Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoCustodia

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas

ASUNTO: JJ1-L-2012 0001896

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: C.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: J.F.V. , inscrito en el inpreabogado bajo el numero 168.935.

DEMANDADA: R.M.D., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.

ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolana, de Doce (12) años de edad; respectivamente.

MOTIVO

.- ATRIBUCION DE CUSTODIA

Nro. Audiencias: AUD-327-2013-JJ1-L-2012-0001896

Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminado en fecha 25 de Noviembre del año en curso, donde se dictó de forma oral el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por el ciudadano C.E.C., en contra de la ciudadana R.M.D. quien solicitó le fuere atribuida la Custodia de sus hija OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Primero, literal “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

El presente juicio oral y público, tuvo lugar en virtud que el ciudadano C.E.C., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el profesional del derecho ABG. J.F.V. , interpuso demanda en contra de la ciudadana R.M.D. , por motivo de ATRIBUCION DE CUSTODIA, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: que comenzaron una serie de maltrato con nuestra hija , dejándola encerrada en el carro en varias oportunidades, desde hace casi un año, la niña aparece con moretones , luego aparece con correazos y rasguños , manifestándome hija que su mama se los hace, que la agarra por los cabellos y le dice una serie d groserías, la llama bruta . En fecha 27 de Enero del año 2012 recibí una llamada de la madre de mi hija manifestándome que la niña se le había bajado del carro , recibiendo otra llamada de vecinos donde me decían que la niña estaba abajo en el edificio hinchada y mojada, relatándome la niña que su mama la había bajado del carro , insultándola y diciéndole groserías.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a las partes de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad. Igualmente se procedió a oír los alegatos de la parte demandada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

De la parte Demandante:

En la oportunidad correspondiente la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos C.A.A.C., P.A.L.: 1) El ciudadano C.A.A.C., titular de la cedula de identidad numero 10.300.345, quien expuso “ La niña llego llorando , me dijo que la llevara a casa de su papa , que su mama le pego y la dejo abandonada” 2) P.A.L. titular de la cedula de identidad numero 20.002.046, quien expuso “ Yo estaba abajo en el edificio y el sr me entrego niña y llame a su papa y bajo a buscarla, ella estaba llorando “. Demostrándose con dichos testimonios que efectivamente la niña se encontró sola en la avenida y llevada a su casa , no siendo desvirtuados el conocimiento de dichos testigos sobre los hechos , y que a criterio de esta Juzgadora fueron esgrimidos con convicción y seguridad, en tal sentido este Tribunal de conformidad con el literal “K” del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentenciada fecha 27-11-2006, exp numero 06-0249, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la aclaración de determinado testigo, este Tribunal LES CONCEDE VALOR PROBATORIO, a dichos testimonios. Y Así se Decide.-

Se dejo constancia que los ciudadanos J.D.P., R.M., ROXANNY MARTINEZ, A.M. Y L.I., no comparecieron, declarándose desiertos.

.- De la Aclaratoria del Equipo Multidisciplinario:

De la aclaratoria brindada por la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, Dra. A.C., se desprende que la progenitora mantiene una relación disfuncional con la adolescente, sin embargo con terapias y la plena voluntad de la referida progenitora, la situación entre madre e hija pudiera mejorar; y dado que la misma tiene carácter de experto, y está acreditada por la norma a prestar declaración con carácter de aclaratoria en los juicios donde emitiera alguna experticia, éste Tribunal éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Declaración de Parte:

A los ciudadanos C.E.C. y R.M.D., identificados en autos, de la declaración realizado al progenitor, se observa que efectivamente el ciudadano J.M., manifiesta su voluntad de querer brindar el afecto, cariño y amor propio en la crianza de su hija , que efectivamente le preocupa el cuidado de sus hija,. Así mismo la ciudadana R.M.D., manifestó que ella solo trata de aplicar correctivos a su hija y dado que las mismas fueron tomadas de conformidad con lo previsto en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el literal “K” del articulo 450 ejusdem e igualmente tomando de forma análoga la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo en éste caso las partes, como medio de prueba innovador de nuestra ley especial, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Opinión de la Adolescente:

Se tomó la opinión de los adolescente de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la cual se desprende la situación sentimental y el apego con su progenitor, así como también la preocupación por su madre; ahora bien se desprende de la doctrina y de la posición de nuestro m.T., que la opinión del niño, niña o adolescente es consecuencia del ejercicio de sus derechos como persona natural; ser humano que entiende y asimila las situaciones que suceden a su alrededor, por ende debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se Decide.-

Se incorporaron por su lectura de forma parcial:

.- De los elementos fundamentales de la Acción:

1) Acta de Nacimiento de la adolescente, la cual riela al folio nueve (09) de las presentes actuaciones; con las cuales quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas en su debida oportunidad, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De la Experticia:

1) Informe Parcial practicado a los ciudadanos C.C. y R.M., así como también a la adolescente de marras, el cual se le dio lectura total, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que “…ambos progenitores buscan educar a su hija inculcándoles valores, normas, y amor, pero en éste caso la adolescente… se siente agredida, no se siente aceptada y por ende no feliz con su progenitora a la cual quiere y le preocupa su soledad, pero en la actualidad la relación madre-hija es definitivamente disfuncional…”; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario que “se mantenga la custodia con su progenitor…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Ciento Ochenta (180) al Ciento Noventa y dos (192) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas Documentales y Pruebas de Informe Propuestas por la parte demandante:

1) Copia simple de la comunicación signada con el N° 0520-2012, de fecha 30-01-2012, suscrito por los Consejeros de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maturín, de este Estado, dirigido a la Defensoría Publica de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, mediante el cual remiten al ciudadano C.E.C.C., a fin de que plantee asunto relacionado con la custodia de su hija y anexan copia del Registro de Denuncias levanta en ese C.d.P., en esa misma fecha, cursante a los folios 10 y 11, 2) Copia Simple del oficio N° 1205, de fecha 20-12-2001, Suscrito por la Jueza Profesional Provisoria N° 1, del extinto Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada A.P., dirigido al Comandante de la Policía de este Estado cursante al folios 12, 3) Boleta de Citación, de fecha 07-02-2012, suscrita por el Jefe de la División de Investigación Penal, Departamento de Violencia contra la Mujer, dirigida al ciudadano C.E.C.C. cursante al folio 13, 4) Copia simple de la constancia de denuncia N° 004226, de fecha 15-11-2001, interpuesta por la Ciudadana R.M.D., por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contra el ciudadano C.C. cursante a folio 14, 5) Copia simple de la Boleta de Comparecencia, suscrita por el Dr. J.C.G., en su carácter de Director de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, dirigida al ciudadano C.C. cursante al folio 15, 6) Copia Simple del oficio N° 0022-11, de fecha 06-08-2011, suscrito por el Ciudadano C.D.B.M., en su carácter de Director de Polimaturín, dirigido al Psicólogo del Instituto Municipal de la Mujer cursante al folio 16, 7) Copia simple de la Convocatoria, de fecha 02-02-2012, signada con letras y números N° DP-2° LOPNNA-411-2012, suscrita por la Abogada A.R.G., en su carácter de Defensora Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, dirigida a la ciudadana R.M. cursante al folio 17, 8) Copia simple del acto conciliatorio, de fecha 31-01-2002, realizado en el juicio que por Obligación de Manutención, el cual no está firmado por las partes cursante a los folios 18 y 19, 9) Boleta de Comparecencia de fecha 07-02-2012, suscrita por la Abogada M.F.S., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Publico de este estado, dirigida al ciudadano C.C. cursante al folio 20, 10) Factura N° 001591 de fecha 26-08-2011, emitida por la casa Comercial Confecciones Rossana, C.A. cursante al folio 27, 11) Cinco (5) Depósitos del Banco Bancaribe, de fechas 15-09-2011, 24-11-2011, 07-02-2012, 13-05-2011 y 07-10-2010 cursante a los folios 28 y 29, 12) Diecisiete (17) depósitos del Banco Guayana, de fechas 27-02-2002, 22-04-2002, 18-06-2009, 04-03-2008, 30-10-2009, 12-04-2007, 11-07-2008, 23-09-2008, 12-12-2007, 12-04-2007, 13-07-2007, 17-08-2007, 27-08-2007, 28-02-2007, 18-05-2006, 11-07-2006 y 18-11-2007 cursante desde el folio 30 y 35, 13) Factura N° 26287 de fecha 24-12-2004, emitida por la Casa Comercial MIYAKE, a nombre del demandado cursante al folio 36, 14) Cincuenta (50) depósitos del Banco Guayana, de fechas 18-05-2006, 31-10-2006, 22-02-2006, 14-01-2005, 04-02-2003, 14-02-2005, 08-04-2005, 27-07-2005, 03-11-2003, 22-02-2005, 28-06-2005, 08-09-2005, 31-08-2004, 23-07-2004, 05-10-2005, 21-06-2004, 26-11-2004, 23-07-2004, 08-11-2004, 28-09-2004, 08-11-2004, 13-09-2004, 09-02-2004, 21-06-2004, 26-04-2004, 26-11-2004, 30-07-2004, 20-10-2003, 26-04-2004, 31-08-2004, 14-08-2003, 13-05-2003, 28-01-2003, 03-11-2003, 19-11-2003, 20-10-2003, 11-07-2002, 20-08-2002, 08-09-2003, 03-04-2002, 03-04-2002, 13-02-2002, 20-08-2002, 18-06-2002, 03-04-2002, 21-03-2002, 11-01-2002, 14-06-2002, 05-11-2002 y 14-06-2002, cursantes desde el folio 37 al folio 53; 15) Prueba de Informe dirigida a la Defensoría Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, cuya respuesta consta en auto mediante oficio signado con letras y números DP 2° PRO-MON-2013-085, de fecha 09-04-2013, suscrito por la abogada A.R.G. cursante desde el folio 109 al 117; y 16) Prueba de Informe dirigida a la Fiscalía Octava del Ministerio de este Estado, cuya respuesta consta en auto mediante Oficio N° 16-F8-OFC-0257-2013, de fecha 04-04-2013, suscrito por la Abogada B.D.V.G.M. cursante desde el folio 105 al 107; dichas documentales y pruebas de informe aportan elementos de convicción referentes a la situación de la adolescente, su convivencia, las actuaciones administrativas que se realizaron con respecto a los conflictos familiares que se suscitaron con respecto a la crianza de la adolescente, y siendo éstos documento emanado de funcionarios competentes para ello, éste Tribunal de conformidad con lo previsto el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LES DA VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De las Pruebas de Informe e Inspección Judicial Propuestas por la parte demandada:

1) Prueba de Informe dirigida la Unidad Educativa “OASIS DE BENDICIONES”, cuya respuesta consta en auto mediante Comunicación de fecha 14-05-2013, suscrita por la Profesora Z.V.d.C., Directora de la mencionada Unidad Educativa cursante al folio 131; 2) Prueba de Informe dirigida al Banco BANCARIBE, cuya respuesta consta en auto mediante Comunicación de fecha 09-04-2013, signada con las letras y numero DAN-15342/2013, suscrita por el Ciudadano J.L.G., Gerente de la Unidad de Atención y Respuestas a Comunicaciones Oficiales cursante desde el folio 125 al 127; 3) Prueba de Informe dirigida a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, de Maturín estado Monagas, cuya respuesta consta en auto mediante Comunicación de fecha 31-07-2013, suscrita por la Ciudadana M.R.d.A., Coordinadora de la mencionada Defensoría cursante desde el folio 199 al 201; y 4) Prueba de Informe dirigida a la empresa PDVSA-PETROQUIRIQUIRE, cuya respuesta consta en auto mediante Comunicación de fecha 04-04-2013,suscrita por el Ciudadano M.G., Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa cursante desde el folio 119 al 123; las referidas pruebas al estar relacionadas con el punto controvertido está probada su pertinencia y serán tomadas así al momento de esbozar los motivos de derecho en la presente decisión, por lo que de conformidad con el principio de libertad probatoria, y los criterios de la sana crítica, éste Tribunal LES CONCEDE EFICACIA PROBATORIA. Y así se Declara.-

5) Prueba de Inspección Judicial, realizada en fecha 16-05-2013, en el Archivo Sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado cursante desde el folio 132 al folio 166; en el cual se deja constancia de las particularidades de la causa signada con el nro. JMS1-L-2012-1846, y tal como fuere la misma realizada por funcionarios competentes para ello, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad. En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño, situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.

Los criterios de atribución de la Responsabilidad de Crianza en razón de la Custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza tenía un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, indicando que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, debían convivir con quien la ejercía, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la P.P..

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas”.

En la misma sintonía, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección e Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) prevé obligaciones generales a la familia y el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes así: “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia. Asimismo, especialmente en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 de la Ley Especial que rige nuestra materia, se consagra el principio de co-parentalidad o parentalidad compartida de las relaciones familiares, de acuerdo con el cual ambos padres tienen la responsabilidad indeclinable e irrenunciable de darles protección integral a sus hijos y de velar por su educación y crecimiento, “mandato que tiene vigencia por igual para los niños cuyos padres están separados y no conviven con sus hijos”

Es menester de éste Tribunal señalar el siguiente artículo a los efectos de ilustrar a las partes y para el sano convencimiento de ésta Juzgadora:

Artículo 32-A: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al buen trato. Este derecho comprende una crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad.

El padre, la madre, representantes, responsables, tutores, tutoras, familiares, educadores y educadoras deberán emplear métodos no violentos en la crianza, formación, educación y corrección de los niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de castigo físico o humillante. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar políticas, programas y medidas de protección dirigidas a la abolición de toda forma de castigo físico o humillante de los niños, niñas y adolescentes.

Se entiende por castigo físico el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible. Se entiende por castigo humillante cualquier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, realizado en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituyan un hecho punible”.

En el caso en estudio, resulta innegable que la adolescente , tiene todo el derecho a vivir, ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior, e igualmente, tiene derecho a que su integridad personal sea protegida, tanto desde el punto de vista psíquico como físico, derecho humano fundamental por el que ambos padres principalmente deben velar, así como, el derecho al buen trato, a través de una “crianza y educación no violenta, basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad”, cabe destacar que en el presente asunto , se pudo constatar que la madre de la adolescente con su conducta genera en su hija una reacción negativa , la cual desencadena en el rechazo , frustración , generando una relación entre madre e hija totalmente disfuncional ,recomendando el equipo multidisciplinario ae mantenga la custodia con su progenitor, recomendando el equipo multidisciplinario el inicio de terapias a los integrantes del grupo familiar.

Asimismo, aun cuando sus padres tienen residencias separadas, ambos tienen el deber compartido, irrenunciable e indeclinable de asegurarle todos los derechos y garantías tendientes a favorecer su sano crecimiento y desarrollo físico, psíquico, emocional, intelectual y moral.

La Responsabilidad de Crianza constituye el principal atributo de la P.P. como institución garantista de los derechos de los hijos e hijas niños, niñas y adolescentes. Por ello, en el artículo 358 de la LOPNNA amplía su contenido al establecer: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”. Este nuevo enfoque conlleva a la incorporación de ambos padres a la cotidianeidad del hijo o hija, al procurar una relación paterno-filial permanente, efectiva y sostenida, independientemente de que los progenitores vivan juntos o no. De la misma forma se ha extendido el contenido, incluyendo ahora aspectos de significativa importancia, tales como los deberes de amar, criar y formar, que antes no estaban incluidos y que si bien pueden ser subjetivos y de imposible ejecución forzosa por su carácter irrenunciable, al menos imponen compromisos morales y éticos a los padres en lo que respecta al cuidado y protección integral de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes e introducen los sentimientos dentro del lenguaje legislativo.

Asimismo, sobre su ejercicio el artículo 359 ejusdem contempla:

El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (...) Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley

Se observa entonces que (en principio) cuando ambos padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten y ejercen su custodia, así como el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, facultad de corrección, etc.), pero cuando éstos tienen residencias separadas, la citada Ley Sustantiva prevé en el artículo 360: “En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

Así ocurre en el caso de autos, ya que no existe una sentencia a través de la cual se haya establecido quien de los progenitores ejercería la custodia de sus hijos, siendo que entre éstos no fue posible llegar a un acuerdo respecto al ejercicio de la custodia de las mismas, corresponde a ésta Juzgadora determinar a cuál de los progenitores le será atribuido el ejercicio de la custodia.

La atribución de la custodia de la adolescente antes mencionada, como contenido de la Responsabilidad de Crianza, es lo que pretende el progenitor demandante, de allí que este Tribunal tenga como motivo o pretensión de la acción interpuesta la atribución de la custodia al progenitor demandante, como excepción a la preferencia legal que para el ejercicio tiene la progenitora según el citado artículo 360 ejusdem y así se hace saber.

