Sentencia nº 1657 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp. 12-0483

El 18 de abril de 2012, el abogado Elio Antonio Alvarado Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 7.379, actuando con el carácter de apoderado judicial (según se evidencia del poder consignado en el folio 2 del anexo 1 del expediente) del ciudadano C.E.C.F., titular de la cédula de identidad n.° V-3.583.719, consignó ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de revisión contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) -hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES- contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; revocó parcialmente la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de octubre de 2010 que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto, “en lo que respecta a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, dictada por el iudex a quo (…) confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado de instancia de fecha 13 de octubre de 2010, “en lo relativo a la naturaleza que vinculó a las partes como de carácter laboral”; improcedente la solicitud de reenganche peticionada por el hoy solicitante y, ordenó el pago de los salarios caídos al hoy solicitante por el tiempo que duró el fuero de inamovilidad laboral por discusión de Convención Colectiva “y en consecuencia los referidos salarios deberán computarse desde el momento del ilegal despido (21 de julio de 2000) hasta la fecha que terminó la prórroga de inamovilidad laboral (19 de septiembre de 2000)” .

El 03 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado J.J.M.J., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 26 de julio de 2000, el ciudadano C.E.C.F. solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., el reenganche y pago de los salarios caídos.

El 30 de diciembre de 2000, la referida Inspectoría dictó P.A. n.° 81, en la cual se declaró incompetente para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Luego de estar agotada la vía administrativa, el hoy solicitante interpuso, en esa misma fecha, recurso de nulidad contra la P.A. n.° 81 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C..

El 28 de mayo de 2001, el ciudadano C.E.C.F., interpuso Recurso de Nulidad de acto administrativo de efectos particulares contra la P.A. n.° 81, del 30 de diciembre de 2000, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 17 de enero de 2002, el referido Juzgado se declaró incompetente para conocer del caso.

El 08 de octubre de 2002, conoció el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

El 07 de julio de 2003, el juez se abocó al conocimiento del caso, y en esa misma fecha se declaró igualmente incompetente, ordenando remitir el expediente a la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal.

El 02 de octubre de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró competente para conocer del conflicto de competencia.

El 17 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró que le correspondía al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conocer del recurso de nulidad interpuesto.

El 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró con lugar el recurso de nulidad y ordenó el reenganche del ciudadano C.E.C.F., al cargo de Ingeniero I, adscrito a Infraestructura de la Asociación Civil INCE-Carabobo y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido. Asimismo, ordenó la realización de la experticia complementaria del fallo.

El 16 de mayo de 2011, el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), apeló de la sentencia del 13 de octubre de 2010.

El 17 de junio de 2011, oída la apelación, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió el expediente adjunto al oficio n.° 0034, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 21 de junio de 2011, se dio cuenta a la referida Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 07 de julio de 2011, la abogada R.J.A.P., actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual –entre otras cosas- alegó que “…no puede haber sustitución de patrono entre un Instituto Autónomo y una Asociación Civil por tratarse de entes sometidos a regímenes legales dieferentes…”.

El 21 de julio de 2011, el abogado Elio Alvarado Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 7.379, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.C.F., consignó escrito de contestación a la apelación.

El 25 de julio de 2011, vencido el lapso para la contestación de la apelación, el día 26 del mismo mes y año, se pasó el expediente al ponente.

El 18 de octubre de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decidió la apelación interpuesta, declarando: parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) -hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES- contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; revocó parcialmente el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en lo que respecta a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos; confirmó parcialmente el referido fallo del 13 de octubre de 2010 en lo relativo a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes como de carácter laboral; improcedente la solicitud de reenganche solicitada por el ciudadano C.E.C.F. y ordenó el pago de los salarios caídos a favor del recurrente por el tiempo que duró el fuero de inamovilidad laboral por discusión de Convención Colectiva.

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El solicitante, expresó en su escrito entre otras cosas lo siguiente:

Que la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de octubre de 2011, “debe ser anulada desde que la misma viola los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso”.

Asimismo, expresó que la Sala Constitucional ha invocado la aplicación del principio in dubio pro operario por parte de todos los jueces de la República, para que se favorezcan los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al acceso a la justicia y a la tutela efectiva de los derechos.

El apoderado del solicitante indicó que su representado no se equivocó al hacer uso de los medios de reclamo para hacer valer sus derechos, y todo eso se evidencia porque “ha sido tesonero durante los doce (12) años que ha tardado este proceso”.

Igualmente, la representación del solicitante expresó que:

(…) el sentenciador consideró de forma errónea que su reenganche al trabajo era ilusorio, porque dio por sentado que su patrono se había extinguido, cuando en realidad este patrono original la Asociación Civil sin f.d.l. INCE-CARABOBO tuvo y tiene un causahabiente, el hoy Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES) que por mandato de una norma jurídica, el Reglamento de la Ley sobre el Instituto de Cooperación Educativa, publicada el 3 de noviembre de 2003, de conformidad con la Disposición Transitoria CUARTA, ésta asumía todas las obligaciones laborales que tenían las extintas Asociaciones Civiles INCE, irrespetando de esta manera la garantía de la estabilidad laboral, el derecho al trabajo, el derecho a la defensa (…).

De igual manera, el apoderado judicial trajo a colación los artículos 26 y 49, numeral 1, constitucionales; así como los artículos 440 y 444 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente expresó:

Que todo procedimiento relativo a la garantía de estabilidad laboral y los procedimientos en casos de terminación de la relación laboral que nazca de despidos. Son normas de indefectible cumplimiento para garantizar y desarrollar y hacer eficientes los derechos constitucionales del trabajo, de la estabilidad laboral, del acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, etc. (…) que es concluyente afirmar que las motivaciones que tuvo la sentencia recurrida así como las consideraciones de hecho y de derecho, atentan contra los derechos constitucionales de mi representado al trabajo, a la estabilidad laboral (…) y transgreden, en un todo, las interpretaciones del texto constitucional (…).

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia el 18 de octubre de 2011, en la cual declaró: parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) -hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES- contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; revocó parcialmente el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en lo que respecta a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos; confirmó parcialmente el referido fallo del 13 de octubre de 2010 en lo relativo a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes como de carácter laboral; improcedente la solicitud de reenganche solicitada por el ciudadano C.E.C.F.; y, ordenó el pago de los salarios caídos a favor del recurrente por el tiempo que duró el fuero de inamovilidad laboral por discusión de Convención Colectiva, basándose en las consideraciones que íntegramente se transcriben a continuación:

(…) De igual forma la referida Sala [Político Administrativa] ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. sentencias Nros. 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2009-458 de fecha 26 de marzo de 2009)

Asimismo se colige que, para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin base en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, que haya dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o sean falsas, o cuya inexactitud resulte de las actas o instrumentos del expediente mismo.

Una vez expuesto como se configura el vicio denunciado, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar si el mismo se verificó, en razón a la denuncia del apelante (Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES) referida al falso supuesto en el que presuntamente incurrió el Juzgado a quo al establecer que los trabajadores de la Asociación Civil INCE Carabobo no eran empleados públicos sino que se regían por la Ley Orgánica del Trabajo en razón de lo cual la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C. si era competente para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ex-trabajador demandante, -ya que en su opinión-, la vinculación existente entre el accionante y la Asociación Civil INCE Carabobo, era de naturaleza estatutaria, es decir, una relación funcionarial.

Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que la P.A. Nº 81 de fecha 30 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., señala entre otras cosas lo siguiente:

[…omissis…]

[…] en la presente causa tanto el reclamante como la reclamada mantienen una relación de empleo público por tratarse la segunda de un Instituto Autónomo como lo es el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), y el primero un empleado público, quien se desempeña como Ingeniero I adscrito a Infraestructura de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO, […]. Ahora bien y aún tratándose de una Asociación Civil la relación de empleo público no se desvirtúa, toda vez que tal y como lo ha sostenido la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 20 de enero de 1.998, no puede haber sustitución de patrono entre un Instituto Autónomo y una Asociación Civil, por tratarse de entes sometidos a regímenes legales diferentes, es decir que los trabajadores adscritos a la Asociación Civil Ince se rigen por las previsiones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia la relación laboral existente entre el actor y la reclamada es una relación estatutaria derivada de la función pública y así se decide.

[…omissis…]

Con respecto al despido invocado por el reglamento cuya copia riela al folio dos y ratificada por la reclamada en el acto de contestación, al responder la tercera pregunta, es[e] despacho indica que siendo la relación laboral entre el actor y la reclamada una relación estatutaria de la función pública, tal y como quedo (sic) establecido ut supra, debe entenderse que tal despido constituye un acto administrativo de remoción, cuya nulidad debe ser solicitada por ante los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, no teniendo competencia es[a] Inspectoría para pronunciarse al respecto.

[….omissis…]

Se declara INCOMPETENTE para decidir, la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadana (sic) C.E.C.F. contra el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVO (INCE), así se declara

(Mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Corte).

Conforme a la referida decisión administrativa, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Inspector del Trabajo in comento estimó que la vinculación existente entre las partes era de naturaleza funcionarial, pues a decir del ente administrativo supra (sic) mencionado, aunque se trataba de una Asociación Civil para la cual prestaba servicios el demandante la relación existente no se desvirtuaba dado que dicha Asociación estaba adscrita al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).

Al respecto, es preciso señalar que, del expediente judicial se aprecia lo siguiente:

• Copia de Comunicación dirigida al Ingeniero C.C. de fecha 21 de julio de 2000 y recibida por este (sic) en esa misma fecha, suscrita por el Gerente Encargado de Recursos Humanos de la Asociación Civil INCE Carabobo de donde se colige que “[…] el INCE-CARABOBO A.C., ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día de hoy 21 de julio de 2000” (folio 8 del expediente judicial).

• Copia de Carta poder suscrita por la Gerente General de la Asociación Civil INCE CARABOBO donde confiere poder al Abogado M.P. para que represente a dicha Asociación en el procedimiento de reenganche interpuesto por el ciudadano C.E.C.F. contra la mencionada Asociación. (Ver folios 18 y 19 de la segunda pieza del expediente judicial).

• Copia de los Estatutos de la Asociación Civil Sin F.d.L. INCE-CARABOBO A.C. de donde se desprende del parágrafo único del artículo 17 que El (sic) representante de EL INCE-RECTOR, los Administradores y Trabajadores de los entes regionales y sectoriales no tendrán el carácter de Funcionarios Públicos (Folios 36 al 51 de la segunda pieza del expediente judicial).

• Copia simple de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS” el cual tiene el logotipo del INCE CARABOBO Asociación Civil Gerencia de Recursos Humanos de donde se colige que el ciudadano C.C.F. donde se colige que el mencionado ciudadano prestó servicios como Ingeniero 1 en Infraestructura, ingresando en fecha 1º de enero de 1986, siendo despedido de conformidad con los artículos 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo el 21 de julio de 2000. (Folios 139 y 140 de la segunda pieza del expediente judicial).

De las documentales anteriormente expuestas se colige que la Asociación Civil I.N.C.E. Carabobo, A.C. es una Asociación Civil sin f.d.l. debidamente inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Autónomo Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo en Nº 32, protocolo primero, tomo 2. (Ver folio 18 de la segunda pieza del expediente judicial), y según los estatutos de la misma tanto sus representantes como los trabajadores de los entes regionales y sectoriales adscritos no tienen el carácter de funcionarios públicos.

Asimismo, aprecia esta Corte que fue la Asociación Civil INCE CARABOBO la que decidió prescindir de los servicios del ciudadano C.E.C.F., y que dicha Asociación Civil fue la que en sede administrativa contestó el reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado ciudadano. (Ver folios 36 al 51 de la segunda pieza del expediente judicial). Por lo tanto, es evidente que en principio los trabajadores que prestaban servicios en la Asociación Civil INCE Carabobo no son funcionarios públicos.

A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-688 de fecha 30 de abril de 2008, recaída en el caso (Jaimes R.D.F. contra la Junta Liquidadora del Instituto de Capacitación Turística), en donde el trabajador prestaba servicios en una Asociación Civil del entonces Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) estableció que “Del análisis de las normas transcritas [artículo 4 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), publicado en Gaceta Oficial Nº 34.563 de fecha 28 de septiembre de 1990 y 32 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa], se evidencia que éstas establecieron de manera expresa que los trabajadores pertenecientes a estas asociaciones, no tendrían el carácter de funcionarios públicos, y visto que el recurrente prestó sus servicios como Supervisor de Contabilidad a la Asociación Civil-Turismo desde el 1° de octubre de 2001 hasta que dicha Asociación cesó en su vida útil, vale decir, el 31 de diciembre de 2003, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, concluir que el referido ciudadano siendo empleado de la Asociación Civil INCE-Turismo, no ostentó el carácter de funcionario público, durante su permanencia en la referida Asociación Civil. Así se Declara.” (Resaltado y corchetes nuestros)

Ello así, esta Corte observa que tal y como lo dictaminó el iudex a quo en sentencia, el Inspector del Trabajo partió de un falso supuesto en el presente caso, al señalar que la relación existente entre el ciudadano C.E.C.F. era de naturaleza estatutaria, es decir, una relación de empleo público con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), declarándose incompetente para conocer del reenganche del mencionado ciudadano, cuando en efecto la demandada era una Asociación Civil sin f.d.l., y los trabajadores adscritos a la misma no son funcionarios públicos ni pueden detentar tal condición. Así se establece.

Por lo tanto, resulta claro que el recurrente prestaba servicios en la Asociación Civil INCE Carabobo en calidad de trabajador, y la relación que se estableció con el demandante se rige por la Ley Orgánica de (sic) Trabajo, razón por la cual la Inspectoría del Trabajo si era el Organismo competente para decidir la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, de manera pues que se desestima la presente denuncia. Así se decide.

De la inamovilidad laboral alegada

Ahora bien, aprecia esta Alzada que la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) antes Instituto de Cooperación Educativa (INCE) en su escrito de fundamentación de la apelación señaló, como segundo punto que “[c]on respecto a la Inamovilidad invocada por el reclamante con base a los previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 de su Reglamento este Despacho, en atención al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contenciosos[sic] Administrativo en sentencia de fecha 29 de agosto del 2000, indicó que la inamovilidad para el caso de los funcionarios públicos solo es aplicable cuando tal protección derive de un mandato directo de la Constitución, como lo es en los casos de maternidad y Fuero Sindical” (Corchetes de esta Corte).

Por su parte, la representación judicial del tercero verdadera parte en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación manifestó que “[…] la P.A. que dio pie a [su] representado a interponer el Recurso de Nulidad que encabeza este proceso, contiene elementos constitutivos de una flagrante violación de los derechos constitucionales de [su] poderdante al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, al Derecho al Trabajo, al Derecho a la Estabilidad Laboral, por cuanto que ese acto administrativo es violatorio de una serie de normas sustantivas y adjetivas rectoras de las relaciones de trabajo y de la protección que da el Estado a los trabajadores en general, así como a los trabajadores amparados por el fuero sindical, en lo particular, como es el caso que nos ocupa, y a las normas que rigen los procesos pertinentes a la calificación del despido de aquellos trabajadores que gozan de la inamovilidad bajo el amparo del fuero sindical, cuando se encuentran en situación de negociación de convención colectiva, que por demás es otro derecho constitucional, Derecho a la Negociación Colectiva” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).

Ahora bien, se observa del escrito libelar contentivo del recurso de nulidad intentado por el ex-trabajador demandante en contra de la p.A. emanada del Inspector del trabajo in commento, que el accionante además de invocar en primer lugar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en segundo lugar solicitó como parte de su petitorio que se le ordenase el reenganche a su puesto de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos, siendo este último petitorio acordado por el iudex a quo, en virtud de que según dicho Juzgador, el demandante había sido despedido en forma injustificada estando para el momento de ese despido irrito investido de fuero sindical por discusión de Convención Colectiva a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tanto, el objeto de la presente controversia en apelación se resume a la inamovilidad por discusión de Convención Colectiva, de la cual adujo haber gozado el ex-trabajador demandante para el momento en que la Asociación Civil INCE Carabobo prescindió de sus servicios, y que la parte apelante manifestó que no le correspondía al no estar amparado por la inamovilidad por fuero sindical y/o maternidad. En ese sentido es conveniente señalar que el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula el momento en que se inicia el lapso de inamovilidad laboral al presentarse el proyecto de Convención Colectiva, así como la prórroga del mismo, de la siguiente manera:

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más

(resaltado de esta Corte).

Al efecto, se observa de la referida norma jurídica consagra una inamovilidad laboral en protección de los trabajadores involucrados en un proceso de discusión de una Convención Colectiva, que tiene como límite específico el lapso de ciento ochenta (180) días contados a partir del momento que se presente un proyecto de Convención Colectiva, por los cuales se puede prolongar de manera excepcional por noventa días (90) más.

Ello así, esta Corte distingue que el principal efecto del Fuero Sindical previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es el derecho a la inamovilidad tanto del trabajo que se desempeña en las mismas condiciones existentes, por un tiempo que el legislador juzga suficiente, mediante la prohibición al patrono de despedir, trasladar o desmejorar injustificadamente a cada uno de los trabajadores protegidos, imponiéndole al patrón la obligación de someter al conocimiento de la autoridad competente la causa del despido, traslado o desmejoramiento para que mediante el procedimiento preceptuado en el artículo 453 autorice al patrono a realizar el acto constitutivo del despido, traslado o desmejoramiento, es decir, no le está dado el patrono realizar la calificación previa de las causas en las que pretende fundamentar su decisión, tal como sucede con la estabilidad, pues precisa como condición sine qua non la autorización previa por parte del funcionario competente (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2010-1020 de fecha 21 de julio de 2010, recaída en el caso: Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo, Sector Privado, del Ministerio del Trabajo hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela).

Para el autor R.A.G., la Ley Orgánica del Trabajo es minuciosa en cuanto al procedimiento para la celebración de la Convención Colectiva, al considerar las siguientes etapas:

a) Presentación del proyecto de contrato. El proyecto, redactado en tres ejemplares, junto con el acta auténtica de la asamblea general del sindicato en la cual se acordó su aprobación, debe ser presentado por ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción.

b) Revisión del proyecto. La Inspectoría revisará el proyecto de convención, por si hubiere razones de carácter legal que formular, en cuyo caso lo notificará al sindicato ‘a los efectos de las aclaraciones o correcciones que sean necesarias’ (Art. 517). Si no hubiera observaciones, o una vez hechas las aclaraciones o correcciones de orden legal, el Inspector debe transcribir el proyecto al patrono o patronos para iniciar las negociaciones en la fecha y hora más inmediata que él señale.

e) Inamovilidad: A partir del día y la hora de la presentación del proyecto de contrato ante la Inspectoría del Trabajo, los trabajadores interesados no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector (Art. 520 LOT).

Esa inamovilidad tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de contrato hasta por un lapso de 180 días. Dicho lapso podrá ser excepcionalmente prorrogado hasta por noventa (90) días (Alfonzo, Rafael (2004). Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin, Caracas, Venezuela).

En ese orden de ideas, el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prórroga de la inamovilidad laboral por la presentación de la Convención Colectiva, podrá darse previamente a su vencimiento, a tenor de lo siguiente:

Artículo 170.- Inamovilidad: La inamovilidad que opere de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, podrá ser prorrogada, antes de su vencimiento, por el funcionario del trabajo competente, de oficio o a solicitud de parte, una o más veces. Las prórrogas no podrán exceder, en su totalidad, de noventa (90) días, salvo que las partes convengan su extensión

.

Por lo tanto, los trabajadores investidos de la referida protección especial no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados sin antes cumplir con el procedimiento previsto en el artículo 453 del referido texto sustantivo laboral, pues la inamovilidad laboral de la que son titulares aquellos trabajadores es distinta a la estabilidad laboral, ya que esta última aplica al derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo y a diferencia de la inamovilidad, hace más referencia a la permanencia y continuidad en la relación laboral, así como a la necesaria existencia de un justo motivo que implique la ruptura del vínculo de trabajo, mientras que en la inamovilidad, se hace mención no sólo a la permanencia en el cargo sino a la imposibilidad por parte del patrono, -al prestador de servicios amparado por dicha protección especialísima-, de desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, o de trasladarlo en razón del carácter que ostentan, por lo que tal condición más que un derecho de permanencia en el trabajo, constituye un privilegio devenido de la investidura por el fuero del que goza (Sentencia Nro. 1076, del 02 de junio de 2005, caso: revisión de la desaplicación de los artículos 125 y 126 de la ley Orgánica del Trabajo, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el caso sub examine, el iudex a quo en su sentencia dictaminó que “[…] el recurrente para el 21 julio 2000, fecha en la cual es despedido (sic) encontraba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520, Ley Orgánica del Trabajo […]” y en consecuencia, “se ordena el reenganche del ciudadano C.E.C., cédula de identidad V-3.583.719, al cargo de Ingeniero I, adscrito a Infraestructura de la Asociación Civil INCE-Carabobo, y pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Visto lo anterior, observa esta Corte que el Juzgado a quo una vez que determinó la procedencia del recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 81 de fecha 30 de diciembre de 2000, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C. mediante la cual dicho Órgano Administrativo de Justicia Laboral se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano C.E.C.F. contra la Asociación Civil INCE Carabobo, dicho Tribunal de instancia, en atención a que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral, procedió a analizar la inamovilidad laboral alegada por el recurrente en su escrito de nulidad, y en razón de ella ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador accionante –tercero verdadera parte- en el presente proceso.

Ello así, estima esta Corte que cuando el Juzgado a quo se pronunció con respecto a la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos solicitados por el ex trabajador demandante en su escrito de nulidad, tal decisión la fundamentó en el hecho de que el despido irrito del cual fue objeto el demandante, se materializó cuando este gozaba del fuero de la inamovilidad por discusión de Convenciones Colectivas (artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo).

En ese sentido, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que deberá “solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato”, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.

De igual modo, cuando “un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior” (ex artículo 454 eiusdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, “el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.” Así se declara.

Ahora bien, en atención a lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que en sentencias Nos. 0077 de fecha 8 de junio de 2011, 00716 de fecha 1º de julio de 2011 y 00472 de fecha 2 de abril de 2011 emanadas de la Sala Político Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicial (sic) han sido contestes en señalar que:

La Ley Orgánica del Trabajo establece situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido u otros supuestos le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estas situaciones de inamovilidad que requieren la calificación de despido y demás supuestos ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren.

[…omissis…]

Por otra parte, los artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen:

[…omissis…]

De conformidad con las normas parcialmente transcritas, se evidencia que sólo podrá desmejorarse a un trabajador que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional, mediante causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 453 y 454 antes transcritos

(Negritas y corchetes de esta Corte)

De la sentencia anteriormente transcrita se colige que la Inspectoría del Trabajo es el Órgano competente para dirimir conflictos donde se encuentre inmersa la inamovilidad laboral, pues dicho ente es el que tiene la facultad para calificar un despido en aquellas causas donde estén involucrados trabajadores investidos de la referida protección especialísima, tal y como sucede en el caso de marras donde la solicitud del ciudadano C.E.C.F. ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C. versó sobre el despido injustificado que a su decir fue objeto, estando amparado en virtud del fuero por discusión de Convención Colectiva a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por consiguiente al ser la Inspectoría del Trabajo el único Órgano competente para calificar un despido en las causas de inamovilidad laboral, cuando este último constate la ocurrencia de un despido injustificado de un trabajador que goce del fuero especialísimo ut supra, en consecuencia será únicamente dicho ente el competente para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.

Como corolario de lo anterior, es importante destacar que cuando el iudex a quo ordenó la procedencia del reenganche y pago de salarios caídos no sólo invadió la esfera jurídica propia del Inspector del Trabajo en atención a los señalamientos que fueron esbozados en los capítulos anteriores. Sino que además dictó una sentencia materialmente imposible de ejecutar puesto que según la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2003 en su Disposición Transitoria Primera, estableció que:

Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Sobre (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines

(Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).

En efecto, el objetivo de la orden de reenganche es la reincorporación del trabajador favorecido al mismo cargo y condiciones laborales que tenía para el momento en que fue despedido en forma írrita (previa Calificación de Despido); y en el caso que nos ocupa, desde el año 2003, la Asociación Civil INCE Carabobo fue suprimida, haciéndose materialmente imposible la ejecución del dictamen (reenganche) ordenado por el iudex a quo a favor del ex-trabajador, además de que los efectos de la inamovilidad ya cesaron como consecuencia de la supresión del patrono originario.

Pues como se dijo en principio, se observó de la P.A. in comento que el empleador originario era la Asociación Civil INCE Carabobo y quien lo despidió por comunicación de fecha 21 de julio de 2000 (folio 8 del expediente judicial), fue dicha Asociación Civil siendo este su verdadero patrono, si que se evidencie de ningún otro medio probatorio que el ex-trabajador haya prestado servicios en un lugar distinto o sucursal diferente de la Asociación Civil INCE Carabobo.

De manera que, el iudex a quo no sólo era incompetente sino que carecía de jurisdicción para declarar el reenganche y pago de salarios caídos, pues de conformidad con la ley especial que rige la materia (Ley Orgánica del Trabajo) la calificación del despido, así como la orden de reenganche y pago de salarios caídos con motivo de fuero sindical por discusión de Convenciones Colectivas, a tenor del artículo 520 eiusdem en concordancia con el artículo 454 de la norma laboral antes aludida, solamente puede ser dilucidada por el Inspector del Trabajo, es decir, en sede administrativa, por tanto dicha competencia le corresponde al Órgano Administrativo Laboral quien mediante P.A. debe establecer si el trabajador se encontraba amparado por la inamovilidad laboral alegada, calificar el despido y en caso de ser procedente, ordenar el reenganche del trabajador en las mismas condiciones y puesto de trabajo que ocupaba antes del ilegal despido y el consecuente pago de salarios caídos si fuere el caso.

Ello así, esta Instancia Jurisdiccional considera que el iudex a quo se subrogó en la función de la Administración Pública al ordenar el reenganche del demandante, pues dicha facultad le está atribuida al Inspector del Trabajo por las razones antes delatadas, y con su actuación desplegó una actividad administrativa que no le correspondía legalmente, dictando una decisión para lo cual no tenía jurisdicción y cuya ejecución en cuanto al reenganche del trabajador al mismo puesto de trabajo que tenía, se hace inejecutable, en virtud de que la Asociación Civil INCE Carabobo fue suprimida desde el año 2003, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar Procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en cuanto a esta denuncia y en consecuencia se Revoca Parcialmente el fallo dictado por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de fecha13 de octubre de 2010 en lo relativo a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada por el Juzgado a quo a favor del ex-trabajador accionante. En tal sentido esta Alzada estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

A tal efecto, esta Corte observa que la representación judicial del ex trabajador -tercero verdadera parte- en su escrito recursivo adujo que la p.a. adolecía del vicio de falso supuesto de derecho en virtud de que “El contradictorio del procedimiento administrativo se planteó por la solicitud de [su] poderdante de reenganche y pago de salarios caídos, en razón de que fue despedido injustificadamente por su patrono, no obstante encontrarse en un período que gozaba de inamovilidad laboral conforme al Auto de Inamovilidad dictado el 21 de junio de 2000, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo, bajo el amparo del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 170 del Reglamento de dicha Ley. El auto de inamovilidad referido ampara entre otros, a los trabajadores dependientes de las Asociaciones Civiles del Ince, entre las cuales se encuentra el patrono de [su] mandante la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO […]” (Negritas y mayúsculas del recurrente) (Corchetes de esta Alzada).

Por lo tanto, sostuvo que “[…] el lapso de inamovilidad estaba vigente para el momento en que ocurr[ió] el despido injustificado de [su] poderdante, lo que hacía procedente que EL INSPECTOR DEL TRABAJO dictara la providencia ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos a favor de [su] poderdante, por cuanto que además, como hemos señalado era el funcionario competente para conocer y decidir la solicitud planteada, porque cuanto [su] poderdante no ostenta[ba] la cualidad de empleado público y el cargo que desempeñaba no es un empleo público a tenor de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa y del Parágrafo Único del Artículo 17 de los Estatutos Sociales de la ASOCIACIÓN CIVIL INCE CARABOBO. Por tanto de conformidad con el último aparte del artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, EL INSPECTOR DEL TRABAJO tenía la obligación de dictar su providencia como en efecto lo hizo, pero conforme a las normas que rigen todo acto administrativo […]” (Negritas y mayúsculas del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).

Así las cosas, solicitó que se le acuerde “[…] la nulidad de LA P.A., y conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia [se] ordene el reenganche de [su] poderdante y el pago de los salarios caídos hasta la fecha en que se dicte lo sentencia que ha de recaer en este proceso […]” (mayúsculas y negritas del original, y Corchetes y resaltado de este Órgano Jurisdiccional).

Sobre el falso supuesto denunciado en esta oportunidad, es preciso destacar que esta irregularidad comporta dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N.° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: M.C.R.d.Á.).

En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N.° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: R.E.Q.H.), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:

[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto

.

Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

-De la Solicitud de Reenganche:

Ahora bien, tomando en consideración que el recurrente en nulidad solicitó en sede jurisdiccional que se declare nula la p.A. in commento y en consecuencia que se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. A tal efecto, debe resaltarse que la nulidad de la p.a. fue decretada en primera instancia y ratificada por este Tribunal Colegiado, por lo tanto, esta Corte entrará a analizar si resulta procedente o no lo referente a la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos.

Ello así, se observa que la P.A. Nº 81 de fecha 30 de diciembre de 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., emitió pronunciamiento con relación a la inamovilidad alegada por el demandante, señalando entre otras cosas que:

[…omissis…]

Con respecto a la inamovilidad invocada por el reclamante con base a lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 de su Reglamento es[e] Despacho, en atención al criterio sostenido por la corte [sic] Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 29 de agosto del 2000, que es[a] Inspectoría h[izo] suyo, indicó que la inamovilidad para el caso de funcionarios públicos sólo es aplicable cuando la protección derive de un mandato directo de la Constitución, como lo es en los casos de maternidad y Fuero Sindical; pero no sucede lo mismo en el supuesto que la protección o inamovilidad sea exclusivamente de carácter legal. En la referida sentencia la citada Corte indicó: ‘No sucede lo mismo ni en el supuesto de pliego de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo pues en tal caso la protección es solo [sic] de carácter legal y si bien es cierto que en el sector privado ello implica la inamovilidad laboral, tal criterio no puede ser aplicado al sector público, puesto que se reitera la protección especial de fuero maternal y fuero sindical derivan directamente de un claro mandato constitucional y así se declara’ [….]. Agrega dicha sentencia: ‘Por tal motivo, la sola presentación de un pliego conflictivo de peticiones (omissis) no produce per se la inamovilidad requerida por la parte accionante en su escrito libelar, sometida como se encuentra a una relación estatutaria derivada de la función pública y tratándose la inamovilidad de una causa excepcionalísima de permanencia en el ejercicio de una actividad funcionarial solo [sic] cuando ésta implique un fuero sindical derivado, como antes se señaló de un directo mandato constitucional’

(Corchetes de esta Corte).

De la P.A. anteriormente transcrita se colige que el Inspector del Trabajo consideró que de conformidad con la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 29 de agosto de 2000, los empleados públicos sólo les corresponde la inamovilidad laboral cuando esta viene dada por el fuero sindical o el fuero maternal, y en el caso del demandante precisó que “la sola presentación de un pliego conflictivo de peticiones (omissis) no produce per se la inamovilidad requerida por la parte accionante en su escrito libelar, sometida como se encuentra a una relación estatutaria derivada de la función pública y tratándose la inamovilidad de una causa excepcionalísima de permanencia en el ejercicio de una actividad funcionarial solo [sic] cuando ésta implique un fuero sindical derivado, como antes se señaló de un directo mandato constitucional”.

Por lo tanto, en criterio de esta Corte, aún cuando el Órgano Administrativo Laboral se declaró incompetente para conocer de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ex trabajador demandante en contra de la Asociación Civil INCE Carabobo, sí emitió pronunciamiento con respecto a la inamovilidad laboral alegada por el recurrente estimando que al ser la inamovilidad invocada con ocasión al fuero por presentación de Pliego de Peticiones Conflictivo o Conciliatorio esta no le correspondía, pues dicha protección es sólo legal y en su opinión tal situación no se podía aplicar a los funcionarios del sector público.

Conforme a ello es importante señalar que los artículos 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y 170 del Reglamento de la misma Ley señalan que los trabajadores interesados en un proceso de discusión de convención colectiva, gozan de inamovilidad equiparable al fuero sindical desde el momento de presentación del proyecto a negociar, hasta por el plazo máximo de ciento ochenta (180) días, durante el período de la discusión respectiva; y en casos excepcionales el Inspector la podrá prorrogar hasta por noventa (90) días más. Por lo tanto, los trabajadores que gocen de este privilegio no podrán ser despedidos, trasladados, o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del trabajo.

Ello así, esta Corte observa que la Sala Político Administrativa por sentencia Nro. 2677 de fecha 28/11/2006, caso: O.S.G., contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., estableció lo siguiente:

[…] Sin embargo, en la Ley Orgánica del Trabajo se establecen situaciones en las cuales en atención a la inamovilidad que podrían disfrutar en un momento determinado ciertos trabajadores, la calificación previa del despido le corresponde a las Inspectorías del Trabajo. Entre estos trabajadores figuran: a) la mujer en estado de gravidez; b) los trabajadores que gocen de fuero sindical; c) los trabajadores que tengan suspendida su relación laboral; y d) los que estén discutiendo convenciones colectivas. A estos supuestos de inamovilidad que requieren la calificación de despido ante el respectivo órgano administrativo, se agrega el caso de inamovilidad laboral cuando ésta es decretada por el Ejecutivo Nacional en uso de las potestades que la Constitución y la Ley le confieren

(Corchetes y resaltado de esta Corte).

Conforme a la decisión anterior, es importante destacar que cuando se habla de inamovilidad laboral especialmente en aquellos casos de la Inamovilidad por discusión de Convención Colectiva, será competencia del Inspector del Trabajo, la calificación previa del despido en aquellos procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos que se intente por ante el Órgano Administrativo in commento.

Por tanto, en el caso de marras tomando en consideración que el Inspector del Trabajo aun cuando se declaró incompetente, en criterio de este Órgano Jurisdiccional, dicho funcionario emitió pronunciamiento con respecto a la inamovilidad alegada por el demandante, pues no sólo estimó falsamente hechos en cuanto a la relación que vinculó a las partes, sino que además apreció falsamente normas de derecho al estimar que el ex-trabajador demandante no gozaba de inamovilidad de ningún tipo por no estar delegada tal situación por mandato constitucional, cuando en efecto la letra del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, claramente establece que todo trabajador durante un proceso de discusión colectiva gozara del fuero por inamovilidad laboral.

Igualmente se aprecia del expediente judicial, que según acta de fecha 22 de agosto de 2000, siendo las diez de la mañana 10:00 a.m. día y hora fijado por el Inspector del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, San Diego, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y C.A.d.E.C., en atención al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo se procedió a realizar el acto de interrogatorio relativo a: 1) Si la demandada Asociación Civil INCE Carabobo reconocía la condición de trabajador del accionante, siendo aceptado por la demandada este hecho; 2) Si reconocía la inamovilidad del accionante, siendo negada la misma y; 3) Si reconocía el despido del que fue objeto, siendo este último reconocido por la parte demandada, sin que enervara en fecha alguna que el mismo haya sido injustificado.(Folios 16 y 17 de la segunda pieza del expediente judicial).

Ello así, es evidente que ambas partes (patrono y trabajador) fueron convocados en sede administrativa, siendo reconocida por la demandada en el interrogatorio antes aludido la ocurrencia del despido, sin demostrar por medio alguno la justificación del mismo, lo que denota un evidente agotamiento del procedimiento administrativo de calificación de despido, pues aunque el inspector del trabajo recurrido en nulidad, se pronunció en dicho procedimiento declarándose incompetente, no es menos cierto que si se pronunció con respecto a la inamovilidad invocada por el demandante tal como fuera señalado anteriormente, además de que en sede administrativa fue ventilada la ocurrencia del despido.

Igualmente, observa esta Corte que riela al folio 8, copia de Comunicación dirigida al Ingeniero C.C. de fecha 21 de julio de 2000 y recibida por este en esa misma fecha, suscrita por el Gerente Encargado de Recursos Humanos de la Asociación Civil INCE Carabobo de donde se colige que “[…] el INCE-CARABOBO A.C., ha decidido prescindir de sus servicios a partir del día de hoy 21 de julio de 2000” (folio 8 del expediente judicial).

Ahora bien, esta Corte aprecia que riela al folio 11 de la segunda pieza del expediente judicial copia simple de “AUTO DE INAMOVILIDAD” de fecha 21 de junio de 2000, suscrito por el Director de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, del cual se colige que en virtud de la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la Federación Sindical Nacional de Trabajadores del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Asociaciones Civiles del INCE, Institutos Sectoriales Similares y Conexos del INCE (FETRAINCE), esa Dirección acordó prorrogar la inamovilidad desde el 29 de junio de 2000 hasta por noventa (90) días más de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, documento este que se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 420 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ello así, evidencia este Órgano Colegiado que para el 21 de julio de 2000, fecha en que se efectuó el despido del trabajador-tercero verdadero parte- el mismo se encontraba amparado por la inamovilidad laboral consagrada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto no podía ser despedido ni desmejorado sin justa causa calificada por el Inspector del Trabajo. Así se decide.

En ese orden de ideas, es importante destacar que si bien es cierto, esta aún cuando el despido efectuado por la entonces Asociación Civil INCE Carabobo fue injustificado en virtud de que dicha Asociación, de forma unilateral decidió prescindir de los servicios del trabajador (según carta de fecha 21 de julio de 2000 que riela al folio 8 de la segunda pieza del expediente judicial) estando éste investido de inamovilidad laboral por discusión de Convenciones Colectivas, no obstante es de resaltar que, desde el año 2003 las Asociaciones Civiles adscritas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (incluida la Asociación Civil INCE Carabobo), fueron suprimidas, lo que a todas luces evidenciaría la imposibilidad de que el ex-trabajador fuera reenganchado a su puesto de trabajo.

Ahora bien, cabe acotar que la Federación Sindical que representa a los trabajadores adscritos al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Asociaciones Civiles del INCE, Institutos Sectoriales Similares y Conexos presentó por ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público un Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido conciliatoriamente con el Instituto antes referido, y siendo que en fecha 29 de junio de 2000, venció el lapso de inamovilidad, la precitada Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público acordó prorrogar dicha inamovilidad por el lapso de noventa días de conformidad con el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (ver folios 11 y 12 de la segunda pieza del expediente judicial), lapso este que feneció el 19 de septiembre de 2000, por tanto hasta la prenombrada fecha el accionante gozaba del fuero de inamovilidad laboral.

Así pues, al tratarse de una P.A. dictada en diciembre de 2000, y considerando que cualquier dictamen de reenganche que se ordenase, es materialmente imposible de ejecutar dado que la naturaleza de tal orden implica que el trabajador deba ser reincorporado a su puesto de trabajo (o uno semejante) en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, al haberse suprimido el patrono originario del demandante (Asociación Civil INCE Carabobo), y en razón de haber finalizado el lapso de inamovilidad laboral que amparaba al ex-trabajador, es por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento administrativo, peticionados por el accionante. Así se decide.-

-Del Pago de los Salarios Caídos:

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, Por lo que este Tribunal Colegiado no puede atenerse a criterios formalistas, cuando en esencia la justicia material constituye el pilar fundamental en la administración de justicia venezolana, pues aunque era el Inspector del Trabajo el competente para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos, en la providencia impugnada, dicho funcionario se pronunció de forma errónea con respecto a la inamovilidad laboral por discusión de Convención Colectiva de la que gozaba el demandante, y en el referido procedimiento administrativo fue ventilado la ocurrencia del despido injustificado lo que de forma indubitable denota el agotamiento de la vía administrativa en cuanto a la estimación de la inamovilidad y el despido.

De manera pues que, de considerarse la inamovilidad laboral de la que gozaba el demandante en atención al fuero sindical por discusión de Convención Colectiva, y siendo que solamente es el Inspector del Trabajo el competente para dilucidar el reenganche y pago de salarios caídos, mal podría esta Corte ordenar a la Autoridad Administrativa, pronunciarse nuevamente con respecto al referido reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que se había declarado incompetente, cuando en efecto, el Inspector del Trabajo emitió de forma errónea su pronunciamiento con respecto a la inamovilidad invocada por el demandante, y fue dilucidado en sede administrativa lo relativo a la ocurrencia del despido.

Ahora bien, tal como fue señalado anteriormente, en virtud del pliego de peticiones interpuesto por la representación sindical del Instituto Nacional de Cooperación Educativa el recurrente gozaba de la inamovilidad laboral por Discusión de Convención Colectiva y siendo que el 29 de junio de 2000 vencía el lapso de inamovilidad laboral antes referido, la misma fue prorrogada por el Director de de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, de conformidad con el artículo 170 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lapso este que finalizó el 19 de septiembre de 2000, por tanto la garantía de inamovilidad laboral del recurrente culminó en la prenombrada fecha.

Así pues, al considerar que fue el Inspector del Trabajo in commento quien dictó erróneamente la supuesta incompetencia, con dicha actuación el trabajador demandante se vio afectado y por ende privado de la oportunidad de recibir una decisión administrativa justa y equitativa, y considerando que para el momento en que éste último fue despedido en forma injustificada, se encontraba investido de inamovilidad por fuero de discusión de convenciones colectivas a tenor de lo estipulado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, esta Corte en aras de una correcta administración de justicia acuerda a favor del ex trabajador demandante el pago de los salarios caídos durante el lapso que duró la inamovilidad por discusión de Convención Colectiva, y en consecuencia los referidos salarios deberán computarse desde el momento del ilegal despido, esto es, el 21 de julio de 2000 hasta la fecha en que terminó la prorroga de inamovilidad laboral establecida por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público en el auto de inamovilidad dictado en fecha 21de junio de 2000, esto es, el 19 de septiembre de 2000 Así se decide.

A tal efecto, se acuerda que el referido cálculo se deberá realizar mediante experticia complementaria del fallo, a través un experto contable designado por el Tribunal Ejecutor, quien dentro de los parámetros de la presente decisión, deberá establecer lo que en definitiva corresponda al demandante por este concepto, tomando como base de cálculo el salario diario normal que el ex trabajador devengaba para ese momento, con inclusión de los respectivos incrementos salariales que por fuente convencional o Decreto del Ejecutivo Nacional se hayan acordado.

Finalmente, considerando que la Asociación Civil INCE Carabobo, fue suprimida en el 2003, y de conformidad con las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Reglamento de la Ley Sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 37.809, de fecha 3 de noviembre de 2003, en las cuales se establece:

Primera: Se procede a la supresión y liquidación de las Asociaciones Civiles que tengan por objeto el cumplimiento de las atribuciones asignadas por la Ley Sobre (sic) Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), atendiendo a los requisitos y condiciones previstos en sus estatutos de creación, en la Ley Orgánica de la Administración Pública y demás actos de rango normativo que rijan la materia, atendiendo a las formalidades necesarias a tales fines.

Segunda: Las atribuciones asignadas a las Asociaciones Civiles, serán asumidas por las Gerencias Generales y Gerencias Regionales que se crearen de conformidad con la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y este Reglamento.

Tercera: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza patrimonial, contractual, administrativas, académicas y de cualquier otra naturaleza perteneciente a las Asociaciones Civiles a suprimirse y liquidarse, pasando todos los activos e inventario de bienes muebles e inmuebles de las mismas a formar parte del patrimonio del referido Instituto.

Cuarta: El Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asumirá las correspondientes obligaciones de naturaleza laboral, las cuales suponen. Entre otras cosas, la transferencia de personal y el pago de los compromisos laborales

. (Resaltado del texto y subrayado de esta Corte).

Así pues y en atención a la normativa antes aludida, las Asociaciones Civiles adscritas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (incluso la Asociación Civil INCE Carabobo) fueron suprimidas y liquidadas, de manera pues que, de conformidad con la Disposición Transitoria Cuarta de la referida norma el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) asume todas las obligaciones correspondientes a los trabajadores adscritos a las Asociaciones Civiles, por tanto, el compromiso de cancelar los salarios caídos corresponde al Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES). Así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), por tanto, se REVOCA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte fecha 13 de octubre de 2010, en lo atinente a la orden de reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento administrativo ordenada por el iudex a quo.

Así pues, se CONFIRMA PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgador de instancia en lo que respecta a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes como de carácter laboral; y en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reenganche invocada por el accionante en su escrito libelar, y se ORDENA el pago de los salarios caídos a favor del recurrente por el tiempo que duro (sic) el fuero de inamovilidad laboral por discusión de Convención Colectiva, y en consecuencia los referidos salarios deberán computarse desde el momento del ilegal despido (21 de julio de 2000) hasta la fecha en que terminó la prorroga (sic) de inamovilidad laboral (19 de septiembre de 2000) Así se decide. (Mayúsculas y negrillas de ese fallo)

IV

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido pronunciados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25 numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25 numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

De esta manera, con fundamento en las anteriores consideraciones, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia n.° 2011-1497, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de octubre de 2011, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que se ha solicitado la revisión de la sentencia n.° 2011-1497, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de octubre de 2011, que declaró: parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) -hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES- contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; revocó parcialmente el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en lo que respecta a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos; confirmó parcialmente el referido fallo del 13 de octubre de 2010 en lo relativo a la naturaleza de la relación que vinculó a las partes como de carácter laboral; improcedente la solicitud de reenganche solicitada por el ciudadano C.E.C.F. y ordenó el pago de los salarios caídos a favor del recurrente por el tiempo que duró el fuero de inamovilidad laboral por discusión de Convención Colectiva.

En efecto, la representación del solicitante alegó que la sentencia impugnada vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho al trabajo, establecidos en los artículos 26, 49 y 89 constitucionales, al considerar ilusoria su reincorporación, por haberse extinguido el instituto para el cual prestó servicios, cuando -en su criterio- las obligaciones laborales fueron asumidas por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

Para decidir, resulta pertinente señalar que en la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, esta Sala estimó que dicha norma constitucional -que consagra la facultad de revisión como discrecional- es “una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional”, por ello, tal y como se desprende del fallo citado:

(…) En lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere, así la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…).

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia, respecto a lo cual se ha pronunciado esta Sala reiteradamente, desde el 02 de marzo de 2000, fecha en la cual dictó la sentencia n.° 44, caso: F.R.A..

En consideración a lo anterior, esta Sala observa que la sentencia n.° 2011-1497, del 18 de octubre de 2011, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo está ajustada a derecho, por cuanto esta Sala constató en primer lugar, que al folio 33 del Anexo 01 del expediente la referida Corte realizó el análisis exhaustivo del por qué la jurisdicción contencioso administrativa era competente para conocer del presente caso, ya que tomó en cuenta la fecha de la interposición de la demanda, atendiendo al principio de la perpetuatio fori, la cual fue el 28 de mayo de 2001 y para tal momento el criterio era el establecido en la sentencia del 13 de febrero de 1992, caso: Corporación Bamundi, C.A., en la cual se señaló que la competencia para conocer de dichas acciones correspondía a los Juzgados Superiores Regionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y ratificada en sentencia n.° 3.517 del 14 de noviembre de 2005, caso: B.L.d.F..

Asimismo, se observa que a los folios 66 y 67, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hizo pronunciamiento motivado respecto a la imposibilidad de que el solicitante de revisión fuese reenganchado, en virtud de la supresión de las asociaciones civiles adscritas al Instituto Nacional de Cooperación Educativa.

Por tanto, esta Sala estima que la sentencia objeto de la presente revisión no vulnera los derechos constitucionales denunciados, pues se atuvo a la normativa aplicable para la resolución del recurso ejercido, y resolvió atendiendo a lo alegado y probado en autos, condenando al pago del concepto considerado procedente en virtud del análisis motivado de la situación planteada (lo cual consta a los folios 67 al 69 del Anexo 01).

Por ello, de una lectura del escrito de revisión, puede evidenciarse que existe una inconformidad con la decisión, pues los alegatos realizados fueron estimados cada uno en particular, tal como pudo constatar esta Sala, pero no resultaron favorables al solicitante en revisión. De igual forma, tampoco se advierten hechos violatorios que deriven directamente del fallo recurrido, con lo cual busca que se analice nuevamente lo ya decidido, pretendiendo una instancia adicional sobre el mérito del asunto debatido.

Así las cosas, y visto que la solicitud de revisión es potestativa de la Sala, resulta evidente que el presente caso no contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y más aun cuando, en este caso, no se dan ninguno de los supuestos de procedencia de la revisión constitucional que establece el artículo 25, numeral 10, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivos por los cuales se declara no ha lugar a la presente solicitud. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado Elio Antonio Alvarado Henríquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano C.E.C.F., contra la sentencia n.° 2011-1497, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 18 de octubre de 2011, que declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) -hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista INCES- contra la sentencia dictada el 13 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte; revocó parcialmente la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de octubre de 2010 que declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al hoy solicitante.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

Carmen Zuleta de Merchán

A.D.R.

J.J.M.J.

Ponente

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. n° 12-0483

JJMJ

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