción del orden público en la cual incurrió el juez superior laboral, se declara con lugar el recurso de control de la legalidad incoado por la parte demandada, se anula el fallo recurrido y pasa esta Sala de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Se inicia el presente juicio de calificación de despido, mediante demanda incoada por el ciudadano C.E.C.L., contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) –hoy en fase de supresión, según Decreto N° 903 de fecha 14 de abril de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.393- .

Como sustento de su pretensión sostuvo en resumen: que comenzó a prestar servicios en el órgano demandado en fecha 7 de enero del año 2007, desempeñándose en el cargo de “Verificador II”. Que tenía un horario de trabajo comprendido de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un salario de VEF. 6.600 mensual.

Indica, que en fecha 30 de septiembre de 2011 siendo las 5:05 p.m. fue despedido por el ciudadano H.T. en su carácter de Consultor Jurídico (E), sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acude a la jurisdicción laboral a fin que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Al momento de contestar la demanda, la accionada aceptó que en fecha 8 de enero de 2007 y no en fecha 7 de enero del mismo año, ingresó el ciudadano C.C.L., a prestar servicio en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con el cargo de “Verificador”, tal como se desprende de contrato de trabajo que anexa marcado “B” con su escrito de promoción de pruebas. Que en fecha 12 de noviembre de 2012, la Vicepresidencia de Administración de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le notificó al ciudadano demandante su ascenso al cargo de “verificador II” en la oficina de verificación de aduana en La Guaira, estado Vargas, mediante memorando Nº GGH-CTTH-2883-2010 que anexaron al escrito probatorio marcado “E”. Que en fecha 13 de septiembre de 2011, el mencionado ciudadano presentó informe de verificación de la solicitud Nº 13751850, control Nº 468760 correspondiente al usuario Grupo Importador Acrópolis C.A, el cual fue detallado con mayor claridad en fecha 19 de septiembre de 2011 donde señala que la mercancía verificada concordaba con la descripción de los productos susceptibles de clasificarse en la sub-partida arancelaria Nº 8424.90.00 y que en razón de ello no se colocó ninguna observación en la planilla denominada Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) Nº 13751850-1.

Que asimismo se consignaron fotos de las mercancías que fueron verificadas y dichos informes fueron anexados al escrito de promoción de pruebas marcados “M” y “N”. Que en fecha 30 de septiembre de 2011 se le participó al demandante que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) había decidido despedirlo justificadamente de conformidad a lo establecido en los literales a) “Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo”, e) “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se desprende de la carta de despido que se anexó con las pruebas marcada “H”.

Agrega que el 5 de octubre del año 2011, procedió a participar al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el despido del actor, tal como se desprende de las documentales anexas al escrito probatorio marcadas “I” y “J”. Que en fecha 11 de octubre de 2011 el Juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente calificación de despido, y en consecuencia ordenó su emplazamiento y la notificación de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte, se opone a lo expuesto por la actora, respecto a que el despido haya sido injustificado y que el ciudadano actor no haya incurrido en algunas de las causales de despido justificado establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. En su defensa argumentó, en síntesis, que dentro de las funciones de los verificadores de mercancía que trabajan en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y tal como se desprende del Manual de Normas y Procedimientos de Verificación Física y/o Documental de Mercancías objeto de importación en las Oficinas de Verificación Aduanal (OVA) –que fue anexo al escrito de pruebas marcado “G” en especifico al punto 5.1.6 del numeral 5 del Título VI, denominado “ De la Verificación física de mercancías” –, se puede leer que quien ostente el cargo de verificador deberá comunicar al agente de aduanas algún hecho irregular en relación a diferencias en las cantidades, faltantes o disparidad de la mercancía, las cuales se deben reflejar en el campo de “OBSERVACIONES” de la planilla “Declaración y Acta de Verificación de Mercancías” (DAVM).

Que es así, que en fecha 13 de septiembre de 2011 el mencionado actor presentó informe de verificación de la solicitud Nº 13751850, control Nº 468760 correspondiente al usuario Grupo Importador Acrópolis C.A, el cual fue detallado con mayor claridad en fecha 19 de septiembre de 2011, donde señala que la mercancía verificada concordaba con la descripción de los productos susceptibles de clasificarse en la sub-partida arancelaria Nº 8424.90.00 y que en razón de ello no colocó ninguna observación en la planilla denominada Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) Nº 13751850, que así mismo consignaron fotos de la mercancía que fue verificada.

