Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 28 de Enero de 2010

Fecha de Resolución28 de Enero de 2010
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nro. 12

Caracas, Veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010)

199° y 150°

Asunto: AP51-V-2008-020982

DEMANDANTE RECONVENIDO: C.E.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.879.377.

APODERADOS JUDICIALES: M.C.P.D.R., P.P.D.L. y R.L.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.632, 55.870 y 73.348, respectivamente.

DEMANDADO RECONVINIENTE: J.R.I.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.332.237.

APODERADOS JUDICIALES: A.V., J.A.G., J.M., J.B. e I.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 107.148, 31.851, 75.338, 107.079 y 124.505.

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO

Se da inicio a la presente demanda de divorcio, mediante escrito presentado por el ciudadano C.E.A.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.879.377 en fecha 09/12/2008, en la cual expuso lo siguiente:

…Que contrajo matrimonio con la ciudadana J.R.I.R.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.332.237, el día cinco (05) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996), ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que de dicha unión matrimonial fue procreada la niña, quien nació en fecha 04/05/2001.

Que a finales del año 2006, la ciudadana J.R.R., comenzó a incumplir con los deberes conyugales en forma radical, intencional, conciente e injustificada lo que fue aumentando con el transcurrir los meses incurriendo en abandono voluntario.

Que la ciudadana J.R.R., actuó con agravio hacia su persona, le faltó el respeto y lo censuró en todo, lo descalificó constantemente con la intención de maltratar su autoestima, hasta llegar al punto de hacer imposible su vida en común.

Que en el año 2006 la ciudadana J.R.R., se inscribió en clases de Golf y de Tenis en el Club La Lagunita Country Club, practicando dichos deportes a diario llevándola a distanciarse cada día más de su hogar.

Que en el año 2007, la ciudadana J.R.R. se dedicó a violar las más elementales y primarias obligaciones que se deben los cónyuges.

Que la ciudadana J.R.R., tenía una ambición desmedida, siempre quería aparentar un status social mayor que no podían costearse.

Que en el mes de enero de 2008, la ciudadana J.R.R., aumentó de manera excesiva y desmedida los reproches, denigrándolo frente a propios y a extraños, causándole un daño moral de forma reiterada e injusta.

Que a mediados del mes de abril de 2008, la ciudadana J.R.R., dejó de hablarle, y le insistió que él abandonara el hogar, lo cual lo hizo que el demandante se separase del hogar en fecha 29/04/2008.

Que acordaron que podrá ver a su hija todos los días a su último domicilio conyugal, para llevar a su hija al colegio o a realizar alguna actividad recreativa.

Que en fecha 29/08/2008 la ciudadana J.R.R. le envió un correo electrónico que contenía el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.

Que en fecha 01/09/2008 se trasladó a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de América, a fin de buscar su hija que se encontraba con sus abuelos paternos, ya que la ciudadana J.R.R., la había enviado sola con sus abuelos.

Que en fecha 05/09/2008 la ciudadana J.R.R., empezó a botar su ropa, siendo testigos la niña y las empleadas domésticas, y gritándole diferentes improperios.

Que en fecha 06/09/2008, decidió llamar al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio El Hatillo, el cual se comunicó con el ciudadano F.H., a quien le dijo todo lo ocurrido en días anteriores con la ciudadana J.R.R., y de repetirse todo lo sucedido debía colocar la denuncia. Que en la misma fecha la policía fue a sacarlo de su hogar con una Medida de Protección (Sic) dictada por la Fiscalía por supuesta psicológica y verbal contra la ciudadana J.R.R.., razón por la cual procedió a demandar a la ciudadana J.R. por divorcio, fundamentado en los ordinales 2do y 3ro del artículo 185 del Código Civil…

En fecha 12/12/2008 se dictó auto de admisión a la presente demanda. Se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana J.R.R..

En fecha 18/12/2008, se libró boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/12/2008 compareció el ciudadano L.S., Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignando boleta de citación dirigida a la ciudadana J.R.R., con resultado negativo ya que la misma se negó a firmar la boleta de citación.

En fecha 07/01/2009 diligenció el Abg. J.A.B.P., en su carácter en autos, solicitando la reposición de la causa, por cuanto no se había logrado la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08/01/2009, se le hizo saber al Abg. J.B., que la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público fue debidamente librada en fecha 18/12/2008

En fecha 09/01/2009 compareció el ciudadano J.A.B.P., en su carácter de autos, mediante el cual apeló del auto de fecha 08/01/2009, siendo resuelto por la Corte Superior Segundo de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 09/12/2009, declarando sin lugar la apelación.

En fecha 13/01/2009 se dictó auto ordenando librar nueva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 13/01/2009 compareció el ciudadano I.A.R., Secretario Accidental de este Tribunal, consignando boleta de notificación librada a la ciudadana J.R.R., de resultado positivo.

En fecha 18/12/2008 compareció el ciudadano NILDO MACHIZ, adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignando boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, con resultado positivo.

En fecha 02/03/2009, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.E.A.O. y de la no comparecencia de la ciudadana J.R.I.R.R.. Así mismo el ciudadano C.E.A.O., insistió en la presente demanda.

En fecha 23/03/2009, comparecieron las abogadas P.P.D.L. y R.L.L.S., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.870 y 73.348, consignando instrumento Poder que acredita su representación.

En fecha 17/04/2009 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano C.E.A.O. y de la no comparecencia de la ciudadana J.R.I.R.R.. Así mismo el ciudadano C.E.A.O., insistió en la presente demanda.

En fecha 24/04/2009, compareció el Abg. J.A.B.P., en su carácter de autos, consignando Escrito de Contestación de la demanda, en la cual expuso lo siguiente:

…Que es cierto que nuestra representada contrajo matrimonio con la parte actora en fecha 05 de octubre de 1996 por ante el Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Que es cierto que nuestra representada procreó con la parte actora una hija que lleva por nombre, nacida en fecha 04 de mayo de 2001.

Que es cierto que nuestra representada estableció con la parte actora su domicilio conyugal en la carretera vía la Unión, Residencias “Premiere La Lagunita” apartamento E-32, lomas de la Lagunita, Municipio El Hatillo, estado Miranda.

Rechazamos párrafo previo a la narración de los hechos de la demanda, ya que la ciudadana J.R.D.A. siempre ha estado pendiente de las obligaciones legales y recíprocas que se deben los esposos.

(…Omissis…)

Rechazamos el alegato expuesto en punto segundo de los folios 4 y 5 del expediente y folio 2 y 3 del libelo de la demanda, en lo que se refiere a que las clases de golf y tenis hayan llevado a distanciarse a la Sra. J.R.A. del SR. ALESSON puesto que el grupo familiar se inscribió junto donde comandan clases, practicaban y jugaban todos como una familia, por lo que es falso que dicha actividad los haya distanciado.

(…Omissis…)

Rechazamos el alegato contenido en el punto 4.2 del folio 5 del expediente y folio 3 del libelo de demanda, en cuanto se refiere a que nuestra representada por los torneos haya abandonado su esposo e hija, ya que en todos iba acompañada de su esposo e hija, y en muchos casos participaban, por lo que mal se puede decir que hay abandono cuando se está junto a su esposo e hija.

(…Omissis…)

Rechazamos el alegato contenido en el punto séptimo del folio 6 del expediente y folio 4 del libelo de demanda, en lo referido a que nuestra representada se haya enfilado a violentar los deberes inherentes al matrimonio profundo así una lesión moral al SR. C.A., enmarcándose éste dentro de la causal 3 del artículo 185 del Código Civil.

Rechazamos el alegato contenido en el punto 7.1 del folio 6 del expediente y folio 4 del libelo de demanda, en cuanto a que nuestra representada haya hecho menosprecio y crítica, en octubre de 2007 a su esposo.

Rechazamos el alegato contenido en el punto 7.2 del folio 7 del expediente y folio 5 del libelo, en cuanto a que nuestra representada disfrutaba maltratando en público o criticando al SR. ALESSON.

Rechazamos el alegato contenido en el punto 7.3 del folio 7 del expediente y folio 5 del libelo, en cuanto a que nuestra representada le haya perturbado el disfrute de los derechos privados como el de disfrutar de la música, ya que primero son contemporáneos y oyen casi la misma música, segundo a pesar de las tantas salidas repentinas a altas horas de la noche del SR. ALESSON, siempre nuestra representada trató de salvar su matrimonio.

(…Omissis…)

Rechazamos el argumento expuesto en el punto 8.2 en el folio 8 del expediente y 6 del libelo en cuanto a que nuestra representada haya llegado insultando y maltratando al SR. ALESSON en su trabajo.

Rechazamos el argumento expuesto en el punto nueve en el folio 8 y 9 del expediente y folio 6 y 7 del libelo, en cuanto a que nuestra representada le haya propinado actos de violencia y ataques a la integridad física de su esposo, para justificar las largas ausencias y los torneos.

Rechazamos el argumento contenido en el punto décimo del folio 9 y 10 del expediente y folio 7 y 8 del libelo de la demanda, en cuanto a que nuestra representada hiciera crítica a las amistades de su esposo, ya que ella siempre las atendía y estaba pendiente de estas cuando estaban en casa.

Rechazamos el argumento contenido en el punto 10.1 del folio 10 del expediente y 6 del libelo, en cuanto a que nuestra representada le haya reclamado por que su esposo llevó a un amigo de nombre y que le haya lanzado algo a la cara.

(…Omissis…)

Rechazamos el argumento contenido en el punto décimo del folio 10 del expediente y 8 del libelo en cuanto a que nuestra representada siempre quiso aparentar un status social que no tenían su esposo y ella con excesivos requerimiento económicos.

Rechazamos el argumento contenido en el punto décimo segundo del folio 11 del expediente y 9 del libelo, en el cual nuestra representada incurrió supuestamente en crueldad excesiva y desmedida frente a extraños.

(…Omissis…)

Rechazamos el argumento contenido en el punto décimo séptimo del folio 13 del expediente y 11 del libelo, en cuanto a que se hace referencia a unas fotos bajadas desde Internet y que no se saben dónde está su archivo original.

Rechazamos el argumento contenido en el punto décimo noveno del folio 14 del expediente y 12 del libelo, en cuanto a que nuestra representada le haya enviado el acuerdo en los términos en este punto.

Rechazamos y contradecimos el argumento contenido en el punto vigésimo cuarto del folio 15 del expediente y folio 13 del libelo, ya que la realidad es que el Sr. Alesson ese día 06 de Septiembre de 2008, llegó gritando e insultando tanto a empleadas de servicios como a la SRA. ROYO DE ALESSON.

(…Omissis…)

Rechazamos el argumento contenido en el punto vigésimo octavo del folio 16 del expediente y folio 14 del libelo en cuanto a que nuestra representada haya utilizado palabras fuertes en contra del ciudadano C.A., ya que si no es porque la Sra. J.R. llama la policía e, el Sr. Alesson no se sabe que hubiese hecho es ese estado de agresividad.

(…Omissis…)

…Por lo que al evidenciarse que en la fecha 29 de abril 2008 en que la parte actora abandonó el hogar sin haberla obtenido hasta el momento, lo que nos permite concluir que la parte actora violó la autorización judicial previa a que se refiere el Artículo 138 del Código Civil.

Esta representación rechaza por ser falsa e infundada la supuesta sevicia y agresión, ya que en su escrito libelar se refleja una inepta acumulación de causales de divorcio, específicamente el abandono voluntario prevista y sancionada en el Artículo 185 numeral 2 del Código Civil con el exceso y sevicia previsto en el numeral 3 del artículo 185 ejusdem.

…De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del Artículo 191 del Código Civil, solicitamos la separación temporal de nuestra representada para con su cónyuge.

…De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del Artículo 191 del Código Civil solicitamos que a nuestra representada se le mantenga la guarda y custodia de la niña.

(…Omissis…)

De conformidad con lo establecido en el Artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño solicitamos sean ordenadas las siguientes medidas asegurativas del cumplimiento de la obligación alimentaria de la niña

Esta representación de conformidad con el artículo 465 de la LOPNA procede a hacer formal reconvención en divorcio en contra del cónyuge de nuestra representada ciudadano C.E.A.O.…por las razones de hecho y derecho que a continuación se expresan:

Primero: Nuestra representada contrajo matrimonio con el ciudadano C.E.A.O., en fecha 5 de octubre de 1996.

Segundo: De esta unión conyugal fue procreada la niña.

(…Omissis…)

Cuarto: Producto del esfuerzo…logran adquirir un inmueble totalmente pagado en Caracas, ubicado en Carretera la Unión, Residencias Premier, apartamento E-32, Lomas de la Lagunita…y otro inmueble totalmente pagado ubicado en 11617 nw 62 Terr # 427 Miami, 33178-USA, más 4 vehículos.

(…Omissis…)

Sexto: Después de varios años, el ciudadano C.A.O., ya identificado comenzó a mostrar una actitud extraña tal como ausentarse del domicilio conyugal, por motivos de viajes y trabajo…salir a altas horas de la noche sin justificación, con cumplir con su débito conyugal.

Noveno: Producto del abandono moral del ciudadano C.A. ya identificado, para con la ciudadana J.R., ésta le propone poner unas reglas y un horario (esto en busca de salvar el matrimonio

aceptando el demandado cumplir para así poder compartir como familia.

(…Omissis…)

Décima segunda: A mediados del mes de marzo del 2008 el demandado le informó a nuestra representada que venía de Miami-USA…nuestra representada llamó a la aerolínea y le informaron que dicho pasajero había llegado un día antes en la noche.

Décima cuarta: Después de la reunión con la vecina de nuestra representada, ésta última se dedicó dos días a escribir un relato de todas las mentiras que le había descubierto…Fue así como el Demandado confesó y lo primero que dijo fue PERDÓNAME

…Y allí le confesó que desde hace 8 años, él le era infiel.

Décima quinta: A mediados del mes de mayo de 2008, nuestra representada descubre unas fotos donde está su esposo, con su vecina en Miami y además posee los testigos que lo vieron allá.

Décima Séptima: Después de que el Demandado se fue de la casa (5 de abril de 2008), nuestra representada sintió lo siguiente: “Yo me sentí muy triste y abandonada, no había nada que me hiciera sentir bien, tenía el autoestima muy baja y costaba dormir.

(…Omissis…)

En fecha 27/ 04/2009 se dictó auto de admisión de la reconvención fijando al quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que tuviera lugar la contestación de la reconvención.

En fecha 05/05/2009, compareció la abogada R.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.348, en su carácter de autos, consignando Escrito de Contestación a la reconvención, en la cual expuso lo siguiente:

…PRIMERO: ES CIERTO, que nuestro representado, ciudadano C.E.A.O. y la ciudadana J.R.I.R.R., contrajeron matrimonio.

SEGUNDO: ES CIERTO, que de dicho unión matrimonial fue procreada una niña de nombre.

TERCERO: ES CIERTO, que él último domicilio conyugal establecido es esta ciudad capital en la siguiente dirección: Carretera Vía la unión, Residencias Premiere, Apartamento E-32, Lomas de la Lagunita, Municipio Hatillo del estado Miranda.

(…Omissis…)

2) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que gracias al esfuerzo mancomunado, la pareja ALESSON ROYO, logró adquirir un inmueble en Caracas, totalmente pagado…de igual manera NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS haya adquirido otro inmueble totalmente pagado, ubicado en Miami…más 4 vehículos.

(…Omissis…)

5) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestro representado, después de varios años, comenzara a mostrar una actitud extraña tal como ausentarse del domicilio conyugal por motivos de viaje y trabajo…Ya que lo cierto es, que nuestro mandante, trabajaba muy duro para pagar deudas y complacer a su esposa en todos sus gustos y en todas sus exigencias, su esposa, como fue narrado en el punto quinto de la demanda, utilizando mecanismos de alejamiento hacia su esposo, en el mes de febrero de 2007, comenzó a condicionar a un horario para las relaciones íntimas.

(…Omissis…)

10) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestro representado no se ocupara de las necesidades personales de su esposa.

(…Omissis…)

14) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que haya habido abandono moral alguno por parte de nuestro mandante hacia su esposa.

(…Omissis…)

20) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el ciudadano C.A., haya llamado a su esposa en marzo de 2008, que llegaba para decirle que llegaba un Sábado en el vuelo de la mañana procedente de Miami…y más falso, que llegara un día antes.

(…Omissis…)

22) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el ciudadano C.A., le haya mentido a su cónyuge, le haya abandonado y le haya sido infiel, por lo que NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que nuestro poderdante en fecha 05 de abril de 2008, le haya confesado a su esposa infidelidad alguna.

(…Omissis…)

24) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el 05 de abril de 2008, el ciudadano C.A., decidió irse del hogar conyugal y en tal virtud haya recogido sus objetos personales.

25) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que a mediados del mes de mayo de 2008, la ciudadana ROYO, haya descubierto foto alguna de nuestro representado con una vecina y mucho menos en Miami.

27) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS, que el ciudadano se haya ido del hogar conyugal en fecha 05 de abril de 2008, y que la ciudadana ROYO, se haya sentido muy triste y abandonada.

(…Omissis…)

30) NEGAMOS, RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS… que el ciudadano C.A., con la excusa de que el apartamento era de él, le dijo a su esposa que buscar otro sitio donde vivir.

Hacemos valer la confesión de la ciudadana J.R.I.R.R., como medio de expresión autónoma…cuando señala: “Décima Séptima: Después de que el ciudadano se fue de la casa el 5 de abril de 2008, nuestra representada sintió lo siguiente: “Yo me sentí muy triste y abandonada, no había nada que me hiciera sentir bien, tenía la autoestima muy baja y me costaba dormir, pensaba que todo era una pesadilla y que pronto se iba a acabar. Dejé de hacer mis actividades rutinarias, ya que estaba bajo una depresión muy grande,…Lo que más me costó acostumbrarme fue a dormir sola en nuestra cama, a perder la protección y seguridad que Carlos me brindaba y a perder a un amigo, socio, pareja, confidente, con el que había estado tantos años de mi vida…”Esta alegato demuestra que todo lo alegado en la reconvención es falso de falsedad absoluta, pues se contradice con el abandono alegado y así lo solicitamos sea declarado.”

En fecha 11/05/2009 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 12/05/2009 se dictó auto ordenando abrir el cuaderno de medidas cautelares solicitadas por el abogado J.B., en su carácter de autos.

En fecha 04/12/2009 se dictó auto fijando para el día 15/12/2009 oportunidad para llevarse acabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha 10/12/2009, se dictó auto a través del cual se difirió el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 18/01/2010.

Una vez evacuadas de manera oral las pruebas y siendo ésta la oportunidad legal para decidir, esta Juzgadora observa:

1.-La demanda está fundamentada en causales legales y en la tramitación del procedimiento se cumplieron las formalidades de la Ley exigidas en materia de Divorcio.

2.-Se notificó al Fiscal del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN EL LIBELO

1.- Por certeza del contenido de los documentos públicos con relación a la filiación de a niña, y el matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. Folios del 29 al 31. La presente prueba fue promovida por ambas partes.

2.- En relación al contenido de diversas fotos impresas bajadas de la página Web “Facebook”, este Tribunal no valora las mismas ya que no cumplen con los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, además la referida prueba no aporta al presente juicio elementos de convicción alguno, que permitan probar lo alegatos que sustentan la presente controversia, por lo cual se desestima y Así se declara. Folios 32 al 44.

3.-Por certeza el contenido de la copia simple de la Inspección Judicial de fecha 31/10/2008 realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de las distintas entradas y salidas de los ciudadanos C.A. y J.R. de el Edificio Residencias Premiere., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Folios 45 al 67.

4.- En relación al contenido de diversas fotos impresas bajadas de la página Web “Facebook”, este Tribunal no le da valor probatorio ya que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, además la referida prueba no aporta al presente juicio elementos de convicción alguno, que permitan probar lo alegatos que sustentan la presente controversia, por lo cual se desestima la referida prueba. Así se declara. Folios 64 al 94.

5.- En relación al contenido del escrito de Separación de Cuerpos y Bienes enviada por correo electrónico al ciudadano C.A., que riela en los folios 95 al 104, se observa que las mismas no cumplen con los requisitos establecidos en el último aparte del artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, además la referida prueba no aporta al presente juicio elementos de convicción alguno, que permitan probar lo alegatos que sustentan la presente controversia, por lo cual se desestima la referida prueba. Así se declara.

6.- En relación al contenido de las tarjetas de embarque y tickets de maletas del vuelo Miami-Caracas del ciudadano C.A. y de la niña que rielan en los folios 105, 107 y 108, este Tribunal no le da probatorio, por cuanto la referida prueba no aporta al presente juicio elementos de convicción alguno, que permitan probar lo alegatos que sustentan la presente controversia, por lo cual se desestima la referida prueba. Así se declara.

7.- En relación al contenido de las fotografías de la ciudadana J.R. que rielan en los folios 109 y 110, este Tribunal no le da probatorio, por cuanto las mismas no aportan al presente juicio elementos ciertos e inequívocos sobre los alegatos expuestos por la parte promovente de las referidas fotografías, no pudiendo esta Juzgadora crearse un criterio que le permita dilucidar la presente controversia sustentándose en dichas pruebas, por lo cual se desestima y Así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.

1.-Por certeza Poder Judicial de la ciudadana J.R.I.R.D.A., a los abogados J.M., A.V., J.B. e I.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75.338, 107.148, 107.709 y 124.505, respectivamente, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara.

2.-Por certeza el contenido del acta de matrimonio celebrado por los cónyuges de autos, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se declara. Folios del 29 al 30. La presente prueba fue promovida por ambas partes.

3.-Por certeza el contenido de la copia simple Título de propiedad de un inmueble, distinguido con la letra E y el número 32 (N° E-32), ubicado en el Tercer piso, de la Torre Este, del Edificio Residencias Premiere, La Lagunita, ubicado en La Unión, sector Lomas de La Lagunita, en jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, estado Miranda, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Pieza principal del cuaderno de medidas.

4.-Respecto al contenido de los instrumentos privados señalados en los puntos 1 y 2 (seis (06) fotos y copia simple de la cédula de identidad del ciudadano C.A.), realizada una revisión de las piezas que conforman el presente asunto, dichas pruebas no constan en el expediente, y en consecuencia este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Así se declara.

En su escrito de reconvención la parte demandada reconviniente, tacharon a los testigos promovidos por la parte actora reconvenida, por considerar que los mismos se encontraban inhabilitados en virtud de tener vínculos familiares y de amistad con el ciudadano C.A.. En este sentido el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, establece que la tacha de testigos es improcedente en el fuero especial que nos rige, dicho aparte se reproduce de la siguiente manera: “No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada.”.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 18/12/2006 (Caso Wills-Possamai), con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció lo siguientes:

…En muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por ésta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa…

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En consecuencia, la tacha de testigos alegada por la representación de la parte demandada reconviniente, fundamentada en los artículos 499, 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en la precitada sentencia, ya que los testigos idóneos que pudiesen haber presenciado las relaciones conyugales y la relación que existe entre padres e hijos, son precisamente los familiares y amigos cercanos. Y así se declara.

En relación, a la solicitud de la parte actora reconvenida, referente a la desestimación de los testigos por haber llegado tarde, considera quien suscribe, que en caso de ser cierto dicho argumento, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 estable que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, dicho postulado Constitucional se encuentra en armonía con los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, así como la garantía al debido proceso, la cual se aplicará a todas las actividades judiciales y administrativas siendo así, considera este Tribunal que los testigos que fueron promovidos por la parte demandada reconviniente, deben ser evacuados, valorados y apreciados de conformidad con la sana crítica y la libre convicción razonada, para dar cumplimiento a las garantías del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa. Y así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA

  1. - En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadano M.H.T.Á. y S.T.A.O., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.870.596 y V- 6.913.053, respectivamente, este Tribunal los aprecia por haber quedado contestes en sus declaraciones, no habiendo incurrido en contradicción alguna y por cuanto los mismos confirman lo alegado en el libelo de la parte actora reconvenida, en relación a las desavenencias que existen entre él y su cónyuge y el deterioro de la vida conyugal, apreciación que hace de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Así se declara.

  2. - Con relación a la testimonial de la ciudadana L.S.P., titular de la cédula de identidad No. 4.420.490, este Tribunal no lo aprecia, por cuanto no infiere nada sobre las causales de divorcio invocadas por la parte actora reconvenida, ya que no manifestó el abandono voluntario de la ciudadana ALESSON ROYO alegado por la parte actora reconvenida, apreciación que hace de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  3. - En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos R.A.Y. y G.M.M.L., este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.534.282 y V-6.246.875, este Tribunal lo aprecia por haber quedado conteste en sus declaraciones, no habiendo incurrido en contradicción alguna, y por cuanto sus dichos confirman lo alegado en el libelo de la parte actora reconvenida, en relación a las rupturas de las relaciones familiares en cuanto a la comunicación y cohabitación que existen entre él y su cónyuge, apreciación que hace de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

  4. - Con relación a las testimoniales de las ciudadanas S.S.M., MARIA, M.V.S.C. y M.L.F.L., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.881.464, V-9.922.859 y V-6.150.703, este Tribunal los aprecia, por cuanto de las respuestas expuestas por estas, se desprende lo alegado en el libelo de la demanda y el escrito de la reconvención, en cuanto a que los ciudadanos C.A. y J.R., no hacían vida en común, apreciación que hace de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  5. - Con relación a la testimonial de la ciudadana ZHARA C.U.D.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-9.919.249, este Tribunal no le da valor probatorio por ser esta un Testigo referencial, en virtud que aunque la testigo tenía conocimiento de los hechos que se le fueron preguntados, la misma no presenció los acontecimientos narrados, apreciación que hace de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  6. - Con relación a la testimonial de las ciudadanas M.M.S. y TRUM CONSUELO, la primera venezolana y la segunda extrajera, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.150.703 y E-81.454.307, este Tribunal no los aprecia, por cuanto no aportan nada en relación a las causales de divorcio invocadas por la parte actora reconvenida, apreciación que hace de conformidad al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    DE LA CONFESIÓN INVOCADA POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA.

    En el escrito de contestación de la reconvención, la parte actora reconvenida promovió la prueba de confesión, bajo los siguientes términos:

    “Hacemos valer la confesión de la ciudadana J.R.I.R.R., como medio de expresión autónoma que emana de cualquier tipo de expresión hecha dentro de un procedimiento judicial, que equivale al reconocimiento que uno de los litigantes efectúa de la verdad de un hecho que puede producir consecuencias judiciales en su contra, explanada en al reconvención que nos ocupa, en l a cual acepta expresamente lo alegado por nosotros en el libelo de la demanda, cuando señala:

    Décima Séptima: Después de que el ciudadano se fue de la casa el 5 de abril de 2008, nuestra representada sintió lo siguiente: “Yo me sentí muy triste y abandonada, no había nada que me hiciera sentir bien, tenía la autoestima muy baja y me costaba dormir, pensaba que todo era una pesadilla y que pronto se iba a acabar. Dejé de hacer mis actividades rutinarias, ya que estaba bajo una depresión muy grande,…Lo que más me costó acostumbrarme fue a dormir sola en nuestra cama, a perder la protección y seguridad que Carlos me brindaba y a perder a un amigo, socio, pareja, confidente, con el que había estado tantos años de mi vida…”

    Este alegato demuestra que todo lo alegado en la reconvención es falso de falsedad absoluta, pues se contradice con el abandono alegado y así lo solicitamos sea declarado.

    Al respecto, este Tribunal considera que la parte demanda reconviniente, no expresó en sus alegatos nada que haga presumir una confesión judicial. Sin embargo es necesario y pertinente destacar mediante el presente fallo, que la declaratoria de confesión en materia de divorcio ha sido un tema resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, quien en distintos fallos se ha pronunciado en relación a la improcedencia de la confesión en materia de divorcio, véase la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., Exp. No. RC N° AA60-S-2001-000166, la cual sigue el criterio asentado en la sentencia de fecha 29/09/2000, cuyo extracto se reproduce de la siguiente manera:

    …Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos

    .

    Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.

    Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.

    De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.”

    En virtud de la cual, esta Juzgadora en vista del criterio jurisprudencial antes trascrito, considera que en el caso de marras le resulta forzoso declarar improcedente la prueba de confesión que quiere hacer valer la parte accionante reconvenida, en detrimento de la accionada reconviniente, para lograr la disolución del vínculo matrimonial entre ellos. Así se declara.

    Ahora bien, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, en los deberes de cohabitación, asistencia o de socorro que impone el matrimonio. Contrariamente lo que se pudiera pensarse a primera vista, el abandono no implica necesariamente la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, claro pudiendo ser este uno de los casos pero no es el único. Puede haber abandono sin que el esposo incumplidor se desplace fuera del hogar. Entonces decimos que constituye el abandono voluntario a toda infracción grave de las obligaciones y deberes que se derivan del matrimonio, exceptuando la violación del deber de fidelidad, que constituye la causal independiente de adulterio. Para que haya abandono voluntario la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, ser intencional y ser injustificada, y luego quedaría la labor del Juez la determinación, en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos y, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

    Como casos específicos de abandono voluntario, podemos citar: el alejamiento del hogar matrimonial, definitivo e inexcusable, por parte de uno de los cónyuges; la expulsión injustificada del hogar, de que haya sido víctima unos de los esposos, así como la obstaculización del regreso del cónyuge expulsado; el hecho de que uno de los esposos se desentienda por completo del otro, que no quiere iniciar la cohabitación hasta la celebración del matrimonio religioso previamente acordado por ambos; la negativa injustificada del débito conyugal, aunque los esposos continúen viviendo juntos, la circunstancia de que alguno de los cónyuges se abstenga injustificadamente de contribuir a la satisfacción de las necesidades del hogar, en la medida de sus recursos y ganancias; la negativa injustificada del marido o de la mujer, de atender al cónyuge gravemente enfermo; el abandono moral o material por uno de los esposos respecto del otro; la negativa de la mujer a cumplir los deberes hogareños elementales.

    Así mismo, se entiende por excesos los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen el peligro la salud y la integridad física o la misma vía de la víctima. La sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, pero hace insoportable la vida en común. Los excesos y la sevicia constituyen una grave violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos, establecidos en los artículos 137 y 139 del Código Civil. Para que dichos actos constituyan las causales de divorcio debe cumplir tres condiciones: ser grave, ser intencional y ser injustificada.

    Como casos concretos de excesos sevicia que hacen imposible la vida en común, podemos citar: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; el hecho de que el marido mantenga incomunicada a la esposa; el abuso grave de las relaciones sexuales; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; el incumplimiento grave del deber de la fidelidad, sin que la situación llegue al adulterio; las imputaciones calumniosas o injuriosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona; las expresiones burdas del lenguaje bajo, cuando son gravemente ofensivas.

    Ahora bien, en relación a la causal de abandono invocada por la parte actora reconvenida y a.c.f.l. pruebas, se demostró de las deposiciones de los testigos que efectivamente la ciudadana J.R., incurrió en dicha causal en virtud del incumplimiento de los deberes de la vida conyugal en cuanto se generó la imposibilidad de la vida en común entre los cónyuges, tanto así que la ciudadana J.R., reconvino a su cónyuge por las mismas causales de divorcio por lo tanto la referida causal debe prosperar de conformidad con los establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

    Ahora bien, en relación a la causal de abandono invocada por la parte demanda reconvenida y a.c.f.l. pruebas, se demostró de las deposiciones de los testigos que efectivamente el ciudadano C.A., infringió en dicha causal en virtud del inobservancia de los deberes de la vida conyugal, en cuanto se formó la imposibilidad de la vida en común entre los cónyuges, por lo tanto la referida causal debe prosperar de conformidad con los establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

    Con respecto a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, esta Juzgadora entiende que para que las mismas sean causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas. Lo cual este Tribunal conforme al análisis de los medios de pruebas y al adminicularlo especialmente con la declaración de las testigos, observó que la parte actora reconvenida ni la parte demanda reconviniente no demostraron, a través de las deposiciones de los mismos, que su cónyuge haya cometido contra él excesos, sevicia e injuria grave. Por lo tanto, no habiendo probanza alguna de la causal de sevicia, quien aquí decide considera que la referida causal no debe prosperar y así deberá ser declarada en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    Por otra parte, es necesario dejar claro antes de proceder a disolver o no el vínculo conyugal objeto de la presente controversia, que las relaciones familiares de conformidad a lo establecido al artículo 75 de la Constitución, nacen no solo del matrimonio y se basan en la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco, la igualdad de deberes y derechos, y es el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, correspondiéndole al Estado la protección tanto de la familia como entidad grupal como a la madre, al padre o a quien ejerza la jefatura de la familia. El interés del Estado está dirigido a fortificar la solidaridad intrafamiliar mediante la afirmación de la responsabilidad de los progenitores y los deberes y derechos de los que constituyen las nuevas familias, por ello frente al agotamiento de los lazos conyugales se requiere el respaldo familiar para salvaguardar el desarrollo de la infancia, reservada en primer término a la familia. Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. Así las cosas, se desprende de las actas procesales que los cónyuges ALESSON ROYO, se han abandonado recíprocamente, al punto de haberse transgredido entre ellos de forma grave, voluntaria e injustificada las obligaciones conyugales establecidas en el artículo 139 del Código Civil, lo cual hace necesario y viable la disolución del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos C.E.A.O. y J.R.I.R.R., de conformidad a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano C.E.A.O., en base a las causal 2da del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana J.R.I.R.R., es decir por haber quedado demostrado el abandono voluntario, y CON LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana J.R.R.R., en contra del ciudadano C.E.A.O., en lo que respecta a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil, es decir, por haber quedado demostrado el abandono voluntario. En consecuencia, esta Juzgadora forzosamente declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges y que contrajeron en fecha 05 de octubre de 1996, por ante el Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

    EN CUANTO A LAS INSTITUCIONES FAMILIARES DE LA NIÑA A.A.R..

    La P.P. y Responsabilidad de Crianza.

    Llegando el caso de decidir es del oficio de esta sentenciadora pronunciarse respecto a favor de, el Tribunal lo hace así:

    Los padres ejercerán conjuntamente la p.p. y la responsabilidad de crianza de su hija. Sin embargo la custodia se le otorga expresamente a la progenitora ciudadana J.R.I.R.R., ampliamente identificada en autos, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente.

    En lo que respecta a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, quedará expresamente como se decidieron en cada una de las incidencias correspondientes, de fecha 31 de marzo de 2009, 27 de noviembre de 2008, respectivamente, cuyas dispositivas son del tenor siguiente:

    DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN:

    …se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, que debe suministrar el ciudadano C.E.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.332.237, a favor de su hija, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.600, 00) mensuales, por concepto de obligación de manutención. El monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática anualmente, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir las necesidades de la niña y la capacidad económica del obligado. Las cantidades fijadas por concepto de obligación de Manutención deberán ser depositadas por el ciudadano C.E.A.O., en partidas quincenales, cada una por la mitad del equivalente a la obligación fijada, en una cuenta de ahorro que este Tribunal ordenará aperturar en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña ….

    DEL RÈGIMEN DE VISITAS:

    Omissis…1. El padre podrá retirar a su hija en su casa todas las mañanas de lunes a viernes para llevarla a su colegio.

    2. el padre podrá compartir con su hija dos (2) días de la semana, específicamente los días martes y jueves. Estos días el padre recogerá a la niña a la salida del Colegio y la reintegrará a las 7 p.m, comprometiéndose a llevar a su hija a las actividades extracurriculares.

    3. Los fines de semana serán compartidos de manera alterna, pudiendo el padre retirar a la niña los días viernes, cada 15 días, en la puerta de su residencia donde habita con su madre y reintegrarla el día domingo a las 7 p.m., en el mismo lugar. En todo caso los padres de común acuerdo podrán cambiar los fines de semana a convivencia e interés de la niña. En este sentido el padre se compromete a tener jun lugar adecuado para la pernocta de su hija.

    4. en caso de enfermedad de la niña, el padre tiene el derecho a estar en donde su hija, el padre tiene el derecho a estar donde su hija se encuentre.

    5. Respecto a las vacaciones escolares ambos progenitores tendrán derecho a compartir y a disfrutar de la compañía de su hija la mitad de cada período vacacional, normalmente comprendido entre los meses de julio y septiembre. A tal efecto, dicho período será dividido en dos lapsos: el primer Lapso comenzará el día siguiente a la terminación de las actividades, a las 10:00a.m., y finalizará el día en que haya transcurrido la mitad del tiempo de dichas vacaciones, a las 7:00 p.m. El segundo lapso comenzará el día siguiente de la finalización del primer lapso y terminará tres días antes del reinicio de las actividades escolares, a las 7:00 p.m., correspondiéndole el prime lapso a la madre, ciudadana J.R.I.R. y el segundo lapso al padre ciudadano C.E.A.O., y así sucesivamente en forma alterna durante los años siguientes.

    6. En relación a las vacaciones decembrinas, las mismas serán compartidas entre la madre y el padre de la niña en forma alterna y divididas en dos lapsos, a saber: El primer lapso desde el día veintiséis (26) de diciembre, y el segundo lapso, desde el día veintiocho (28) de diciembre, en la tarde hasta el día de Reyes, o sea el día seis (06) d enero. Correspondiéndole este año al padre el primer lapso y a la madre el segundo lapso, y así sucesivamente en forma alterna los años siguientes.

    7. Queda entendido que durante estos períodos vacacionales fraccionados cada padre podrá disfrutar de la compañía de su hija ininterrumpidamente, sin que el otro progenitor pueda alegar que le corresponde compartir con su hija de acuerdo al presente convenio.

    8. Las festividades correspondientes a Carnaval y Semana Santa, serán divididas entre los padres en forma alterna, correspondiéndole a la madre los días de asueto de Carnaval y al padre los de la Semana Santa para luego alternarse el orden en los años siguientes.

    9. El cumpleaños del padre, si fuese día no laborable, la niña , lo pasará con éste, desde las 10:00 AM., hasta el día siguiente cuando el padre la reintegrará al colegio o al hogar de la madre según sea el caso. Si fuese un día de actividad escolar, la niña compartirá con su padre desde la hora en que terminen sus actividades escolares, hasta el día siguiente cuando el padre la reintegrará al colegio o al hogar de la madre según sea el caso. El cumpleaños de la madre, la niña lo pasará con su madre.

    10. El día del padre la niña lo pasará con su padre y el día de la madre lo pasará con su madre, en los mismos términos horarios dispuestos en el punto precedente,

    El cumpleaños de la niña, deberá ser objeto de acuerdo entre los padres, en caso de no haberlo, el primer cumpleaños de la niña, después de la firma del presente convenio lo pasará con su madre y el siguiente con su padre, y así sucesivamente en forma alterna durante los años siguientes.

    (…Omissis…).

    LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL

    PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE:

    De la naturaleza del fallo no se condena en costas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XII. Caracas, a los 28 días del mes de enero de dos mil Diez (2010). Años: 199º y 150º.

    La Juez

    La Secretaria,

    Abg. Sara E Guardia Soto.

    Abg. Adriana Mireles

    La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha.

    La Secretaria

    Abg. Adriana Mireles

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