Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 7 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Belen Guarata Alfaro
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 07 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P -2005-005647

ASUNTO : RP01-R-2006-000115

Ponente: Dra. C.B.G.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.303, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.M., contra decisión dictada por el Juzgado Sexto en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, de fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual negó la entrega del vehículo marca Dodge, serial del motor 8 cilindros, modelo T-2500 RAM, año 1998, placa 20B-GAH, serial Carrocería 3B7HC26Z9WM228872, color verde, uso carga, clase camioneta, por carecer de cualidad para reclamar el derecho de propiedad sobre el vehículo el mencionado ciudadano.

Esta Corte de Apelaciones, una vez admitido el recurso, para decidir observa:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Fundamenta el recurrente su apelación en los artículos 448 y 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Alega el recurrente, que su representado compró en fecha 23-07-04 de manera pura y simple, perfecta e irrevocable el vehículo en cuestión ante una Notaria de la República Bolivariana de Venezuela, que se puede evidenciar al folio 15, el mismo adquirió la propiedad y buena fe del vehículo automotor cuestionado, y que posee título de propiedad y una revisión de tránsito.

Sigue alegando, que la decisión es objetivamente impugnable por cuanto le causa un gravamen irreparable a su asistido y que de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal, por intermedio de su Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 033, del 11-01-02 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, expediente N° 01-0578, donde se sostiene: ”…el proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado…”.

Aduce que de confirmarse la decisión impugnada, se daría pie a que la opción de compra o convenio de venta tenga la misma fuerza que la venta pura y simple, y como consecuencia manifiesta se estaría infringiendo normas de orden constitucional y suscitándose un gran conflicto entre la posesión y la propiedad, así como una incongruencia entre las acciones posesorias y las acciones reivindicatorias.

Asimismo, solicita con base a los artículos 26, 49 numerales 3 y 8; 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 19, 104 del Código Orgánico Procesal Penal y especialmente los artículos 312 ejusdem, y todas las disposiciones emanadas por nuestro máximo Tribunal con relación a la Guarda y Custodia, sea admitido el presente recurso, declarado con lugar y como consecuencia de ello, se anule la decisión impugnada y se entregue el vehículo en guarda y custodia a su representado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazada como fue Dra. J.R., en su carácter de representante del Ministerio Público, ésta no dio contestación al recurso interpuesto.

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El Quid del presente caso, radica en el hecho de que el ciudadano C.E.M., solicita la entrega de un vehículo de las siguientes características vehículo Marca Dodge, Modelo T-2500 RAM, Año 1998, Placa 20B-GAH, Serial Carrocería 3B7HC26Z9WM228872, Serial del motor 8 cil., Color verde, Uso carga, Clase camioneta, Tipo Pick-Up, alegando que él es el propietario y que se le entregue el vehículo en guarda y custodia.

Alega dicho ciudadano, que aún cuando el vehículo tiene los seriales falsos, el vehículo no está solicitado por ningún Cuerpo Policial, y además él no hizo una venta si no un convenio de venta en el cual no se trasmite propiedad, pero reconoce que el señor J.M. le pagó el precio total del vehículo, arguye también a su favor la sentencia No. 33 de fecha 11-01-2002, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDÓN donde se sostiene:”…El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan solo para el imputado, sino para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado…”.-

En el caso sub judice, corre inserto al folio 41, documento de convenio de venta, celebrado entre el ciudadano C.E.M. actuando como vendedor y el ciudadano J.R.M.M., actuando como comprador, sobre un vehículo clase camioneta, tipo Pich-up, marca Dodge, modelo T-2500 RAM, color verde, año 1988, placa 20B-GAH, serial de motor 8 Cil. Serial de carrocería 3B7HC26Z9WM228872-2-1, debidamente autenticado ante la Notaría del Municipio Sucre, Cumaná Estado Sucre, en fecha 27-10-2004.

En ese mismo orden de ideas, al folio 5 cursa Experticia de Reconocimiento de autenticación o falsedad de los seriales de vehículos, número 1035, practicada al vehículo, clase camioneta, tipo Pich-up, marca Dodge, modelo T-2500 RAM, color verde, año 1988, placa 20B-GAH, serial de motor 8 Cil. Serial de carrocería 3B7HC26Z9WM228872-2-1, donde se concluye lo siguiente:

a. Que el serial de la placa de carrocería Desincorporada

b. Que el serial de la carrocería es FALSO

c. Que el serial del chasis es FALSO

.

Igualmente cursa al folio 84 Experticia Grafotécnica practicada al titulo de propiedad a nombre de C.O.M., con el fin de determinar la autenticidad o falsedad del material suministrado como incriminado, el cual arrojó en sus conclusiones: “ Certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación antes descritos, SON AUTENTICOS.”,

De lo anterior concluimos, en primer término, que el vehículo no se puede identificar por cuanto sus seriales tanto los de la carrocería como los del motor son falsos, mal podría por supuesto si no se puede identificar, estar solicitado por algún Cuerpo Policial.

En segundo lugar, respecto a la situación del que si el ciudadano C.E.M., tiene cualidad o no para reclamar el vehículo en referencia, se determina del precitado documento de convenio de venta que cursa al folio 41, que el poseedor y propietario del vehículo es el ciudadano J.R.M., tal como lo preceptúan los artículos 1474 del Código Civil, relativo a que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, es lo que se llama perfeccionamiento de la venta, y esto se efectuó con el convenio de venta, tal como se lee en sus cláusulas segunda y tercera, y el artículo 1487 del Código Civil, establece que la tradición se verifica poniendo la cosa en manos del comprador, tal como lo efectuó el ciudadano C.E.M. al entregarle el vehículo al ciudadano J.R.M., como se desprende de la cláusula sexta del mencionado convenio de venta.

En tercer lugar, diferente es una opción de compra venta a un convenio de venta, en la opción de compra venta se establece un plazo para que el comprador cumpla con el precio, y puede existir que el vendedor entregue o no el bien, en el convenio de venta, se entrega el bien y se recibe el precio, mas no se auténtica la venta pura y simple por falta de documentos, que fue lo que ocurrió en el caso que se analiza.

Por último, tampoco consta en autos hasta la presente fecha que exista algún documento donde se anule el convenio de venta, por lo tanto, no puede indicar el recurrente que con la decisión del A quo se le este dando igual valor a la venta pura y simple y a una opción de compra-venta, lo que no pude pretender el recurrente es disfrazar una venta pura y simple; y si bien es cierto el proceso judicial es una garantía para todos los intervinientes en el mismo, el orden procesal no se puede subvertir, porque desde luego el proceso se vulneraría y se volvería una anarquía procesal.

Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la decisión recurrida. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado A.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.303, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.M., contra decisión dictada por el Juzgado Sexto en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual se negó la entrega del vehículo Marca Dodge, Serial del motor 8 Cil, Modelo T-2500 RAM, Año 1998, Placa 20B-GAH, Serial Carrocería 3B7HC26Z9WM228872, color verde, Uso Carga, Clase camioneta, por falta de cualidad prenombrado ciudadano para solicitar la entrega del vehículo. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 433, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase al A quo, a los efectos de las notificaciones respectivas.

La Jueza Presidenta,

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO

La Jueza Superior (ponente)

Dra. C.B.G.

La Juez Superior,

Dra. C.Y.F. El Secretario,

ABG. GILBERTO FIGUERA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA

CBG/luisita

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