Sentencia nº 632 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoExtradición

Caracas, 20 de Noviembre de 2008.

198° y 149°

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 816-05 del 20 de septiembre de 2005, solicitó a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de una EXTRADICIÓN ACTIVA en contra del ciudadano C.E.G.C., venezolano, identificado con la cédula de identidad V-7.757.283 y de profesión ingeniero.

La presente solicitud de extradición tiene su origen en los hechos denunciados el 22 de diciembre de 2004 por el ciudadano abogado J.B.R.L., Fiscal a Nivel Nacional en Materia de Salvaguarda con Competencia Especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra el ciudadano J.C.R., venezolano, ingeniero e identificado con la cédula de identidad V-1.635.662, por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA y APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, tipificados respectivamente en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 139 de la Ley de Mercado de Capitales; y contra los ciudadanos W.H. PHELPS TOVAR, venezolano, licenciado en ciencias administrativas e identificado con la cédula de identidad V-4.353.935 y C.E.G.C., venezolano, ingeniero e identificado con la cédula de identidad V-7.757.283, ambos, por la supuesta comisión de los delitos de COOPERACIÓN INMEDIATA EN LA APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA, OPERACIONES CON TÍTULOS VALORES SIN ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADOS y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA SOBRE ESTADOS FINANCIEROS, tipificados en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 138 (numerales 1 y 8) de la Ley de Mercado de Capitales, en perjuicio del Banco de Inversiones S.L., C.A., S. deL.V. C.A, SDL Sociedad de Corretaje C.A.

El 17 de febrero de 2005 los ciudadanos abogados R.D.S., J.C.G.C. y O.C.T., apoderados judiciales del ciudadano G.E.C.R., presentaron acusación particular propia contra los ciudadanos identificados “supra”: al ciudadano J.C.R., por los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA y APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, ambos, EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificados respectivamente en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y en el artículo 139 de la Ley de Mercado de Capitales, en relación con el artículo 99 del Código Penal. Y a los ciudadanos W.H. PHELPS TOVAR y C.E.G.C. por el delito de COOPERACIÓN INMEDIATA EN LA APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con lo dispuesto en los artículos 83 y 99 del Código Penal.

El Juzgado Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de febrero de 2005, decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los acusados y la fundamentó en lo siguiente:

.. .En criterio de este Tribunal y en virtud de haber el Ministerio Público solicitado razonablemente LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados de autos y encontrándose debidamente acreditados en autos un cúmulo bastante considerable de evidencias que pudieran comprometer la responsabilidad penal de estos (sic) en los delitos imputados, lo cual se traduce en criterio de este Juzgador y sin que esta afirmación en modo alguno constituya por parte del Tribunal adelanto o emisión de opinión sobre la cuestión de fondo, en el temor fundado de acuerdo a (sic) lo manifestado por la Representación Fiscal, de que los imputados pudieran tratar de evadir la acción de la justicia penal y quede ilusoria su pretensión en el presente caso. Toda vez que estaría presente en esta causa el PERICULUM IN MORA, en atención al concurso real de delitos que les imputa la representación Fiscal, además el tipo de personalidad de la que se trata y sus relaciones e influencias en el exterior, dado por la actividad laboral que han desarrollado y siguen desarrollando. Estimando este Tribunal que en este caso en particular sería la PRIVASIÓN (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la medida idónea para garantizar las finalidades de este proceso penal, lo cual no quiere decir que estos (sic) siempre deben permanecer en esta situación jurídica, puesto que queda abierta la posibilidad y así lo establece la norma adjetiva penal que podría ser objeto de revisión, de acuerdo a (sic) las circunstancias y variaciones que a futuro arroje este proceso, a consideración de este...

. (Resaltado del tribunal de control).

El 13 de octubre de 2005 la Sala remitió copia certificada de las actuaciones al Fiscal General de la República para que opinara en este proceso de extradición, según el numeral 16 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de noviembre de 2005 se recibió la opinión del ciudadano abogado Doctor J.I.R.D., Fiscal General de la República, en la cual expresó: “...el Ministerio Público a mi cargo, dirección y responsabilidad opina, que la extradición del ciudadano C.E.G.C., de nacionalidad venezolana, plenamente identificado en autos y solicitado por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra ajustada a derecho (sic), debiendo ser declarada con lugar...”.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, integrada por los Magistrados Doctores E.R.A.A. (Presidente), H.C.F. (Vicepresidente), A.A.F. (Ponente), B.R.M.D.L. y D.N.B., dictó sentencia N° 683 del 1° de diciembre de 2005, mediante la cual declaró que:

…con fundamento en los principios de reciprocidad internacional y por cuanto existen elementos de convicción suficientes para que los hechos sean investigados y juzgados, considera que sí procede solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición del ciudadano C.E.G.C., por lo que deben practicarse las tramitaciones correspondientes.

Con ello se activaría el proceso que actualmente se encuentra paralizado ante la imposibilidad de ejecutar la orden de aprehensión sobre el ciudadano extraditable ausente.

Se hace constar de manera expresa que el solicitado en extradición sólo será enjuiciado por los delitos de COOPERACIÓN INMEDIATA EN LA APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA, OPERACIONES CON TÍTULOS VALORES SIN ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA SOBRE ESTADOS FINANCIEROS, tipificados respectivamente en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y en el artículo 138 (numerales 1 y 8) de la Ley de Mercado de Capitales…

.

Posteriormente, el ciudadano abogado J.C.O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.873, Defensor Privado del requerido presentó, en varias oportunidades, solicitudes ante la Sala Penal pidiendo “dejar sin efecto la orden de extradición acordada en fecha 01 de diciembre de 2005”, en atención a la sentencia del 3 de mayo de 2006 dictada en el juicio principal por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual anexó en copia certificada. Dicha decisión declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho C.L.C. y R.O.C.J., en su condición de defensores privados del imputado J.C.R.; revocó la decisión dictada por el Juez Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de febrero de 2006 y ordenó al Ministerio Público proceda a evacuar las pruebas solicitadas por el imputado J.C.R., en su declaración de fecha 26-11-2003, que cursa a los folios 28 al 36, pieza 4 del expediente e inmediatamente dicte el respectivo acto conclusivo.

El 17 de septiembre de 2007, se recibió vía correspondencia el oficio N° DGAJ-CAI-948-2007 052248 del 12 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana abogada E.G.M., Directora General de Apoyo Jurídico del Despacho del Fiscal General de la República, en el cual consta lo siguiente:

…en la oportunidad de referirme a la solicitud de extradición del ciudadano C.E.G.C., quien se encuentra en los Estados Unidos de América, la cual fue declarada procedente por ese M.T., mediante sentencia N° 683, el 1° de diciembre de 2005.

En tal sentido, hago de su conocimiento que la Directora del Servicio Consular Extranjero del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, solicitó mediante oficios Nros. I. DGRC-09773 y 14369, información respecto al estado actual en que se encuentra el proceso penal seguido en contra del ciudadano C.E.G.C., en virtud de la necesidad de estudiar la conveniencia o no de proseguir con la solicitud de extradición del referido ciudadano, toda vez que hasta la fecha no se ha formalizado la misma ante el gobierno estadounidense.

Al respecto, le notifico que este Despacho solicitó información al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena por ser el comisionado para actuar en el presente caso, según consta en oficio N° DGAJ-CAI-632-2007-36420, de fecha 2 de julio de 2007.

En consecuencia, la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena notificó, a través del oficio N° FMP-36NN-0954-07, de fecha 29 de agosto de 2007, lo siguiente:

‘…. En fecha 03 de Mayo de 2006, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado J.C., como consecuencia de ello ordenó que el Ministerio Público practicara las diligencias solicitadas por el citado imputado y se procediera a dictar nuevamente el acto conclusivo correspondiente, es decir, anuló tácitamente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.C., W.P. y C.G.C..

En tal sentido, en virtud de la anulación del escrito de acusación por parte del Tribunal de Alzada, quedó sin efecto igualmente la Orden de Aprehensión emitida en contra del ciudadano C.G.C., por el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

. (Resaltado de la Sala).

El 18 de septiembre de 2007, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 1594 del 27 de agosto de 2007, suscrito por la ciudadana B.B.I., Directora General de Justicia y Cultos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en el que solicitó lo siguiente:

…considera oportuno consultar al tribunal que presentó la solicitud de extradición del ciudadano venezolano C.E.G.C. ante esta Sala, el estatus actual del procedimiento sobre el cual se fundamentó la mencionada petición de extradición, en virtud del tiempo transcurrido desde la fecha en que esa Sala Penal aprobara la solicitud de extradición hasta la presente, sin que se haya podido formalizar dicho requerimiento ante el Gobierno de los Estados Unidos de América…

.

El 9 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado HELLY GAMBOA OLIVARES, consignó poder especial otorgado por el ciudadano imputado C.E.G.C., asimismo solicitó la declaratoria de nulidad sobrevenida de la extradición.

Los días 17 de noviembre de 2007, 29 de enero y 26 de febrero de 2008 se recibieron en la Secretaría de la Sala escritos del apoderado judicial del ciudadano imputado C.E.G.C., en el que ratificó su solicitud de nulidad sobrevenida de la extradición.

El 13 de mayo de 2008, se le dio entrada al expediente relativo al juicio seguido contra el ciudadano C.E.G.C., remitido por el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y se le asignó el N° AA30-P-2008-000196.

En la misma fecha se dio cuenta en la Sala Penal del recibo del expediente y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 27 de mayo de 2008, el ciudadano abogado A.M.G.C., en su condición de hermano del ciudadano imputado C.E.G.C., presentó escrito el que solicitó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 17 de febrero de 2005.

En fechas posteriores, la Defensa ratificó los escritos interpuestos ante la Sala.

El 1° de agosto de 2008, se recibió vía correspondencia, constante de dos (2) folios útiles, el oficio N° FMP-61-NN-0093-2008 del 30 de julio de 2008, suscrito por la ciudadana abogada DIZLERY DEL C.C.L., Fiscal Sexagésima Primera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contentivo del acuse de recibo del oficio N° 874 del 22/7/2008 y anexó en original el escrito de Acusación Formal, en contra de los ciudadanos J.C.R., C.E.G.C. y otros.

El 11 de agosto de 2008, se recibió diligencia suscrita por la Defensa en la que nuevamente solicitud la declaratoria de nulidad sobrevenida de la extradición acordada por esta Sala Penal el 1° de diciembre de 2005.

El 17 de septiembre de 2008, se recibió vía correspondencia, el oficio N° 1424 del 21 de agosto de 2008, suscrito por la ciudadana abogada B.B.I., Directora General de Seguridad Jurídica e Instituciones Religiosas, por medio del cual solicita que: “… se sirva informar a esta Dirección General, si persiste el interés por parte de nuestras autoridades a la extradición del ciudadano venezolano C.E.G. CRESPO…”.

Visto el oficio anterior, así como, también las diferentes solicitudes presentadas ante esta Sala Penal por la Defensa del ciudadano imputado C.E.G.C., la Sala observa:

A propósito de la solicitud de extradición activa del ciudadano C.E.G.C., presentada por el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 816-05 del 20 de septiembre de 2005, por la presunta comisión de los delitos de COOPERACIÓN INMEDIATA EN LA APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA, OPERACIONES CON TÍTULOS VALORES SIN ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADOS y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA SOBRE ESTADOS FINANCIEROS, tipificados en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y el artículo 138 (numerales 1 y 8) de la Ley de Mercado de Capitales; esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 683 del 1° de diciembre de 2005 declaró procedente la misma.

Ahora bien, de la revisión del expediente se constató lo siguiente:

  1. El 26 de mayo de 2006 se recibió copia certificada de la sentencia dictada por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de mayo de 2006 mediante la cual se decidió lo siguiente:

    … PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho C.L.C. y R.O.C.J., en su condición de defensores privados del imputado J.C.R.. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada por el Juez Decimoséptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de febrero de 2006 y TERCERO: Ordena al Ministerio Público proceda a evacuar las pruebas solicitadas por el imputado J.C.R., en su declaración de fecha 26-11-2003, que cursa a los folios 28 al 36, pieza 4 del expediente e inmediatamente dicte el respectivo acto conclusivo

    . (Subrayado de la decisión).

  2. El 25 de septiembre de 2007 se recibió copia del oficio N° FMP-36NN-0949-07, suscrito por la ciudadana abogada EMYLCE R.J., Fiscal Auxiliar Trigésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el que consta lo siguiente:

    … tengo a bien informarle que en fecha 03 de Mayo de 2006, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el imputado J.C., como consecuencia de ello ordenó que el Ministerio Público practicara las diligencias solicitadas por el citado imputado u se procediera a dictar nuevamente el acto conclusivo correspondiente; es decir, anuló tácitamente el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.C., W.P. y C.G.C..

    En tal sentido, en virtud de la anulación de escrito de acusación por parte del Tribunal de alzada, quedó sin efecto igualmente la Orden de Aprehensión emitida en contra del ciudadano C.G.C., por el Tribunal Vigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual a no existir orden de aprehensión alguna, considera esta Representación Fiscal que no resulta procedente continuar con el trámite de la solicitud de Extradición del referido ciudadano ante el Gobierno de los Estados Unidos de América…

    . (Resaltado de la Sala).

    c) El 18 de abril de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 688, en relación al juicio penal principal, estableció lo siguiente:

    … En efecto, en la oportunidad en la cual la defensa del ciudadano W.P.T., solicitó la radicación del proceso si bien el Ministerio Público había presentado acusación, entre otros, contra el prenombrado ciudadano; no es menos cierto que, con anterioridad al pronunciamiento de la Sala de Casación Penal, respecto de la referida solicitud de radicación, esto es, el 3 de mayo de 2006, la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conociendo de un recurso de apelación ejercido por la defensa del ciudadano J.C.R.-otro de los imputados- lo declaró parcialmente con lugar y ordenó al Ministerio Público que evacuara las diligencias de investigación que dicho imputado había solicitado al momento de rendir su declaración y, procediera, en consecuencia, a dictar nuevo acto conclusivo. Ello así, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público a Nivel Nacional en materia de Salvaguarda, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, contra los ciudadanos J.C.R., W.P.T. y C.G.C., quedó anulada…

    . (Resaltado de este fallo).

  3. El 30 de julio de 2008, mediante oficio N° FMP-61-NN-0094-2008, la ciudadana abogada DIZLERY DEL C.C.L., Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, presentó formal ACUSACIÓN ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.C.R., por considerarlo coautor en los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA, tipificado en el artículo 290 de la reformada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y APROPIACIÓN DE FONDOS O VALORES, tipificado en el artículo 139 de la Ley de Mercado de Capitales, en relación con el artículo 83 del Código Penal; y contra los ciudadanos W.P. y C.E.G.C., por considerarlos cooperadores inmediatos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA, tipificado en el artículo 290 de la reformada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal; OPERACIONES CON TÍTULOS VALORES SIN ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADOS y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA SOBRE ESTADOS FINANCIEROS DE LA SOCIEDAD, bajo la participación de coautores, tipificados en el artículo 138 (numerales 1 y 8) de la Ley de Mercado de Capitales, en conexión con el artículo 83 del Código Penal, disposiciones estas aplicables ratione temporis, en perjuicio del Banco de Inversiones S.L., C.A., S. deL.V. C.A, SDL Sociedad de Corretaje C.A.

    Visto lo anterior y en virtud de que el Ministerio Público formuló nuevamente acusación por los mismos hechos contra el ciudadano requerido y solicitó al Tribunal de Control la admisión total de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del mismo, el 30 de julio de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que no han variado las circunstancias en las cuales se apoyó para acordar la solicitud de extradición del ciudadano C.E.G.C.. En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la vigencia de la ejecución de la sentencia dictada por esta Sala Penal, N° 683 del 1° de diciembre de 2005 y todos sus efectos. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R.A.A.

    La Magistrada,

    B.R.M.D.L.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    Ponente

    La Secretaria,

    G.H.G.E.. 08-196.

    MMM.

    La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

    VOTO SALVADO

    Quien suscribe, Doctor E.R.A.A., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto por disentir del criterio mayoritario sostenido en la decisión que antecede, en la que declaró la vigencia de la ejecución de la sentencia N° 683 del 1° de diciembre de 2005 y todos sus efectos, en la cual señaló:

    … Entre Venezuela y los Estados Unidos de América también se encuentra vigente el Tratado de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante, el cual bajo el Título Tercero (“De la Extradición”) enuncia los requisitos para la procedencia de la extradición entre los países firmantes.

    Dichos requisitos se pueden resumir así:

    - Es necesario que el delito se haya cometido en el territorio del Estado que la pida o que le sean aplicables sus leyes penales (artículo 351).

    - Es necesario que el hecho causante de la extradición tenga carácter delictuoso en la legislación del Estado requirente y en la del requerido (artículo 353).

    - Se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados no sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del imputado (artículo 354).

    - Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos y conexos con ellos. (artículo 355).

    - No procede la extradición si han prescrito el delito o la pena según las leyes del Estado requirente o del requerido (artículo 359).

    La Sala tratará enseguida lo que tiene que ver con los elementos de convicción.

    En su escrito de acusación el Representante del Ministerio Público expresó lo siguiente:

    ...según consta en el expediente, en fecha 10 de diciembre de 1997, G.E.C. ROMERO firmó un contrato denominado ‘Contrato de Relación con el Cliente’ con el Grupo S. deL., conformado por el Banco Inversión S. deL., C.A, S. deL.V., C.A. y SDL Sociedad de Corretaje, C.A. (folio 13 al 16 de (sic) pieza 1 de 3), contrato este que se inició como cuenta personal del ciudadano G.C.. A mediados del año 1998, se modifica la cuenta para establecer la relación financiera y bancaria a través de la empresa Producciones Karina, C.A., y luego la cambia para ponerla a nombre de la compañía Piscis Equities, S.A., ambas de su propiedad. Para manejar las referidas cuentas, el señor G.C. facultó al ingeniero J.C. (empleado del Grupo S. deL.), su hermano, a través de una carta poder de fecha 16 de febrero de 1998, la cual establece autorizar suficientemente al ciudadano J.C. a fin de que movilice las cuentas de G.C....Según consta en el expediente, el ciudadano J.C., estaba facultado únicamente para movilizar las citadas cuentas en provecho y beneficio de G.C. y sus compañías (poder otorgado directamente por el ciudadano G.C.), y, por otra, para desplegar una serie de actuaciones siempre y cuando redunden en beneficio de los objetivos de la Sociedad, establecidos en el pacto Social (poder otorgado por Piscis Equities S.A.), pero nunca, al menos según se evidencia de los precitados documentos, para realizar transferencias o cargos a sus cuentas personales o para hacer transferencias a sus hijos o pagar deudas personales, sin ninguna autorización por parte del ciudadano G.C., lo que efectivamente hizo, prácticamente sin ningún tipo (sic) control por parte del Grupo S. deL., específicamente por parte de los ciudadanos W.P. y C.E.G.C., quienes, como se desprende de la investigación realizada por esta Representación Fiscal, tenían conocimiento para ese momento de la cualidad que detentaba el ciudadano J.C.R. como apoderado del ciudadano G.C., y de las operaciones que desplegaba en el Banco S. deL..

    Así, En el año 1999 el ciudadano J.C., valiéndose de su condición de Ejecutivo de cuentas del Banco de Inversión S. deL., lo cual le permitía tener acceso directo para movilizar las cuentas de su mandante, ciudadano G.C., procedió a realizar las siguientes operaciones, sin autorización del ciudadano G.C. y en perjuicio de este último y su empresa (Piscis Equities), con lo cual hay considerables elementos, entre los que destacan sendas experticias contables, para concluir que J.C. efectivamente se extralimitó sobradamente en sus funciones de mandatario y de empleado del Grupo S. deL.:

    El día 0(sic)4 de enero de 1999 ordena debitar de la cuenta ‘CALL’, perteneciente a PISCIS EQUITIES S.A, la cantidad de DOCE MIL DOLLARES (sic) (USD 12.000,00), QUE PIDIÓ CAMBIARLOS A BOLÍVARES, PARA QUE EL PRODUCTO LÍQUIDO SE ABONE EN LA CUENTA 016-37238-f del Banco Provincial a su nombre (sic) de J.C..

    El día 0(sic)1 de febrero de 1999 ordena debitar de la cuenta ‘CALL’, PISCIS EQUITIES S.A. la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.614.705,00) para que se abone a la cuenta 016-37238-f del Banco Provincial a nombre de J.C..

    El día 23 de FEBRERO de 1999 ordena debitar de la cuenta ‘CALL’, perteneciente a PISCIS EQUITIES S.A, la cantidad de DOCE MIL DOLLARES (sic) (USD 12.000,00), y pidió cambiar los dólares a bolívares, para que el producto líquido se abone en la cuenta 016-37238-f del Banco Provincial a nombre de J.C., mediante cheque Baninsa Internacional limited emitido a su nombre.

    El día 26 de abril de 1999, transfiere el monto de CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DOLLARES (sic) (USD 5.375,00) a su hija, M.C.C. de la cuenta ‘CALL’, PAS 00471, perteneciente a PISCIS EQUITIES S.A.

    El día 0(sic)7 de septiembre de 1999, ordena elaborar a cargo de la cuenta 00471, de PISCIS EQUITIES un cheque por el monto de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS DOLLARES (sic) (USD 28.500,00) A FAVOR DE LA CIUDADANA Á.C. RINCÓN, QUIEN ES SU PRIMA Y LE ADEUDABA ESTE MONTO.

    Aunado a esto, hay considerables elementos para afirmar que el ciudadano J.C., se apropió indebidamente de los fondos resultantes de la venta de 12 millones de acciones del Fondo de Valores Inmobiliario clase ‘b’, pertenecientes a la compañía PRODUCCIONES KARINA C.A., que cuando se hicieron los cambios de nombre, pasan a la compañía Piscis Equities S.A., las cuales pertenecían en definitiva, al ciudadano G.C.R....

    .

    El Fiscal, al fundamentar la imputación en su libelo acusatorio, dijo:

    ...para la fecha en que se desarrollaron los hechos antes narrados, el ciudadano W.P. desempeñaba el cargo (sic) Director Ejecutivo del Banco de Inversión S. deL., C.A, y el ciudadano C.E.G.C., desempeñaba el cargo de Gerente de Finanzas Corporativas, cargos estos que implicaban la responsabilidad de velar no sólo por la adquisición y preservación de clientes que deseaban invertir en la empresa, sino de igual forma porque no existiera ninguna actividad dentro de la empresa, que pudiera causar algún perjuicio a sus inversionistas, tal y como ocurrió en el presente caso, al desviar su conducta hacia otras actividades contrarias a las que el deber le imponía, muy probablemente, en concierto previo con otros funcionarios del Banco, entre ellos el ciudadano J.C., dado que estos ciudadanos, W.P. y C.E.G.C., procedieron a autorizar sin aplicar los controles respectivos, operaciones que tenían como fin único, obtener beneficios personales para el ciudadano J.C. y, seguramente de terceros, tales como las descritas anteriormente (...).

    Dichas conductas desplegadas por los ciudadanos WILLIAMS (sic) PHELPS y C.E.G.C., lograron contradecir lo estipulado en la cláusula N° 23 del Contrato de Relación con el Cliente, suscrito entre el Banco S. de león (sic) y el ciudadano G.E.C., al no haber realizado las reconfirmaciones necesarias con el cliente, para el pago de los cheques, y, en fin, para las operaciones antes mencionadas, las cuales causaron un evidente perjuicio patrimonial a dicho ciudadano, toda vez que su participación fue determinante en la comisión de tales hechos punibles, al tener el pleno conocimiento de las operaciones efectuadas por uno de sus empleados de confianza (ciudadano J.C.), y además de no establecer o, al menos, hacer valer, los mecanismos de control pertinentes y necesarios a fin de evitar esas conductas lesivas, facilitando además la perpetración de los hechos, mediante las firmas autorizadas que su persona estampó para el cobro de los cheques (...).

    En efecto, de la investigación desarrollada por el Ministerio Público se desprende que, según lo evidencia la Comisión nacional (sic) de Valores en su informe de visita de Inspección extraordinaria, practicada en fecha 22 de Septiembre de 2000, concluyó que la empresa S. deL. –SDL- Capital Markets, la cual funcionaba conjuntamente con otro grupo de Empresas pertenecientes al GRUPO S.D.L., diez en total, y además no se encontraba autorizada por la Comisión Nacional de Valores para operar en el mercado Venezolano... lo cual dio origen a la solicitud de apertura de un procedimiento Administrativo para revocar la autorización de SDL sociedad de corretaje, otorgada por el Ministerio de Hacienda, para continuar con sus operaciones en el mercado Venezolano, toda vez que para todas las diez empresas, pertenecientes al grupo y no autorizadas algunas de estas (sic), entre las que se destacan SDL Capital Markets, operan los mismos directores y accionistas, estando en contradicción en (sic) el artículo 28 de la Reforma de las norma (sic) relativas a la inscripción en el Registro Nacional de Valores de las Sociedades o casa de corretaje de títulos valores y a las actividades de las mismas, todo lo cual efectivamente configura la comisión del delito de Operaciones con títulos valores sin estar debidamente autorizados, tipificado en el artículo 138 numeral 8 de la Ley de Mercado de Capitales...

    .

    El 20 de septiembre de 2005, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Penal, copia del fallo del 9 de agosto de 2005, en la que se evidencia lo siguiente:

    ‘...Una vez analizadas todas y cada unas (sic) de las actas que conforman el presente expediente este Tribunal considera que efectivamente en el transcurso del proceso las únicas personas que se encuentran a derecho (sic) son los imputados J.C.R. Y W.H. PHELPS TOVAR, sin que hasta la presente fecha se produjere la captura del ciudadano C.E.G.C. o su voluntaria presentación ante la sede de este Juzgado, encontrándose el proceso paralizado prácticamente en fase intermedia sin la celebración de la audiencia preliminar (...) Se evidencia de la presente causa que el ciudadano C.G.C., actualmente se encuentra en los Estados Unidos de Norteamérica, lugar donde reside actualmente, siendo procedente el inicio del Procedimiento de Extradición Activa, en virtud de existir en contra del mencionado ciudadano una acusación presentada por el Ministerio Público y recaer sobre el mismo una privación judicial preventiva de libertad (...) por todas estas razones, este tribunal acoge el pedimento realizado por el Dr. J.C.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano G.C. ROMERO y ACUERDA, que se requiera a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia la Extradición Activa del ciudadano C.E.G.C....’.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en los principios de reciprocidad internacional y por cuanto existen elementos de convicción suficientes para que los hechos sean investigados y juzgados, considera que sí procede solicitar al Gobierno de los Estados Unidos de América la extradición del ciudadano C.E.G.C., por lo que deben practicarse las tramitaciones correspondientes.

    Con ello se activaría el proceso que actualmente se encuentra paralizado ante la imposibilidad de ejecutar la orden de aprehensión sobre el ciudadano extraditable ausente.

    Se hace constar de manera expresa que el solicitado en extradición sólo será enjuiciado por los delitos de COOPERACIÓN INMEDIATA EN LA APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE RECURSOS DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA, OPERACIONES CON TÍTULOS VALORES SIN ESTAR DEBIDAMENTE AUTORIZADO y SUMINISTRO DE INFORMACIÓN FALSA SOBRE ESTADOS FINANCIEROS, tipificados respectivamente en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con el artículo 83 del Código Penal y en el artículo 138 (numerales 1 y 8) de la Ley de Mercado de Capitales…”. (Sic). (Resaltados, mayúscula de la decisión).

    De la transcripción que antecede y de la revisión realizada a la decisión antes referida, se evidencia que la misma fue pronunciada por esta Sala de Casación Penal, por cuanto el Juzgado Décimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 816-05 del 20 de septiembre de 2005, solicitó, según lo establecido en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, la tramitación de una EXTRADICIÓN ACTIVA en contra del ciudadano C.E.G.C., venezolano, identificado con la cédula de identidad V-7.757.283.

    Así mismo, se observó que a los fines de la verificación de los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud de extradición, se presentaron y fueron analizados documentos tales como la acusación fiscal presentada el 22 de diciembre de 2004, cursante a los folios 1 al 139 de la Pieza N° 1 de la presente solicitud, mediante la cual le imputa al ciudadano solicitado en extradición la presunta comisión de los delitos de cooperación inmediata en la apropiación o distracción de recursos de un banco o institución financiera, tipificado en el artículo 290 de la ley general de bancos y otras instituciones financieras en relación con lo dispuesto en los artículos 83 del código penal; en operaciones con títulos valores sin estar debidamente autorizado y suministro de información falsa sobre estados financieros de la sociedad, tipificado en el artículo 138 (numerales 1 y 8) de la Ley de Mercado de Capitales, en conexión con el artículo 83 del Código Penal. (Subrayado de la Sala).

    De igual forma, se pudo constatar que el 17 de febrero de 2005, fue interpuesta acusación particular propia por los ciudadanos abogados R.D.S., J.C.G.C. y O.C.T., apoderados judiciales del ciudadano G.E.C.R., cursante a los folios 240 al 409 de la pieza N° 1 de la presente solicitud, procediendo en contra del ciudadano C.E.G.C. por el delito de cooperación inmediata en la apropiación o distracción de recursos de un banco o institución financiera en grado de continuidad, tipificado en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con lo dispuesto en los artículos 83 y 99 del Código Penal. (Subrayado de la Sala).

    Igualmente, cursa en la causa opinión del 11 de noviembre de 2005, de la Fiscalía General de la República, relacionada con la solicitud de extradición, considerando que la misma debía ser declarada con lugar por considerarla ajustada a derecho.

    Es en estas consideraciones y bajo la correspondiente fundamentación de derecho y, sobre la base de las imputaciones hechas en la acusación fiscal, que la Sala declaró la procedencia de dicha solicitud.

    Ahora bien, cursa a los folios 480 al 509 de la Pieza N° 1 de la presente solicitud, decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 3 de mayo de 2006, mediante la cual señala en en su punto “ … TERCERO: Ordena al Ministerio Público proceda a evacuar las pruebas solicitadas por el imputado J.C.R., en su declaración de fecha 26-11-2003, que cursa a los folios 28 a 36 de la pieza 4 del expediente inmediatamente dicte el correspondiente acto conclusivo …”. (Sic). (Subrayado de la Sala).

    A este respecto, cursa en los folios 474 al 479 de la Pieza N° 1 de la presente solicitud, escrito de la defensa del ciudadano C.E.G.C., en el cual señala que en base a la decisión de la alzada se repuso la causa al estado que el Ministerio Público practicara las pruebas solicitadas por los imputados, por lo que indica que quedaron irremediablemente y necesariamente ANULADOS, los actos procesales posteriores, concluyendo en esta oportunidad reproduciendo la decisión de la Corte de Apelaciones.

    En este sentido, pude constatar de las diferentes incidencias del proceso, que efectivamente el escrito acusatorio considerado a los fines de la solicitud de extradición referida, fue anulado por la decisión de la antes mencionada Corte de Apelaciones, sin que de la dispositiva de la misma se desprenda la nulidad de la correspondiente orden de aprehensión como asegura la defensa e incluso la representación fiscal.

    Como consecuencia de esta decisión, el 30 de julio de 2008, la Fiscal Sexagésima Primera (61°) del Ministerio Público presenta nuevamente acusación en la presente causa y en lo que respecta al ciudadano C.E.G.C., como cooperador inmediato en la comisión de los delitos apropiación o distracción de recursos de un banco o institución financiera en grado de continuidad, tipificado en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en relación con lo dispuesto en los artículos 83 del código penal y coautor en el delito de operaciones con títulos valores sin estar debidamente autorizado y suministro de información falsa sobre estados financieros de la sociedad, tipificado en el artículo 138 (numerales 1 y 8) de la Ley de Mercado de Capitales, en conexión con el artículo 83 del Código Penal. (Subrayado y resaltado de la Sala).

    Es oportuno señalar, que entre las dos acusaciones fiscales existe un diferencia significativa, ya que existen variaciones en cuanto a circunstancias de un tipo penal y en cuanto al grado de participación de otros y a tal efecto, del cotejo de ambas se puede evidenciar que en la primera se le daba la condición de cooperador inmediato en la presunta comisión de todos los tipos penales imputados, a diferencia del segundo acto conclusivo, en el cual se le da la condición al primer tipo penal imputado de haberse realizado en forma continuada y, en cuanto al grado de participación de los otros dos aparece como coautor.

    En este sentido, considera quien aquí disiente, que la Sentencia N° 683 del 1° de diciembre de 2005, fue pronunciada por esta Sala Penal atendiendo a las circunstancias, condiciones y recaudos presentado en dicha oportunidad y mal puede mantenerse la vigencia de la misma, cuando en definitiva, de acuerdo a mi criterio y basándome en las razones expuestas, han variado totalmente las condiciones y circunstancias que determinaron su procedencia.

    Es entonces el criterio de este disidente, que efectivamente las circunstancias que originaron la decisión N° 683 del 1° de diciembre de 2005 han cambiado totalmente, motivo por el cual mal puede mantenerse la vigencia de la misma, aunado al hecho que ésta decisión se fundamentó sobre decisiones inexistentes jurídicamente, sin efecto alguno por haberse decretado su nulidad, por lo que el mantener la vigencia de la decisión antes referidas, representa a mi criterio, desconocer la decisión de la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, manteniendo la validez de los actos cuya nulidad se derivaron de esta decisión, como lo son la acusación fiscal de fecha 22 de diciembre de 2004 y la decisión del Juez Decimoséptimo de Primera Instancia en función de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

    Sobre las nulidades, ha señalado la Sala Constitucional lo siguiente:

    … en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

    En tal sentido, F. deL.R., en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: “[...] la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley [...]”; de allí, que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previamente como delito. (Sentencia nº 880 de esta Sala, del 29 de mayo de 2001) …’.

    (…)

    Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide.

    (…)

    En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente …

    . (Sentencia N° 201 del 19 de febrero de 2004).

    Es por los motivos expuestos, que mi disidencia, fundamentada en la existencia de otra acusación fiscal, lleva a concluir que corresponde obligatoriamente una revisión de los requisitos de procedibilidad para la extradición del ciudadano C.E.G.C., a los fines de verificar la doble incriminación de los delitos en los Estados Unidos de Norteamérica, la prescripción, la opinión fiscal y en fin, debe realizarse todo el procedimiento de estudio para determinar la procedencia o no de la extradición de acuerdo a la nueva situación planteada.

    Con base en estas consideraciones, concluyo que mal puede la Sala mantener la vigencia de la Sentencia N° 683 del 1° de diciembre de 2005, por cuanto han cambiado las condiciones sobre las cuales se realizó el correspondiente estudio que llevaron a decretar la procedencia de la extradición del ciudadano C.E.G.C., aunado al hecho que se ha declarado la nulidad de uno de los actos sobre los cuales se fundamentó la misma.

    Por estas razones disiento del criterio de la mayoría por cuanto considero que en primer término la Sala ha debido pronunciarse sobre la solicitud de declaratoria de nulidad sobrevenida o no de la solicitud de extradición, realizada por la defensa del ciudadano C.E.G.C., fundamentada principalmente en la inexistencia del acto conclusivo, la cual a mi consideración era procedente por las razones que he expuesto anteriormente, por lo que ha debido decretarse la nulidad sobrevenida de la Sentencia N° 683 del 1° de diciembre de 2005 de esta Sala y no mantener por el contrario la vigencia de la misma, tal como lo estableció la decisión de la Sala de la cual disiento.

    En mi criterio, lo pertinente en este caso, era realizar un estudio para determinar en la actualidad, con los elementos disponibles, con la nueva revisión de los requisitos de procedencia, incluyendo la nueva opinión fiscal, la procedencia o no de la extradición del ciudadano C.E.G.C..

    Queda así expuesto mi criterio disidente.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N.B.

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R.A.A.

    (Disidente)

    La Magistrada,

    B.R.M. deL.

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    La Secretaria,

    G.H.G.

    ERAA/

    Exp. N°AA30-P-2008-196

    La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

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