Sentencia nº 1718 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

El 18 de julio de 2012, el abogado S.A.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.733, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.E.P.M.; G.A.L.C.; R.A.G.N.; O.R.P.C.; L.E.P.G.; E.R.H.G.; Y.M.R.R.; G.L.U.G.; J.L.C.B.; H.S.F.R.; A.J.P.M.; A.E.H.B.; R.A.G.; S.J.A.M.; D.A.I.S.; EDIXO R.A.M.; L.J.G.P.; P.J.G.; YONAIRO J.G.S.; RENNY O.C.O.; J.G.G.F., R.J.T.B.; J.I. PINEDA RIVEROS; LINZAY J.B.D.; A.E.M.L.; E.E.S.G.; C.E.C.U.; J.D.L.; J.G.S.S.; D.J. LUZARDO; JIURGE DE LA C.J.R.; H.Á.H.F.; A.J. MANZANO PIRELA; E.J.A.M.; H.D.L.C.B.U.; L.E.G.M.; N.E.H.M.; F.A.M.P.; R.J.C. URDANETA; LAIRET E.P.C.; E.D.A.V.; J.J.P.; A.E.Á.L.; T.E.C.J.; J.L.D.M.; J.D.P.C.; N.J.P.V.; T.J.H.C.; G.E.Z.Z.; A.J.I.L.; E.L.G. LEAL; E.A.I.M.; M.A.M.G.; J.B.E.P.; P.D.C.A.; MENOTTY J.M.T.; J.M.F.B.; H.S.G.Q.; W.F.R.S.; Á.E.B.U.; M.J.P.V.; A.J.S.; F.J.C.S.; R.E.V.O.; A.J.V.G.; E.R.L.L.; Y.H.B.A.; D.R.B.; T.J.M.F.; A.J.G.L.; L.J.R.O.; J.L.U.D.; D.Á.P.Q.; W.R.S.G.; C.J.R.G.; D.A.M.; D.E.O.; D.A. MONTERO URDANETA; ENYER A.B.D.; E.A. ALCALÁ CALDERA; EDGAR E.G.B.; E.J.P.P.; E.J.R.A.; F.A.D.D.; F.J.P.P.; F.S.B.B.; G.A.S.P.; G.G.G.; J.G.S.; JOSÉ E.A.; J.M.M.P.; J.A.C.P.; J.Á.H.M.; W.R.Q.T.; N.D.J.B.B.; N.L.V.B.; R.R.R.: VIANNY I.R.P.; W.A.V.G.; W.A.C.G.; WILME E.B.O.; C.A.P.O.; A.S.F.V.; R.D.J.A.; A.J.N.O.; R.M.B.S.; J.A.S.C.; A.A.O.; R.J.C.V.; H.D.J.R.; D.E.G. GUARUCANO; YERRY M.P.L.; H.R.C.P.; A.A.C.M.; M.A.V.M.; R.J.L.D.; R.J.R.P.; Z.L.A.R.; J.G. PALENCIA CHIRINOS; ADALISO A.T., ROSALES; G.A.R.M.; G.A.L.A.; J.E.E.S.; A.J.M.S.; J.L.F.F.; J.G.J.F.; J.C.H.H.; J.E.R.A.; A.E.M.; L.J.O.C.; ERQUÍMEDES E.V.M.; I.C.Á.B.; NUMAN POMPILIO PARRA VALBUENA; NIBALDO DE J.B.P.; R.E.B.M.; OSDANEL J.P.P.; E.J.S.G.; J.D.R.V. y N.E.V.M., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad núms. 4.938.743; 7.498.294; 6.886.093; 9.790.301; 13.209.162; 13.616.237; 14.582.808; 13.008.801; 7.611.041; 8.097.602; 7.832.953; 7.860.061; 11.453.563; 14.085.586; 13.561.697; 5.852.034; 20.143.172; 13.830.646; 10.597.197; 11.394.626; 9.795.345; 14.951.938; 13.830.637; 13.417.809; 5.721.602; 11.721.561; 7.786.126; 7.874.330; 10.603.955; 10.596.805; 11.451.831; 14.085.080; 17.821.752; 16.781.335; 4.535.916; 15.944.715; 4.757.304; 4.470.014; 8.502.772; 11.950.019; 19.336.477; 5.821.466; 5.039.299; 3.468.816; 9.705.932; 11.454.792; 18.682.757; 12.043.155; 14.117.962; 13.242.735; 5.819.199; 10.082.452; 9.930.101; 10.597.393; 7.714.557; 14.847.858; 14.682.933; 5.850.324; 7.733.560; 5.047.472; 11.861.516; 5.061.051; 7.831.582; 7.702.306; 10.602.901; 9.703.046; 16.800.029; 7.970.913; 13.879.959; 7.714.842; 9.786.664; 18.216.612; 4.828.532; 9.071.347; 10.188.453; 14.655.480; 7.793.240; 18.122.691; 13.005.479; 5.050.745; 5.810.129; 6.535.547; 15.280.399; 5.506502; 19.336.194; 16.016.803; 19.832.881; 7.604.860; 7.708.216; 9.717.770; 13.839.208; 14.581.812; 9.787.728; 7.496.373; 4.828.921; 15.442.324; 5.169.951; 13.802.151; 4.518.915; 18.681.088; 7.608.568; 10.413.494; 4.528.300; 11.069.918; 7.835.232; 9.786.919; 4.014.446; 15.944.478; 5.844.669; 12.178.539; 19.336.123; 14.920.089; 7.611.752; 7.718.332; 5.062.749; 9.743.331; 7.890.092; 5.587.281; 6.886.338; 9.127.967; 17.189.688; 11.806.796; 10.452.422; 13.958.349; 5.171.930; 11.458.685; 4.158.776; 12.871.809; 9.755.305; 11.454.326; 4.535.692; 3.692.106; 7.978.567; 5.043.213; 5.190.788; 5.723.215; 5.800.639; 19.484.896 y 18.682.568, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en su condición de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES (POLINTER), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 1998, bajo el núm. 62, tomo 53-A, solicitó la revisión constitucional respecto de la sentencia núm. 449 dictada, el 31 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación de los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, planteado por la ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Capital) Y ESTADO MIRANDA.

El 23 de julio de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó como ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Efectuado el debido análisis de los autos que integran el expediente, la Sala pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento, en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

Alega la parte solicitante, como fundamento de su pretensión, los siguientes hechos:

Que “(…) En virtud de la no consignación de la copia certificada de la sentencia núm. 449 (…) esta honorable Sala Constitucional declaró en fecha 9 de marzo de 2012 mediante sentencia núm. 262 inadmisible la solicitud de revisión”.

Que “(…) Antes de entrar en otro tipo de consideración, es menester para determinar a esta Honorable Sala que estamos ante la presencia de intereses colectivos, para que, con base en ello, proceda a determinar la procedencia de la REVISIÓN que aquí se solicita, y verificar su competencia para resolver la violación constitucional que aquí se delata más adelante. Para ello, cabe recordar que, en sentencia n° 656, del 30 de junio de 2000, caso: D.P.G., la Sala Constitucional dispuso: (…).Visto lo anterior se solicita a la Honorable Sala Constitucional la protección de derechos colectivos en revisión constitucional (sic) de los trabajadores de la Empresa Poliolefinas Internacionales (POLINTER)”.

Que “(…) En la referida sentencia n° 449 del 31 de marzo de 2009 (caso: Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda), destacando (sic) que el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en vigencia desde el 28 de abril de 2006, publicado en Gaceta Oficial n° 38.426, ordena pagar el día domingo con el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; manteniendo la Sala Social que el pago de dicho recargo se justifica porque el domingo no pierde su naturaleza de día feriado. Ahora bien, visto que con anterioridad a dicha sentencia la Sala Social sostenía la improcedencia del recargo del 50% del salario para el pago de los domingos laborados, cuando estos días formaran parte de la jornada normal de un trabajador, al tratarse de una empresa cuyas actividades no fuesen susceptibles de interrupción (vid. Sentencia n° 1.469 del 3 de noviembre de 2005, caso: J.J.S. contra Hotel Punta Palma, C.A., ratificada en decisión n° 2010 del 23 de noviembre de 2006: caso: J.L.C. contra Agropecuaria Fuerzas Integradas, C.A.), destacando que el pago de los domingos laborados es procedente, sólo a partir del 28 de abril de 2006”.

Que “(…) la fundamentación de la presente acción versa en el hecho, mis mandantes (sic) comienzan a trabajar en períodos anteriores a la aplicación del reglamento interpretado por la sentencia que se indicó, puesto que la referida Sala Social se excedió en sus potestades cuando reguló el pago del día domingo en el artículo 88 del RLOT (sic), señalando que no es razonable aceptar que el legislador haya encomendado dictar normas que pugnen con la Constitución, por lo que ante la presencia de reglamentos que determinen resultados manifiestamente injustos o que atenten contra la justicia material, por lo que la Sala hace OMISIÓN a la interpretación que debe acontecer con los trabajadores que ya por sus naturalezas de servicios prestados (sic), los mismos no pueden suspenderse, por lo que la Sala Social ordena aplicar una interpretación reglamentaria no conforme con los postulados del artículo 93 de la Carta Magna en sus numerales 3 y 4, siendo su deber declarar que su disconformidad con los postulados constitucionales del artículo 88 del Reglamento de Ley e imponer complementar la situación jurídica con respecto al pago de los día Domingo (sic) en relación con los trabajadores que ya para la época prestaban servicios antes de la vigencia del actual reglamento”.

Que “(…) En el presente caso se solicita la revisión en protección de los derechos colectivos que represento y que por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, el último párrafo del artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto n° 4.447, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, emanado del Presidente de la República, que interpretara dicha sentencia, en virtud de la omisión en cuanto a la omisión (sic) de la aplicación de la norma más favorable, dado al tener como base el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al trabajo como un hecho social que debe gozar de la protección del Estado, la Sala Social debió pronunciarse”.

Que “(…) la Sala Social indicó que si cuando un trabajador presta servicios un “domingo” en virtud de la excepción prevista en el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la actividad que no debe ser interrumpida, tiene derecho al pago de la remuneración adicional prevista en el artículo 154 eiusdem como lo dispone el último párrafo del artículo 88 no está ajustada a la ley. Para arribar a una clara conclusión es necesario a.l.q.r.a. los días feriados dispone la Ley Orgánica del Trabajo, de manera que el presente asunto debe examinarse en forma conjunta, atendiendo al resto de las disposiciones concatenadas con el tema”.

Que “(…) Se evidencia que todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los expresados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados festivos por la República, los Estados o los Municipios. No obstante el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone la excepción, cuando se trate del desempeño de actividades que no puedan interrumpirse por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales detallados (sic) en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley”.

Que “(…) Cabe destacar que el día domingo tiene un significado especial, pues se estableció para el descanso físico y la expansión (sic) familiar, en razón de lo cual si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del trabajador en los casos de que la empresa debe funcionar de forma interrumpida, el descanso podrá establecerse para otro día distinto del domingo, de modo que el trabajador disfrute del descanso semanal obligatorio, sin que ello afecte la igualdad entre los trabajadores”.

Que “(…) Además la excepción del artículo 213 eiusdem no afecta la calificación que el legislador le dio al domingo como día feriado, ya que éste se refiere a la no suspensión de las labores y el propósito del artículo 88 del Reglamento es remitir, en cuanto al pago del día feriado, al artículo 154 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Concluye solicitando que, “(…) se reitera la necesidad de que se trate de sentencias definitivamente firmes devenidas de la interpretación que hizo la Sala Social de la sentencia Nro. 449 del 31 de marzo de 2009, la cual adquiere dicho carácter se infringe el dispositivo del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender aplicar con efectos ex nunc disposiciones legales que debieron ceñirse a la puesta en vigencia de la Constitución de la República, haciéndose necesario solicitar de manera expresa a esta Sala Constitucional se sirva declarar ha lugar la presente acción”.

II

DEL FALLO CUYA REVISIÓN SE PETICIONA

El 31 de marzo de 2009, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, dictó la sentencia cuya revisión se peticionó, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Determinado lo anterior, es necesario examinar si el recurso de interpretación propuesto cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la jurisprudencia de esta Sala, los cuales deben estar satisfechos, no obstante que en la sentencia N° 257 del 16 de marzo de 2004 (caso: J.C.C.A.), se interpretó una norma con independencia de su configuración; al respecto, es necesario acotar que el requerimiento incumplido en ese caso concreto, era el que la Ley previera expresamente el ejercicio del recurso de interpretación respecto de las normas en ella contenidas, exigencia que fue flexibilizada en esa ocasión, y que actualmente ha sido suprimida.

En efecto, en la sentencia N° 498 del 10 de mayo de 2005 (caso: Petróleos de Venezuela, S.A.), la Sala precisó que la admisibilidad del recurso in commento requiere:

1.- Establecer la conexidad con un caso concreto, para determinar la legitimidad del recurrente y la existencia de una duda razonable sobre la inteligencia de la disposición legal.

2.- Que la interpretación solicitada verse sobre un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación.

4.- Que la Sala no se haya pronunciado con anterioridad sobre el punto requerido y, en tal caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que el recurso de interpretación no persiga sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación no sea obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro órgano jurisdiccional, bien sea entre particulares o entre estos y los órganos públicos.

De las exigencias indicadas, ameritan especial mención las contempladas en los numerales 1) y 4), relativas a la conexidad con un caso concreto, que permita establecer la legitimidad de la parte actora y la duda razonable sobre la norma legal, y a la inexistencia de un pronunciamiento previo por parte de la Sala, salvo que sea necesario modificar el criterio sostenido.

En este sentido, al estar integrada la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda, por las personas “directamente ligadas o interesadas en las actividades desarrolladas por las Estaciones y Expendedores de Gasolina” –según se desprende de sus Estatutos Sociales–, se evidencia la conexidad con un caso concreto, por la necesidad de determinar la forma de pago del día domingo trabajado, visto que el expendio de combustible constituye una actividad no susceptible de interrupción, de conformidad con el artículo 92, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Lo anterior permite concluir que la parte recurrente tiene legitimidad para interponer el recurso, referido a las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en principio pareciera no existir la duda razonable que plantea la actora, acerca de la norma que debe prevalecer para el cálculo de la remuneración del día domingo laborado, toda vez que el artículo 88 del aludido Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgado el 28 de abril de 2006, al reproducir lo previsto en el artículo 114 del Reglamento derogado respecto a la coincidencia del descanso semanal con el día domingo, agrega que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”. Sin embargo, visto que es indispensable modificar el criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en virtud de la entrada en vigencia de la citada norma reglamentaria, y visto asimismo que el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo también establece el derecho del trabajador al descanso compensatorio, se concluye que el recurso de interpretación propuesto resulta admisible, al estar satisfechos todos los requisitos exigidos para ello.

Una vez declarada la admisibilidad del recurso interpuesto, se observa que las normas cuya interpretación fue solicitada, son las contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales están ubicados en los Títulos relativos a la remuneración y a las condiciones de trabajo, en su orden, y son del siguiente tenor:

Artículo 154.- Cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario.

Artículo 218.- Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1° de enero, jueves y viernes Santos, 1° de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Con el propósito de interpretar las normas transcritas, observa esta Sala que el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en su aparte único, que los trabajadores tienen derecho a un descanso semanal remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas. En el mismo sentido, el artículo 2 del Convenio N° 14 de la Organización Internacional del Trabajo, que versa sobre el descanso semanal, señala que a reserva de las excepciones previstas en dicho Convenio, todo el personal empleado en cualquier empresa industrial, pública o privada, o en sus dependencias, deberá disfrutar, en el curso de cada período de siete días, de un descanso semanal que comprenda como mínimo veinticuatro horas consecutivas, el cual se otorgará al mismo tiempo y a todo el personal siempre que sea posible, y debe coincidir, de ser viable, con los días consagrados por la tradición o las costumbres del país o la región.

En desarrollo del referido derecho constitucional, el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el descanso semanal remunerado con el pago de un día de salario, para aquellos trabajadores que presten servicios durante la jornada semanal de trabajo, de donde se desprende que el descanso semanal obligatorio es de un día, aunque las partes pueden estipular un día de descanso adicional conforme al artículo 196 de la citada Ley, el cual será igualmente remunerado.

Por su parte, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente al artículo 114 del Reglamento derogado, dispone que el descanso semanal del trabajador debe coincidir, en principio, con el día domingo.

Ello es cónsono con lo preceptuado en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, según los cuales todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados, incluyéndose entre estos los días domingos, además del 1° de enero, el jueves y viernes Santos, el 1° de mayo, el 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales, y los declarados como festivos por la República, los Estados o los Municipios.

En este orden de ideas, en principio se prevé un descanso obligatorio del trabajador durante los días feriados, al establecer el último aparte del artículo 212 de la referida Ley Orgánica, que esos días se suspenderán las labores y permanecerán cerrados al público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que pueda efectuarse en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones contempladas en esa misma Ley.

Así las cosas, si bien se establece la obligación de no laborar en ninguno de los días feriados, en el caso del día domingo; ello encuentra una justificación adicional, a saber, que se trata del descanso semanal obligatorio del trabajador.

Ahora bien, el artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que “se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior las actividades que no puedan interrumpirse” por razones de interés público, por razones técnicas o por circunstancias eventuales –trabajos estos especificados en los artículos 92 al 94 del Reglamento de dicha Ley–. La citada disposición es clara al señalar que la excepción allí prevista se refiere a “lo dispuesto en el artículo anterior”, esto es, el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece cuáles son los días feriados, así como la obligación de no trabajar ni abrir al público durante esos días. Por lo tanto, para las empresas de funcionamiento continuo igualmente aplica la regla contemplada en el artículo 211 eiusdem, y en consecuencia los feriados son días inhábiles para el trabajo –si se interpretase en sentido contrario, habría que admitir que en estas empresas nunca aplicaría el recargo previsto en el artículo 154 de la referida Ley–; la anomalía deriva de la inaplicabilidad de la obligación negativa mencionada supra –prevista en el último aparte del artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo–, de modo que, aún siendo no laborables los días feriados, el trabajo no se suspenderá –lo cual resultaría imposible en razón de su naturaleza–.

En el supuesto in commento, como la empresa debe funcionar de forma ininterrumpida, inclusive los días feriados –aunque sean inhábiles para el trabajo–, el descanso semanal obligatorio del trabajador no necesariamente coincidirá con el domingo, sino que las partes podrán pactar un día de la semana distinto, tal y como lo establece el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conteste con lo expuesto en los párrafos precedentes, el trabajador siempre tiene derecho a un descanso semanal obligatorio de un día –aunque puede concederse un descanso superior, de forma convencional–; planteándose dos hipótesis posibles:

i) En principio, el descanso semanal obligatorio coincidirá con el domingo, que será simultáneamente día feriado y de descanso semanal.

Si el trabajador labora el día domingo, no perderá su derecho al descanso semanal obligatorio –remunerado–; por ello, como ocupó su día de descanso semanal laborando, tendrá derecho a un descanso compensatorio en la semana siguiente, el cual será de un día completo (24 horas continuas) si el trabajo se prolongó por un mínimo de 4 horas, o de medio día (12 horas continuas) si prestó servicios por menos de 4 horas. Cabe señalar que ese descanso compensatorio no es aplicable cuando el trabajo se efectúe en cualquier otro día feriado distinto al domingo, salvo que coincida con ese día de la semana –que en este supuesto será además el día de descanso semanal–, porque en tal caso al trabajador no se le estaría vulnerando su descanso semanal obligatorio.

Adicionalmente, el pago del salario de ese día procederá, ya no conforme al descanso semanal remunerado previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo –porque no habrá sido un día de descanso– sino conteste al citado artículo 218 de la referida Ley, según el cual, si el trabajador prestó servicios por un mínimo de 4 horas, tendrá derecho a un día completo de salario; y si lo hizo por menos de 4 horas, tendrá derecho a medio día de salario.

Pero además, ese salario deberá cancelarse con el recargo del 50% contemplado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los casos en que el trabajador preste servicios en un día feriado; así está establecido en el artículo 217 eiusdem, para el supuesto en que se hubiese convenido un salario mensual, al disponer que:

Artículo 217.- Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

A mayor abundamiento, el citado artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien reproduce lo que establecía el artículo 114 del Reglamento derogado, contiene un addendum en el cual se dispone que “en todos los casos el día domingo trabajado deberá pagarse de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo”.

ii) Por excepción, en las empresas cuya actividad no es susceptible de interrupción, el descanso semanal obligatorio podrá ser igualmente el domingo –que también será feriado– o cualquier otro día de la semana, lo que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato individual de trabajo. Así, surgen las siguientes posibilidades:

a) Que se haya pactado el domingo como día de descanso semanal. Si el trabajador labora ese día, aplicarán las mismas consecuencias especificadas previamente.

b) Que se haya pactado otro día de la semana, distinto al domingo, como día de descanso semanal.

b.1) Si el trabajador presta servicios en su día de descanso semanal, tendrá derecho al descanso compensatorio y al salario del día laborado –adicional al comprendido en su remuneración–, según el tiempo en que lo haya efectuado (menos de 4 horas, o bien 4 horas o más), de acuerdo con los términos del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, tendrá derecho el laborante al recargo del 50% sobre el salario, toda vez que el artículo 217 eiusdem prevé dicho recargo para aquel que labore en un día feriado o en su día de descanso semanal obligatorio, siendo este último el supuesto planteado.

b.2) En cuanto al día domingo laborado por el trabajador, como el mismo forma parte de su jornada normal de labores, no será necesario resarcirlo con un descanso compensatorio en la semana siguiente, debido a que no habrá afectado su día de descanso semanal. En cuanto a la remuneración del servicio prestado ese día, conforme al artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá derecho a un día completo de salario si laboró durante 4 horas o más, o a medio día de salario si lo hizo por menos de 4 horas –adicional al comprendido en su remuneración-. Asimismo, conteste con el artículo 88 del Reglamento de dicha Ley, será aplicable el recargo del 50% previsto en el artículo 154 de la Ley, lo cual se explica porque el día domingo no deja de ser un feriado; entonces, si a pesar de ser un día inhábil para el trabajo, el mismo está incluido en la jornada del laborante por cuanto no puede interrumpirse la labor de la empresa, él tendrá derecho a cobrar el recargo indicado.

La Sala considera que las normas contenidas en los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser entendidas en el sentido y con el alcance precisado, y así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE el recurso de interpretación propuesto por la asociación civil Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda; en consecuencia, quedan interpretados los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo

.

III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de estudio, precisa la Sala que lo requerido en el escrito que encabeza las actuaciones, es “(…) la protección de derechos colectivos en revisión constitucional, (…) relativa a la omisión existente del recurso de interpretación interpuesto por la Asociación Metropolitana de Expendedores de Gasolina del Distrito Federal y Estado Miranda (METROGAS)”.

Al respecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

La inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o tengan previstos procedimientos incompatibles, constituye una causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)

.

