Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAda Raquel Caicedo Díaz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida 04 de febrero 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000548

ASUNTO : LP01-R-2008-000067

IMPUTADO: C.E.D.R.

VICTIMA: A.Y.P.P.

HECHO

ABUSO SEXUAL

PONENTE: A.R. CAICEDO DIAZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado P.P., en su condición de defensor del ciudadano C.E.R.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en decisión publicada en fecha 31 de marzo de 2008, condenó a su defendido a cumplir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por haberlo hallado culpable del delito de abuso sexual a niño, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

Se deja constancia de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del extenso escrito del recurso de apelación de sentencia, constante de 67 folios, en los cuales se denunció bajo todos los supuestos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma repetitiva los mismos hechos, siendo necesario la revisión minuciosa de la decisión recurrida, la cual consta de 45 páginas, haciéndose necesaria la revisión de la totalidad de la causa, en razón de que el recurrente también denunció vicios de nulidad, ocurridos en otras fases del proceso.

Asimismo se deja constancia que el recurrente promovió diferentes elementos probatorios, tales como el acta de debate, el auto de apertura a juicio, el escrito de acusación fiscal, y la sentencia definitiva, siendo preciso revisar cuidadosamente cada uno de dichos elementos, a los fines del pronunciamiento de esta alzada.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

En su escrito de interposición del recurso el recurrente divide sus peticiones empezando por lo que denomina puntos previos, en los cuales plantea que en la audiencia oral de juicio, formuló queja sobre el desequilibrio procesal causado por el Ministerio Público, al intentar y sostener una acusación genérica, sin haber obtenido respuesta alguna por parte del juzgador de juicio al respecto. Por este motivo, el recurrente estima que de acuerdo a lo previsto en los artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, deben subsanarse los siguientes vicios:

Denuncia que el Tribunal de Control, en la audiencia preliminar no se pronunció de forma expresa, sobre la admisión total o parcial de la acusación, lo cual viola lo establecido en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma que según señala tiene carácter supletorio y de aplicación en el derecho común, el cual ordena que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, y su inobservancia constituye una infracción del debido proceso y del derecho a la defensa, garantizados en el numeral 1º del artículo 49 del texto constitucional.

En este sentido, el recurrente denuncia que el Tribunal en Funciones de Control No 01, nada dijo expresamente, sobre la admisión de la acusación que fuera presentada en contra de su defendido, por el Ministerio Público, pero si hizo pronunciamiento sobre otros aspectos, incluso en lo referente a las pruebas. Considera que tal omisión conculcó la posibilidad de ejercer en ese momento el respectivo recurso de apelación y su derecho a la defensa y al debido proceso, invirtiéndose según señala la carga de la prueba, puesto que su defendido, no conocía con exactitud los hechos que le imputaban y de los cuales debía defenderse. En función de lo expuesto, considera que debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia preliminar, y otorgarse la inmediata libertad a su defendido.

De forma concreta, expresa que el Ministerio Público, imputó a su defendido, el ciudadano C.E.R.D., el delito de abuso sexual a niño, agravado y continuado, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo previsto en los ordinales 1º y 9º de los artículos 77 y 99 del Código Penal vigente para la fecha, en perjuicio del niño A.Y.P.P., hecho que ocurrió según señalan cuando el niño visitaba la casa de su abuela materna, ubicada dicha residencia en el Barrio Don Pablo, en San R. deT., (sic) cuando lo llamaba para el cuarto lo encerraba le quitaba la ropa y el también se la quitaba, apagaba la luz, le decía que le tocara el pene lo acostaba en la cama y lo penetraba con el pene por el pompi y luego lo dejaba salir y le decía que no le dijera nada a nadie, esto sucedió en varias oportunidades.

El recurrente indica que el Tribunal de Control, omitió señalar expresamente si la acusación fue admitida, y de ser el caso si fue una admisión total o parcial, y que tal omisión impidió a su defendido la posibilidad de (sic) excepcionarse sobre tal hecho.

Continúa el recurrente señalando que desde el inicio mismo de las investigaciones, su defendido, el ciudadano C.E.D.R., no ha sido notificado ni debidamente informado de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos que se le imputan, como presunto autor material del delito investigado, lo cual ha viciado el proceso, impidiéndole defenderse adecuadamente, motivo por el cual solicita la nulidad de todo lo actuado, desde el momento de la celebración de la audiencia preliminar, y se otorgue la libertad inmediata a su defendido.

Por otra parte, el recurrente denuncia que el Ministerio Público presentó en contra de su defendido, una (sic) acusación genérica, puesto que tal como ya ha señalado, no se expresaron de forma concreta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos por los cuales se acusaba a C.E.D.R., y que ello constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 del texto constitucional, así como la garantía constitucional referida a la igualdad ante la ley, que le han impedido ejercer correctamente su derecho a la defensa, suponiendo esta circunstancia, un vicio de nulidad absoluta del proceso, desde el momento de admitirse la acusación.

En tal sentido denuncia que el Ministerio Público imputó a su defendido C.E.R.D., el delito de abuso sexual a niño, agravado y continuado, en razón de que (sic) desde el año 2003, el ciudadano C.E.R.D., viene abusando sexualmente de su sobrino A.Y.P.P., cuando el niño visita la casa de la abuela materna, ubicada en el Barrio Don Pablo, en San R. deT. cuando lo llamaba para el cuarto lo encerraba le quitaba la ropa y el también se la quitaba, apagaba la luz, le decía que le tocara el pene lo acostaba en la cama y lo penetraba con el pene por el pompi y luego lo dejaba salir y le decía que no le dijera nada a nadie, esto sucedió en varias oportunidades.

El recurrente considera que las circunstancias de tiempo señaladas no son explícitas, puesto que de forma general señalan que el hecho viene ocurriendo desde el año 2003 en adelante en forma indefinida, sin determinar el momento en que tal hecho cesó. A criterio del recurrente, el período de tales hechos debería concluir en la fecha en que fue presentada la denuncia, el 29 de enero de 2004, pero ello no está claro ni en la acusación, ni en el auto que la admite, ni existencia referencia concreta a las fechas, días y horas en que tal hecho ocurrió, lo que impide que la defensa pueda de forma apropiada, presentar argumentos que lo exculpen.

Considera el recurrente que tal actuación, vulnera los principios contenidos en los artículos8, 12, 125 ordinal 1º, 131, y 326 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y ratifica que resulta imposible para su defendido presentar descargo alguno en su defensa, al no indicarse de forma exacta, las fechas en que ocurrió el presunto hecho que se le atribuye, puesto que mal podría señalar la persona así acusada, coartada alguna que le permitiera rebatir tal acusación, si ni siquiera el Ministerio Público, indica con exactitud, cuando supuestamente ocurrieron los hechos, porque resulta imposible, que su defendido pueda justificar día a día que hizo durante el año 2003, para que pueda rebatir los hechos que le imputa el Ministerio Público, de forma tan poco específica, sin traer al proceso los elementos necesarios para demostrar el delito atribuido a su defendido. De modo que pese a no existir elementos que ubiquen a C.E.R.D., en el sitio de los hechos y que demuestren que efectivamente abusó del menor, resultó condenado de un delito, cuya ocurrencia no fue acreditada debidamente por el Ministerio Público, puesto que ni la propia víctima, ni los supuestos testigos pudieron de manera específica señalar cuando ocurrieron los hechos atribuidos al acusado de autos.

De esta forma, al no existir precisión tanto en el tiempo como en cuanto a los hechos atribuidos al ciudadano C.E.R.D., la defensa considera que no se ha permitido ejercer efectivamente el derecho a la defensa, puesto que resulta imposible defenderse de un hecho que no se sabe cuando ocurrió, cuantas veces ocurrió y en que circunstancias ocurrió, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de todo lo actuado, hasta el estado de que se celebre nuevamente la audiencia preliminar y se conmine al Ministerio Público, a establecer los límites fácticos del hechos atribuido a su defendido, a fin de que este pueda al saber con certeza, las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que se le atribuye, defenderse del mismo.

En otro orden de ideas, luego de planteadas las solicitudes de nulidad ya explanadas, el recurrente entra de forma concreta a plantear el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando que la decisión se publicó el 31 de marzo de 2008 y se notificó a la defensa el 07 de abril del mismo año, existiendo en tal decisión vicios relacionados con las normas que establecen la oralidad, la inmediación, la concentración y la publicidad del debate oral.

En un extenso y confuso argumento, el recurrente hace referencia a la violación de los principios contenidos en los artículo 13, 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, para señalar que todos estos principios fueron violados en el juicio seguido a su defendido, y dice que el juez de juicio no incorporó al proceso, las pruebas tal como fueron admitidas por el juez de control, y que silenció las pruebas conforme las mismas fueron aportadas, refiriéndose al orden en que se encuentran señaladas las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, indicando que dicho orden ha debido mantenerse al momento de ser evacuadas, y que la juez impidió el interrogatorio a los testigos, sobre los aspectos a los que habían hecho referencia en la entrevista que se les tomó en la fase de investigación, concretamente hace referencia a las declaraciones tanto de la víctima como de su padre, y argumenta que el juez no permitió la incorporación de todas las pruebas como fueron admitidas, ofrece el escrito acusatorio, el acta de audiencia preliminar y la decisión recurrida.

Denuncia también que la juez limitó el tiempo a las partes para la exposición de cierre, dándoles solo 25 minutos, lo cual coartó el adecuado derecho a la defensa, pues no permitió que el defensor hiciera completa su exposición.

En segundo lugar denuncia el vicio contenido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo que la decisión recurrida padece de vicios en su motivación, así como en su fundamentación, en razón de (sic)la incorporación de la prueba, y continúa señalando la manera como ha sido elaborada la decisión, haciendo énfasis en el hecho de que el tribunal trascribió parte de lo que consta en las actas de juicio oral y haciendo las siguientes observaciones:

  1. Que el experto médico forense A.P., no fue juramentado para rendir declaración, señalando que al mismo se le puso a la vista la experticia realizada por él, siendo ratificada en su contenido y firma, y siendo según el recurrente esta trascripción “tendenciosa”, por que según explica faltan partes de la declaración, que (sic) al desaparecer de la fijación de hechos no formaron parte del análisis y valoración probatoria del juez, ratificando el recurrente que en la trascripción (sic) se omitió maliciosamente el contenido de sus declaraciones que marcaré en negritas. Hace el recurrente citas de diversas partes del testimonio del experto en cuestión, que constan en el acta de debate, para concluir señalando que la valoración hecha por el juzgador fue tendenciosa y prejuiciada perjudicando a su defendido.

  2. Otro tanto hace el recurrente con la declaración de la víctima A.L.P.P., señalando que en la decisión solo se trascribió parte de la declaración del mismo, y que se sustrajeron elementos que favorecen a su defendido.

  3. En el mismo orden de ideas, el recurrente cuestiona la forma como el juzgador hizo referencia en la decisión recurrida, al testimonio de la madre de la presunta víctima, haciendo citas de partes de las declaraciones de la ciudadana R.A.P.D., durante el debate, según consta en las actas de debate.

  4. En cuanto al testimonio de A.J.P.A., explica que siendo este la persona que hizo la denuncia, fue promovido como testigo de la fiscalía y para que de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociera en su contenido y firma las actas de las entrevistas que rindió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Ministerio Público, pero argumenta que en el acto de declaración de este ciudadano, en el juicio oral y público, se obvió el contenido del antes citado artículo, además de que no se le dio la oportunidad a la defensa de interrogarlo sobre tales aspectos, conculcándose de esta manera la oportunidad que tenía la defensa, para contradecir el testimonio de este ciudadano.

  5. La misma objeción señalada anteriormente, la realiza el recurrente al testimonio de la ciudadana Y.M.R.D., explicando que hay falta de motivación porque el juez debe tomar en cuenta todos los argumentos de las pruebas, y no sólo parte de ellos.

    Otra denuncia relativa al vicio de falta de motivación de la decisión recurrida, según el recurrente, radica en que a su criterio, (sic) fueron sustraídos los alegatos presentados por la defensa de C.E.R.D. al momento de la declaración de cierre, manifestando que el tiempo que se le dio para ello fue muy corto (25 minutos) y que tuvo muy poco tiempo para hacer uso de la contrarréplica, lo que a su criterio impidió el adecuado derecho a la defensa del ciudadano C.E.R.D., y que nada de ello consta en la sentencia, puesto que en la misma, sólo se señala que la defensa contradijo la acusación, sin tomar en cuenta según el recurrente, todas las argumentaciones que hizo, las cuales trascribe enumerándolas en seis puntos.

    Denuncia también como vicio de motivación, el análisis hecho por la juzgadora de la declaración de la víctima en la presente causa, y dice que es una conclusión subjetiva que no se demostró en el juicio el hecho de que el menor en cuestión haya sido víctima de abuso sexual, trascribiendo parte del contenido de la decisión en lo que concierne al análisis y valoración del testimonio de la víctima, cuestionando el testimonio del menor, poniendo en duda su veracidad, basándose para ello en la hipótesis de que entre el padre de la víctima y su defendido, no existía una buena relación, cuestionando también el hecho de que la experticia psiquiátrica practicada al menor no fue ratificada en juicio por el mismo psiquiatra, sino por otro, que nunca afirmó que la víctima dijera la verdad.

    Por otra parte, el recurrente denuncia también la “contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación de la decisión”, señalando nuevamente que de cada uno de los testimonios (sic) se sustrajeron elementos importantes, en consecuencia la sentencia no refleja el contradictorio del juicio, volviendo a hacer referencia al contenido de las declaraciones que constan en las actas de debate.

    Asimismo, el recurrente denuncia que la sentencia está basada en pruebas obtenidas con violación a los principios del juicio oral, volviendo a denunciar, como había hecho en uno de los puntos previos por los cuales solicita la nulidad de la decisión recurrida, que el juez de control admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, sin otro señalamiento, y que su incorporación durante el debate, debió hacerse en el mismo orden en que fueron admitidas, porque lo contrario afecta al proceso mismo, ofreciendo como pruebas de su afirmación, el escrito de acusación y de ofrecimiento de pruebas que consta en la causa principal, el acta de audiencia preliminar y la sentencia recurrida.

