Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de octubre de 2008.

198º y 149º

PARTE ACTORA: C.E.O.M., J.G.N.V., J.H.D., R.E.D.D., CINCINATO PACHECO, J.R.S., J.G.P., D.M.M.D.V., J.I.H.D., M.D.B., ANGLE I.O.D., C.D.P.D., F.Q.P., G.F.A., G.T.L., O.E.B. y J.R.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.717.476, 1.317.919, 2.153.802, 1.629.039, 2.683, 759.781, 1.319.966, 2.068.475, 2.064.649, 6.043.860, 2.109.824, 3.718.534, 2.074.621, 282.775, 986.954, 1.688.422 y 1.896.782, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.L.M.M., L.G.G.G. y R.M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.893, 6.307 y 117.108, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto., del Libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro Mercantil del Distrito Federal, el día 02 de Septiembre de 1980, bajo el N° 56, modificado sus estatutos sociales en varias oportunidades e incluidos en un solo texto, según consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de Mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.V., A.R. PITTALUGA, LEON H.C., I.E.M., A.G.V., J.G.R., L.A.G.M., B.A.M., M.D.L.V., A.S.G., ALEXANDER PREZIOSI P., M.C.S.P., G.Y., A.J.R., A.A.-HASSAM, A.A. (hijo), V.R., A.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 3.426, 10.580, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 49.318, 58.774,47.556, 74.928 y 65.692, respectivamente.

Motivo: Jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de las apelaciones interpuestas en fechas 02 y 07 de julio de 2008, por los abogados M.C.S. y J.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora, respectivamente, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de julio de 2008.

El expediente fue distribuido el 14 de julio de 2008; el 15 de julio de 2008, se devolvió por error de foliatura; el 30 de julio de 2008, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública; la cual se fijó en fecha 07 de agosto de 2008, para el 26 de septiembre de 2008, a las 02:00 p.m.; el 16 de septiembre de 2008, visto el oficio No. 1998-08, se reprogramó la audiencia para el 7 de octubre de 2008 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la representación judicial de los demandantes en su escrito libelar que estos prestaron servicios para el Banco de Venezuela por un periodo igual o mayor a 25 años de la siguiente manera:

N° NOMBRE y APELLIDO FECHA DE INICIO FECHA DE EGRESO TIEMPO DE SERVICIO

1 C.E.O.M. 29-03-1960 15-04-1991 31 años

2 J.G.N.V. 14-04-1961 01-12-1991 30 años

3 J.H.D. 26-11-1961 30-03-1993 31 años

4 R.E.D.D. 16-02-1960 16-02-1992 32 años

5 CINCINATO PACHECO 03-10-1968 30-11-1993 25 años

6 J.R.S. 21-05-1957 30-04-1993 36 años

7 J.G.P. 01-06-1962 01-05-1988 25 años

8 D.M.M.D.V. 12-04-1962 15-01-1992 28 años

9 J.I.H.D. 01-04-1958 15-05-1990 33 años

10 M.D.B. 09-08-1965 15-10-1990 25 años

11 A.I.O.D. 07-01-1957 15-04-1992 35 años

12 C.D.P.D. 02-01-1979 29-10-2004 25 años

13 F.Q.P. 01-04-1957 30-07-1991 34 años

14 M.V.F.A. 16-01-1958 30-04-1991 33 años

15 G.T.L. 01-10-1959 30-09-1990 31 años

16 O.E.B. 01-04-1959 30-09-1990 31 años

17 J.R.M. 02-11-1959 16-02-1990 30 años

Que desde 1982 se ha incluido en los diferentes Convenios Colectivos de Trabajo suscritos por el Banco con sus trabajadores una cláusula denominada jubilación la cual se les garantiza a todos los trabajadores que tengan al menos 25 años ininterrumpidos de servicio, el derecho a solicitar una pensión mensual por jubilación; que en la cláusula de jubilación se establece una disposición especial para aquellos trabajadores que hubiesen ingresado al banco con posterioridad al 01 de julio de 1979 quienes no tendrán derecho a solicitar su jubilación a menos que además de cumplir con el requisito de los 25 años ininterrumpidos de servicio cumplan con la condición de haber alcanzado la edad mínima de retiro de 60 años independientemente se trate de hombre o mujer; que en los casos en los cuales se trate de un trabajador con 25 años de servicio y con fecha de ingreso con anterioridad al 1° de julio de 1979 el monto de la pensión mensual de jubilación, será el equivalente al 75% del salario básico del trabajador, porcentaje que se va incrementando en un 5% por cada año adicional de servicio contado a partir de 25 años de servicios hasta complementar el 100% del salario básico; que para el caso de las personas que ingresaron con posterioridad al 1° de julio de 1979, el monto de la pensión mensual de jubilación con 25 años de servicio sería al equivalente al 60% del salario básico, porcentaje que se incrementa cada uno de los siguientes 5 años de servicio en un 3% por cada año, es decir, que al completar los 30 años de servicio tendría el derecho a una jubilación equivalente al 75% del salario básico, pudiendo incrementarse dicho porcentaje si el trabajador continuare prestando servicios para el banco; que igualmente el banco de manera unilateral puede imponerla; y en este caso si el trabajador no desease dar por terminada la relación de trabajo, el banco tendría que darla por terminada sin existir una causa justificada para ello; que si el banco no puede convencer al trabajador para dar por terminada la relación de trabajo tendría que despedirlo en forma justificada y otorgarle la jubilación; que el banco ha promovido campañas y políticas tendientes a convencer a los trabajadores que tienen 25 años o más de servicio para dar por terminadas las respectivas relaciones de trabajo pero con la particularidad de evitar cual si se tratase de una obligación, el concederle a los trabajadores el beneficio de jubilación ofreciéndoles diferentes beneficios, siempre que renuncien al derecho de jubilación; que no puede existir renuncia al derecho a percibir la jubilación cuando la propia convención colectiva establece que la jubilación no solamente puede ser solicitada por el trabajador, luego de cumplir con los requisitos mínimos exigidos, sino que puede ser impuesta por el patrono, por lo tanto mal puede el propio patrono promover conductas que tiendan a desvirtuar ese derecho, que los trabajadores cumplen con los requisitos mínimos establecidos y tienen derecho a solicitar y que le sea otorgada la correspondiente pensión mensual de jubilación por lo que reclaman el cumplimiento inmediato de dicha obligación, así como el pago de las pensiones no pagadas y que las mismas sean incrementadas en los mismos montos en los cuales son incrementados los salarios de los trabajadores activos no pudiendo en ningún momento ser inferiores al salario mínimo; que el banco desde 1990 emprendió en una forma abierta una política de reducción de personal que implicó la eliminación de cargos y concentración de funciones para lo cual requerían que todos aquellos trabajadores que tenían para esa fecha 25 años ya cumplidos o estaban por cumplirlos fuesen retirados de la nómina activa del banco, por lo que se incrementaron las prácticas tendientes a persuadir a dichos trabajadores; que en los casos de trabajadores que si optaban por la pensión de jubilación, se les hizo renunciar para recibir dicho beneficio y algunos perdieron el derecho al llamado pago doble de prestaciones; que el banco nunca procedió a incrementarles la pensión mensual de jubilación en las mismas cantidades en las cuales incrementaba los salarios de los trabajadores activos lo cual provocó que subsiguientes trabajadores consideraran más conveniente a sus intereses recibir pagos indemnizatorios; que demandan lo siguiente: que se les otorgue la cualidad de jubilados y se les fije una pensión vitalicia mínima; que se les cancelen las pensiones atrasadas correspondientes desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, incluyendo los intereses atrasados; que se les paguen los aguinaldos constituidos por un mes adicional (periodo 1988-1990) dos meses de pensión adicionales (periodo 1991-1996) y por tres meses de pensión adicional a partir del año 1997, en cada uno de los meses de diciembre transcurridos desde sus respectivas fechas de terminación de servicios y que en el futuro se sigan pagando los mismos en base a lo que se establezca en cada nuevo convenio; que en el futuro las pensiones sean ajustadas en las mismas cantidades que se acuerden como incrementos de salario en las futuras convenciones; que se reconozca el pago de costas y costos y el pago de intereses moratorios sobre las pensiones adeudadas, estimando la demanda en Bs. 552.195.892,88.

