Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Monagas, de 17 de Junio de 2013

Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteArturo Luces Tineo
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

E

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EXPEDIENTE N° 32.574

PARTES.

DEMANDANTE: C.E.M.P. y A.J.M.P., venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.080.543 y 19.258.811, respectivamente de este domicilio.-

APODERADOS ACTORES: R.A. NATERA A., y W.F.G.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros, V-8.353.948 y 3.764.676, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.436 y 32.475, respectivamente y de este domicilio.-

DEMANDADO: F.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.963, de este domicilio.-

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RENDICION DE CUENTAS:

En fecha 19 de Marzo de 2012, se recibe por distribución la presente demanda que por Rendición de Cuentas, intentan los ciudadanos: C.E.M.P. y A.J.M.P., contra el ciudadano: F.R.T., todos debidamente identificados al inicio. En fecha 22 de Marzo de 2012, se admite la acción y se acuerda intimar al accionado, F.R.T., para que en su condición de socio de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COPY, C.A.; comparezca ante este Tribunal dentro de los 20 días de Despacho siguientes a su intimación a rendir cuentas en la presente causa. Mediante diligencia de fecha 13 de Abril de 2012, los actores C.E.M.P. y A.J.M.P., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio R.A. NATERA A., consignaron los emolumentos para la practica de la intimación del demandado. En fecha 13 de Abril de 2012, los actores confieren poder apud-acta a los abogados en ejercicios R.A. NATERA A., y W.F.G.A.M. diligencia cursante al folio 32, la co-apoderada actora, ratifica la medida solicitada en el libelo de demanda. En diligencia de fecha 27 de Abril de 2012, cursante al folio 33, el Alguacil informa que recibió los emolumentos para la práctica de la intimación y fija oportunidad para la práctica de la misma. En fecha 04 de Mayo de 2012. Mediante auto expreso se negó el decreto de la medida solicitada por la actora. Mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2012, el accionado se da por intimado y en fecha 18-06-2012, consigna escrito de oposición a la Rendición de Cuentas. Mediante auto de fecha 20 de Junio de 2012, el Tribunal declaró suspendido el juicio de cuentas y estableció que las partes estaban citadas para la contestación de la demanda, dentro de los cinco días de despacho siguientes. En fecha 27 de Junio de 2012, la demandada presentó escrito de contestación de demanda y alegó que el fundamento de la acción por el cual se acude a la vía jurisdiccional a demandar la rendición de cuentas no soporta el contenido del libelo de demanda por se defectuoso al no cumplir con los presupuestos jurídicos contenidos en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil , tales como el señalamiento del período que debe comprender y estar especificado con claridad en el libelo de la demanda, siendo éste, requisito indispensable para la procedencia de la acción y rechazó y contradijo la demanda. El 25 de Julio de 2012, se agregaron las pruebas presentadas únicamente por la parte accionada y el 01 de Agosto de 2012, se admitieron. En fecha 13 de Marzo de 2013, se dijo vistos, sin informes de las partes. El 15 de Mayo de 2013, se difirió la sentencia por 30 días. Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

P R I M E R O:

Los demandantes señalan en su libelo, que son hijos legítimos de la ciudadana Y.C.P.C., quien en vida fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.357.312, quien fallece AB-INTESTATO en fecha 28 de abril del año 2010, en la ciudad de Margarita, en la vía Taguantar del Estado Nueva Esparta, en accidente de tránsito, como se evidencia del acta de defunción que acompañan y tal como se evidencia del mismo instrumento deja bienes de fortuna, tales como lo es una EMPRESA MERCANTIL denominada “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑÍA ANONIMA” (SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY, C.A.), la cual quedó registrada bajo el N° 69, Tomo A-9, llevados por el Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 22 de Marzo de 2006, la cual tiene su sede principal en la Avenida Bolívar , C:C: La Virginia, Local 17 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, la cual gira en sociedad con el ciudadano F.R.T., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.963, y domiciliado en este Estado; en la que su madre contaba con TRES (3.000) MIL ACCIONES, a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) cada una, correspondiente al VEINTE POR CIENTO DEL CAPITAL, lo que suma un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo), lo cual detentaba el cargo de DIRECTOR ADMINISTRATIVO, pero que es el caso que desde antes del fallecimiento de su madre, no tienen información sobre la forma y manera de cómo se lleva la administración de la referida empresa mercantil, y mucho menos se les ha permitido tener acceso a los libros y no se les han rendido cuentas, ni se les ha hecho participar de las utilidades de ésta causa, causándoles con ello un grave perjuicio económico, pues no ha sido posible por ningún medio extrajudicial lograr conciliar para acceder a las arcas de su empresa, la cual se encuentra totalmente activa y en pleno funcionamiento comercial, razón por la cual ocurren por ante esta competente autoridad para demandar por medio de la presente acción de RENDICION DE CUENTAS al ciudadano F.R.T., ya identificado, para que por su intermedio sea obligado a ello o en su defecto sea condenado a rendir cuentas sobre la actividad económica de su empresa desde del año 2006, hasta la fecha efectiva en la que sea decretada la orden. Solicitan que se apertura el presente procedimiento de RENDICION DE CUENTAS, contra el ciudadano F.R.T., para cuyo llamamiento, sea mediante boleta para la practica de su intimación en la dirección que indican. Fundamentan la presente acción en los artículos 673, 192, 340, 341 ejusdem del vigente Código de Procedimiento Civil Venezolano y sea condenado a rendir cuenta sobre, lo siguiente:

PRIMERO

A rendir cuentas sobre la administración y disposición de la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), que conforma el capital social de la descrita Empresa Mercantil.- SEGUNDO: A rendir cuentas sobre la Administración y disposición de los ingresos y egresos, que conforman las ganancias y pérdidas y la actividad económica de la descrita Empresa Mercantil. TERCERO: A rendir cuentas sobre el tipo de cuenta, el numero de cuenta, y la entidad Bancaria donde reposan los dineros provenientes de las ganancias, y otras inversiones de la empresa, y de la fecha exacta de la apertura de la referida Cuenta Bancaria, y los montos actuales que en ella se encuentran depositados, con la cual gira la firma comercial “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑÍA ANONIMA” (SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY, C.A.).- CUARTO: A rendir cuenta sobre la administración y disposición de los INTERESES que generó el capital mensualmente bajo su administración. QUINTO: A rendir cuentas sobre la administración y disposición de los pagos realizados y el listado general de personas pagadas, y de los montos pagados a todos.- SEXTO: A rendir cuentas sobre la administración, disposición y clasificación llevada en los Libros mercantiles de la sociedad. SEPTIMO: A rendir cuentas sobre la administración disposición, y uso que se le ha dado a todos los bienes que conforman el capital de la empresa. Solicitan medidas preventivas de secuestros las cuentas bancarias de la empresa mercantil “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑÍA ANONIMA” (SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY, C.A.), de todos aquellos plazos o depósitos, cuentas aperturadas o asignaciones, traslados, depósitos realizados con los dineros de la cuentas de la referida empresa, además de las cuentas privadas del demandado, si de las investigaciones se desprende que han recibido depósitos, traslados, asignaciones o beneficios dinerario a través de la referida cuenta; y todas aquellas que en general se encuentren dispersas en cualquier entidad bancaria de la Republica; y/o plazos o depósitos de estos o de terceros que hayan recibidos dineros provenientes de dichas, ya indicadas. Medidas cautelar de secuestro sobre todo el mobiliario y equipos que se encuentren y formen parte, y se encuentren en uso, en las oficinas de su empresa mercantil “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑÍA ANONIMA” (SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY, C.A., y que se encuentren hoy a nombre del agraviante-querellado-intimado. Solicitan se oficie a la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, a los fines de que remitan copia certificada del Registro Mercantil de la mencionada empresa y la declaratoria con lugar en la definitiva. Estiman la presente acción en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo), equivalentes a QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS.-

SEGUNDO

PUNTO PREVIO:

Vistos los términos en que se encuentra planteado el tema controvertido, este Tribunal observa del mismo, que antes de proceder a analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes, es pertinente resolver la impugnación hecha por la parte accionada, en cuanto a la cuantía estimada en el libelo de demanda, en el sentido de que la misma la impugno por exagerada, ya que en escuetas líneas finales estableció la parte actora en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000,oo), lo que según la misma parte equivale a QUINIENTAS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.555.556). Que en efecto, la rendición de cuentas que se le solicita se contrae a la Sociedad Mercantil “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑÍA ANONIMA” (SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY, C.A.), debidamente identificada al inicio del presente escrito, que gira en sociedad con el suscrito, F.R.T., también antes identificado, en la cual su causante Y.C.P.C., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 8.357.312, y de este domicilio, y falleciera ab-intestato en fecha 28 de Abril del año 2010, en la I.d.M., Estado Nueva Esparta, cuya causa de muerte y otras circunstancias consta en el acta de defunción expedida por la Registradora Civil del Municipio S.M.d. ya mencionado Estado Nueva Esparta, en cuyo texto consta que la mencionada de cujus Y.C.P.C., era casada con el suscrito F.R.T., lo que igualmente consta del Acta de Matrimonio N° 308, del Libro 1, Tomo 2, de matrimonios correspondiente año 1995, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual acompaña y corre inserta en el folio 42 del mencionado expediente… Ahora bien, que del Registro de Comercio que fuera acompañado a la demanda y que corre inserto a los folios del 21 al 25, se evidencia que la de cujus Y.C.P.C., solo era propietaria de TRES MIL ACCIONES (3.000), del capital social de la sociedad mercantil en referencia, a un valor de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), cada una (calor del aporte al régimen monetario derogado), lo que para la época sumó un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo), lo que hoy equivaldría al régimen vigente, a bolívares SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,oo). Tomando en consideración que de tal acciones me corresponden MIL QUINIENTAS (500) en concepto de gananciales de la comunidad conyugal que mantuve con la hoy de cujus Y.C.P.C. y QUINIENTAS (500) acciones en concepto de herencia por haber sido su cónyuge, para un total de DOS MIL (2.000) acciones, y en el supuesto negado que correspondan a los demandantes por concepto de herencia Quinientas (500) acciones a cada uno, por las circunstancias antes señaladas, para un total de MIL (1.000) acciones que a DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) cada una, le corresponderían un total de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,oo), lo que a la moneda actual, se reduciría a DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo). De esta deducción queda claramente establecido que es exagerada la estimación de la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,oo). En consecuencia establece como cuantía justa de esta demanda, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo) y aduce como prueba de todos los supuestos mencionados, el registro de comercio de la sociedad mercantil “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑIA ANONIMA” (SUMINISTRO Y EQUIPOS ROTI COPY, C.A.), cursante a los autos y el Acta de Matrimonio que acompañó al escrito de oposición y la cual cursa en autos.

Establece al respecto el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que, el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en (sic) fecha (sic) 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

(…Omissis...)

Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 07 de marzo de 1985, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, reiterada en fecha 17 de febrero de 2000, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal (sic) deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

  1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla (sic) impugnarla con posterioridad a ella.

  2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prevé la obligación de las partes de probar todo lo alegado en juicio. En el presente caso, señalado por la jurisprudencia anteriormente transcrita de forma parcial, y en aplicación de la norma referida con anterioridad, la carga de la prueba se encuentra en manos del demandante, en virtud de que dicha estimación ha sido alegada por ella. En caso de que el demandante no pueda probar el hecho alegado por él, es decir, la estimación de la demanda, se considerará la causa como no estimada.

  3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

En el caso que nos ocupa, la estimación de la parte demandante fue impugnada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazó fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que la misma arguyó que la cuantía de la presente demanda debía ser establecida en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES, monto del valor de las acciones que le corresponden a los accionantes como herederos de la de cujus Y.C.P.C., en la sociedad mercantil “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑÍA ANONIMA” (SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY, C.A.)

Ahora bien, se evidencia de una revisión de las actas procesales, específicamente a los folios 21 al 24, Registro Mercantil de la sociedad mercantil SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY, C.A. , en donde se observa que el monto total del capital de la referida sociedad es la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo); y el paquete accionario de la de cujus Y.C.P., asciende a la cantidad de tres mil (3.000), a razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) cada una, para un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo), y para los actuales momentos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.6.000,oo). E igualmente corre inserto a los autos copia del acta de matrimonio civil, celebrado entre el demandado de autos, ciudadano F.R.T. y Y.C.P.C.. De otra parte, (sic) al impugnarse la estimación, como se dijo, la carga de la prueba sobre la misma reposa en cabeza del impugnante, quien demuestra fehacientemente la cuantía real con dichos documentos ( Registro mercantil y Acta de Matrimonio), dichos documentos público, no fue impugnado ni atacado de forma alguna por los actores y aún cuando es factible inferir que el precio de una acción es la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo) en la actualidad, a los accionantes legalmente les correspondería QUINIENTAS (500) acciones a cada uno de ellos, con lo cual se observa que no pueden los actores fijar caprichosamente el valor de la demanda, sin ostentar válidamente la (sic) razones de su estimación, por lo tanto, considera quien decide, que es procedente la defensa previa de impugnación de la cuantía, quedando debidamente establecida en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.20.000.000,oo). Así se decide.-

TERCERO

Resuelto como ha sido el punto previo, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia planteada:

Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (negrillas nuestras)

De conformidad con la norma transcrita, el demandado en rendición de cuentas puede oponerse alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda siempre que dichas circunstancias aparezcan fundadas en prueba escrita.

Ahora bien, no obstante que la norma contenida en el artículo 673 adjetivo, no se refiere de manera expresa al sujeto activo de la acción de rendición de cuentas, se extiende que el ejercicio de la misma corresponde a las personas con interés directo en la acción de la administración, que conforme lo preceptúa el artículo 310 del Código de Comercio, es la asamblea de accionistas.

Entendemos entonces, que la legitimación activa para demandar a los administradores la rendición de cuentas establecida en el artículo 673 adjetivo, corresponde a la asamblea a través de sus comisarios o de las personas que ésta nombre específicamente para tales fines, conforme lo consagra el artículo 310 del Código de Comercio.

Este criterio ha sido sostenido por la doctrina de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2006, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual declaró.

(…Omissis…)

Asimismo, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2009, bajo la ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se pronunció sobre el trámite del juicio de cuentas, en los siguientes términos:

(…Omissis…)

No obstante, de la revisión minuciosa que esta Alzada realiza a las actas que conforman el expediente, no se observa que el demandante haya consignado junto con su escrito libelar, el documento que acredite la obligación que tienen la ciudadana FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA CORONEL, en su condición de administradora de la Empresa Mercantil ‘LOS CONQUISTADORES HOTEL RESORT, C.A.’, de rendirles las cuentas correspondientes a los periodos comprendidos durante los años 1996, 1997,1998, 1999, 2000 hasta el 2001, el cual no es otro que la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro de Comercio respectivo, en la cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, vale decir que no obra en los autos, documento que conforme lo señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, acredite de un modo auténtico a la parte actora, la legitimación para demandar dichas cuentas.

En efecto, del análisis de los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, así como los señalados en los precedentes jurisprudenciales ut retro reproducidos, observa este sentenciador, que no consta en los autos, prueba instrumental que acredite de modo auténtico la obligación que tiene el ciudadano F.R.T., de rendir cuentas a los demandantes C.E.M.P. y A.J.M.P., ambos debidamente identificados, como se señalara anteriormente, esa prueba es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el Registro respectivo, en el cual se haya acordado la solicitud de rendición de cuentas, objeto de la presente demanda. Y así se declara.

(…Omissis…)

Conforme a los criterios doctrinarios supra citados, y con vista de las actuaciones que obran a los autos, se evidencia que la parte actora, ciudadanos C.E.M.P. Y A.J.M.P., ciertamente adolecen de cualidad para intentar la acción de rendición de cuentas contra el ciudadano F.R.T., por las gestiones y negocios realizados en nombre de la sociedad mercantil “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑÍA ANONIMA” (SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY, C.A), del año 2006, hasta la fecha efectiva en la que así sea decretada la orden, en todo lo concerniente al giro mercantil de la mismaPRIMERO: A rendir cuentas sobre la administración y disposición de la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,oo), que conforma el capital social de la descrita Empresa Mercantil.- SEGUNDO: A rendir cuentas sobre la Administración y disposición de los ingresos y egresos, que conforman las ganancias y pérdidas y la actividad económica de la descrita Empresa Mercantil. TERCERO: A rendir cuentas sobre el tipo de cuenta, el numero de cuenta, y la entidad Bancaria donde reposan los dineros provenientes de las ganancias, y otras inversiones de la empresa, y de la fecha exacta de la apertura de la referida Cuenta Bancaria, y los montos actuales que en ella se encuentran depositados, con la cual gira la firma comercial “SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY COMPAÑÍA ANONIMA” (SUMINISTROS Y EQUIPOS ROTI COPY, C.A.).- CUARTO: A rendir cuenta sobre la administración y disposición de los INTERESES que generó el capital mensualmente bajo su administración. QUINTO: A rendir cuentas sobre la administración y disposición de los pagos realizados y el listado general de personas pagadas, y de los montos pagados a todos.- SEXTO: A rendir cuentas sobre la administración, disposición y clasificación llevada en los Libros mercantiles de la sociedad. SEPTIMA: A rendir cuentas sobre la administración y disposición, de las utilidades y ganancias obtenidas durante la vigencia de la referida sociedad. OCTAVA: A rendir cuentas sobre la administración disposición, y uso que se le ha dado a todos los bienes que conforman el capital de la empresa; en virtud de la inexistencia de la identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico para demandar la rendición de cuentas, léase: Asamblea de Accionistas y ellos, son los que lo hacen valer y ejercitan como titulares, ya que como se señala anteriormente, no fue acompañado al libelo de demanda, el Acta de Asamblea en la cual se haya debatido y acordado la solicitud de rendición de cuentas objeto de la presente demanda, ya que el artículo 310 del Código de Comercio, no reconoce cualidad a los accionistas para accionar de manera individual contra los administradores por hechos de los cuales consideren responsables, por el contrario es la asamblea de accionistas, quien la ley legitima para el ejercicio de tal acción.

En consecuencia, para cuanto es presupuesto indispensable de admisibilidad de la acción de rendición de cuentas, la cualidad para actuar válidamente en juicio como sujeto activo, la cual se deberá acreditar de modo auténtico, al igual que la obligación que tiene el sujeto pasivo (demandado) de rendir las cuentas, a través del documento fundamental de la acción, como lo es la copia certificada del Acta de la Asamblea de Accionistas debidamente registrada e inserta en el expediente que cursa por ante el registro respectivo, en la cual se haya acordado tal rendición, no habiendo logrado la parte actora, ciudadanos C.E.M.P. y A.J.M.P., demostrar su cualidad o titularidad del derecho reclamado, la pretensión deducida de rendición de cuentas en contra del ciudadano F.R.T., deviene en inadmisible; amén que es evidente que tampoco dichos demandantes tienen interés directo en solicitar la rendición de cuentas en el período del año 2006, año en el cual fue constituida dicha empresa, y más aún que la de cujus ciudadana J.C.P.C., estaba viva ya que falleció fue el 28 de Abril de 2010; Y así se decide.-

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 673 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR, la presente acción que por RENDICION DE CUENTAS, tienen incoado los ciudadanos: C.E.M.P. y A.J.M.P., contra el ciudadano F.R.T., todos debidamente identificados.

Se condenan a los demandantes al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, con el equivalente al veinticinco por ciento (25%).-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Lunes diecisiete (17) días del mes de Junio de dos mil Trece . Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

DR. A.J.L.T.

JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. YOHISKA MUJICA LUCES

SECRETARIA TITULAR

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Conste.

La Stria.

EXP/32.574

AJLT/YML/tula

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR