Decisión nº 1108-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL

EN FUNCIONES DE CONTROL CON COMPETENCIA MUNICIPAL

Maracaibo, 01 de agosto de 2014

204° y 155°

CAUSA: 7C-30417-14 DECISION: 1108-14

En el día de hoy, viernes primero (01) de agosto de 2014, siendo las 04:30 pm, se constituye este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia Municipal, ubicado en la avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, Palacio de Justicia, diagonal al Diario Panorama, presidido por la jueza, DRA. P.N.Q., en compañía de la secretaria, ABG. M.B.L., con el objeto de llevar a cabo, la audiencia oral de Individualización de imputado, con ocasión a la aprehensión del ciudadano, C.E.S..

En tal sentido, se procede a dar inicio al acto antes mencionado, y se procede a dejar constancia de la presencia de las ABOGADAS R.M. LEON CACERES Y M.C.L.G., Fiscalas adscritas a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción; y del ciudadano, C.E.S., por lo que, se le pregunta al ciudadano, C.E.S., si tiene defensor de confianza que lo asista en la presente causa y durante el curso de este proceso; manifestando este lo siguiente: Ciudadana Jueza, si tengo defensor privado que me asista en el presente asunto; y es el ABG. M.P., quien encontrándose presente en esta sala, quedó identificado como, M.P., titular de la cédula de identidad V-7773064, Inpreabogado 178.956; con domicilio procesal en LA Av. 8 con 68, Sector S.R., Edif. Guacara, Local 1C, Telf. 0414-690.17.72; quien exponen lo siguiente: Acepto el nombramiento recaído en mi persona como defensor del ciudadano, C.E.S., es todo. Seguidamente, la Jueza interroga de forma verbal al abogado antes identificado de la siguiente manera: ¿Jura usted cumplir fielmente con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo de defensores para el cual han sido nombrados?. Respondiendo: Sí, lo juro. Concluye la Jueza indicando: Si así lo hiciere, que Dios y la Patria se lo premie, sino, que os lo demande, es todo.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En este acto, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Adscritas a la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Público con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano C.E.S. Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.835.064 quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia en fecha 30 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde en momentos en que se encontraban de servicio en la PARROQUIA LA CONCEPCION MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA antigua sede de la Alcabala de PoliUrdaneta cuando visualizaron un VEHICULO MARCA MACK MODELO R66SXV CLASE CAMION TIPO CHUTO COLOR BLANCO PLACAS A18BK7V ENGANCHADO A UN CISTERNA DE COLOR BLANCO y a quien al solicitarle que se detuviera se le realizo la advertencia de que seria objeto de una inspección corporal de conformidad con lo previsto en el articulo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal se verifico que transportaba las siguientes evidencias LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS PORTLAND TIPO II A GRANEL, y quien presentó UNA FACTURA DE DESPACHO la cual indica que la dirección de la Empresa que compró los productos es en el SECTOR HATICOS CALLE 120 CASA 17-83 MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, evidenciado los funcionarios actuantes que el mismo se encuentra desviado; productos estos que han sido declarados como de primera necesidad; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraba ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus garantías y derechos constitucionales y procesales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encontraba presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica de Precios Justos procediendo a la detención preventiva del mismo, basados en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados, según lo estipulado en el artículo 49 la Constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; Ahora bien, consideran quienes acá suscriben, que los hechos enunciados y por los cuales se aprehendió al ciudadano C.E.S., no configuran un ilícito penal, sancionado por las leyes penales de la Republica, si bien es cierto el procedimiento inicia cuando el vehiculo circulaba en dirección la Cañada de Urdaneta – Maracaibo con una cantidad de Cemento descritas en las actas de procedimiento, también es cierto que estas representantes lograron verificar a través de una llamada telefónica a la Sociedad Mercantil Concretos y Agregados C.A, que dicha mercancía es de su propiedad para el desempeño de la maquinaria que los mismos disponen para la Fabricación de concreto, siendo atendidos por el ciudadano L.B., titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.326.537, quien constato la información requerida, lo que hace concluir a estas representantes del Ministerio Publico, que dicho ciudadano no se encuentra ejerciendo alguna actividad ilícita con la mercancía descrita, sino cumpliendo rutas de transporte con la empresa mencionad. Es por ello, que solicitamos ante usted LA L.I., del aprehendido, en v.d.P. de Inocencia y la Afirmación de Libertad consagrado por nuestra Constitución Nacional y Leyes de la Republica, ya que el ciudadano C.E.S. Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.835.064, no se encuentran incurso en algún ilícito penal. En atención a lo preceptuado en nuestra Carta Magna específicamente en el artículo 44 Ordinal 1°, donde se especifican las formalidades del arresto y detención del ciudadano, como lo sería a través de una orden judicial o que la persona haya sido aprehendido en forma in fraganti en la comisión de algún hecho punible, siendo que lo tipificado no se aplica en el presente caso, es por lo que consideran estos representantes fiscales, como parte de buena fe en el proceso penal, que lo procedente en derecho es solicitar a este d.T., se sirva DECRETAR en beneficio de C.E.S. Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 20.835.064, LA L.I.S.R., de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”

DE LA IDENTIFICACIÓN

E IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

En tal sentido, luego de verificada la presencia de las partes, se procede inmediatamente a imponer a los investigados en mención, del derecho que tiene en este acto, a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece su derecho a ser impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza que “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo se procede a informar, que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza; en virtud de las prerrogativas que les otorga el precepto antes mencionado, y se informa igualmente en este mismo acto, que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo.

Y dicho esto, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a solicitar sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando dicho ciudadano identificado como:

  1. - C.E.S., titular de la cédula de identidad V-20.835.064, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de fecha de nacimiento 01/07/1989, estado civil casado, de sexo

masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Oneibis Sequeda y E.P., residenciado en el Savilal, Municipio La Cañada, calle 4, diagonal a la cancha La iguana, Telf. 0414-063.28.95, quien a su vez manifiesta lo siguiente: “Soy chofer de la gandola de la empresa concretos y agregados, y venía de cementos catatumbo, vía a Maracaibo para la entrega del Producto del cementos a granel, en la empresa concretos y agregados que se encuentra en los Haticos. Es todo.”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

E igualmente, se le concede la palabra al defensor privado, ABG. M.P., quien procede a exponer lo siguiente: En las circunstancias en las que fue detenido mi defendido hago una solicitud autónoma para la desestimación de los hechos, ya que la mencionada mercancía (cemento granel) es de compra licita y determinada en cementos catatumbo, tal cual lo evidencia la factura emitido por ellos mismos, origen destino en la cual se evidencia la guía de movilización en ruta Machiques Maracaibo, en su destino la empresa concretos y agregados conaca, siendo su domicilio procesal Maracaibo, a las 10.30 del día miércoles 30, agarró la cañada. El camión se encontraba con los precintos de seguridad y estaban sin violación alguna, anexo acta constitutiva de la empresa, así como carta de trabajo del chofer, carta de residencia, por tal motivo y razón solicito libertad plena y absoluta, articulo 44 de la constitución ordinal 1, en concordancia con el articulo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla del control judicial, no hay elementos alguno que se le pueda imputar a mi defendido, a la vez solicito a este d.t. la devolución del camión con su respectiva carga como lo es el cemento a granel, según lo establecido en el articulo 293 que dice y habla de las cosas materiales que no tienen interés y deben ser devueltos, asimismo solicito copia simple de todas las actas, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano antes descrito, se produjo con ocasión al avistamiento realizo por los funcionarios actuantes, al percatarse el trasegado de alimento que realizaba el ciudadano, C.E.S., tal como se evidencia, del contenido de las siguientes actuaciones policiales:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 36 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio 4 de la presente causa, en la cual se aprecian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se suscitaron los hechos objeto del presente proceso, evidenciándose de dicha acta, que los funcionarios actuantes, aproximadamente en fecha 31-07-2014, aproximadamente las 12.30 horas de la tarde, en momentos en que se encontraban en labores de servicio en el municipio la Cañada del estado Zulia cuando observaron un vehículo con las siguientes características MARCA: MACK, MODELO: R66SXV, CLASE CAMION, TIPO CHUTO, COLOR: BLANCO, PLACAS: A18BK7K, en el cual se encontraba el ciudadano detenido la cantidad de veintiocho mil trescientos (28.300) kilogramos de cemento Pórtland tipo II granel, quedando identificado el ciudadano como C.E.S..

2) C.D.R.P., de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras 36 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio seis (06) de la presente causa, en la cual se observa, la descripción de los objetos retenidos al ciudadano, C.E.S., tales como veintitrés (23) paquetes de arroz, marca gran Márquez de un kilogramo cada uno, y veintiún (21) paquetes de arroz marca tia tere de un (01) kilogramo cada uno, y dos cajas de cervezas marca polar tipo Light.

3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 31-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras 31 del Comando Regional 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, inserta en el folio nueve (09) de la presente causa, donde se aprecian las características del lugar donde acontecieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del imputado antes mencionado, así como imágenes fotográficas del sitio apreciándose el punto de control Municipio La Cañada.

4) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto en los folios 11 y 12 de la presente causa, en el cual se evidencia la descripción de las evidencias colectadas en el procedimiento policial descrito en el acta policial supra. Tal como se evidencia del contenido del acta de investigación anteriormente señalada, no encuadran con respecto al ciudadano aprehendido, en una conducta típica, antijurídica que pueda ser sancionada por nuestro legislador; razones suficientes por las cuales, éste juzgador, acuerda la libertad plena a favor del ciudadano, C.E.S., de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

En vista de la solicitud realizada por el Ministerio Público, en cuanto al desarrollo de la investigación, ésta se declara con lugar, y se acuerda continuarla conforme a las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia con Competencia Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

Primero

Se declara con lugar, la solicitud realizada por el Ministerio Público y por la defensa técnica; y en consecuencia, se acuerda la libertad plena a favor del ciudadano, C.E.S., titular de la cédula de identidad V-20.835.064, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, de fecha de nacimiento 01/07/1989, estado civil casado, de sexo masculino, de profesión u oficio chofer, hijo de Oneibis Sequeda y E.P., residenciado en el Savilal, Municipio La Cañada, calle 4, diagonal a la cancha La iguana, Telf. 0414-063.28.95, de conformidad a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Segundo

Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley y que las partes quedan notificadas de lo acordado en el día de hoy. Concluye la presente acta a las (12:02 pm). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZA SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. P.N.Q.

FISCALAS ADSCRITAS A LA SALA

DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. R.M.L.C.A.. M.C.L.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. M.P.

APREHENDIDO

C.E.S.

SECRETARIA,

ABG. M.B.L.

PNQ/betha

Causa: 7C-30417-14

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