Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07572.-

I

RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado, en fecha 22 de junio de 2015, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Juzgado Superior en fecha 26 de junio del mismo año, C.E.G.L., titular de la cédula de identidad número V- 10.582.253, debidamente asistido por el abogado León Benshimol Salamanca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.696, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y SERVICIOS DE BIBLIOTECAS (IABNSB).

En fecha 01 de julio de 2015, se admitió el recurso de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Ver folio 6 del expediente judicial).

En fecha 6 de julio de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la querella. Igualmente se solicitó remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal de C.E.G.L.. Asimismo se ordenó notificar al Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas y al Ministro del Poder Popular para la Cultura (Ver folio 7 del expediente judicial).

En fecha 03 de agosto de 2015, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 15-0897, 15-0898 y 15-0903, dirigidos al Procurador General de la República, al Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas y al Ministro del Poder Popular para la Cultura (Ver folios 09 al 12 del expediente judicial).

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de noviembre de 2015, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.

El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de noviembre de 2015, este Juzgado se abstuvo de pronunciarse y dictó auto para mejor proveer, a los fines de que se remita a este Juzgado los antecedentes administrativos del querellante dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a que conste en autos su notificación (Ver folio 17 del expediente judicial).

En fecha 18 de enero de 2016, este Juzgado mediante auto, señala que, visto que se ha cumplido con lo ordenado en el auto para mejor proveer dictado en fecha 26 de noviembre de 2015, fija al quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy la oportunidad para dictar el dispositivo del presente fallo (Ver folio 24 del expediente judicial).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por C.E.G.L., titular de la cédula de identidad número V- 10.582.253, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y SERVICIOS DE BIBLIOTECAS (I.A.B.N.S.B.). (Ver folio 25 del expediente judicial).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos de las partes, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el fond, observando que la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº 755, de fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, cuyo contenido es el siguiente:

(…) Reciba un saludo Revolucionario y Bolivariano, en la oportunidad de comunicarle que la máxima autoridad del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas (IABNSB), ha decido dar por concluida la relación laboral que existe entre su persona y el Instituto a partir del 14 de mayo de 2015, a tenor de lo establecido en el Art. 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:….

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

De igual manera le informamos que deberá presentar el certificado electrónico de recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio, ante la Contraloría General de la República, dentro de los treinta (30) días posterior a la terminación de la relación de trabajo y hacer entrega del certificado de cese en el ejercicio de sus actividades.

Sirvase firmar la presente como consecuencia de haber sido notificado, queda de usted.”

En este sentido, la parte querellante expone que en fecha 16 junio de 2010 ingreso al Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas (IABNSB), según P.A. Nº 038-2010, de fecha 16 de junio de 2010, suscrita por I.B., Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas.

Asevera que el acto administrativo cuya nulidad solicita esta contenido en el oficio Nº 755 de fecha 14 de mayo de 2015, asimismo manifiesta que dicho acto administrativo carece de motivación.

Arguye que existe violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo.

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicitan lo siguiente:

Por las razonaes de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ante el Tribunal a su digno cargo ocurro para demandar, como en efecto demandamos, a la República Bolivariana de Venezuela, concretamente al INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y DE SERVICIOS DE BIBLIOTECAS, con el objeto de que por Organo del Procurador General de la República, convenga, o en su defecto sea condenado a:

PRIMERO

Que el Acto Administrativo mediante el cual proceden a dar por concluida la relación laboral, sea declarado NULO, por cuanto es ilegal.

SEGUNDO

Que se proceda a mi reincorporación efectiva al cargo que venia desempeñando en el Instituto Autonomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas.

TERCERO

Que se me cancelen, los Salarios dejados de percibir, actualizados, e indexados, desde la fecha de mi ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca mi efectiva reincorporación.

CUARTO

Que se me reconozca, el tiempo transcurrido, desde mi ilegal retiro hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, a efectos de mi Antiguedad para el cómputo de Prestaciones Sociales y Jubilación.

Solicito además que esta demanda, sea admitida conforme a derecho y que en la definitiva sea declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.

Ahora bien, determinado lo anterior, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclarar que la presente querella se ejerce sobre la legalidad del acto administrativo contenido en el oficio de notificación Nº 755, de fecha 14 de mayo de 2015, suscrito por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos, mediante el cual se decide dar por concluida la relación laboral.

En primer lugar es necesario aclarar, que en las demandas ejercidas contra la República no opera la Confesión Ficta, en virtud del artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece:

Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República. (Negrillas de este Juzgado)

De acuerdo con lo anterior, se considera contradicho en todos y cada uno de sus alegatos el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y así se declara.

Resuelto lo anterior, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en este sentido es necesario señalar tal y como se ha hecho en oportunidades anteriores que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.

Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según el caso.

En este orden de ideas, el artículo 146 de nuestra Carta Magna establece que se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine Ley. De manera que la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo el artículo 1 de dicha Ley, que la misma regirá las relaciones laborales entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el artículo 40 eiusdem señala que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición evidentemente con la mayor calificación.

Ahora bien, en el caso de marras, nos encontramos en presencia de un funcionario que en fecha 02 de junio de 2010, fue designado como Jefe de la División de Nómina y Gestión Administrativa, adscrito a la Oficina de Recursos Humanos, por I.B. en su condición de Director General del Instituto Autónomo Biblioteca y Servicios de Bibliotecas, según se evidencia de la copia del Punto de Cuenta nº 128 de fecha 02 de junio de 2010 y que fue removido mediante p.a. Nº 013-2015 de fecha 14 de mayo de 2015, suscrita por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, según se evidencia del expediente administrativo, asimismo es de destacar que el acto fue notificado mediante oficio Nº 755 de fecha 14 de mayo de 2015.

Observa quien decide que el acto recurrido, encuentra su fundamento en la p.a. Nº 013-2015 de fecha 14 de mayo de 2015, que resuelve: “ PRIMERO: Remover al ciudadano C.E.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.582.253 del cargo de Jefe de División de Nómina y Gestión Administrativa de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, toda vez que el referido cargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de libre nombramiento y remoción. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la oficina de Recursos Humanos queda encargada de notificar al ciudadano C.E.G.L., antes identificado, del presente Acto Administrativo, indicándole los recursos correspondientes.”, y que consta en el folio 09 del expediente administrativo.

De acuerdo con lo anteriormente planteado, observa este juzgador que debe en primer lugar pronunciarse sobre la naturaleza del cargo que ejercía C.E.G.L., antes identificado, y al respecto es de analizar los supuestos establecidos en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendas principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (Negrillas de este Juzgado)

Asimismo es de destacar que el cargo de Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas, es considera como una de las máximas autoridades de la Administración Pública en virtud del artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que menciona como cargo de alto nivel, “…a los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios”. De manera que siendo el cargo de Jefe de División de Nomina y Gestión Administrativa en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, un cargo que requiere un alto grado de confidencialidad, este debe ser catalogado como de libre nombramiento y remoción.

Determinado lo anterior, este Juzgado resalta que no consta en el expediente administrativo que el funcionario ingreso a la administración pública en un cargo de carrera, sino por el contrario, se constata de las actas que lo conforman, que el querellante ingreso en el cargo de Jefe de División de Nomina y Gestión Administrativa en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, cargo esté del cual fue removido, resultando forzoso para quien decide reconocer que el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción y así de declara.-

Ahora bien, una vez determinada la naturaleza del cargo, y analizadas las actas que conforman el expediente judicial y administrativo, quien decide considera menester mencionar el criterio del jurista A.N. en el Estudio Preliminar al libro de M.B.R., Validez y Eficacia de los Actos Administrativos (Madrid, M.P., págs. 12 y 13) señala:

(...) La legalidad (ilegalidad) es el resultado de una constatación: el operador jurídico contrasta acto y norma y a su vista constata una concordancia (legalidad) o una discordancia (ilegalidad).

La validez, en cambio, es el resultado de una valoración. Porque es el caso que el ordenamiento jurídico no califica, sin más y siempre, de inválidos a los actos administrativos ilegales, dado que admite ilegalidades no invalidantes(...)

En definitiva, pues, nos encontramos ante dos juicios sucesivos: un juicio de ilegalidad, primero, que es el resultado de una constatación; y un segundo y posterior juicio de invalidez, que es el resultado de una valoración (o calificación) jurídica sobre el alcance del hecho mismo de la ilegalidad.

(…) El ordenamiento jurídico se encuentra presionado por dos impulsos que pueden ser contrapuestos: de un lado quiere que la legalidad sea respetada y, por ende, sanciona con la invalidez a los actos que la infringen; pero, de otro lado quiere que la administración consiga sus fines y, por ende, mantiene los actos que puedan alcanzarlos. Ahora bien, como estas pretensiones pueden resultar incompatibles, se impone el sacrificio de una en beneficio de la otra.

(...) Si la ilegalidad arrastrara siempre la invalidez, quedarían sin alcanzar ciertos fines públicos y padecería la eficacia administrativa; pero si, por el contrario, la ilegalidad no fuera sancionada nunca con la invalidez, saltaría por los aires el estado de derecho y hasta es posible que el estado y el derecho a secas.

En estas condiciones se impone una fórmula elemental de compromiso: ponderando las circunstancias del caso, en unos supuestos se dará preferencia a la legalidad, sacrificando a ella los fines, mientras que en otros se sacrificará la legalidad para que el acto, por muy graves que sean sus vicios, pueda alcanzar los fines propuestos.

En este marco, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al entrar en vigencia adoptó como paradigma el Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia según lo consagra el artículo 2, lo cual concatenado con el artículo 257 que define el proceso como un instrumento de justicia, impone un nuevo papel al juez en la búsqueda de la justicia, teniendo como premisa los principios y valores constitucionales. Así el Juez Contencioso Administrativo ya no solo debe constatar la ilegalidad del acto administrativo recurrido, es decir ya no está limitado al contraste con las normas legales y reglamentarias, sino que debe ponderar en el marco axiológico constitucional la necesidad de conservar el acto administrativo, pues los intereses generales implícitos en la actividad administrativa a fin de garantizar la justicia y el bienestar del pueblo así lo demandan, lo cual lo transforma en un juez garante de la justicia material y de la efectividad de la constitución.

Por consiguiente, en el caso de marras este juzgador considera, necesario en virtud del artículo 257 de nuestra carta magna, referirse al hecho a que se puede observar de las actas procesales que existió un defecto en la notificación del acto administrativo cuya nulidad se solicita, para luego pronunciarse sobre el fondo del asunto, y en este sentido es de mencionar que consta en el folio 04 del expediente judicial oficio de notificación Nº 755 de fecha 14 de mayo de 2015, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Biblioteca, el cual no cumple con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que si bien no fue alegado por la parte querellante durante el proceso, es oportuno en pronunciarse sobre esté, para luego pronunciarse sobre el vicio de incompetencia, vicio de inmotivación, y violación al debido proceso alegados por el hoy querellante.

En este sentido los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De manera que la notificación de los actos debe cumplir con ciertos requisitos de forma, los cuales no necesariamente conllevan la anulabilidad de los actos administrativos, en este sentido resulta pertinente referirse al criterio establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), que establece la notificación defectuosa:

(…) [ese] M.T. ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados

. (Negrillas del Juzgado)

Por lo que de conformidad con lo anteriormente establecido, este juzgado declara convalidado los posibles defectos de formas en que pudo incurrir el oficio de notificación Nº 755 de fecha 14 de mayo de 2015, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Biblioteca, por cuanto no impide que el acto administrativo alcance su fin y así se declara.-

Declarado lo anterior, este sentenciador pasa ha pronunciarse sobre los alegatos de la parte querellante y en este sentido procede a pronunciarse sobre la competencia o incompetencia del Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas, para dictar el acto que acordó remover al hoy querellante, y sobre la competencia o incompetencia del Jefe de la Oficina de Recursos Humanos para suscribir la notificación, por lo que es menester referirse al principio del paralelismo de la forma, base fundamental en el derecho administrativo, que le permite organización a la potestad administrativa, ya que los actos administrativos solo pueden ser modificado o extinguidos por el mismo órgano del cual emanan.

Por lo que en aplicación del principio del paralelismo de las formas y visto que en fecha de 02 de junio de 2010, se aprobó el ingreso de C.E.G.L., como Jefe de División de Nomina y Gestión Administrativa en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, y en fecha 14 de mayo de 2015 se aprobó la remoción del mismo, por decisión del Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, este administrador de justicia encuentra totalmente ajustado a derecho la p.a. Nº 013-2015, dictado en fecha 14 de mayo de 2015. Asimismo convalida el oficio de notificación Nº 755 de fecha 14 de mayo de 2015, dictado por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, siguiendo instrucciones del Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, de conformidad con la p.a. Nº 013-2015, por cuanto es el Jefe de Oficina de Recursos Humanos el competente para notificar tanto ingreso como egresó de la administración pública, y así se declara.-

De tal modo que el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas disponía de la facultad para dictar el acto administrativo cuestionado, mediante el cual se remueve del cargo de Jefe de División de Nomina y Gestión Administrativa en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, que ocupaba el querellante.

En este sentido es importante resaltar que asumir lo contrario sería tanto como afirmar que el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, no tenía la facultad para acordar su ingreso al cargo de Jefe de División de Nomina y Gestión Administrativa en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, debiendo entonces considerarse dichos actos como nulos, pues fue el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas quien lo nombro en dicho cargo. Es por esta razón, que en base al principio del paralelismo de la forma, este Juzgado concluye que el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, fue competente para dictar el acto administrativo objeto de litigio, de manera que resulta válido el acto de remoción y así se decide.-

Ahora bien, resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el vicio de inmotivación alegado por el querellante, en virtud de que en dichos actos (p.a. y oficio de notificación) hacen mención únicamente al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que según el hoy querellante no se refiere en absoluto a disposiciones en materia de retiro de un funcionario, asimismo arguye que desconoce los motivos fácticos y jurídicos de dicha decisión.

En este sentido importa destacar, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:

Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

… omissis…

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

(Negrillas del Juzgado)

De conformidad con la norma supra trascrita, y siendo que el cargo ejercido por el funcionario hoy querellante, se catalogo como un cargo de confianza, es decir, es un funcionario de libre nombramiento y remoción, de conformidad con la motiva del presente fallo, este sentenciador concluye que dichos actos administrativos (p.a. y oficio de notificación), si se encuentran motivado, en virtud de que hace mención al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, considerándose la remoción de dicho funcionario una consecuencia jurídica de ocupar dichos cargos y así se decide.-

Por otra parte, con relación a la presunta violación del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se realizo el procedimiento previó establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este sentenciador concluye que en el caso en marras no existe violación al debido proceso, por cuanto se establecido que el cargo que el hoy querellante ejercía es de libre nombramiento y remoción, de manera que no se requiere de un procedimiento administrativo previo para su remoción, resultando forzoso para este Juzgador, declarar improcedente los alegatos de violación al debido proceso y así se declara.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar valido el acto administrativo que declara la remoción de C.E.G.L., por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo, y así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta y confirma en todas sus partes la p.a. Nº 032-2013 de fecha 14 de mayo de 2015 dictada por el Director del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y Servicios de Bibliotecas, así como el oficio de notificación Nº 755 de la misma fecha, suscrito por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas. Así se decide.-

Finalmente, se desestima la petición de reincorporación a la nomina de activos al cargo que desempeñaba, en el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas (I.A.B.N.S.B.), en consecuencia se desestiman las pretensiones accesorias como los son el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 14 de mayo de 2015, y otros beneficios socioeconómicos y así se decide.

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por C.E.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.253, contra el INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y SERVICIOS DE BIBLIOTECAS (I.A.B.N.S.B.), por cuanto se observa la improcedencia de los vicios alegados y por observar que el acto administrativo recurrido cumple con los elementos intrínsecos del acto: legalidad y conformidad a derecho.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por C.E.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.253, contra el INSTITUTO AUTONOMO BIBLIOTECA NACIONAL Y SERVICIOS DE BIBLIOTECAS (I.A.B.N.S.B.).

SEGUNDO

Se NIEGAN los conceptos relacionadas con la reincorporación al cargo de Jefe de División de Nomina y Gestión Administrativa en la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Bibliotecas, el pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios socioeconómicos, por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial.

TERCERO

Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas al día uno (01) del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

E.L.M.P.

EL JUEZ

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

G.J.R.P.

EL SECRETARIO

Expediente Nº 07572

E.L.M.P./G.JRP/Y.ard.-

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