Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteMaria de los Angeles Andarcia
ProcedimientoNulidad De Compra-Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Se inicia el presente procedimiento de NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRA VENTA, mediante demanda interpuesta por el ciudadano, C.J.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.349, de este domicilio, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.B.G., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.873.480, domiciliado en el Edif. Berrizbeitia, Calle Ribas N° 1, P/A, local 1, Plaza Miranda, Cumaná Estado Sucre, carácter que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha día 10/10/2010, bajo el N° 03, Tomo 245 de los libros respectivos.

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Mi representado es heredero ab/instestato del acervo hereditario, que dejaron sus padres R.A.B. y E.L.G., fallecidos en esta ciudad en fechas 14/08/1982 y 23/08/1999, conjuntamente con mis hermanos A.T.B.G., M.J.B.G., L.R.B.G., R.E.B.G., Y.M.B.G., E.E.B.G., A.D.B.G. Y M.E.B.G., titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.342.317, 3.734.640, 3.343.993, 3.873.477, 5.083.576, 5.702.121, 5.081.332 Y 3.342.344, todos mayores de edad, y domiciliados en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre. El patrimonio hereditario dejado por sus padres consta de: a) una casa ubicada en Urb. Sucre vereda 9 N° 4, de esta ciudad, el cual perteneció a la comunidad conyugal de mis padres, por documento autenticado bajo el N° 322, folios 25 y vto de 20/07/1965 Juzgado del Distrito Sucre, posteriormente protocolizado en la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 13, folios 86 al 89, protocolo Primero, Tomo 22 de 24/05/2007; b) Un edificio en construcción y el lote de terreno sobre el cual esta construido de 588,93 m2), perteneciente a la comunidad conyugal de sus padres por documento registrado en la Oficina de registro Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre bajo el N° 108, folios 275 al 276 vto Protocolo 1° Tomo 3° de 05/12/1977; c) Un fondo de comercio denominado LICORERÍA S.D., incluida la Licencia de Licores N° MM/1101 de 08/06/1982, el cual esta registrado en el registro mercantil de Cumaná Estado Sucre, el día 14/11/1977 bajo el N° 410, folio 253 y vto; d) Una hacienda de Cafetos y naranjos, ubicada en el caserío J.L., Municipio Caripe, Estado Monagas, denominado FUNDO S.D., que pertenece a la comunidad de gananciales de mis padres por documento registrado en la Oficina de registro Subalterno del Municipio Caripe, Estado Monagas bajo el N° 13, folios vto 37 al 40, protocolo 1° de 31/05/1977

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… en vida, su difunta madre E.L.G., viuda de BRITO, por documento registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 38 de su serie, folio 155 al 156 y vto. Protocolo 1°, Tomo 1° de fecha 30/06/1983, dio en venta a sus hermanas A.T.B.G., C.I. N° 3.342.317, M.J.B.G., C.I N° 3.734.640, M.E.B.G., C.I N° 3.342.344, Y.M.B.G., C.I N° 5.083.576 y E.E.B.G., C.I N° 5.702.121, todas domiciliadas en Cumaná, Estado Sucre, el Edif. en construcción y el lote de terreno, perteneciente al (50%) de las gananciales de mis padres, no incluyendo en dicha venta a su persona y sus hermanos L.R.B.G., R.E.B.G., A.D.B.G., mayores de edad, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N° 3.343.993, con domicilio en el Barrio Sucre, N° 66; 3.873.477, domiciliado en la calle Cementerio s/n, barrio C.d.L.P., Maturín Estado Monagas; N° 5.081.332, domiciliado en Culantrillar, Altos de Caripe (CADAFE), Estado Monagas, respectivamente, burlando y soslayando con esta acción la cota parte de la herencia, que les correspondía como legitima…

… mi mandante esta en un completo despojo de sus derechos hereditarios, protagonizados por sus hermanas A.T., M.J., M.E., Y.M., y E.E., en prejuicio de su persona y la de sus hermanos varones L.R., R.E. y ANGL D.B.G., conculcando y soslayando con esa acción, graves perjuicios y daños morales, en particular, a su persona y en general al resto de sus hermanos varones.

Ante esta acción innoble, recientemente se ha dispuesto a reclamar los derechos e intereses que le corresponden en la herencia dejada por sus padres, para lo cual dirigió una correspondencia personal a su hermana M.E.B.G., quien funge como representante de la sucesión, donde le plantea mis aspiraciones hereditarias, fechada 09/07/2010, recibida por ella el día 10/07/2010, a la cual dio respuesta en fecha 20/07/2010, negando y rechazando todos sus reclamos…

… vista esta critica situación, por iniciativa propia, ordenó realizar una experticia y avalúo sobre los bienes antes descrito, que forman parte de la herencia, la cual fue llevada a cabo por un experto ING° Civil L.A.R. ARANDA…

Como quiera que estamos ante un fraude, en detrimento de sus derechos e intereses hereditarios, en su propio nombre, y dejando a salvo los derechos e intereses de sus hermanos varones L.R., R.E. y A.D., es por lo que acudo ante este Despacho para demandar, como en efecto demando formalmente, LA NULIDAD DEL CONTRATO de COMPRA VENTA, otorgado ante la Oficina Subalterna de registro Público del Distrito Sucre del Estado Sucre, bajo el N° 38, folios 155 al 156 vto, Protocolo 1°, Tomo 1° de fecha 30 de Junio de 1983, cuyos otorgantes fueron su difunta madre E.L.G. (Q.E.P.D) y sus hermanas A.T., M.J., M.E., Y.M., y E.E.B.G., ampliamente identificadas, con el fin de que este Tribunal declare la nulidad absoluta del mencionado documento público, por cuanto en el mismo no fueron incluidos su persona y sus hermanos varones tanta veces nombrados, por cuanto su consentimiento libre, espontáneo, sin apremio y sin coerción, no fue debidamente prestado para la concreción de esta venta

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DEL DERECHO

Fundamento la presente acción en los artículos 883 - 1185 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA MEDIDA SOLICITADA

Con el fin de garantizar las resultas de este proceso solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble (edif.. en construcción) propiedad de la Sucesión ubicado en la Av. Nueva Toledo, cuyos linderos son: Norte: Av. Nueva Toledo; Sur, Barrio bebedero #TE: con casa de J.b.M.; y Oeste, con casa de V.R. y esta registrado bajo el N° 38, folios 155 al 156, protocolo 1°, Tomo 1° de 3 de 30/06/1983, Jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre…”

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de Diciembre de 2011, se ordenó el emplazamiento mediante boleta de los ciudadanos A.T.B.G., M.J.B.G., M.E.B.G., E.E.B.G., L.R.B.G., Y.M.B.G., R.E.B.G. y A.D.B.G.. Mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-3.342.317, V-3.734.640, V-3.342.344, V-5.702.121, V-3.343.993, V-5.083.576, V-3.873.477 y V-5.081.332, respectivamente. Se libraron las boletas de citaciones respectivas.

Cumplidos los tramites legales y procedimentales para alcanzar la citación de los demandados en la presente causa y habiéndose logrado las mismas, tal y como se evidencia de las actuaciones que rielan en el expediente. En el lapso legal establecido para la contestación de la demanda, más el término de la distancia debidamente fijado, la parte demanda no hizo uso de tal derecho, ni por si, ni por medio de apoderado alguno.

Consta al folio 269, que llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus pruebas, solo hizo uso de tal derecho la parte actora, a través de su Apoderado Judicial Abogado C.J.G., ampliamente identificado, quien consigno en un (01) folio útil escrito contentivo de medios probatorios, que a continuación se transcribe:

Capitulo Primero:

Invocó, a favor de su representado, la confesión ficta, en la cual incurrieron los demandados, al no presentarse al acto de contestación de la demanda en su oportunidad, a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Capitulo Segundo:

  1. - reproduce e invoca en todo su contenido, los recaudos insertos de los folios 9 al 22 de este expediente, relativos a las DECLARACIONES SUCESORALES de los padres de su representado (RAMON A BRITO y E.L.G.), a fin de que produzcan todo su valor probatorio en esta causa, en virtud de que no fueron tachados, impugnados ni negados y desconocidos, en la oportunidad legal;

  2. - Reprodujo e invocó todo su valor probatorio, los recaudos insertos a los folios 23 al 26, en copia certificada, referente al documento público cuya NULIDAD se acciona en esta causa el cual no fueron negado, rechazado, tachado, desconocido, ni impugnado, por los demandados en su oportunidad.

  3. - A favor de su representado e invoco su valor probatorio del Documento que señala al folio 29-31 de su expediente (CARTA DIRIGIDA POR C.R.B.G. A SU HERMANA M.E.B.G.), reclamando sus derechos en la herencia dejada por sus padres.

    Capitulo Tercero:

    Prueba de Informes:

  4. - Pidió al Tribunal oficie a la FISCALIA XIII DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN MATURIN, a fin de que remita este Juzgado copia certificada del expediente N° 16-F-13-1449-10 donde cursa causa penal relacionada con este proceso, ello conforme lo pauta el Art.433 del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Solicitó que el Tribunal oficie al registrador Inmobiliario del Municipio Sucre, Estado Sucre (Cumaná), a fin de que remita a este Despacho, copia certificada del documento registrado bajo el N° 38, folios 155 al 156 vto. Protocolo 1°, Tomo 1° de fecha 30 de Junio de 1983, tal como lo establece el Art. 433 del Código de Procedimiento Civil;

    Capitulo Cuarto:

    Único en cuatro (04) folios útiles consignó avalúo practicado por el Ingeniero Civil L.A.R., CIV. 18736, fechado 01 de Julio de 2010, sobre el inmueble objeto de este juicio;

    Capitulo Quinto:

    Objeto de la prueba: Evidenciar, de hecho y de derecho, las legitimas y justas aspiraciones de su representado, representado en los derechos e intereses que le corresponden, en la herencia dejada por sus padres, los cuales están explanados y soportados en este expediente.

    Por último solicitó se admitan estas pruebas y sean estimadas suficiente sentencia definitiva.

    En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual ADMITIÓ solo algunas de las pruebas promovidas por la parte actora (Ver folio 272).

    Cursa al folio 273, auto de fecha 04 de Febrero de 2014 mediante el cual se fija el DECIMO QUINTO (15) día de despacho siguiente a la presente fecha para que las partes presenten sus INFORME.

    En fecha 06/03/2014, el Tribunal dicta auto, ordenado agregar a los autos el escrito de Informes presentado en un folio útil, por el Abogado C.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el cual corre inserto al folio 275, el cual entre otros se aduce lo siguiente:

    … Esta causa se inicia mediante formal demanda incoada por mi representado contra sus hermanos, arriba mencionados, por considerar que fueron conculcados sus derechos sobre la legítima que le corresponde en la herencia dejada por sus padres R.A.B. y E.L.G., fallecidos ab/instestato en Cumaná, en fecha 14/08/92 y 23/08/99, al tenor del artículo 883 de nuestro Código Civil, mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de registro Público, bajo el N° 38 de su serie, folios 155 al 156 vto., protocolo 1°, Tomo 1° de 30/06/1983, en el cual se da en venta, a mis hermanas A.T., M.J., M.E., Y.M. y E.E.B.G., un edificio en construcción, de dos plantas, y el terreno sobre el cual está edificado 588,93 m2, el cual forma parte de la comunidad de gananciales de mis padres, según documento registrado en la misma Oficina de registro del Municipio Sucre bajo el N° 108, folios 275 al 276 vto., Protocolo 1° Tomo 3° de 05/12/1977, sin incluir en dicho documento a mi persona y mis hermanos varones L.R., R.E. y Á.D., legítimos herederos de la Sucesión B.G..

    La demanda fue admitida conforme a la ley y se ordenaron las respectivas citaciones a las personas demandadas, las cuales fueron citadas unas en Cumaná y otras en Maturín, Estado Monagas.

    Con respecto a las citaciones libradas para los demandados domiciliados en Maturín, hubo algunas omisiones del tribunal comisionado de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (Tribunal 3° y 2° del Municipio maturín) que por exigencias del tribunal de la causa fueron corregidas.

    En este sentido llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, ninguno de los demandados concurrió, ni personalmente, ni por medio de apoderado, por lo cual se produjo la confesión ficta al tenor del Art. 362 del CPC.

    En la oportunidad de la presentación de pruebas, solamente mi representado produjo e invocó las que consideró indispensable; entre otras, las copias certificadas que cursan en el expediente, como fundamento de la acción, referidas a las declaraciones sucesorales de los padres de los demandantes (RAMON A.B. y E.L.G.), para demostrar la relación o parentesco directo, tanto de él como los demandados con los causa habientes; y en el mismo sentido copia certificada del documento de traspaso de propiedad (LEGITIMA) del documento que se pretende anular por intermedio de esta acción, los cuales deben ser valorados por este Tribunal a los efectos legales.

    Como quiera que los codemandados A.T., M.J., L.R., R.E., Y.M., E.E., A.D. y M.E.B.G., no comparecieron al acto de contestación de demanda, ni presentaron prueba alguna que los favoreciera en este juicio, conforme a la ley, es procedente la estimación de la CONFESION FICTA, en este proceso al momento de este Tribunal emitir su veredicto, tal como tanto en la doctrina y jurisprudencia (nacional y extranjera comparada, lo estilan practican consuetudinariamente). Al respecto el tratadista G.C., en su Enciclopedia de derecho Usual, asienta “LEGITIMA ES LA PARTE DE LA HERENCIA QUE SE DEBE POR DISPOSICION DE LA LEY, A CIERTA CLASE DE HEREDEROS. LA PARTE DE BIENES QUE COMPRENDE LA LEGITIMA ESTA ASEGURADA SOBRE LOS BIENES DE UNA PERSONA, A SUS HEREDEROS EN LINEA DIRECTA, Y DE ELLA NO PUEDE SER DESPOJADOS MAS QUE POR LAS CAUSAS EXPRESAS ESTABLECIDAS EN LA LEY”.

    Vista las argumentaciones legales y doctrinales expuestas, mí representado esta en completo despojo de sus derechos hereditarios (LEGITIMA) protagonizado a favor de sus hermanas A.T., M.J., M.E., Y.M. y E.E.B.G., despojo que debe ser repuesto por la ley.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Que se trata el presente caso, de una acción de Nulidad Absoluta de documento de Compra-Venta de un inmueble constituido por un edificio en construcción, de dos plantas, y el terreno sobre el cual está edificado, que mide aproximadamente QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS (588,93 m2), el cual -según el decir del actor- forma parte de la comunidad de gananciales que fomentaron sus padres, por compra que hicieran en el año 1977 según documento registrado en la Oficina de Registro del Municipio Sucre bajo el N° 108, folios 275 al 276 vto., Protocolo 1° Tomo 3° de 05/12/1977, y cuya venta (la cual demanda por nulidad absoluta) quedó registrada mediante documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 38 de su serie, folios 155 al 156 vto., protocolo 1°, Tomo 1° del 30/06/1983, en el cual se dio en venta el referido inmueble a sus hermanas A.T., M.J., M.E., Y.M. y E.E.B.G., sin que lo incluyeran a él (actor) y a sus otros tres (3) hermanos L.R.B.G., R.E.B.G. y A.D.B.G.; que con esa acción su madre (vendedora) y hermanas (compradoras) burlaron y soslayaron la cuota parte de la herencia que les correspondía como legitima sobre dicho bien; que como quiera que está ante un fraude, en detrimento de sus derechos e intereses hereditarios, en su propio nombre y dejando a salvo los derechos de sus hermanos L.R.B.G., R.E.B.G. y A.D.B.G., es por lo que acude a demandar LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 38 de su serie, folios 155 al 156 vto., protocolo 1°, Tomo 1° del 30/06/1983, por cuanto en el mismo no fueron incluidos su persona (actor) y sus hermanos varones, ya que no dieron su consentimiento libre, espontáneo, sin coerción y sin apremio, para que se concretara dicha venta, fundamentando su acción en los artículos 883, 1185del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

    Pues bien de la narración que hace el actor en su libelo, observa esta juzgadora que el mismo demanda LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, que realizara en el año 1.983 su madre (difunta) a sus hermanas A.T., M.J., M.E., Y.M. y E.E.B.G., por cuanto ni él ni sus hermanos L.R.B.G., R.E.B.G. y A.D.B.G. fueron incluidos en dicha venta, y que ello le violentó su derecho a la legitima a él y a sus descritos tres (3) hermanos, ello así resulta indispensable para esta operadora de justicia hacer un breve análisis de lo que representa la nulidad absoluta y la nulidad relativa de los documentos públicos, elementos y sujetos activos y pasivos de cada una, para luego determinar si tiene asidero jurídico la solicitud del actor en nulidad absoluta.-

    En relación a las nulidades de los contratos, ha explicado claramente el Doctor E.M.L. en su Curso de Obligaciones, Derecho Civil III (sexta edición) páginas 594, 595, 597, 598, 601:

    II.- Nulidad absoluta

    Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

    En la mayoría de los casos los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público y de las buenas costumbres.

  6. - caracteres de la nulidad absoluta

    La doctrina señala:

    1. - Como característica general, la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, de lo que se derivan a su vez otros caracteres que no son más que consecuencias de este principio general.

    2. - Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, u oponer la nulidad absoluta como excepción. En consecuencia, son titulares de la acción o excepción de nulidad absoluta:

    1. las partes contratantes…

    2. los causahabientes de los contratantes, pero hay que distinguir:

    3. Si son causahabientes a titulo universal, en todo caso.

    4. Si son causahabientes a titulo particular, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

    1) Que actúen con motivo del derecho.

    2) Como terceros interesados

    … la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, ocurre cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinada a proteger intereses particulares de uno de los contratantes… el verdadero fundamento de la distinción radica en que en la nulidad absoluta el contrato afectado viola un interés general, tutelado por normas de orden publico inquebrantables, y en la nulidad relativa, el contrato viola normas que tutelan intereses particulares y que están destinadas a la protección de algunas de las partes. Si la ley consagra la nulidad para proteger intereses particulares, estaremos en el caso de nulidad relativa; si consagra la nulidad para proteger intereses públicos, estaremos en el caso de nulidad absoluta

    Caracteres de la nulidad relativa.

    Dado que la nulidad relativa se fundamenta en la protección de intereses particulares de uno de los contratantes, podemos deducir sus caracteres, a saber:

  7. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio. El contrato afectado de nulidad relativa existe desde su celebración y produce sus efectos, sólo que tiene una existencia precaria, pues su nulidad puede ser solicitada por la parte en cuyo favor se establece tal nulidad, o puede ser opuesta como excepción en cualquier momento por esa misma parte.

  8. La acción para obtener la declaración de nulidad relativa sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad, o por su representante legal y sus herederos o causahabientes a título universal que son los continuadores de su persona.

  9. La acción para solicitar la declaración de nulidad relativa es prescriptible. Prescribe a los Cinco años, salvo disposición especial de la ley (artículo 1.346 del Código Civil), contados a partir que cese la violencia, se descubra el error o el dolo, cese la interdicción o inhabilitación, o termine la minoridad.

  10. La nulidad relativa es subsanable…

    V.- DIFERENCIAS ENTRE LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA NULIDAD RELATIVA

    La nulidad absoluta tiene diferencias fundamentales con la nulidad relativa, a saber:

    1. - La nulidad absoluta se funda en los intereses generales de la comunidad… en cambio, la nulidad relativa se funda en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes.

    2. - La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado (ver caracteres) que tenga un interés legitimo en obtenerla., la nulidad relativa solo puede solicitarse en la persona cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales o por sus causahabientes universales.

    3. - los actos afectados de nulidad absoluta no son susceptibles de confirmación de modo que el contrato afectado por ella no puede ser jamás convalidado por las partes. La nulidad relativa de que adolezca un contrato puede ser subsanada mediante confirmación.

    4. - la acción para solicitar la declaratoria de nulidad absoluta es imprescriptible. La acción para la aclaratoria de nulidad relativa es prescriptible, transcurridos cinco años después de cesar la incapacidad o la violencia, descubrirse el error o el dolo.

    5. - La declaratoria de nulidad absoluta puede ser efectuada de oficio por el juez. La declaratoria de nulidad relativa solo puede ser declarada por el juez a petición de la persona en cuyo favor se establece.

    6. - El contrato afectado de nulidad absoluta es nulo ab initio (desde su comienzo). El contrato afectado de nulidad relativa solo es anulable, de modo que puede producir efectos antes que la nulidad sea declarada por el juez.

    De modo que, estudiado como ha sido el tema de las nulidades de los contratos, necesario es verificar los sujetos activos y pasivos de cada acción, o lo que es lo mismo la legitimación activa y pasiva de las partes, para posteriormente pasar a revisar sobre la procedencia de la nulidad absoluta solicitada por la parte actora, por lo que resulta necesario citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

    …Artículo 16

    Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

    En este sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina y jurisprudencia patria han sostenido sobre esta institución.

    El autor patrio Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (tomo II, págs. 27-28), señala lo siguiente:

    …La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…

    (Omissis)

    …Por tanto, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa…

    (resaltado añadido).

    A tenor de lo expresado considera esta jurisdicente que la falta de cualidad es un requisito de orden público para que pueda proceder en derecho la pretensión del demandante, y así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0776, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del magistrado Cabrera Romero, acerca de las causales de inadmisibilidad de la acción:

    …La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho...

    Respecto a la falta de cualidad, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 30 de abril de 2008, caso S.Á.P.G. contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expresó lo siguiente:

    …De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

    De allí que los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...”. (Loreto, “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. p. 177,189).

    Por su parte, el autor venezolano, R.O.-Ortíz, en su trabajo relativo a la Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos, p. 506, respecto a la legitimación o cualidad, citando a F.C., precisa:

    …Ahora bien, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:

    a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.

    En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si P.P. es acreedor de J.G.d. una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: M.R. y L.A., habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…

    .

    12 CARNELUTTI (1944), FRANCESCO: Sistema de Derecho procesal civil, pp. 165 y siguientes.

    Igualmente, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina G.L., C.A., indicó:

    …Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

    Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…

    .

    Y sobre la declaratoria de oficio de la falta de cualidad, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de junio de 2006, ratificando sentencias anteriores, a través de la cual, diáfanamente señaló:

    “…En apoyo a la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora resulta pertinente la cita de la sentencia Nro. 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por esta Sala en el juicio seguido por R.L.P. en contra de la Universidad Central de Venezuela, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser un alegato de las partes, se revisó el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:

    (…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de la Sala (entre otras, la Sentencia Nº 336 de fecha 6 de marzo de 2003, caso: E.L.), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los Jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto, se deben recordar las amplias facultades inquisitivas del Juez contencioso administrativo, quien sin sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de la actuación de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para la Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar, conjuntamente, con la Universidad Central de Venezuela a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A. Administradora de Sistema de Salud, lo que es causa suficiente, para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide...

    Pues, habiéndose demandado por la acción de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA, celebrado entre las ciudadanas E.L.G. (difunta madre, viuda de BRITO), por documento registrado en la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 38 de su serie, folio 155 al 156 y vto. Protocolo 1°, Tomo 1° de fecha 30/06/1983, quien dio en venta a las ciudadanas A.T.B.G., M.J.B.G., M.E.B.G., Y.M.B.G. y E.E.B.G., por haberse coartado la legitima del coheredero C.R.B.G. (parte actora), quien alega ser titular de un derecho de legitima sobre el referido bien inmueble, y, siendo ello así, necesario es establecer entonces que estaríamos hablando de una nulidad relativa, ya que solo le esta atribuido a las partes contratantes o a sus causahabientes solicitar la nulidad relativa, precisamente por ser partes y por tratarse de intereses particulares, denotándose que lo demandado por el actor en nulidad absoluta encaja es dentro de los supuestos de la nulidad relativa, por ser el actor causahabiente de una de las partes contratantes, considerándose a tales efectos como parte del contrato, todo ello de acuerdo a lo establecido en la doctrina supra transcrita. Así se decide.-

    En cuanto a las partes actuantes en el referido contrato de compra venta, es decir comprador y vendedor; según lo que se desprende del documento asentado la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Sucre, Estado Sucre, bajo el N° 38 de su serie, folio 155 al 156 y vto. Protocolo 1°, Tomo 1° de fecha 30/06/1983, y por el cual se perfeccionó la venta, fue suscrito por la ciudadana E.L.G.d.B. (vendedora), quien dio en venta a sus hijas ciudadanas A.T.B.G., M.J.B.G., M.E.B.G., Y.M.B.G. y E.E.B.G. (compradoras) el descrito inmueble, y que con ocasión a la muerte de la vendedora ciudadana E.L.G.d.B., quedaron como sus causahabientes todos sus hijos, esto es, A.T.B.G., M.J.B.G., M.E.B.G., Y.M.B.G., E.E.B.G., L.R.B.G., R.E.B.G., A.D.B.G. y C.R.B.G., en consecuencia si se afectó la cuota de la herencia que les correspondía a los coherederos L.R.B.G., R.E.B.G., A.D.B.G. y C.R.B.G., han debido ser estos los que demandaran en su conjunto la nulidad, pero la NULIDADA RELATIVA, pues se trata sobre intereses particulares, y no una nulidad absoluta ni de forma autónoma como fue planteada por la parte actora. Así se decide.-

    Examinado como ha sido el libelo y las actuaciones procesales, ha evidenciado esta juzgadora que no le es dable al ciudadano C.R.B.G., incoar la acción de nulidad absoluta de compra venta del inmueble objeto de este litigio, por carecer de cualidad jurídica activa e interés para sostener la acción incoada, por cuanto él es causahabiente a titulo universal de uno de los contratantes del negocio jurídico, pues como ya se explicó la nulidad absoluta ha de ser ejercida solo por aquellas personas que no sean parte del contrato, pero que tengan interés, siempre y cuando la nulidad verse sobre violación de intereses de orden publico, es decir cuando se violen intereses generales de la comunidad, y no sobre intereses particulares de las partes contratantes. Así se decide.

    Claro como está que, existen dos tipos de nulidades que pueden declararse en los contratos, podríamos verificar quiénes serán los legitimados activos y pasivos en cada acción, así pues asumimos que, en el caso de la nulidad absoluta la titularidad de la acción le correspondería a cualquier individuo en general, ya que busca es proteger un interés público y a las buenas costumbres, siempre que se violen normas imperativas y de orden público inquebrantables, entiéndase que la legitimación activa para ejercer la acción de nulidad absoluta la tiene cualquier persona interesada que tenga interés legitimo, pero que no sea parte del contrato; y en el caso de la nulidad relativa, se funda en la protección de los intereses particulares de los contratantes, y que el sujeto activo es solo la persona en cuyo favor o protección se establece, y en el caso de los coherederos para poder ejercer la acción de nulidad relativa, esta debe ser efectuada en forma conjunta por todos los causahabientes a titulo universal que vieron afectada su legitima; es decir no puede un solo causahabiente demandar la nulidad relativa de un contrato por cuanto a su parecer le fue afectada una cuota parte de una legitima, que por cierto también afectó los intereses de otros tres (3) coherederos, entendiéndose que la acción de nulidad relativa ha debido ser ejercida por todos los afectados y no por uno solo en particular, estimándose con ello que la parte actora carece de legitimación activa para sostener la acción nulidad absoluta de contrato de compra venta ejercida en contra de sus hermanas, y que ha debido es demandar la nulidad relativa por ser causahabiente de la parte contratante, además de que ha debido instaurar una litis consorcio necesaria con sus otros hermanos, de quienes también manifestó le fueron cercenado su derecho a la legitima, develando esta operadora de justicia que, planteada como fue la litis por la parte actora se evidencia que no se está en presencia de una nulidad absoluta, sino mas bien de una nulidad relativa que ha debido ser instaurada por los todos los coherederos afectados. Así se decide.-

    Precisado lo anterior, y de acuerdo a la mas amplia y concertada doctrina sobre la falta de cualidad activa, establecidas por nuestro Mas Alto Tribunal, encuadrando perfectamente al caso bajo estudio, es lo que conlleva a este juzgado a constatar la evidente falta de Cualidad activa para sostener la ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, propuesta por el demandante ciudadano C.R.B.G., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.873.480, para intentar y sostener el presente juicio de nulidad absoluta de contrato de compra-venta. Y así se declara.

    Declarada como ha sido precedentemente la falta de Cualidad activa para intentar la acción de nulidad absoluta contra el contrato de compra- venta supra descrito, por la parte demandante ciudadano C.R.B.G., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.873.480, no se hace necesario para quien aquí decide entrar ha analizar y resolver la solicitud de confesión ficta del demandante, debido a la prelatoriedad de la falta de cualidad e interés, y con estricto apego a lo establecido en el primer aparte del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a este tribunal a declarar sin lugar la pretensión deducida por el actor. Así se decide.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA E INTERÉS de la parte demandante C.R.B.G., mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-3.873.480, para sostener la acción de nulidad absoluta de contrato de compra- venta, representada por el ciudadano, C.J.G.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.349, de este domicilio; contra E.L.G.d.B. (difunta), A.T.B.G., M.J.B.G., M.E.B.G., Y.M.B.G. y E.E.B.G., sin representación en juicio. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, intentada por el ciudadano C.R.B.G., contra E.L.G.d.B. (difunta), A.T.B.G., M.J.B.G., M.E.B.G., Y.M.B.G. y E.E.B.G., supra identificados.-

    Por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas y costos del presente proceso.

    La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que conste.-

    Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de M.d.D.M.C. (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIO,

    Abg. M.D.L.A.A.

    LA SECRETARIA TTITULAR,

    Abg. R.P.R.

    Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.

    LA SECRETARIA TTITULAR,

    Abg. R.P.R.

    SENTENCIA: DEFINITIVA

    MATERIA: CIVIL

    Exp. Nº 7170-11

    MDLAA/MDLAA

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