La representación judicial de la demandada al dar contestación a la demanda reconoció que los 17 demandantes prestaron servicios personales para el banco, que ingresaron y dejaron de prestar servicios en las fechas que se indican en el libelo; que 16 de los trabajadores terminaron sus respectivas relaciones hace muchos años, década y más y en el caso de una de las demandantes hace más de un año; que desde 1982 en las convenciones se establece una cláusula denominada jubilación; que no es verdad que en dicha cláusula se les garantiza a los trabajadores que tengan 25 años ininterrumpidos el derecho a recibir una pensión mensual de jubilación, que lo que se debe interpretar es que el trabajador al cumplir con los requisitos puede solicitar la jubilación pero en forma oportuna. Negó que en los últimos 20 años el banco haya promovido campañas y políticas tendientes a convencer a aquellos trabajadores que han alcanzado el beneficio de jubilación por tener 25 años o más de servicios para dar por terminadas las relaciones de trabajo, pero con la particularidad de evitar el concederles el beneficio; que se les haya ofrecido diferentes beneficios siempre que renunciaran al derecho de jubilación; que el banco no les exigió a los 17 demandantes que renunciaran al beneficio de jubilación y que la misma pueda ser impuesta por el patrono; que el banco haya promovido una conducta que tienda a desvirtuar o provocar confusión en el trabajador sobre el asunto de jubilación con el fin de que renuncie a ese derecho; que en la convención no se haya establecido que la pensión no podía ser inferior al salario mínimo y tampoco que la pensión deba incrementarse en la medida que se produzcan aumentos de sueldo a los trabajadores activos; que los demandantes al cumplir con los requisitos para la jubilación hubieren optado o solicitado en su oportunidad la jubilación; que la demandada esté obligada o se le pueda exigir el cumplimiento inmediato del pago de la pensión de jubilación a todos y cada uno de los demandantes ni al pago retroactivo de las pensiones no pagadas hasta la presente fecha y que las mismas sean incrementadas en los mismos montos en los cuales son incrementados los salarios de los trabajadores activos del banco; que se haya emprendido una política de reducción de personal; que se les ofreciera adicionalmente sumas de dinero que provocaron confusión e incitaron a los trabajadores al renunciar al derecho de jubilación; que si los trabajadores optaban a la pensión de jubilación se les hizo renunciar para recibir dicho beneficio, por lo que algunos perdieron el derecho al llamado pago doble de prestaciones; que este obligada a otorgarle la cualidad de jubilados ni fijar una pensión vitalicia mínima, negó los montos demandados; que se le deba pagar los aguinaldos anuales. Opuso la prescripción en virtud de que desde la fecha de terminación de las relaciones laborales hasta el 9 mayo de 2007, fecha de la notificación a la demandada del presente juicio ha transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que igualmente estaría prescrita si la norma aplicable fuera el artículo 1980 del Código Civil e incluso estaría prescrita para el supuesto que la prescripción se computase desde la vigencia de la Constitución Nacional del 31 de Diciembre de 1999.

CAPÍTULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 07 de Octubre de 2008, con motivo de la audiencia oral se dejó expresa constancia de la comparecencia de los apoderados de la parte actora apelante abogados L.G. y J.M. y de la parte demandada apelante representada por los abogados A.G. y A.P..

La parte actora alegó que: Voy a hablar de la imprescriptibilidad, ella proviene de un derecho de propiedad que una vez cumplido con los requisitos para la jubilación que es tener 25 años o más de servicio. El artículo 4 de la Ley de Seguridad Social establece que la jubilación es un derecho humano. El artículo 17 de la misma ley habla de la imprescriptibilidad del derecho de propiedad. Nos acogemos a esa teoría de que el derecho de la jubilación es un derecho de propiedad. El sector público debe colaborar con el sector privado para la seguridad social. Por sentencia de la Sala Constitucional se estableció que la persona que es jubilada debería gozar de los mismos derechos cuando estaba trabajando.

La parte demandada expuso que: La apelación es solo en lo que respecta a la declaratoria con lugar de la jubilación con respecto a la ciudadana C.P.. Los actores demandan la jubilación y ya han pasado más de 10 años. En la contratación colectiva existe la cláusula de la jubilación la cual es facultativa. La Sala de Casación Social ha interpretado la prescripción y aplica el artículo 1980 del Código Civil establece que el tiempo es de 3 años. Con respecto al caso de la ciudadana Perozo suscribió una transacción con el Banco, y ella era Gerente del Departamento de Contaduría. De conformidad con el artículo 65 debía tener 60 años para poder jubilarse y no lo tenía y ella prefirió el pronto pago. Debe prosperar la cosa juzgada aunque en la transacción no medie el auto de homologación. La actora es una profesional y acepto la cantidad. En cuanto a la seguridad social ellos pagaron las cuotas. EL banco ha tratado de mejorar las condiciones de trabajo de los trabajadores.

El Juez interrogó a la parte demandada. ¿Usted señaló que la ciudadana Perozo era gerente de contaduría? Respondió: creo que en la transacción se colocó que era una trabajadora de confianza. ¿Pero en la constancia dice que es contador? Respondió: en la gerencia de contaduría puede haber 10 contadores pero eso no significa que no sea de confianza. ¿Y se promovió alguna prueba que demuestre que es de confianza? Respondió: creo que si. ¿La transacción fue homologada? Respondió: no consta hasta la fecha que la misma haya sido homologada.

CAPITULO III

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En virtud de la forma como fue contestada la demanda se tienen como aceptados los siguientes hechos: las fechas de inicio y culminación de las diferentes relaciones laborales.

La presente reclamación se basa en que se les conceda la jubilación.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la prescripción opuesta por la demandada; de resultar improcedente se pronunciará sobre el fondo, previo análisis probatorio.

CAPÍTULO IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 16-21 poderes que acreditan la representación de los apoderados de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuaderno de recaudos No. 1:

A los folios 2 al 199, marcadas anexo 01-01, anexo 01-02, anexo 01-03 y anexo 01-04, contrato colectivo de trabajo vigente para los años 1988, 1991, 1994 y 2004 a los cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 201, marcada 02-01, folleto de servicios de farmacia, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 202, anexo 03-01, constancia de fecha 22 de diciembre de 1995, a la cual no se le otorga valor probatorio en virtud de que el ciudadano G.P.R. no es parte en el presente juicio.

A los folios 203 al 219, cuenta individual de los ciudadanos O.M.M.O., M.A.C.G., B.A.L.C., C.J.C., E.C.L.G., D.M.H.D.F., J.R.G.R., J.B.J., P.G.M., Belkys H.M.V., J.R.I. y J.A.M., a las cuales no se les otorga valor probatorio porque no contienen firma.

Cuaderno de recaudos No. 2:

Al folio 2, anexo 05-01, constancia de fecha 17 de abril de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el ciudadano Orta M.C.E., prestó servicios en el banco desde el 29 de marzo de 1960 hasta el 15 de abril de 1991.

Al folio 3, anexo 05-02, carnet de identificación, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que el ciudadano C.O. portaba carnet de veterano del banco.

Al folio 4, anexo 06-01, planilla de liquidación del ciudadano J.N., a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que a dicho ciudadano se le canceló la cantidad Bs. 326.359,17, por haber concluido la relación laboral en fecha 01 de diciembre de 1991.

Al folio 5, anexo 06-02, recibo de pago, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que el ciudadano J.N. recibió la cantidad de Bs. 1.012.694,70.

Al folio 6, anexo 06-03, constancia de fecha 02 de noviembre de 1990, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el ciudadano J.N. prestó servicios desde el 14 de abril de 1961 ocupando el cargo de supervisor.

Al folio 7, anexo 07-01, planilla de liquidación del ciudadano J.D., a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que a dicho ciudadano se le canceló la cantidad de Bs. 1.793.830,03 por concepto de prestaciones sociales por haber concluido su relación de trabajo el 30 de marzo de 1993.

Al folio 8, anexo 07-02, recibo de pago, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el ciudadano J.D. recibió la cantidad de Bs. 3.175.946,61.

A los folios 9 y 10, anexo 08-01 y 08-02, reconocimiento, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, del mismo se evidencia que el Banco le otorgó al ciudadano R.D. un reconocimiento por los 25 y 20 años de servicios en diciembre de 1985 y diciembre de 1980.

A los folios 11 y 12, anexo 08-03 y 08-04, comunicación de fecha 14 de febrero de 1985, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el Banco le envió una comunicación al ciudadano R.D. en la cual lo felicitan por cumplir 25 años como empleado y como reconocimiento se le otorgó la cantidad de Bs. 25.000,00.

Al folio 13, anexo 08-05, comunicación de febrero de 1985, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el banco le comunicó al ciudadano R.D. que por resolución de junta directiva había sido nombrado jefe de oficina, gerente en la gerencia de auditoria de la dirección general de la división de auditoria (sic.).

Al folio 14, anexo 08-06, constancia de salida, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el ciudadano R.D. disfrutó las vacaciones correspondientes 85-86 y 90-91.

Al folio 15, anexo 08-07, recibo de pago, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 16, anexo 09-01, participación de retiro del trabajador, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se evidencia que el banco participó el retiro del ciudadano P.C., siendo la fecha efectiva el 30 de noviembre de 1993.

Al folio 17, anexo 09-02, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el ciudadano P.C. estaba inscrito en el seguro social y que la fecha de ingreso fue el 03 de octubre de 1968 y la de egreso el 30 de noviembre de 1993.

A los folios 18 y 19; anexos 10-01 y 11-01, reconocimientos, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el Banco de Venezuela S.A. le otorgó un reconocimiento al ciudadano J.R.S. por su labor durante 30 y 25 años de servicios.

A los folios 20 al 78, anexo 11-02, el libro dorado del Banco de Venezuela 1990, al cual no se le otorga valor probatorio porque carece de firma.

Al folio 79, anexo 12-01, constancia de fecha 4 de junio de 2007, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la ciudadana D.M.M.d.V. prestó servicios en el Banco desde el 12 de abril de 1962 hasta el 15 de enero de 1992 siendo si último cargo el de sub jefe de departamento

A los folios 80 y 83; anexos 13-01 y 13-04, reconocimientos, a los cuales se les otorgan valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el Banco de Venezuela S.A. le otorgó un reconocimiento al ciudadano J.H. por su labor durante 30 y 25 años de servicios.

