Sentencia nº 1482 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Sala Accidental

Magistrado Ponente: A.D.R. Expediente No. 10-1259

Mediante escrito del 5 de noviembre de 2010, el abogado P.F.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.788, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos C.E.H.M. y J.C.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.418.613 y 9.729.713, respectivamente, interpuso ante esta Sala amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2010 por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por los mencionados ciudadanos contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano L.L.M. por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

El 11 de noviembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 de diciembre del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y G.G.A..

El 28 de febrero de 2011, el apoderado judicial de los ciudadanos C.E.H.M. y J.C.P.A., solicitó ante esta Sala “el abocamiento de esta Máxima instancia judicial al conocimiento de la causa No. 2010-001259, cuyo contenido es la acción de amparo interpuesta contra el ciudadano L.L.M., por [sus] representados…”. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala.

El 15 de abril de 2011, el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón consignó ante la Secretaría de esta Sala diligencia mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, “por tener parentesco de consanguinidad con uno de los jueces que suscribe el referido fallo” cuestionado en amparo, ello de conformidad con el artículo 82, cardinal 22 del Código de Procedimiento Civil. En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala.

El 9 de mayo de 2011, se declaró con lugar la inhibición formulada por el Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón; en consecuencia, se acordó convocar al Doctor L.F.D.B., en su condición de Primer Suplente, a los fines de constituir la respectiva Sala Accidental.

El 24 de mayo de 2011, el Doctor L.F.D.B., en su condición de Primer Suplente, aceptó la convocatoria para constituir la Sala Accidental. En la misma ocasión, se dio cuenta en Sala.

El 24 de mayo de 2011, quedó constituida la Sala Constitucional Accidental, de la siguiente manera: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas, C.Z.d.M., A.D.R., J.M.J., G.G.A. y el primer suplente L.F.D.B..

I

ANTECEDENTES

Se inicia el juicio penal, en virtud de la acusación formulada por los ciudadanos C.E.H.M. y J.C.P.A. contra el ciudadano L.L.M., por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal.

El 15 de octubre de 2009, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se celebró el juicio oral y público de la referida causa penal, de conformidad con el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue suspendido y fijado nuevamente para el 29 de octubre de 2009.

El 29 de octubre de 2009 tuvo lugar ante el referido Juzgado Cuarto de Juicio la continuación del juicio oral y público, el cual, luego de la declaración de diversos testigos, quedó nuevamente suspendido para el 9 de noviembre de 2009, de conformidad con el artículo 335, cardinal 2 y el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de varias suspensiones del juicio oral y público, el mismo se realizó ante el mencionado Juzgado Cuarto de Juicio el 14 de diciembre de 2009, ocasión en la cual dicho Tribunal, entre otros pronunciamientos, absolvió al ciudadano L.L.M. respecto de la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria.

El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas publicó en extenso la decisión dictada en el juicio oral y público, mediante la cual absolvió al ciudadano L.L.M..

El 29 de enero de 2010, el apoderado judicial de los ciudadanos C.E.H.M. y J.C.P.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2009 por el referido Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 17 de marzo de 2010, la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible, por extemporánea, la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos C.E.H.M. y J.C.P.A..

El 5 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de los mencionados ciudadanos interpuso ante esta Sala, amparo constitucional contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2010 por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegó el apoderado judicial de los accionantes, lo siguiente:

Que “si se observa lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al lapso en que deberá publicarse la sentencia, esta norma establece: ‘… La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva’”.

Que “[p]or otra parte, el artículo 453 ejusdem (sic), establece que el recurso de apelación se podrá interponer válidamente dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada [la sentencia], o de su (sic) publicación de su texto íntegro. Ahora bien en virtud del artículo 365 citado, el tribunal tiene diez días para publicar la sentencia que no fue dictada al terminar el debate oral y público”.

Que “la pregunta de rigor que cabría hacerse es, ¿se dejará o no transcurrir los diez días que tiene el tribunal de juicio para publicar la sentencia, a los efectos de que se comience a contar el lapso de diez días para interponer el respectivo recurso de apelación?, o por el contrario, ¿dicho lapso comenzaría a contarse a partir de la fecha de su publicación?, [que] si fuera interpretado que dicho lapso, para interponer el recurso de apelación, comenzaría a correr a partir de la publicación de la sentencia, la parte que tenga el interés y el derecho de apelar, tendría que pasar por la zozobra de acudir todos los días al tribunal para verificar si la sentencia fue publicada, colocando, dicha interpretación, en una incertidumbre, que desdice la seguridad jurídica que debe prevalecer en materia de lapsos procesales, atinente a lo que es uno de los aspectos fundamentales del derecho a la defensa, como es el derecho de impugnar las decisiones que sean desfavorables”.