    En el mismo orden de ideas, denuncia que se incorporó al proceso una prueba obtenida ilegalmente, explicando que consta en las declaraciones rendidas por los padres de la víctima, que la información original que dio origen a este proceso penal, fue obtenida por la coacción ejercida por dichos progenitores sobre su menor hijo, siendo tal información en consecuencia, ilícita y por tanto no pudiendo ser incorporada al proceso.

    En otra parte de su largo y confuso escrito, el recurrente hace un apartado de denuncias relativo a la violación, según señala del derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto según manifiesta, se violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, reiterando lo ya tantas veces señalado por él, de que la juez en su decisión sustrajo un conjunto de hechos traídos a juicio, concatenado solo los elementos que perjudicaban al acusado, haciendo referencia a la experticia realizada por el médico forense Dr. A.P., el testimonio de la ciudadana A.P.D., así como el hecho de que a criterio del recurrente, la sentencia no explica como la juez llegó a la conclusión de la ocurrencia de algunos hechos, y porque no tomó en cuenta totalmente las declaraciones de la madre y la hermana del imputado, sin decir cual es la parte que dejó de apreciar. Así como también cuestiona el recurrente, el hecho de no pronunciarse la sentencia, sobre las contradicciones existentes entre los testimonios de los ciudadano A.Y.P.P., R.A.P. y A.P.A. referidos a (sic) la carta, su autoría, su contenido y a la forma como llegó a ellos.

    De la misma forma, el recurrente hace un aparte para denunciar vicios relativos al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causan indefensión, denunciando concretamente que el juicio se celebró con carácter reservado en tribunal mixto, que no se hizo uso de los medios audiovisuales de registro previstos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en las actas de debate se omitieron los argumentos completos de la defensa, relativos a sus declaraciones de apertura y cierre, así como tampoco se dejó constancia de todas las incidencias ocurridas en el juicio, ofreciendo como prueba de sus alegatos, las actas de debate, y la sentencia recurrida.

    Finalmente, luego de hacer las innumerables denuncias ya expresadas, el recurrente denuncia también la violación de la ley, por la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, refiriéndose nuevamente al hecho de que el Ministerio Público, haya presentado, lo que el recurrente denomina “una acusación genérica”, generándose (sic) un desequilibrio procesal que afectaba directamente el derecho a la defensa y el debido proceso, y que tal proceder infringía el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 constitucional. Ofrece como prueba el escrito de acusación, las actas no señala de que, de fecha 25 de enero de 2008 y 13 de febrero de 2008, que según manifiesta deben ser incorporadas por su lectura y la sentencia recurrida.

    DE LA DECISION RECURRIDA

    A continuación se trascriben íntegramente los fundamentos de la decisión objeto de apelación, a los fines de la mejor comprensión del recurso interpuesto.

    ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

    El juicio se inició en fecha quince de enero de dos mil siete (15.01.2007), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de C.E.R.D.. La Representación Fiscal le atribuye al ciudadano, C.E.R.D., los siguientes hechos: En fecha 30-01-2004, la Fiscalía del Ministerio Público tuvo conocimiento a través de denuncia hecha ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, por el ciudadano P.A.A.J., padre de la victima, que desde hacía un año aproximadamente, el ciudadano C.R.D., venía abusando sexualmente del niño A.P.P., cuando éste iba de visita a la casa de la abuela materna, ubicada en el Barrio Don Pablo, San R. deT., diagonal al módulo policial del Estado Mérida, en la habitación del tío C.R.D., cuando éste lo llamaba para el cuarto, lo encerraba, lo quitaba la ropa, apagaba la luz y le decía que le tocara el pene, lo acostaba en la cama y lo penetraba con el por el ano, luego lo dejaba salir y le decía que no le dijera nada a nadie, sucediendo esto en varias oportunidades.

    Por estos hechos la Fiscalía acusó formalmente a C.E.R.D., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1 y 9 del artículo 77 del Código Penal en armonía con las previsiones del artículo 99 eiusdem; en perjuicio de su sobrino A.Y.P.P.. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas promovidas, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas y solicitó la condena del acusado.

    Por su parte la defensa señaló que “Contradice la acusación indicada por la Fiscalía e igualmente insta al Tribunal Mixto tome en cuenta todas las pruebas que en este Juicio se presente, ya que no existe una certeza en cuanto al momento que ocurrió los hechos, es por ello que la defensa rechaza la acusación genérica en contra de su defendido y se aplique justicia declarándolo inocente y lo excluya de toda responsabilidad penal.

    El acusado en el juicio manifestó no desear declarar sobre los hechos debatidos, una vez que fue debidamente impuesto del precepto constitucional.

    En esta audiencia del día 15 de Enero de 2008, se comenzó con la recepción de las pruebas luego en virtud de que no hay más órganos de prueba presente se acuerda suspender la audiencia para el día martes 22 de enero de dos mil ocho a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se continua con la recepción de las pruebas y se suspende la audiencia por no encontrarse presente más órganos de prueba y se reanuda en fecha 30-01-2008, a las 9:00 a.m., en esta oportunidad se continua con la recepción de pruebas y se suspende para el día 13-02-2008 a las 9:00 a.m. En horas de la tarde del día 30-01-2008 este tribunal primero de juicio en compañía de las partes, se trasladó hasta la residencia del acusado C.E.R.D. a realizar una Inspección Ocular a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público.

    En la audiencia de juicio del día 13-02-2008, se culminó la recepción de las pruebas y se dio inicio a la fase de las conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad del acusado y por ende la condena del mismo, y la Defensa por su parte pidió la absolución de su representado. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público manifestó que no ejercería el derecho a réplica, finalizando el juicio ese mismo día.

  6. -LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS

    Este Tribunal de Juicio Mixto estima acreditado que el acusado C.E.R.D. durante el año 2003 abusó sexualmente en forma reiterada con penetración vía anal, de su sobrino A.Y.P.P., quien contaba para ese entonces con once (11) años de edad, los hechos ocurrieron en forma reiterada, en la habitación del acusado, cuando el niño iba de visita a la casa de su abuela materna, ubicada en el Barrio Don Pablo, San R. deT., diagonal al módulo policial de esa localidad en el Estado Mérida. La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

    >.

    La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas comenzando por los expertos, funcionarios y testigos, de la siguiente manera:

    1) Declaración del experto Medico Forense A.P. promovido por la Fiscalía: Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le puso a la vista la experticia realizada por él, la cual corre inserta al folio 11. Ratificó el contenido y firma de dicha experticia de reconocimiento medico legal realizada al niño A.L.P.P. de 11 años de edad, manifestó tener quince años trabajando en el CICPC, y como médico clínico en la parte medica, todo esto de forma ininterrumpida; en cuanto al Informe Médico indicó que: “las características anatómicas y funcionales a nivel del ano-rectal descritas, son producto de la introducción de un objeto duro y romo, o del pene erecto de forma reiterada, el ano normal se debe observar pliegues y estrías, siempre que se ve la zona anal, se deben ver unos pliegues en el introito anal, allí se deben ver estrías como unos rayos de bicicletas y deben estas tener unas pliegues, si eso se va haciendo liso es producto, particularmente en este caso, ha habido una introducción de un pene, un objeto romo, un dedo, etc, eso se va volviendo liso, así también se observa un ano Infundibuliforme, en este caso esta disminuido el esfínter anal; en forma reiterada, es en forma continua, en el tiempo, se ha venido apreciando; en este caso había un esfínter anal hipotómico, los pliegues y estrías se estaban borrando y un ano Infundibuliforme, mas abierto hacia la parte externa y mas cerrado hacia la parte interna. Allí es cuando infiero y correlaciono por lo manifestado por el niño, que se debe a la introducción de un pene en erección o de un objeto duro y romo, durante meses, días o años, no observé escabiosis en el momento del informe médico, solo hice constar un examen ano rectal conforme me lo ordenaran por oficio; en el caso del niño solo nos dedicamos a dejar constancia que experticia se realizó; el motivo de la experticia es que el niño señala que él iba a la casa de su abuela, su tío Carlos lo llevaba a un cuarto apagaba la luz y se montaba en él; se quiere es correlacionar el motivo de la experticia que nos la da el niño con lo evidenciado en la experticia ano rectal; pero no es necesario, una historia clínica, a pesar de que es un documento legal, la estructura que nos pide el COPP, es el psiquiatra quien va a dejar constancia de la apariencia, a mi se me esta pidiendo solamente la parte ano-rectal; hice detalladamente lo que se me pidió, si hubiera visto hemorroides lo hubiera escrito, no se le tomo muestras de las uñas de A.Y.; Si mal no recuerdo este niño venia siendo abusado por su tío Carlos, no puedo determinar en que momento fue penetrado por primera vez; el niño Adrián fue quien me dijo que había sido abusado por su tío de nombre Carlos; la experticia la practique el 30-01-2004, el niño señala que era abusado cuando iba a casa de su abuela, si la madre esta aquí tal vez ella pueda decir cuando lo había llevado por ultima vez y tal vez en esa oportunidad; yo ahí infiero que la penetración pudo haber sido con un objeto romo o con el pene erecto; aquí en Venezuela existe un esquema de experticia, y no porque este yo acá, pero aquí en Mérida puedo dar fe y garantizar que somos muy cuidadosos con las experticias realizadas, que se adecuan a la situación en que nos desenvolvemos; aparece el numero de Oficio, la Institución que nos aduce a realizar la experticia, luego los datos de la persona y luego se procede a describir lo que nosotros vemos en el examen medico forense, y luego podemos realizar en detalle lo realizado o las conclusiones; nos regimos a lo indicado por el COPP, el niño, manifiesta que iba para casa de su abuela y que su tío de nombre Carlos le bajaba los pantalones y se le montaba encima; correlaciono lo que el me dice con lo que yo consigo; consta que me ordenaron un examen medico legal, señala de igual forma que debe ser un examen Ano-Rectal, los exámenes de ADN, se usan para determinar la paternidad, si se corresponde que es la persona que dice ser, se usa para determinar si un fluido pertenece a una determinada persona y así poder comprobar si es la persona indiciada; creo que ya había mucho tiempo de sucedido, por lo cual las mismas secreciones del niño, podrían haber indicado que persona lo realizó, pero si se utilizan preservativos, no se va a hallar nada.

    2) Declaración del experto Medico Psiquiatra Jolfiz J.M.G., promovido por la Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en sustitución de la Medico psiquiatra V.R., quien se encuentra fuera del país de vacaciones: Medico Psiquiatra, JOLFIZ J.M.G., funcionario del CICPC Delegación El Vigía, Experto Profesional Especialista I, con 14 años de servicio, se le puso a la vista el folio 16, 25 y 129 de las actuaciones, contentivas de Experticias Siquiátricas practicadas por la Dra. V.R., Experto Profesional IV, la primera de fecha 13-02-2004, realizada al acusado C.E.R.D.; signado con el N° 9700-154-561; la segunda y tercera, (folio 25) y (folio 129) de la víctima, de fechas: 25-02-2004 y 24-08-2005; y expuso: Hizo una breve narración con respecto a la experticia que aparece al folio 16, (la del acusado); que en las conclusiones se determino que es adulto joven, sin evidencia de enfermedad mental y sin trastornos de la personalidad o de tipo emocional para el momento de la evaluación. Con respecto a la experticia del folio 25, la de la víctima: que es el mayor de cinco hermanos. Que cinco meses atrás, el niño presento mal rendimiento escolar, irritable, triste. Dada la psicología del adolescente todas son compatibles con trastornos de desarrollo psicosexual. La Dra. recomienda las indicaciones a seguir, como proceso de psicoterapia, orientación por parte de sus padres y apoyo familiar. En el informe de fecha 15 de mayo, siente vergüenza ante los hechos, baja autoestima y extrema timidez y que el único responsable es Carlos. Que presenta alteración de emociones, ansiedad, temor. A preguntas responde: Con respecto al acusado “Sin trastornos de la personalidad, sin trastornos de enfermedad mental”, esto significa es que no existe ningún alteración en su capacidad de juicio, de raciocinio, de saber lo que hace, y actuar libremente. Cuando nos referimos así, es que esta capaz y apto”. Con respecto al niño, generalmente no lo manifiestan fácilmente. Por lo que es un tabú, se trata de un familiar, que pudiera haber amenazas. Hay cierto temor con los padres, significa cuando es realizado con un familiar muy cercano. Mantenemos un lenguaje mundial, y se refiere a trastornos de tipo emocional, desarrollo. Un menor de 11 años, no esta preparado para este tipo de situación. Un pequeño ser que esta alrededor de cierto tipo de personas, que lo van a moldear. Los pacientes van para hacerse un seguimiento. Se aclaran ciertas cosas. Y afloran los reales sentimientos de una persona. Con respecto a la baja estima, timidez, faltaría agregar, que son sometidos a eventos estresantes; eventos como este pueden convertirse en trastornos permanentes de la personalidad. La víctima fue conteste en sus dos declaraciones. Hubo consistencia, y señala a una sola persona. Solo recuerdo que se llama Carlos. Puede perderlo por los años. No hice la experticia al niño, fue realizada por la Dra. V.R.. Una persona de 11 años, tiene capacidad para referirlo porque se apoya en el padre. Yo entrevisto al padre, al niño dejo afuera. Luego entrevisto al niño. El niño puede decir si nació por cesárea, si nació normal, por preguntas que hacen los mismos, en la familia. Con las conductas amaneradas, cuando algún comentario de sus padres, no creo que se lo diría la Dra. Situaciones que deben ser discutidas. Nos basamos en la ananesis, que es experticia que se le hace al menor o al padre. Se hacen test proyectivo. Tienden a orientar. Esta el test de la figura humana. Como la ve. Yo me apoyo mucho en la clínica. Esta como muy definido un informe con el otro en cuanto a la relación familiar, ese tipo de situaciones. Este es un método de prueba, al cual es sometido una persona, que aporta elementos de prueba en este caso, a abuso sexual; cuando nosotros nos encontramos con esa consistencia y vemos que la persona (el indiciado), que su capacidad no esta alterada, y que puede ser sometido a proceso penal; y nos encontramos con el niño, la familia en ese peritaje, ponemos todo para aclarar y buscar la verdad de los hechos, y si podríamos comprometernos a decir que esa persona no esta mintiendo, y que es cierto que es su tío materno, que la mayoría de los abusos son personas cercanas. Podrían ser tíos, padrastros, amigos cercanos. Objetó lo referido a la conducta amaneradas en el niño, a partir de los tres años. El ambiente escolar, familiar, contribuye al modelamiento de la persona. La educación de hoy día se trata de incorporar a los padres. No valoré a A.Y.P.P.. Tanto las conclusiones del primer informe son prudentes y las comparto. La segunda las comparto podría agregar, que esta pasando por trastornos de adaptación, que guardan vinculo con los hechos ocurridos, de no ser tratadas pudiera tener consecuencias mas severas, llegar a trastorno de la personalidad. Que puede llegar a tener pareja, familia y podía llegar a ser obstáculo para constituirse como persona. Que pudiera marcarlo toda la vida. Se hubiesen presentado eventos, no querer estar con el agresor, tristeza. “Descartaría el abuso sexual a los tres años”. El hecho de que yo no haya sido el que realizo la experticia, no descalifica el peritaje de la Dra. Nosotros nos regimos por calificadores internacionales. ¿Cuando dicen que se rigen por parámetros internacionales, están reflejados allí? Cuando hablamos así, cuando observamos el método, bastaría que se dieran los elementos, para poder decir que se trata de esta situación o de otra. Consta en el informe los elementos que ella hizo. En la experticia que fue elaborada consta? R: Hay elementos metodológicos, que científicamente esta muy bien elaborada. Los informes de los peritajes abarcan una cantidad de cosas y sin embargo hay que argumentar mucho al momento de un juicio. Ella resume y lo que yo interpreto, eso elementos son varios y es muy difícil explanarlos aquí. Para eso mi presencia acá, para aclararles.