Que en este sentido, la sub-partida arancelaria Nº 8424.90.00 referida con anterioridad aparece en el arancel de aduana de Venezuela a la partida arancelaria denominada “APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO MANUALES) PARA PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LIQUIDAS O EN POLVO; EXTINTORES, INCLUSO CARGADOS; PISTOLAS AEROGRÁFICAS Y APARATOS SIMILARES; MAQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA O DE VAPOR Y APARATOS DE CHORRO SIMILARES”; pero que de una simple vista a las fotos que tomó el extrabajador, que también fueron promovidas en su oportunidad anexas al informe antes mencionado, se puede evidenciar que la mercancía importada fueron bombillos y por tanto debió haber sido clasificada según los códigos arancelarios Nº 85.39 o 85.40, referidos a “LÁMPARAS Y TUBOS ELÉCTRICOS DE INCANDECENCIA O DE DESCARGA, INCLUIDOS LOS FAROS O UNIDADES SELLADOS, LÁMPARAS Y TUBOS DE RAYOS ULTRA VIOLETAS O INFRARROJOS; LÁMPARAS DE ARCO; Y LÁMPARAS TUBOS Y VÁLVULAS ELECTRÓNICOS, DE CÁTODO CALIENTE, CÁTODO FRÍO O DE FOTOCÁTODO (POR EJEMPLO: LÁMPARAS, TUBOS Y VÁLVULAS DE VACÍO, DE VAPOR O GAS, TUBOS RECTIFICADORES DE VAPOR DE MERCURIO, TUBOS CATÓDICOS, TUBOS Y VÁLVULAS PARA CÁMARAS DE TELEVISIÓN), EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 85.39”, respectivamente.

Resalta, que las copias del arancel de aduanas de Venezuela donde se evidencia dichos códigos arancelarios, fueron consignados anexos al escrito de promoción de pruebas marcadas “K” y “L”, que de lo planteado se desprende enfáticamente que existió una evidente discrepancia entre la mercancía importada por el usuario y la mercancía señalada y verificada por el ciudadano C.E.C.L., lo cual no es congruente con la profesión, conocimientos técnicos y experiencia laboral del mencionado extrabajador, que aunado a ello se deriva del contenido del mencionado informe de fecha 19 de septiembre de 2011 y de la planilla de Declaración y Acta de verificación de Mercancías que el ciudadano actor inclusive según su propio decir, incumplió con las obligaciones establecidas en el Manual de Normas y Procedimientos de Verificación Física y/o Documental de Mercancía Objeto de Importación en las Oficinas de Verificación Aduanal (OVA), que en consecuencia mal podía alegar que en ningún momento incurrió en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, arguye respecto a la falta de probidad, que la misma es entendida como aquellas infracciones de normas y comportamientos anti-éticos alusivos a los valores del ser humano, es decir, aquellas conductas que atentan contra la moral y las buenas costumbres en lo que se desarrolla la actividad laboral; calificando la doctrina los elementos constitutivos de la falta de probidad como la conducta del trabajador enmarcada en el incumplimiento de un deber moral, por lo que en la presente causa, al haber el actor incumplido deliberadamente los compromisos adquiridos con la relación laboral, a saber, no aplicar el Manual de Normas y Procedimientos a que se hace referencia ut supra, así como sus conocimientos técnicos y la experiencia dada por el tiempo que ejerció sus cargos dentro de la institución demandada, en la verificación de la solicitud previamente mencionada, pues su deber era realizar un análisis documental y físico exhaustivo para corroborar la veracidad entre lo declarado y lo verificado, tal como se explicó anteriormente y no hacerlo, incurrió en la causal indicada.

Agrega, que el despliegue de la conducta del trabajador durante la ejecución de sus labores debía estar enmarcada dentro de las normas antes citadas, sin embargo, podemos observar del contenido de los informes de fecha 13 y 19 de septiembre de 2011, donde el actor no expone la discrepancia de la forma como se clasificó la partida arancelaria de la mercancía importada al patrono, lo cual a su entender constituye una irregularidad cometida en el cumplimiento de sus obligaciones laborales que ejercía como verificador II. Además, se presume la mala fe del funcionario actuante, por cuanto al ser tan evidente la divergencia existente entre el contenido de la Declaración y Acta de Verificación de Mercancías (DAVM) Nº 13751850-1 con la mercancía que efectivamente fue importada, y que adicionalmente a ello, intento hacer ver mediante los informes mencionados con anterioridad que la verificación fue realizada aplicando el Manual de Normas y Procedimientos de Verificación Física y/o Documental de Mercancías Objeto de Importación en las Oficinas de verificación Aduanal (OVA).