Al folio 81, anexo 13-02, comunicación de fecha 13 de noviembre de 1991, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el Presidente del Banco le comunicó al ciudadano J.I.H. que con motivo de su retiro voluntario le reconocía los aportes que hizo para el desarrollo de la institución.

Al folio 82, anexo 13-03, comunicación de fecha 06 de noviembre de 1991, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el presidente del Banco invitó al ciudadano J.H. para el acto de imposición de insignias y entrega de placas de reconocimiento y que el instituto en reconocimiento a sus años de servicio y desempeño lo había designado para integrar el grupo de los veteranos Banvenez.

Al folio 84, anexo 14-01, constancia de fecha 19 de enero de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el ciudadano M.D. prestó servicios para el Banco desde el 09 de agosto de 1965 hasta el 15 de octubre de 1990 ocupando el cargo de vice-presidente adjunto en la V. P. A. área metropolitana III con una remuneración anual de Bs. 730.000,00.

A los folios 85 al 87; anexos 14-02, 14-03 y 14-04, reconocimientos, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el Banco de Venezuela S.A. le otorgó un reconocimiento al ciudadano M.D. por su labor durante 20 y 25 años de servicio así como un reconocimiento por la participación en la III convención nacional de gerentes del Banco.

Al folio 88, anexo 15-01, constancia de fecha 27 de noviembre de 1995, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el ciudadano Á.O. prestó servicios para el Banco desde el 07 de enero de 1957 hasta el 15 de abril de 1992 ocupando el cargo de gerente en la gerencia de administración.

A los folios 89 al 91; anexos 15-02, 15-03 y 15-04, reconocimientos, a los cuales se les otorga valor probatorio por estar suscritos por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el Banco de Venezuela S.A. le otorgó un reconocimiento al ciudadano Á.O. por su labor durante 20, 25 y 30 años de servicios.

Al folio 92, anexo 16-01, constancia de fecha 11 de noviembre de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que la ciudadana C.P. prestó servicios para el Banco desde el 02 de enero de 1979 hasta el 29 de octubre de 2004, siendo su último cargo el de contador y su sueldo de Bs. 606.979,00.

Al folio 93, anexo 16-02, comprobante de nómina, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 94 al 104, anexo 16-03, transacción de fecha 28 de octubre de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que la ciudadana C.D.P.D. y el Banco de Venezuela celebraron una transacción y que dicha ciudadana recibió la cantidad de Bs. 85.000.000,00.

Al folio 105, anexo 17-01, copia de reconocimiento, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que al ciudadano F.Q.P. se le otorgó reconocimiento a la meritoria labor que prestó durante 34 años de servicios.

Al folio 106, anexo 17-02, carnet, al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 107, anexo 17-03, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a la cual se no le otorga valor probatorio en virtud de que el ciudadano Goguikian Michel no es parte en el presente juicio.

Al folio 108, anexo 18-01, constancia de fecha 12 de diciembre de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el ciudadano M.V.F.A. prestó servicios para el Banco desde el 16 de enero de 1958 hasta 30 de abril de 1991.

Al folio 109, anexo 18-02, reconocimiento, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia que al ciudadano M.F. se le otorgó un reconocimiento por haber prestado 33 años de servicio ininterrumpidos.

Al folio 110, constancia de trabajo para el Instituto Venezolano del Seguro Social, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el banco inscribió en el seguro social al ciudadano M.F..

Al folio 111, anexo 18-04, carnet al cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

Al folio 112, anexo 19-01, constancia de fecha 29 de octubre de 1990, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el ciudadano G.L. prestó servicios en el Banco desde el 01 de octubre de 1959 hasta el 30 de septiembre de 1990.

Al folio 113, anexo 19-02, comunicación de fecha 13 de noviembre de 1991, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el banco le reconoció al ciudadano G.L. los aportes que durante su trayectoria como trabajador hizo al desarrollo de la institución.

Al folio 114, anexo 19-03, recibo de liquidación de fecha 4 de octubre de 1990, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que al ciudadano G.L. se le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 1.239.754,03.

Al folio 115, anexo 10-01, constancia de fecha 28 de agosto de 1997, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el ciudadano O.E.B., prestó servicios desde el 01 de abril de 1959 hasta el 30 de septiembre de 1990, siendo su último cargo de gerente en la gerencia de prueba y tránsito.

Al folio 116, anexo 20-02, comunicación de fecha 13 de noviembre de 1991, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el banco le reconoció al ciudadano O.B. los aportes que durante su trayectoria como trabajador hizo al desarrollo de la institución.

Al folio 117, anexo 21-01, constancia de fecha 30 de septiembre de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el ciudadano J.R., prestó servicios desde el 02 de noviembre de 1959 hasta el 16 de febrero de 1990, siendo su último cargo de jefe de departamento en la jefatura de conciliaciones bancarias.

Al folio 118 y 120, anexo 21-02 y 21-04, recibo de liquidación de fecha 16 de febrero de 1990 y cheque, al cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que al ciudadano J.R. se le canceló por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 904.914,23.

Al folio 119, anexo 21-03, recibo de pago, a la cual no se le otorga valor probatorio por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Al folio 121, anexo 21-5, comunicación de fecha 30 de septiembre de 1996, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrito por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que el ciudadano J.R., laboró en el Banco desde el 02 de noviembre de 1959 hasta el 16 de febrero de 1990, fecha en la cual se acogió al plan de veteranos.

A los folios 122 al 129, sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24 de abril de 2007, a la cual no se le otorga valor probatorio porque no obra entre las partes.

Al Capítulo III, promovió la exhibición de la relación de las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes a cada uno de los meses transcurridos desde el mes de octubre de 2002 hasta octubre de 2004, ambos meses inclusive correspondiente a la trabajadora C.D.P.D.. La misma fue admitida por auto de fecha 31 de enero de 2008.

En el acta levantada por el Juzgado de Juicio el juez expuso que: el documento 16-02 es un pago de nómina que no tiene sello ni firma de la demandada; la parte demandada expuso: nosotros no encontramos ninguna original. Pero lo importante es que con respecto a la reclamación de la ciudadana Perozo esta contenido en la transacción y allí se puso fin a la controversia. La parte actora expuso que también se solicitó la relación de las asignaciones a los trabajadores. La parte demandada expuso que según lo que se puede entender del auto de admisión de pruebas las mismas se consignó. Y que solo entendió que se había admitido era con respecto al anexo 16-02 y no se trajo los otros documentos.

PARTE DEMANDADA:

A los folios 53 al 58 y 62 al 64 de la primera pieza, original de instrumentos poderes que acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, que se le confiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cuaderno de recaudos 3:

A los folios 2 al 35, marcada C, convención colectiva de trabajo vigente para 2003-2006, a la cual se le otorga valor probatorio.

Al particular primero promovió la prueba de informes para que se le requiriera al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales informe: a) sobre si los ciudadanos C.E.O.M., J.G.N.V., J.H.D., R.E.D.D., Cincinato Pacheco, J.R.S., J.G.P., D.M.M.d.V., J.I.H.D., M.D.B., Á.I.O.D., C.D.P.D., F.Q.P., G.F.A., G.T.L., O.E.B. y J.R.M., disfrutan de la pensión de jubilación otorgada por dicho instituto b) que se indique las fechas en que terminaron sus respectivas relaciones laborales y c) si luego de terminada la relación laboral prestan servicios para otro patrono. La misma fue admitida por auto de fecha 31 de enero de 2008; pero no constan sus resultas, razón por la cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Al particular segundo promovió la prueba de informes dirigida a la oficina pública de la Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del trabajo del sector privado, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social para que informe: a) si el 12 de abril de 2007 fue presentado por ante ese despacho la convención colectiva de trabajo celebrada entre el Banco de Venezuela y los Sindicatos vigente para el 01 de julio de 2006 al 30 de junio de 2009; b) si la referida convención fue homologada con el correspondiente auto de depósito de fecha 23 de abril de 2007 y c) si la cláusula 65 establece las condiciones y alcances del plan de jubilación. La misma fue admitida por auto de fecha 31 de enero de 2008.

A los folios 147 al 208 de la primera pieza, comunicación de fecha 29 de febrero de 2008 y convención colectiva vigente para los años 2006-2009, en dicha comunicación informa que de una revisión de la convención colectiva consignada el 12 de marzo de 2007 entre el Banco de Venezuela y la Federación Nacional de Trabajadores del Banco y sus Sindicatos de acuerdo a la cláusula 31 la misma comenzaría a regir el 1° de julio de 2006 y tendría una duración de tres (3) años; que la misma fue homologa en fecha 23 de abril de 2007 y que en cuanto a la cláusula 65 se remite la convención, así como acta de consignación y del auto de depósito.

CAPÍTULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró con lugar la prescripción alegada por la demandada con respecto a los ciudadanos C.E.O.M., J.G.N.V., J.H.D., R.E.D.D., Cincinato Pacheco, J.R.S., J.G.P., D.M.M.D.V., J.I.H.D., M.D.B., Á.I.O.D., F.Q.P., G.F.A., G.T.L., O.E.B. y J.R.M.; sin lugar la demanda interpuesta por dichos ciudadanos; sin lugar la defensa de prescripción opuesta por el banco con referencia a la ciudadana C.P. y con lugar la demanda interpuesta por dicha ciudadana por lo que ordenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte de la experticia complementaria. Ambas partes apelaron.

Con respecto a la prescripción del derecho a la jubilación, en virtud de que la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1980 del Código Civil, el cual establece un lapso de prescripción de tres (3) años, tal como lo estableció la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 27 de Junio de 1.991 (ASOCIACION DE JUBILADOS DE TELÉFONOS DE VENEZUELA, C. A. (AJUTEL) contra CANTV), al expresar:

"... Por lo que se refiere al otro aspecto de la denuncia, se observa que la Alzada no estableció que subsista la relación de trabajo luego de la jubilación, sino que ésta "no rompe la vinculación laboral". La relación de trabajo termina por cualesquiera de las causales estipuladas por la ley o del contrato, entre ellas la jubilación del trabajador. Pero subsiste un vínculo Jurídico que tiene su causa en el contrato de trabajo; por lo cual tiene carácter laboral cuyo objeto es el pago de las cantidades, o pensiones, acordadas a título de jubilación. La situación, en este sentido es similar a la existente luego de la terminación del contrato de trabajo por cualquier otra causa, en la cual subsiste la obligación del patrono de pagar las prestaciones sociales, vínculo éste de naturaleza laboral.

En lo que si difiere la situación es en cuanto a las reglas aplicables, la prescripción. Los artículos 287 de la Ley del Trabajo y 490 de su Reglamento establecen una prescripción de seis meses, contados a partir de la extinción del contrato de trabajo, o de acuerdo al Reglamento, desde la terminación de la prestación de los servicios. Estas disposiciones no resultan aplicables a la situación de autos, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las prestaciones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. No se trata de que sea Imprescriptible la acción, sino que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos...".

Tal criterio fue ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000 (HUMBERTO A.C.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.”(Subrayado del Tribunal)

Este criterio es acogido plenamente por este Tribunal Superior y por tanto, concluye que el lapso de prescripción para solicitar el reconocimiento del derecho a la jubilación es de tres (3) años tomándose como fundamento las reglas del derecho común, concretamente el artículo 1.980 del Código Civil.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Con base en lo anteriormente expuesto, las relaciones laborales culminaron en las fechas señaladas seguidamente:

N° NOMBRE y APELLIDO FECHA DE EGRESO VENCIA PARA DEMANDAR VENCIA EL LAPSO PARA CITAR

1 C.E.O.M. 15-04-1991 15-04-1994 15-06-1994

2 J.G.N.V. 01-12-1991 01-12-1994 01-02-1995

3 J.H.D. 30-03-1993 30-03-1996 30-05-1996

4 R.E.D.D. 16-02-1992 16-02-1995 16-04-1995

5 CINCINATO PACHECO 30-11-1993 30-11-1996 30-01-1997

6 J.R.S. 30-04-1993 30-04-1996 30-06-1996

7 J.G.P. 01-05-1988 01-05-1991 01-07-1991

8 D.M.M.D.V. 15-01-1992 15-01-1995 15-03-1995

9 J.I.H.D. 15-05-1990 15-05-1993 15-07-1993

10 M.D.B. 15-10-1990 15-10-1993 15-12-1993

11 A.I.O.D. 15-04-1992 15-04-1995 15-04-1995

12 C.D.P.D. 29-10-2004 29-10-2007 29-12-2007

13 F.Q.P. 30-07-1991 30-07-1994 30-09-1994

14 M.V.F.A. 30-04-1991 30-04-1994 30-06-1994

15 G.T.L. 30-09-1990 30-09-1993 30-11-1993

16 O.E.B. 30-09-1990 30-09-1993 30-11-1993

17 J.R.M. 16-02-1990 16-02-1993 16-04-1993

En cuanto a la defensa de prescripción las distintas relaciones laborales finalizaron en los años 1988, 1990, 1991, 1992, 1993 y 2004, las cuales se han especificado detalladamente en el cuadro que antecede, la demanda se interpuso el 26 de marzo de 2007 y se citó el 07 de mayo de 2007, por lo que desde las fechas de la terminación de las distintas relaciones laborales, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, transcurrió en exceso el lapso de prescripción de tres (3) años para la jubilación con respecto a los ciudadanos C.E.O.M., J.G.N.V., J.H.D., R.E.D.D., Cincinato Pacheco, J.R.S., J.G.P., D.M.M.d.V., J.I.H.D., M.D.B., Á.I.O.D., F.Q.P., G.F.A., G.T.L., O.E.B. y J.R.M., toda vez que no consta en autos que la parte actora haya efectuado algún acto interruptivo válido con respecto a dichos ciudadanos, debiendo declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda en lo que a ellos se refiere. Así se declara.

Ahora bien con respecto a la ciudadana C.D.P. la relación laboral terminó el 29 de octubre de 2004, por lo que tenía hasta el 29 de octubre de 2007 para demandar y hasta el 29 de diciembre de 2007 para notificar; la demanda se interpuso el 26 de marzo de 2007 y se notificó a la demandada el 07 de mayo de 2007, según consta al folio 46 de la primera pieza, por lo que la defensa de prescripción es improcedente con respecto a la jubilación. Así se declara.

CAPITULO VI

DE LA JUBILACION

Alegó la parte actora que desde 1982 se ha incluido en los diferentes Convenios Colectivos de Trabajo suscritos por el Banco con sus trabajadores una cláusula denominada jubilación la cual se les garantiza a todos los trabajadores que tengan al menos 25 años ininterrumpidos de servicio, el derecho a solicitar una pensión mensual por jubilación; que en los casos en los cuales se trate de un trabajador con 25 años de servicio y con fecha de ingreso con anterioridad al 1° de julio de 1979 el monto de la pensión mensual de jubilación, será el equivalente al 75% del salario básico del trabajador, porcentaje que se va incrementando en un 5% por cada año adicional de servicio contado a partir de 25 años de servicios hasta complementar el 100% del salario básico; que para el caso de las personas que ingresaron con posterioridad al 1° de julio de 1979, el monto de la pensión mensual de jubilación con 25 años de servicio sería al equivalente al 60% del salario básico, porcentaje que se incrementa cada uno de los siguientes 5 años de servicio en un 3% por cada año, es decir, que al completar los 30 años de servicio tendría el derecho a una jubilación equivalente al 75% del salario básico, pudiendo incrementarse dicho porcentaje si el trabajador continuare prestando servicios para el banco; que el banco ha promovido campañas y políticas tendientes a convencer a los trabajadores que tienen 25 años o más de servicio para dar por terminadas las respectivas relaciones de trabajo pero con la particularidad de evitar cual si se tratase de una obligación, el concederle a los trabajadores el beneficio de jubilación ofreciéndoles diferentes beneficios, siempre que renuncien al derecho de jubilación; que el banco desde 1990 emprendió en una forma abierta una política de reducción de personal que implicó la eliminación de cargos y concentración de funciones para lo cual requerían que todos aquellos trabajadores que tenían para esa fecha 25 años ya cumplidos o estaban por cumplirlos fuesen retirados de la nómina activa del banco, por lo que se incrementaron las prácticas tendientes a persuadir a dichos trabajadores; que en los casos de trabajadores que si optaban por la pensión de jubilación, se les hizo renunciar para recibir dicho beneficio y algunos perdieron el derecho al llamado pago doble de prestaciones; que el banco nunca procedió a incrementarles la pensión mensual de jubilación en las mismas cantidades en las cuales incrementaba los salarios de los trabajadores activos.

La representación judicial de la demandada al dar contestación a la demanda reconoció que desde 1982 en las convenciones se establece una cláusula denominada jubilación. Negó que en los últimos 20 años el banco haya promovido campañas y políticas tendientes a convencer a aquellos trabajadores que han alcanzado el beneficio de jubilación por tener 25 años o más de servicios para dar por terminadas las relaciones de trabajo, pero con la particularidad de evitar el concederles el beneficio; que se les haya ofrecido diferentes beneficios siempre que renunciaran al derecho de jubilación; que el banco no les exigió que renunciaran al beneficio de jubilación y que la misma pueda ser impuesta por el patrono; que el banco haya promovido una conducta que tienda a desvirtuar o provocar confusión en el trabajador sobre el asunto de jubilación con el fin de que renuncie a ese derecho; que se haya emprendido una política de reducción de personal; que se les ofreciera adicionalmente sumas de dinero que provocaron confusión e incitaron a los trabajadores al renunciar al derecho de jubilación; que si los trabajadores optaban a la pensión de jubilación se les hizo renunciar para recibir dicho beneficio.

El último cargo ocupado por la demandante fue de Contador en la Gerencia de Contaduría, según se pudo constatar del CD que contiene la audiencia de juicio, en la declaración de parte los apoderados de la parte demandada señalaron que la señora Perozo se desempeñaba como contador en la Gerencia de Contabilidad; que “si” habían otras personas que tenían el cargo de contador.

En la transacción se hace mención a la cláusula No. 24 del convenio colectivo, en la cual se establece que acuerdo al artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo dicha convención beneficiará a todos lo trabajadores del Banco. Sin embargo se acordó que no se aplicará a los trabajadores que por el nivel de su cargo intervienen la toma de decisiones u orientación de la empresa y para mejor interpretación dejan establecido que entre otros empleados la convención no ampara al Presidente, Vicepresidentes, Gerentes, Gerentes de servicios, Abogados-Apoderados, auditores (junior y señor). Igualmente se dejó establecido que la calificación de los cargos de Dirección o confianza definidos en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados; ahora bien, el cargo de contador, desempeñado por la ciudadana C.P., no esta excluido expresamente de la convención colectiva de trabajo y la parte demandada no alegó en forma particular y menos demostró que esta desempeñara algún cargo de dirección o de confianza que la excluyera de la aplicación de la cláusula, lo cual debe determinarse, no por la calificación que las partes den al cargo, sino por la naturaleza real de los servicios prestados, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que a la demandante le era aplicable en su integridad el convenio colectivo. Así se declara.

En el caso de autos la figura de la jubilación tiene su fundamento en la convención colectiva suscrita entre el Banco de Venezuela S.A.C.A. y el Sindicato Único Nacional de trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, filiales y subsidiarias, hecho aceptado por ambas partes.

La demandante ingresó el 2 de enero de 1979 y egresó el 29 de octubre de 2004, es decir, tenía un tiempo de servicio de 25 años, 9 meses y 27 días, por lo que al haber ingresado antes del 1 de julio de 1979 y laborado más de 25 años de servicio, al serle aplicable la convención colectiva por no estar excluida expresamente de esta, independientemente de la edad, tenía derecho a la jubilación de acuerdo a la cláusula 65 de la convención colectiva antes referida.

No obstante ello, las partes mediante acta que denominaron transacción, la cual no consta que haya sido homologada, cursante a los folios 94 al 104 de cuaderno de recaudos No. 2 dispusieron lo conducente a los fines liquidar las prestaciones sociales y los demás conceptos laborales y en los particulares 5°, 6°, 7° y 8° regularon lo referente a la jubilación, sobre lo cual establecieron que la demandante sostiene ser beneficiaria de la misma y el Banco que no lo es, toda vez que hasta la fecha de culminación de contrato ejecutó actividades laborales inherentes a su cargo que la califican como empleada de confianza excluida desde junio de 2000 de la convención colectiva. Que el plan de jubilación de la cláusula 65 es convencional y no sometido a la rectoría organización o funcionamiento de la ley orgánica del Sistema de Seguridad Social, por lo tanto sus estipulaciones pueden ser modificadas, cambiadas o sustituidas por beneficios equivalentes y no son de orden público; que no es de cotización obligatoria, no es contributivo, que es de afiliación voluntaria, que la demandante para la fecha contaba con 54 años de edad; que la demandante señaló que si no estuviera en discusión el asunto de jubilación sería más conveniente recibir a título de “pronto pago”, un monto ponderado de lo que recibiría mes a mes por la referida pensión.

En virtud de lo anterior las partes acordaron que la demandada haría a la demandante un pago de Bs. 66.619.950,95 que esta recibió a pagos eventuales de pensiones de jubilación como si la contratante tuviera derecho al beneficio de jubilación por lo que la demandante no optó al beneficio de jubilación; las partes acordaron que de no homologarse dichas cláusulas o de declararse inaplicable devolvería la cantidad recibida por este concepto más los intereses y la indexación.

Del análisis del anterior documento y de la cláusula 65 del convenio colectivo se evidencia que el acuerdo contradice la cláusula en virtud de que la demandante ingreso en fecha 02 de enero de 1979 y egresó el 29 de octubre de 2004, y tenía más de 25 años de servicio en virtud de lo cual para la fecha en que suscribió el señalado documento tenía derecho a la jubilación; que la denominada transacción no consta que haya sido homologada; que la demandante cambió el derecho a una jubilación por el pago de Bs. 66.619.950,95 imputables a las eventuales pago de pensión de jubilación como si tuviere derecho a ello, bajo el argumento de que estaba en presencia de un argumento discutido.

Ahora bien, de la lectura del libelo de la demanda, se puede constatar que se demanda que el Tribunal condene a la accionada a pagar a la demandante desde el 29 de octubre de 2004 la pensión de jubilación hasta la presente fecha la cual asciende a Bs. 12.418.936,20.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable para la fecha, debe estimarse que hubo error excusable y más aún una renuncia contraria a derecho cuando la parte actora cambió el derecho a la jubilación por una cantidad de dinero.

La institución de la jubilación persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia, en razón de su naturaleza alimentaria; pues lo que se busca es que el trabajador tenga un ingreso periódico durante el resto de su vida, de allí también el carácter vitalicio de la jubilación. Atendiendo a estos principios que rigen a la Jubilación es que este Juzgado Superior procede a declarar con lugar la solicitud de la jubilación de por vida acorde a la Banco de Venezuela S.A.C.A. y el Sindicato Único Nacional de trabajadores y Empleados del Banco de Venezuela, filiales y subsidiarias en concordancia con el artículo 65 literal b. Ambas partes reconocieron el Contrato Colectivo, restando a este sentenciador entrar a de terminar los límites de su aplicación.

La cláusula 65 establece:

Las partes convienen en que el Plan de Jubilación para los trabajadores al servicio del Banco, será el siguiente:

b) Los trabajadores actualmente al servicio del Banco que hayan ingresado al instituto con anterioridad al 1° de julio de 1979 y hubieren cumplido veinte y cinco (25) años o más de servicios ininterrumpidos, pero no tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar al beneficio de jubilación o ser jubilados por el Banco. En esta circunstancia la pensión de jubilación será originalmente al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual que perciba para el momento en que se acoja a la jubilación o ser jubilado por el Banco. Este porcentaje original se incrementará en un tres por ciento (3%) adicional, calculado sobre la base señalada por cada año en exceso laborado sobre los primeros veinte y cinco (25) años indicados, hasta completar los treinta (30) años de servicio. A partir de treinta y un (31) años de servicio, el incremento será del cinco por ciento (5%) por año, hasta completar un máximo de cien por ciento (100%) de salario básico que perciba para el momento de acogerse a la jubilación o ser jubilado por el Banco…

.

Antes de proceder a la aplicación de la fórmula prescrita se hace necesaria la determinación previa del salario que servirá de referencia para obtener el monto de la jubilación. Sobre este punto en la constancia de trabajo valorada por este Tribunal se observa que su último salario era de Bs. 606.979,00 o Bs. F. 606,97 mensual.