Sobre el contenido de esta norma, la Sala en sentencia núm. 942, del 20 de agosto de 2010, (Caso: “Transporte Paccor, C.A.)”, dispuso:

(…omissis…)

Es pertinente referir que las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la nueva ley son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante las Salas Constitucional y Electoral. En efecto, los artículos 128 y 145 distinguen entre causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente; pero el artículo 133 no es una norma procedimental sino una disposición que contempla las causales por las cuales la petición no es admisible a trámite. En consecuencia, el artículo 133 se aplica a cualquier demanda o solicitud, requiera trámite procedimental o no esté sujeta a sustanciación; y así se declara. (…)

.

En el caso de autos, como quiera que la acumulación de pretensiones (la solicitud de protección de derechos colectivos y la solicitud de revisión) abarcan tanto supuestos de procedencia como procedimientos evidentemente incompatibles, resulta patente que atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de las solicitudes presentadas, por haberse planteado una inepta acumulación de pretensiones.

A este respecto, la Sala en sentencia núm. 2020, del 24 de noviembre de 2006, (“Caso: Nunzio Bacile Colosi”), apuntó:

(…omissis…)

Resulta claro que lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Ambas instituciones procesales, a pesar de su similitud no son acumulables ni siquiera por una relación de subsidiariedad procesal, siendo imposible su complementación para ser dirimidas en un mismo procedimiento y resueltas en una misma decisión. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina una “inepta acumulación”.

Entiende entonces la Sala que la acumulación de pretensiones con tales procedimientos (solicitud de revisión constitucional y acción de amparo constitucional), no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria.

Dentro de este orden de ideas, esta Sala, en sentencia número 2217 del 21 de septiembre de 2004 (caso: Yeyko J.L.G.), estableció la incompatibilidad entre la acción de amparo y la solicitud de revisión constitucional:

(…)

Tenemos pues, que lo pretendido por la parte solicitante de la solicitud de revisión y, a su vez, accionante en amparo no son tramitables por su incompatibilidad procedimental. En otros términos, es una inepta acumulación de pretensiones intentar la revisión constitucional conjuntamente con la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, párrafo sexto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declaran inadmisibles la pretensiones, y así se decide.

En el mismo sentido, y más recientemente, la Sala en decisión núm. 1.093 del 2010, (Caso: “Constructora 747, C.A.”), asentó:

(…omissis…)

Según se desprende del contenido del escrito que encabeza el presente expediente, el apoderado judicial de la accionante acude ante esta Constitucional a los fines de introducir un “Recurso de Revisión por inconstitucionalidad, nulidad y amparo, contra la sentencia emanada del Tribunal 7º Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 21-10-2009” dictada con ocasión del juicio que, por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentó el ciudadano A.J.P.M., de lo cual, se desprende que en la presente acción fueron acumuladas dos pretensiones, a saber: acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria.

La competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la solicitud de revisión viene dada por el artículo 25.10 de la reciente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 9 de agosto de 2010 en la Gaceta Oficial Nº 39.483. Y, en lo que respecta a la accion de amparo constitucional, esta Sala resulta igualmente competente para conocerla de conformidad con el artículo 25.20 eiusdem.

Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

(…)

En el caso de autos, como quiera que la acumulación de pretensiones (acción de amparo constitucional y solicitud de revisión extraordinaria) tienen procedimientos evidentemente incompatibles, resulta patente que atendiendo a lo dispuesto en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe declararse la inadmisibilidad de las solicitudes presentadas, por tratarse de una inepta acumulación de pretensiones. Así se establece

.

Con base en lo anterior y en virtud de que en el presente caso fue interpuesta acción para la protección de derechos colectivos, y subsidiariamente una solicitud de revisión, se configura la causal de inadmisibilidad referida a la inepta acumulación, prevista en el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, se declara inadmisible, por inepta acumulación, la presente solicitud. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de revisión formulada por el abogado S.A.F.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.733, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.E.P.M.; G.A.L.C.; R.A.G.N.; O.R.P.C.; L.E.P.G.; E.R.H.G.; Y.M.R.R.; G.L.U.G.; J.L.C.B.; H.S.F.R.; A.J.P.M.; A.E.H.B.; R.A.G.; S.J.A.M.; D.A.I.S.; EDIXO R.A.M.; L.J.G.P.; P.J.G.; YONAIRO J.G.S.; RENNY O.C.O.; J.G.G.F., R.J.T.B.; J.I. PINEDA RIVEROS; LINZAY J.B.D.; A.E.M.L.; E.E.S.G.; C.E.C.U.; J.D.L.; J.G.S.S.; D.J. LUZARDO; JIURGE DE LA C.J.R.; H.Á.H.F.; A.J. MANZANO PIRELA; E.J.A.M.; H.D.L.C.B.U.; L.E.G.M.; N.E.H.M.; F.A.M.P.; R.J.C. URDANETA; LAIRET E.P.C.; E.D.A.V.; J.J.P.; A.E.Á.L.; T.E.C.J.; J.L.D.M.; J.D.P.C.; N.J.P.V.; T.J.H.C.; G.E.Z.Z.; A.J.I.L.; E.L.G. LEAL; E.A.I.M.; M.A.M.G.; J.B.E.P.; P.D.C.A.; MENOTTY J.M.T.; J.M.F.B.; H.S.G.Q.; W.F.R.S.; Á.E.B.U.; M.J.P.V.; A.J.S.; F.J.C.S.; R.E.V.O.; A.J.V.G.; E.R.L.L.; Y.H.B.A.; D.R.B.; T.J.M.F.; A.J.G.L.; L.J.R.O.; J.L.U.D.; D.Á.P.Q.; W.R.S.G.; C.J.R.G.; D.A.M.; D.E.O.; D.A. MONTERO URDANETA; ENYER A.B.D.; E.A. ALCALÁ CALDERA; E.E.G.B.; E.J.P.P.; E.J.R.A.; F.A.D.D.; F.J.P.P.; F.S.B.B.; G.A.S.P.; G.G.G.; J.G.S.; J.E.A.; J.M.M.P.; J.A.C.P.; J.Á.H.M.; W.R.Q.T.; N.D.J.B.B.; N.L.V.B.; R.R.R.: VIANNY I.R.P.; W.A.V.G.; W.A.C.G.; WILME E.B.O.; C.A.P.O.; A.S.F.V.; R.D.J.A.; A.J.N.O.; R.M.B.S.; J.A.S.C.; A.A.O.; R.J.C.V.; H.D.J.R.; D.E.G. GUARUCANO; YERRY M.P.L.; H.R.C.P.; A.A.C.M.; M.A.V.M.; R.J.L.D.; R.J.R.P.; Z.L.A.R.; J.G. PALENCIA CHIRINOS; ADALISO A.T., ROSALES; G.A.R.M.; G.A.L.A.; J.E.E.S.; A.J.M.S.; J.L.F.F.; J.G.J.F.; J.C.H.H.; J.E.R.A.; A.E.M.; L.J.O.C.; ERQUÍMEDES E.V.M.; I.C.Á.B.; NUMAN POMPILIO PARRA VALBUENA; NIBALDO DE J.B.P.; R.E.B.M.; OSDANEL J.P.P.; E.J.S.G.; J.D.R.V. y N.E.V.M., en su condición de trabajadores activos de la Sociedad Mercantil POLIOLEFINAS INTERNACIONALES (POLINTER), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 28 de septiembre de 1998, bajo el núm. 62, tomo 53-A, respecto de la sentencia núm. 449 dictada, el 31 de marzo de 2009, por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de interpretación de los artículos 154 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, planteado por la ASOCIACIÓN METROPOLITANA DE EXPENDEDORES DE GASOLINA DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Capital) Y ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de diciembre de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Ponente

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

GLADYS MARÌA G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

FACL/

Exp. NÚM. 12-0831.-

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