Decisión nº DP11-L-2011-000532 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, treinta y uno (31) de octubre de Dos Mil Doce (2012)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2011-000532

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.E.G.Q., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.158.074.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas A.G. y J.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 176.070 y 164.582, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 53, Tomo 36-A, en fecha 04 de diciembre de 1962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado I.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.178.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 31 de marzo de 2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano C.E.G.Q. contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA), por ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

En fecha 04 de abril de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente, siendo admitido esa misma fecha, ordenando la notificación de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 06 de mayo de 2011 (folios 82 y 83), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y su Apoderado Judicial, y del Apoderado Judicial de la accionada, quienes consignaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, prolongada en varias oportunidades la audiencia preliminar, se dio por concluida la misma en fecha 27 de julio de 2011, sin lograrse la mediación, se ordenó agregar las pruebas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 03 de agosto de 2011, según se evidencia a los folios 229 al 246; ordenándose la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 28 de septiembre de 2011 a los fines de su revisión (folio 251). Por auto de fecha 04 de octubre de 2011 (folios 252 al 256) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de enero de 2012, este Juzgador se aboco al conocimiento de la presente causa, ratificando el auto de admisión de pruebas de fecha 04 de octubre de 2011, y fijando la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 17 de abril de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Oral, cuando se dejó constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; siendo prolongada para el día 17 de octubre de 2012, en cuya oportunidad fue diferido el pronunciamiento del dispositivo oral de la sentencia para el día 24 de octubre de 2012; fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL, intentara el Ciudadano C.E.G.Q., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.158.074 en contra de PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA) (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 14), lo siguiente:

Que en fecha 10 de febrero de 1983, ingreso a prestar servicios en la demandada.

Que en su desempeño se le originó una Hernia Discal L4-L5, la cual fue tratada e intervenida oportunamente en el mes de julio de 1988, cuyos gastos de recuperación fueron asumidos por la empresa demandada.

Que en el año 1989, fue retirado de la empresa por razón de operación y recuperación.

Que posteriormente fue ingresado el 23 de mayo de 1991, en el mismo cargo de Operador de Maquina IS.

Que realizaba su jornada en turnos rotativos de la manera siguiente: primer turno 6:00am a 2:00pm, segundo turno de 2:00pm a 10:00pm, tercer turno de 10:00pm a 6:00am con ½ horas de descanso.

Que como consecuencia de las condiciones disergonómicas e inseguras en las que prestaba servicio le sobrevino y contrajo las enfermedades ocupacionales evidenciada por Hernia Discal C5-C6, Discopatía con Protusión L4-L5, y Epicondilitis de Codo Derecho, que lo incapacito total y permanentemente para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que impliquen levantar, halar, empujar, bajar y subir escaleras en forma continua, bipedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren.

Que en fecha 02 de enero de 2008, declara su enfermedad ocupacional ante el INPSASEL, siendo notificada la empresa en esa misma fecha.

Que se efectuó investigación de origen de la enfermedad padecida, donde se da cuenta de los incumplimientos legales por parte de la firma mercantil y que patentiza su responsabilidad en la ocurrencia del infortunio sufrido.

Que nunca fue informado con carácter previo al inicio de su actividad de las condiciones en la que esta se deba desarrollar, los daños que las mismas causan a su salud, no recibió formación teórica y practica suficiente para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad, no fue reubicado de su puesto de trabajo o a la adecuación de sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.

Que en fecha 04 de enero de 2011, el INPSASEL emitió y suscribió certificación médica donde señalan que se trata de una Hernia Discal C5-C6 (COD. CIE-M5.0), Epicondilitis de Codo Derecho (COD. CIE-M771) y Discopatía con Protusión L4-L5 (COD. CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

Que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales arrojo un porcentaje de la perdida de la capacidad para el trabajo de 67%.

Que la causalidad de los hechos prejuicios que ocasionaron la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual y las secuelas que hoy padece, tienen su origen en la falta de cumplimiento de las obligaciones legales laborales por parte del patrono en materia de prevención, salud, higiene y seguridad industrial, lo que se traduce que el trabajador prestaba servicios en condiciones de trabajo inapropiadas y por ende estaba expuesto a un riesgo, lo cual desemboco en la enfermedad ocupacional que padece hoy en día.

Que demanda los daños y perjuicios que conformen el continente del hecho ilícito civil, a saber, daños morales, daño emergente, lucro cesante y daño material.

Responsabilidad Civil extracontractual por el hecho propio de la agraviante, por abuso de derecho: Que la empleadora tiene una culpa directa en la causa de la enfermedad porque abusando de su condición de patrono obligó al trabajadora realizar una labor violando normas legales y reglamentarias vigentes, aun teniendo un informe donde se le ordenaba reincorporarlo en un puesto diferente al que tenia ya que no podía realizar tales actividades constituyendo el hecho ilícito denominado “abuso de derecho”.

Daño Moral: Que la lesión tare como consecuencia reposo largo y de cuidado permanente lo que le trajo como consecuencia que no puede mantener responsabilidades ni trabajos con actividad física y además le incapacita Total y Permanente para el Trabajo Habitual, y en consecuencia, tal lesión altera en forma muy evidente la integridad física y psíquica, estimando el daño moral en la cantidad de Bs. 276.991,20.

Daño Emergente: Que con y por motivo del hecho ilícito que cometió la empresa demandada en su contra, requiere de intervenciones quirúrgicas y atención medica y hospitalaria para tratar de recuperar en algo la salud perdida, valorada en la cantidad de Bs. 100.000,00.

