Sentencia nº 745 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 09-0657

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 3 de junio de 2009, el abogado F.O.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el núm. 24.439, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.U.M., titular de la cédula de identidad núm. 3.193.940, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por: i) el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de marzo de 2008, que: a) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy peticionario contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1 de marzo de 2007; b) la prescripción de la acción; y, c) sin lugar la demanda intentada por el C.E.U.M. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE por nulidad de convenios, solicitud del beneficio de jubilación vitalicia y pensión de jubilación; y ii) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de julio de 2007 [rectius: 2008], que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia dictada, el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

El 12 de junio de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.Z. deM..

Vista la designación realizada el 7 de diciembre de 2010, por la Asamblea Nacional de nuevos Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, esta Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: L.E.M.L., en su condición de Presidenta, F.A.C.L., como Vicepresidente, y los Magistrados M.T. Dugarte Padrón, C.A.Z. deM., A.D.R., J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual del expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Del escrito continente de la solicitud de revisión constitucional, así como de las actas procesales que cursan en el expediente, se desprenden como fundamentos de la misma, los siguientes:

Que, el hoy peticionario en revisión demandó a la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), Filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por nulidad de convenio, beneficio de jubilación vitalicia y pensión de jubilación.

Que, el 1 de marzo de 2007, el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró con lugar la prescripción alegada por la demandada y sin lugar la demanda intentada por el ciudadano C.E.U.M. contra la Compañía Anónima Electricidad de Los Andes (CADELA), Filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).

Que contra dicha decisión el hoy solicitante ejerció recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar el 11 de marzo de 2008 por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que “[e]l Juzgado Accidental Superior referido en la sentencia (sic) infringió principios fundamentales previstos en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela e incurrió en error inexcusable, cuando aplicó el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo, (sic), el lapso de prescripción de un año, al pedimento del beneficio de jubilación vitalicia, en vez de aplicar el término de tres años que preveé (sic), el artículo 1980 del código civil venezolano (sic) y la reiterada doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente la del 29 de mayo del 2000, sentencia numero 138, expediente 000-033, C.J.P.D.M., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A (CANTV) y la doctrina de la sala constitucional (sic)” (Mayúsculas propias del texto trascrito).

Que, en la sentencia cuya revisión solicita fueron “…vulnerados los derechos y principios constitucionales previstos en el artículo (sic) 86, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a tener una jubilación después de tantos años de trabajo y el error inexcusable del tribunal superior (sic), al igual que lo hizo el juzgado de primera instancia, es de aplicar el término de un año y no de tres años, al pedimento de prescripción, afectando derechos humanos y sociales de [su] poderdante”.

Que, contra la decisión del Juzgado Accidental Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “…interpuso recurso de control de legalidad ante la sala social (sic) del tribunal supremo de justicia (sic), el cual fue declarado inadmisible, en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 178 de la ley adjetiva laboral.

Que “[a]l revisar la copia fotostática certificada de la sentencia 1190, expedida por el juzgado segundo de primera instancia de juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del circuito judicial del trabajo (sic) del Estado Táchira, nos encontramos que la sentencia objeto de revisión tiene fecha cierta 17 de julio de 2007 y en la página WEB de la sala social (sic) aparece con fecha 17 de julio de 2008, contraviniendo la sala social el artículo 247 del código de procedimiento civil (sic), que establece que las sentencias definitivas se publicaran (sic) agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación, en concordancia con los últimos apartes de los artículos 20, 22 de la ley orgánica del (sic) Tribunal Supremo de Justicia” (Resaltado propio del texto trascrito).

Que “[l]a conducta señalada de los Magistrados de la sala social (sic) constituyen (sic) violación a principios fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y un error inexcusable ya que debió cumplirse con la debida revisión de la sentencia en cuanto a la fecha de su publicación y agregación (sic) al expediente, ya que para el 17 de julio de 2007, ni si quiera (sic) el expediente se encontraba en la sala social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia y no se puede entender, ni justificar la referida fecha de la sentencia…” (Resaltado propio del texto trascrito).