En ese sentido, es pertinente señalar que de acuerdo con el análisis del artículo 360 antes trascrito, cuando se trata de un niño o niña de siete (7) años o menos, la Ley da una preferencia a la madre para que ejerza la custodia, salvo que ello sea contrario al interés superior. Sin embargo, esta preferencia es desvirtuadle en juicio con la demostración de circunstancias que permitan evidenciar la amenaza o violación de los derechos de los niños o niñas y el incumplimiento de los deberes que el ejercicio de la responsabilidad de crianza impone, especialmente, los derivados de la custodia.

En este mismo orden de ideas, la doctrina nacional ha señalado que para los casos de separación o ruptura de la convivencia de los padres el legislador ha establecido otras orientaciones para la atribución de la custodia de los hijos e hijas niños, niñas o adolescentes, las cuales, según G.M. (2002) son entre otras las siguientes:

• Que el niño o la niña menor de siete (7) años deberá permanecer preferiblemente bajo la custodia de la madre, salvo que atente contra su interés superior. Esta preferencia radica en la convicción del legislador de que en los primeros años de v.d.n. la presencia y cuidados maternos son fundamentales e insustituibles. Sin embargo, esto se considera un modelo disfuncional de atribución que considera a la familia bajo un esquema tradicional según el cual la madre cuida a los hijos y el padre es el proveedor del hogar.

• En la decisión el juez debe otorgar la custodia de los hijos al progenitor más calificado de acuerdo con los elementos contenidos en los autos; también podrá ser atribuida a un tercero bajo la figura de la colocación familiar.

En el caso de marras, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre las partes y sus hija, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359, ambos de la LOPNNA, ambas partes tienen facultad para actuar en el presente juicio, pues son quienes pueden ejercer la Responsabilidad de Crianza.

Se observa que el progenitor demandante alega que la adolescente corre peligro al convivir con su progenitora, en virtud del trato para con ella y de las diferentes situaciones que se han suscitado. Todos estos hechos fueron comprobados según las pruebas aportadas por la parte actora, y más contundentemente la emanada del seno del Equipo Multidisciplinario de ésta Sede Judicial, al señalar “que se sugiere se mantenga la custodia con su progenitor , “… (Informe Parcial).

Las recomendaciones y conclusiones del Equipo Multidisciplinario, están dirigidas claramente a mejorar el vínculo afectivo de todo el grupo familiar, y señalan la tendencia clara del progenitor a querer brindar el apoyo, afecto, cariño y cuidado a sus hija.

En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de la adolescente, como es la procedencia del padre para con su hija y la presencia de éste último, quien está dispuesto a asumir la custodia y representación de su hija.

Todos estos hechos adminiculados entre sí evidencian aspectos negativos en relación con la madre y crean elementos de convicción en ésta Sentenciadora que el progenitor demandante está más calificado para ejercer la custodia de su hija y con ello desvirtuar la preferencia que tiene la progenitora demandada para ejercerla; por cuanto, el informe refleja que el progenitor es el más adecuado para ejercer la Custodia de la adolescente, razón por la cual la presente acción a la luz de quien aquí decide ha prosperado en derecho.

Por todos los motivos expuestos, considera esta Juzgadora en garantía y aplicación del principio de la co-parentalidad que debe regir las relaciones paterno-filiales, consagrado en el artículo 76 de la Carta Magana y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del interés superior del niño (Vid. artículo 8 ejusdem), que en el presente caso la demanda debe ser declarada con lugar, sin que ello impida que la progenitora pueda mantener relaciones personales y contacto con sus hija (Vid. art. 27 ejusdem) ya que mantiene el deber de ejercer, junto con el progenitor, el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza (Vid. Art. 358 de la LOPNNA, 2007). Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes, adminiculados con los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Atribución de Custodia incoada por el ciudadano C.E.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra de la ciudadana R.M.D., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto con los artículos 28, 32, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le adjudica al demandante, plenamente identificado el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de la adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de Dos Mil Trece. Año 203° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. ZULIMAR LUCES

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:20 p.m.. Conste.-

La Secretaria.

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