Lucro Cesante: Que a causa de las actividades inseguras en las que prestaba servicios y dada la naturaleza de las tareas que ejecutaba, hoy día padece una discapacidad, además de los daños psicológicos personales, por lo que se considera que el trabajador debe ser indemnizado por la cantidad de Bs. 74.460,00.

En conclusión, demanda las indemnizaciones por enfermedad ocupacional cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 770.266,72, discriminado de la siguiente manera:

Indemnización articulo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determinado en el monto mínimo fijado por la cantidad de Bs. 295.055,52.

El monto que resulte de la aplicación de los Índices de precios al consumidor IPC, publicados por el Banco Central de Venezuela (Indexación o Corrección Monetaria):

La suma debida por concepto de las indemnizaciones indicadas en el punto primero, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo.

La suma del daño moral y daño material, desde la fecha de publicación del fallo hasta la ejecución del mismo los cuales se estimaron en la cantidad de Bs. 276.991,20.

Daño emergente se estimo la cantidad de Bs. 100.000,00.

Lucro Cesante, por la cantidad de Bs. 74.460,00.

El pago de la cláusula 31 del Contrato Colectivo 2009-2012, por la cantidad de Bs. 16.080,00.

Pago de Bono de Alimentación durante el reposo desde su incapacidad hasta el 30-09-2009, sumando la cantidad de Bs. 7.680,00.

Se valoran las costas y gastos procesales a un 30%.

Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 229 al 246), lo que de seguida se transcribe:

Negativa Genérica:

Niega rechaza y contradice los supuestos de hecho y el fundamento de la acción.

Negativa Específica:

Niega, rechaza y contradice:

Que al actor ejerciendo el cargo de Operador de Maquina IS se le haya originado una hernia discal L4-L5, que la empresa haya asumido los gastos de recuperación y asimismo, niega que esa enfermedad haya sido causa de extinción de la relación laboral que ambas mantuvieron hasta el año 1988.

Que las labores predominantes alegadas por el actor el ejercicio del cargo de Operador de Maquina IS y facturador.

Que por unas supuestas y falsas condiciones disergonómicas e inseguras al actor le haya sobrevenido y haya contraído las enfermedades alegadas, lo que supuestamente le ocasiono una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Que la empresa haya incumplido alguna norma legal y sea responsable en la ocurrencia del infortunio sufrido.

Que la empresa nunca le haya informado al actor al inicio de su actividad las condiciones en que esta se iba a desarrollar y los daños que las mismas pueden causar a su salud, que no haya sido reubicado a su puesto de trabajo o adecuadas sus tareas por razones de salud, rehabilitación o reinserción laboral.

Que el actor haya reingresado a la empresa realizando actividades que demandaban esfuerzo físico.

Que la incapacidad parcial o total que imposibilita al actor para cualquier actividad laboral emitida por el IVSS haya sido con ocasión a la prestación de servicios.

Que la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y las secuelas que dice padecer el actor haya tenido un origen en la supuesta y negada falta de cumplimiento de las obligaciones legales laborales en materia de prevención, salud, higiene y seguridad industrial.

Que la empresa haya incumplido normas en materia de seguridad y salud en el trabajo y que haya cometido algún hecho ilícito en perjuicio del actor, ni que deba ser condenada a pagar al actor unas supuestas y negadas indemnizaciones por daño moral, daño emergente, lucro cesante y daño material.

Que la empresa tenga la culpa de la causa de la enfermedad del actor y que esta haya abusado de su condición de patrono obligando al trabajador a realizar una laboral violando normas legales y reglamentarias, por incumplimiento de un supuesto y negado informe que ordenaba reincorporarlo a un puesto diferente de trabajo al que tenia.

La aplicación del contenido del artículo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.

Que el actor haya contraído una enfermedad en ocasión a la prestación del servicio.

Que la enfermedad que padece el actor sea de origen ocupacional y que este sufra algún daño moral.

Los montos, conceptos y operaciones aritméticas realizados por el actor para el calculo de las indemnizaciones alegadas.

Que la empresa haya cometido algún hecho ilícito en contra del actor que le haya generado la necesidad de intervenciones quirúrgicas y atención medica hospitalaria para recuperar su salud.

Que la empresa adeude y deba pagar al actor un supuesto y negado daño emergente.

Que el actor padezca una discapacidad por causa de condiciones inseguras.

Que se le adeuda y deba pagara a actor una indemnización con ocasión a un supuesto y negado lucro cesante.

Que en el presente caso sea procedente la aplicación de los artículos 86, 87 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la forma alegada por al parte actora.

Que la empresa haya violado el derecho a la seguridad, salud y ambiente de trabajo, por no asegurar la protección de sus trabajadores, no promover el bienestar físico y mental, no promover los correctivos que permitan controlar las condiciones y medio ambiente del trabajo que puedan afectar tanto la salud física como mental de los trabajadores.

La aplicación de los artículos 3, 10 y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo, articulo 16 literal b de su reglamento, articulo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo.

Que la empresa deba pagar una indemnización por enfermedad ocupacional, daño moral, daño material, daño emergente, ni concepto de pago de la clausula 31 del Contrato Colectivo 2009-2012, bono de alimentación, costas y costos procesales y la estimación de la demanda en Bs. 770.266,72.

Solicitan sea declarada Sin Lugar la demandada.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las indemnizaciones derivas de enfermedad ocupacional, generadas a favor del ciudadano C.E.G.Q.. Y Así se Decide.

Así pues, tiene este Juzgador como hechos ciertos, no rechazados y por tanto no sujetos a carga probatoria:

La existencia de relación de naturaleza laboral existente entre las partes.

Por tanto, determina este Juzgador como hechos controvertidos los siguientes: el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono, así como el hecho ilícito y la procedencia de las indemnizaciones reclamadas.

Se observa que el accionante optó por reclamar, por un lado, la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como por daño moral, daño emergente, lucro cesante, así como el pago de la Cláusula 31 del Contrato Colectivo 2009-2012, y el bono de alimentación durante el reposo de su incapacidad.

Determinado lo anterior, considera necesario, este Juzgador, traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia de enfermedades ocupacionales. Así, en sentencia N° 1210, de fecha 03 de noviembre del año 2010, estableció:

…Con relación al daño moral, corresponde al actor demostrar que la enfermedad es de tipo ocupacional, debiendo comprobar el hecho generador del daño y el daño sufrido, elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono. Mientras que respecto a la indemnización prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá también demostrar el demandante que no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puesto que en los casos cubiertos por dicho organismo, el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo es supletorio del previsto en la Ley que rige la materia; en cuanto a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá demostrar el accionante la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente, que sin lugar a dudas reflejan una responsabilidad subjetiva…

En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial antes expresado, debe precisar este Juzgador, que tiene el accionante la carga de la prueba, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada se limitó a negar la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva con ocasión a la enfermedad ocupacional que padece el trabajador, aduciendo que no existe nexo causal entre el trabajo desempeñado dentro de la empresa y la patología que dice padecer, alegando que la enfermedad fue producto de una operación de espalda fallida. Y Así se Decide.

Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  1. DE MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: El mismo no fue admitido, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Decide.-

  2. DE LAS DOCUMENTALES: Constancia de ingreso, marcada con la letra “A”, inserto al folio 105 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso del trabajador a la empresa demandada y los 23 años de servicio a la misma. La parte demandada señala que la relación de trabajo finalizo en el año 1989 y luego comenzó a laborar nuevamente para la empresa tres (3) años después, en el año 1991, por lo que no hay nada que validar. La parte actora la ratifico. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Informe Médico emitido por el Dr. V.G., y resonancia magnética, marcados con las letras “B” y “C”, insertos a los folios 106 al 108 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la enfermedad ocupacional que tenia el demandante, que era una lesión músculo esquelética. La parte demandada las impugna por ser copia simple, y debió ser ratificada por el tercero que la suscribe. La parte actora la ratifica. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto efectivamente se verifica que se trata de documentos emanados de un tercero que requieren su ratificación mediante prueba testimonial, lo que no ocurrió en el presente caso, razón por la cual se desecha del proceso. Y así se decide.

    Recibo De pago de Finiquito de Vacaciones, marcado con la letra “D”, inserto al folio 109 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la fecha de ingreso del trabajador. La parte demandada señala que no hay continuidad de la relación de trabajo. La parte actora la ratifica. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto toda vez que el hecho controvertido en la presente causa no es la fecha de inicio de la relación ni el tiempo de duración de la misma. Y así se decide.

    Declaración de enfermedad del accionante por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), marcado con la letra “E”, inserto al folio 110 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador realizo el procedimiento ante INPSASEL, notificar la enfermedad ocupacional. La parte demandada señala que el documento solo se refiere a que el trabajador puede continuar trabajando con ciertas limitaciones, no refiere nada que se tiene que hacer una investigación. La parte actora la ratifica. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, donde se evidencian los señalamientos emanados por el INPSASEL, en virtud de la evaluación realizada al trabajador, que motivaron el cambio de su puesto de trabajo. Y así se decide.

    Certificación de Informe Técnico de Accidente expedido por INPSASEL de fecha 30 de septiembre de 2010, marcados con las letras “F” y “G”, insertos a los folios 111 al 125 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que padece una enfermedad ocupacional, en el folio 120 se encuentran los estudios realizados por el inspector de seguridad, quien envía los informes de los trabajos que realiza el trabajador, se demuestra la relación de causalidades. La parte demandada señala que la empresa cumplió con todos los requisitos en materia de seguridad industrial. La parte actora la ratifica. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Certificación Médica expedida por INPSASEL de fecha 04 de enero de 2011, marcado con la letra “H”, inserto a los folios 126 y 127 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la enfermedad que padece el trabajador es ocupacional por el ente competente. La parte demandada señala que se intento Recurso de Nulidad contra dicha certificación, solo se refiere a limitaciones, contiene incongruencias. La parte actora la ratifica. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Informe Médico emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados con las letras “I”, “I1” y “J”, insertos a los folios 128 al 130 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la enfermedad ocupacional y la trayectoria con el medico, el tipo de lesión que es músculo esquelética. Con relación a las documentales “I” y “I1” la parte demandada las impugna por cuanto debieron ser ratificadas en juicio, con relación a la marcada “J”, se evidencia que el diagnostico que da el IVSS es el síndrome de espalda fallida, antes de que INPSASEL certificara la enfermedad ocupacional. La parte actora la ratifica. Este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Informe Pericial de Cálculo de Indemnización por enfermedad laboral, emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, marcado con la letra “K”, insertos a los folios 131 al 134 del expediente, promovido a los efectos de demostrar el calculo que se realizado con respecto a la indemnización que tenia que pagar la empresa al trabajador, y ratifica el salario integral. La parte demandada señala que esta documental fue impugnada en el escrito de contestación de la demanda, solo puede ser utilizada a fines ilustrativos, no puede ser utilizada en sede judicial sino solo en sede administrativa. La parte actora la ratifica. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, toda vez que se trata de cálculos aproximados para la determinación del monto mínimo a indemnizar conforme a lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como que de la misma documental se desprende que para su validez, se requiere de la homologación de la Inspectoría del Trabajo. Y así se decide.