Que “…este error inexcusable trae consigo la violación también de las facultades que tienen las partes establecidas en el artículo 252 del código de procedimiento civil (sic), de aclaratorias, ampliaciones que tienen las partes, tomando en cuenta también que ha expresado la sala constitucional (sic), que las publicaciones realizadas en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser seriamente revisadas y comparadas con las actuaciones originales que se encuentran insertas en el expediente, ya que en ocasiones no concuerdan las actuaciones procesales de la página Web, con lo ocurrido en el expediente original”.

Que “…la sala social (sic) ha creado una incertidumbre a las partes…”.

Que, “¿Cuál debe ser la fecha de la publicación de la sentencia, si la que aparece en el texto escrito de la sentencia ó (sic) la que aparece un año después en la pagina (sic) Web?” (Resaltado propio del texto trascrito).

Que “…si existen dos sentencias con distintas fechas y cual (sic) debe ser la fecha de la sentencia que se debe tomar en cuenta, a los efectos de su aplicación y de intentarse cualquier recurso, incluyendo el recurso de revisión”.

Que “[l]a situación anterior, ha creado también confusión, ya que (…) a la hora de redactar y presentar el presente recurso de revisión, se encuentra con dos sentencias; que tienen fechas distintas y por ello se debe tomar en cuenta en primer orden para la revisión solicitada la sentencia de fecha 17 de Julio de 2007 y a su vez solicito a esta sala constitucional (sic), que se revise la sentencia del 17 de Julio de 2008, con los fundamentos y argumentos que se establecen en este recurso y por ello solicito tal pedimento y se declare la revisión de las dos decisiones y se declare sin ningún efecto jurídico y se le ordena a la sala social (sic) volver a tomar decisión, a través de Magistrados accidentales o suplentes ó (sic) lo que ordene la sala (sic) Constitucional en el fallo a dictar” (Resaltado propio del texto trascrito).

Que, “[s]in renunciar a lo anteriormente expuesto, y analizando el contenido de la sentencia, nos encontramos que la sala social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia incurrió, al resolver el asunto debatido otro error inexcusable, en el sentido siguiente, [su] representado, solicito en el libelo de demanda en el pedimento segundo el beneficio de jubilación vitalicia y los tribunales de instancia, establecieron que el pedimento de jubilación solicitado por el actor prescribió al año y aplicaron el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo (sic), en el sentido de que no controlo (sic) la legalidad de las decisiones de instancia, dictadas, el primero de marzo de 2007 por el tribunal primero de transición de primera instancia de juicio del trabajo de la circunscripción judicial (sic) del Estado TÁCHIRA y el 11 de marzo de 2008 por el juzgado superior accidental del trabajo de la circunscripción judicial (sic) del estado (sic) Táchira, en lo concerniente a que los pedimentos de jubilaciones no prescriben al año, como lo establece el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo (sic); sino prescribe a los tres años como lo establece el artículo 1980 del código civil venezolano (sic) y la reiterada jurisprudencia de la sala social (sic), de fecha 29 de Mayo de 2000 sentencia numero (sic) 138, expediente 000-033, C.J.P. deM., contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA C.A. (CANTV) y constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (Resaltado y mayúsculas propias del texto trascrito).

Que “…simplemente la sala social (sic) en la sentencia se limita a declarar la inadmisibilidad del recurso de control de legalidad, sin analizar la legalidad del fallo recurrido y del daño a [su] representado, en sus derechos sociales previstos en los artículos 86, 88, 89, 91 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como principios jurídicos fundamentales, los cuales fueron violados reitero por la sala social (sic) y los jueces laborales de instancia”.

Que “[l]a sala social del tribunal supremo de justicia (sic) con su error inexcusable vulnero (sic) a [su] representado, la tutela judicial efectiva en su caso, escudándose en una inadmisibilidad, para no analizar el control de legalidad de los fallos de instancia, que establecieron el lapso de prescripción del pedimento de jubilación del trabajador de un año, cuando lo legal es de tres años y por lo tanto tal conducta afecta derechos humanos de [su] poderdante, como es el reobtener la jubilación justa, que se gano (sic) en el devenir de su trabajo en la empresa demandada y un salario justo y digno para vivir honradamente en VENEZUELA”.

Que “[l]a sala social (sic) del Tribunal Supremo de Justicia (…) No controló la legalidad del fallo recurrido…”

Que “…constituye su fallo una inmotivación de sentencia en el recursos (sic) de control de la legalidad, ya que no se expresa (sic) las razones y motivos de hecho de la inadmisibilidad, que todo justiciable tiene derecho a conocer en la sentencia, ya que una de las funciones de la salsa (sic) social (sic) es el control de la legalidad de los fallos de instancia y de sus propios fallos y por lo tanto la sentencia debe ser revisada”.

Finalmente “…solicito a la sala constitucional (sic) del tribunal supremo de justicia (sic) la revisión solicitada y de esta manera no se permita seguir afectando los derechos sociales de [su] representado y que sentencias, como las aquí cuestionadas no se repitan en el futuro, ya que chocan contra el principio de control de legalidad y con la constitución (sic) misma”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

  1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

  2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

  4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

    Ahora bien, la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, (reimpresa por error material el 1 de octubre de 2010, en la G.O Nº 39.522), recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25, numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

    Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

    (omissis)

  5. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

  6. Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

  7. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

    En el presente caso, se peticionó la revisión de los fallos dictados por: i) el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de marzo de 2008; y ii) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de julio de 2007 [rectius: 2008]; en tal sentido, esta Sala Constitucional juzga que las mismas se encuentran insertas en el elenco de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional, según la enumeración contenida en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, razón por la cual asume su competencia para conocer de dichas solicitudes. Así se declara.

    III

    DE LAS SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

    El 11 de marzo de 2008 el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró:

    La parte apelante en su exposición plantea:

    1. La suspensión de la Audiencia fundamentada en el artículo 95 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría general de la República, por cuanto no se notificó a la Procuraduría General de la República del acto, entendiéndose que ésta se refiere a que el tribunal Primero de Transición de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira no notificó a dicho organismo de su sentencia dictada el 01 de marzo de 2007. Al respecto, el artículo 95 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece:

      (…)

      De la norma transcrita se desprende que la obligación de notificar al Procurador General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud, tiene cabida en caso de que éstas obren, contra los intereses patrimoniales de la República, es decir se infiere de la misma, que aquella oposición, excepción o sentencia que obre a favor de la República, no requiere su notificación. Es así como se observa que en efecto, la que pudiera originar la reposición de la causa al estado que el Tribunal a quo notifique de la sentencia al organismo indicado, sin embargo, el espíritu, propósito y razón del legislador al establecer la obligación de los funcionarios de notificar al Procurador General de la República, no es otro que permitir su intervención en el proceso, con el propósito que ejerza el derecho a la defensa y proteger así los intereses patrimoniales de la República, los cuales se traducen en el interés del colectivo. De acuerdo a la interpretación que se hace de la norma, no tiene sentido notificar a la Procuraduría General de la república de una sentencia dictada a favor de la República, ni mucho menos la reposición de la causa al estado de efectuar la notificación en cuestión, pues devendría en una reposición inútil de la causa, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de suspensión de la Audiencia formulada por el recurrente.

    2. Solicita el recurrente la nulidad de la sentencia recurrida con fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Boli variana de Venezuela, por considerar que la competencia para conocer de la solicitud relacionada con la nulidad del convenio celebrado entre el actor y CADAFE es competencia del Tribunal Contencioso Administrativo. Agregó en su exposición que la pretensión del demandante está compuesta por dos aspectos: El relacionado con la solicitud de nulidad del convenio celebrado con CADAFE y la solicitud de jubilación Especial y que con respecto a la primera parte de la pretensión operó el vicio de inmotivación ya que la sentencia apelada no se pronunció sobre tal solicitud de nulidad, razón por la cual conforme a los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pide la reposición de la causa para que el Juez a quo se pronuncie sobre tal pretensión.

      Al respecto, observa quien conoce en alzada de la apelación interpuesta, que la Jubilación Especial que pretende el recurrente como consecuencia de la pretendida declaratoria de nulidad del convenio por medio del cual el trabajador optó por elegir la triple indemnización prevista en la Convención de Trabajo que rige las relaciones laborales entre CADAFE y sus trabajadores, es una acción que ya ha sido demandada en numerosas oportunidades precedentes y conocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sin que se observe que la misma haya declinado su competencia en la Sala Político Administrativa, por lo que siendo el presente caso, análogo a los ya resueltos por la Sala de Casación Social, en observancia a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal declara que el Tribunal Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, si tiene competencia para conocer de la acción intentada.

      Con respecto al vicio de inmotivación alegado por el recurrente, por cuanto la sentencia apelada no se pronunció sobre la solicitud de nulidad del convenio en referencia, cabe resaltar que alegada como fue la defensa previa de prescripción por parte de la demandada, tal defensa debió se (sic) resuelta como bien lo hizo el Juez a quo, como punto previo antes de decidir sobre el fondo del asunto y por considerar el Juez a quo que se verificó la prescripción invocada, consideró innecesario conocer del fondo de la controversia planteada.

    3. Señala el apelante que es procedente el beneficio de Jubilación Vitalicia que peticiona y que el Juez de la causa no tomó en cuanta el carácter de derecho humano y los criterios doctrinales sobre la misma y que constituye un derecho irrenunciable y por tanto imprescriptible; al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de junio de 2000 expresó lo siguiente:

      (omissis)

      En este sentido, esta sentenciadora habiendo revisado las actas que conforman la presente causa y las pruebas presentadas por las partes, constata que el trabajador accionante mediante una carta firmada por éste y dirigida a la Jefe de División de Relaciones Industriales CADAFE GP III, manifiesta su voluntad de renunciar al cargo que desempeñaba y se acoge en forma expresa al beneficio de liquidación triple de las prestaciones sociales que le correspondiesen, haciendo efectiva la renuncia a partir del día 31 de agosto de 1998. No se observa por tanto que haya quedado demostrado en autos que su voluntad estuvo viciada al momento de renunciar a su cargo y de acogerse al beneficio de liquidación triple de su prestaciones sociales, razón por la cual, considera esta juzgadora que el trabajador hizo uso libremente del derecho a escoger previsto en la norma convencional y en consecuencia el lapso de prescripción aplicable a la presente acción es el de un (01) año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Por lo tanto, si la relación laboral culminó por renuncia del trabajador el día 31 de agosto de 1998, la acción para efectuar la presente reclamación prescribía el día 31 de agosto de 1999 y la demanda fue interpuesta el día 05 de junio de 2001, es decir, tanto la interposición de la demanda como la citación de la parte demandada se verificó luego de haber transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin evidenciarse en forma alguna que el accionante haya interrumpido el lapso de prescripción, razón por la cual resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta.

      DECISIÓN

      Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante en fecha 05 de marzo de 2007, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 01 de marzo de 2007;

SEGUNDO

Se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN interpuesta por el Ciudadano C.E. USECHE RAMÍREZ, por NULIDAD DEL CONVENIO CELEBRADO ENTRE EL ACTOR Y CADAFE, SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN VITALICIA Y SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda (…).

