Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, seis (06) de agosto de dos mil ocho ( 2008)

197º y 148º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AC22-R-2005-000158

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 21-07-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: C.E.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.891.837.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.M.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 2.149.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: representada judicialmente por los abogados L.E.D.C., M.C., M.E., N.Q., E.G., A.U., V.B., J.R., F.S., Carlos Alberto Henríquez Salazar, José Ricardo Colina, Helimenas Segundo Rincón Fernández, B.J.P., J.d.J.M.R., A.B.C.P., M.Á.J.I.O., S.S.O., Mahyra A.A.R., Alves R.F.G., S.M.M., D.G.V.P., O.R., J.J.N.C., L.N.H.J., A.S., T.H., A.L., M.C., M.L., F.B., M.G., A.R., M.A., I.M., M.A., B.R., Bob Lencelot, Janitza Rodríguez, C.R., J.C., J.M., L.S., C.M., Rinna Bozo, O.C., Nayleth Bermudez, L.C., E.P., Crispulo Rodríguez, Pasqualino Volpicelli, María de figueiredo Plasencia y A.P.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.985, 46.439, 40.705, 53.317, 25.317, 20.244, 9.725, 40.900, 25.593, 17.879, 29.112, 21.509, 40.868, 56.707, 60.499, 60.577, 63.186, 46.691, 46.366, 69.713, 51.754, 8.162, 7.723, 104.455, 42.868, 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.631, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 101.716, 63.553, 40.982, 98.358 y 75.720

MOTIVO: Apelación de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 23-09-05, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró prescrita la acción de C.E.H. en contra de PDVSA PETRÓLEO S. A.

El extinto Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, publicó sentencia el 27 de enero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sin lugar la demanda y confirmó el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 23 de septiembre de 2005, que a su vez, declaró prescrita la acción y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la representación judicial de la parte demandante anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 12 de abril de 2007, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha dos (2) de octubre de 2007, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha nueve (09) días del mes de octubre del año 2.007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la parte demandante C.E.H.; 2) ANULA el fallo proferido por el Tribunal Tercero Superior Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de enero de 2007; y 3) REPONE, la causa al estado que el Juzgado Superior que resulte competente dicte decisión sobre el mérito del asunto.

En fecha 12-02-2008, este Juzgado da por recibido el presente expediente. En fecha 19-02-2008 fija la Audiencia Oral y Pública. En fecha 21-07-08, es celebrada la Audiencia Oral y Pública en la cual se difiere el Dispositivo Oral del Fallo para el día 29-07-08.

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL ACTOR:

Señala que comenzó a prestar servicios en fecha 15-06-59, en la empresa MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA, en el cargo de Supervisor de Grupo Operacional, que el 01-09-75 se produjo la nacionalización de la industria petrolera y como resultado la empresa MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA dejó de operar como tal, cambiando de propiedad accionaria, pasando a denominarse LLANOVEN SA, para la cual el actor continuó prestando servicios, alega que en el año 1979 fue transferido a la empresa CORPOVEN SA, siendo jubilado de la misma el 01-03-98. Afirma que únicamente le fueron canceladas las prestaciones sociales causadas desde el 16-07-79 al 01-03-98, por la cantidad de Bs. 47.767.689,00 por concepto de preaviso le fue pagada la cantidad de Bs. 3.394.020,00, lo cual suma un total de Bs. 51.161.708,72. Reclama que sea cancelado el lapso laborado para MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA. Asimismo, reclama que sea tomado como salario base del cálculo de prestaciones sociales y preaviso la suma de Bs. 1.928.532,00, salario compuesto por los siguientes conceptos: Bs. 1.129.020,00 de salario básico, Bs. 125.447,00 por bono vacacional, Bs. 56.451,00 por Ayuda Especial Única, Bs. 125.482,00 por aporte al plan de ahorro, más la respectiva Alícuota de Utilidades y de Bono Vacacional. Finalmente reclama el pago de la cláusula 65 de la Convención Colectiva visto que la accionada canceló las prestaciones sociales en fecha 11-03-02, es decir, incurrió en retardo en el pago por cuanto el vínculo laboral terminó en fecha 01-03-98.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Del estudio de las actas procesales, se constata que este procedimiento se inició bajo el marco de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y la sociedad mercantil PDVSA en la oportunidad de la contestación de la demanda, opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 numerales 3 y 6 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de los apoderados del actor y por deficiencias de los datos de identificación de la demandada. Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 197 eiusdem -previa notificación de las partes- fijó la celebración de la audiencia preliminar. Llegado el día y la hora fijada para la audiencia, la demandada no compareció; no obstante, en virtud de los privilegios procesales que goza la accionada por pertenecer al Estado Venezolano, se entiende contradicha la demanda.

CAPITULO II

PRUEBAS DE LAS PARTES:

La controversia se centra en establecer si existió o no sustitución de patronos, si existió o no un grupo de empresas entre los entes para los cuales prestó servicios el actor, asimismo se debe establecer cuáles son los componentes del salario del actor a los fines de determinar la procedencia de los conceptos demandados, por último se debe terminar si procede o no la indemnización prevista en la cláusula 65 de la Convención Colectiva, por retardo en el pago de Prestaciones sociales.. En tal sentido se destaca que corresponde a la demandada desvirtuar la existencia del grupo de empresas o unidad económica entre los entes para los cuales el actor prestó servicios, así como el pago ajustado a derecho de las prestaciones sociales, la parte actora debe probar los conceptos que excedan de los ordinarios tales como aporte a la caja de ahorros y ayuda única especial. En tal sentido se pasa al análisis de las pruebas de autos, alos fines de dilucidar los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1 Copias de documento constitutivo de la empresa CORPOVEN S.A., PETROLEOS DE VENEZUELA SA, PDVSA PETROLEOS Y GAS SA, DELTAVEN SA, acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de DELTAVEN S.A. folios 73 al 165

Estas pruebas no fueron impugnadas por la parte a quien se oponen, por lo cual son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia que CORPOVEN S.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo, reformado por última vez en fecha 30 de diciembre de 1.997, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 583-A Sgdo. Sobre la eficacia de dichas pruebas para evidenciar la existencia de un grupo económico esta Juzgadora se pronunciará mas adelante.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Comunicación de fecha 19-09-75, emanada del Ministerio de Minas e Hidrocarburos ( folio 224)

    Esta prueba no se valora por cuanto emana de un tercero quien no es parte del presente juicio.

  2. Comunicación de fecha 04-08-78, emanada de LLANOVEN S.A. ( folio 229)

    Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor prestó servicios para dicha compañía luego de la nacionalización de la industria petrolera, es decir, por cuanto dicha empresa adquirió acciones de MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA.

  3. Planillas de pago de días de disfrute de vacaciones ( folio 213)

    Esta prueba no es valorada por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

  4. Comunicaciones de fechas 12-04-1968 y 11-03-74, emanadas de la empresa LLANOVEN S.A. ( folio 217)

    Estas pruebas son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor prestó servicios para la empresa petrolera como grupo económico, desde el 15-06-59, como Supervisor de Despachos.

  5. Diplomas emanados de la empresa MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA, de fechas 14-11-99 y 29-06-71 ( folios 219, 221)

    Estas pruebas no son valoradas ya que no aportan elementos de convicción para resolver la presente controversia.

  6. Constancia emanada de la empresa MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA, de fecha 12-03-69 ( folio 220)

    Esta prueba es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor prestó servicios para dicha compañía desde el 15-06-59 al 01-09-75, tal como fue alegado en la demanda.

  7. Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor del actor ( folio 232)

    Esta prueba es valorada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor le fueron cancelados los siguientes beneficios en base al salario de Bs. 1.257.044,44 mensuales y que cobró las siguientes sumas por los conceptos demandados:

    Bs. 23.883.844,36 por 38 meses de prestaciones sociales

    Bs. 3.394.020,00 por 03 meses de preaviso

    Bs. 879.931,08 por 07 meses de Bono Vacacional

    Bs. 659.948,27 por 17,50 días de Vacaciones Fraccionadas

  8. Comunicación de fecha 12-12-97, emanada del actor ( folio 233)

    Esta prueba no es valorada ya que emana de la misma parte que se favorece de la misma, ello en atención al principio de alteridad de la prueba.

  9. Comunicación de fecha 23-07-93 ( folio 234)

    Esta prueba no es valorada por cuanto no aporta elementos de convicción para resolver la presente controversia por cuanto se refiere únicamente a una condecoración a favor del actor, sin indicar lapso de antigüedad ni otros datos controvertidos.

  10. Notificaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo y constancias de no comparecencia de la demandada ( folios 235 al 240, 259)

  11. Copia certificada de registro de la demanda ( folios 242 al 256)

  12. Acta conciliatoria levantada en la Inspectoria del Trabajo en fecha 29-03-2001 ( folio 258)

    Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deja constancia que el actor realizó varios reclamos a la demandada por el pago de los conceptos demandados.

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Ha quedado establecido que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 15-06-59, a favor de la empresa MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA, que a partir del 01-09-75, como consecuencia de la nacionalización de la industria petrolera, la empresa MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA cambió de propiedad accionaria, pasando a denominarse LLANOVEN SA, para la cual el actor continuó prestando servicios, en el año 1979 fue transferido a la empresa CORPOVEN SA., y en fecha el 01-03-1998 fue jubilado.

    Sobre la existencia de un Grupo Económico entre las empresas Llanoven, Corpoven y la Demandada Petróleo S.A. Pdvsa

    El trabajador alega que luego de la nacionalización de la industria petrolera su patrono pasó a denominarse LLANOVEN S.A., que posteriormente sus servicios fueron a favor de CORPOVEN S.A., sin embargo, demanda a la empresa PETRÓLEO S.A., PDVSA. Ahora bien, se destaca que dichas empresas forman un grupo económico por lo cual responden solidariamente ante las demandas laborales de sus trabajadores, tal postura se fundamenta en las siguientes consideraciones:

    El artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

    Artículo 21: Grupos de Empresa. Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    De acuerdo a lo expuesto, tenemos que entre LLANOVEN S.A., CORPOVEN, S.A. y PETRÓLEOS S.A, PDVSA, existe una integración en un todo corporativo. En efecto dichas empresas forman parte de una unidad económica que constituye Petróleos de Venezuela, con sus filiales, por lo que sus trabajadores pueden ejercer acciones contra cualquiera de las empresas integrantes del grupo. Y ASÍ SE DECLARA.

    Sobre la sustitución de Patrono entre Mobil Oil Company de Venezuela y Pdvsa Petróleo S. A,:

    El actor alega que comenzó a prestar servicios en fecha 15-06-59, en la empresa MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA, que el 01-09-75 se produjo la nacionalización de la industria petrolera y como resultado la empresa PETRÓLEO S.A., PDVSA, pasó a ser su nuevo patrono. Es necesario determinar si efectivamente existieron dos relaciones de trabajo independientes y diferentes. En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo conceptúa a la sustitución de patronos en los siguientes términos:

    Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.

    Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

    En estas dos normas podemos observar como nuestro legislador patrio delinea los rasgos del Instituto de la Sustitución Patronal, evidenciándose la sustitución patronal cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales. En sentido amplio, se realiza el supuesto legal cuando, sin solución de continuidad en la actividad de la empresa, el nuevo titular de su propiedad o posesión la explota como patrono (ALFONZO GUZMÁN, Rafael. Estudio Analítico de la Ley del trabajo venezolana. Tomo I. Contemporánea de Ediciones. Caracas, 1985. p. 536.) La figura en estudio se caracteriza, pues, por la permanencia de la fuente de trabajo, dedicada a la misma actividad. Cambia únicamente la persona natural o jurídica de su dueño o poseedor, que en nombre propio y para su provecho, prosigue la actividad económica que dicha fuente de trabajo desarrolla. El anterior titular de la empresa deja de ser patrono de sus trabajadores, aunque continúa ante ellos en el rol jurídicamente distinto de deudor solidario, para responder con el nuevo patrono por las obligaciones nacidas de la Ley o los contratos antes de la sustitución, hasta vencerse el término de prescripción legal. Alfonso-Guzmán, R.N.D.d.D.d.T.. Adaptada a la Constitución de 1.999 y a la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamentación.11ª Edición. Editorial Melvin. Caracas, 2000, pp. 309 y 310)

    Por otro lado, el fenómeno de la sustitución de patronos también tiene explicación gracias a la noción de empresa. De paso, puede cotejarse en la LOT, que patrono y empresa son términos distintos en el fenómeno de la sustitución (ALONSO BRITO, Manuel. Comentarios sobre el Grupo de Empresas y el Trabajador Internacional en la Legislación y la Jurisprudencia Venezolanas. En. Doctrina Comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, Caracas 2002, p. 100).

    En este orden de ideas nos afirma G.C., al referirse a la cesión de empresa, figura homónima a la sustitución de patronos, que la misma constituye un acto jurídico res inter alios acta para los trabajadores dependientes de la misma; por lo cual, si un patrono transfiere a otro la empresa de la que es titular, la vigencia de los contratos de trabajo subsiste para este nuevo patrono, en iguales condiciones, y los trabajadores siguen con los mismos derechos y obligaciones. Cualquiera modificación que se imponga, por el hecho de la transferencia de la empresa, en las condiciones de la prestación de servicios y que disminuya los derechos o aumente las obligaciones, configurará el incumplimiento del contrato por parte del patrono y autorizará al trabajador para dar por concluido el contrato de trabajo con la responsabilidad de aquél CABANELLAS DE TORRES, Guillermo, Compendio de Derecho Laboral. Tomo I. Buenos Aires: 2001. p. 528

    En el caso de autos tenemos que la demandada no puso término al contrato de trabajo existente con el actor para el momento de adquirir la empresa MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA, el nuevo patrono continuó con el trabajador sin alteración alguna en sus relaciones de trabajo y por tanto la vieja antigüedad es asumida por el nuevo empleador.

    En este orden de ideas, con respecto a la Sustitución de Patronos, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, (caso OXY) se ha pronunciado de la manera siguiente:

    “Ahora bien, esta Sala de Casación Social antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente delación, desea en primer término realizar ciertas consideraciones sobre la figura conocida como Sustitución de Patrono.

    Efectivamente, el Dr. R.A.G., en su obra “Estudio Analítico de la Ley del Trabajo Venezolana”, trata el punto en cuestión realizando las siguientes consideraciones:

    “Existe sustitución de patrono cuando el propietario o poseedor de una empresa, establecimiento, explotación o faena, trasmite sus derechos a otra persona natural o jurídica, que continúa la misma actividad económica o, al menos, la prosigue sin alteraciones esenciales.

    ...omissis...

    Para que se de la sustitución de patrono –escribe Mario de la Cueva– no basta que los productos de la negociación o parte de la maquinaria, útiles o enseres, se vendan, sino que es preciso que se transmita la empresa misma, como unidad económica-jurídica o una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica jurídica; en el primer caso, la sustitución de patronos es total, en el segundo, sólo se opera con relación a los trabajadores que prestan sus servicios en la sucursal o dependencia cedida. (Negrillas de la Sala).

    De lo supra transcrito, se evidencia que según lo establece la doctrina mexicana, fuente de inspiración del Derecho Laboral Venezolano, pueden existir dos tipos de sustitución de patrono, las cuales a saber, como lo indica Mario de la Cueva, son, por una parte, la sustitución total, la cual se materializa cuando se trasmite la empresa misma, como unidad económica-jurídica y, por la otra, una parte de la propia empresa que, a su vez, constituya una unidad económica.

    Y así lo acogió el reglamentista al establecer en el artículo 36, lo siguiente:

    La sustitución del patrono supone la transmisión, por cualquier título, de la explotación de una empresa o parte de ésta susceptible de organizarse autónomamente, siempre que el patrono sustituto preservare la actividad productiva sin solución de continuidad.

    Por lo que se puede concluir que la Sustitución del Patrono, no sólo opera cuando materializa de manera total la venta de la unidad económica de producción, sino que la figura bajo estudio también se va a configurar, cuando se transfiera una parte del establecimiento, con la condición de que constituya una cierta unidad de producción autónoma.

    En ese misma línea la Sala de Casación Civil en sentencia del 18 de abril de 1972, estableció los requisitos o condiciones de la sustitución de patrono, de la siguiente manera: “la doctrina laboral es unánime en sostener, que para la sustitución de patrono se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) cambio de patrono, o sea del titular de la propiedad de la empresa misma como unidad económica-jurídica b) continuidad de la empresa, es decir continuidad en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de su actividad; y c) necesariamente la continuidad del trabajador. Si se dan estos presupuestos, habrá ocurrido una sustitución de patrono, la cual a tenor del Art. 25 de la Ley del Trabajo (derogada), no afectará los contratos de trabajo existentes y creará una solidaridad entre ambos patronos por el término de seis meses...”, sentencia esta comentada por el profesor (VILLASMIL BRICEÑO, Fernando. Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Librería E.C.V., C.A. Caracas, 2000, p. 163.)

    Es por los razonamientos antes expuestos que esta alzada considera la existencia de sustitución patronal entre las sociedades mercantiles MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA y PDVSA PETROLEOS S.A. Y ASÍ SE DECLARA, en consecuencia, esta deberá cancelar las prestaciones sociales originadas desde el 15-06-59 al 01-09-75.

    Sobre el Aporte de Ahorros:

    El actor reclama como parte del salario el aporte de la empresa al Plan de Ahorro que, en su decir, era del 12% sobre el salario básico. Al respecto, es menester destacar sentencia N° 1209 proferida por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de julio de 2006, en la cual se estableció:

    “Así las cosas, se encuentra en discusión en el presente caso, la naturaleza salarial o no de una percepción, siendo necesario resaltar que el salario constituye una institución fundamental del derecho del trabajo, como contraprestación que recibe el trabajador por la prestación del servicio, es la causa del contrato de trabajo para él y correlativamente es la obligación legal impuesta al patrono de remunerar los servicios prestados; y patentiza en cuanto al contrato de trabajo su carácter de onerosidad. Así mismo, funge como medida de cálculo de los distintos conceptos y beneficios jurídico-laborales.

    De allí que se ha desarrollado doctrinalmente que el salario cumple ciertos fines, entre los que se puede mencionar el jurídico, el económico, el político y fundamentalmente el social, ya que es el medio que permite al trabajador detentar una v.d. y decorosa, por ello es que gran parte de la doctrina le ha otorgado el carácter de alimentario, puesto que es a través del salario que el trabajador puede satisfacer sus necesidades primarias y las de su familia.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogía en su primera parte la noción de salario, bajo el siguiente tenor:

    Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios y comprende tanto lo estipulado por unidad de tiempo, por unidad de obra, por piezas o a destajo, como las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como los recargos legales o convencionales por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación o vivienda, si fuere el caso, y cualquier otro ingreso, provecho o ventaja que perciba por causa de su labor.

    (Omissis)

    El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo N° 95 sobre la protección del salario, ratificado por Venezuela el 25 de agosto de 1981 en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2847, lo define como:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su determinación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijado por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar, o por servicios que haya prestado o deba prestar.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conceptualizó el salario, así:

    Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

    Jurisprudencialmente se ha desarrollado cuales percepciones tienen carácter salarial, y en tal sentido la sentencia N° 263 de fecha 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, desarrolló:

    Resulta oportuno reiterar el concepto de salario, del cual el legislador hizo un revisión a partir de la reforma de los artículos 133, 134, 138 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, recogido por esta Sala en la decisión de fecha 10 de mayo de 2000 (caso L.R.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.), al siguiente tenor:

    Salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar

    .

    Continúa expresando la referida decisión, lo siguiente:

    Con esta revisión el legislador patrio rectifica la falta de técnica en la cual incurrió en 1990, pues confundía a ciertas modalidades para el cálculo del salario (unidad de tiempo, unidad de obra, por pieza o a destajo) con percepciones de eminente naturaleza salarial, y además elimina la frase “para los efectos legales” contenidos en la versión modificada, definiendo así el concepto de salario para todos los efectos. Asimismo, cuando la reforma considera salario a toda remuneración, provecho o ventaja, cualquiera que sea su método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo y que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y establece además que los subsidios o facilidades de iniciativa patronal para la obtención de bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia, también constituyen salario, concibe a éste en términos amplísimos (con las únicas exclusiones previstas en la norma en su parágrafo tercero) y aplica el principio de la primacía de la realidad cuando identifica como tal, a toda remuneración provecho o ventaja percibida por la prestación del servicio, independientemente de la denominación que las partes puedan darle a la percepción, reiterando el contenido patrimonial del salario al precisar que éste debe ser, en todo caso, evaluable en efectivo”. (Subrayado de la presente decisión).

    En este mismo sentido, estima el autor, Dr. R.A.G. que salario es:

    (...) la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo).

    Por su parte, esta misma Sala, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó establecido con relación a la correcta interpretación de la norma delatada, lo siguiente:

    “El dispositivo denunciado del artículo 133 de la reformada Ley Orgánica del Trabajo, contiene una amplia descripción de lo que debía de incluirse como salario, extendiéndose como allí se expresa, a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o “por causa de su labor”, como señala el sentenciador de la recurrida recogiendo la expresión legal; pero quien, no obstante esa declaración, a renglón seguido interpreta erróneamente que ello se refiere a que el beneficio o provecho respectivo, para conformar parte del salario, tendría que estar destinado exclusivamente para la realización de esa labor, lo cual es erróneo.

    Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja -en el caso del uso de un vehículo- sólo servirá, exclusivamente, para la realización de las labores, no podría catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faenas y que no pueden calificarse como integrantes del salario. Debe tratarse, pues, no de un elemento o instrumento “para” prestar el servicio, como entiende el fallo impugnado, sino de un beneficio cuantificable en dinero que se recibe “por” el hecho de prestar el servicio”. (Subrayado de la presente decisión).

    Con relación al punto bajo análisis, el autor supra citado, expresa que ‘ninguna de las menciones legales comprendidas en el encabezamiento del actual artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, posee objetiva e indiscutidamente, naturaleza salarial si se las desprende de la intención retributiva del trabajo con que ellas son practicadas. Tal intención se hallaba ínsita en los términos en que todas nuestras leyes anteriores definian el salario: Salario es la remuneración (o sea, retribución, pago o recompensa) correspondiente (que toca, que pertenece) al trabajador por el servicio prestado’.

    Continúa así el autor exponiendo:

    Al olvido de la sencilla noción jurídica, que delinea al salario como la prestación debida por el patrono a cambio de la labor pactada, se debe el desconcierto del intérprete en la apreciación del viático, el uso del vehículo, la comida y la vivienda, citados sólo como casos ejemplares, pues todos ellos podrían ser apreciados como salario, en su calidad de ventajas necesarias para la ejecución del servicio o la realización de la labor (art. 106 R.LT. 1973); como bienes y servicios que permiten mejorar la calidad de vida, (art. 133, Parágrafo Primero), y también como beneficios no salariales por la intención con que son facilitados al trabajador, y la finalidad inmediata que dichas entregas tienen

    . (Rafael A.G.. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo).(Negrillas de la Sala).

    Por su parte la doctrina especializada en la materia, se ha pronunciado con relación a los conceptos o elementos excluidos de la noción de salario, en los términos siguientes:

    (...) La nueva redacción -del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- no le da carácter salarial a aquellas prestaciones ‘necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor’, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...), podemos afirmar que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, el cual le es pagado directamente (art. 148) y del cual tiene derecho a disponer (art. 131). Esta concepción del salario como remuneración patrimonial que se hace al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, excede de la tradicional idea según la cual el contrato de trabajo se limita a establecer un intercambio de prestaciones: la ejecución del servicio a cargo del trabajador y el pago del salario a cargo del patrono. De este modo, el salario se reducía a ser un valor de intercambio que estaba constituido por aquello que el patrono pagaba al trabajador ‘a cambio de su labor’, con lo cual podían considerarse salario los pagos hechos al trabajador pero que no lo beneficiaban directamente…”

    De modo que, en el ámbito del precedente marco referencial tanto normativo como jurisprudencial de la noción y caracterización del salario, esta Juzgadora abordará el análisis de la real naturaleza jurídica del aporte especial en ahorro, reclamado por el actor en el presente juicio:

    Se ha señalado jurisprudencialmente que la figura del ahorro fue excluida de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, por cuanto bajo el amparo de la misma se solía encubrir percepciones de naturaleza salarial; sentencia N° 489 de fecha 30 de Julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual es del siguiente tenor:

    No es desconocido para quienes de alguna manera intervinieron o tuvieron conocimiento del desarrollo de las relaciones de trabajo bajo la vigencia del artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, que bajo la figura de "aportes al ahorro del trabajador" se solían encubrir aportes de naturaleza salarial, de manera de evitar que los incrementos en la remuneración del trabajador influyeran de alguna manera en el cálculo de los restantes beneficios, prestaciones e indemnizaciones previstos en la legislación del trabajo.

    Por las razones antes expuestas y, a pesar que en principio el artículo 133, Parágrafo Único, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, excluía la naturaleza salarial de los aportes patronales al ahorro del trabajador, al ser reformada la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997 con la finalidad de recomponer el salario, se eliminó tal exclusión salarial y en el dispositivo del artículo 671, bajo el título de Disposiciones Transitorias, sólo se mantuvo la exclusión salarial a los aportes patronales al ahorro del trabajador cuando estos estaban previstos en las convenciones colectivas.

    Entonces, no todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entrega de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador.

    En este orden de ideas, dado que en el presente caso se denuncia el pago de las prestaciones sociales sin incluir el aporte de patronal de ahorro se destaca que tal concepto forma parte del salario, según lo dispuesto en el parágrafo Único, literal C) del artículo 133 de la Ley Orgánica de Trabajo del 27 de noviembre de 1990, en vigor a partir del 01 de mayo de 1991, cuando los aportes del patrono para el ahorro del trabajador en Cajas de ahorro son acordados con el fin de integral el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo.