Ateniéndonos a la fórmula establecida en el artículo 65, a la trabajadora le corresponderá una pensión mensual del 60% del salario básico mensual que perciba para el momento en que se acoja a la jubilación o ser jubilado por el Banco, en este caso el último salario señalado anteriormente, cuyo porcentaje original se incrementará en un tres por ciento (3%) adicional, calculado sobre la base señalada por cada año en exceso laborado sobre los primeros veinte y cinco (25) años indicados, hasta completar los treinta (30) años de servicio hasta llegar al 100%, es decir, que en el caso de autos si la trabajadora tenía una antigüedad equivalente a 25 años, le corresponde el 60% de Bs. 606.979,00, el cual es de Bs. 364.187,40.

De conformidad con lo establecido en el artículo 65, literal g, le corresponde en el mes de diciembre a título de aguinaldo el equivalente a tres (3) meses de pensión.

En consecuencia, a la reclamante le corresponde una pensión v.d.B.. 364.187,40 por concepto de jubilación, es decir, el 60% del último salario normal mensual, que debe ser cancelada a partir de la fecha de ruptura del vínculo de trabajo 28 de octubre de 2004, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, por ser ésta una deuda de valor cuyo principal objeto es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, tales cantidades deberán ser pagadas con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago. Así se establece.

De conformidad con la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 1.801 de fecha 13 de Diciembre de 2005 (G. Cabrera contra CANTV), que se fundamenta a su vez en la sentencia No. 816 dictada por la misma Sala el 26 de Julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 25 de enero de 2005, se ordena que de resultar el monto de la pensión de jubilación, menor al salario mínimo urbano se debe incrementar en forma proporcional hasta alcanzar dicho salario mínimo urbano, a partir del 28 de octubre de 2004 y sucesivamente en la medida en que se incremente el salario mínimo urbano.

La sentencia de Primera Instancia estableció que por cuanto la parte demandada entregó la cantidad de Bs. 66.619.950,95 bajo el concepto de bonificación (cantidad única) ordenó su devolución con su respectiva indexación.

El legislador reguló el supuesto en comento bajo los lineamientos del artículo 1.929 del Código Civil, en el que se indica:

Las sentencias que hayan de ejecutarse por los Tribunales de la República, se llevarán a efecto sobre los bienes muebles o inmuebles del deudor y sobre sus derechos y acciones que puedan enajenarse o cederse. No están sujetos a la ejecución:...

4) Los dos tercios del sueldo o pensión de que goce el deudor

.

Conforme a la norma transcrita, al espíritu y propósito de la doctrina de la Sala Social, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal tomando en cuenta que apeló la parte actora, procede a decretar la compensación de ambos créditos, pero tomando en consideración, tanto la naturaleza jurídica de la pensión de jubilación, como las normas que se establecen para el tratamiento especial de esta obligación frente a las demás acreencias que posea su beneficiario. Por lo que en el presente caso, si una vez liquidadas las cantidades en la forma señalada, la cantidad que resulte a deber el demandante es superior a la cantidad que debe la demandada, la cantidad en exceso hasta alcanzar cubrir la deuda del trabajador con la demandada, conforme a las pautas señaladas en el fallo, será compensada mensualmente un tercio sobre el monto establecido como pensión en el presente fallo. Así se establece.

Para el cálculo de la indexación en el caso de autos, tanto para la cantidad que debe la demandada a la actora, como éste a la demandada, deberá excluirse para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo.

Igualmente, conforme a la sentencia No. 1200 de fecha 22 de julio de 2008, expediente No. AA-60-S-2008-1725 (Jhonny J.I. contra C. A. Electricidad de Caracas) debe excluirse además del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A.N.. 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse desde la fecha de notificación conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y, al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 02 de julio de 2008, por la abogado M.C.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 09 de julio de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 07 de julio de 2008, por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. TERCERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada con respecto al derecho a la jubilación de los ciudadanos C.E.O.M., J.G.N.V., J.H.D., R.E.D.D., CINCINATO PACHECO, J.R.S., J.G.P., D.M.M.D.V., J.I.H.D., M.D.B., Á.I.O.D., F.Q.P., G.F.A., G.T.L., O.E.B. Y J.R.M.. CUARTO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos C.E.O.M., J.G.N.V., J.H.D., R.E.D.D., CINCINATO PACHECO, J.R.S., J.G.P., D.M.M.D.V., J.I.H.D., M.D.B., Á.I.O.D., F.Q.P., G.F.A., G.T.L., O.E.B. Y J.R.M. contra la BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. QUINTO: SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada contra la ciudadana C.D.P.. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.D.P. contra la BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A. SEPTIMO: CONDENA a la parte demandada a pagar a la ciudadana C.D.P. la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 364.187,40) mensuales equivalentes a TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 364,19), es decir, el 60% del último salario normal devengado por la actora de Bs. 606.979,00; y de conformidad con lo establecido en el artículo 65, literal g, le corresponde en el mes de diciembre de cada año a título de aguinaldo el equivalente a tres (3) meses de pensión, montos que deberán ser reajustados en proporción a los incrementos que hubiere otorgado la empresa sobre este beneficio, desde la fecha de terminación del contrato de trabajo 28 de octubre de 2004; la pensión de jubilación no podrá ser inferior al salario mínimo, de manera que deberá aumentarse para equipararse al salario mínimo, cuanto el monto condenado resulte inferior a este. Por ser una deuda de valor la pensión de jubilación debe ser pagada con corrección monetaria, asimismo, deberán indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha del pago, tomando en cuenta lo establecido en este fallo. SE ORDENA la compensación de ambos créditos en los términos y condiciones establecidos en la parte motiva de la sentencia, conforme a lo señalado en el ordinal 4º del artículo 1.929 del Código Civil. A los fines de establecer los montos de las pensiones de jubilación y su respectivo reajuste, así como de la cantidad que debe reintegrar el demandante, sobre los cuales se ha ordenado la indexación conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto elegido de común acuerdo por las partes o en su defecto designado por el Tribunal Ejecutor, con cargo a ambas partes, para que precise el monto indexado de los créditos señalados, conforme a los términos establecidos en esta sentencia. OCTAVO: CONFIRMA el fallo apelado. NOVENO: No hay condenatoria en costas. DECIMO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde la fecha de vencimiento del lapso de publicación de este fallo, por 30 días continuos contados a partir de la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) día del mes de octubre de 2008. AÑOS: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 13 de octubre de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

L.M.

SECRETARIA

Asunto N°: AP21-R-2008-001036

JCCA/LM/yro

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