Que “la sentencia accionada contó el lapso para ejercer el recurso de apelación a partir de la publicación de la sentencia, y no a partir del agotamiento de los diez días, que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido. [Que si] la interpretación del artículo 453 ejusdem (sic), fuese hecha conforme a la doctrina pacífica y jurisprudencial en materia de procedimiento civil, que recogen los artículos 515 y 521 del Código de Procedimiento Civil, acogidas para darle mayor seguridad jurídica al proceso, obviamente el recurso de apelación debió declararse admisible porque fue ejercido dentro de los diez días siguientes al término del lapso de diez días que tenía el juez para dictar sentencia, lapso que debió dejarse correr íntegramente, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, dando preferencia dentro de las interpretaciones posibles [a] aquéllas (sic) que mejor favorezcan dicho ejercicio, tal como lo dejó sentado [la] sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 1° de junio de 2000”.

Luego de citar la referida decisión dictada por la Sala de Casación Social del 1 de junio de 2000, adujo que “[l]a accionada… vulneró derechos constitucionales de [sus] representados, contemplados en el artículo 49, numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, impidiendo indebidamente el ejercicio o la protección a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 ejusdem (sic), al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18-12-2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas”.

Por lo anterior, solicitó que “sea revocada la decisión de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de marzo de 2010, mediante la cual declaró inadmisible [el] recurso de apelación ejercida (sic) contra [la] decisión de fecha 18-12-2009, dictada por el [referido] Juzgado Cuarto de Control (sic)… y en consecuencia, que la decisión sobre la admisibilidad sea proferida por otra Corte de Apelaciones”.

III

DE LA SENTENCIA CUESTIONADA

La decisión objeto de amparo constitucional fue dictada el 17 de marzo de 2011, por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos C.E.M. y J.C.P.A. contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano L.L.M. respecto de la causa penal seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria.

Al respecto, estableció la decisión cuestionada que, “siendo la oportunidad legal establecida a fin de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, es necesario precisar que nuestra normativa procesal penal, establece tres causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, las cuales se encuentran explanadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece… [e]n consecuencia lo primero que debe revisar el Juez de Alzada para decidir un recurso de apelación es que no se encuentre presente alguna de las causales de inadmisibilidad, planteadas en nuestra normativa procesal penal”.

Que, “en cuanto al literal (sic) ‘a’ del citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con el artículo 433 ejusdem (sic), el recurrente posee legitimidad para interponer el recurso, por tratarse del representante de los acusadores privados; [que] en lo referente al literal (sic) ‘b’ del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la temporaneidad o extemporaneidad del recurso, el 14-12-09, fue dictado el pronunciamiento para concluir el juicio oral y público y el 18-12-09, se publicó el texto íntegro de la decisión, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “conforme al Encabezamieto (sic) del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, el término para apelar [de] autos, es de ‘… diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, lo de la (sic) publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera de la redacción del mismo’…, de la recurrida; por lo que en el caso que nos ocupa, si el texto íntegro de la ahora impugnada ocurrió el 18-12-09, obviamente la apelación interpuesta el 29-01-10, es evidentemente extemporánea”.

Que “la aludida extemporaneidad opera toda vez que los días 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, [19], 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Enero del 2009 (sic) inclusive, siendo todos ellos contados de lunes a viernes, sin tomar en cuenta sábados ni domingos, feriados y días no hábiles, hacen un total de Dieciséis (16) días, lapso este evidentemente superior al contemplado en el Encabezamiento del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Que “[esa] Alzada reitera que la existencia de un sistema acusatorio penal refuerza la necesaria actuación de las partes en procura de hacer conocer oportunamente al decisor su específica pretensión procesal. Y no hay una fase procesal con mas (sic) necesidad de acudir a las pautas dispositivas de lo que aspiran las propias partes, que en la fase recursiva, toda vez que de acuerdo al principio que encabeza las garantías de regulación de los recursos procesales, el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la llamada ‘impugnabilidad objetiva’ en materia de impugnación de actos procesales decisorios, descansa en el hecho de que las decisiones judiciales ‘…serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos’… circunstancia ésta (sic) que hace meritorio precisar que dicha recurrencia debe ser temporánea, atendiendo al constitucional Principio (sic) de Legalidad Procesal, contenido en el Primer Aparte (sic) del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “el sistema de recursos procesales no debe subvertir el carácter de igualdad de partes que demarca lo dialéctico del proceso. Así, si la parte recurrió mal, mal puede el tribunal asumir, ‘crear’ la pretensión recursiva del presunto agraviado procesal. Por eso, el derecho al recurso no debe ser entendido como un derecho en prescindencia de la (sic) pautas normativas que ordenan la exposición de la impugnación, y ya bien es definido en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 constitucional… De modo que, la apelación en un sistema acusatorio, no puede ser entendido (sic) como la superada ‘Consulta de Ley’, porque ahora ni se consulta lo que la parte expresa e ilustrativamente no cuestiona de un fallo, y además ‘la Ley’ exige una temporaneidad impugnatoria que no es superable con la sola exposición del deseo de apelar… Por ello debe ser inadmitida por [esa] Sala la presente apelación”.