    Acta de Mesa desarrollada en Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, marcado con la letra “L”, insertos a los folios 135 al 139, del expediente, promovido a los efectos de demostrar los avances con la empresa respecto a la lesión músculo esquelética, se evidencia las discusiones sobre la enfermedad ocupacional y el reposo que tenia, y el compromiso de la empresa en cancelar ciertos beneficios del trabajador como lo es el beneficio de alimentación. Sin observaciones de la parte demandada. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del compromiso de la empresa en pagar las cantidades debidas por concepto de bono de alimentación. Y así se decide.

  3. DE LA PRUBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: A.J.H.C. y L.A.B., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del ciudadano A.J.H.C., quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la parte actora y promovente que, no tiene interés en el presente juicio, que ingreso a la empresa el 20 de noviembre de 1987, y egreso el 05 de noviembre del año 2008, que conoció al demandante, trabajaron en el mismo departamento, en el departamento de formación cambiaban las piezas dañadas, sacaban muestras revisarlas, trabajaban por turno rotativo, todo el tiempo trabajaban parados, máximo duraban 2 o 3 minutos sentados, que levantaban peso dependiendo de la producción, existía incomodidad en el cambio de la pieza, no había tiempo especifico para realizar dicha actividad, que durante el tiempo que estuvo laborando en la empresa recibió cursos de adiestramiento, posturas adecuadas, movilidad de altas temperaturas y protectores auditivos en materia de seguridad.

    Alega el testigo a las interrogantes planteadas por la parte demandada que, cuando se refiere a piezas esta hablando de moldes, premoldes, no son botellas, son piezas de hierro. Que no ha reclamado a la empresa alguna enfermedad músculo esquelética, aunque cuando salio de tenia una hernias discales, que lo mandaron a cambiar de departamento y lo despidieron, aunque en la hoja de despido colocaron terminación de contrato, de un contrato de 21 años.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las declaraciones aportadas por el testigo supra identificado, como demostrativo del cumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa, en la inducción de los trabajadores en materia de seguridad industrial. Y así se decide.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que el ciudadano L.A.B., no compareció, razón por la cual fue declarado desierto. Y así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  4. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se promovieron las siguiente documentales:

    Registro de Asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con la letra “A”, inserto al folio 145 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa mantuvo inscribió al trabajador ante el IVSS desde la fecha de ingreso hasta la terminación de la relación laboral en el año 2008. La parte actora señala que si empezó en el año 1991, pero que tuvo una relación anterior. La parte demandada ratifica el contenido de la misma. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio domo demostrativo del cumplimiento de la obligación de la empresa en inscribir al trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Y así se decide.

    Certificado de Incapacidad, Justificativos Médicos y reposos, marcados con las letras “B-1” a la “B27”, insertos a los folios 146 al 172 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador se mantuvo en reposo desde el año 2008 hasta el año 2010, no realizo ninguna labor dentro de la empresa que pudiera agravar la enfermedad, que además de que la empresa le garantizo la atención medica requerida, se mantuvo de reposo. La parte actora señala que ya tenía la enfermedad pronunciada por lo que estaba de reposo. Esta documental no fue impugnada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, este sentenciador le otorga valor probatorio por ser documentos públicos administrativos que emanan de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, por lo que hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros. Y así se decide.

    Cartas de Notificación de Riesgos, Análisis de Riesgos, Informes de Normas de Seguridad, marcados con las letras “C-1”, “C-2”, “C3” y “C4”, insertos a los folios 173 al 197 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la empresa cumplió con la norma notificando al trabajador de los riesgos y condiciones de seguridad en la prestación de su servicio. La parte actora la impugna por cuanto no aporta nada al proceso, son notificaciones muy generales del año 1994, que debieron ser actualizadas en el año 2005. La parte demandada insiste en su valor probatorio, por cuanto están firmadas por el trabajador. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la empresa en la notificación al trabajador de las condiciones de trabajo, notificación de riesgo, charlas de prevención de accidentes y análisis de seguridad del puesto de trabajo para la fecha de su ingreso a la empresa, los cuales se encuentran debidamente firmadas por el accionante. Y así se decide.

    Constancia de asignación y recepción de equipos de protección personal, marcados con las letras “D-1”, “D-2”, y “D-3”, insertos a los folios 198 al 200 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador recibió los equipos de protección personal necesario para el cargo que desempeñaba cumpliendo con la normativa en materia de seguridad industrial. La parte actora las impugna, el resultado de la entrega de los equipos de seguridad personal es el análisis del puesto de trabajo, los equipos deben ser muchos más amplios. La parte demandada insiste en el valor probatorio de las documentales, las cuales son aportadas en original y debidamente firmadas por el trabajador. Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a las referidas documentales, como demostrativo del cumplimiento de la empresa en la asignación de equipos de protección personal para la fecha en que fueran emitidos. Y así se decide.

    Certificados y Diplomas entregados, marcados con las letras “E-1” a la “E-13”, insertos a los folios 201 al 213 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador participo en diferentes cursos y talleres de capacitación en su puesto de trabajo, y parte del proceso productivo, si estaba en conocimiento de los que era su trabajo, aprobando todos los cursos. La parte actora solicita sea desechado, por cuanto son cursos, pero no hechos en materia de seguridad, todos están hechos a nivel productivo. La parte demandada insiste en el valor probatorio de los mismos e insiste que el trabajador fue debidamente capacitado. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Constancia de cambio de puesto, condiciones y turno de trabajo, marcado con la letra “F”, insertos a los folios 214 y 215 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el trabajador una vez que se le diagnostica una enfermedad, se delimita las actividades físicas que pudiera agravar la misma, y desde el año 2006 se realiza en el año 2008 se realiza el cambio en el puesto de trabajo, cumplimiento los ordenamientos de INPSASEL. La parte demandada solicita sean desechadas, por cuanto cuando se le hizo el cambio del puesto de trabajo, había lugares donde estaba expuesto. La parte demandada insiste en el valor probatorio del documento. Este Tribunal le confiere plano valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la demandada en los señalamientos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de preservar la salud del trabajador. Y así se decide.

    Descripción del cargo Facturador Despachador, marcado con la letra “G”, insertos a los folios 216 al 223 del expediente, promovido a los efectos de demostrar la descripción del ultimo cargo de ejerció el trabajador y en el cual se evidencia que no realizaba ninguna actividad de esfuerzo físico prestando servicios, fue recibida por el trabajador y debidamente firmada. La parte actora señala que las lesiones vienen desde el año 1998. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio como demostrativo del cumplimiento de la obligación por parte de la empresa en la notificación al trabajador de la descripción del cargo de Facturador Despachador, motivado al cambio del puesto de trabajo, la cual se encuentra debidamente firmado por el accionante. Y así se decide.

    Documento contentivo de pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos en el período comprendido entre el 10 de febrero de 1984 y el 29 de Septiembre de 1989, marcado con la letra “H”, inserto al folio 224 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que la primera parte de la relación de trabajo fue del año 1984 al 1989, y que en ese momento se liquido dejando de prestar servicios en la empresa. La parte demandada reconoce que pertenece a la primera parte en la que presto servicios el trabajador. Este Tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Documento contentivo de pago de las Prestaciones Sociales en el período comprendido entre el 23 de Mayo de 1991 y el 10 de Diciembre de 2010, marcado con la letra “I”, inserto al folio 225 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el motivo de egreso es ajeno a la voluntad de las partes por una discapacidad diagnosticada por el IVSS por síndrome de espalda fallida, además que se evidencia que el reposo que tuvo el trabajador en ese lapso, el cual se le pagó una vez finalizada la relación de trabajo. La parte actora señala que existe discrepancia entre ele salario reflejado en la documental y el expresado en la contestación de la demanda. Este tribunal no le confiere valor probatorio alguno a la referida documental, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

    Reproducción de la página Web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, marcado con la letra “J”, inserto a los folios 226 y 227 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que el mismo INPSASEL reconoce que las hernias discales están presente en el 40% de la población, son lesiones de carácter comunes, no son necesariamente de una relación laboral. La parte actora las impugna, por cuanto cuando se emitió dicho informe la intención era que no debía hacérsele al trabajador una resonancia magnética para su ingreso. La parte demandada insiste en el valor probatorio de la misma. De la lectura de dicho pronunciamiento, evidencia este juzgador la postura asumida por el mencionado Instituto, respecto a la patología conocida como “hernia discal”, al considerar que las discopatías lumbares existen de manera asintomática en la población general, afectando entre un 20% y un 40% de las personas, dependiendo de la edad.

    Ejemplares de Convención Colectivas, marcadas con las letras “K” y “K-1”, insertos al folio 228 del expediente, promovido a los efectos de demostrar que en Convenciones Colectivas se evidencian todos los planes y beneficios en materia de seguridad e higiene industrial, donde se toma en consideración la seguridad e higiene de los trabajadores. La parte actora solicita que no sean tomadas en cuenta, por cuanto las condiciones establecidas en ellas se hacen de manera general. Es menester para este sentenciador señalar que las convenciones colectivas no son objeto de pruebas tal como lo ha señalado en sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y mas recientemente en sentencia de fecha 6 de junio de 2006, Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DIAZ en el caso: H.F.M.V.. Expresos Mérida C.A., cito:

    … dado el carácter Jurídico de fuente del derecho que tiene la convención Colectiva de trabajo, permite incluirla dentro del principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, pues, se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el articulo 2 del Código Civil, y por tanto, las partes no tienen la carga de alegarlo ni probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia (sentencia N° 4 de esta sala de 23 de enero de 2003)…

    Asimismo, se precisa al respecto que el derecho no es objeto de prueba, sino de interpretación obligatoria por parte del juzgador, lo que debe vincularse al Principio Iura Novit Curia. Y así se establece.

  5. DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio los siguientes documentos:

    - Originales de los documentos promovidos con las siglas “E-1” a la “E-13”.

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar que el trabajador recibió los cursos de capacitación requeridos. Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que la parte actora consigno las documentales requeridas. Sin embargo, este juzgador no le confiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuyen con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.

  6. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: R.F., C.A.C. y D.A.M.E., identificados en autos, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual la parte demandada desiste de la presente prueba, no habiendo nada que valorar. Y así se decide.

  7. PRUEBA DE TESTIGOS PERICIALES O TESTIGOS EXPERTOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: Dr. J.M.S., médico traumatólogo y Dr. J.C.R., médico cirujano especialista en salud ocupacional, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.481.217 y V-2.507.451 respectivamente, sin notificación alguna, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el que les formule el ciudadano Juez del Tribunal, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del Dr. J.M.S., quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:

    Alega el experto a las interrogantes planteadas por la parte demandada y promovente que, su profesión es medico cirujano, es traumatólogo, especialista en cirugía de columna, el síndrome de espalda fallida es la persistencia de un dolor severo en la zona lumbar, irradiado a uno o mas órganos inferiores y aparece posterior a una cirugía de columna donde no se obtuvieron los resultados esperados, cuando el paciente persiste con su patología, aproximadamente un 6% u 8% presentan dicho problema, la columna es muy delicado, se puede volver a operar dependiendo del caso.

    Alega el experto a las interrogantes planteadas por la parte actora que, el síndrome de espalda fallida es consecuencia de una cirugía o de múltiples cirugías, donde no se obtuvieron los resultados que se esperan que es cuando no tiene ningún tipo de dolor, la persona operada cambia su estilo de vida si no tiene un resultado satisfactorio dependiendo del grado de incapacidad que tenga del dolor, si tiene un déficit neurológico.

    Este tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el experto, mediante la cual se establece que el síndrome de espalda fallida surge como consecuencia directa de una intervención quirúrgica, y que dicha patología cambia el estilo de vida de la persona dependiendo del grado de discapacidad que le genere. Y así se establece.

    Se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la comparecencia del Dr. J.C.R., quien previa juramentación, procedió a responder las interrogantes planteadas por ambas partes, tal y como se resume de la siguiente manera:

    Alega el experto a las interrogantes planteadas por la parte demandada y promovente que, es medico especialista en neurocirugía, que en su condición de neurocirujano operaba columna aunque ahora se encuentra jubilado. Que le correspondió ser asesor de INPSASEL, participo en las normas de manipulación de cargas emitidas por dicho organismo. Que el síndrome de espalda fallida es una complicación y secuela a raíz de una intervención quirúrgica, que puede ser por múltiples causas, por causa de la operación, de tipo personal (problemas de cicatrización), problemas de salud de fondo, es multifactorial, pero consecuencia de una intervención quirúrgica. Que en caso de las hernias, son multifactoriales, en el sentido de que incluso en personas desde el punto de vista normal pueden tener hernias, ya que las hernias son apariciones del proceso degenerativo de las personas, hablar de hernia y enfermedad ya esta cuestionado, ya que el 66% de las personas tienen hernias sin presentar sintomatología, la hernia discal es una enfermedad propia del ser humano, esta incluido en el proceso degenerativo de las personas.

    Alega el experto a las interrogantes planteadas por la parte actora que, que en su experiencia realizo estudios ergonómicos a las empresas, que cuando se habla de riesgo se hablan de tres áreas, hay que ver la existencia del riesgo, del riesgo personal, y el tiempo de exposición en las que puede estar en riesgo. Que cuando se habla de riesgos, la manipulación de las cargas, el peso y la frecuencia es un factor, pero también depende de las condiciones de cada persona, hay personas entrenadas y manipulan mas de 23 kilos, sin hacerle nada, hay que aclarar que las normas son lineamientos, así sucede con las normas, no necesariamente quiere decir que si pasa de 23 kilos pueden ocasionar lesión o agravamiento, depende de la condiciones de las personas. Cuando hay una condición de riesgo no significa que tiene que haber una enfermedad, estadísticamente se ha demostrado que generalmente el porcentaje mas alto es por la manipulación inadecuada del trabajador, no es tanto lo que establece la norma sino la condición como uno hace el levantamiento de esas cargas. Con relación al estudio ergonómico expuesto por la parte actora en un caso análogo, el experto lo ratifica señalando que los niveles expuestos en el mismo son los que establece la norma.

    Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la declaración aportada por el experto, de la cual se desprende que las hernias discales son enfermedades que forman parte del sistema degenerativo del ser humano y que los riesgos en el puesto de trabajo no solo depende de la manipulación de las cargas, el peso y la frecuencia, sino de las condiciones físicas de cada persona. Y así se establece.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de indemnizaciones reclamadas por el actor en los términos que más abajo se señalan, bajo el análisis del supuesto incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial por parte del patrono.

    En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, denomina enfermedad ocupacional como “los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.” Por lo tanto para que una demanda por enfermedad ocupacional prospere, le corresponde a la actora demostrar la relación existente entre el daño producido y el lugar, modo y tiempo del trabajo desempeñado.

    Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte establece en su artículo 70:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    En consonancia con lo expuesto en la citada norma, se entiende que no sólo los estados patológicos pudieran causarse con motivo de las funciones que el trabajador desempeña dentro de la empresa, sino que también en los casos en que el trabajador a pesar de presentar una enfermedad al inicio de la relación laboral (preexistente), dicho padecimiento termina agravándose en virtud del medio ambiente al cual fue expuesto con ocasión de las labores realizadas.

    Ahora bien, en el caso de marras, el accionante fundamenta el reclamo de dichas indemnizaciones bajo el argumento de que la relación de trabajo se desarrollaba con ausencia de las condiciones de prevención y de preservación a la salud de los trabajadores, ya que el trabajador laboraba en condiciones disergonómicas e inseguras.

    Por su parte, la accionada no niega la enfermedad padecida por el trabajador, pero si niega su responsabilidad tanto objetiva como subjetiva en la ocurrencia de la misma, aduciendo que notifico al trabajador de los riesgos a los cuales se encontraba expuesto en su puesto de trabajo, incluso siendo reubicado a otro puesto de trabajo cuando así su salud lo ameritó, indicando asimismo, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, certifico una incapacidad residual por el diagnostico de Síndrome de Espalda Fallida.

    En tal sentido, en primer lugar corresponde a este Tribunal determinar si la enfermedad padecida por el trabajador fue contraída o agravada debido a las condiciones supuestamente inseguras en las que prestó sus servicios en la referida empresa.