    3) Declaración del Funcionario Jamer D.G.S., Funcionario del CICPC Delegación Mérida, 06 años dentro del CICPC y 04 años como Inteligencia de las Fuerzas Armadas; declara en relación al Acta de Inspección Ocular, N° 384 por él suscrita, de fecha 30-01-2004, inserta al folio 07 de las actuaciones; y expuso: “Ratifico el contenido y firma de la Inspección Ocular realizada en la vivienda signada con el número 35, ubicada en el barrio Don Pablo, Segunda Transversal, Municipio santos Marquina, San R. deT., del Estado Mérida, procedió a hacer una descripción de lo contenido y descrito en la misma, así como también de las conclusiones arrojadas en ella, es todo”. A PREGUNTAS RESPONDIÓ: “recuerdo el sitio donde se realizó la inspección; se realiza porque se da inicio a una investigación, y después porque así lo prevé el copp, y para dejarle a ustedes una orientación del sitio en que se presume se ocurrieron los hechos; la vivienda constaba de dos pisos; en el segundo piso no vi las habitaciones, la señora nos dijo que todas las habitaciones funcionaban como eso, pero no se si habían baños, ya que la ciudadana nos dijo que la habitación que nos ocupaba; con vista del observador, se indicó que las habitaciones estaban a los lados de un pasillo, es cerrado, no es un sitio de acceso al público; entramos a la viviendo, conseguimos una sala, a mano derecha hay un cuarto, es la habitación principal, al final hay un pasillo, a mano derecha están las escaleras, abajo había una cocina, y al final están unas habitaciones; al entrar a la cocina hay un arco, se observa parcialmente, tendríamos un ángulo de 90°, se observa parcialmente.

  7. - Declaración de la Víctima adolescente A.Y.P.P., quien expuso: “Cuando iba para casa de mi abuela, en el cuarto de mi tío él me llevaba de la mano me quitaba la ropa apagaba la luz, se quitaba los pantalones y después me penetraba con el pene, después que terminaba que botaba algo por el pene, me decía que no podía decir nada y yo tenía mucho miedo“ . Es todo. A preguntas responde: Mi tío se llama C.R.. Fueron varias veces que me lo hizo. No recuerdo las fechas en que ocurrió, creo que fue en el 2003. Antes de que mi Papá hablara con los abogados. Con la fiscalía. Yo iba a casa de mi abuela porque mi tía Yazmín daba tareas dirigidas. Dure como dos meses en tareas dirigidas. Frecuentaba la casa de mi abuela, iba solo por las tareas dirigidas. Si visitaba a mi abuela antes de las tareas dirigidas. Algunas veces iba solo a casa de la abuela. Si también ocurrieron los hechos. Las tareas dirigidas no recuerdo los meses en que asistí. En el 2003 tenía once años. Iba solo algunas veces a las tareas dirigidas otras veces me acompañaba mi Mamá. Si antes de acudir a las tareas dirigidas también ocurrieron los hechos. Si yo fui a casa de una prima. Fui a hablar. La Mamá y ella vivían en la casa. Si visitaba frecuentemente a mi amiga para ir a jugar. Mi Mamá me daba permiso para ir. El nombre de mi prima es Francis. Mi tío siempre lo hacia me llevaba al cuarto. Él me decía que no se lo dijera a nadie. Me bajaba los pantalones se sacaba el pene y después me penetraba. Me penetraba por detrás por el ano. Sentía rabia de por que él me hacia eso y sentía mucho miedo de decirlo y que los demás se enteraran de que mi tío me hacia eso. No más nadie me ha hecho eso. Si cuando ocurría eso mi tía estaba en la casa. No se si ella se daba cuenta de lo que él me hacia. Mi tía por lo general estaba en la cocina. La cocina esta cerca de la escalera que da a la parte de arriba. El cuarto de mi tío esta ubicado en el piso de arriba en el primer cuarto y los demás cuartos están seguidos. Mi tío apagaba la luz no se por qué. Si sangraba y sentía dolor cuando mi tío me penetraba. José es como el Papá de mi prima Francis, él vivía en Caracas, es como el Papá de ella. No tengo ninguna amistad con el señor José. Cuando iba él (José) no estaba, después fue que llegó y vivía con Francis. Si yo quería a José como amigo pues él quería mucho a Francis. José no me daba nada a mi. Mi Papá se encontró en una carta que consiguió que decía mi nombre. Mi Papá se encontró la carta en la calle y le conté todo. Mi Papá nunca me dijo que tenia que decir nada. Cuando mi Papá se entera salió de la casa a buscar a mi tío y se lo encontró en la moto. Luego me llevaron a casa de la abuela, y me preguntaron lo que había pasado. Mi Papá no se llevaba muy bien con mi tío. Nunca observé que mi Papá estuviera discutiendo con mi tío. Yo a mi tío lo saludaba y le pedía la bendición y más nada.

    05) Declaración de la testigo ciudadana, R.A. palmaD., madre de la victima: la cual expuso: “Todo comenzó en el comportamiento de Adrián muy tímido y fue cuando él me contó lo que había pasado entonces intuí lo que había pasado y fue cuando me dijo que había sido Carlos y de hay para acá bueno, mi esposo puso la denuncia y hemos hablado con Adrián “. Es todo. A preguntas responde: Si notamos un cambio de actitud en Adrián estaba muy tímido se ponía nervioso. Como un año. Yo me entero de lo ocurrido, mi esposo llega a la casa y le preguntamos a Adrián que estaba pasando y fue cuando él nos contó. Que le habían hecho eso y yo le pregunte que era eso y me contó que le había metido el pipi. Y me dijo que era mi hermano Carlos. Somos ocho hermanos. Antes de que todo pasara bien. La relación de Adrián con Carlos era de pedirle la bendición y nada más. La casa donde vive Carlos es una casa de dos plantas el la parte de abajo está la cocina, en la parte de atrás esta la habitación, y el lavadero en la parte de arriba las habitaciones que están seguida una al lado de la otra. Nosotros nos enteramos en el 2003 de lo que paso. Pero eso según Adrián había ocurrido antes como un año atrás. Fue mi esposo Alexander quien denunció inmediatamente de habernos enterado. Adrián me indico que el tío Carlos le metió el pipi por el ano. Y nos contó que había ocurrido varias veces. Y que ocurría cuando iba a casa de mi mamá. Él asistía a tareas dirigidas a casa de mi mamá. Las tares eran en horas de la mañana. Adrián siempre ha estudiado en la tarde. No recuerdo el tiempo que asistió a tares dirigidas. Adrián siempre iba a casa de mi mamá. Él a veces iba solo o en compañía de el hermano a las tares. De mi casa a la casa de mi mamá hay como dos minutos. Si él (Adrián) no tenía nada que hacer iba a la casa de la abuela. En las mañana iba a las tareas dirigidas. Adrián frecuentaba más la casa de la abuela en horas de la tarde después de que salía de clase. Hubo un tiempo que en casa había escabiosis y no los dejaba bajar. Si una vez lo encontré en casa de Francis. Francis es prima de mi esposo. Francis vivía con la mamá y el abuelo. Íbamos a paraduras a casa de Francis como tres veces. José es el padrastro de Francis y vive en Caracas. En el momento que Adrián nos contó me dio como una crisis de nervios y Alexander se molestó mucho y dijo que lo iba a denunciar. Yo estuve de acuerdo con la denuncia. Yo le pegunté a Adrián, si había ocurrido eso con otra persona y me respondió que no. A veces veía los interiores manchados con sangre pero como tenían escabiosis en las nalguitas no fui más halla. Yo le pregunte desde cuando estaba pasando y no me supo decir. Adrián siempre se mostró muy tímido y se ponía a llorar. Él siempre ha sido muy tímido y de poco hablar. Yo he hablado con Adrián después de la denuncia y no le gusta hablar de eso me dice que le duele el estómago. Desde la cocina de mi mamá se puede observar quien sube y baja las escaleras en casa. Creo que para esa época la mesa estaba cerca de la primera puerta pero no estoy segura. No recuerdo haber estado presente en las clases de tareas dirigidas. Declare ante el Ministerio Público casi un año después de lo que ocurrieron los hechos. Mi esposo es una persona fuerte. Mi esposo no es agresivo. Mi esposo me contó que había golpeado a mi hermano con una llave. La carta se la encontró mi suegro en la calle y se la dio a mi esposo para que viera que era. Mi suegro es una persona mayor y sufre de diabetes. Yo lo que dije fue que Adrián en la carta decía que tenía miedo. El nombre de José no estaba escrito en la carta. Yo conocí a Alexander en el año 1993, Adrián tenía tres meses. El cambio de conducta de Adrián fue a partir de los diez años.

    06) Declaración del ciudadano, A.P.A., padre de la victima: el cual expuso: “Todo comenzó cuando encontré un pedazo de carta donde Adrián se dirigía a un amigo y le manifestaba que tenía miedo, me fui a mi casa lo busque y le pregunté del por que de la carta, entonces se mostró muy tímido no quería hablar, me senté y hable con él de por que la timidez y termino comentando que había sido abusado sexualmente por el tío Carlos, yo le pregunte donde había pasado y me dijo que en casa de la abuela Luisa, que él lo llevaba a la habitación cerraba la puerta y abusaba de él, una vez que paso eso yo baje a buscar a Carlos con las intenciones de golpearlo por la situación, una vez que lo conseguí quise agredirlo y una vez que pensé bien las cosas me dirigí a la LOPNA y formule la denuncia luego fui a PTJ “ . Es todo. A preguntas responde: Creo que la denuncia la formule en el año 2003. Adrián me contó que el tío Carlos lo penetraba por el ano. Y que Carlos lo intimidaba diciéndole que no le dijera nada a nadie. Y que ocurrió en varias oportunidades que Carlos lo abusaba sexualmente. No recuerdo la fecha de la denuncia. Adrián me contó que había ocurrido en varias oportunidades y que había sido en casa de la abuela. de mi casa a la casa de la abuela hay aproximadamente un kilómetro. La casa tiene una sala pequeña, hay un pasillo sigue la cocina y el comedor, esta una escalera que va hacia arriba que están las habitaciones. No se en que habitación dormía Carlos. No me dijo a que horas ocurrían los hechos solo que fue en casa de la abuela. Cuando el se quedaba donde la suegra era por lo general los fines de semana. Mi relación con Carlos era de cuñados bien. Adrián trataba a todos por igual con el tiempo fue que Adrián no quería quedarse más en casa de la abuela. Adrián no nos manifestó nada por miedo creo que fue eso. La carta estaba dirigida aun amigo pero Adrián la rompió y no llego conocimiento de nadie. Cuando yo me entero fue un golpe muy fuerte quise tomar la justicia en mis manos y después reaccione. Yo he hablado con Adrián del hecho después de lo ocurrido y es tímido al revivir los hechos. Francis es prima. José es el padrastro de Francis, no se donde vive. Con el señor José compartimos un cumpleaños. La carta la encontré cuando salía de la casa, iba en compañía de mi papá, yo recogí la carta por que conocí la letra de Adrián. Tendría que estar del lado del fregadero o del baño para poder observar quien sube y baja la escalera. La mesa de la cocina siempre mi suegra la ha tenido en el mismo sitio. Adrián es un niño callado, sentimental. La profesora Julieta no lo conocía para esa época. Me entere por la carta lo presione para que me contara lo que estaba pasando. Si soy una persona de carácter fuerte no soy violento. No le he pegado a Adrián. Si fue la carta y los problemas de actitud que presentaba y la negativa de acudir a la casa de la abuela. No recuerdo cuanto tiempo tenía Adrián sin ir a casa de la abuela. Adrián acudía a clases de tareas dirigidas en casa de la abuela.