Otro elemento a su entender, que hace que el trabajador incurra en las causales de despido, es que la conducta del trabajador no requiere que ésta redunde en beneficios materiales a su persona o en perjuicio material al patrono y que en este caso, al ser el control de cambio una medida impuesta por el Ejecutivo Nacional a los fines de proteger las reservas internacionales y así lograr la protección del interés general, al momento en que se verifica mal una mercancía, cuyo paso siguiente sería la autorización para que las divisas solicitadas sean liquidadas, trae perjuicios irreparables para la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) en razón que se estaría aprobando y liquidando divisas a sociedades mercantiles que incumplan con la normativa cambiaria vigente.

Conducta asumida por el trabajador que trae consigo que se haga perder la confianza del empleador haciendo difícil o insostenible la relación laboral, y es evidente que en este caso los verificadores requieren tener la confianza del patrono, además de los conocimientos suficientes en materia aduanal ya que son esos funcionarios quiénes constatan físicamente si la mercancía señalada, a los efectos de solicitar las divisas fue la que efectivamente se importó.

Con base a todo lo antes expuesto, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) arguye que sí encontró motivos suficientes para fundamentar el despido, no sólo en el incumplimiento de las obligaciones que derivan de la relación laboral, sino que todos los hechos que llevaron a la aplicación de la máxima sanción laboral, se encuadran perfectamente en la falta de probidad como causal de despido justificado, por cuanto fueron contra la honradez y rectitud que se debe mantener en cualquier relación de trabajo, tanto en su elemento material como humano, vulnerando así la moralidad que se requiere para el desarrollo armónico de la actividad que desarrolla la demandada. En consecuencia niegan, rechazan y contradicen que el extrabajador se le haya despedido injustificadamente y que como consecuencia de ello su representada deba reengancharlo y pagarle salarios caídos. Por lo cual solicita se declare sin lugar la presente demanda.

Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar como garante del principio de estabilidad en el trabajo constitucionalmente consagrado, si efectivamente incurrió el actor en el cumplimiento de sus funciones en una de las causales establecidas en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos ratione temporis, recayendo la carga de la prueba en la parte demandada a los fines de demostrar que incurrió en los supuestos de hechos que configuran las causales a) “Falta de Probidad o Conducta Inmoral en el Trabajo”; e) “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”, previstas y sancionadas en el citado artículo; fundada dicha infracción en una supuesta discrepancia existente entre el contenido de la declaración, el acta de verificación y la mercancía que fue realmente importada, así como la supuesta mala fe con que actuó la parte actora contra el ente demandado, al no señalar en el informe solicitado la irregularidad observada. Advirtiéndose, respecto del salario alegado por la parte actora y el alegado por la parte demandada, que en la declaración de parte rendida por el actor ante el juez de juicio, el efectivamente devengado era de VEF. 5.444 y no de VEF. 6.600.

En consecuencia, en primer lugar pasa esta Sala de seguidas a verificar las pruebas presentadas por ambas partes, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Reproduce el mérito favorable de los autos. Sobre este particular, la solicitud de apreciación del mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de Prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

  2. - Documental marcada “B” contentiva de constancia de trabajo de fecha 6 de octubre de 2011, emitida por la Gerencia de Gestión Humana (E) la cual riela al folio 11 y de la que se desprende que el actor prestó servicios para la accionada desde el 8 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011, desempeñándose como “Verificador II”, así como su jornada laboral y el monto percibido por concepto de salario que asciende a la cantidad de VEF 5.444,44, a la cual se le otorga pleno valor probatorio respecto a la fecha de inicio de la relación de trabajo, pues los demás hechos no forman parte del debate procesal, ya que han sido admitidos por la parte demandada.

  3. Documental signada “C” contentiva de carta de despido, en la cual se indica las causales del despido, a saber, justificadamente, invocando a tal efecto lo señalado en el artículo 102 literales a) e i). Cabe destacar que no constituye un hecho controvertido que el accionante haya sido despedido por tales causales, por tanto no aporta nada al proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Instrumentales contentivas de:

    1.1 Copia certificada de contrato de trabajo suscrito en fecha 8 de enero de 2007 entre la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y el ciudadano C.E.C.L., del cual se desprende la fecha de inicio de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, así como la remuneración inicialmente percibida por el actor, documento este al cual se le otorga valor probatorio por las reglas de la sana crítica.