    Observa quien Juzga, que de la revisión efectuada al acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que en fecha 04 de enero de 2011 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 126 y 127), certificó el padecimiento del trabajador como Hernia Discal C5-C6 (COD.CIE-M50.0) Epicondilitis de Codo Derecho (COS. CIE-M771) y Discopatía con Protusión L4-L5 (COD.CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador C.G. una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual con limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escalera en forma continua, bipedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren.

    En tal sentido, vista la certificación antes referida, y de la revisión de los informes emitidos por la Dirección Regional de Salud de los Trabajadores de Aragua, donde se determinan las condiciones de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el trabajador, los cuales corren insertos del folio 116 al 125 del expediente, concluye quien juzga que el trabajador sufrió una enfermedad profesional u ocupacional agravada con ocasión al trabajo. Y Así se Decide.

    Advierte este Juzgador, de conformidad a los alegatos esgrimidos por las partes en la audiencia de juicio, así como de escrito de contestación a la demanda, que contra la certificación proferida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, fue intentado Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Sin embargo, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se evidencia prueba alguna, que demuestre a este Tribunal la admisión de dicho recurso y menos aun, el otorgamiento de un medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, para que pueda proceder en dicho caso la prejudicialidad alegada, razón por la cual, al no haberse demostrado la suspensión de los efectos de la referida certificación, se tiene por lo tanto firmes sus efectos. Y Así se Decide.

    Ahora bien, establecido lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador en el presente asunto, previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la indemnización por daño moral, daño emergente, lucro cesante contenida en el Código Civil, así como los beneficios contenido en la Cláusula 31 de la Convención Colectiva de Trabajo, y las cantidades debidas por concepto de Beneficio de Alimentación.

    DEL DAÑO MORAL

    La parte actora solicita que la accionada indemnice el daño moral sufrido con ocasión a la enfermedad ocupacional que ocasionó su discapacidad, derivado de la prestación de sus servicios para la empresa demandada.

    La reparación del daño moral tiene como objetivo la protección de la dignidad del trabajador, compensarlo por el daño sufrido, y por otra parte es considerado un castigo al patrono por no disponer de las medidas adecuadas a la seguridad y a la salud de los trabajadores; en cuyo caso aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física del trabajador estén ligados causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1788 de fecha 9 de diciembre de 2005 (caso: E.R.M.), determinó lo siguiente con relación a la indemnización por daño moral:

    (…) Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño (…)

    .

    En aplicación al criterio anteriormente señalado, y establecido como fue el accidente de naturaleza laboral, pasa quien decide a considerar los parámetros que conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social de Nuestro M.T. deben tenerse en consideración para tarifar el mismo.

    De conformidad con lo dispuesto en sentencia del 03 de noviembre de 2004, bajo la Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, (caso: Germinia S.d.U. y otra vs. S.H. Fundiciones, C.A.), se toman en cuanta los siguientes parámetros para la cuantificación de la indemnización debida por concepto de daño moral:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador padece de una Hernia Discal C5-C6 (COD.CIE-M50.0) Epicondilitis de Codo Derecho (COS. CIE-M771) y Discopatía con Protusión L4-L5 (COD.CIE10-M51.0) considerada como Enfermedad Agravada por el Trabajo que le ocasiona al trabajador C.G. una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual con limitaciones para levantar, halar, empujar, bajar y subir escalera en forma continua, bipedestación prolongada así como trabajar en superficies que vibren; hechos estos que producen en él estado de ansiedad, angustia, todo lo cual evidentemente afecta su estado emocional.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, cabe observar del cúmulo del acervo probatorio analizado, que la accionada incumplió parcialmente con la normativa vigente en materia de seguridad y salud laboral.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas que constan en autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Posición social y económica del reclamante. No se evidencia del cúmulo probatorio aportado por las partes al proceso, prueba alguna que demuestre la posición económica del hoy accionante, sin embargo existes indicios en los alegatos reproducidos por el actor en su escrito libelar y en la audiencia de juicio, donde se evidencia que el trabajador era padre de familia y sostén de hogar.

    5. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa hoy demandada cumplió parcialmente con las obligaciones legales de tomar las previsiones de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, para garantizar la integridad física y la salud del trabajador, igualmente quedó demostrada con las documentales aportadas, la inscripción del trabajador ante el I.V.S.S.

    6. Grado de instrucción del reclamante. No se evidencia de las pruebas aportadas al proceso prueba alguna que demuestre su grado de instrucción, sin embargo se evidencia de la revisión del escrito libelar que el accionante tenia 6to. grado de educación primaria.

    7. Capacidad económica de la accionada. No se evidencia de los autos elementos que permitan determinar la capacidad económica de la accionada.

    Por todas esas razones, este Juzgador considera justo y equitativo fijar en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) el monto por daño moral que debe pagar la empresa demandada. Y Así se Decide.

    INDEMNIZACIONES POR RESPONSABILIDAD SUBJETIVA: ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.

    En cuanto a la sanción patrimonial prevista en el artículo 130 LOPCYMAT, la misma será procedente siempre que ocurra una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del patrono, ponderada de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión. En este caso, el empleador que incumpla las normas legales y reglamentarias en materia de seguridad y salud laboral responde por sus acciones u omisiones.

    La responsabilidad subjetiva del patrono, prevista en el referido texto legal, obliga al patrono a indemnizar al trabajador por las discapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; por lo cual el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación el trabajador demuestre que el patrono conocía de las situaciones riesgosas.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, puede evidenciar este juzgador que aun cuando existe el informe de INPSASEL que declara que la empresa no cumplió con todas las normas de seguridad e higiene requerida, no se encuentra demostrado en autos que la enfermedad se haya ocasionado por imprudencia, impericia o negligencia por parte del patrono, es decir, que el mismo tuviese conocimiento de que el trabajador corría riesgos en el desempeño de su labor, y no corrigiera la situación riesgosa oportunamente, muy por el contrario se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que la empresa en cumplimiento con los señalamientos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, procedió al cambio del puesto de trabajo, en aras de preservar la salud del trabajador, circunstancias fácticas éstas que llevan forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Decide.

    Así pues, no encontrándose probado en autos los extremos que conforman el hecho ilícito, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el supuesto hecho ilícito del patrono y el daño producido, lleva forzosamente a quien decide a declarar su improcedencia. Y Así se Declara.

    INDEMNIZACION POR LUCRO CESANTE:

    En cuanto al lucro cesante, la doctrina enseña que el mismo consiste en el no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento. En materia laboral, se entendería que al trabajador se le debería indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna, o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro dada las secuelas de la lesión sufrida.

    La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece al respecto:

    Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta. (…)

    Así pues, verifica este Juzgador que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laborales, el trabajador padece de un DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU ACTIVIDAD HABITUAL, la cual se encuentra definida ampliamente por el artículo 81 de la LOPCYMAT, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para el accionante de generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la ocurrencia del accidente. Y así se establece.

    Asimismo, observa este juzgador que en reiteradas oportunidades fue reconocido en la celebración de la Audiencia de Juicio por la parte actora, el cumplimento por parte de la empresa en la inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que lleva a este juzgador a concluir que el resarcimiento por concepto de lucro cesante, queda cubierto total o parcialmente con el monto de la pensión de incapacidad que otorga el referido instituto, razón por la cual este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el actor. Así se decide.

    INDEMNIZACION POR DAÑO EMERGENTE:

    Se evidencia de lo expuesto en el escrito libelar por la parte actora, la exigencia en el pago de las indemnización derivadas por el Daño Emergente, previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, aduciendo que por motivo del hecho ilícito que cometió la empresa demandada en contra del trabajador, el mismo requiere de intervenciones quirúrgicas y atención medica para tratar de recuperar en algo la salud perdida, que cualquier acto medico aumenta grandemente esos gastos.

    En tal sentido, nuestro Código Civil, establece:

    (…) Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.

    Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.(…)

    Ahora bien, tal y como fuere señalado precedentemente, no quedo demostrado de modo alguno la intencionalidad o culpa por parte de la empresa, en la producción del daño alegado por el accionante a través del presente procedimiento, por lo que al no quedar demostrado que la enfermedad alegada por el accionante, provienen como consecuencia inmediata de la falta de cumplimiento o inobservancia de las obligaciones debidas por la empresa en materia de seguridad e higiene en el trabajo, debe esta juzgador considerar como improcedente las indemnizaciones reclamadas por concepto de Daño Emergente. Y así se decide.

    BENEFICIO DE ALIMENTACION:

    Se evidencia del escrito libelar así como de los alegatos expuestos en la audiencia de juicio, que la parte actora solicita el pago del bono de alimentación durante el reposo desde su incapacidad hasta el 30-09-2009. En tal sentido, de la revisión del acervo probatorio aportado al proceso se puede constatar que efectivamente la empresa demandada se comprometió mediante acta de mesa técnica celebrada en fecha 14 de diciembre de 2012, a efectuar dicho pago, no evidenciándose de los autos prueba alguna que demostrara su cumplimiento, razón por la cual este tribunal lo declara procedente, condenando a la accionada a pagar al actor dicho beneficio desde el 01 de septiembre de 2009 hasta el 10 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 36 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente, conforme a la Unidad Tributaria actual, lo cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES, tal y como se evidencia del cuadro anexo:

    DIAS HAB 0,25 U.T. TOTAL

    10 22.50 225,00

    Por último, con relación al pago de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva del trabajo 2009-2012, este tribunal lo declara improcedente, toda vez que no se consigno que la parte accionante no logro demostrar la procedencia de la misma al no haber quedado demostrado el periodo de tiempo en el cual el actor se encontró en estado de incapacidad o discapacidad, toda vez que quedo demostrado en el material probatorio aportado a la presente causa que el accionante sufría de de una enfermedad pero que la misma no generaba un grado de incapacidad o discapacidad, que hiciera tener al actor dentro de los supuestos establecidos para la procedencia de las indemnizaciones de la Cláusula 31 de la Convención Colectiva del trabajo 2009-2012. Así se decide.

    Ahora bien, en virtud de que consta en autos el fallecimiento del actor en el transcurso del presente proceso, y en consecuencia la consignación de la correspondiente Declaración Sucesoral de Únicos y Universal Herederos, quienes se hicieron parte en el presente proceso, se condena a la accionada Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA), a pagar a favor de la SUCESION DEL CIUDADANO C.E.G.Q., la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.225,00). Y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Enfermedad Ocupacional intentara el ciudadano C.E.G.Q. (fallecido), mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.158.074., contra la Sociedad Mercantil PRODUCTOS DE VIDRIO S.A. (PRODUVISA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 53, Tomo 36-A, en fecha 04 de diciembre de 1962; y en consecuencia SE CONDENA a la demandada, antes identificada, a cancelarle a la SUCESION del ciudadano C.E.G.Q. la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 50.225,00); por concepto de daño moral y beneficio de alimentación; como se especifico en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte accionada, por cuanto no resultó totalmente vencida; todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los treinta y un (31) días del mes de octubre de Dos Mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.A. TENIAS D.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:45 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000532

CT/JA/kgp.-

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