Sentencia nº 291 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha once (11) de julio de 2012, es recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana abogada R.I.P.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Actuación dirigida contra decisión dictada el siete (7) de marzo de 2012 por la mayoría sentenciadora de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por los ciudadanos jueces BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE (presidente), R.G.C. (disidente) y L.R.D.R. (ponente), que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representante fiscal, y confirmó la sentencia publicada el once (11) de enero de 2012 por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos C.E.M.G. y G.A.P.V. por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Y.Y.R.P (se omite su identificación por mandato del numeral 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.).

Recurso al cual se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000208, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Ahora bien, el treinta (30) de abril de 2013, mediante auto No. 135 la Sala de Casación Penal admitió el recurso de casación propuesto por la representación del Ministerio Público y convocó a la audiencia pública, efectuada el veintitrés (23) de mayo de 2013, acto al que comparecieron las partes, y en el que expusieron sus correspondientes alegatos.

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada R.I.P.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el once (11) de julio de 2012, solicitó a esta Sala que el recurso fuese admitido, declarado con lugar y anulada la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, planteando una única denuncia.

A tales efectos, en su única denuncia alegó la violación por falta de aplicación de los artículos 26 y 49 (numerales 1 y 8) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso), especificando:

La Corte de Apelaciones a la hora de pronunciarse lo hace en forma inmotivada, y sin fundamentación alguna, desestimando la presente denuncia, al considerar que el fallo del Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de juicio, sólo con transcribir las declaraciones de expertos y testigos evacuados durante el contradictorio está motivando adecuadamente, lo cual favorece la arbitrariedad o capricho judicial del Juez de Instancia, que causa indefensión judicial, al apartarse la mayoría sentenciadora de la obligación constitucional y legal de examinar detalladamente el fallo objeto de impugnación y constatar si el a quo realizó una correcta y adecuada motivación del fallo impugnado, y más aún si cumplió con la obligación de proporcionar las razones para su convencimiento y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlo, ya que se infiere de la decisión que la mayoría sentenciadora no entró a revisar la sentencia a los fines de determinar si el Juez de Instancia motivó adecuadamente para arribar a la conclusión de que los acusados C.E.M.G. y G.A.P.V., no son penalmente responsables de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, no evidenciándose que la corte de apelaciones para proferir el fallo, haya constatado del texto de la sentencia, la actuación del Tribunal de Juicio, en cuanto a la apreciación y concatenación de los elementos de prueba, pues al transcribir el tribunal de alzada, el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho; y hacer consideraciones desde el punto de vista doctrinario sobre la motivación del fallo y la apreciación de las pruebas, no está dando una solución razonada y motivada al vicio denunciado, por el contrario esta convalidando el vicio grave de que adolece la sentencia como es la inmotivación, apartándose del deber indeclinable que por disposición Constitucional y legal tiene el Juez, de motivar adecuadamente sus fallos a los fines de garantizar el derecho de las partes de conocer los motivos de la decisión tomada…En este sentido, considero acertada y ajustada a derecho la posición asumida en el VOTO SALVADO, por el Juez disidente, doctora R.G.C., quien dando cumplimiento al deber Constitucional y Legal como Juez de alzada, realizó un análisis lógico y coherente sobre la decisión impugnada, señalando motivadamente las razones de su inconformidad y con criterio jurídico luego de examinar el fallo, llegó a la conclusión que el mismo ‘adolece de un vicio gravísimo de inmotivación’ vicio convalidado por la mayoría sentenciadora, sin tomar en consideración el grave perjuicio causado a la víctima…es importante destacar que el tratamiento dado por la mayoría sentenciadora de la Corte de Apelaciones, no es un pronunciamiento producto de un razonamiento lógico y coherente, que permita inferir que el fallo impugnado haya sido objeto de una revisión exhaustiva, para determinar de una manera consciente, de que efectivamente no adolece del vicio de contradicción denunciado, ya que al señalar expresamente que el juez es autónomo en sus decisiones está favoreciendo la arbitrariedad o capricho judicial

. (Sic).

II

DE LA CONTESTACIÓN

El diecinueve (19) de enero de 2012, los ciudadanos abogados A.O.P. y M.A.C., en su condición de defensores de los ciudadanos C.E.M.G. y G.A.P.V., presentaron escrito de contestación al recurso de casación, exponiendo:

PRIMER CAPÍTULO…CONSIDERACIONES GENERALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN…la presente actividad recursiva parece seguir inexorablemente la esencia a que se contrae el artículo 465 de nuestra Ley Adjetiva Penal…Dicho ello en virtud de que la vindicta pública al ejercer el presente recurso Extraordinario de Casación, lo efectúa de forma disfrazada, por cuanto se asemeja soberanamente al Recurso de Apelación de Sentencia, intentando así confundir su lectura y para confundir mediante este engaño infundado una Tercera Instancia, por resultar la parte perniciosa de este magno proceso…la presente actividad recursiva deja ver claramente que la vindicta pública lo que denuncia es [su inconformidad] lo que hace evidente la falta de seriedad en la presente…la accionante alega esta supuesta inmotivación, según ellos, en virtud de que no analizó las pruebas el Tribunal Colegiado, ahora bien, esta actividad solo le es dada al Tribunal de Juicio, que en virtud del principio de Inmediación si puede conocer sobre los hechos, ahora bien la accionante lo que pretendía es que la Corte de Apelaciones se constituya en Tribunal de Juicio y pasara a analizar, valorar y comparar las pruebas…CAPÍTULO SEGUNDO. CONSIDERACIONES REFERIDAS AL VOTO SALVADO…Ahora bien se pregunta esta representación judicial al revisar y analizar el Voto Salvado de la Magistrado de la Corte de Apelaciones…donde habrá quedado el principio de inmediación para esta Magistrado, quien plasma hechos que ni siquiera fueron analizados conforme ella establece, pronunciándose hasta de deposiciones de testigos que fueron plasmadas en actas…es verdaderamente inaceptable, si esta Magistrado tenía tantas dudas porque mejor no asistió a las audiencias del juicio oral y público, a lo mejor así si hubiere entendido las deposiciones de testigos y expertos…CAPÍTULO TERCERO CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO DE CASACIÓN…La Corte de Apelaciones se pronunció y motivó su decisión sobre esta primera denuncia en forma bastante amplia, coherente y explicativa…la vindicta pública está como anteriormente dijimos, intentado disfrazar por inmotivación la presente denuncia con fines de que se vuelva a conocer sobre los supuestos vicios alegados por el tribunal aquo, en el recurso de apelación de sentencia…CAPÍTULO CUARTO REFERIDO AL PETITORIO…De conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que en esencia del mismo sea DECLARADO INADMISIBLE O MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el presente recurso extraordinario de casación

. (Sic).

