Decisión nº PJ0122014000158 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2012-000280

DEMANDANTES C.E.R.T., D.J.L. y A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.549.786, 15.743.448 y 10.945.069, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA L.M.R. y E.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.291 y 54.749, respectivamente.

DEMANDADA: AROMA LATINA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: M.E.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.331 y 184.432, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de febrero de 2012, en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 76.291, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.653.334, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.R.T., D.J.L. y A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.549.786, 15.743.448 y 10.945.069, respectivamente contra la empresa AROMA LATINA C.A., representada por los abogados J.G. y M.E.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 67.331 y 184.432, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 22 de febrero de 2012.

Admitida la demanda en fecha 23 de febrero de 2012, se emplazo a la demandada para su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 27 de marzo de 2012 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 20 de abril del 2012 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 09 de mayo de 2012 se dio inicio a la audiencia preliminar y en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 22 de octubre de 2012, da por terminada la audiencia preliminar y ordena agregara a los autos las pruebas promovidas y la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de octubre de 2012 compareció, la abogada M.E.P., en su carácter de apoderada judicial de la demandada y consigna escrito de contestación a la demanda constante de tres (03) folio.

En fecha 30 de octubre de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 22 de noviembre de 2012, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado Carabobo, ordenándose su devolución al Tribunal remitente a los fines de subsanar observaciones formuladas, por lo que al reingresar nuevamente la causa, se le dio entrada en fecha 22 de marzo de 2013.

Admitidas las pruebas en fecha 03 de abril de 2013, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, en la cual se declaró CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos C.E.R.T., D.L. y A.L.G. contra AROMA LATINA, C.A., la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el escrito libelar la parte actora alegó:

  1. - Que sus representados ciudadanos C.E.R.T., D.J.L. y A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.549.786, 15.743.448 y 10.945.069, respectivamente, prestaron sus servicios personales en la empresa AROMA LATINA C.A., en la cual fungían como Obreros y trabajaban bajo la figura del contrato verbal a que se contraen los artículos 67 y 70 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la característica propia del artículo 113 de la misma normativa sustantiva.

  2. - Que sus labores consistían en hacer viajes transportando productos desinfectantes y en general productos de limpieza desde el lugar donde tiene su domicilio la mencionada empresa hacia diferentes estados de Venezuela.

  3. - Que dichos servicios lo efectuaron en inicios y fechas diferentes.

  4. - En cuanto a C.E.R.T., que comenzó a trabajar el día 15 de junio del año 2003, con el cargo de Conductor o Chofer de Camiones y que sus labores consistían en hacer viajes, transportando productos desinfectantes y en general productos de limpieza, desde el lugar donde tiene su domicilio la mencionada empresa hacia estados del país, cumpliendo dichas labores hasta el día 28 de febrero del año 2011, fecha en la que fue despedido en forma ilegal y por demás injustificada por la ciudadana B.A.C.A., en su carácter de Gerente General de la empresa, por lo que trabajó para dicha empresa por un tiempo de servicio de 7 años, 8 meses y 13 días.

  5. - En cuanto a D.J.L.G., que comenzó a trabajar el día 15 de agosto del año 2003, con el cargo de Conductor o Chofer de Camiones y que sus labores consistían en hacer viajes, transportando productos desinfectantes y en general productos de limpieza, desde el lugar donde tiene su domicilio la mencionada empresa hacia estados del país, cumpliendo dichas labores hasta el día 28 de febrero del año 2011, fecha en la que fue despedido en forma ilegal y por demás injustificada por la ciudadana B.A.C.A., en su carácter de Gerente General de la empresa, por lo que trabajó para dicha empresa por un tiempo de servicio de 7 años, 6 meses y 13 días.

  6. - En cuanto a A.L.G., que comenzó a trabajar el día 10 de octubre del año 2003, con el cargo de Conductor o Chofer de Camiones y que sus labores consistían en hacer viajes, transportando productos desinfectantes y en general productos de limpieza, desde el lugar donde tiene su domicilio la mencionada empresa hacia estados del país, cumpliendo dichas labores hasta el día 28 de febrero del año 2011, fecha en la que fue despedido en forma ilegal y por demás injustificada por la ciudadana B.A.C.A., en su carácter de Gerente General de la empresa, por lo que trabajó para dicha empresa por un tiempo de servicio de 7 años, 4 meses y 18 días.

  7. - Que cumplían un horario desde las 7:00 de la mañana hasta la hora en que terminaban de repartir las cargas, de lunes a sábado.

  8. - Que todos tenían un salario variable obtenido por la modalidad de viajes, cuyo promedio oscilaba en Bs. 4.000,00 mensual, que representaba un salario diario de Bs. 133,33.

  9. - Que fueron despedidos en forma ilegal y por demás injustificada por la ciudadana B.A.C.A., en su carácter de Gerente General de la empresa, la cual sin mediar palabras les indicó que no podían ingresar a las instalaciones de la empresa a cumplir sus labores habituales.

  10. - Que al inicio de la relación laboral la empresa demandada funcionaba de hecho hasta su registro, efectuado ene. Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 26, tomo 78-A, de fecha 4 de septiembre de 2006.

  11. - Que después que fueron despedidos, hicieron los asuntos conciliatorios que estaban a su alcance para que de alguna manera le cancelaran sus prestaciones sociales, pero que dichos intentos resultaron infructuosos, por lo que no les quedó más opción que acudir a la vía jurisdiccional.

  12. - Demandan el pago de la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 767.491,34), correspondientes a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo que reclaman:

    En cuanto a C.E.R.T.:

  13. - Prestación de Antigüedad: Bs. 50.464,03, correspondiente a 487 días de antigüedad.

  14. - Intereses sobre Antigüedad: Bs. 25.482,86

  15. - Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT). Bs. 24.166,50

  16. - Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT): Bs. 9.666,67

  17. - Vacaciones Vencidas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 32.666,67.

  18. - Vacaciones Fraccionadas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 3.111,11.

  19. - Vacaciones No Disfrutadas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 35.777,78.

  20. - Utilidades Fraccionadas 2003 (LARITC): Bs. 2.666,67.

  21. - Utilidades: Bs. 37.333,33.

  22. - Utilidades Fraccionadas 2011 (LARITC): Bs. 444,44.

  23. - Beneficio de comida balanceada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 38.456,00.

    En cuanto a D.J.L.G.:

  24. - Prestación de Antigüedad: Bs. 49.819,58, correspondiente a 477 días de antigüedad.

  25. - Intereses sobre Antigüedad: Bs. 24.741,39

  26. - Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT): Bs. 24.166,50.

  27. - Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT): Bs. 9.666,67

  28. - Vacaciones Vencidas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 32.665,85.

  29. - Vacaciones Fraccionadas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 2.333,33.

  30. - Vacaciones No Disfrutadas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 35.000,00.

  31. - Utilidades Fraccionadas 2003 (LARITC): Bs. 1.777,78.

  32. - Utilidades: Bs. 37.333,33.

  33. - Utilidades Fraccionadas 2011 (LARITC): Bs. 444,44.

  34. - Beneficio de comida balanceada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 37.810,00.

    En cuanto a A.L.G.:

  35. - Prestación de Antigüedad: Bs. 49.686,67, correspondiente a 467 días de antigüedad.

  36. - Intereses sobre Antigüedad: Bs. 23.915,26

  37. - Indemnización por Despido Injustificado (Art. 125 LOT): Bs. 24.166,50

  38. - Indemnización sustitutiva de preaviso (Art. 125 LOT): Bs. 9.666,67

  39. - Vacaciones Vencidas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 32.665,85.

  40. - Vacaciones Fraccionadas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 1.556,00.

  41. - Vacaciones No Disfrutadas (Cláusulas 73 y 74 del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional: Bs. 34.222,00.

  42. - Utilidades Fraccionadas 2003 (LARITC): Bs. 889,00.

  43. - Utilidades: Bs. 37.333,33.

  44. - Utilidades Fraccionadas 2011 (LARITC): Bs. 444,44.

  45. - Beneficio de comida balanceada en la Ley de Alimentación para los Trabajadores: Bs. 36.651,00.

  46. - Reclama igualmente los costos y costas procesales e indexación monetaria.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En fecha 26 de octubre de 2012 compareció la abogada M.E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 184.432, en su carácter de apoderada judicial de la demandada y presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual alega lo siguiente:

  47. - Con respecto al co-demandante C.E.R. alegó:

    Que conviene en los siguientes hechos:

    -Que el ciudadano C.E.R.T., prestó sus servicios para su representada desde el 15 de junio de 2003.

    -Que el 25 de julio de 2006 hubo sustitución de patrono de Productos de Limpieza Super Latino C.A. a Aroma Latina C.A., por lo que a partir de esa fecha Aroma Latina C.A. es responsable y pospagos realizados se consideran anticipos.

    - Que los salarios devengados desde el 15 de junio de 2003 hasta el 29 de agosto de 2008, son los señalados en el libelo.

    Que niega y rechaza los siguientes hechos:

    -Que la relación de trabajo terminó el 28 de febrero de 2011, alegando como cierto que la relación de trabajo terminó el 29 de agosto de 2008, mediante renuncia.

    - Que haya pagado salarios posteriores al 29 de agosto de 2008.

    -Que su representada deba ser condenada al pago de posconceptos y montos reclamados, así como la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional al no estar su representada dedicada a la actividad comercial de transporte sino a la venta de productos de limpieza.

  48. - Con respecto al co-demandante A.L.G. alegó:

    Que conviene en los siguientes hechos:

    -Que el ciudadano A.L.G., prestó sus servicios para su representada desde el 10 de octubre de 2003.

    -Que el 25 de julio de 2006 hubo sustitución de patrono de Productos de Limpieza Super Latino C.A. a Aroma Latina C.A., por lo que a partir de esa fecha Aroma Latina C.A. es responsable y pospagos realizados se consideran anticipos.

    - Que los salarios devengados desde el 10 de octubre de 2003 hasta el 05 de diciembre de 2008, son los señalados en el libelo.

    Niega y rechaza los siguientes hechos:

    -Que la relación de trabajo terminó el 28 de febrero de 2011, alegando como cierto que la relación de trabajo terminó el 05 de diciembre de 2008, mediante renuncia.

    - Que haya pagado salarios posteriores al 05 de diciembre de 2008.

    -Que su representada deba ser condenada al pago de posconceptos y montos reclamados, así como la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional al no estar su representada dedicada a la actividad comercial de transporte sino a la venta de productos de limpieza.

  49. - Con respecto al co-demandante D.J.L.G. alegó:

    Que conviene en los siguientes hechos:

    -Que el ciudadano D.J.L.G., prestó sus servicios para su representada desde el 15 de agosto de 2003.

    -Que el 25 de julio de 2006 hubo sustitución de patrono de Productos de Limpieza Super Latino C.A. a Aroma Latina C.A., por lo que a partir de esa fecha Aroma Latina C.A. es responsable y pospagos realizados se consideran anticipos.

    - Que los salarios devengados desde el 15 de agosto de 2003 hasta el 04 de abril de 2008, son los señalados en el libelo.

    Niega y rechaza los siguientes hechos:

    -Que la relación de trabajo terminó el 28 de febrero de 2011, alegando como cierto que la relación de trabajo terminó el 04 de abril de 2008, mediante renuncia.

    - Que haya pagado salarios posteriores al 04 de abril de 2008.

    -Que su representada deba ser condenada al pago de posconceptos y montos reclamados, así como la aplicación del Laudo Arbitral de la Rama Industrial del Transporte de Carga en el Ámbito Nacional al no estar su representada dedicada a la actividad comercial de transporte sino a la venta de productos de limpieza.

  50. - Alegó que se desprenderá de las pruebas que la fecha en que los demandantes C.E.R.T., D.J.L. y A.L.G., dejaron de prestar servicios para su representada el 29/08/2008, 05/12/2008 y 04/04/2008, respectivamente, a través de renuncias debidamente firmadas por cada uno de los accionantes. En tal sentido opuso como defensa la prescripción de la acción al haber transcurrido el lapso prescripción de un año.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PARTE ACTORA:

    Inspección Judicial

    Exhibición

    PARTE DEMANDADA:

    Documentales

    Indicios y presunciones

    Testimoniales

    Informes

    ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

    DE LA PARTE ACTORA:

    PROMOVIÓ INSPECCION JUDICIAL:

    Consta en acta levantada en fecha 13 de junio de 2013, que riela a los folios 333 y 334, de la cual se desprende la imposibilidad de evacuar dicha probanza; por lo que quien decide no tiene nada que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PROMOVIÓ LA EXHIBICIÒN:

    De la ficha individual de los accionantes, no fue exhibida, no obstante este Tribunal no le aplica las consecuencias legales de su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dicha instrumental a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.

    De la planillas debidamente identificadas y selladas, no fue exhibida, no obstante este Tribunal no le aplica las consecuencias legales de su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dicha instrumental a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.

    De las planillas de la relación de los trabajadores, no fue exhibida, no obstante este Tribunal no le aplica las consecuencias legales de su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dicha instrumental a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.

    Del libro de control de asistencia diaria, no fue exhibida, no obstante este Tribunal no le aplica las consecuencias legales de su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dicha instrumental a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.

    De los recibos en original desde el 15-06-2003 hasta el 16-05-2011, no fue exhibida, no obstante este Tribunal no le aplica las consecuencias legales de su no exhibición previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por su no exhibición por cuanto la parte promovente no señaló de manera pormenorizada el contenido de dicha instrumental a tenerse por exacto. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA PARTE DEMANDADA:

    PROMOVIO DOCUMENTALES:

    CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE C.E.R.:

    De la marcada “A-1”, que riela al folio 53 el expediente, consistente en Comunicación de fecha 25 de julio de 2006, suscrita por HENRY CHACON, C.I. 13.142.226, mediante la cual se notifica al ciudadano C.R., C.I. 15.549.786, que “… la firma personal que represento: DENOMINADA PRODUCTOS DE LIMPIEZA SUPER LATINO, INSCRITO EN REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUICIAL EL ESTAO CARABOBO. N° 89 TOMO 2-B DE FECHA 16 DE MARZO DE 2001 He decidido cambiar la denominación de firma personal a compañía anónima, Aprovechando la sociedad que me ofrecen para aumentar el capital. Que a partir de Del (sic) mes de agosto el presente año pasaremos a llamarnos “AROMA LATINA C.A.”…”

    Dicha instrumental fue desconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte actora, insistiendo la promovente en su valor probatorio, promoviendo a tales fines la prueba de cotejo, cuyo informe pericial consta a los folios 389 al 391 del expediente, de fecha 31 de julio de 2014, suscritos por las expertos Lic. JESSICA PAGEL y Lic. NEIDI QUEVEDO, en el cual se concluye lo siguiente:

    "1.- La firma “Carlos E RT 15549786” que suscribe los documentos foliados con los números: 53, 54, 55, 56 y 57, cuestionaos, han sido realizadas por el ciudadano C.E.R.T., quien suscribe el documento señalado como indubitado.-

    Conforme a lo arrojado por la prueba de cotejo, este Tribunal le otorga valor probatorio al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el co-demandante C.R.. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada “B-2”, que riela al folio 54 el expediente, consistente en Comunicación de fecha 29 de agosto de 2008, dirigida a AROMA LATINA C.A., suscrita por C.E. RT, C.I. 15.549.786, mediante la cual manifiesta “… (omissis) … pero por motivos personales y en aras de seguir con mejoras profesionales, he decidido renunciar al cargo que desempeñe en la empresa…”

    Dicha instrumental fue desconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte actora, insistiendo la promovente en su valor probatorio, promoviendo a tales fines la prueba de cotejo, cuyo informe pericial consta a los folios 389 al 391 del expediente, de fecha 31 de julio de 2014, suscritos por las expertos Lic. JESSICA PAGEL y Lic. NEIDI QUEVEDO, en el cual se concluye lo siguiente:

    "1.- La firma “Carlos E RT 15549786” que suscribe los documentos foliados con los números: 53, 54, 55, 56 y 57, cuestionaos, han sido realizadas por el ciudadano C.E.R.T., quien suscribe el documento señalado como indubitado.-

    Conforme a lo arrojado por la prueba de cotejo, este Tribunal le otorga valor probatorio al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el co-demandante C.R.. Y ASI SE APRECIA

    De las marcadas “C-3” a la “C-5”, que rielan del folio 55 al 57 del expediente, consistente en:

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales al 31-12-2005, suscrita por el ciudadano C.R., de a cual se desprende el monto total de Bs. 1.201.183,01, pagado al co-demandante C.R. por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales al 31-12-2006, suscrita por el ciudadano C.R., de a cual se desprende el monto total de Bs. 1.655.466,02, pagado al co-demandante C.R. por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales al 29-08-2008, suscrita por el ciudadano C.R., de la cual se desprende el monto neto de Bs. 100.00,00, pagado al co-demandante C.R., por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

    Dicha instrumental fue desconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte actora, insistiendo la promovente en su valor probatorio, promoviendo a tales fines la prueba de cotejo, cuyo informe pericial consta a los folios 389 al 391 del expediente, de fecha 31 de julio de 2014, suscritos por las expertos Lic. JESSICA PAGEL y Lic. NEIDI QUEVEDO, en el cual se concluye lo siguiente:

    Conforme a lo arrojado por la prueba de cotejo, este Tribunal le otorga valor probatorio al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el co-demandante C.R.. Y ASI SE APRECIA

    De la marcada “D-6”, que riela al folio 58 del expediente, consistente en comunicación de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano C.R., remitida al Gerente General e Tributos Internos, Región Central, el SENIAT, mediante la cual manifiesta su decisión de cerrar físicamente la firma personal identificada con el RIF V-15.549.786-2.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

    De la marcada “E-7”, que riela al folio 59 al 62 del expediente, consistente en ejemplar de DIARIO DEL CENTRO, de fecha 24 de noviembre de 2007, en el cual figura publicación de la inscripción en el Registro Mercantil de la firma mercantil A.L.G..

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

    De las marcadas “F-8” a la “F-56” que riela al folio 63 al 111 del expediente, consistente en planillas de declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado por ante el SENIAT, de los años 2008, 2009 y 2010, en las cuales figura como contribuyente el ciudadano C.R..

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

    CON RESPECTO AL CO-DEMANDANTE D.L.

    De la marcada “A-1”, que riela al folio 112 del expediente, consistente en Comunicación de fecha 25 de julio de 2006, suscrita por HENRY CHACON, C.I. 13.142.226, mediante la cual se notifica al ciudadano D.L., C.I. 15.743.448, que “… la firma personal que represento: DENOMINADA PRODUCTOS DE LIMPIEZA SUPER LATINO, INSCRITO EN REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUICIAL EL ESTADO CARABOBO. N° 89 TOMO 2-B DE FECHA 16 DE MARZO DE 2001 He decidido cambiar la denominación de firma personal a compañía anónima, Aprovechando la sociedad que me ofrecen para aumentar el capital. Que a partir de Del (sic) mes de agosto el presente año pasaremos a llamarnos “AROMA LATINA C.A.”…”

    Dicha instrumental fue desconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte actora, insistiendo la promovente en su valor probatorio, promoviendo a tales fines la prueba de cotejo, cuyo informe pericial consta a los folios 389 al 391 del expediente, de fecha 31 de julio de 2014, suscritos por las expertos Lic. JESSICA PAGEL y Lic. NEIDI QUEVEDO, en el cual se concluye lo siguiente:

  51. - La firma “Daniel lemus 15.7430448” que suscribe los documentos foliados con los números: 112, 113 y 114, dubitados, han sido realizadas por el ciudadano D.L., quien suscribe el documento señalado como indubitado.-

    Conforme a lo arrojado por la prueba de cotejo, este Tribunal le otorga valor probatorio al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el co-demandante D.L.. Y ASI SE APRECIA

    De la marcada “B-2”, que riela al folio 113 el expediente, consistente en Comunicación de fecha 04 de abril de 2008, dirigida a AROMA LATINA C.A., suscrita por D.L., C.I. 15.743.448, mediante la cual manifiesta “… (omissis) … les hago llegar mi decisión e renunciar al cargo de Empleado que venía desempeñando desde el 15 de agosto de 2003 …”

    Dicha instrumental fue desconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte actora, insistiendo la promovente en su valor probatorio, promoviendo a tales fines la prueba de cotejo, cuyo informe pericial consta a los folios 389 al 391 del expediente, de fecha 31 de julio de 2014, suscritos por las expertos Lic. JESSICA PAGEL y Lic. NEIDI QUEVEDO, en el cual se concluye lo siguiente:

  52. - La firma “Daniel lemus 15.7430448” que suscribe los documentos foliados con los números: 112, 113 y 114, dubitados, han sido realizadas por el ciudadano D.L., quien suscribe el documento señalado como indubitado.-

    Conforme a lo arrojado por la prueba de cotejo, este Tribunal le otorga valor probatorio al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el co-demandante D.L.. Y ASI SE APRECIA

    De las marcadas “C-3” a la “C-4”, que rielan del folio 114 al 115 del expediente, consistente en:

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales al 04-04-2008, suscrita por el ciudadano D.L., de la cual se desprende el monto total de Bs. 150.000,00, pagado al co-demandante D.L. por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

    - Copia de Comunicación de fecha 25 de julio de 2006, suscrita por HENRY CHACON, C.I. 13.142.226, mediante la cual se notifica al ciudadano D.L., C.I. 15.743.448, que “… la firma personal que represento: DENOMINADA PRODUCTOS DE LIMPIEZA SUPER LATINO, INSCRITO EN REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUICIAL EL ESTADO CARABOBO. N° 89 TOMO 2-B DE FECHA 16 DE MARZO DE 2001 He decidido cambiar la denominación de firma personal a compañía anónima, Aprovechando la sociedad que me ofrecen para aumentar el capital. Que a partir de Del (sic) mes de agosto el presente año pasaremos a llamarnos “AROMA LATINA C.A.”…”

    Dicha instrumental fue desconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte actora, insistiendo la promovente en su valor probatorio, promoviendo a tales fines la prueba de cotejo, cuyo informe pericial consta a los folios 389 al 391 del expediente, de fecha 31 de julio de 2014, suscritos por las expertos Lic. JESSICA PAGEL y Lic. NEIDI QUEVEDO, en el cual se concluye lo siguiente:

  53. - La firma “Daniel lemus 15.7430448” que suscribe los documentos foliados con los números: 112, 113 y 114, dubitados, han sido realizadas por el ciudadano D.L., quien suscribe el documento señalado como indubitado.-

    Conforme a lo arrojado por la prueba de cotejo, este Tribunal le otorga valor probatorio al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el co-demandante D.L.. Y ASI SE APRECIA.

    De la marcada “D-5”, que riela al folio 116 del expediente, consistente en comunicación de fecha 07 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano D.L., remitida al Gerente General de Tributos Internos, Región Central, el SENIAT, mediante la cual manifiesta su decisión de cerrar físicamente la firma personal identificada con el RIF V-15743448-5.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

    De las marcadas “E-6”, folios 117 al 120, consistente en ejemplar de DIARIO DEL CENTRO, de fecha 21 de noviembre e 2007, en el cual figura publicación de la inscripción en el Registro Mercantil de la firma mercantil D.J. LEMUS G.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

    De las marcadas “F-7” a la “F-57”, que riela al folio 121 al 171 del expediente, consistente en planillas de declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado por ante el SENIAT, de los años 2008, 2009, 2010 y 2011, en las cuales figura como contribuyente el ciudadano D.L..

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

    CON RELACIÓN AL CO-DEMANDANTE A.G.:

    De la marcada “A-1”, que riela al folio 172 del expediente, consistente en Comunicación de fecha 05 de diciembre de 2008, dirigida a AROMA LATINA C.A., con firma ilegible y dígitos de cédula de identidad No. 10.945.069, mediante la cual manifiesta “… (omissis) … les hago llegar mi decisión de renunciar al cargo de Empleado que venía desempeñando desde el 10 de octubre de 2003 …”

    Dicha instrumental fue desconocida en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte actora, insistiendo la promovente en su valor probatorio, promoviendo a tales fines la prueba de cotejo, cuyo informe pericial consta a los folios 389 al 391 del expediente, de fecha 31 de julio de 2014, suscritos por las expertos Lic. JESSICA PAGEL y Lic. NEIDI QUEVEDO, en el cual se concluye lo siguiente:

  54. - La firma tipo ilegible acompañada de los dígitos “10.945.069” que suscribe los documentos foliados con los números: 172, 173, 174, 175 y 176 cuestionaos, han sido realizadas por el ciudadano A.L.G., quien suscribe el documento señalado como indubitado.-

    Conforme a lo arrojado por la prueba de cotejo, este Tribunal le otorga valor probatorio al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el co-demandante A.G.. Y ASI SE APRECIA

    De las marcadas “B-2” a la “B-5”, que rielan del folio 173 al 176 del expediente, consistente en:

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales al 31-12-2005, suscrita por el ciudadano A.G., de la cual se desprende el monto total de Bs. 1.201.183,01, pagado al co-demandante A.G. por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales al 31-12-2006, suscrita por el ciudadano A.G., de la cual se desprende el monto total de Bs. 1.655.466,02, pagado al co-demandante A.G. por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

    - Planilla de liquidación de prestaciones sociales al 05-12-2008, suscrita por el ciudadano A.G., de la cual se desprende el monto de Bs. 160.000,00, pagado al co-demandante A.G. por concepto de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades.

    Tales instrumentales fueron desconocidas en la oportunidad de la audiencia de juicio por la parte actora, insistiendo la promovente en su valor probatorio, promoviendo a tales fines la prueba de cotejo, cuyo informe pericial consta a los folios 389 al 391 del expediente, de fecha 31 de julio de 2014, suscritos por las expertos Lic. JESSICA PAGEL y Lic. NEIDI QUEVEDO, en el cual se concluye lo siguiente:

  55. - La firma tipo ilegible acompañada de los dígitos “10.945.069” que suscribe los documentos foliados con los números: 172, 173, 174, 175 y 176 cuestionaos, han sido realizadas por el ciudadano A.L.G., quien suscribe el documento señalado como indubitado.-

    Conforme a lo arrojado por la prueba de cotejo, este Tribunal le otorga valor probatorio al quedar evidenciado que ha sido suscrita por el co-demandante A.G.. Y ASI SE APRECIA

    De la marcada “C-6”, que riela del folio 177 al 180, consistente en ejemplar de DIARIO DEL CENTRO, de fecha 21 de noviembre e 2007, en el cual figura publicación de la inscripción en el Registro Mercantil de la firma mercantil A.L.G..

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

    De las marcadas “D-7” a la “D-52”, que riela al folio 181 al 226 del expediente, consistente en planillas de declaración y pago de Impuesto al Valor Agregado por ante el SENIAT, de los años 2008, 2009 y 2010, en las cuales figura como contribuyente el ciudadano G.A.L..

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

    CON RELACIÓN A LAS DOCUMENTALES MARCADAS I31 a la I36, que riela al folio 227 al 226 del expediente, consistente en planillas de declaración trimestral de empleo, presentadas por la empresa AROMA LATINA C.A., en los años 2008 y 2009 y reportes de nóminas e trabajadores de la carga trimestral, en las cuales figuran el personal remuneraciones, días laboraos, horas extras laboradas y la identificación de los trabajadores de la nomina.

    Quien decide le otorga valor probatorio al no ser enervada su eficacia probatoria en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA

    PROMOVIÓ TESTIMONIALES:

    De la ciudadana M.J.T.T., la cual no fue presentada por la parte promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del ciudadano L.G., el cual no fue presentado por la parte promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De la ciudadana M.M.O.D., la cual no fue presentada por la parte promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    Del ciudadano F.M., el cual no fue presentado por la parte promovente en la oportunidad de la audiencia de juicio a rendir declaración, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    INDICIOS Y PRESUNCIONES:

    Por cuanto no constituyen un medio de prueba, quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    PROMOVIO INFORMES:

    De los requeridos al Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los requeridos al Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    De los requeridos a la sociedad de comercio “MAROSA, C.A.”, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide no tiene probanza alguna que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    DE LA SOLICITUD DE AUTO PARA MEJOR PROVEER FORMULADA POR LA PARTE ACTORA:

    Conforme consta en acta de audiencia de juicio, levantada en fecha 30 de octubre de 2014, el representante judicial de la parte actora, procedió a solicitar al Tribunal que mediante auto para mejor proveer, se le tome declaración de parte a los actores y se oficie al Registro Mercantil, para que informe quien presento y quien registro las firmas personales. Siendo negada la solicitud formulada por la representación de la parte actora, por considerar este Tribunal en primer término, que la declaración de parte es facultativo del Juez de Juicio hacer uso de ella si así lo considerare necesario y en segundo término, por cuanto lo que se pretende mediante la evacuación de pruebas adicionales, es traer al proceso probanzas no promovidas en forma oportuna, encaminadas a demostrar otros hechos y no pro ser necesarias al esclarecimiento de la verdad conforme a lo emergido del debate probatorio. Razones por las cuales se sustentó la negativa de evacuación de los medios de pruebas adicionales solicitadas pro la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Los co-accionantes ciudadanos C.E.R.T., D.J.L. y A.L.G., alegaron que prestaron sus servicios personales en la empresa AROMA LATINA C.A., y que sus relaciones de trabajo se iniciaron en las fechas siguientes: C.E.R.T., ingreso el 15 de junio del año 2003 y terminó el día 28 de febrero del año 2011, mediante despido injustificado; D.J.L.G., ingresó el 15 de agosto del año 2003 y terminó el día 28 de febrero del año 2011, mediante despido injustificado; y A.L.G., ingresó el día 10 de octubre del año 2003 y terminó el día 28 de febrero del año 2011 mediante despido injustificado.