    07) Declaración de la testigo: Y.M.R.D.: titular de la cédula de identidad N° 14.699.234, expuso: “Yo me informe acerca de lo que estaba ocurriendo, cuando el papa del niño llego a mi casa, el llego muy molesto diciendo que había un problema en ese momento estaba mi hermanito y mi papa y fue cuando él comenzó a buscar a mi mama, el papa del niño le decía al niño que dijera lo ocurrido y fue cuando el niño dijo que mi hermano Carlos lo había violado, se fueron y luego llame a mi mama, el padre del niño regreso junto con el niño, diciendo que había una carta y que notaba muy raro a su hijo, fue cuando el niño estaba muy asustado, el niño fue forzado por su padre para que dijera lo que había hecho el tío, el padre ponía palabras al niño que no decía, así fue como nos enteramos de la situación, el papa del niño nos dijo que pondría la denuncia y en ese momento fue cuando le decíamos que se calmara, es todo”. A preguntas responde: La testigo señala que estuvo de reposo nueve (9) meses por motivo de haber dado a luz a su hija y por ello le daba clases a dos niñas y a su sobrino, la testigo señala que se identifica más con su hermano Carlos, son once hermanos, pero ella tiene más comunicación con Carlos. La testigo señala que siempre hay personas en la casa, pero en horas de la mañana era más frecuentada. El niño iba a mi casa cuando su hermana lo llevaba a la casa y en la mañana bajaba para hacer tareas, el niño cuando iba a las tareas se dirigía a mi casa solo. Hubo una vez que el niño lo habían mandado a mi casa, el niño no bajo y fue cuando mi hermana fue a buscarlo en casa de una compañera que estudiaba con él, lugar donde se la pasaba. La testigo señala que fue como dos meses que ayudo al niño con las tareas.

    08) Acta de Inspección Ocular practicada por este Tribunal de Juicio Mixto, a solicitud de las partes. Y en presencia de todas las partes, al lugar donde ocurrieron los hechos, residencia del acusado C.E.R.D., ubicada en el Barrio Don Pablo, San R. deT., diagonal al módulo policial de esa localidad en el Estado Mérida, en fecha 30-01-2008, la cual cursa a los folios 329 al 333 de las actuaciones,

    Pruebas Promovidas por la Defensa:

    01) Declaración del ciudadano, Y.F.S.A., el cual expuso: “Carlos necesitaba que alguien rindiera testimonio de cómo era él, desde que lo conozco siempre presenta una conducta muy normal tiene su novia “. Es todo. A preguntas respondió: desde que estábamos en tercer grado. Carlos es una persona normal, salimos a fiestas, no le conozco vicios drogas o algo así. Carlos trabaja desde los catorce años. Carlos es una persona responsable con su trabajo. Si le he conocidos novias a Carlos. No he observado comportamientos extraños con personas del mismo sexo, tenemos una buena amistad, él juega en el mismo equipo de fútbol. Carlos me pidió que viniera para acá. Y tiene libre un día a la semana. Para el año dos mil tres presentaba el mismo horario de trabajo. Yo le he conocido varias novias. No he estado presente cuando Carlos ha mantenido relaciones sexuales con sus novias. Carlos trata por igual a todos los sobrinos. No he estado presente cuando Yazmín daba tareas dirigidas y tampoco he estado presente cuando Adrián se quedaba en casa de la abuela.

    02) Declaración de la ciudadana, M.R. deS., la cual expuso: “Yo conozco a Carlos desde hace tiempo trabajo en Valle Hermoso después pasamos al Restaurante a trabaja, es muy buena persona no es rebelde “. Es todo. A preguntas respondió: Él fue a la casa como de siete a siete y media de la noche, pensé que se había caído de la moto y se puso a llorar y le pregunte que paso y me contó que no había hecho nada de lo que el cuñado decía, y que se había ido para la casa para evitar problemas y que él no había hecho nada y decidió quedarse en la casa, si conozco a Carlos desde los trece años, Valle Hermoso es un parque para niños. Nunca hubo quejas de Carlos con el comportamiento con los niños. El horario es de 09:00 de la mañana a seis 06:00am. Carlos me contó lo que pensaban de él y decía de que no había hecho nada, lo conozco desde que Trabajamos de Valle Hermoso. No conozco a la mamá de Adrián. Entre semana 9 hasta las 5 pero nos quedábamos un poco más. En el año 2003 yo no trabajaba en Valle Hermoso por que estaba recién dada a luz. No conozco la relación de Carlos con su sobrino. No he frecuentado la casa de ellos. En realidad no se si tiene novia en la actualidad. Cuando trabajo con migo le conocí dos novias. No he estado cerca del grupo familiar de Carlos.

    3) Declaración de la ciudadana L.M.D., madre del acusado la cual expuso: “ Mi hija me llama y me dice que Alexander llego a la casa a buscar a Carlos y desesperada llegue a la casa y que Alexander estaba alterado buscando a Carlos cuando tocan la puerta y Alexander entra con Adrián todo exaltado y dice que Carlos lo había violado y Adrián me dice mami me quiero morir es lo que recuerdo, yo reviso a Adrían a ver que había pasado, y el papá Salio corriendo a denunciar a Carlos y me quede preocupada en la casa, estando en el cuarto yo le pregunte a Alexander que como se entero y él me cuenta que fue una carta que escribió Adrián, esa noche salí a ver donde estaba Carlos, llegue a casa de mi hija y ella también estaba toda nerviosa, luego me llamaron y me informaron donde estaba Carlos, desde ese momento ha sido un calvario para toda la familia, por que la carta si era una prueba por que no esta, eso me genera dudas“ . Es todo. A preguntas responde: Vivo en San R. deT.. Para el año 2003 vivíamos en la misma casa y vivíamos 8 personas. El baño que usa la familia es el baño que esta en la planta de abajo. Carlos trabajaba en Valle Hermoso, el horario es desde las 7 de la mañana hasta las 8 de la noche. Adrián iba a mi casa de vez en cuando iba en las mañana. Iba a las tareas dirigidas. A veces se salía de la casa y se iba a la cancha o lo encontraba en la casa de una amiguita vecina y lo reprendí. A ese señor José lo conocí por que tenía una fiesta. Un día el hermanó de Adrián me dice que Adrián esta llorando por un señor. No se que se hizo José. Adrián ese día estaba muy alterado. Adrián nunca me dijo nada sobre el abuso. El señor Alexander fue el que me dijo que se entero por una carta. Carlos es una persona responsable y trabajador. Nunca Carlos sufrió de escabiosis. La habitación de Carlos es clara pues tiene dos ventanas. Yo conozco a la señora Magali desde hace tiempo cuando Carlos trabajaba en Valle Hermoso. Carlos para la señora Magali es como un hijo. Tiempo atrás ellos trabajaron en Valle Hermoso. Creo que eso fue el 29 de enero del 2004, habían pasado las navidades. No me he reunido con los defensores de mi hijo. Carlos sale de la casa a las 7 de la mañana de la casa a trabajar y regresa Tarde. En la actualidad le dan medio día, él es parrillero en Valle Hermoso. En temporada es parrillero. Mi relación con Alexander era buena ahorita estamos distanciados. Tengo once hijos, 8 varones y 3 hembras. Carlos solía estar más con Luís. La relación de Carlos con Yazmín es de hermanos. Adrián me visitaba por que yo soy su abuela. Todos mis nietos para mi son igual. El más tímido de mis nietos es uno que tengo de 14 años. Desde la cocina se puede ver quien sube y baja las escaleras para la planta de arriba.

    04) Declaración de la ciudadana, C.Y.C.C., la cual expuso: “Conozco a Carlos desde hace seis años. Es una persona responsable como compañero de trabajo. Es una persona chévere, trabajadora y como compañero de trabajo es excelente. Es una persona respetuosa. Es todo. A preguntas responde:: no nunca hubo quejas de Carlos en el trabajo. El horario de trabajo era de 8 de la mañana hasta las 7 de la tarde. Los fines de semana salíamos un poquito más tarde. Lo conozco desde ha seis años. Para el año 2003 trabajaba en Valle Hermoso, era el mismo horario y nos daban un día libre a la semana. En temporadas bajas no se acudía constantemente al trabajo. Si se el motivo por el cual hoy estoy en esta sala ya que están acusando a Carlos de hacerle daño a su sobrino.

    05) Declaración de la ciudadana, Rancel A.E.J. la cual expuso: “Conozco a Carlos desde hace tiempo trabaja con migo en la cocina de Valle Hermoso, yo me entere el mismo día en que el cuñado lo golpeo estudiábamos en liceo y me encontré a una compañera y me comento lo que había pasado con Carlos estaba herido“. Es todo. A preguntas responde: Conozco a Carlos desde hace 12 años. Carlos ha desempeñado diferentes funciones en el parque. El parque es para niños de edades desde los 2 hasta los 12 años. Nunca hemos tenido quejas de Carlos con respecto a su trabajo en el parque. Carlos es una persona decente no es falta de respeto. Si le he conocido novias a Carlos la actual la conozco y es de Tabay. Carlos es muy responsable y trabajador. Él y yo somos los empleados más viejos del parque. Si conozco a las partes, pero conozco más a Carlos. Soy familia del papá del niño. Ya que Carlos es compañero de trabajo y nosotros quedamos en venir como testigos el día de hoy. La decisión de estar hoy aquí la tome yo misma. Era una relación de sobrino a tío una relación normal. Si yo he ido a la casa de ellos. Desde la sala se ve la cocina. Desde la sala se ve perfectamente la escalera. Trabajábamos de 8 a 6 de la tarde en esa época y en temporada desde las 8 de la mañana hasta que se vaya la gente del parque. No teníamos un día libre en ese tiempo. Solo nos daban medio día libre a veces en la mañana y otras veces en la tarde. No tenía conocimiento que al niño Adrián le daban clases de tarea dirigida. No conozco la intimidada de Carlos.

    06) Declaración del ciudadano, Scarpeccio Gianni, el cual expuso: “Trabajaba con Carlos en el parque recreacional con niños y nunca tuvo ningún tipo de problemas“. Es todo. A preguntas responde: Valle Hermoso es un parque recreacional para niños de diferentes edades. Carlos ha desempeñado diferentes cargos en el parque por varios años. Nunca tuvimos problemas con Carlos de ningún tipo. Carlos es responsable en el trabajo, mantiene un perfil bajo. Mi relación con Carlos es estrictamente laboral. Una vez fui a la casa de él a una paradura. Para el año 2003 estaba en Caracas. Los horarios de trabajo en el parque no han variado. A los empleados en el año 2003 se les daban un día libre. Yo lo que se es que hay una denuncia en contra de Carlos es todo lo que se.

    Pruebas Documentales para ser incorporados por su lectura:

    Partida de Nacimiento del niño victima A.Y.P.P., a la cual se le dio lectura en audiencia de juicio de fecha 13-02-2008.

    Las pruebas documentales de : Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-0342 de fecha 05-02-2004, practicada al niño victima A.Y.P.P.. Experticias de Evaluación Psiquiatrica N° 9700-154-561 de fechas 13-02-2004 y 9700-154-P-2773, de fecha 24-09-2005 practicadas al niño victima A.Y.P.P., e Inspección N° 384, de fecha 30-01-2004, practicada al lugar donde ocurrieron los hechos. Por haber sido ratificadas en el juicio y fueron valoradas en el juicio oral y publico, con el consentimiento de las partes, se dan por reproducidas.

    Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a C.E.R.D., la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

    EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Del Análisis, Comparación y Valoración de las Pruebas.

    Una vez analizadas las pruebas presentadas en el juicio oral y público seguido al acusado C.E.R.D., según los criterios de la sana crítica y la subsiguiente concatenación de todas y cada una de ellas, se establece que el acusado C.E.R.D., si perpetró el abuso sexual del niño A.Y.P.P., durante el transcurso del año 2003, cuando el niño iba de visita a la casa de la abuela materna, en forma reiterada el acusado llamaba para su habitación a su sobrino A.Y. y lo abusaba sexualmente con penetración anal.

    La anterior convicción se deriva de las pruebas recepcionadas en el juicio comenzando con la declaración del médico forense A.A.P., quien en su exposición señaló que en el examen físico en la zona ano rectal realizado al niño A.Y.P.P., evidenció las características anatómicas y funcionales a nivel del ano-rectal descritas, son producto de la introducción de un objeto duro y romo, o del pene erecto de forma reiterada, manifestó el experto que en el ano normal se debe observar pliegues y estrías, siempre que se ve la zona anal, se deben ver unos pliegues en el introito anal, allí se deben ver estrías como unos rayos de bicicletas y deben estas tener unas pliegues, si eso se va haciendo liso como en el caso del niño A.Y., eso de debe o es producto de la introducción de un objeto duro y romo, en este caso, ha habido la introducción de un pene, un objeto romo, un dedo, etc, por tal motivo esa parte anal se va volviendo liso, igualmente manifestó que se observa un ano Infundibuliforme, en este caso esta disminuido el esfínter anal; en forma reiterada, es en forma continua, en el tiempo, se ha venido apreciando; en este caso había un esfínter anal hipotómico, los pliegues y estrías se estaban borrando y un ano Infundibuliforme, mas abierto hacia la parte externa y mas cerrado hacia la parte interna, manifestó el experto que el ano del niño victima presenta forma de embudo ancho hacia fuera y más cerrado hacia adentro, y que correlaciona por lo manifestado por el niño, que se debe a la introducción de un pene en erección o de un objeto duro y romo, durante meses, días o años; el experto a preguntas responde que no observó escabiosis en el momento del informe médico practicado a la victima y que solo hizo constar un examen ano rectal por cuanto eso fue lo que se le solicitó por oficio y que el motivo de la experticia es que el niño señala que él iba a la casa de su abuela, y su tío Carlos lo llevaba a un cuarto apagaba la luz y se montaba en él y le introducía en pene por detrás, y que se quiere es correlacionar el motivo de la experticia que nos la da el niño con lo evidenciado en la experticia ano rectal .

    Este testimonio ilustró al Tribunal la forma cómo se hallaba la zona ano rectal del niño victima cuando fue evaluado, y fue de vital importancia en el juicio porque determinó inequívocamente que la víctima si había sido abusado sexualmente por los signos concurrentes que evidenciaban la reiterada introducción de un objeto duro y romo ó del pene en erección por el ano. Entiende el Tribunal que al existir signos físicos de agresión sexual en A.P.P., los cuales se observaron a través de una evaluación física, se concluye que efectivamente se consumó el abuso sexual con penetración en forma reiterada.

    En segundo lugar esta deposición se corrobora con el testimonio de la victima A.Y.P.P., quien informó al Tribunal que su tío Carlos abusaba de él, cuando iba a la casa de su abuela Luisa, que en varias oportunidades aún antes de las tareas dirigidas, lo llamaba para su cuarto le quitaba la ropa y abusaba de él introduciéndole el pene por el ano, que le dolía mucho y botaba sangre y que le decía que no dijera nada a nadie de esto, el niño manifestó que sentía rabia de lo que le hacía su tío pero le daba miedo contarlo a alguien, entiende el tribunal que la conducta del niño Adrián al callar lo que le estaba ocurriendo es natural tratándose de un niño entre 10 y 11 años de edad, aunado a la superioridad de su agresor que en este caso es su tío, a quién le debe respeto, y esta situación se tornaba sumamente confusa para el niño.

    En tal sentido el testimonio del docto A.P. se toma por veraz en su totalidad ya que el mismo no fue desvirtuado en el desarrollo del debate, y por tratarse de un profesional serio un medico forense con una basta experiencia que merece toda la credibilidad de este tribunal.

    A la determinación del abuso sexual sufrido por el niño A.Y.P.P., cuyas secuelas se reflejaron física y emocionalmente se suma la opinión de la doctora V.Y.R., la cual fue ratificada en el juicio por el experto Jolfin J.M.G., quien informó al Tribunal que

    La deposición del experto Jolfiz J.M.G., corroboró lo depuesto por el medico forense A.P., que efectivamente el niño A.Y.P.P. fue abusado sexualmente, ya que por medio de la evaluación psicológica se obtuvo más información sobre lo acontecido. Entiende el Tribunal que el niño A.Y.P., narró en el momento de sus evaluaciones que su tío Carlos abusó de el en muchas oportunidades, y ello significa que el niño confió en la persona que lo estaba evaluando.

    Aunado a lo anterior, el niño refirió a la experta que la persona que abusó de él era su tío Carlos, es decir, que señaló contundentemente que esa era la persona que en varias ocasiones lo llevó a su cuarto y le introducía el pene en su ano. Esto significa que la victima en la presente causa señaló directamente a su agresor, que no tenía la menor duda que su tío Carlos fue quien lo abusó y no otra persona y que en definitiva fue la persona que le causó ese daño.

    El experto Jolfiz J.M.G. quien en el juicio oral analizó los Informes Psiquiátricos practicados al niño victima A.Y.P.P., por la medico V.R., quien no pudo asistir al juicio por encontrarse fuera del país de vacaciones. Expuso que el niño no mintió, que decía la verdad y que efectivamente había vivido esa experiencia. Considera el Tribunal que una de las finalidades del reconocimiento médico legal psicológico es la búsqueda de datos e información que por otros medios no se podrían obtenerse, que dicha evaluación tiene los mecanismos para advertir si el examinado miente, evade u oculta información, o si en definitiva dice la verdad. En el caso que nos ocupa el experto concluyó que el niño A.Y.P.P. decía la verdad y en consecuencia que si había sido abusado.

    Se concluye por medio del resultado del examen físico que en efecto el niño A.Y.P.P. fue abusado sexualmente en reiteradas oportunidades en su zona anal, corroborando tal hecho el resultado de las evaluaciones psicológicas, en las cuales se estableció que el niño había vivido esa dolorosa experiencia ocasionada por el acusado C.E.R.D..

    De igual manera la experta V.Y.R. señaló en el examen psiquiátrico practicado al acusado C.E.R.D. (el cual fue ratificado en el juicio por el experto medico Psiquiatra Jolfiz J.M.G.), que lo evaluó, concluyendo que el mismo estaba en condiciones normales y carecía de enfermedades mentales. A este respecto, considera el Tribunal que obviamente se estaba en presencia de una persona con pleno uso de sus cualidades mentales, que sabía lo que había realizado y que por su afán de negar su responsabilidad en el hecho debatido, no informó a la experta en la evaluación todo lo que sabía, y ello con el objeto de no ser juzgado y finalmente sentenciado.

    Por su parte el ciudadano A.P.A., informó al Tribunal que conoció lo que le había ocurrido a su hijo, en virtud de un pedazo papel que encontró en la calle cerca de su casa escrito por su hijo A.Y., donde decía que tenia miedo de contar lo que le había ocurrido, fue cuando se le mostró a su esposa y decidieron hablar con el niño al respecto que el niño se mostró muy tímido y no quería hablar pero finalmente les confeso que su tío Carlos lo había violado, y fue cuando decidió denunciar lo ocurrido

    En el juicio se estableció que por medio de los actos ejecutados por el ciudadano A.P.A., se conoció lo que le había ocurrido a A.Y.P., ya que este ciudadano hizo lo que todo padre en una situación similar haría, es decir, llevar a su hijo a las autoridades competentes para formular la denuncia al enterarse que había sido victima de tan bochornoso acto, para buscar la solución requerida, evitando así que esta situación pudiera repetirse.

    Los testimonios del ciudadano A.P.A. y su esposa R.A.P.D., fueron fundamental en el juicio (por tratarse la víctima de un niño que para el momento que se conoció lo acontecido, tenía solamente 11 años de edad, lo que impedía que por si mismo activara los mecanismos del Estado), ya que fueron las personas que descubrieron lo que le pasó a su hijo y acogieron la vía correcta, es decir, denunciar lo acontecido. Estas declaraciones se toman por veraz en su totalidad ya que no fue desvirtuadas en el juicio.

    Asimismo, la declaración de la madre del niño victima ciudadana R.A.P.D., informó al Tribunal que para los meses en que ocurrieron los hechos notó a su hijo Adrián muy distraído y en ocasiones se ponía a llorar, y que bajó el rendimiento escolar, pero que fue cuando su esposo Alexander encontró el papel escrito por Adrián donde decía que tenía miedo de contar lo que le había pasado, fue entonces cuando ambos padres le preguntan al niño que era lo que le había pasado, y les contó que el tío Carlos le había metido el pipi por el ano en varias oportunidades hacía tiempo como un año atrás, cuando iba a la casa de su abuela, y decidieron denunciar a las autoridades lo ocurrido, le preguntaron al niño que si eso le había ocurrido con otra persona y les dijo que no.

    El niño Adrián señaló que su tío Carlos lo abusó en muchas oportunidades, y ello se adecua a lo manifestado por el médico forense A.P. en relación a que el abuso sexual sufrido por A.Y. fue reiterado, que sucedió varias veces, y es lógico pensar que si el acusado llevaba a su cuarto a su sobrino Adrián con la frecuencia que el niño indicó, era porque había un móvil o causa que lo motivaba a ello, y esa razón no era otra que abusar del niño sexualmente.

    Por su parte la víctima A.Y.P.P. depuso claramente que su tío Carlos había abusado de el, que varias veces lo llevaba al cuarto le bajaba los pantalones se le montaba encima y la penetraba por el ano, que sentía rabia de por que él le hacia eso y sentía mucho miedo de que los demás se enteraran que su tío le hacía eso, que mas nadie le ha hecho eso, que sangraba y sentía dolor cuando su tío lo penetraba que eso le había dolido mucho, que el acusado la amenazaba diciendo que no debía decirle nada a nadie.

    Todo lo manifestado por la víctima corrobora la autoría de C.E.R.D. en el delito de abuso sexual en niño. La totalidad de la declaración de A.Y.P.P. informó como sucedieron los hechos, cómo el acusado aprovechando su superioridad física y mental y de la confianza de ser su tío abuso de A.Y. en muchas oportunidades.

    La víctima A.Y.P.P. fue conteste, al declarar que siempre que iba a la casa de su abuela materna y estaba su tío Carlos, éste lo llamaba para el cuarto, le quitaba la ropa se quitaba él también la ropa y lo abusaba introduciéndole el pene por el ano. Entiende el Tribunal que el acusado previó que el niño no hablara de los hechos a sus padres. De igual manera utilizó las amenazas de que no debía decirle nada a nadie, y el niño manifiesta que le daba mucho miedo, estos hechos que como es lógico pensar, crean en los niños temor y miedo, por lo cual callan para no ser reprendidos.

    Además el niño informó qué acciones concretamente le hacía su tío C.E., afirmó que lo llamaba para el cuarto lo encerraba le quitaba la ropa y el también se la quitaba, le decía que le tocara el pene lo acostaba en la cama y lo penetraba con el pene por el ano, luego lo dejaba salir y le decía que no dijera nada a nadie, esto sucedió en reiteradas oportunidades, y esto último se corresponde al abuso sexual, que se evidenció en el resultado de la experticia médico legal realizado al niño por la doctor A.P. en fecha cinco de febrero de dos mil cuatro (05.02.2004).

    Lo depuesto en el juicio por el medico forense A.P., quien realizó el reconocimiento medico legal ano rectal al niño victima A.Y., se corresponde perfectamente con la forma en que narra el niño como ocurrieron los hechos, por cuanto el experto explica que el esfínter anal hipotónico, ano infundibuliforme y las características anatómicas y funcionales ano rectal que presenta el niño A.Y. al momento de realizar el examen son producto de la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección en reiteradas oportunidades, y manifiesta además que es allí cuando correlaciona lo manifestado por el niño y llega a la conclusión que se debe a la introducción de un pene en erección durante meses o años, (subrayado del tribunal).

    Aunado a lo anterior es importante destacar que A.Y.P.P. señaló directamente a su tío C.E.R.D., como la persona que abusó sexualmente de el, no dudó al indicar que el acusado en reiteradas oportunidades lo violentó, y ello se compagina a lo depuesto por el medico psiquiatra Dr. Jolfiz J.M.G., quien manifestó en el juicio que la victima fue conteste en sus dos declaraciones en los dos Informes Psiquiátricos que le fueron realizados en diferentes fechas y señala a una sola persona y a preguntas de la defensa el experto agrega además que, si podría comprometerse a decir que la victima A.Y. no está mintiendo y que es cierto que es el tío materno Carlos quien cometió el hecho, que en la mayoría de los casos de abusos sexuales a niños las estadísticas arrojan que son cometidos por personas cercanas a la victima. Ninguno de estos testigos pusieron de manifiesto que haya intervenido otra persona en esos actos, contrariamente de manera clara el niño victima dijo que era su tío Carlos quien se aprovechaba de él.

    La deposición del experto Jolfiz J.M.G. este tribunal mixto la aprecia y valora aprobatoriamente a los fines de comprobar la comisión del delito de Abuso Sexual a Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño A.Y.P.P., ya que se trata de una declaración calificada del Psiquiatra Forense, quien es un experto en la materia, con muchos años de experiencia en el área, quien por sus conocimientos científicos en la materia objeto del examen dio una explicación científica del porque al analizar los Informes Medico Psiquiatra practicados por la Dra. V.R. al niño victima A.Y., llega a la conclusión de que el niño si fue abusado sexualmente, por su tío Carlos.

    Valoración que se hace de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo para ello las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, pues como se dijo antes el experto de manera clara explicó así como con fundamento en los artículos 237, 238, 239 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, dada la inmediación que rige los juicios orales, que permite no solo escuchar directamente las declaraciones, sino percibir todos aquellos gestos o expresiones de quienes testifican, el Tribunal Mixto observó cuando la victima A.Y.P.P. al exponer al final del juicio, al solicitar que se hiciera justicia, y manifestar que siempre dijo la verdad y que lo único que estaba en su mente era que su tío Carlos lo violó, soltó unas lagrimas, lloro con sentimiento y esta manifestación del hoy adolescente no es otra cosa que el dolor y la frustración que le ha causado ser víctima de este hecho tan reprochable.

    Cabe además preguntarse: ¿por qué un niño de escasamente 11 años de edad, señalaría al acusado como el autor del hecho si este no lo hubiese realizado? No hay respuesta a tal pregunta, ya que no hay motivo alguno para que un niño inventase una situación de tal magnitud, aunado a que como bien lo ilustró él médico forense, cuando los niños mienten tienden a ser evasivos y contradictorios, y tarde o temprano dejan palpar la invención, lo cual no se evidenció en A.Y., quien claramente señaló a su tío C.E.R.D. como el autor del abuso sexual, lo cual quedó plenamente demostrado en el juicio.

    Tratándose del testimonio de la víctima, cabe aplicar al respecto, lo que enseña el maestro M.M.E. sobre el testigo singular:

    La experiencia que nos ofrece la praxis judicial nos enseña como en multitud de ocasiones frente a la posición del acusado o procesado que niega rotundamente los hechos delictivos que se le imputan, se alza la declaración de la víctima u ofendido por el delito como la única prueba incriminatoria; planteándose, entonces, el problema de la virtualidad probatoria de esta declaración para destruir la verdad interina de inculpabilidad en que consiste la presunción iuris tantum de inocencia; es decir, si dicha declaración de la víctima puede considerarse como prueba de cargo adecuada para motivar una sentencia condenatoria.

    Nuestro Tribunal Supremo, en reiteradas resoluciones, viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado e idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo legítima.

    (…)

    La experiencia nos muestra como muchos delitos se cometen en un marco de clandestinidad, en los que la única prueba posible es la declaración de la víctima, si no se admitiera la posibilidad de que el ofendido prestara declaración por el hecho de constituirse en parte acusadora, la consecuencia sería la impunidad de tales delitos. Distinto será el examen de la credibilidad que este único testigo constituido en parte acusador, merezca al tribunal, puesto que, como todo testigo está en la obligación de ser veraz.

    La condición de prueba de cargo se admite igualmente en los casos de víctimas menores de edad o de enajenados.

    (LA MÍNIMA ACTIVIDAD PROBATORIA 1997, p. 182, 183 y 186).

    Más adelante, el señalado autor, en cuanto respecta a la apreciación del testigo único, señala:

    A pesar de la admisibilidad de las declaraciones de la víctima, el Tribunal Supremo parece condicionar, en todo caso su validez, como prueba de cargo, a la ausencia de razones objetivas que invaliden sus afirmaciones (…) para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2. Verosimilitud El testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto a la víctima puede mostrarse parte en la causa ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. En definitiva lo decisivo es la constatación de real existencia del hecho. 3. Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos. Según esta sentencia, tres son, las notas o condiciones que deben adornar toda declaración de la víctima para ser considerada como prueba adecuada para destruir la presunción de inocencia: a) ausencia de móviles espúreos (verosimilitud subjetiva); b) que su testimonio venga corroborado por datos o circunstancias objetivas (verosimilitud objetiva); y c) persistencia en la incriminación. La constatación de estas notas autoriza, por tanto a dar credibilidad a la declaración de al víctima y prevalencia frente a la versión negadora del procesado o acusado (…).

    (ibídem, p. 189).

    Al aplicar los anteriores criterios mensuradores a la declaración rendida por l la víctima, A.Y.P.P., observa –el tribunal- que el mismo, no mostró resquemor o deseo de venganza hacia el acusado, solo se limito a expresar lo que su tío Carlos le decía y hacía, sin agregar comentarios que pudieran perjudicar más al acusado, Así las cosas se puede afirmar sin duda alguna la concurrencia al caso de autos, de la nota conocida como ausencia de móviles espurios (verosimilitud subjetiva).

    En cuanto al elemento denominado persistencia en la incriminación, observa este tribunal que la declaración de la víctima; no vario, siempre fue la misma, tanto en los exámenes medico legal y psiquiátrico como de viva voz en el juicio; prueba de ello lo constituye lo afirmado por el psiquiatra forense Jolfiz J.M., quien indico que la experiencia le decía que el niño victima no mentía, que si podría comprometerse a decir que la victima A.Y. no está mintiendo y que es cierto que es el tío materno Carlos quien cometió el hecho, La declaración del Dr. Jolfiz J.M.G. fue contundente para el Tribunal, porque de manera objetiva, científica hizo un análisis tanto del acusado como de la victima, sin que tradujera o percibiera este tribunal algún indicio de parcialidad por alguna de las partes, el experto de manera profesional dio indicios suficientes para concatenar su dicho con lo expresado por la victima el medico Forense A.P., suficientes para que el tribunal condenara al acusado por el delito de Abuso Sexual a niños, no requiere de muchas pruebas, ya que el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es muy claro cuando señala “ Quien realice actos sexuales con un niño…”, al existir penetración, se equipara lo que nuestro legislador dejo sentado en el Código Penal Venezolano como violación articulo 374 del Código Penal y que según la doctrina significa las acciones que tienen por objeto penetración genital anal y oral..

    Se aprecia el testimonio de la víctima, como prueba de cargo acerca de los hechos delictivos imputados al acusado por el Ministerio Público y del elemento subjetivo de tales hechos (dolo) y así se declara.

    La declaración de la testigo Y.M.R.D. informó al tribunal la forma como se enteraron en la casa del acusado de que el niño había contado a los padres que el tío Carlos lo había abusado sexualmente, igualmente informa que le dio clases de tareas dirigidas a su sobrino A.Y., en la casa de la abuela materna del niño, para la época en que ocurrieron los hechos objeto del juicio; la testigo hace mención a que el niño lloró por un señor que se llamaba José, situación esta que fue aclarada ante el tribunal por el niño A.Y. en su deposición cuando explica que él quería a José como amigo pues él quería mucho a su amiguita Francis, y que venia a José como el papá de Francis, pero nada mas lo saludaba de hola, y que en una oportunidad lloro cuando se fueron para Caracas porque su amiguita Francis ya no iba a estar más con él. También manifiesta la testigo que son once hermanos y que entre todos sus hermanos se identifica más con el acusado C.E., el tribunal entiende que tratándose de su hermano más querido, esta testigo Y.M.R.D., al igual que la testigo ciudadana L.M.D. la madre del acusado, quienes declararon sin juramento, no están obligadas a declarar en contra del acusado C.E.R.D., por tratarse de su hermana y su madre.

    En relación a la declaración del funcionario Jamer D.G.S.,uien ratifico el contenido y firma de la Inspección Ocular n° 384, cursante al folio 07 de las actuaciones, realizada en la vivienda del acusado, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del juicio; este funcionario informó al tribunal como está distribuido el inmueble, que es un lugar cierto, ubicado en la población de San R. deT.E.M..

    Sin embargo por haberse presentado discrepancias en las deposiciones de los diferentes testigos en el juicio en relación a, si desde la cocina de la casa se podía visualizar la escalera que conduce a la parte alta donde se encuentra el cuarto del acusado Carlos, el tribunal a solicitud de ambas partes acordó constituirse en el sitio, y se trasladó en compañía de todas las partes hasta la residencia del acusado, a realizar una Inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos. Inspección que fue practicada el día 30-01-2008, a las 4:00 de la tarde, la cual riela a los folios 329 al 333 de las actuaciones, esta inspección informó al tribunal que ubicándose en la cocina del inmueble, no existe visibilidad directa a la escalera que conduce a la parte alta donde se encuentra ubicada la habitación donde ocurrieron los hechos, igualmente el tribunal pudo evidenciar que en la habitación del acusado hay poca iluminación del exterior, observándose una habitación un tanto oscura con poca luz, lo que explica el por que el niño victima A.Y. manifiesta que su tío Carlos apagaba la luz antes de abusar de él sexualmente, en conclusión esta Inspección realizada por el tribunal mixto en presencia de las partes, y presenciada por los propietarios del inmueble, aclaro muchas dudas que existían en relación al sitio donde ocurrieron los hechos, el tribunal la valora con todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a los testigos de la defensa ciudadanos Y.F.S.A., M.R. deS., E.J.R.A., C.Y.C. y Scarpeccio Gianni, se trata de testigos referenciales, que nada aportaron al tribunal en relación a los hechos debatidos en el juicio, por los cuales acusó la fiscalía al ciudadano C.E.R., ya que ninguno de estos testigos tenía conocimiento de cómo ocurrieron los hechos y se limitaron a dar referencias del acusado de autos como amigos y compañeros de trabajo de éste.

    Con estas deposiciones quedó comprobado que el acusado es una persona de buena conducta pre delictual, apreciada por sus compañeros de trabajo, razones estas que conllevan a este tribunal a valorar esta circunstancia conforme a lo establecido en el artículo 74.4 del Código Penal, por lo que se aplica la pena en su término medio, no aplicando las circunstancias agravantes del caso, por no haberse desvirtuado en el juicio esta apreciación. Pero al momento de valorar la conducta del acusado en el hecho que nos ocupa, no aportaron elementos que pudieran ser apreciados para su inculpabilidad, porque lo que se debatió en el juicio no fue su honorabilidad sino su responsabilidad en el hecho delictivo por el cual lo acusó la Fiscalía del Ministerio Público de Abuso Sexual a Niño, Agravado y Continuado en la persona de su sobrino A.Y.P.P.. Y así se declara

    Al final del debate el acusado manifestó que no cometió ese hecho, que no abuso de su sobrino. A este respecto se reitera lo señalado anteriormente, es decir, por qué la víctima lo señalaría, si él no hizo nada que atentara contra el niño; y contrariamente todas las pruebas recibidas en el juicio señalaron la responsabilidad de C.E.R.D. en el hecho debatido.

    La prueba documental a la cual se dio lectura en el juicio, específicamente la partida de nacimiento de A.L.P.P., informó una vez más que en efecto la víctima del caso era un niño, que nació el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y dos (27-09-1992).

    De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

    Estima el Tribunal que la conducta del acusada C.E.R.D., subsume en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto en el artículo259 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño y del Adolescente e4n armonía con los ordinales 1 y 9 del artículo 77 del Código Penal y las previsiones del artículo 99 eiusdem; , que a la letra establece:

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños. Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

    Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

    Si el culpable ejerce sobre la victima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte. (omissis).

    En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró en juicio circunstancia o supuesto alguno, susceptible de excluir la antijuricidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad del acusado a título de dolo. Toda vez que el mismo, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

    De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que el ciudadano C.E.R.D., es el autor del delito de Abuso Sexual en Niño, previsto y sancionado en el primero y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, del cual resultó víctima su sobrino A.L.P.P..

    El abuso sexual en niño como lo señala el supuesto de hecho del segundo aparte del artículo 259 de la ley especial, consiste en la penetración del niño o niña, en el área genital, anal u oral. Ello significa que para que el abuso sexual en niño con penetración se configure debe llevarse a cabo la penetración de parte del autor, en el ano, los genitales o boca del niño.

    La acción de penetrar consiste “insertar un cuerpo en otro”, y en el presente caso, el acusado C.E.R.D., introdujo o insertó en varias oportunidades su pene, en el ano del niño A.Y.P.P., situación esta de la cual los padres del niño se percataron debido a un pedazo de papel escrito por el niño, el cual pensaba entregar a un amiguito suyo, pero que después quizás por pena decidió romper y botar, en el cual decía que le daba pena contar lo que le había pasado, dicho papel fue encontrado por el padre, quien se lo mostró a la madre y ambos decidieron interrogar al niño en relación al motivo por el cual se sentía mal, y fue cuando les dijo que su tío Carlos lo había violado, versión que ha mantenido A.Y. sin ningún tipo de variación por más de cuatro años, situación que llama la atención de este Tribunal Mixto, y surge la pregunta porque A.Y. acusa de manera reiterada a su tío Carlos y no a otra persona?, por ejemplo a otro de sus tíos, ya que en la casa de su abuela Luisa para el año en que ocurrieron los hechos vivían varios tíos maternos, hecho que quedó comprobado en el juicio con lo aseverado por varios testigos como la ciudadana Y.R.D., y los padres de la victima, y la respuesta que forzosamente tenemos es que A.Y. no involucro a otra persona como autor responsable de haberlo abusado sexualmente en forma reiterada, porque sencillamente no existe otra persona involucrada en los hechos, que no sea el responsable C.E.R.D..

    Esta acción desplegada por el acusado es típica e injusta, porque con ella materializó la hipótesis legal señalada en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que encuadra perfectamente en la conducta realizada por C.E.R.D..

    En relación a la culpabilidad de C.E.R.D., se establece que actuó con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de abusar sexualmente de su sobrino A.Y., al introducirle en reiteradas oportunidades su pene en el ano.

    Las pruebas analizadas fueron suficientes para este tribunal fundara en ellas más allá de toda duda razonable su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate y consiguientemente han sido suficientes para desvirtuar la presunción iuris tamtum de inculpabilidad. Y así se declara.

    Penalidad.

    En cuanto a la sanción, este delito conduce a la aplicación de una pena privativa de la libertad, según lo establecido en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir, amerita una pena de 5 a 10 años de prisión, cuyo término medio es de 7 años y seis meses.

    No obstante, el Tribunal al verificar las agravantes y atenuantes en el caso concreto, verificó que el acusado no posee antecedentes penales, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, sin embargo se presentaron las agravantes establecidas en los ordinales 1 y 9 del artículo 77 del Código Penal en armonía con las previsiones del artículo 99 eiusdem; es decir, que en el presente caso la víctima fue un niño que además es su sobrino por lo que ejercía sobre vigilancia y autoridad, y además tiene la agravante de ser continuado, motivo por el cual se compensó la pena y se estableció que la pena definitiva a imponer es de siete (7) años y seis (6) meses de prisión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Después de haber valorado las pruebas recepcionadas en el juicio oral y publico seguido al ciudadano C.E.R.D., de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del COPP, EL TRIBUNAL MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conformado por la Juez Presidenta abogada A.M.T.B. y los Escabinos J.C.H.H. en su condición de titular Nº 01 y Yomary Coromoto S.B. en su condición de titular N° 02, decide: PRIMERO: CONDENA a C.E.R.D., anteriormente identificado, por decisión unánime de todos los miembros de este Tribunal Mixto, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de Abuso Sexual en Niño, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se le impone las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta. TERCERO: No se condena al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Por cuanto la pena es mayor a cinco (05) años de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta su inmediata detención, que se hará efectiva desde la misma sala hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda determine la forma de cumplimiento de la condena aquí impuesta, cuya fecha de cumplimiento no se determina en esta oportunidad. QUINTO: De tal manera que este Tribunal comparte la Calificación Jurídica dada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público en el momento, en que expuso la Acusación, Abuso Sexual a Niño previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los ordinales 1 y 9 del artículo 77 del Código Penal en armonía con las previsiones del artículo 99 eiusdem; cuya autoría y subsiguiente responsabilidad penal a criterio de este tribunal quedó suficiente mente comprobada durante el debate oral y privado y así se decide. Pena que deberá cumplir el ciudadano C.E.R.D., en el sitio de reclusión que al respecto establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. SÉPTIMO: Se ordena remitir oficio junto con copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio para el Poder Popular del Interior y Justicia, a los fines de que sea debidamente incluido en el registro llevado para ello por esa dependencia. OCTAVO: Así mismo se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al C.N.E., una vez quede firme esta decisión. NOVENO: una vez firme la presente decisión, por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efecto de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem en concordancia con el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se deja constancia que en el presente Juicio se respetaron todos los Principios y Garantías relacionados con la Inmediación, Publicidad, Oralidad, Contradicción, igualdad, Concentración y Debido Proceso, conforme a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la Secretaria asignada al Tribunal, librar la correspondiente Boleta de Encarcelación y remitirla al Centro Penitenciario de la Región Andina. Todo lo decidido de conformidad con los artículos 44, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 5, 6, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 22, 344, 346, 347, 349, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 360, 361, 363, 366, 367, 368 y 369 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto la presente sentencia no fue publicada en el lapso legal establecido en el articulo 365 del COPP, por motivo de que la jueza presidenta del tribunal mixto se vio en la necesidad de ausentarse del tribunal por motivos de salud, al disfrute de vacaciones vencidas las cuales le fueron aprobadas por via de excepción a sugerencia de medico tratante, para realizarse tratamiento y estudios médicos por haberle sido diagnosticado cervicalgia crónica recurrente, es por lo que se ordena la notificación de las partes de la presente decisión . Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los treinta y un (31) días del Mes de marzo del Año Dos Mil Ocho. (31/03/2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

    Al revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como los argumentos del recurrente, entra esta Corte de Apelaciones, a pronunciarse sobre cada uno de dichos argumentos:

    1- En relación a los planteamientos hechos por el recurrente, bajo la denominación de puntos previos, debe esta Corte, señalar que como Tribunal de alzada le corresponde conocer y resolver, en la fase de apelación de sentencia, sobre los vicios que pueda padecer la decisión del Tribunal de Juicio. Tal aclaratoria se realiza, en razón de que el recurrente denuncia que el Tribunal de Control, no se pronunció en forma expresa sobre la admisión total o parcial de la acusación formulada por el Ministerio Público, contra su defendido C.E.R.D., no explicando en que consiste tal falta de pronunciamiento expreso, puesto que en el auto de apertura a juicio se evidencia que la admisión de la acusación fue plena.