III

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron descritas en la acusación presentada por el ciudadano abogado J.R.G.D., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el dos (2) de julio de 2010 (cursante de los folios 135 al 156 de la primera pieza del expediente), las cuales fueron ratificadas durante el juicio, son:

"El día Sábado 28 de Noviembre de 2009, la víctima…se encontraba en una fiesta en un club ubicado en Arapuey, con su hermana…y un amigo de nombre YONMER BRICEÑO, que es Guardia Nacional, lugar donde se encontraba también el adolescente…quien les manifestó que les daría la cola de regreso a la residencia y efectivamente una vez que culmina la fiesta se les acerca nuevamente el referido adolescente y les da la cola en una camioneta Toyota hilux, cuando llegan a la casa de la víctima esta última desciende del vehículo con su hermana…en ese momento su p.Y.B. le dice a la víctima que los acompañe, llevan hasta la residencia a Yonmer Briceño y una vez que éste se queda el adolescente… cambia de actitud comienza a conducir apresurado y se dirige hasta la Ferretería la Única ubicada en la carretera principal la Panamericana, sector Buena Vista Municipio Monte Carmelo [del] Estado Trujillo, una vez que el vigilante A.Z. le abre el portón entra [y] estaciona la camioneta, sube los vidrios, le pasa el seguro a las puertas, en ese momento llegan a la ferretería a bordo de un camión tritón blanco los imputados C.E.M.G. Y G.A.P.V. se bajan del camión, van hasta la camioneta [y] abren las puertas, sujetan a la víctima [y] la bajan a la fuerza, la víctima comienza a gritar pidiendo auxilio, la suben a la habitación a golpes, una vez allí haciendo uso de la fuerza física la despojaron de la vestimenta que portaba [y] la dejaron desnuda completamente, los imputados C.E.M.G., G.A.P.V. y el adolescente…se quitaron toda la ropa y quedaron completamente desnudos, en ese momento…[el adolescente] comienza a abusar sexualmente de la víctima mientras que C.E.M.G. y G.A.P.V. la sujetan por las manos y……[el adolescente] la obliga [a] hacerle el sexo oral, luego la voltean y la penetraron por el ano, primero C.E.M.G. luego fue G.A.P.V. y por último……[el adolescente], en tres oportunidades cada uno, la víctima gritaba, ellos le tapaban la boca y le daban correazos para que se callara, seguidamente la penetran por la vagina G.A.P.V. luego……[el adolescente], y por último C.E.M.G. al rato volvieron a repetir el sexo oral los tres, introduciéndole el pene hasta el fondo de la garganta, luego otra vez anal, al mismo tiempo que la amenazaban pues a viva voz le manifestaban no te pongas a hablar negra pajúa porque si se te suelta la lengua te vamos a matar, manteniéndola en dicha habitación hasta el día domingo 29 de Noviembre de 2009, que es cuando el hermano de la víctima…se da cuenta [de lo sucedido,] le avisó a su progenitora salta la pared de la ferretería, huyendo del lugar los imputados C.E.M.G., G.A.P.V. y……[el adolescente], logrando rescatar a la víctima, dirigiéndose al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera donde formula la respectiva denuncia”. (Sic).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, la representante del Ministerio Público mediante la única denuncia del recurso de casación indicó la falta de motivación de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por omitir pronunciarse sobre la actuación del tribunal de juicio en cuanto a la apreciación que lo llevó a establecer la ausencia de responsabilidad penal de los acusados C.E.M.G. y G.A.P.V..

De la misma forma, la recurrente expuso que la alzada se limitó a transcribir extractos del fallo dictado por el tribunal de juicio, y a señalar posiciones doctrinarias sobre la motivación de las sentencias, sin responder con una solución razonada a los planteamientos desarrollados en el recurso de apelación.

Destacando el Ministerio Público la posición asumida por la ciudadana abogada R.G.C., jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, quien a través de voto salvado señaló que el fallo recurrido en apelación: “no permite a las partes siquiera conocer del contenido de los dichos de los declarantes donde no relaciona o concatena lo recibido, llegando incluso a obtener conclusiones incongruentes con lo obtenido”.

Distinguiéndose lo plasmado en las actas procesales de la causa, donde se observa que en fecha once (11) de enero de 2012, el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estableció:

En cuanto a si la víctima fue objeto de una acción sexual violenta, esto se evidencia en primer lugar con la declaración de la víctima…testigo único presencial aportado por el Ministerio Público, que recibió correazos e insultos, sexo oral, vaginal y anal y que la golpeaban por todas partes; luego, el examen médico forense practicado por el médico O.N.R. a la víctima, donde se determinó: ‘Himen Anular Desgarrado, Desgarradura no reciente a la 6 horas. Examen Anal: Fisura, Equimosis en cara interna ambos muslos y los brazos’ y la declaración del médico donde declara que la víctima presentaba Himen con desgarradura no reciente, una fisura anal, equimosis cara interna de ambos muslos y ambos brazos, aclarando que las lesiones no eran de correazos sino de manos marcadas, al preguntársele: ‘¿Si una persona no virgen es violada se percibe?’ Contestó: Si, si no hay previa lubricación se produce una fisura [en la] vagina…también mencionó: ‘es difícil que con tres personas no hubiera desgarro aun con consentimiento’, y así se aprecia cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 356 del [Código Orgánico Procesal Penal]. Posteriormente se practicó una experticia toxicológica donde se estableció que la víctima no presentaba alcohol ni otra sustancia, lo cual fue corroborado por [el] experto O.C. en su declaración donde ratifica que no presentaba alcohol ni drogas. Así como el informe del médico particular P.R. donde señala: ‘Abundante secreción seremática refiere dolor vaginal y rectal’ y su declaración manifiesta: ‘ninguna lesión genital con secreción seremática en su interior’, para él no fue violada. El informe psicológico del 30/11/09 de K.G., estableció: ‘Inestabilidad emocional, Desespero, Miedo, Temor, Agotamiento Físico y Emocional’ y la experta dijo: que la víctima evidenció inestabilidad emocional y evidenció temor y preocupación y refirió que fue llevada al lugar por tres chicos. Posteriormente, las tres experticias realizadas por el funcionario del CICPC S.Á., la primera, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y SEMINAL NÚMERO 9700-255-DC-000910, practicado por el experto Á.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, departamento de Criminalística, Área de Criminalística de Laboratorio, a: 1.- Una prenda de Vestir, uso femenino, de las denominadas ‘PANTALÓN’, tipo Jeans, 2.-Una prenda de vestir, uso femenino de las denominadas ‘BLUSA’ tipo TOP. 3.-Una prenda de Vestir, uso femenino de las denominadas ‘SOSTÉN’; 4.- Una prenda de vestir de las denominadas ‘PANTALETA’ tipo hilo, con las siguientes CONCLUSIONES: En base [al] reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a la[s] pieza[s] estudiadas, se concluye lo siguiente: 1. Las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 4, son de naturaleza Seminal. 2.- En la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1, 2 y 3 no se detectó material susceptible a[l] análisis seminal, y el experto ratificó en su declaración el contenido de la misma. LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO y FÍSICA (Determina el origen de la solución de continuidad al material suministrado) No. 9700-2SS-DC-012S, practicada por [el] experto Á.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, departamento de Criminalística a las mismas piezas en el mismo orden con las siguientes CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y conformados a las piezas estudiadas, se concluye lo siguiente: 1. Las soluciones de continuidad (rasgaduras) presente en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1, 3 y 4, presentan características físicas de clase que me permiten encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta. 2.- En la superficie de la pieza mencionada en el numeral 2 no se observaron soluciones de continuidad. Y el experto ratificó en su declaración el contenido de la misma. LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, EXPERTICIA FÍSICA DE BARRIDO (búsqueda de apéndices pilosos) y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA No. 9700-255DC-1501-10 de fecha 15 de Enero de 2010, practicada por la experto Á.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Departamento de Criminalística, Área de Criminalística de Laboratorio, a las mismas piezas en el mismo orden, con las siguientes CONCLUSIONES: En base al reconocimiento, observación y análisis practicados y confirmados a las piezas estudiadas, se concluye lo siguiente: ‘1.- En la superficie de la[s] pieza[s] analizadas, no se logra visualizar ni colectar ningún apéndice piloso. 2.- Las manchas de color pardo rojiza presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 4 es de naturaleza hemática y pertenece a la Especie Humana, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo específico por lo exiguo del material existente. 3.- La mancha de color pardo rojizo presente en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 3 no es de naturaleza hemática. 4.- En las piezas mencionadas en el numeral 1 y 2 no se detectó material susceptible de análisis Hematológico. Y el experto ratificó en su declaración el contenido de la misma. Estas tres experticias demostraron que la pantaleta de la víctima presentaba manchas de naturaleza seminal, que en el pantalón, sostén y pantaleta presentan un mecanismo de tracción violenta, que en ninguna de las prendas recolectaron ningún apéndice piloso y que en la pantaleta encontraron sangre de naturaleza humana. La inspección practicada al lugar del suceso por el tribunal en fecha 05 de agosto de 2011, y la experticia de levantamiento planimétrico y fijación gráfica de [la] distancia visual entre el local comercial del Restaurante Buena Vista ubicado en las instalaciones de la estación de servicio del mismo nombre practicada por [el] CICPC E.M. lo cual ratifica el experto en su declaración permite[n] establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos. Finalmente la declaración de la madre de la víctima…quien en su declaración manifestó: ‘ella le abrió el cuarto a las tres y luego a las seis y que le dijo que le amenazó porque la violaron y le dieron cachetadas suaves’. Todos estos argumentos, el dicho de la víctima de que fue objeto de una acción sexual violenta adminiculado con el reconocimiento médico legal y el dicho del médico forense de que presenta fisura anal y equimosis en muslos y brazos, con la aclaratoria de que las lesiones no son de correazos y que manifiesta que es difícil que al tener relaciones con tres personas no haya desagarro, la experticia toxicológica y el dicho del experto de que no estaba bajo los efectos del alcohol y [de las] drogas, así como, a pesar de la declaración del médico particular de que no presentaba ninguna lesión genital y para él no fue violada y las tres experticias que en la pantaleta de la víctima presentaba manchas de naturaleza seminal, que el pantalón, sostén y pantaleta presentan un mecanismo de tracción violenta, que en ninguna de las prendas recolectaron ningún apéndice piloso y que en la pantaleta encontraron sangre de naturaleza humana. La evaluación psicológica y el dicho de la psicóloga de que la víctima le refirió que fue llevada por 3 chicos al lugar. La inspección al lugar del suceso realizada por el Tribunal y la experticia de levantamiento [planimétrico] y la fijación fotográfica de distancia visual entre el local comercial del restaurante Buena Vista ubicado en las instalaciones de la estación de servicios del mismo nombre, practicada por [el] CICPC E.M.d.c.d. lugar del suceso, y finalmente la testigo referencial madre de la víctima…que dijo que su hija le manifestó que la violaron permiten establecer que la víctima fue objeto de una acción sexual violenta y así se establece. Por otra parte la inspección técnica N° 039 practicada por [los] funcionarios S.M. y J.M. [en el] lugar del suceso, así como el Acta Policial de fecha 29 de noviembre de 2009 donde tratan de ubicar a los imputados y reciben las prendas, vista la reiterada incomparecencia de los funcionarios S.M. y J.M. de quienes se prescindió sus declaraciones como medio de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en la audiencia del 22 de junio de 2011, y en consecuencia ni la inspección, ni el acta policial en referencia pueden ser apreciadas por la falta de declaración de los expertos funcionarios ya que no se cumplen los extremos establecidos en el artículo 356 del [Código Orgánico Procesal Penal] en cuanto a la inspección y en ambas, al no haber el contradictorio las pruebas son nulas y así se establece. El acta policial del 01/12/2009 elaborada por la funcionaria Yelisne Ángel donde la madre de la víctima le entrega [el] informe médico [suscrito por] P.R. no puede ser apreciado vista la incomparecencia de la misma, el tribunal acuerda prescindir de esa prueba testimonial a lo que no se opone la representación Fiscal ni la defensa el día de hoy, y [por la] falta [del] dicho del funcionario no puede haber contradictorio y la prueba es nula y así se establece. En cuanto a la culpabilidad, la víctima manifestó que había recibido correazos, insultos y la violaban los tres: C.E., Gustavo y……[el adolescente], que Gustavo la amenazaba y él le tiró el camión a su mamá y a su hermana, y dijo que le iba a pasar lo de la negrita cafetera. Sin embargo, la declaración de Freilis Ruiz que fueron a la parada y……[el adolescente] le ofreció la cola y que él se fue con……[el adolescente], después dijo que a las 5:30 llamó…[a el adolescente] [y le] gritó y establece que estaba en la ferretería y que después ella entró, está declaración no establece que la víctima fuera objeto de violencia sexual ni de atribuirle culpabilidad a los acusados. La declaración de Jhonmer Briceño que fuimos a la fiesta y después se [fueron] juntos y después lo dejaron esta declaración no establece que la víctima fuera objeto de violencia sexual ni de atribuirle [la] culpabilidad a los acusados. La madre manifiesta que a las 6 escuchó gritos y que el niño se asomó y la vio llorando y después sale ella y le dice que le pasó y ella si dice lo que le pasó a la hija, esta declaración no establece…la culpabilidad a los acusados. La declaración de W.R. que él se saltó y vio a la hermana que le dijeron salga de aquí muchacho…esta declaración no establece que la víctima fuera objeto de violencia sexual ni de atribuirle la culpabilidad a los acusados. La declaración de F.R.d. que el domingo llegó Freilis le pregunté por la hermana y dijo que fue a llevar al guardia y me fui a mi trabajo, esta declaración no establece culpabilidad a los acusados sino solamente el dicho de la víctima y así se establece. Debe señalarse que el tipo penal de violencia sexual previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece…lo cual, la ley consagra que antes de la penetración [hayan] existido acciones violentas y/o amenazas en contra de la mujer, en consecuencia el delito de mayor violencia y más alta penalidad que es la violencia sexual es el único que realmente existe descartando la violencia física y la amenaza previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en el presente caso y así se decide. Por otra parte, en cuanto a la declaración de A.Z. que vio cuando Gustavo llega en la Camioneta Azul y luego llega Carlos en el camión, después recibió [una] llamada y un mensaje y que le dijo a la hermana de…que estaban adentro y manifestó que el adolescente tenía dos meses de relaciones. La declaración de C.C. que a las doce del medio día [la] vio salir tranquila, no hubo gritos y la declaración de E.L. que no oyó nada y A.P. [que] vio a la mamá pegándole a la víctima y luego le dice que la lleve al forense. La declaración de L.P. que…vio a……[el adolescente]. Ahora la declaración del vigilante A.Z. [que vio a G.P.] conduciendo dicho vehículo cuando llegaron a la ferretería. La experticia del contenido de los mensajes sobre ‘están sentados sobre la mesa y si se viene x detrás la van a jartar. Dile 5 mil V N/A’ y ‘que diga que me trajeron y se fueron a llevar a yonmer y pues ustedes se quedaron dando vueltas y que cuando venga sea x el frente xq mis papas’, ‘hey dime ps vas a llamar o que? Stoy esperando soy yetsy te vas a qdar?, entre otros, señalan mensajes donde señalan los nombres de la víctima y de su primo donde pareciera que la víctima se oculta y esto es ratificado por la experto J.D. quien realizó dicha experticia. La declaración de M.C. de que se vino de la fiesta a las 6:00 preguntó por Yetsy se sentó en el kiosko y la vio salir a las 12:00 de lo más normal. Las declaraciones de los acusados C.M. y G.P., acusados y testigos presenciales por parte de la defensa, donde niegan haber tenido relaciones sexuales con la víctima y G.P. de que era el conductor de la camioneta azul donde le dieron la cola a la víctima, su hermana, su primo y……[el adolescente] quien es el testigo presencial aportado por la defensa a lo que no se opuso el Ministerio Público y en…audiencia de juicio establece que tenían algo él y la víctima, que estaban en la fiesta, dejaron a la hermana y al primo y estuvieron [en] el carro, después en el baño haciendo referencia de que ellos sostuvieron relaciones sexuales ese día, lo cual es preciso para determinar quien era la persona que tuvo relaciones sexuales con la víctima. Posteriormente, la experticia practicada por el Laboratorio de Identificación Genética de ADN del material extraído a la prenda pantaleta y [a] las muestras de sangre de los acusados donde [se] establece que hay material genético de C.P. y/o G.P., de uno de otro o de los dos, y observó que C.M. queda excluido, con lo cual esta prueba objetiva presentada por el Ministerio Público, descarta de forma absoluta a C.M., lo cual se relaciona con su declaración de que niega haber tenido relaciones sexuales ese día, lo cual, es preciso para determinar quien era la persona que tuvo relaciones con la víctima y de que si dejó en el vehículo junto a la víctima, a……[el adolescente] y finalmente la declaración de la víctima de que……[el adolescente] y la víctima sí estuvieron en el carro, después en el baño haciendo referencia de que ellos tuvieron relaciones sexuales ese día, lo cual es preciso para determinar quien era la persona que tuvo relaciones sexuales con la víctima, en virtud de lo antes expuesto este tribunal concluye que la fiscalía no probó suficientemente la culpabilidad de los acusados ya que la única prueba aportada al respecto fue el dicho de la víctima y debiendo cumplirse con la congruencia con la acusación y los medios de pruebas aportados por el Ministerio Público y al haber medios de prueba específicos y de certeza que descartan la culpabilidad de los acusados C.E.M.G. y G.A.P., en consecuencia este Tribunal pasa a dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece

. (Sic).

Y a tales efectos, contra la referida sentencia del tribunal de juicio, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, argumentando que:

[El] Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio al proferir el fallo incurrió en falta de motivación de la sentencia, pues no entró a analizar las pruebas evacuadas durante el contradictorio, aplicando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para formarse un criterio racional y lógico de lo debatido…ya que no basta que el Tribunal señale que las pruebas aportadas por el Ministerio Público…no establecen culpabilidad de los acusados y que transcriba literalmente el dicho de testigos y/o expertos, como lo hizo…sino que es su obligación como operador de justicia, hacer un análisis racional y lógico donde exprese de manera motivada por qué razón las demás pruebas evacuadas…no [determinaron] la culpabilidad de los acusados C.E.M.G. y G.A.P.V., en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, y el dicho de la víctima sí, pero sin embargo dicta una sentencia absolutoria…no señala el Juzgador motivadamente las razones para ABSOLVER a los acusados…se limita sólo a señalar literalmente; la declaración de cada uno de los testigos y expertos, sin analizar y comparar sus dichos, no permitiendo al Ministerio Público saber o conocer cuáles son los elementos que tomó en consideración el Tribunal para absolver a los acusados de autos, lo cual se traduce en la violación flagrante al debido proceso…DE LA CONTRADICCIÓN DE LA SENTENCIA…incurre en contradicción el Tribunal al dejar establecido…que la víctima fue objeto de una acción sexual violenta, generándole convicción según lo expresa en la sentencia las experticias de reconocimiento técnico, física de barrido y hematológica, la inspección practicada por el Tribunal en el sitio del suceso, el levantamiento planimétrico, la declaración de la madre de la víctima, el dicho de la víctima, adminiculado con el reconocimiento médico legal y la declaración de la médico forense; y de una forma inmotivada dicta una SENTENCIA ABSOLUTORIA, sin entrar a analizar de manera detallada las declaraciones de los expertos, específicamente la practicada por S.Á. donde señaló que las características que presentaron las pruebas identificadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 referidas a una prenda de vestir, [de uso] femenino, de las denominadas PANTALÓN, presentó una solución de continuidad (rasgadura) ubicada a nivel del Área de proyección anatómica de la Región Pudenda (parte inferior), una prenda de vestir de uso femenino, de las denominada SOSTÉN, presentó una solución de continuidad (rasgadura) ubicada a nivel del Área de proyección de la Región External de 0,2 cm de longitud y una prenda de vestir, [de] uso femenino de las denominadas PANTALETA, presenta una solución de continuidad (rasgadura) ubicada en la región pudenda (parte inferior) de 1,5 cm de longitud, quedando acreditado con la declaración del experto que las soluciones de continuidad (rasgaduras) presentes en la superficie de las piezas mencionadas presentaron características físicas de clase que le permitieron encuadrarla dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta lo cual permite inferir que fueron arrancadas del cuerpo de la víctima mediante violencia, al oponer resistencia esta última del ataque de que fue objeto, por parte de los acusados, por lo que mal puede el tribunal apartarse de la obligación de analizar el medio de prueba atendiendo a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que debió poner en práctica al momento de pronunciarse sobre el convencimiento que le generó cada medio de prueba evacuado durante el contradictorio. Al referirse a las declaraciones de la madre de la víctima, de W.R. y de F.R., el Tribunal señala expresamente…evidenciándose en este punto contradicción en la sentencia, ya que si la declaración de la víctima…le generó a la Juez la CONVICCIÓN sobre la CULPABILIDAD de los acusados C.E.M.G. y G.A.P.V., debió dictar sentencia condenatoria y no absolutoria, máxime cuando los delitos sexuales ocurren bajo la clandestinidad, siendo fundamentales para establecer la responsabilidad penal de su autor el dicho de la víctima y el Reconocimiento Médico Legal, con los cuales contaba el juez para emitir un fallo ajustado a derecho…VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA…En el presente caso, durante el desarrollo del debate y a solicitud de la defensa, el Tribunal admitió como Prueba nueva la declaración del adolescente…quien es imputado en la investigación y está siendo procesado por la Jurisdicción Penal Especial, violentando de manera flagrante lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la declaración del citado adolescente no tiene carácter de prueba pretendido por la defensa y atribuido por el Tribunal, por ser conocida desde el inicio de la investigación por los abogados, quienes ejercen la defensa de este último, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

. (Sic).

Debiendo precisarse que la mayoría de los integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los planteamientos expuestos por la fiscalía, al resolver el recurso de apelación, determinaron:

no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, [efectuó] una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, es decir, efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de las partes durante la celebración del juicio oral…su debida concatenación y adminiculación tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia, realizando sus consideraciones sobre la veracidad de las mismas, sobre la razón por las que la valora y las desecha y relacionándola con las demás pruebas…En tal sentido, lo que se denomina sana crítica o libre convicción debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal [a] explicar de manera lógica cómo valora las pruebas, lo cual [ocurrió] en el caso en estudio, siendo que el juzgador del Tribunal A quo, [explicó] detalladamente la manera en que [llegó] a la convicción [de que] los ciudadanos C.E.M.G. y G.A.P.V., no fueron los autores o partícipes de la comisión de los delitos por los cuales el Ministerio Público presentó acusación en su contra, todo lo cual quedó demostrado durante la realización del juicio oral…Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido establece en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, ya que de la misma se determinan los fundamentos de hecho y de derecho que llevaron absolver a los ciudadanos…cumpliendo así, con lo previsto en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a los sentenciadores tanto para absolver como para condenar, realizando el examen de las pruebas existentes de autos, su comparación y confrontación y determinando los hechos dados por probados. Por lo que, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia…En este mismo orden de ideas y en relación a las declaraciones de la madre de la víctima, de W.R. y de F.R., [señaló] la recurrente que existe contradicción en relación con la declaración de la víctima, es de resaltar que el juez es autónomo en sus decisiones y que se evidencia de actas…que el mismo al realizar la valoración de los medios de pruebas ofertados y que fueron objeto del contradictorio, determinó que esos elementos probatorios en nada relacionan a los procesados de autos hoy absueltos en los hechos que le fueron imputados y acusados por parte de la vindicta pública, todo lo cual es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya y con el contenido de las pruebas que el juzgador apreció de manera lógica, preservando el derecho al debido proceso y los principios básicos que rigen nuestro sistema de justicia, por lo que no le asiste la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin lugar la presente denuncia

. (Sic).

Y en contraposición a lo decidido por la mayoría sentenciadora de la Corte de Apelaciones, la jueza R.G.C. planteó su desacuerdo, así:

Disiento de tal declaratoria debido a que la representación Fiscal esgrimió como primer motivo del recurso de apelación la falta de motivación de la sentencia recurrida, bajo el fundamento que en la misma no se analizaron las pruebas recepcionadas en el juicio, en tal sentido debió revisarse la sentencia para percatarse que en la misma se anotaron los medios de pruebas ofrecidos por las partes, los medios ofrecidos o recepcionados en el juicio, luego procede a dejar establecido que efectivamente la víctima fue objeto de una agresión sexual violenta, lo que resultó demostrado con la declaración de la víctima, pues se trata de un hecho de violencia sexual y usualmente es la misma el único testigo presencial, quien señaló que recibió correazos, insultos, fue constreñida a mantener sexo oral, anal y vaginal; luego señala el a quo, que conforme al examen médico legal la víctima presenta Himen anular desgarrado y fisura al examen anal, aunado a que presenta equimosis en ambos muslos y brazos (lesiones estas que como sabemos son propias de un ataque sexual, debido a la resistencia de la víctima); que presentaba lesiones por manos marcadas (lo que claramente debe inducir a pensar que quien tiene lesiones por manos marcadas es porque fue sujetado con mucha fuerza); que la víctima no presentó o evidenció consumo de alcohol o de drogas, según el experto toxicológico; que [el] informe psicológico demostró que la víctima presentaba inestabilidad emocional, desespero, miedo, temor, agotamiento físico y emocional; que las prendas de la víctima presentaban manchas de naturaleza seminal, específicamente su ropa interior: pantaleta; que las prendas de vestir: 1, 2, 3 y 4 (pantalón, sostén y pantaleta respectivamente) presentaban rasgaduras, originadas por un mecanismo de tracción violenta, es decir, fueron jaladas; que la prenda tenía sangre de naturaleza humana; todo esto indicó el juez sin ningún tipo de concatenación que la víctima fue objeto de una acción sexual violenta. El problema del fallo se da cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los procesados, pues la víctima relató que fue violada por tres personas C.E., Gustavo y…[el adolescente], que Gustavo la amenazaba y le tiró el camión a su mamá y a su hermana, y el Tribunal en una forma casi indescifrable, pues no se comprende casi por lo escueto y fallo de su expresión, sin ningún tipo de motivación, razonamiento o argumento lógico, procede a establecer que no se puede atribuir la responsabilidad penal a los acusados…Es por todo lo anterior que difiero del fallo apoyado por la mayoría sentenciadora pues se refiere a la motivación de los fallos, señala que la sentencia del a quo explana detalladamente la manera en que llega a la convicción el Juez de que los procesados no son responsables por los hechos imputados, cuando ello no es así, porque si se revisa el fallo recurrido con ciencia y consciencia llegan a la conclusión que…el fallo adolece de un vicio gravísimo de inmotivación…no puede un juzgador pretender que ha cumplido con sus obligaciones con un fallo en el que no permite a las partes siquiera conocer del contenido de los dichos de los declarantes, donde no relaciona o concatena lo recibido, llegando incluso a obtener conclusiones incongruentes con los obtenidos, tal como ocurre aquí: hay prueba de que existe ADN de uno de los imputados en la ropa interior de la víctima (semen) y concluye el juez que no tiene responsabilidad penal, es claro que a esa conclusión se puede llegar, pero es más grave aún que con una pruebas llega el Juez a aquo a la conclusión de que la víctima sufrió la agresión sexual y con otras dice que ni siquiera hubo acometida sexual violenta. Es intolerable. Por las razones que anoto, no puedo contribuir con mi voto a declarar mi conformidad con la confirmatoria de un fallo que tiene vicios graves, que causa un grave perjuicio a la víctima pues acudió al sistema de justicia a solicitar apoyo, consideración y responsabilidades y consiguió que sin motivo alguno se le diera la respuesta simple de que no hay responsabilidades por lo acontecido. No puedo avalar eso. Queda así plasmado los motivos de mi voto salvado

. (Sic).

Una vez revisadas las actuaciones procesales de la causa penal en referencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que las decisiones de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y del Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal transcritas supra, incurrieron en el vicio de inmotivación por las siguientes razones:

Del análisis de la sentencia del tribunal de juicio se evidencia su ilogicidad y contradicción debido a la incongruencia entre su parte motiva y resolutiva, al acreditar la materialización del delito de VIOLENCIA SEXUAL, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para luego establecer con el análisis parcial y escueto de las deposiciones de testigos referenciales (y sin un razonamiento lógico sobre la concatenación y valoración de las demás pruebas), la inculpabilidad de los acusados C.E.M.G. y G.A.P.V., a pesar de las pruebas técnicas obtenidas y evacuadas durante el juicio, las cuales fueron contundentes y de certeza para concluir en una sentencia condenatoria.

El razonamiento del juzgado de juicio para determinar la no culpabilidad de los acusados no es lógico de acuerdo con el contenido de las pruebas recibidas en el desarrollo del juicio, las cuales están determinadas por: 1) la declaración de la víctima, testigo único presencial quien señaló: “que recibió correazos e insultos, sexo oral, vaginal y anal y que la golpeaban por todas partes”; 2) el examen forense practicado por el médico O.N.R., donde determinó: “Himen Anular Desgarrado. Desgarradura no reciente a la 6 horario. Examen anal: Fisura, Equimosis en cara interna ambos muslos y los brazos, aclarando que las lesiones no eran de correazos sino de manos marcadas”; 3) la experticia toxicológica practicada por el experto O.C. donde se estableció: “que la víctima no presentaba alcohol ni otras sustancias”; 4) el informe particular del médico P.R., el cual puntualizó: “Abundante secreción seremática refiere dolor vaginal y rectal”; 5) el informe psicológico suscrito por la experta K.G., que estableció: “Inestabilidad emocional. Desespero, Miedo, Temor, Agotamiento Físico y Emocional” e indicó además durante el juicio: “que la víctima evidenció inestabilidad emocional…temor y preocupación y que fue llevada al lugar por tres chicos”; 6) la Experticia de Reconocimiento Técnico y Seminal No. 9700-255-DC-000910, practicada por el experto S.A., donde expuso que: “1. Las manchas de color pardo amarillento presentes en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 4 son de naturaleza seminal”; 7) la Experticia de Reconocimiento Técnico y Física No. 9700-2SS-DC-012S-10 practicada por el experto S.A., donde se plasmó: “1. Las soluciones de continuidad (rasgaduras) presentes en la superficie de las piezas mencionadas en los numerales 1, 3 y 4, presentan características físicas de clase que me permite encuadrarlas dentro de las originadas por un mecanismo de tracción violenta”; 8) la Experticia de Reconocimiento Técnico, Experticia Física de Barrido y Experticia Hematológica No. 9700-255-DC-1501-10 practicada por el experto S.A., que concluyó: “En la superficie de las piezas analizadas no se logra analizar ni colectar ningún tipo de apéndice piloso. 2. Las manchas de color pardo rojizo…es de naturaleza hemática y pertenece a la especie humana, no siendo posible determinar su grupo sanguíneo especifico por lo exiguo del material existente. 3. Las manchas de color pardo rojizo, presente en la superficie de la pieza mencionada en el numeral 3 no es de naturaleza hemática”; 9) la experticia de levantamiento planimétrico practicada por el experto E.M. en la que se deja constancia del sitio del suceso; y 10) El testimonio de la ciudadana M.P., madre de la víctima que señaló durante el juicio “que su hija le manifestó que la violaron”.

Resaltándose además la existencia de la prueba de identificación genética a través de Ácido Desoxirribonucleico (ADN), practicada por el Laboratorio de Identificación Genética del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cinco (5) agosto de 2010, cursante de los folios trescientos cuarenta y seis (346) al trescientos cuarenta y siete (347) de la segunda pieza del expediente, cuyos resultados son:

I. MOTIVO. Constatar si existe concordancia entre el perfil genético de la muestra dubitada y los perfiles genéticos de los imputados en la presente investigación. II. DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL INDUBITADO: Las muestras fueron colectadas por el personal del C.I.C.P.C adscrito a la Delegación Estatal del Estado Trujillo y enviadas al Laboratorio de Identificación Genética mediante los memos 9700-255-DET-0152 y 9700-255-DC-DET-0598. MUESTRA CÓDIGO P10-021.1: Muestra de sangre colectada sobre soporte de FTA al ciudadano C.M.P.G., titular de la cédula de identidad 20.709.378 (IMPUTADO). MUESTRA CÓDIGO P10-021.2:Muestra de sangre colectada sobre soporte FTA al ciudadano G.A.P.V. titular de la cédula de identidad 17.866.246 (IMPUTADO). MUESTRA CÓDIGO P10-21.3: Muestra de sangre colectada sobre soporte FTA al ciudadano C.E.M.G., titular de la cédula de identidad V-18.349.783 (IMPUTADO). MUESTRA CÓDIGO P10-021.4: Muestra de Sangre colectada sobre soporte de FTA a la ciudadana [víctima]. III. DESCRIPCIÓN DEL MATERIAL DUBITADO: Las muestras fueron consignadas a través de memo número 9700-DET-0152 y cadena de custodia 0009-10. CÓDIGO DE MUESTRA P10-021.A: Un (01) segmento de tela, color negro, perteneciente a una prensa íntima de uso femenino, tipo pantaleta, marca Nirvana. IV. METODOLOGÍA UTILIZADA: La extracción de ADN sobre soporte FTA a las muestras código P10-021.1, P10-021.2P10-021.3 y P10-021.4, se realizó mediante el uso del kit FTA G.C.S., la amplificación del ADN se realizó mediante la Reacción en Cadena de la Polimerasa (PCR) empleando los Kits POWERPLEX 16 de Promega Corporation (Lot. N° 235736N), que permite analizar los siguientes marcadores: DYS391, DYS3891, DYS439, DYS389II, DYS438, DYS437, DYS19, DYS393, DYS390 y DYS385. Los productos de amplificación de cada muestra fueron analizados en los equipos A.P.M 3130XL y A.P. 310 de Applied Biosystem y a la designación de alelos se realizó mediante el uso de software G.M. ID 3.2 y el software Genescan 3.7. A la muestra P10-021.A se le realizó la extracción de ADN empleando el método de extracción Salino de Lahiri y Nurnberger (1991), previa incubación con PK, este ADN ya purificado fue cuantificado en un gen de agarosa al 1%, observándose una banda de ADN de alto valor y peso molecular. La amplificación del ADN se realizó mediante la reacción en cadena de Polimerasa (PCR), empleando KIT POWERPLEX HS de Promega Corporation (Lot. N° 235736N), que permite analizar los siguientes marcadores: TH01; TPOX; CSF1PO; Vwa; D3S1358; FGA; D5S818; D13S17; D7S820; D8S1179; D16S539; D18S51; D21S11; PENTA E; PENTA D; AMELOGENINA y POWERPLEX Y de Promega Corporation (Lot.235736N), que permite analizar los siguientes marcadores: DYS391, DYS3891; DYS439; DYS389II; DYS438; DYS 437; DYS19; DYS392; DYS393;DYS390 y DYS385. Los productos de amplificación de cada muestra fueron analizados en los equipos A.P.M 3130XL y A.P. 310 de Applied Biosystem y la asignación de alelos se realizó mediante el uso de software G.M. ID.3.2 y el Software Genescan 3.7. El análisis de los resultados obtenidos se realizó empleando el programa GRAPE 1.1V…ANÁLISIS DE LOS RESULTADOS: 1.- Se logró la obtención de los perfiles genéticos autosómicos de las muestras en soporte FTA pertenecientes a los imputados P10-021.1, P10-021.2 y P10.021.3. 2.- Se logró la obtención del perfil genético autosómico de la muestra de soporte FTA pertenecientes a la víctima P10-021.4. 3.- Se logró la obtención de dieciséis (16) de los dieciséis marcadores autosómicos a.e.l.m.P.-10-021.A 4.- En el perfil genético autosómico obtenido en la muestra P10-021.A (segmento de tela) podemos apreciar la presencia de una mezcla de perfiles genéticos. 5.-Se logró la obtención del haplotipo para Cromosoma y de las muestras en soporte FTA pertenecientes a los imputados P10.021.1, P10-021.2, P10-021.3. 6.- Se logró la obtención de diez (10) de los once (11) marcadores analizados para el Haplotipo Cromosoma y en la muestra P10-021.A (Segmento de Tela) 7.- Se verificó que los imputados P10-021.1 y P10-0.21.2 comparten el mismo Haplotipo de Cromosoma y constatándose su vinculación biológica. 8.- El haplotipo encontrado en la muestra P10-021.A tiene correspondencia en diez de los once marcadores analizados con las muestras de los imputados P10-021.1 y P10-021.2. 10.- El haplotipo encontrado en la muestra P10-0.21.A no tiene correspondencia con el haplotipo del imputado P10-021.3. VII. CONCLUSIONES. 1.- El perfil genético autosonómico de la muestra P10-021.A (Segmento de Tela) se evidencia que existe contribución genética de por lo menos dos individuos, constatándose la presencia de perfil genético autosómico correspondiente al de la ciudadana [YYRP] y un perfil genético autosómico incompleto perteneciente a una persona del sexo masculino, evidenciado por la presencia del cromosoma y en la amenogenina, este perfil autosómico incompleto no es suficiente para establecer la concordancia o no con los perfiles genéticos autosómicos de los imputados. 2. Luego de haber verificado el Perfil Genético tipo mezcla a partir de marcadores autosómicos y haber establecido sin lugar a dudas la contribución genética de al menos un individuo de sexo masculino, se estableció que existe concordancia entre el perfil genético del Haplotipo del Cromosoma y observado en la muestra P10-021.A (Segmento de Tela) y el de los ciudadanos…[adolescente] y G.A.P.V.; sin embargo, dada la filiación biológica partrilineal existente entre los ciudadanos antes mencionados, no es posible determinar si el aporte genético identificado con la muestra P10-021.A (Segmento de Tela) proviene de uno o de ambos sujetos. 3. El Haplotipo del Cromosoma y perteneciente a C.E.M.G. no fue observado en la muestra P10-021.A (Segmento de Tela)

. (Sic). (Negrillas del fallo).

Debiendo particularizarse que en el delito de violencia sexual la prueba de ADN ha cambiado el panorama probatorio penal, al aproximarse a niveles si bien no de certeza absoluta, si de mucha seguridad jurídica en la identificación de los actores del hecho punible. Por ende su aporte probatorio en el tipo penal que establece el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Siendo igualmente necesario destacar que en los casos de violencia sexual contra las mujeres, los agresores se amparan de circunstancias que hacen muy difícil disponer de medios probatorios diferentes a la declaración de la mujer-víctima, y al reconocimiento médico legal realizado a ésta. De ahí que, la prueba de ADN es de gran importancia a la hora de identificar a los agresores del delito de violencia sexual, por ello se requiere que los jueces y juezas efectúen una correcta apreciación de la prueba en el juicio, a los fines de evitar la impunidad en esta materia.

En tal sentido, resulta fundamental la presencia del perito o experto en el debate, demandándose que su intervención pueda aportar la claridad requerida en la práctica de la prueba, debiendo a tales efectos hacer comprender durante el juicio al juez o a la jueza el significado de los conceptos emitidos en sus conclusiones, e igualmente desarrollar todas aquellas explicaciones que hagan posible su entendimiento en términos que sean manejables por el juez o la jueza, siendo imprescindible la claridad y pedagogía en el lenguaje, con la finalidad que los representantes jurisdiccionales puedan evaluar la prueba científica de la forma más justa, incorporándola a otras pruebas de distinta naturaleza.

Tomando a su vez como base que el proceso penal acusatorio venezolano descansa sobre el sistema de la sana crítica, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en delitos de violencia sexual contra las mujeres, no debe esgrimirse para eludir una valoración razonada y fundamentada de la prueba de ADN en la sentencia judicial; ya que la apreciación judicial de la prueba debe hacerse según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos (peritos o expertos) y las máximas de experiencia del juez o jueza so pena de incurrir en ilogicidad.

Así, la prueba genética en los delitos de violencia sexual es un indicio probatorio que el juez o la jueza habrá de valorar, razonando expresamente en la sentencia tanto los motivos que le llevan a considerar probado el indicio (implicando la valoración del propio informe), como el hecho que estima comprobado sobre la base del mismo, haciendo acá mención a las razones de su convicción y apreciación en conjunción con otras pruebas para destruir la presunción de inocencia del o los acusados.

Por consiguiente, la coincidencia en un elevado índice de probabilidad entre la huella genética obtenida de los vestigios biológicos hallados en el lugar de los hechos y la resultante de analizar muestras extraídas del o los acusados, permite deducir única y exclusivamente la presencia de dichos sujetos en el sitio del suceso, o la existencia de relaciones sexuales que indican un delito contra la libertad sexual de la mujer-víctima.

Debiéndose enfatizar que la prueba de ADN ha incrementado incuestionablemente las posibilidades de averiguar la verdad, pero su valor en el proceso penal depende de la interpretación correcta de sus resultados, por tanto el perito o experto tiene una altísima responsabilidad científica, encontrándose en el deber de comunicar al juez o jueza en los términos más rigurosos y claros posibles, el margen de incertidumbre de la opinión que emite, lo cual le permitirá al encargado de administrar justicia, excluir o incluir con alto grado de certeza al autor del delito de violencia sexual.

Por ello, la prueba de ADN en los delitos de violencia sexual contra la mujer es una realidad que debe valorarse positivamente, siempre que el juez o la jueza interprete adecuadamente los análisis genéticos introducidos para la identificación humana.

Y así, dada la naturaleza de prueba científica del ADN, en el caso bajo análisis se observa que a pesar de haber determinado con certeza la identificación de los autores del hecho punible, el tribunal de juicio sólo realizó una valoración parcial e individual de su contenido, equivocando su eficacia probatoria, sin adminicularla ni apreciarla en conjunto con los otros elementos de convicción, señalando:

la experticia practicada por el Laboratorio de Identificación Genética de ADN del material extraído a la prenda pantaleta y [a] las muestras de sangre de los acusados donde [se] establece que hay material genético de…[el adolescente] y/o G.P., de uno de otro o de los dos, y observó que C.M. queda excluido, con lo cual esta prueba objetiva presentada por el Ministerio Público, descarta de forma absoluta a C.M., lo cual se relaciona con su declaración de que niega haber tenido relaciones sexuales ese día, lo cual, es preciso para determinar quien era la persona que tuvo relaciones con la víctima y de que si dejó en el vehículo junto a la víctima, a…[el adolescente] y finalmente la declaración de la víctima de que C.M.P. y la víctima sí estuvieron en el carro, después en el baño haciendo referencia de que ellos tuvieron relaciones sexuales ese día, lo cual es preciso para determinar quien era la persona que tuvo relaciones sexuales con la víctima, en virtud de lo antes expuesto este tribunal concluye que la fiscalía no probó suficientemente la culpabilidad de los acusados

. (Sic).

La situación anterior, no fue advertida por la Corte de Apelaciones, a pesar de la evidente ilogicidad y contradicción de la sentencia recurrida. La alzada no resolvió los planteamientos expuestos en el recurso de apelación referidos a la falta de comparación y análisis de las pruebas evacuadas durante el juicio, las deposiciones de expertos y testigos, la contradicción de la sentencia impugnada y la incongruencia existente entre la determinación de la corporeidad delictual y la ausencia de responsabilidad penal de los acusados.

Precisamente la resolución de la Corte de Apelaciones determinó sin un razonamiento fundado y bajo una evidente carencia argumentativa, que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo había establecido las razones de hecho y de derecho para arribar a una decisión absolutoria junto a la debida valoración de las pruebas, sin justificar cómo llegó a ese convencimiento.

Encontrándose la Sala en el deber de señalar que la motivación de la sentencia ofrece una doble función: dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder jurisdiccional, y a la vez facilitar su control mediante los recursos que procedan. Estando enmarcada la actividad de las C.d.A. (como instancia superior) en el control jurisdiccional de las razones fácticas y jurídicas expuestas en la sentencia, lo cual constituye un deber cónsono con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De ahí que, el órgano judicial superior conoce del fundamento y/o ratio dicendi de las decisiones emanadas de una primera instancia, constituyendo una garantía para el justiciable, dirigida a comprobar que la solución dada al caso que se analiza, es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no producto de la arbitrariedad.

Obligación que no fue cumplida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, infringiendo por falta de aplicación los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Y en otro orden de ideas, la Sala reitera que el juzgamiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. obedecen al interés público, al sancionar conductas que atentan contra los derechos fundamentales de las mujeres. Siendo así, los tribunales con competencia en violencia contra la mujer a nivel nacional, están obligados a evitar la impunidad de los agresores y a erradicar todas las acciones destinadas a reducir, agredir o marginar la condición de la mujer a través de la violencia en cualquiera de su modalidades, situación que al no ser garantizada por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, lo hizo incurrir en la violación flagrante de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pues el Estado en cabeza del Poder Judicial tiene la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, por mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada R.I.P.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia, ANULA las decisiones dictadas el siete (7) de marzo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y el once (11) de enero de 2012 por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, al haber vulnerado los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como lo establecido en los artículos 173, 364 (numeral 4) y 456 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA que otro tribunal de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios anteriormente señalados. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones señaladas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

1) Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada R.I.P.P., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, el siete (7) de marzo de 2012.

2) ANULA las decisiones dictadas el siete (7) de marzo de 2012 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y el once (11) de enero de 2012 por el Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del referido Circuito Judicial Penal.

3) ORDENA que otro tribunal de juicio con competencia en delitos de violencia contra la mujer realice un nuevo juicio con prescindencia de los vicios observados.

Publíquese, regístrese, bájese el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (6) días del mes agosto del año 2013. Años. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Magistrada,

S.R.M.D. RASSI

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2012-208

PJAR.

1 temas prácticos
1 artículos doctrinales

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