IV

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, advierte que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye a esta Sala la competencia para “conocer de las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (…)”, tal como también lo había establecido la jurisprudencia vinculante de esta Sala (sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M.).

Así las cosas, se observa que el amparo constitucional que nos ocupa fue interpuesto contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2010 por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los accionantes contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, motivo por el cual esta Sala es competente para conocer de la misma. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resulta menester, como punto previo al pronunciamiento de fondo en la presente causa, constatar si el amparo interpuesto se encuentra incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, esta Sala observa que el amparo de autos fue ejercido el 5 de noviembre de 2010 contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2010 por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Área Metropolitana de Caracas referida Corte de Apelaciones. No obstante, de la lectura del escrito de amparo se observa que los accionantes arguyeron que el fallo cuestionado les fue notificado el 5 de mayo de 2010, lo cual se evidencia de la boleta de notificación que cursa en autos al folio 14, motivo por el cual esta Sala precisa que, en el presente caso, no se venció el lapso que establece la referida Ley Orgánica para el ejercicio de dicho mecanismo de protección constitucional y no se configura ninguna otra de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 eiusdem y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; asimismo se constata que el referido escrito cumple igualmente con los requisitos exigidos en el artículo 18 ibidem, por lo que se estima que el amparo ejercido resulta admisible; y así se declara.

Establecido lo anterior esta Sala observa que el apoderado judicial de los accionantes, como argumento central del amparo ejercido, adujo que la Corte de Apelaciones presunta agraviante vulneró los derechos constitucionales de sus representados relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, “impidiendo indebidamente el ejercicio o la protección [de tales derechos] al declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto”, toda vez que “la sentencia accionada contó el lapso para ejercer [dicho] recurso… a partir de la publicación de la sentencia, y no a partir del agotamiento de los diez días, que establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido”.

Por lo anterior, alegó que el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en primera instancia el 18 de diciembre de 2009 ha debido declararse admisible, “porque fue ejercido dentro de los diez días siguientes al término del lapso de diez días que tenía el juez para dictar sentencia, lapso que debió dejarse correr íntegramente, garantizando el ejercicio del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva”.

Ahora bien, consta en autos -folios 19 al 25- la decisión dictada por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de los accionantes contra la decisión dictada el 18 de diciembre de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal. Entre otras consideraciones, estableció dicho fallo -cuestionado en amparo- que “el texto íntegro de la ahora impugnada [decisión] ocurrió el 18-12-09 [y que] obviamente la apelación interpuesta el 29-01-10, es evidentemente extemporánea”.

A los fines de fundamentar su decisión, la Corte de Apelaciones presuntamente agraviante estableció que “la aludida extemporaneidad opera toda vez que los días 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, [19], 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Enero del 2009 (sic) inclusive, siendo todos ellos contados de lunes a viernes, sin tomar en cuenta sábados ni domingos, feriados y días no hábiles, hacen un total de Dieciséis (16) días, lapso este evidentemente superior al contemplado en el Encabezamiento del Artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Ahora bien, el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“La sentencia se pronunciará siempre en nombre de la República. Redactada la sentencia, el tribunal se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas verbalmente todas las partes en el debate, y el texto será leído ante los que comparezcan. La lectura valdrá en todo caso como notificación, entregándose posteriormente copia a las partes que la requieran. El original del documento se archivará.

Terminada la deliberación la sentencia se dictará en el mismo día.

Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez Presidente o Jueza Presidenta expondrá a las partes y público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión. La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva.