    La Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 30 de julio de 2003, estableció:

    Debe precisar la Sala que según el artículo 69 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial No. 1.750 Extraordinario, del 27 de mayo de 1975, y vigente durante la relación de trabajo que vinculó a la ciudadana F.B. con el ente financiero demandado, las cajas de ahorro y los fondos de ahorro son entes jurídicos distintos.

    Las cajas de ahorro son asociaciones civiles regidas por principios y normas de Derecho Cooperativo, cuya finalidad es fomentar el ahorro, otorgar préstamos a sus asociados y proporcionar una mayor capacidad económica y social; mientras que por fondo de ahorro debía considerarse un monto determinado de capital, generalmente constituido en contrato de fideicomiso, y cuyos beneficiarios son un conjunto de personas con un vínculo común, generalmente de trabajo, y cuya finalidad era estimular el ahorro.

    Los fondos de ahorro a diferencia de las cajas de ahorro no tenían personalidad jurídica propia.

    Hasta la promulgación del Decreto No. 1.523, Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, de fecha 3 de noviembre de 2001, en la Gaceta Oficial No 5.551 Extraordinario, y reformado mediante Ley publicada en Gaceta Oficial No 37.611 del 16 de enero de 2003, las cajas de ahorro carecían de legislación propia y se regían por disposiciones previstas en la Ley General de Asociaciones Cooperativas y su Reglamento, y posteriormente en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    Con la entrada en vigencia del referido Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, se definió en el artículo 3° a las cajas de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro creadas y dirigidas por sus asociados, destinadas a fomentar el ahorro, recibiendo y administrando e invirtiendo, los aportes acordados. Igualmente se definió a los fondos de ahorro como las asociaciones civiles sin fines de lucro, creadas por las empresas conjuntamente con los trabajadores, en beneficio exclusivo de éstos, recibiendo y administrando e invirtiendo los aportes acordados.

    El mismo texto legal establece en su artículo 4°, como principios de operación de las cajas de ahorro y de los fondos de ahorro, los principios propios del Derecho Cooperativo.

    Los haberes de los asociados del fondo de ahorro estarían conformados por los aportes de los trabajadores, por una parte, y por los aportes del empleador o patrono, por otra parte, y procurarían la permanencia de cierta cantidad de dinero para atender necesidades indispensables para su desarrollo y promoción en la sociedad; dicha situación es denominado por la doctrina de seguridad social como mutualidad.

    Los haberes depositados por concepto de ahorro, sólo pueden ser disponibles para cubrir gastos que se originen por eventos específicos o contingencias; y generalmente la disponibilidad de los mismos se configura mediante la figura del préstamo con garantía de los ahorros depositados; nota distintiva del ahorro que sostiene la Sala en Sentencia N° 30 de fecha 09 de marzo de 2000 (Caso: Humberto Pérez Arvelo/ Citibank, N.A.)

    En atención al caso de autos, la parte actora quien tenía la carga de la prueba del carácter salarial del aporte de ahorros no probó que la intención de las partes en cuanto a tal concepto fuera integrarlo como parte del salario, no consta e autos que se tratará de sumas de dinero disponibles periódicamente a favor del actor, en consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente el reclamo del aporte de ahorros como parte del salario base de cálculo de los beneficios laborales. Y ASÍ SE DECIDE.

    Sobre la cláusula 65 de la Convención Colectiva

    Se declara improcedente su reclamo ya que el mismo procede en caso de despido y en el presente caso ambas partes están firmes y contestes respecto a que el actor fue jubilado, por lo cual el mencionado pedimento es contrario a derecho. Y ASÍ SE DECLARA.

    Sobre los conceptos demandados procedentes:

    Ahora bien, vista la existencia de un grupo económico entre la demandada PDVSA PETRÓLEO S. A., y sus filiales, LLANOVEN SA y CORPOVEN SA, asimismo vista la existencia de sustitución de patrono que operó entre MOBIL OIL COMPANY DE VENEZUELA a PDVSA PETRÓLEO S. A, resulta forzoso condenar a ésta al pago de las prestaciones sociales causadas desde el 15-06-59 al 16-07-79. Asimismo, se ordena el pago de prestaciones sociales y preaviso tomando en consideración el salario básico, la alícuota de utilidades, de bono vacacional y a la Ayuda Especial, igualmente, se ordena el pago de diferencia de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas en base al salario básico y a la mencionada Ayuda Especial, cuya foma de cálculo se especifica a continuación:

    Salario Integral:

    Se tiene como cierto que el último salario integral estaba compuesto por la suma de Bs. 1.129.020,00 mensuales por salario básico, por la incidencia del bono vacacional -tenía derecho a 40 días anuales por tal concepto-, también estaba conformado por la incidencia de utilidades - tenía derecho a 90 días anuales por tal concepto-, asimismo el salario integral estaba conformado por la Ayuda Especial Única contemplada en la cláusula 7 del contrato colectivo era del 5% de su salario básico.

    Prestaciones sociales causadas desde el 15-06-59 al 16-07-79:

    Se ordena su cancelación a razón de 75 días anuales, todos en base al último salario integral antes establecido, tal como dispone la cláusula 9 de la Convención Colectiva. Adicionalmente la demandada deberá cancelar 15 días anuales desde el 15-06-59 al 13-02-60, tal como dispone el literal d de la mencionada cláusula, también en base al último salario integral del actor.

    Preaviso desde el 15-06-59 al 16-07:

    Según lo previsto en la cláusula 9, literal “a” de la Convención Colectiva, se ordena la cancelación de 03 meses de salario, en base al útimo salario integral, deduciendo la suma ya cancelada de Bs. 3.394.020,00

    Bono Vacacional Fraccionado:

    Por tal beneficio el actor tenía derecho al pago 07 meses de salario normal según consta al folio 232 del expediente, los cuales fueron cancelados por la demandada, sin embargo, en tal pago obvió como parte del salario base la Ayuda Especial Única contemplada en la cláusula 7 del contrato colectivo que era del 5% de su salario básico, en consecuencia, se ordena el pago de 07 meses de Ayuda Especial Única como diferencia de bono vacacional fraccionado.

    Vacaciones Fraccionadas:

    Por tal beneficio el actor tenía derecho al pago 17,50 días de salario normal según consta al folio 232 del expediente, los cuales fueron cancelados por la demandada, sin embargo, en tal pago obvió como parte del salario base la Ayuda Especial Única contemplada en la cláusula 7 del contrato colectivo que era del 5% de su salario básico, en consecuencia, se ordena el pago de 17,50 días de Ayuda Especial Única como diferencia de bono vacacional fraccionado.

    Prestaciones sociales desde el 01-09-75 al 01-03-98:

    Se ordena su cancelación a razón de 75 días anuales comprendidos en dicho periodo, todos en base al último salario integral antes establecido, tal como dispone la cláusula 9 de la Convención Colectiva.

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos totales a cancelar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser cancelada por ambas partes de por mitad, el experto será nombrado por el tribunal encargado de la ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia.

    En cuanto a los intereses de Mora:

    Se ordena su cancelación únicamente a los trabajadores que ya no son activos, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

    De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

    Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

    En cuanto a la Indexación:

    Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

    En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

    Respecto a los actores activos, se declara improcedente el reclamo de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora por cuanto los mismos corren desde la fecha de culminación de la relación laboral y para ellos la misma esta vigente.

    DISPOSITIVO:

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 23-09-05, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Transitorio de este Circuito Judicial, mediante la cual se declaró prescrita la acción de C.E.H. en contra de PDVSA PETRÓLEO S. A.; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por C.E.H. contra PDVSA PETROLEOS S.A.; TERCERO: Se ordena el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 15-06-59 al 16-07-79. Asimismo, se ordena el pago de prestaciones sociales y preaviso tomando en consideración el salario básico, la alícuota de utilidades, de bono vacacional y a la Ayuda Especial, en base a la cláusula 7º del contrato colectivo, correspondiente al 5% del salario básico, igualmente, se ordena el pago de diferencia de bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas en base al salario básico y a la mencionada Ayuda Especial; CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito designado se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Social. Se condena al pago de la indexación desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, con base al índice de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual se nombrará un único experto quien realizará los cálculos, tomando como fundamento el lapso de duración de la relación laboral entre actores y demandada, con base en la tasa promedio referida en el Literal “C” del Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese período; QUINTO: Se Revoca el fallo apelado; SEXTO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día seis 06 de agosto de dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Jueza,

    ______________________

    DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

    La Secretaria,

    ________________

    Abog. L.M.

    En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ________________

    Abog. L.M.

    GON/mag/lm

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