    1.2 Copia del acuerdo de confidencialidad suscrito por el órgano demandado con sus empleados, donde se observa la rúbrica del accionante y no fue impugnado por él, por tanto se le otorga valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica.

    1.3. Marcadas “D”, “E” y “F”, documentales contentivas de postulación al cargo de verificador II, el ascenso del mismo a dicho cargo, descripción del cargo, lugar donde prestará el servicio –Oficina de verificación Aduana La Guaira estado Vargas– así como las funciones inherentes al cargo, no constituye un hecho controvertido el cargo desempeñado por el demandante a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por tanto, nada aportan al proceso.

    1.4. Copia certificada del Manual de Normas y Procedimiento de Verificación Física y/o documental de mercancías objeto de importación en las oficinas de verificación aduanal, el cual es un instrumento contentivo de la acción de la administración pública, -CADIVI-, sobre la manera como deben actuar los trabajadores en ejercicio de sus potestades jerárquicas, a los fines de dar cumplimiento a las competencias atribuidas a dicho órgano, con el fin de lograr administrar con eficacia y transparencia, bajo criterios técnicos, el mercado cambiario nacional y contribuir con su buena ejecutoria y el concurso de otras políticas, al logro de la estabilidad económica y el progreso de la Nación. Por lo que al emanar el mismo de la potestad de dar instrucciones, como consecuencia de la discrecionalidad en la acción administrativa de dicho órgano como tal, se le otorga pleno valor probatorio.

    1.5 Marcadas, “I”, y “J”, documentales contentivas de copia certificada de la participación del despido por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Vargas, al cual se le otorga valor probatorio de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

    1.6 Copia del Arancel de Aduanas, en el cual se extrae que mercancía se identifica con el Código Arancelario N° 8424.90.00 y la de los Nos. 85.39 y 85.40. Sobre tal documental cabe destacar lo siguiente: el Arancel de Aduanas es expedido en Venezuela por el Presidente de la República Bolivariana, ello, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 236 numeral 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 3 numeral 2) de la Ley Orgánica de Aduanas, así como las demás leyes que resulten aplicables. Así las cosas, para el momento en que presuntamente el ciudadano actor incurrió en los supuestos previstos en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos rationes temporis, era el Decreto 3.679 de fecha 30 de mayo de 2005 quien fijó el Arancel de Aduanas, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.774 Extraordinario del 28 de junio de 2005. Por tanto, al haber desempeñado el actor sus funciones dentro de la aduana como verificador de mercancía, estaba en estricta sujeción al cumplimiento de dicho arancel, en el cumplimiento de sus funciones, pues es categórico en el proceso de importación y exportación, tanto para la administración de aduanas como para los usuarios exportadores o importadores, la determinación de la partida y la sub partida arancelaria en la cual se clasifique la mercancía. Por lo que más allá de haber sido promovido como medio probatorio, el mismo es aplicable de pleno derecho, dado el carácter de instrumento normativo.

    1.7 Copia certificada de los informes realizados por el ciudadano C.E.C.L., en su condición de verificador de la solicitud N° 13751850 de fechas 13 y 19 de septiembre de 2011, marcados “M” y “N”, no impugnados por la parte actora, de los cuáles se evidencia que el mencionado ciudadano indica que no encontró discrepancia entre lo verificado con respecto a lo solicitado, razón por la cual aduce no hizo observación alguna. Con relación a las copias de fotografía que cursan a los folios 86, 87 y 88, se valora que constituyen un medio probatorio documental de carácter representativo, que a tenor de esta Sala forma parte de la prueba indiciaria, las cuales serán apreciadas razonablemente en conjunto con los demás medios probatorios, partiendo de las reglas de la sana crítica; teniendo en consideración que las mismas fueron aportadas por la propia parte actora a la parte demandada, quien ahora las promueve.

    1.8 Copia certificada del expediente administrativo de la solicitud N° 13751850, –sobre la cual realizó el procedimiento de verificación la parte demandante– realizada en fecha 14 de diciembre de 2010, por la sociedad mercantil Grupo Importador Acropolis, C.A., marcada “Ñ”, a la cual se le otorga valor probatorio, conforme a las reglas de la sana critica, visto que es en la verificación de tal solicitud donde presuntamente incurre el actor en la causal que justifica el despido.