La decisión dictada el 17 de julio de 2007 [rectius: 2008], por la Sala de Casación Social declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29-4-2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

No obstante, a objeto de garantizar los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, los efectos del fallo previamente citado tienen carácter ex nunc, por lo que empezarán regir para aquellos recursos de control de la legalidad que se interpongan con posterioridad a la publicación de la referida decisión. Es por ello, que en el particular caso que nos ocupa, al tratarse de un recurso interpuesto antes del 29 de abril de 2008, específicamente el 17 de marzo del mismo año, no le es aplicable el supuesto de admisiblidad supra plasmado, sino el criterio que regía con anterioridad, según el cual, el lapso de cinco (5) días hábiles se cuenta a partir de la publicación de la sentencia.

Ahora bien, la Sala Constitucional de este máximoT., en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto del mismo año, fecha de publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.249.

Asimismo, esta Sala de Casación Social, en la decisión N° 580 del 4 de abril de 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005).

Visto que en el presente caso, la sentencia impugnada fue publicada en fecha 11 de marzo de 2008, y el recurso de control de la legalidad fue ejercido el día 17 del mismo mes y año, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda, lo que ocurrió el 5 de junio de 2001, con reforma de la misma el 15 del mismo mes y año. Para esa fecha, cuando aún no se encontraban vigentes la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía mínima para la admisión del recurso de casación en los procesos laborales, era de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Presidencial N° 1.029, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.884 del 22 de enero de 1996 y en vigencia a partir del 22 de abril del mismo año.

Así las cosas, del escrito libelar se desprende que la demanda fue estimada en veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), lo que permite concluir que en el caso bajo examen está satisfecho el requisito de la cuantía para acceder al recurso de casación.

Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad ejercido, en virtud del incumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 178 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2008, emanada del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitada como fue la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, procede a decidir y, para ello se observa que esta misma Sala dejó sentado desde la sentencia dictada el 6 de febrero de 2001 (caso: Corporación Turismo de Venezuela CORPOTURISMO), que la facultad de revisión consagrada en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que puede ser ejercida por la Sala de manera discrecional, no debe ser entendida como una nueva instancia, puesto que su procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, esto es, decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial y se admite sólo para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales.

Por otra parte, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin motivación alguna, cuando considere que la decisión en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios establecidos en el referido Texto Fundamental ni constituya una deliberada violación de sus preceptos (vid. sSC núm. 44/2.3.00, caso: “Francia J.R.A.”).

Ahora bien, en el caso bajo examen, se pretende la revisión de las sentencias dictadas por: i) el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de marzo de 2008, que: a) declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy peticionario contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1 de marzo de 2007; b) la prescripción de la acción; y, c) sin lugar la demanda intentada por el C.E.U.M. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE por nulidad del convenios, solicitud del beneficio de jubilación vitalicia y pensión de jubilación; y ii) la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de julio de 2007 [rectius: 2008], que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la sentencia dictada, el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En tal sentido, observa la Sala que el apoderado judicial del peticionario fundamentó la solicitud de revisión de las decisiones impugnadas en las delaciones que, de seguidas, esta Sala precisa:

Denunció que el fallo dictado por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al aplicar “…el lapso de prescripción de un año, al pedimento de jubilación vitalicia, en vez de aplicar el término de tres años que preveé el artículo 1980 del Código Civil Venezolano…”, trasgredió los derechos constitucionales previstos en los artículos 86, 88, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en particular el derecho social a la jubilación.

Alegó que la Sala de Casación Social en su decisión “[n]o controló la legalidad del fallo recurrido y constituye su fallo una inmotivación de sentencia en el recurso de control de la legalidad, ya que no se expresa (sic) las razones y motivos de hecho de la inadmisibilidad, que todo justiciable tiene derecho a conocer en la sentencia…”.

IV.I

Ahora bien, observa la Sala que el peticionario solicitó, en primer término, la revisión de la decisión dictada el 11 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el hoy peticionario contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 1 de marzo de 2007; la prescripción de la acción y; sin lugar la demanda intentada por el C.E.U.M. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico CADAFE por nulidad del convenios, solicitud del beneficio de jubilación vitalicia y pensión de jubilación

En ese sentido, esta Sala debe insistir en que para la procedencia de la revisión constitucional de una sentencia es menester no sólo su carácter definitivamente firme, sino que incurra en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando, sobre la base de los preceptos citados; a saber, que se haya realizado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, o sencillamente, haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o haya violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que el ejercicio de este excepcional medio constitucional va dirigido a denunciar la supuesta violación del “derecho a tener una jubilación”, y a objetar la valoración que el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira realizó sobre el acervo probatorio que cursaba en el expediente y su apreciación de que el hoy solicitante no demostró que su voluntad estuvo viciada al momento de renunciar a su cargo y de acogerse al beneficio de liquidación triple de sus prestaciones sociales, razón por la cual, al haber ejercido libremente su derecho a escoger el lapso de prescripción aplicable para dicho supuesto era el de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia núm. 138 del 19 de junio de 2000, Caso: C.J.P. deM. contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, C.A. (CANTV).

En efecto, del fallo referido supra se desprende que la prescripción de las acciones difiere si la terminación de la relación laboral se produce por jubilación o por causas distintas a ella, a saber:

  1. Si la terminación de la relación de trabajo culmina por jubilación el lapso de prescripción para el ejercicio de la acción es el previsto en el artículo 1980 del Código Civil, esto es, de tres años contados a partir de la fecha de ruptura del vínculo; tal como lo señala la referida sentencia de la Sala de Casación Social en los siguientes términos:

    Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y expatrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.

  2. Ahora bien, si la relación laboral culmina por razones distintas a la jubilación, por ejemplo, la renuncia; el lapso de prescripción será de un año, a menos que el trabajador demuestre que su voluntad estuvo viciada. Al respecto, la decisión núm. 138/2000, precisó lo siguiente:

    Si el trabajador escoge la primera opción, es decir recibir el pago de la totalidad de sus prestaciones sociales más una cantidad de dinero adicional, la acción para reclamar cualquier diferencia de ese pago, es de eminente naturaleza laboral y por lo tanto, se le aplica el lapso de prescripción de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

    Ahora bien, para el caso que el trabajador, habiendo escogido la primera opción, pretenda que se le reconozca el derecho a optar por la segunda posibilidad, es necesario que demuestre que su decisión de escoger la primera opción no derivó de su libre voluntad, es decir, que hubo vicio en el consentimiento. Tales vicios de la voluntad o del consentimiento son el error excusable, la violencia o el dolo, conforme lo señala el artículo 1.146 del Código Civil. Es así como podría decirse que al momento de optar por el pago adicional en lugar de la jubilación especial, el trabajador no estuvo en la circunstancia ideal prevista en dicha cláusula de elegir libremente respecto de una opción u otra, por lo que en tales casos procederá la declaratoria de nulidad del acto viciado, que conlleva a situar nuevamente al trabajador frente a estas dos opciones y por ende ante la expectativa de que se le acuerde la Jubilación Especial.

    En cambio, si el demandante no demuestra que su voluntad estuvo viciada, debe considerarse que al momento de la terminación de su relación laboral, hizo uso libremente del derecho a escoger contemplado en la norma convencional, por lo que su acción dirigida a peticionar el derecho al cual en esa oportunidad no optó, no se encuentra sujeta a las consecuencias de la declaratoria de nulidad del acto supuestamente volitivo y por ende debe aplicarse en consecuencia, la disposición de la ley que regula la materia, cual es el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (Resaltado de este fallo).

    Siendo así, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de marzo de 2008 estuvo ajustada a derecho pues se ciñó a los parámetros interpretativos que sobre el tema ha dictado la Sala de Casación Social atendiendo a la normativa aplicable.

    En consecuencia, visto que no se advirtió motivo alguno para estimar la pretensión planteada, conforme a los supuestos del artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no hay una violación grotesca, no se ha desconocido la doctrina de esta Sala y el presente caso en nada contribuiría a la uniformidad de la jurisprudencia de esta Sala, se declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la apelación intentada por el ciudadano C.E.U.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del 1° de marzo de 2007, contra La Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), filial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por nulidad de acta y jubilación especial.

    IV.II

    En segundo término, el peticionario solicitó la revisión del fallo dictado el 17 de julio de 2007 [rectius:2008] por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró inadmisible el recurso de control de la legalidad interpuesto contra la decisión dictada el 11 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    En tal sentido, esta Sala debe advertir que es pacífica y reiterada la doctrina de este órgano judicial respecto a la improcedencia de la revisión de las decisiones de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia que se pronuncien respecto a la inadmisibilidad del recurso de control de la legalidad, establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la admisión del mencionado recurso, es facultativo de la referida Sala.

    En efecto, en virtud de la discrecionalidad que otorga la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la Sala de Casación Social para la inadmisión del recurso de control de la legalidad sin que medie motivación alguna, la Sala ha señalado que no procede la revisión de los fallos que inadmitan dicha impugnación extraordinaria, por cuanto en esos casos, el fallo que adquiriría firmeza sería el que fue objeto del recurso de control de la legalidad, contra el cual, dentro de los supuestos que ha establecido esta Sala, sí procedería, a su vez, la potestad extraordinaria y discrecional de revisión (Vid. Sentencia Nº 1.530/2004, caso: “Formiconi C.A”, criterio que ha sido ratificado por esta misma Sala en sentencias núms. 589/2009, caso: “Industrias Jatu, S.A” y 817/2009, caso: “Team Cuatro, C.A”).

    En tal virtud, visto que el actuar de la Sala de Casación Social, resultado de su potestad, no es susceptible de ser examinado mediante la solicitud de revisión de sentencias, debe esta Sala desestimar la revisión contra la decisión de la referida Sala en cuanto al conocimiento del recurso de control de la legalidad de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se decide.

    Por otra parte, observa la Sala que el apoderado judicial del solicitante señala que la sentencia dictada por la Sala de Casación Social “…tiene fecha cierta 17 de Julio de 2007 y en la página Web de la sala social (sic), aparece con fecha 17 de julio de 2008…”; situación que ha creado confusión en su representado a la hora de redactar la solicitud de revisión, toda vez que se encuentra con “…dos sentencias, que tiene fechas distintas…”.

    Ahora bien, de la revisión de las actas del expediente, se constata que, efectivamente, la sentencia que declara inadmisible el recurso de control de legalidad tiene fecha del “diecisiete (17) de julio de 2007”, pese a que la decisión impugnada fue dictada el 11 de marzo de 2008, por lo que mal podría la Sala de Casación Social haber sentenciado dicho recurso en fecha anterior a la decisión objeto de impugnación.

    Ello así, si bien la Sala de Casación Social de este M.T. incurrió en un error material al fechar la sentencia hoy impugnada en revisión, dicho error no se configura en ninguna de las causales de procedencia de la revisión constitucional. Razón por la cual en virtud de las consideraciones expuestas, la Sala declara no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional del acto decisorio Nº 1190 dictado por la Sala de Casación Social el 17 de julio de 2007 [rectius: 2008], que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de julio de 2008.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de marzo de 2008, que declaró sin lugar la apelación intentada por el ciudadano C.E.U.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del 1° de marzo de 2007, contra La Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), filial de la compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por nulidad de acta y jubilación especial.

SEGUNDO

NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional del acto decisorio Nº 1190 dictado por la Sala de Casación Social el 17 de julio de 2007 [rectius: 2008], que declaró inadmisible el recurso de control de legalidad interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira el 11 de julio de 2008.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R. CabellO

Exp.- 10-0657

CZdM/

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