Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 25 de Julio de 2016

Años 206º y 157º

ASUNTO: GP01-P-2012-007915

JUEZA: B.J.P.

ACUSADO: C.E.O.

VÍCTIMA: NIÑA DE 05 AÑOS DE EDAD (Identidad omitida artículo 65 de la LOPNNA)

FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSA: J.C. (pública)

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA

Emitida la dispositiva del fallo en fecha 02-05-2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y atendiendo a lo establecido en el artículo 67, último aparte, ejusdem en relación a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar la sentencia en extenso con su debida motivación, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 346 de la ley Penal Adjetiva, en los siguientes términos:

DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

FISCALIA: “Buenas tardes a todos los presentes, el Ministerio Público considera que quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado, por el delito de Actos Lascivos en contra de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 BDE LA LOPNNA), la verosimilitud de los hechos está constituida por todos aquellos elementos que robustecen el dicho de la niña, de ellos está constituido el reconocimiento médico legal, el informe psicológico y el dicho de la testigo L.V., aún cuando se trate de una niña de cinco años de edad, edad que tenía cuando se le realizó la prueba anticipada, no olvida lo esencial, con respecto al Acto Lascivo, a una niña de tan corta edad no se le puede exigir que tenga precisión exacta sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar pero aún así tiene precisión en el cómo y en el quién, cuando nos referimos al quien no tiene ella ninguna clase de dudas, en señalar que el ciudadano C.O. le realizó Actos Lascivos, tocándole sus parte íntimas, así se lo contó ella a su madre L.V., así también lo manifestó en la prueba anticipada, por eso considero que no hay ningún tipo de contradicción en lo afirmado por la víctimas y lo demostrado en el debate probatorio, afianzando esto la persistencia en la criminalidad porque una niña de tan corta edad, no tiene interés alguno en incriminar a una persona, en este caso especifico, al ciudadano C.O., en un delito de tan delicada entidad, es así pues que considero que de manera palmaria sin lugar a dudas se demostró la responsabilidad penal del ciudadano C.O. y por tal motivo solicito una sentencia condenatoria para el mismo , por el delito de Actos Lascivos, tomando en consideración que todos los elementos objetivos del tipo penal fueron satisfechos, por eso solicito ante usted ciudadana Jueza, que tome en consideración el artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que aprecie las pruebas debatidas, con la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que estoy segura la llevaran a la conclusión para satisfacer la solicitud de una sentencia condenatoria realizada por el Ministerio Público, es todo.”

DEFENSA: “Habiendo concluido el debate oral seguido al ciudadano C.O., a quien la representación fiscal solicita una sentencia condenatoria por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, considerando que con las pruebas evacuadas en el debate fueron suficientes para demostrar su culpabilidad, sin embargo, de lo ventilado en el presente proceso, considera esta representación que no puedo ser demostrada la responsabilidad de mi representado de tal delito, ya que dicho proceso se inicia con la denuncia de la madre de la niña, que está a su vez, no es testigo presencial de hecho alguno, aludiendo tales hechos que en ningún momento ocurrieron, asimismo durante el proceso se tomó la declaración de la niña vía prueba anticipada, manifestando esta haber sido tocada en su cuerpo, en sus partes intimas por mi representado, dicho esto no guarda ninguna similitud con los elementos de convicción evacuados en el debate oral, entre estos tenemos el reconocimiento médico forense, cuyo resultado arrojado no permitió tener certeza de que haya existido tocamiento alguno o que haya presentado alguna lesión la presunta víctima, asimismo fue evacuado el testimonio de la psicóloga V.O., quien indicó que de la evaluación psicológica aplicada a la niña, luego de la entrevista y los diferentes test aplicados, en la mismo no se observa ninguna afectación a nivel emocional ni ninguna sintomatología, lo que no corrobora lo dicho por la víctima, ahora bien, estas pruebas de gran valor así como las demás debatidas aquí en sala, no acreditan la comisión del hecho punible, solicito a este tribunal una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, es todo.”

REPLICA FISCAL: “El resultado del informe médico forense, la importancia que tiene en este caso especifico es permitir al fiscal la mejor calificación jurídica y el examen psicológico practicado a la niña, favorablemente no arrojo perturbación mental, precisamente porque se trata de una niñita en crecimiento, pero sin embargo, eso no obsta, para que la niña no recuerde tristemente que esos hechos ocurrieron, es todo.”

DEFENSA: No ejerció replica

De conformidad con el penúltimo aparte del artículo 343 ejusdem, se concede la palabra a los representantes legales de la niña víctima, exponiendo el padre M.Á.A.L. quien expreso: “Yo digo que una niña con tan corta edad es imposible, que haya inventado semejante cosa, es todo.”

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO

En fecha 28-07-2015, se publico Auto de Apertura a Juicio en la que se establecieron los Hechos objeto de Juicio:

…Desde hace un tiempo indefinido el ciudadano C.E.O. le ha venido haciendo actos lascivos a la niña Mariagelis de cinco años de edad en la casa aprovechando la circunstancia que en su casa ubicada en La Fundación Los Cedros, calle Diego de Lozada, casa N° 16, Municipio San Diego, Estado Carabobo, allí cuidaban a la niña desde que esta tenía un año de edad, él la ponía a que le besara el pene y se le tocara, así mismo él le tocaba sus partes intimas y todo su cuerpo cuando quedaba solo con ella, esta actitud la asumió la niña con algunos niños con quien jugaba y así se dio cuenta su mama quien le pregunto porque hacia eso y entonces ella le contó todo lo que le había hecho el ciudadano C.E. Olivero…

Fueron incorporados al Debate Oral y Privado, todas las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el Tribunal en Función de Control, Audiencias y Medidas de esta Circunscripción Judicial, en el acto de celebración de la Audiencia Preliminar; el sistema procesal penal, exige que una vez establecidos los hechos, la prueba sea valorada conforme el sistema de la Sana Crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los Principios Generales, la Lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualquier posibilidad de capricho judicial. Por consiguiente, las pruebas deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

Tales parámetros que orientan la delicada misión de juzgar, reviste significación especial, en la materia de delitos de violencia contra la mujer, en que necesariamente deberá conjugarse el proceso de valoración de las pruebas, con el reto asumido por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., reconocida su especifidad dado que el maltrato a la mujer, es violencia basada en género, debiendo analizarse las pruebas, además, con perspectivas de género, en el contexto del reconocimiento de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de la mujer, del ejercicio de sus derechos fundamentales de libertad y capacidad de decisión, debiendo identificarse, en el proceso de valoración de las pruebas, si las acciones antijurídicas, son el resultado de discriminación y subordinación de la mujer por razón de género en la sociedad.

En consecuencia, se procedió a examinar cada Órgano de Prueba incorporado, estableciéndose la valoración Individual, en el mismo orden en que fueron incorporadas y controladas por el embate de las partes:

1) L.C.V.D., testiga ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificado con el numero de cedula V-18.433.513, de nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: comerciante, estado civil: soltera, de 27 años de edad, relación o parentesco con el acusado y la víctima: soy madre de la niña víctima y el señor es abuelo de mi sobrino, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, exponiendo: “Yo cuando me enteré de todo lo que había pasado fue porque la niña se lo dijo a una tía que tiene paterna, cuando yo llegue a su casa, ella me dijo que la niña le estaba diciendo cosas sobre la persona que está aquí presente, Emilio, la niña le contó que este señor la besaba en la boca, le ponía algo duro en la boca, que la ponía a ver películas pornográficas, de hombres y mujeres desnudos, que estaban en una caja de zapatos, arriba del closet, cuando lo detuvieron no estaba allí, la niña decía que eran películas pornográficas, de hombres y mujeres desnudos, la niña decía que él le tocaba sus partes, que le ponía algo duro en la boca y que botaba una baba, la tocaba, que la besaba abajo, la besaba la boca, que le decía que no le contara nada a nadie, porque a él lo iban castigar, ella no me lo dijo a mi directamente si no a la tía, y ahí la niña contó todo lo que ya había dicho en casa, la maestra ya me había dicho que la niña buscaba besar los compañeritos y que trataba de montársele encima, yo como lo conozco a él desde pequeña, porque es el abuelo de mi sobrino, él es ex suegro de mi hermana materna, yo fingí que no pasaba nada, yo me hice la imaginación que no pasaba nada por la confianza que yo le tenía a él y a su esposa, yo siempre note que la niña lloraba cuando le tocaba ir allá, pero yo no le paré mucho a lo que estaba pasando, luego que la niña le contó a la tía pusimos la denuncia ese mismo día, la maestra en la escuela ya había notado algo extraño en la niña, de la manera como ella jugaba en el salón, entonces la maestra me dijo que la niña tenía juegos así, que no eran normales, yo nunca sospeché nada, ella todo lo dijo, luego de ahí hemos seguido el proceso, yo he llevado La niña a psicólogos ya que después de ahí me la cuidaron sus abuelos paternos, y todo eso fue muy duro, porque ellos vienen siendo familia de mi sobrino, hasta ahora después de cinco años, que tuve que traer a la niña para hablar eso de nuevo, hay muchas cosas que olvidó y no contó todo como en el primer momento, como eso que la sacaban de un corral, eso lo olvidó la niña dijo que eso pasaba cuando la esposa iba al mercado y pasaba cuando estaban solos, cuando la traje la última vez para la audiencia, ella estaba llorando y le costó mucho hablar de eso pero como siempre la hemos llevado al psicólogo, ella esa vez poco a poco se fue desenvolviendo, con la ayuda del psicólogo de aquí que la orientó, eso pasó hace varios años, ya la niña está cerca de ser adolescente, nadie creía nada de lo que nosotros estábamos diciendo, ni mi hermana, todo el mundo pensaba que eso lo estábamos inventado nosotros, pero igual yo puse la denuncia por lo que la niña contó, es todo.

FISCALIA: “¿Cómo se llama la tía paterna? R: J.A.. ¿Cómo tuvo usted conocimiento de los hechos? R: Porque la tía paterna de la niña me contó lo que estaba sucediendo, ella estaba ese día con su familia paterna. ¿Quién la llamó fue J.A.? R: Si, me dijo que fuera a la casa porque teníamos que hablar, que estaba pasando algo muy malo. ¿Qué relación tenía la niña con el acusado? R: No tienen ninguna relación o vínculo. ¿Por qué iba la niña a esa casa? R: Se la deje a la esposa de él a cuido, cuando la niña tenía dos años, por confianza porque los conocía de muchos años a los dos. ¿Qué edad tenía la niña cuando la cuidaban? R: Desde los dos años, que me separé del padre y empecé a trabajar y la deje a cuido en esas casa para poder trabajar. ¿Quién cuidaba la niña? R: La esposa del acusado, era quien cuidaba la niña, ella se llama R.d.O. y el acusado se llama E.O.. ¿Dónde ocurrieron esos hechos? R: En la casa donde la niña estaba a cuido, era en Campo Solo, yo vivo cerca pero en otro sector. ¿Cuántos años tenía la niña en ese entonces? R: Cuando habló tenía cinco años. ¿Ahorita cuántos años tiene? R: Va a cumplir diez el primero de marzo. ¿Después que usted se entera de los hechos que hace usted? R: Yo fui a la casa de él, busque el bolso de la niña, le dije que el Dina lunes la niña no venía, no le dije nada y el lunes fui a poner la denuncia. Es todo, no más preguntas.”

DEFENSA: “¿Desde cuándo conocías al señor Emilio? R: Desde pequeña, porque mi hermana estaba casada con el hijo de él por 16 años. ¿En esa casa había más niños a cuido? R: Mi sobrino el hijo de mi hermana, él es tres años menor que mi hija. ¿Quiénes más vivían en esa casa? R: B.L.O. el hijo menor con su esposa y una niña, su otro hijo C.O. y la esposa de él, el señor Emilio y su esposa R.d.O., que yo recuerde es lo que más estaban ahí. ¿Qué horario permanecía la niña ahí? R: Desde las siete de la mañana hasta las cinco de la tarde. ¿Desde qué edad la cuidaban allí? R: Desde los dos a tres años. ¿A qué edad ella narra esos hechos que usted relata? R: 05 años. ¿Para ese entonces todavía estaba a cuido de la señora Rosa? R: Si. ¿A la edad de cinco años no iba al preescolar? R: Si iba. ¿En qué horario? R: En la tarde, como de doce y media a una. ¿A qué hora entraba? R: Como a la una de la tarde. ¿Y salía? R: de cuatro a cinco de la tarde. ¿A qué edad comenzó el preescolar? R: Creo que a los cinco. ¿Cómo observabas la conducta de tu hija si era normal para su edad o veías algo distinto? R: Normal era tranquila, ella era muy cariñosa con él, luego lloraba para irse, después empezó a llorar cuando iba para allá. ¿Cuándo notaste eso que lloraba para ir a allá, que edad tenía? R: Cerca de la fecha que habló. ¿Qué te dijo la maestra? R: La maestra me preguntó quien la cuidaba, porque la niña tenía unos juegos raros, buscaba besar a los niños, se les montaba encima, por eso la maestra me llamó y me preguntó que quien la cuidaba, yo le dije que unas personas de mi confianza, las maestras me dijeron que estuviera pendiente pero yo no le hice hincapié a la recomendación, porque confiaba en ellos. ¿Cuándo la empezó a llevar al psicólogo? R: Después que todo esto había pasado. ¿Dónde la llevaste? R: Primero por el p.d.S.D., que me ayudaba, era para que superara esto y dejara de jugar así con los varones. ¿Recuerdas el diagnostico? R: No, eran siempre juegos, pintar. ¿Llegaste a hablar con la psicóloga? R: Siempre hablábamos de lo que la niña decía, pero nunca me dio un diagnostico, siempre eran consultas, ella la orientaba respecto a esas cosas que habían pasado.”

TRIBUNAL: “¿Usted pagaba por el cuido de la niña o lo compartía con su esposo? R: Yo les pagaba, al comienzo mi hermana me ayudaba, pero cuando ya yo estaba más estable yo empecé a pagarlos. ¿Desde los dos a los tres años hubo alguna desavenencia o reclamo por ese servicio de cuido a su hija en el lapso de esos tres años? R: No. ¿Cómo era el desenvolvimiento del resto de la familia en esa casa? R: Yo no sé. Es todo

Valoración Individual: La madre de la niña víctima, aportó como información para la determinación de los hechos, que tuvo conocimiento a través de una tía paterna de su hija, J.A., que la niña le contó que el señor Emilio, esposa de la señora que la cuidaba, le besaba la boca y le hacía tocamientos lascivos y que esto ocurría cuando la señora que la cuidaba Rosa, salía a hacer mercado o cuando él se quedaba sólo con él, que la cuidaban en esa casa porque la ellos son los abuelos de su sobrino (hijo de su hermana) y había confianza, que su hija lloraba cuando la iba a llevar para esa casa, que la cuidaban desde los dos años de edad y que cuando la niña informó contaba con 09 años de edad, como precedente estableció, que la maestra del pre-escolar le había advertido de conductas de la niña hacia los varones, como besarlo en la boca y montársele encima, sin embargo por la confianza de conocerlos desde hacía años, no pensó mal y no puso atención a la advertencia de la maestra, no obstante, esa conducta de la niña, en su interrelación con los compañeros de la escuela, era un reflejo de lo que la niña vivía con la pareja de su cuidadora, por tanto, se valora en forma plena este testimonio proporcionado por la madre de la niña víctima, por haber aportado información que permitió comprender el contexto que le permitió al acusado ejecutar conductas lascivas en detrimento de la indemnidad sexual de la niña, cuando contaba con 05 años de edad. Con las respuestas dadas a preguntas del Tribunal, no se obtuvo razones para pensar que este testimonio fuera malicioso.

2)Se incorporo mediante su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de la niña de 05 años de edad, fijada como prueba anticipada, en el marco de la audiencia preliminar: En Valencia el día de hoy, Nueve (09) de Julio del año dos mil quince (2.015), siendo las 11:53 horas de la mañana, acordado como fue en acta de audiencia de esta misma fecha, recibir testimonio de la niña victima MARIANGELIS (identidad omitida Articulo 65 LOPNNA), en su condición de víctima acompañada por su representante legal la ciudadana victima L.V.D., titular de la cedula de identidad nº V-18.433.513, en la causa signada bajo la nomenclatura alfanumérica GP01-P-2012-007915. Se constituye el Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, presidido por el Juez primero en Función de Control ABG. M.M.P.A., asistida para este acto por la ABG. E.P., quien actúa como Secretaria y el Alguacil J.S.. El Juez ordena se verifique la presencia de las partes, la Secretaria hace constar que se encuentran presentes para la realización del acto, en representación, el Fiscal 26º en colaboración con la Fiscalía 22º del Ministerio Público ABG. Y.C., el imputado C.E.O., asistidos por la Defensa Privada ABG. J.C. quienes mantendrán comunicación constante con su patrocinado antes, durante y posterior al testimonio de la víctima, se procede de conformidad con las reglas pautadas en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó pedir la colaboración de apoyo de la oficina de Audiovisual, estando presente el FUNCIONARIO R.S. titular de la cedula de identidad 14.086.197, adscrito a dicho ente, quinen realizara la filmación de las presentes pruebas con una video cámara marca S.H., bien nacional ELEC-3679. Se deja constancia que las adolescentes fueron abordadas por la PSICÓLOGA L.B., adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal quien prestó la debida orientación en la realización del presente acto. Por lo que se acuerda realizar Audiencia de prueba anticipada sin la presencia del imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley especial a los fines de garantizar la estabilidad emocional de la niña. La prueba anticipada se celebra de conformidad a los establecido al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal En este estado la víctima, de nacionalidad venezolana MARIANGELIS (identidad omitida Articulo 65 LOPNNA), de 09 años de edad, no se le toma juramento en virtud de la edad, quien expone: “cuando yo tenía 6 años, yo le conté a mi tía Jenny, que el abuelo de mi p.E. se llamaba Emilio y todos los días me sacaba del corral cuando su esposa rosa se iba al mercal, y me besaba en la boca me besaba por todos lados me tocaba por los brazos por las piernas y por todo lo demás, me ponía su pene en mi boca y le salía una baba blanca, es todo.

FISCALIA: P ¿Cómo se llama la persona que te hacia todo lo que acabas de contar? R: Emilio, ¿Dónde ocurrían esos hechos? R: ocurría en el cuarto de él en su casa, ¿Cuándo te hacia eso se encontraba presente una persona? R: No, ¿Por qué estabas en esa casa? R: porque mi mama se iba al trabajo y ella no tenia nadie que me cuidara, el me decía a mí que no hablara, que si le decía a mi mama me iban a pegar y lo iban a meter preso, como me dijo a mí que no le contara a mi mama, en las vacaciones de la escuela estaba en casa de mi papa y estaba una tía y yo le conté todo eso.”

DEFENSA: ¿Qué edad tienes? R: 9 años, ¿Cuándo te dice que te hacia todo eso que edad tenias? R: no se, 6 años, ¿no estabas en el colegio? R: si, ¿de qué hora a qué hora? R: en la mañana me llevaban y me iban a buscar a las 6 de la tarde, ¿a qué hora ibas al colegio? R: yo creo que sí, ¿Cómo era ese señor? R: morenito, no tenia pelo, flaco, un poquito, ¿Quiénes Vivian en esa casa? R: el tío de mi p.E. que se llama ruby y una prima De él que no sé cómo se llama pero le decía negra, vivía su esposa Rosa, el hijo que se llama Eddy también, mas nadie, ¿Cómo se llama la señora que te cuidaba? R: Rosa, ¿te dejaba sola? R: se iba al mercal todos los días, ¿Quiénes se quedaban? R: mi primo, que le decía que se quedara en el patio jugando, ¿Qué edad tenias cuando estabas en el corral? R: si, ¿Qué edad tenia tu primo? R: no se pero él tiene 6 ahorita, ¿Cuántas veces te hacia eso? R: todos los días, mi mama me decía que se iba al mercal todos los días, pero yo no recuerdo, o si no se quedaba afuera haciendo la comida, ¿Cuándo se quedaba afuera haciendo la comida, en alguna de esa oportunidad el señor te hizo algo? R: Si, ¿Cuántas habitaciones tiene esa casa? R. No sé, ¿comúnmente en que parte permanecías? R: en el cuarto, ¿tu casa queda cerca de la casa del señor? R: un poco, ¿Cuánto tiempo tenias estando allí? R: no sé todo el tiempo, hasta las vacaciones que se lo conté a Jenny, ¿Por qué no le decías a tu mama? R: porque me decía que no se lo dijera a mi mama, porque me iba a pegar y a él lo iban a meter preso ¿a la señora rosa no le comentaste nada? R: no, es todo”

Valoración Individual: Este testimonio de la niña víctima, ya con mayor edad, precisa los actos ejecutados por su agresor y lo individualiza como Emilio, el abuelo de su p.E., que en esa casa la cuidaban porque su mamá se iba a trabajar y que cuando la Sra Rosa se iba a mercal, su agresor la sacaba de la cuna y aprovechaba que se quedaba sólo con ella, que le decía que no le dijera a su mamá porque le pegaría y él iría preso, por lo que en unas vacaciones en casa de su papá se lo contó a su tía, testimonio que se aprecia en forma plena, ya que la niña informa lo vivido con su agresor, siendo este individualizado no sólo con su nombre, sino como esposo de la sra Rosa que la cuidaba y el abuelo de su p.E., ella se encontraba en esa casa porque su mamá la dejaba cuidando, lo que resultaba propicio para la ejecución de los actos lascivos. Se valora para acreditar la ocurrencia del hecho, ya que no se desprendieron razones para pensar que la niña mentia.

3) Se incorporó mediante su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba documental admitida copia certificada del acta de nacimiento de la niña Mariangelis (identidad omitida conforme al artículo 65 de la LOPNNA), emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.V.d. estado Carabobo, inserta bajo el Nº 89, tomo V, año 2006, inserta al folio 20 de la causa. (folio 20)

Valoración Individual: Con este documento público, pudo acreditarse la fecha de nacimiento de la niña: 01-03-2006 y de la filiación de la ciudadana L.V. como madre de la niña. Así mismo, que cuando se interpuso la denuncia , como se desprende de la acusación fiscal admitida (09-03-2011) la niña contaba con cinco años de edad y se aseguro por parte de su madre que la cuidaban en la casa del acusado desde los dos años de edad.

4) A.R.D.B., experto ofrecido por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V-13.810.405, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Médica Traumatólogo y Médico Forense, Experto Profesional II adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, de 38 años de edad, estado civil soltero, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-146-DS-113-11 de fecha 09/03/2011 realizado a la niña víctima, suscrito por el misma, inserto al folio 21 de la primera causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio, quien se encuentra previamente juramentado conforme al aparte in fin del artículo 224 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, en marzo de 2011 fue evaluada en la Medicatura forense una interesada de cinco años de edad, acompañada de su madre, quien esta ultima manifestó que su hija había sido víctima de tocamientos, al examen médico legal no se encontraron lesiones físicas recientes que calificar, al examen ginecológico el himen se encontraba intacto y a nivel anal no se evidenciaron ningún elemento a favor de coito contra natura, concluyendo la experticia de este modo, es todo.”

FISCALIA: “¿En este reconocimiento podemos concluir que la niña no presenta lesiones en sus genitales? R: Es correcto, no las presenta. Es todo.”

DEFENSA: “¿Doctor es posible determinar de alguna manera tener la certeza que haya existido tocamientos en las partes íntimas de una niña de cinco años? R: No es posible tener certeza, ya que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencia. ¿Aún cuando hayan sido reiterados no quedan evidencias? R: Fíjese que en la respuesta anterior utilicé la palabra pueden y no nunca, es decir, que pudiesen haberse repetido y no dejar ninguna evidencia. Es todo.”

Valoración Individual: Con esta prueba de experto, se incorpora la Experticia de Reconocimiento médico legal y con la cual se determinó con el examen físico sin lesiones y genital que: a nivel de vagina y ano-rectal se encuentra Indemne, sin lesiones, refiriendo la madre, que acudió por tocamientos que le realizaran a su hija y estableció que los actos lascivos pueden realizarse sin dejar evidencia, por lo que este testimonio de experto se valora en forma plena, toda vez que las acciones precisadas por la victima, no necesariamente dejan huellas, máxime, cuando la evaluación médica se produce tiempo posterior a la ocurrencia de los hechos, y a pesar que , la niña señaló que ocurría todos los días, no llegó a establecerse el tiempo transcurrido desde el último actos lascivos respecto a la evaluación, no obstante, el resultado de este reconocimiento médico, aun cuando no arrojo resultados que pudieran corroborar los hechos determinados en la acusación penal admitida, debe examinarse respecto al contexto de cómo ocurrieron los mismos, señalando la victima que la tocaba en varias partes de su cuerpo, le besaba la boca y le ponía el pene en su boca y botaba una baba blanca, por lo que tales actos pueden no dejar evidencia, tal como fue establecido por el experto, por lo que deberá examinarse las demás pruebas incorporadas al juicio.

5) V.E.O.F., experta ofrecida por el Ministerio Publico como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 19.230.945, de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio: Psicóloga II adscrita a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo, de 28 años de edad, estado civil casada, relación o parentesco con el acusado o la víctima: ninguna, se le coloca de visto y manifiesto Informe de la Evaluación Psicológica de fecha 11/04/2011, suscrita por la misma, inserto al folio 26 de la causa, se le procede a imponer de las reglas que rigen el testimonio y se le toma el juramento de ley, asimismo, se le solicita que indique si reconoce contenido y firma del mismo, exponiendo: “Reconozco contenido y firma, fue realizado en el año 2011, a petición de la Fiscalía 22º del estado Carabobo, por tratarse de una niña de cinco años, primero se realizó entrevista al padre o representante que le acompañaba en ese momento, con la finalidad de llenar la historia clínica de la niña, luego se le realizó entrevista a la niña, siempre aplicando la observación clínica y las pruebas aplicadas fueron el test proyectivo de dibujo libre y una sesión de juegos, debido a la corta edad de la niña, en los resultados de la evaluación no se observó aflicción emocional como consecuencia del delito denunciado para ese momento, sin embargo, se recomendó la observación de la conducta de la niña por un periodo de tiempo prolongado y no separarse de una atención psicológica para que la familia pudiese recibir una orientación pertinente al caso, es todo.”

FISCALIA: “¿Según su máximas de experiencia porque no hubo aflicción emocional de la niña? R: Una de las causas, es la corta edad de la niña, debido a la etapa de desarrollo evolutivo en que se encontraba la misma para el momento de la evaluación, no le asignaba altos niveles de significación al área sexual. ¿El tiempo en que haya ocurrido y el tiempo de la evaluación puede ser otra causa? R: Si, pero mayormente es debido a la corta edad de la víctima y como dije a la etapa evolutiva de desarrollo en la que se encontraba para el momento. Es todo.”

DEFENSA: “¿En qué consistió la sesión de juego con la niña? R: Se le entregan hojas, juguetes, y colores a fin que ella demuestre su libre albedrío que ella elija que tipo de juguetes y qué tipo de juegos quiere jugar, a ver si expresa a través del juego, situaciones relacionadas con el área sexual o ansiedades relacionadas con esa área, en este caso la niña no demostró ninguna ansiedad en especifico. ¿Para el momento de la evaluación la niña presentó algún desajuste emocional? R: No. ¿Por qué consideró necesaria la observación de la conducta de la niña? R: Porque dada su corta edad no tenía la destreza necesaria para realizar pruebas escritas ni para realizar los dibujos pertinentes. Es todo.”

TRIBUNAL: “¿La psicóloga pudo extraer algo concluyente de acuerdo el verbatum de la niña? R: No, no se concluyó. ¿Pudo a través de la evaluación un diagnostico concluyente que guardara relación con el motivo de consulta? R: No se logro obtener sintomatología, a través del llenado de la historia clínica y de la sesión de juego que se tuvo con la niña, no se observaron ni signos ni síntomas que sugirieran aflicción emocional con ocasión al motivo de consulta. Es todo.”

Valoración Individual: Con este testimonio de experta se incorporo el Informe de la evaluación Psicóloga efectuado a la niña, dando como resultado que no presentó afectación emocional, como consecuencia del hecho denunciado, debido a su corta edad (05 años) y encontrarse en una etapa de desarrollo evolutivo, para el momento de la evaluación y no asignaba altos niveles de significación al área sexual, recomendando observar la conducta de la niña por un periodo de tiempo prolongado y seguir orientación psicológica. Se verifico reiteración en el verbatum de la niña, ya que en dicho Informe se dejo constancia “…relata lo ocurrido con naturalidad…”

6) P.R.D.A., testigo ofrecido por la defensa pública como órgano de prueba en el presente juicio, quedando identificada con el numero de cedula V- 3.575.723, Nacionalidad Venezolana, profesión u oficio: ama de casa, estado civil: casada, relación con el acusado y la victima: conozco al acusado desde hace año y la conocí pequeña, respondiendo la misma jurar decir la verdad sobre lo que conoce en el presente asunto, y expone: “yo conozco al señor desde hace año y yo frecuentaba su casa pero la fecha que yo iba el estaba en la casa siempre veía a rosa en la casa que era la dueña que cuidaba a la niña pero nunca vi nada raro ahí, Es todo.

DEFENSA: ¿Qué vínculo tiene con el señor Carlos? R: Lo conozco desde hace tiempo es amigo ¿vive cerca de donde vive el señor? R: Si casi cerca, como a una cuadra o media cuadra no se decirle el alcance ¿Qué tanto frecuentaba la casa? R: La frecuentaba no tanto pero iba y venía y siempre veía la ella ahí ¿quién es ella? R: rosa la esposa de Carlos y se dedicaba al hogar ¿que más personas Vivian ahí? R: Los hijos, el mayor J.C., el segundo Eddy el tercero no recuerdo y el cuarto B.L. ¿saben qué edad tienen? R: No se ¿son niños o adolescentes? R: Son grandes hombres ¿la señora rosa cuida niños? R: la Cuidaba a ella, pero no cuida niños ¿conoce a la mama de la niña? R: No. conocí a la hermana y a la mama pero a ella no ¿recuerda que edad tenía la niña cuando la cuidaba la señora rosa? R: No ¿en las oportunidades que frecuento la casa se encontraba el señor Carlos? R: casi nunca estaba allá ¿tiene conocimiento que se desempeñaba el señor Carlos? R: no lo recuerdo, yo nunca lo veía en la casa siempre me encontraba era a Rosa ¿cómo observaba usted a la señora rosa con la niña? Bien, la atendía bien ¿Cómo era el comportamiento de la niña? R: Tranquila, no era una niña traviesa ni nada ¿tiene conocimiento del horario que permanecía ahí la niña? No, por que cuando yo iba la niña ya estaba ahí, no sé qué hora llegaba ni a qué hora se iba. Es todo.”

FISCALIA: ¿Usted es amiga del señor? R: Si, ¿usted le consta que en esa casa cuidaban al a niña? R: Si rosa la cuidaba ¿usted dice que cuando iba para allá a qué hora? R: en la tarde ¿usted sabe donde vivía esa niña? R: No ¿la defensa dijo que si conocía a la mama de la niña? R: No la conozco. Conozco a la abuela de la niña a la mama no la conocía ¿de dónde conoce a la abuela? R: De campo solo que vivía allá ¿cuando usted recuerda la edad de la niña cuando iba apara allá? R: Me imagino que un añito dos añitos ella estaba pequeña ¿usted llego a tratar a la niña? R: Si cuando llegaba ahí, ¿ella hablaba? R: No lo recuerdo yo le hacía cariño y ella se reía ¿Tiene conocimiento cuanto tiempo tenían cuidando a la niña ahí? R: No lo sé”

Valoración Individual: Este testimonio, sólo aportó que; por vivir cerca (a una cuadra o media cuadra) frecuentaba la casa en las tardes, que la Sra. Rosa siempre estaba en la casa, que veía a la niña porque ella la cuidaba, que el sr Carlos casi nunca estaba allá y nunca vio nada extraño, no obstante, no pudo establecer a que se dedicaba el acusado a pesar de asegurar conocerlos desde hacia años, siendo que, nada aporta a la tesis de la defensa del acusado para desvirtuar los hechos que le merecieron crédito a la Fiscalía para acusar y que fuera admitida por la jurisdicción en función de control.

DECLARACION DEL ACUSADO

El acusado, previa Imposición de que manifieste al Tribunal si ejercerá su derecho de rendir declaración, como forma directa de defensa, para desvirtuar las pruebas de cargos, Impuesto de lo establecido en el artículo 49.5 Constitucional y artículo 330 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole que su testimonio, no constituye un órgano de prueba, pero si una forma directa para defenderse de las pruebas de cargo, cuyo objeto es desvirtuar dichas pruebas fiscales y manifestó en forma libre y voluntaria querer declarar, quedando plenamente identificado: C.E.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.208.219, natural de Nirgua Estado Yaracuy, nacido en fecha 27-06-1944, de 71 años de edad, de profesión u oficio Profesor Jubilado, Casado, hijo de I.R.O. (F) y C.M.S. (F) residenciado en Campo Solo, Avenida Principal Nº 95, a 5 casas de la panadería San D.E.C., teléfono: 0241-8724622estado Carabobo, decidió acogerse al precepto constitucional.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Realizado un análisis individual y detallado respecto a cada medio de prueba, incorporado en el Juicio Oral y Privado seguido al ciudadano: C.E.O., es necesario realizar un análisis adminiculado de todo el acerbo probatorio, única forma de establecer irrebatiblemente la corporeidad del hecho punible, como la responsabilidad del autor y en consecuencia, se destaca:

Al aplicarla al caso sub júdice, y presenciada la audiencia del juicio oral y privado, oídos como han sido los testigos, el informe oral de la experta, admitidas ante el Tribunal de Control, este Tribunal habiendo dado cumplimiento a los principios de inmediación, oralidad, contradicción y concentración de las pruebas, consideró, tomando en cuenta la valoración Individual, procediendo a adminicularlas, que quedaron suficientemente acreditados los siguientes hechos:

La declaración de la niña víctima, ya con 10 años de edad al rendirla ante el Tribunal de control, e incorporada mediante su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, permitió precisar las acciones del acusado y su individualización, señalando que la besaba en la boca, le tocaba su cuerpo y sus partes y le ponía su pene en la boca y botaba una baba blanca.

Esta denuncia fue interpuesta en marzo del año 2011, desenvolviéndose el juicio en este año 2016, por lo que se trata de unos hechos de vieja data e incluso se evidencia que la niña declara años después frente al tribunal de control, audiencias y medidas, en el marco de la audiencia preliminar y esas son las acciones que la niña atribuye al acusado, precisa que ocurren en el cuarto de la casa donde la cuidaban, que la sacaba del corral, también indicó que su agresor le advirtió que no le dijera nada a su mamá porque si no lo meterían preso y le iban a pegar.

La niña a los 05 años de edad, estando de vacaciones, le informa a una tía paterna sobre los hechos, y esta se lo comenta a la madre de la niña: L.V., quien informa de un vinculo familiar entre el agresor y su sobrino, por ser este suegro de su hermana, informa que la niña estaba al cuido de la esposa del acusado desde los dos años de edad.

Con el testimonio del médico forense A.D., quien indicó que había indemnidad en las áreas vaginal y ano rectal, sin embargo, el médico forense indicó que los actos lascivos pueden realizarse sin ninguna evidencia, Máxime cuando no se tiene precisión de la fecha, ya que la niña informa mucho tiempo después, no hay proximidad de los hechos con la denuncia como para corroborar a través de signos o señales físicas, esto no necesariamente desmerita el señalamiento de una niña, ubicada entre los 5 y 6 años de edad, cuando ocurriera el hecho, y que al declarar al Tribunal no alcanzaba los diez años, pero que pudo describir las vivencias por ellas experimentadas.

Con el testimonio de la psicología V.O., quien señaló que aplicó entrevista, observación y test de dibujo libre, indicó que la niña no presentó signos o síntomas de aflicción psicológica, la psicóloga señaló que el no haber encontrado esta aflicción es debido a la etapa del desarrollo evolutivo de la víctima, es decir, tiene muy corta edad, ya que no tiene la madurez psíquica para asignar relevancia a hechos que tiene que ver con su sexualidad, de la misma evaluación se desprende que no hay afectación psíquica o emocional, y tampoco indicadores que sugiera que la niña mintiera.

Esta Juzgadora obtuvo convencimiento, respecto a la ocurrencia del hecho, ya que, la información parte de la niña, con cinco años de edad, quien sometida a chantaje emocional por parte de su agresor , quien le decía no le dijera a su mamá porque le pegarían y a él lo castigarían, encontrándose en otro ambiente (familia paterna) en forma espontanea le cuenta a una tía paterna, lo que le hacia su agresor, versión que mantuvo hasta los 10 años de edad, en que la jurisdicción conoce de la acusación fiscal presentada y siendo la oportunidad de la audiencia preliminar , se fija el testimonio de la niña víctima, por vía de prueba anticipada, verificándose REITERACIÓN Y PERSISTENCIA EN SU TESTIMONIO.

De igual manera, procede esta Juzgadora a evaluar las circunstancias propias del caso, ya que quedo acreditado con la declaración tanto de la niña victima como de su madre y la propia testigo de la defensa, que la niña permanecía en la casa del acusado, por cuanto su esposa (Sra. Rosa) la cuidaba, mientras la madre trabajaba y existían una relación de confianza por tratarse de los abuelos del primo de la niña víctima, vale decir suegros de la tía materna de la niña víctima, circunstancia esta que fue aprovechada por el acusado para ejecutar conductas lascivas hacia la niña, no encontrando esta Juzgadora razones para deducir que la niña mintió.

Estos delitos se cometen de manera subrepticia, en la clandestinidad, aprovechando el vínculo o la confianza depositada en el agresor, que le permite ingresar en el círculo de confianza de la niña, además el tribunal a preguntas realizadas a la madre de la niña, a fin de verificar si hay razones que pudieran justificar una denuncia falsa, ello a fin de constatar la incredibilidad subjetiva, no señalo nada para deducir que la denuncia o el sostenimiento de los hechos se deba a razones temerarias.

La testigo de la defensa, P.R., dijo que la esposa del señor siempre estaba allí y que el señor Carlos nunca estaba, pero no supo responder sobre cuál era el oficio o a que se dedicaba el señor Carlos, por lo que no aporta mayor relevancia desde el punto de vista probatorio, no hay ningún diagnostico que haga dudar sobre el testimonio de la niña, más bien la testigo de la defensa acreditó que la niña estaba al cuido de la sra. Rosa, esposa del acusado en esa casa y que frecuentemente estaba allí.

Acervo Probatorio éste, que acreditó la ocurrencia del hecho denunciado por la Representante legal de la víctima, por tanto, resultó acreditada la ocurrencia del hecho, cuya acción antijurídica, se corresponde con la tipología penal de ACTOS LASCIVOS , previsto en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., existiendo coherencia entre el testimonio de la víctima y las Pruebas de cargo, por las razones antes señaladas esta Juzgadora considero que existe coherencia y verosimilitud .

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la víctima en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porqué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, orientándonos en la delicada labor de valoración de pruebas en esta especial materia, se acude al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos, que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal

. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. A.d.I. subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...

(Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son:

1) Sobre la a.d.i. subjetiva, el acusado, tampoco la defensa, aportaron durante todo el juicio, que existiera motivo previo a formularse la denuncia o indicadores, razones coherentes, para que pudiera presumir esta Juzgadora, que la denuncia fue temeraria o maliciosa, no desprendiéndose de las declaraciones rendidas por la víctima, ni del resto de los testigos de cargo, información de la que se desprendiese animadversión por razones distintas a los hechos ventilados, para deducir o pensar que se denuncio falsamente, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima a.d.i. subjetiva.

2) En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, por tanto con los resultados obtenidos del acervo probatorio practicado en juicio , pudo obtenerse verosimilitud respecto a la declaración de la víctima, concretamente la declaración de la madre, quien recibió la información de la tía paterna, que fue la primera persona a quien la niña se lo contó .

3) La Persistencia en la Reiteración en la declaración de la víctima, quien ha informado los hechos, desde el inicio del proceso, hasta declarar en fase intermedia, ha señalado al acusado, como responsable de los hechos en los cuales resulto agraviada, cumpliendo de esta manera con el requisito de reiteración en el dicho de la misma.

Se considera de relevante importancia establecer, que las pruebas de expertos (Medicina Forense y Psicológica) aunque no fueron concluyentes, hay que evaluar sus resultados, dentro del contexto de las circunstancias propias del caso, ya que la niña contaba con 5 años de edad, no se lo dijo a su madre porque su agresor la intimidaba con el chantaje emocional, su agresor era una persona que estaba entre la familia por ser abuelo de su primo materno, por tanto lo veía como una figura de autoridad y la madre de la niña victima por tratarse de los suegros de su hermana confiaba, a tal punto de haber desestimado la observación hecha por la maestra de la niña, cuando empezó la escolaridad, respecto a la conducta de la niña de besar a los compañeritos varones y montárseles encima, siendo este un indicador que corrobora los señalamientos de la niña respecto a lo que le hacia su agresor y ella lo repetía, siendo esto antes de descubrirse las agresiones lascivas de las que era objeto la niña.

Tales circunstancias explican el no hallazgo de señales o huellas en el examen médico forense de la niña, ya que es impreciso determinar la ocurrencia de los hechos y a nivel psicológico se explica por la corta de edad de la niña y la no significancia del ámbito sexual, pero que en modo alguno puede hacer a esta Juzgadora desestimar el testimonio de la niña y su madre.

Ahora bien, resulta necesario precisar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención B.D.P.), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como c.L. “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a los delitos de naturaleza sexual , consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda sea considerado como una Violencia contra la Mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta Juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, tomando en consideración que la víctima, por su corta edad, ya que en su testimonio estableció que los actos lascivos, se produjeron a la edad de 05 – 06 años, tratarse de una persona del entorno familiar, siendo la victima vulnerable por su edad, por no contar con discernimiento, e intimidada por ver en su agresor una figura de autoridad, aprovechándose de las circunstancias que le ofrecía la confianza por los nexos familiares, y las facilidades que le ofreció el hecho de que la niña era dejada en su casa para ejercer sobre la misma el cuido, atención y vigilancia, mientras su madre trabajaba, ejecuto sin autocontrol, sus bajas pasiones, para violentar la indemnidad sexual de la niña, su derecho a preservar su ingenuidad e inocencia y no llevarla a vivir una sexualidad no acorde a su edad, reduciéndola en su integridad, destacando con esta acción una conducta sexista, que encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial.

En el presente caso, esta Juzgadora con el análisis individual y conjunto del acerbo probatorio, habiéndose observado los principios rectores que rigen la fase del Juicio en el sistema acusatorio y oral, aplicando la parámetros de valoración previstos en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ha llegado al convencimiento de que el ciudadano : C.E.O.S., venezolano, de 71 años de edad, cédula de identidad Nº V-3.208.219, fecha de nacimiento 27-06-1944, natural de Salom, estado Yaracuy; de profesión u oficio profesor de karate, hijo de H.R.O. (F) y C.M.S.d.O. (F), de estado civil casado, residenciado en Sector Campo Solo, calle principal, casa Nº 95, Municipio San Diego, estado Carabobo, es CULPABLE del delito de ACTOS LASCIVOS, en perjuicio de la víctima niña de 05 años de edad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que se declararon probados, constituyen el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..

Las ACCIONES ejecutadas por el acusado, constituyeron una conducta humana, voluntaria y consciente, que causo un resultado lesivo a la víctima, ejecutado en etapa de niña, utilizando la superioridad, no sólo como hombre adulto, logra someterla mediante el chantaje emocional , aprovechando su inocencia, la confianza y figura de autoridad por ser el abuelo de su primo, para abusar sexualmente de la misma, en la forma que ha quedado establecido, configurándose su conducta en acciones antijurídicas, vulnerando la integridad física e indemnidad, existiendo nexo causal entre la conducta del acusado y el resultado generado por dichas conductas, que aun cuando no se acreditó a nivel emocional, motivado a la corta edad cuando vivió el hecho, se recomendó observar su conducta y orientación psicológica.

El acusado resultó individualizado a través del señalamiento directo de la víctima, además de la madre de la misma.

La TIPICIDAD, se encuentra perfectamente adecuada en la operación de subsunción de los hechos acreditados con los supuestos configurativos del tipo penal calificado ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., por ajustarse en forma objetiva, con las precisiones efectuadas por la victima, en su declaración rendida por vía de prueba anticipada e incorporados al debate, quedando plenamente acreditado la acción derivada de la conducta intencional y dolosa del acusado, todo lo cual permitió subsumir los hechos en el tipo penal antes descrito.

En cuanto al elemento ANTIJURICIDAD, se configura cuando la acción típica atribuida al agente, es contraria a derecho, como en efecto quedo fehacientemente establecido en el curso del juicio oral y privado; toda vez que la acción desplegada por el acusado constituye la comisión de un hecho punible tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., circunstancia que hace que la conducta del acusado, sea una conducta antijurídica.

La IMPUTABILIDAD, cabe destacar que no fue debatido y menos demostrado, que el acusado sea enajenado mental o haya padecido un trastorno mental transitorio, que lo haya privado de su capacidad de discernimiento para entender el alcance de sus actos.

Por tanto, no quedo la menor duda de la perpetración del delito por el cual fue admitida la acusación fiscal, habiendo quedado acreditada su ejecución y la responsabilidad del acusado.

La defensa Técnica, no logró desvirtuar la Tesis Fiscal, con vista al resultado del acervo probatorio, que en forma individual y conjunta fue cuidadosamente examinado y valorado por esta Juzgadora, como quedo establecido. No logró la defensa robustecer el principio constitucional de presunción de Inocencia del que estuvo revestido el acusado durante el proceso.

De tal forma, en atención al análisis probatorio anterior, el cual se llevo a cabo en forma individual y en conjunto, este tribunal concluyó que el acusado fue encontrado CULPABLE de los hechos por los que fue acusado y que quedaron acreditados durante el debate y por tanto la Sentencia debía ser Condenatoria

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PENALIDAD

Determinada como ha sido la culpabilidad del ciudadano de los hechos por lo que fue acusado: C.E.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.208.219, natural de Nirgua Estado Yaracuy, nacido en fecha 27-06-1944, de 71 años de edad, de profesión u oficio Profesor Jubilado, Casado, hijo de I.R.O. (F) y C.M.S. (F) residenciado en Campo Solo, Avenida Principal Nº 95, a 5 casas de la panadería San D.E.C., se pasa a establecer: El delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., establece una pena que oscila de dos (02) a seis (06) años de prisión, estableciéndose el término medio de la pena, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se determina la pena en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, quedando en definitiva la pena a imponer en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la pena accesoria prevista en el artículo 70 como es la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia, así mismo la prevista en el artículo 69 ordinal 2º, es decir: la inhabilitación política y se exime al pago de costas en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme articulo 67, ultimo aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., por haber sido acreditada su Responsabilidad en la ejecución del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.

En consecuencia, se Ordena conforme al último aparte del artículo 349 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando la pena no exceda de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, no obstante, a tenor del artículo 231 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, constatado objetivamente que el acusado es mayor de setenta (70) años de edad, se procede a decretarle una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 1º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1º) El arresto domiciliario del ciudadano en la dirección de residencia que aportó durante el debate , por lo que será retirado de este tribunal con la conducción de la fuerza pública, para lo cual se comisiona a la Policía Municipal de San Diego, a fin que el mismo sea conducido hasta su residencia y 6º) La prohibición de comunicarse o ejercer cualquier acto de intimidación o acoso hacia la niña víctima o su grupo familiar, bien directamente o a través de terceras personas.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Único de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDIO: PRIMERO: CONDENA al acusado: C.E.O.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.208.219, natural de Nirgua Estado Yaracuy, nacido en fecha 27-06-1944, de 71 años de edad, de profesión u oficio Profesor Jubilado, Casado, hijo de I.R.O. (F) y C.M.S. (F) residenciado en Campo Solo, Avenida Principal Nº 95, a 5 casas de la panadería San D.E.C., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, por haberse determinado su CULPABILIDAD en el delito de ACTOS LASCIVOS en niña de 05 años de edad. SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión, se decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 ordinales 1º y 6º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1º) El arresto domiciliario del ciudadano en la dirección de residencia que aportó durante el debate , por lo que será retirado de este tribunal con la conducción de la fuerza pública, para lo cual se comisiona a la Policía Municipal de San Diego, a fin que el mismo sea conducido hasta su residencia y 6º) La prohibición de comunicarse o ejercer cualquier acto de intimidación o acoso hacia la niña víctima o su grupo familiar, bien directamente o a través de terceras personas.TERCERO: Se le CONDENA igualmente al pago de la penas accesorias contenidas en los artículos: 70 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., consistente en la participación obligatoria en programas de orientación, atención y prevención en la materia; así mismo las previstas en el artículo 69 numerales 2 consistente en: 2. La inhabilitación política mientras dure la pena; se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de gratuidad de la justicia penal. CUARTO: Se le exonera del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia conforme a lo establecido en el artículo 8, numeral 1 de la LOSDMVLV.

Sentencia publicada fuera del lapso establecido en el artículo 110, parte infine de la LOSDMVLV. Notifíquese a las Partes. Trasládese al acusado para imponerlo, efectuándose todos los trámites necesarios. Hágase los respectivos apuntes de agenda a fin de hacer el seguimiento de los lapsos y evitar retardo procesal.

ABOGA B.J.P.

JUEZA UNICO DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER,

Abog.J.L.S.

Hora de Emisión: 5:59 PM

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