    No obstante lo anterior, en aras del resguardo a los derechos fundamentales del acusado, así como también para asegurar el estricto apego a la normativa vigente, esta Corte al realizar la revisión del auto de apertura a juicio, en la presente causa, el cual corre inserto en la pieza uno del expediente, folios 202 al 205, se encuentra que el argumento planteado por el recurrente, no se corresponde con la realidad, puesto que el auto de apertura a juicio, señala de forma expresa e indubitable, que: “admite totalmente la acusación fiscal formulada contra el ciudadano C.E.R.D., como autor material en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1º y 9º del artículo 7 del Código Penal en armonía con las disposiciones del artículo 99 ejuisdem”.

    En consecuencia, el alegato del recurrente en el sentido indicado debe descartarse por no ajustarse a lo que consta en autos Y ASI SE DECIDE.

    2- En el mismo orden de ideas, encontramos que, el recurrente denuncia que el Ministerio Público, en la audiencia preliminar expuso una “acusación genérica”. De la lectura del confuso escrito presentado por el recurrente, se infiere que a criterio de éste, no se determinaron con exactitud las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho atribuido al ciudadano C.E.R.D., argumento este que no se corresponde con la realidad, puesto que en el acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar consta la descripción hecha por el Ministerio Público, de los hechos atribuidos al acusado, descripción esta que es recogida en el correspondiente auto de apertura a juicio, el cual corre inserto en los folios 202 al 205, de la primera pieza del expediente.

    De forma específica, el Ministerio Público señaló que: “el ciudadano C.A.R.D., en varias oportunidades durante el año 2003, en las ocasiones en que el menor A.Y.P.P., visitaba la residencia de su abuela materna, ubicada en el Barrio Don Pablo, en San R. deT., su tío el ciudadano C.A.R.D., llamaba al menor a su habitación, lo encerraba, apagaba la luz, lo tocaba y abusaba sexualmente de él”. Por otra parte, el Ministerio Público, calificó el hecho como continuado, en razón de que se produjo en varias oportunidades, es decir no fue una acción única, sino que el hecho constitutivo del tipo penal, se repitió, motivo por el cual se calificó el delito como continuado.

    Conforme a lo expresado, no existe duda alguna acerca del hecho atribuido al acusado de autos, ni de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tales hechos tuvieron lugar, de manera que no fueron vulneradas las garantías del acusado, pues este conocía el alcance del hecho que se le atribuía contra quien se cometio, así como la indicación del lugar donde ocurrió tal hecho, pudiendo en consecuencia defenderse de tal acusación, siendo por tanto lo procedente, descartar la denuncia del recurrente en el sentido indicado Y ASI SE DECIDE.

    3- En cuanto a los argumentos del recurrente, propiamente referidos al recurso de apelación de sentencia propuesto, entra esta Corte a pronunciarse sobre cada uno de ellos, de forma pormenorizada.

    3.1- En primer lugar, en cuanto a las denuncias del recurrente, que el mismo encuadra, dentro del ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que considera como vicios relativos a la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad en el juicio, de forma concreta, el recurrente denuncia que las pruebas consistentes en las declaraciones testimoniales de los testigos ofrecidos por el Ministerio Público, ciudadanos A.P., Dra. V.R., C.A.P., Jamer Gómez, A.P.A., R.P.D., Y.M.R.D. y la víctima A.Y.P.P., fueron admitidas por el Juez de Control, entiende esta Corte, que al señalar que fueron admitidas, se refiere al orden en que fueron señaladas en el auto de apertura a juicio, y que en ese mismo orden debieron haber sido presenciadas por el juez de Juicio, y que no habiendo sido evacuadas en ese orden, se violó el principio de inmediación.

    Al respecto, debe en primer término esta Corte, aclarar que el principio de inmediación se refiere al hecho de que el juez perciba de forma directa, el testimonio de las personas llamadas a rendir declaración durante el debate oral, así como en la percepción directa del resto de las pruebas ofrecidas por las partes.

    Aclarado este aspecto, debe entonces señalarse que en nada afecta el principio de inmediación, la circunstancia de que hayan sido oídos los testigos en un orden diferente al que aparecen señalados en el auto de apertura a juicio, puesto que lo que importa, es que su testimonio haya sido directamente rendido ante el juez de juicio.

    Tan irrelevante resulta el hecho de que los testigos estén enumerados en un orden en al auto de apertura a juicio, y sean llamados al debate en un orden distinto que el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 355, sólo indica que el juez debe empezar por los testigos que haya ofrecido el Ministerio Público, pero faculta al juez como director del debate, para que pueda hasta alterar este orden, si lo considera conveniente para el esclarecimiento de los hechos.

    De manera que la circunstancia señalada por el recurrente, en ningún caso puede considerarse como una violación al principio de inmediación, debiendo descartarse este alegato Y ASI SE DECIDE.

    3.2- Encuadrado en el mismo numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia que el juez sólo otorgó a las partes VEINTICINCO MINUTOS, para realizar el argumento de cierre, y que ello coartó el derecho a la defensa del ciudadano C.E.R.D., por cuanto no pudo exponer todos los alegatos derivados del juicio, y que tal hecho fue silenciado por el juez en el acta de debate, lo cual a criterio del recurrente, refleja una predisposición del juzgador en contra de la defensa, que vulnera sus derechos fundamentales.

    Ante tal argumento, esta Corte considera, en primer término el juez como director del debate, está plenamente facultado para mantener el orden del debate, y asegurar que el mismo resulte coherente, razonable y productivo, pudiendo limitar el tiempo de las exposiciones de las partes, puesto que el debate, no puede ser una sucesión interminable de argumentos que nada aportan al esclarecimiento del hecho.

    Por otra parte, a criterio de esta Corte VEINTICINCO MINUTOS, es un lapso razonable para realizar el argumento de cierre, que no es la repetición de los argumentos planteados en el debate, sino como su nombre lo indica, la conclusión del debate, de allí entonces que el Tribunal pudo fijar ese lapso de tiempo y si el mismo no fue suficiente el defensor debió pedirle al Juez, se le prorrogara por unos minutos más.

    Al respecto, debe recordarse al recurrente, que el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta expresamente al juez, para que impida cualquier divagación, repetición, y le de la posibilidad de limitar el uso del tiempo. Dicho artículo indica expresamente que la posibilidad de réplica, luego de las conclusiones de una de las partes, se refiere solo a las conclusiones formuladas por la parte contraria, que antes no hayan sido discutidas, de modo que VEINTICINCO MINUTOS era tiempo más que suficiente para ello.

    En otro orden de ideas, se debe señalar que el fin del acta de debate, es confirmar que el debate se realizó. En ningún caso puede pretender el recurrente, emplear el recurso de apelación de sentencia, para impugnar el acta de debate, puesto que el fin de tal recurso se orienta a atacar los vicios que sufre la sentencia en sí, mas no las actas de Juicio Oral y Público.

    En consecuencia, debe esta Corte, descartar los argumentos del recurrente, en el sentido indicado, puesto que el limitar el tiempo de exposición de los argumentos de cierre a las partes, y el no reflejar este hecho en el acta de debate, en nada afecta el principio de inmediación o el de oralidad, Y ASI SE DECIDE.

    3.3- Denuncia también el recurrente, el no uso de los medios de reproducción señalados en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, como violatorio de los derechos de su defendido. Tal circunstancia pudiera considerarse una violación a los derechos de un acusado en particular, si existiera el uso de tales medios, y si en un caso concreto, dejaran de emplearse. Lamentablemente, la realidad muestra que hasta la presente fecha, los Tribunales Penales del Estado Mérida, no han sido dotados de los equipos y materiales necesarios para la grabación de los juicios aquí celebrados, no siendo esta circunstancia imputable a ningún juez en particular. De modo que no puede considerarse un vicio del proceso, una circunstancia de hecho, que ocurre en cada uno de los juicios celebrados en esta sede Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. En consecuencia tal argumento debe descartarse Y ASI SE DECIDE.

  8. - En cuanto a los vicios denunciados por el recurrente, encuadrados bajo el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente señala que bajo este título, denunciará (sic) los vicios que afectan la motivación de la sentencia, o la fundamentación de esta en razón de la incorporación de la prueba, haciendo referencia a los planteamientos contenidos en la parte motiva de la decisión recurrida, referida a la fijación de los hechos, señalados en el punto 3 de la decisión, explicando que el juez realizó trascripción o copia para fijar estos hechos. Como muestra de ello, refiere la declaración del médico experto forense A.P., que fue promovido por la Fiscalía, señalando que este experto no fue juramentado y que en la sentencia sólo consta una parte de su declaración, pero que no constan las preguntas que le fueron formuladas, y que al faltar en la sentencia partes de la declaración de este experto, las mismas no fueron parte del análisis y valoración hecho por el juez, y que la trascripción (sic) omitió maliciosamente el contenido de sus declaraciones.

    En relación a esta denuncia, debe esta Corte, señalar que de la revisión del acta de debate de fecha 30 de enero de 2008, que corren inserta en los folios 319 a 333, consta específicamente en el folio 322, que el funcionario A.A.P.M., fue debidamente juramentado, por lo que la denuncia del recurrente en el sentido de que dicho funcionario no había sido juramentado, no se corresponde con la realidad, debiendo descartarse tal denuncia al comprobarse su falsedad. Y ASI SE DECIDE.

    4.1- Por otra parte, en lo que concierne al argumento del recurrente, de que en la decisión, solo consta una parte de la declaración del experto antes mencionado, y que ello evidencia que tal declaración no fue apreciada en su totalidad por el juzgador de la recurrida, y que por faltar en la sentencia partes de la declaración de este experto, esas partes no fueron objeto de análisis y valoración y que la trascripción hecha fue maliciosa, debe esta Corte, señalar que en razón del principio de oralidad, la exposición del experto es rendida en forma oral, y hecha directamente ante el juez, quien puede apreciarla y percibirla por si mismo, en aplicación del principio de inmediación.

    Lo anterior supone que el juez percibió la totalidad de lo afirmado por el experto, sin que pueda considerarse que el hecho de haber trascrito solo una parte de la declaración del mismo, en el documento de la sentencia, constituya una valoración parcial. En consecuencia, no estando acreditado de forma fehaciente, el vicio de apreciación incompleta del testimonio del experto señalado, tal denuncia debe descartarse Y ASI SE DECIDE.

    4.2- Otro tanto ocurre con las declaraciones de la víctima A.Y.P.P., de R.A.P.D., de A.J.P.A., de Y.M.R.D., señalando el recurrente, que en la decisión recurrida, el juzgador obvió parte importante de las declaraciones de las personas señaladas, haciendo referencia al contenido del acta de debate.

    En este aspecto, debe insistir esta alzada, en relación al hecho de que el acta de debate no es una trascripción exacta del testimonio de las personas que acuden al juicio oral y público. En el acta de debate se recoge lo esencial, recopilación que dicho sea de paso no es hecha por el juez, sino por el secretario. Ahora bien, el juez que presencia todo el debate, aprecia la totalidad de los testimonios rendidos en juicio, y no puede considerarse una prueba de apreciación parcial, la recopilación del acta de debate, puesto que esta recopilación es hecha por una persona distinta al juez, quien para decidir se basa en su propia percepción, que de manera directa hace de las pruebas que se van decepcionando.

    Conforme a ello, mal puede pretenderse probar una valoración incompleta, recurriendo a lo que se recoge en el acta de debate, elaborada por el secretario, y que en consecuencia no refleja, el proceso de análisis que realiza el juez y que plasma en la sentencia. Los fragmentos de testimonio que el juez incluye en la decisión, son las partes de dicho testimonio que al juzgador le han parecido determinantes para arribar a una conclusión, sin que pueda considerarse que sea un deber incluir la totalidad de lo dicho por cada uno de los expertos y testigos que acuden al juicio oral y público.

    En consecuencia, los argumentos relativos a la apreciación por parte del juez, de los testimonios de los ciudadanos antes señalados, en el sentido de que no hubo una apreciación y valoración total de dichos testimonios debe descartarse Y ASI SE DECIDE.

  9. - En relación a una tercera denuncia del recurrente, señalando que (sic) “en caso de considerar la Corte la existencia de motivación en la sentencia apelada, denuncio que la misma se encuentra impregnada de contradicción e ilogicidad manifiesta en su motivación, en razón de la sustracción de los hechos antes señalados de cada testimonio, en consecuencia la sentencia no refleja el contradictorio del juicio.

    Al respecto, debe esta Corte señalar que la decisión recurrida, se evidencia que en el Capítulo II se indica la enunciación de los hechos objeto del juicio, y en este capítulo, es en el que se hace mención a los testimonios de los expertos y testigos que acudieron al debate oral y público, y en el capítulo III al hacer la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, realizando el análisis, comparación y valoración de las pruebas, de modo que no puede señalarse que el juez se limitó a enumerar los elementos probatorios citando solo parte los testimonios, puesto que para arribar a la conclusión de la culpabilidad del ciudadano C.A.R.D., concatenó los elementos probatorios, desde la declaración de la víctima quien narró lo ocurrido en casa de su abuela, hasta la declaración del experto médico forense, Doctor A.P. quien explicó detenidamente las características observadas en la zona ano-rectal del menor, concluyendo el juzgador que tales características conforme a lo expuesto por el experto, concuerdan con la descripción de lo que la víctima señalaba le hacía su tío el ciudadano C.A.R.D..

    A lo anterior, deben agregarse las circunstancias de crisis que describieron los otros miembros de la familia, entiéndase el padre y la madre de la víctima, quienes describieron hechos que conforme a la experiencia cotidiana, efectivamente son propios de una situación familiar generada a consecuencia de un evento traumático sufrido por el menor, por parte de un miembro de su propia familia.

    También explica la decisión recurrida porqué descarta algunos testimonios, concretamente los testigos promovidos por la defensa, señalando que se trata de testigos referenciales que nada aportan al esclarecimiento del hecho. Y analiza en forma precisa que no existen motivos para dudar de la autoría atribuida a C.E.R.D., en razón de que el menor en todo momento fue consecuente al señalar a este ciudadano como la persona que abusó sexualmente de él, sin que durante el debate se produjera ningún hecho o circunstancia que pudiera exculparlo, ni surgieran elementos que pudieran incriminar a una persona distinta del acusado.

    Conforme a lo expresado, no existen elementos que acrediten la denuncia del recurrente, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia, puesto que el análisis realizado por el juzgador en el capítulo III de la decisión, en el que constan los fundamentos de hecho y de derecho, lejos de ser incongruente, resulta sensato, ajustado al sentido común, y no deja lugar a dudas respecto de la forma como el juzgador de la recurrida, llega a la conclusión de la culpabilidad del acusado C.E.R.D., en el delito que se le imputa. En consecuencia la denuncia del recurrente en este sentido debe descartarse Y ASI SE DECIDE.

  10. - En relación a la denuncia del recurrente, planteada bajo el supuesto de que la decisión apelada, se basa en pruebas incorporadas con violación a los principios del juicio oral, encontramos que el recurrente vuelve a insistir en el argumento que denunció en primer término, encuadrándolo como vicio relativo a la oralidad, inmediación y concentración, de forma concreta al señalar que los testimonios ofrecidos como pruebas fueron incorporados al debate, en forma distinta al orden en que aparecen admitidos en al auto de apertura a juicio.

    Al respecto, se dan por reproducidos los argumentos hechos por esta Corte al desestimar el planteamiento del recurrente, en relación a la denuncia que el recurrente encuadrara en el numeral 1º del artículo 452, es decir como vicio relativo a las normas de oralidad, inmediación y concentración, en la primera parte de los fundamentos de la decisión de esta Corte, desestimándose la denuncia del recurrente, por las razones señaladas, que resultan válidas también para este planteamiento. En tal sentido se observa que el recurrente plantea el mismo argumento, pero ahora encuadrado en el numeral 2º del artículo 452, señalando que las pruebas fueron incorporadas indebidamente al proceso, por cuanto el orden en que comparecieron los testigos, no es el orden en que aparecen enunciados en el auto de apertura a juicio.

    En efecto, tal como explicó esta alzada, al descartar la primera denuncia, no constituye un vicio, la circunstancia de que hayan sido oídos los testigos en un orden diferente al que aparecen señalados en el auto de apertura a juicio, puesto que lo que importa, es que su testimonio haya sido directamente rendido ante el juez de juicio. Tan irrelevante resulta el hecho de que los testigos estén enumerados en un orden en al auto de apertura a juicio, y sean llamados al debate en un orden distinto que el propio Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 355, sólo indica que el juez debe empezar por los testigos que haya ofrecido el Ministerio Público, pero faculta al juez como director del debate, para que pueda hasta alterar este orden, si lo considera conveniente para el esclarecimiento de los hechos.

    De manera que la circunstancia señalada por el recurrente, en ningún caso puede considerarse como una violación al principio de inmediación, debiendo descartarse este alegato Y ASI SE DECIDE.

    En este sentido, se exhorta al recurrente a evitar en el futuro, este tipo de actuaciones, pues debe tenerse en cuenta la seriedad y formalidad del recurso de apelación de sentencia, y no plantear éste como si se tratara de un juego de probabilidades, repitiendo argumentos y encuadrándolos bajo supuestos legales.

  11. - En cuanto a la quinta denuncia, consistente en que, según el recurrente se incorporó al proceso, una prueba obtenida ilegalmente, haciendo referencia al contenido del artículo 49 del texto constitucional y al 197 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurrente se basa en el hecho de que los padres presionaron al menor, victima en la presente causa, para que les contara lo que había ocurrido, ejerciendo sobre este menor, coacción y presión.

    Al respecto debe esta Corte señalar tal supuesto, no es al que hace referencia la normativa referida por el recurrente, puesto que en el caso concreto, no puede hablarse de que los progenitores hayan coaccionado al menor para que hiciera una denuncia, o testimoniara un hecho falso. Lo que ocurre, según se evidencia de la revisión de las actas, es que por tratarse de un delito de naturaleza sexual, empezaron a surgir cambios en la conducta del menor víctima del hecho. Ante tales cambios, los padres al percatarse de las actitudes del menor, insistieron en preguntarle el motivo de su conducta. Mal puede decirse que hubo coacción o presión de los padres, en todo caso lo que hubo fue la natural preocupación paterna, ante un hijo que presenta problemas, conducta por demás justificada.

    Por otra parte debe recordar el recurrente, que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la licitud de la prueba, pero en cuanto a la obtención de esta por parte de los organismos de investigación. De manera que debe entenderse que sólo los entes del Estado, pueden incurrir en la obtención de pruebas ilícitamente, no los particulares, ya que sólo los funcionarios del Estado, pueden abusar de las prerrogativas que les da su condición de tales, para obtener indebidamente algún elemento de investigación. En consecuencia, la denuncia del recurrente en este sentido debe declararse sin lugar. Y ASI SE DECIDE.

  12. - En el último aparte del escrito del recurrente, aparece señalado bajo el título: Denuncias con fundamento en la violación del derecho a la defensa y del debido proceso al violarse el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, enmarcando bajo este título nuevamente el hecho de que el juez sustrajo de la decisión un conjunto de elementos traídos al juicio y (sic) así lo dejó plasmado en la sentencia, con la pretensión de concatenar únicamente los establecidos por ella en la sentencia, para tratar de producir una sentencia fundada en su llamada sana crítica, más ello no es posible por cuanto la no valoración de esos elementos sustraídos destruyen tal proceder, insistiendo nuevamente en que la juez dio valor probatorio sólo a partes de la declaración del experto A.P., el testimonio de la ciudadana A.P.D., señalando además que el juez no explica como llegó a la conclusión de que el ciudadano C.E.R.D., llamaba a su cuarto al menor A.Y.P.P., pese a que según explica no existen elementos que confirmen este hecho, puesto que de la declaración del menor se evidencia otra cosa. Objeta también el hecho de que la decisión no haya tomado en su totalidad las declaraciones de la madre y la hermana del acusado, sin indicar que parte de las declaraciones no apreció, y cuestiona el hecho de que la decisión nada diga sobre las contradicciones existentes en cuanto al modo en como el padre la víctima tuvo conocimiento de la supuesta carta, en la que la víctima manifestaba lo sucedido.

    Nuevamente, observamos que el recurrente hace los mismos argumentos hechos bajo el título relativo a la denuncia sobre contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pero ahora encuadrando tales hechos, bajo el supuesto de que vulneran el derecho a la defensa y el debido proceso. Es por ello que debe esta Corte, llamar la atención al recurrente, en el sentido de que no puede pretender plantear idénticos argumentos bajo supuestos de denuncia diferentes, puesto que ello constituye, a criterio de esta Corte una falta de claridad en cuanto al objeto del recurso de apelación de sentencia, así como una ligereza el pretender que esta alzada, analice repetidamente los mismos hechos, sobre los cuales ya se ha pronunciado.

    En consecuencia, esta alzada, desestima el argumento de que se haya vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso, del acusado de autos, puesto que la denuncia del recurrente, relativa a que la decisión solo valoró parte de los testimonios, no se corresponde con la realidad.

    Tal como se explicó al pronunciarse esta Corte, en relación al vicio de contradicción e ilogicidad de la decisión recurrida, se determinó que el Tribunal, realizó un análisis completo y concatenado de los elementos probatorios, tal como se evidencia de la lectura del capítulo de la decisión intitulado: “ De los fundamentos de hecho y de derecho: Análisis, comparación y valoración de las pruebas”, el juzgador arriba a la conclusión de la culpabilidad del ciudadano C.A.R.D., concatenando los elementos probatorios, desde la declaración de la víctima quien narró lo ocurrido en casa de su abuela, hasta la declaración del experto médico forense, Doctor A.P. quien explicó detenidamente las características observadas en la zona ano-rectal del menor, concluyendo el juzgador que tales características conforme a lo expuesto por el experto, concuerdan con la descripción de lo que la víctima señalaba le hacía su tío el ciudadano C.A.R.D., a lo cual debe agregarse las circunstancias de crisis que describieron los otros miembros de la familia, entiéndase el padre y la madre de la víctima, quienes describieron hechos que conforme a la experiencia cotidiana, efectivamente son propios de una situación familiar generada a consecuencia de un evento traumático sufrido por el menor, por parte de un miembro de su propia familia.

    De la misma forma, explica la decisión recurrida porqué descarta algunos testimonios, concretamente los testigos promovidos por la defensa, señalando que se trata de testigos referenciales que nada aportan al esclarecimiento del hecho. Y analiza en forma precisa que no existen motivos para dudar de la autoría atribuida a C.E.R.D., en razón de que el menor en todo momento fue consecuente al señalar a este ciudadano como la persona que abusó sexualmente de él, sin que durante el debate se produjera ningún hecho o circunstancia que pudiera exculparlo, ni surgieran elementos que pudieran incriminar a una persona distinta del acusado.

    En ningún momento se evidencia vulneración al derecho a la defensa del acusado, puesto que durante el debate, este tuvo ocasión de desvirtuar los alegatos hechos en su contra, cosa que no ocurrió. Pues no se pudo descartar que el menor, hubiera sido víctima de abuso sexual, y menos aún pudo descartarse que el autor de tal abuso fuera el acusado de autos. En consecuencia, la denuncia del recurrente en este sentido debe declararse sin lugar Y ASI SE DECIDE.

  13. - Finalmente, en lo que respecta a la denuncia que el recurrente encuadra bajo el título de violaciones relativas a: “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los (sic) autos que causen indefensión”, encontramos que de forma reiterada insiste en denunciar bajo este título, hechos qua ya había denunciado bajo otros supuestos vicios. De forma concreta denuncia el hecho de que el juicio haya tenido carácter reservado, y que no se haya hecho uso de los medios audiovisuales de registro previstos en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, levantándose un acta que no refleja todas las incidencias del juicio. Reiterando que el acta no recoge todos sus argumentos de apertura y cierre, así como tampoco las preguntas formuladas por la defensa y la fiscalía, solicitando se declare la nulidad del juicio y se otorgue la inmediata libertad a su defendido.

    En relación a esta denuncia encontramos que el recurrente considera vulnerados los derechos de su defendido, por haberse celebrado el juicio en su contra, con carácter reservado, es decir a puertas cerradas. Al hacer esta denuncia, obvia el recurrente, el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual al establecer el principio general de publicidad del juicio, establece también excepciones a ese principio. Tales excepciones se refieren a la reserva del pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna de las personas citadas al debate; al hecho de que se perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres; al resguardo de un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible o al hecho de que declare un menor de edad y el Tribunal considere inconveniente la publicidad.

    De lo expuesto puede observarse que en el caso de autos, se presentaban dos de las circunstancias que autorizan la realización del debate con carácter reservado, es decir a puertas cerradas: en el debate se trataron aspectos que afectaban el pudor y la vida privada de la víctima, quien es menor de edad, y se oyó la declaración de este menor de edad. Así las cosas, está más que justificada la realización del debate a puerta cerrada, debiendo desestimarse la denuncia del recurrente en ese sentido. Y ASI SE DECIDE.

  14. - En lo que concierne al hecho de que no se haya hecho uso de los medios de reproducción del debate, tal como lo establece el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, ya denunciado por el recurrente al señalarlo como vicio encuadrado bajo el numeral 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte da por reproducidos los argumentos hechos al referirse a tal denuncia.

    En este sentido, se reitera que tal circunstancia pudiera considerarse una violación a los derechos de un acusado en particular, si existiera el uso de tales medios, y si en un caso concreto, dejaran de emplearse. Lamentablemente, la realidad muestra que hasta la presente fecha, los Tribunales Penales del Estado Mérida, no han sido dotados de los equipos y materiales necesarios para la grabación de los juicios aquí celebrados, no siendo esta circunstancia imputable a ningún juez en particular. De modo que no puede considerarse un vicio del proceso, una circunstancia de hecho, que ocurre en cada de los juicios celebrados. En consecuencia tal argumento debe descartarse Y ASI SE DECIDE.

    Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado P.P., en su condición de defensor del ciudadano C.E.R.D., en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Juicio No 01, que lo condenó a sufrir la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por haberlo hallado culpable del delito de abuso sexual a niño, agravado y continuado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en los ordinales 1º y 9º del artículo 77 del Código Penal y el 99 ejusdem.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

    DR. E.J.C. SOTO

    PRESIDENTE

    DRA. A.R. CAICEDO DIAZ

    PONENTE

    DRA. M.M.E.

    JUEZ TEMPORAL DE LA CORTE

    ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se libraron boletas Nos__________________________

    Sria

    ARCD/EJCS/MME/YTR/wendy lovely

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