    Por su parte la demandada admitió las fechas de ingreso, procediendo a negar las fechas de culminación de las relaciones de trabajo y en tal sentido alegó que los demandantes C.E.R.T., D.J.L. y A.L.G., dejaron de prestar servicios para su representada el 29/08/2008, 05/12/2008 y 04/04/2008, respectivamente, a través de renuncias debidamente firmadas por cada uno de los accionantes, por lo que operó la prescripción, al haber transcurrido el lapso prescripción de un año.

    En virtud que la parte accionada opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción, es por lo que este Tribunal procede en primer término a verificar la procedencia de dicha defensa.

    DE LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN OPUESTA POR LA DEMANDADA:

    La parte accionada opuso la defensa de prescripción de la acción y en tal sentido alegó que los demandantes C.E.R.T., D.J.L. y A.L.G., dejaron de prestar servicios para su representada el 29/08/2008, 05/12/2008 y 04/04/2008, respectivamente, a través de renuncias debidamente firmadas por cada uno de los accionantes, por lo que operó la prescripción, al haber transcurrido el lapso prescripción de un año.

    Con respecto a la defensa de prescripción de la acción, opuesta por la parte accionada, este Tribunal procede a realizar las consideraciones siguientes:

    El artículo 1.952 del Código Civil vigente, establece:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho ó de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    Considerando las condiciones referentes a la prescripción de la acción en materia laboral, en especial la establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el cual es del tenor siguiente:

    Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

    .

    Debe proceder quien aquí decide a verificar si obra en autos, que el lapso de prescripción haya sido interrumpido, mediante alguno de los medios que a tal efecto señala el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, el cual establece:

    La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

    .

    En este sentido, resulta menester remitirse a las disposiciones del Código Civil, a objeto de las otras causas que interrumpen la prescripción, y en tal sentido, el artículo 1.969 del Código Civil, establece:

    Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso...

    .

    Quedó evidenciado en el proceso, que los demandantes C.E.R.T., D.J.L. y A.L.G., dejaron de prestar servicios para la empresa demandada AROMA LATINA C.A. en fechas 29/08/2008, 05/12/2008 y 04/04/2008, respectivamente, conforme emerge de renuncias suscritas por cada uno de los accionantes, aportadas al proceso.

    De igual forma se constata de las actas procesales que la demanda fue presentada en fecha 22 de febrero de 2012, por lo que inatención al lapso transcurrido desde las fechas de terminación de las relaciones de trabajo que vincularon a los co-demandantes con la demandada, se verifica que para el momento de la interposición de la demanda había transcurrido con creces el lapso de un año, no constando que los accionantes hayan realizado algún acto de los legalmente establecidos y capaz de interrumpir la prescripción.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal concluye que se encuentran prescritas las acciones para que los co-demandantes C.E.R.T., D.J.L. y A.L.G., ejerzan reclamaciones provenientes de la relaciones de trabajo que mantuvieron con la demandada y en consecuencia, surge procedente la defensa de prescripción de la acción opuesta por la representación judicial de la parte accionada. Y ASI SE DECIDE.

    Determinada la procedencia de la prescripción de la acción, considera este Tribunal que surge improcedente la demanda y en consecuencia, debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÒN opuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la demandada intentada por los ciudadanos C.E.R.T., D.L. y A.L.G. contra AROMA LATINA, C.A.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la acción.

    Publíquese, regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y 155° de la federación.

    La Juez,

    ABG. B.R.A.

    La Secretaria,

    ABG. M.D.V.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:46 p.m.

    La Secretaria,

    ABG. M.D.V.

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