    Precisado lo anterior, le corresponde a esta Sala determinar si efectivamente incurrió el actor en una de las causales de despido justificado. De allí se observa, que quedó claramente establecido a los autos que el ciudadano C.C.L., en cumplimiento de sus funciones, a saber, verificación de mercancía aduanal, quien además posee los conocimientos técnicos necesarios para dicha función, dado que el mismo según se desprende del folio 60 del expediente, cursa un Postgrado de Gerencia de Control Fiscal, indicó expresamente “que la mercancía verificada concuerda con la descripción de los productos susceptibles de clasificarse en la sub-partida arancelaria 8424.90.00”, la cual se corresponde a la partida:

    84.24 APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO MANUALES) PARA PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIAS LÍQUIDAS O EN POLVO; EXTINTORES, INCLUSO CARGADOS; PISTOLAS AEROGRÁFICAS Y APARATOS SIMILARES; MÁQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA O DE VAPOR Y APARATOS DE CHORRO SIMILARES

    8424.10.00 - Extintores, incluso cargados:

    8424.10.00.10 - - Cargados con sustancias a base de derivados halogenados de los hidrocarburos acíclicos con dos o más halógenos diferentes, o por mezclas que contengan estos productos

    8424.10.00.90 - - Los demás

    8424.20.00 - Pistolas aerográficas y aparatos similares

    8424.30.00 - Máquinas y aparatos de chorro de arena, o de vapor y aparatos de chorro similares

    - Los demás aparatos:

    8424.81 - - Para la agricultura u horticultura:

    8424.81.20 - - - Aparatos portátiles de peso inferior a 20 kg

    8424.81.30 - - - Sistemas de riego

    8424.81.90 - - - Los demás

    8424.89.00 - - Los demás

    8424.90.00 – Partes.

    De dicho extracto, se colige que la sub-partida arancelaria signada con el Nro. 8424.90.00 refiere a partes que se correspondan con la partida 84.24 referida “APARATOS MECÁNICOS (INCLUSO MANUALES) PARA PROYECTAR, DISPERSAR O PULVERIZAR MATERIA LIQUIDAS O EN POLVO, EXTINTORES INCLUSO CARGADOS; PISTOLAS AEROGRAFICAS Y APARATOS SIMILARES; MAQUINAS Y APARATOS DE CHORRO DE ARENA O DE VAPOR Y APARATOS DE CHORRO SIMILARES”, lo cual a entender de la Sala, de una simple revisión del informe emanado de la parte actora, ciertamente difiere de la mercancía que fue importada, esto es, bombillos, cuya partida arancelaria se correspondería como lo señaló la accionada, con las signadas:

    85.39 LÁMPARAS Y TUBOS ELÉCTRICOS DE INCANDESCENCIA O DE DESCARGA, INCLUIDOS LOS FAROS O UNIDADES «SELLADOS» Y LAS LÁMPARAS Y TUBOS DE RAYOS ULTRA VIOLETAS O INFRARROJOS; LÁMPARAS DE ARCO.

    85.40 LÁMPARAS, TUBOS Y VÁLVULAS ELECTRÓNICOS, DE CÁTODO CALIENTE, CÁTODO FRÍO O DE FOTOCÁTODO (POR EJEMPLO: LÁMPARAS, TUBOS Y VÁLVULAS, DE VACÍO, DE VAPOR O GAS, TUBOS RECTIFICADORES DE VAPOR DE MERCURIO, TUBOS CATÓDICOS, TUBOS Y VÁLVULAS PARA CÁMARAS DE TELEVISIÓN), EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 85.39.

    Visto así, y dado que el actor dentro de sus funciones de verificación, estaba obligado a señalar cualquier irregularidad observada, y al no haberla hecho, incurrió efectivamente en el incumplimiento de sus obligaciones laborales, todo lo cual conduce a señalar que el despido fue justificado.

    En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano C.E.C.L., contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de noviembre de 2012 proferida por el Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se revoca la sentencia recurrida, SEGUNDO: se ANULA el fallo recurrido y TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por la parte actora.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Trabajo supra identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    El Presidente de la Sala y Ponente,

    ________________________________________

    L.E.F.G.

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ _______________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada,

    __________________________________ _________________________________

    S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

    El Secretario,

    ____________________________

    M.E. PAREDES

    1. L. N° AA60-S-2013-000493

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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