El término para interponer el recurso de apelación será computado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 453”. (Negritas propias).

Por su parte, el artículo 453 eiusdem, establece:

El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código…

. (Negritas de la Sala).

En el caso que nos ocupa, de la lectura de las actas que conforman el expediente, observa esta Sala que el juicio oral y público, realizado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue suspendido en diversas ocasiones, de conformidad con el artículo 335, cardinal 2 y el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el 14 de diciembre de 2009 que dicho Tribunal, luego de oír a las respectivas partes, dictó la parte dispositiva de su decisión, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, absolvió al ciudadano L.L.M. por la presunta comisión de los delitos de difamación e injuria. En la misma ocasión, declaró el referido Tribunal de Primera Instancia que el “texto íntegro [de la decisión dictada en el juicio oral] será publicada (sic) dentro de los diez días hábiles siguientes, computados a partir del día siguiente al día de hoy, en atención al artículo 365 ejusdem (sic)”.

Al respecto, precisa la Sala, tal como se evidencia de autos, que las partes estuvieron presentes en todo momento en la celebración del juicio oral y público, por lo tanto, las mismas se encontraban a derecho y en conocimiento de que, dentro de los diez días hábiles siguientes, sería dictado el texto íntegro de la decisión emitida durante la celebración del juicio oral y público.

En consecuencia, esta Sala estima que no le asiste la razón a los accionantes en cuanto a que fueron vulnerados sus derechos constitucionales alegados en amparo, pues de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal “La publicación de la sentencia se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva” –negritas propias-, no resultando menester esperar la finalización de dicho lapso, ni para dictar sentencia ni para que comiencen a transcurrir los diez (10) días a que refiere el artículo 453 eiusdem, para interponer el recurso de apelación.

Al respecto, esta Sala mediante su decisión No. 696 del 9 de julio de 2010, caso: “Giulio Bellabarba Parmesano”, estableció lo siguiente:

(…) En correlación con ello, el artículo 453 eiusdem prevé que el lapso para interponer la apelación se computa a partir ‘de la fecha’ en que fue dictada la sentencia definitiva o se realizó la publicación del texto íntegro del fallo, razón por la cual no se requiere dejar transcurrir los diez días para crear certeza sobre el momento preciso en el que ocurrirá la aludida publicación, ni tampoco se requiere notificar la publicación porque las partes se encontraban a derecho y en conocimiento de que dentro de dicho lapso se publicaría la sentencia porque así fue notificado en la audiencia de juicio; motivo por el cual aprecia la Sala que correspondía a las partes la carga de verificar el día en que se publicaría el texto íntegro a los fines de ejercer oportunamente el recurso de apelación para la mejor defensa de sus derechos e intereses

.

De tal modo, esta Sala estima que en el caso que nos ocupa la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó de manera correcta el cómputo respectivo a los fines de verificar la extemporaneidad de la apelación ejercida por los accionantes, contando dicho lapso desde el 8 de enero de 2010, correspondiente al día de despacho siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo apelado -18 de diciembre de 2009-, de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar”. (Negritas del presente fallo).

Así las cosas, la Sala estima menester reiterar en el presente caso su doctrina, relativa a los supuestos necesarios para la procedencia de las pretensiones de amparo constitucional contra sentencias, contenidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual “…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, entendida dicha competencia no sólo en el sentido procesal estricto, sino además que el actuar del órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya sido con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones” (vid. entre otras, decisión No. 57 del 5 de marzo de 2010, caso: “Nelly Rodríguez Valor”).

En el caso bajo análisis, esta Sala no observa que la Corte de Apelaciones presunta agraviante haya vulnerado en modo alguno los derechos constitucionales de los accionantes, relativos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, de acuerdo a las consideraciones precedentemente expuestas; tampoco se observa que dicho órgano jurisdiccional haya emitido una decisión arbitraria o actuado con abuso de poder, ya que, como se evidenció precedentemente, el cómputo realizado a los fines de declarar la extemporaneidad de la apelación ejercida por los quejosos fue efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual esta Sala estima que en la presente causa no concurren los requisitos necesarios para la procedencia del amparo interpuesto, contenidos en el citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que el mismo resulta improcedente in limine litis; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por el apoderado judicial de los ciudadanos C.E.H.M. y J.C.P.A., contra la decisión dictada el 17 de marzo de 2010 por la Sala No. 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 12 días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.C.L.

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

L.F.D.B.

Magistrado Suplente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 10-1259

ADR.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR