Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 3074-09

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.E.P.Q. de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 23 de marzo de 1973, de 36 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, residenciado en Urbanización La Vaquera, Guarenas, Estado Miranda, Residencias Ruta del Sol, Torre A.P. 3 y titular de la cédula de identidad N° V- 11.691.052.

DEFENSA: Abogado H.D.L..

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.M., Fiscal Aux Décima Tercera (13°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VÍCTIMA: (OCCISO) PERSAUD REEPDEWAN.

Corresponde a esta Alzada, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el profesional del Derecho, Abogado H.D.L. en representación del ciudadano C.E.P.Q., en contra de la Sentencia cuyo texto íntegro fue publicado el día 04 de noviembre de 2008, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal (Folios 30 al 65 de la sexta pieza del expediente).

DE LOS HECHOS

En el presente caso la ciudadana Abogada J.C.P.D.F., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de junio de 2005, presento escrito de Acusación en contra del ciudadano C.E.P.Q., por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, la cual riela a los folios 04 al 41 de la segunda pieza del expediente original, donde estableció los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

…los ciudadanos C.E.P.Q. y PERSAUD Q.D. ISHRY… procedieron a contactar al ciudadano J.J. GARCES RAMIREZ… para la ejecución de un robo en agravio del ciudadano REEODEWAN PERSAUD, hoy occiso, y al momento de la ejecución del mismo, este sujeto en compañía de otro sujeto no identificado y no aprehendido, portando un arma de fuego, bajo amenazas de muerte y luego de maniatar a los ciudadanos BIBI N.W., ZAHEER KAN MOHAMED y al hoy occiso, manteniéndolo privado de su libertad por un lapso de tiempo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, inyectaron al ciudadano REEDEWAN PERSAUD de una sustancia de color amarillo, y procedieron a su estrangulamiento. El ciudadano que con la investigación quedó identificado como J.J.G.R. en compañía del otro sujeto no identificado, logran apoderarse de un equipo de sonido y un vehiculo marca Mazda, placas YBS-503 propiedad del hoy exánime, pertenencias estas que se encontraban en la residencia ubicada en el Paraíso, piso 4, apartamento 4-A de la Torre B Calle Madariaga, Residencias Plaza el Paraíso. Tales hechos señalados, se logran engranar por cuanto los sujetos que tenían privados al hoy occiso ciudadano REEDEWAN PERSAUD, BIBI N.W. y ZAHEER KAN MOHAMED, utilizan una tarjeta de telefonía celular MOVISTAR, PLUS Bs. 10.000, con un logotipo color verde y en el dorso de la misma una numeración 8688540289, la cual es ubicada por funcionarios adscritos a la Sub-delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual fue fijada fotográficamente y colectada en un baño de la residencia donde se suscitaron los hechos, específicamente en un receptáculo de basura, tarjeta esta de teléfono que fue insertada por el ciudadano que quedó identificado con la investigación como J.J.G.R., en su teléfono celular… Igualmente se demostró con las investigaciones practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que específicamente el ciudadano C.E.P.Q. al momento en que su padre REEDEWAN PERSAUD se encontraba privado de su libertad, mantenía una constante comunicación telefónica con los autores del hecho punible relativo al Robo a Mano Armada, tal y como se desprende la relación de llamadas, de donde se evidencia que para el día 05-05-2005, el imputado C.E.P.Q. desde su teléfono celular móvil N° 04143194149, se comunicaba con el ciudadano J.J.G.R. a su teléfono celular móvil N° 0414-3153544. Con ocasión al resultado del flujo grama efectuado por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se desprende que el ciudadano C.P. el día 05-05-2005 recibió 20 llamadas y efectuó 20 llamadas desde y hacia el número telefónico 0414-3153544, de igual forme le efectuó una llamada al número 04143059193, cuatro llamadas al número telefónico 04142649742, 24 llamadas al número 04143158132, catorce llamadas al número 04141096957, ocho llamadas al número 04141374859, una llamada al número 04143077331, dos llamadas al número 04141166542, una llamada al número 04123059139. En cuanto al análisis del número telefónico 04143153544 perteneciente a R.B. con identificación número 6447.630, le efectuó veinte llamadas al número telefónico 04143194149, tres llamadas al número 04164120927, una llamada al número 04142535831, dos llamadas al número 04141177612, dos llamadas al número 04142802359, dos llamadas al número 04142470504, dos llamadas al número 04143176545 y una llamada al número 04143059139…

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En fecha 20 de mayo de 2008, el ciudadano Juez Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa, y dictó el dispositivo del fallo en fecha 14 de agosto de 2008. (Folios 182 al 213 de la quinta pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 30 de enero de 2009, se notificó a la Sala en pleno, se le asignó el número 3074-09 de la nomenclatura llevada por esta Alzada y le fue asignada la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 03 de febrero de 2009 la ciudadana secretaria de esta Sala Abg. F.C., se inhibió de actuar como secretaria en la presente causa; en esta misma fecha el Presidente de este Tribunal Colegiado, DR. J.C.E. Declaro Con Lugar la Inhibición propuesta, siendo convocada en la fecha 06 de febrero de 2009 la ciudadana Abg. A.A., quien habiendo aceptado el cargo, firma la presente decisión como Secretaria del Tribunal.

Mediante auto de fecha 25 de febrero de 2009 se Admitió la Apelación al considerarse que llena los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó para el Décimo (10°) día hábil siguiente la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 154 y 155 de la sexta pieza del expediente); celebrándose la audiencia antes referida en fecha 26 de marzo del presente año; y una vez finalizados los alegatos de las partes, la Sala decidió acogerse al lapso establecido en el último aparte del artículo 456 para emitir el fallo correspondiente. (Folios 175 al 180 de la sexta pieza del expediente).

DEL RECURSO

El ciudadano Abogado H.D.L., Defensor Privado del ciudadano C.E.P.Q., fundamenta su apelación en escrito que corre inserto a los folios 92 al 114 de la sexta pieza del expediente, de la manera siguiente:

...ÚNICA DENUNCIA

FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Por violación de los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este acápite, se denuncia el incumplimiento por parte del Juez 20º de Juicio, del mandato contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose de esta forma el vicio consagrado en el artículo 452, en su ordinal 2 eiusdem, específicamente la falta de motivación de la sentencia.

Una vez analizada detenidamente la recurrida, quien suscribe observa en ella una evidente y grotesca ausencia de motivación, y ello se enfoca respecto de la explicación que debe dar el juez de dónde extrajo el hecho que le atribuyó a mi patrocinado.

A los fines de que esta defensa pueda conducir a la Sala a evidenciar la inmotivación que se denuncia, se procederá a establecer cuáles son los requisitos esenciales que debe contener una sentencia, para luego constatar el incumplimiento de ellos en el caso de marras.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de presupuestos que debe obligatoriamente cumplir el Juez de Juicio para dictar una sentencia ajustada a derecho, algunos de ellos son meramente formales, pero requeridos de igual modo para su validez, y los otros (ordinales 3 y 4), indispensables además para permitir al destinatario del fallo, la comprensión de sus fundamentos, a los fines de que ésta pueda oponerse como acto que por sí sólo, permite considerar culpable o inocente al subiudice….

Atendiendo al contenido del fallo emitido por nuestro más alto Tribunal, esta defensa evidencia que el acto que hoy se recurre a través del presente escrito, incumple flagrantemente tanto con los requisitos exigidos por los numerales 3 y 4 del artículo 364 de la Ley Adjetiva Penal, lo cual se demostrará de seguidas, así:

El Tribunal de Juicio, en la sentencia que dictó en la presente causa, pretendió incluir en un único capítulo que denominó “MOTIVA”, la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados (numeral 3) y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (numeral 4), lo cual no realiza de manera adecuada, pues incurre en el vicio de inmotivación, al presentar en estos únicos extractos alguna noción de lo que se considera motivación, así:

…Este Juzgador, luego de analizar todos los medios de prueba sometidos al principio contradictorio, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, bajo la confrontación de las pruebas considera que quedo demostrado en el debate, que en fecha 05-05-05, se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de REPPDEWAN PERSAUD. (…omissis…).

A través de la deposición de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA. bajo juramento, se pudo establecer que existió contacto telefónico entre los ciudadanos perpetradores del delito que produjeron la muerte del ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, en la urbanización del Paraíso y personas desconocidas, que luego de la labor investigativa de los organismos policiales, supervisados bajo la dirección del Ministerio Público se pudo establecer con claridad absoluta que entre esas llamadas que realizaban algunas se hacían al número móvil telefónico del hoy condenado C.E.P..

Incluso esta testigo a preguntas formuladas por la defensa de los acusados, respondió en pleno desarrollo del debate: Que los sujetos que se encontraban dentro de su apartamento recibieron varias llamadas telefónicas.

A estas declaraciones de los funcionarios actuantes en la relación del flujograma, que sirven como elemento científico para demostrar la

responsabilidad criminal, este Tribunal debe tomar en cuenta el señalamiento realizado por la ciudadana GANESH DE PERSAUD DEVIKA, quien entre otras cosas respondió a preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público lo siguiente: 1.- Después de muerto mi esposo me entero que C.P. tenía una deuda con él.

Estableciéndose así para quien aquí decide un móvil en cuanto a los motivos que originaron como resultado la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de PERSAUD REEPDEWAN.

Al debate compareció a rendir testimonio el ciudadano RAMPERSAUD DINDYAL REX, quien bajo juramento, entre otras cosas expuso: Que la relación entre su hermano y su sobrino no estaba bien, (Refiriéndose a su sobrino Davindra).

Este testigo aún cuando no realiza un señalamiento directo en cuanto a quienes son responsables de la muerte que le fue producida a su hermano, en el transcurso de su deposición así como al momento de ser abordado por las partes en el interrogatorio, precisa a este Tribunal que a su oficina la cual llevaba en conjunto con su hermano, habían ingresado sin forzar las puertas y se habían llevado de la misma, el monitor de la computadora, que estos hechos se produjeron según su versión el mismo día o el día siguiente, luego de que su hermano fue atracado y posteriormente perdiere la vida por estrangulamiento.

Este Testigo señala que, solamente de la oficina poseían llaves su hermano, (REEPDEWAN PERSAUD), las secretarias ciudadanas GOVEIA RIVAS WAYLEAN JOSEFINA y BATISTA DE J.A. y su persona; llaves estas que le fueron sustraídas al momento en que es abordado el ciudadano REPDEWAN PERSAUD, en la urbanización del Paraíso, en la casa de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA.

Este Testigo corrobora lo señalado por la ciudadana GANESH DE PERSAUD DEVIKA, en cuanto a que el ciudadano C.P., poseía una deuda con el ciudadano que en vida respondiere al nombre de REEPDEWAN PERSAUD, señalando que la misma ascendía a la cantidad de cinco mil dólares.

Es por estos señalamientos, que quien aquí decide no tiene ninguna duda en afirmar que el ciudadano C.E.P., es el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de PERSAUD REEPDEWAN...omissis…

De la lectura de la sentencia recurrida se evidencia claramente que el juez de la recurrida se limitó a transcribir lo declarado por los testigos que comparecieron al juicio, pero cuando procedió a “motivar” sólo arribó a tres conclusiones puntuales, a saber:

  1. - Que la ciudadana Wahab Bibi Nazira, estableció la existencia de un contacto telefónico entre las personas que ocasionaron la muerte del ciudadano Reepdewan Persaud y otras personas desconocidas, concluyendo el juzgador que quedó establecido con absoluta claridad que esas llamadas se hacía al número móvil celular de mi patrocinado C.E.P..

  2. - Que la ciudadana Ganesh de Persaud Devika le aportó al juzgador la convicción que mi patrocinado mantenía una deuda con el hoy occiso, lo cual fue corroborado por Rampersaud Dindyal Rex y que en su criterio constituyó el móvil del hecho que hoy nos ocupa.

  3. - Que el ciudadano Rampersaud Dindyal Rex, hermano del difunto, expresó en juicio que la relación afectiva entre éste y el hoy absuelto (Davindra Persaud Quevedo), era antagónica, y que: “…a su oficina (…), habían ingresado sin forzar las puertas y se habían llevado de la misma, el monitor de la computadora, que estos hechos se produjeron (…) el mismo día o el día siguiente, luego de que su hermano fue atracado y posteriormente perdiere la vida por estrangulamiento. Este Testigo señala que, solamente de la oficina poseían llaves su hermano, (REEPDEWAN PERSAUD), las secretarias ciudadanas GOVEIA RIVAS WAYLEAN JOSEFINA y BATISTA DE J.A. y su persona…” Acogiendo su testimonio como elemento de culpabilidad, aún cuando el mismo sentenciador afirmó que: “…Este testigo (…) no realiza un señalamiento directo en cuanto a quienes son responsables de la muerte que le fue producida a su hermano…”.

Estas conclusiones son las únicas inferencias que realiza el juzgador luego de haber observado de manera directa el debate probatorio; entonces, señores Magistrados, ¿Con estas tres afirmaciones se puede establecer la responsabilidad de mi patrocinado?, ¿Se le puede acreditar a mi representado el delito de Homicidio Calificado en grado de determinador con tan escasa actividad racional?, ¿Es posible que tales testimonios permitan conllevar coherentemente a una sentencia condenatoria? A juicio de la defensa no, y no se trata de un simple desacuerdo con el pronunciamiento emitido, esta conclusión obedece sencillamente a la absoluta inexistencia de elementos probatorios que demuestren en su conjunto, la forma en que se produjeron los hechos, lo que produce en el destinatario del fallo, un desconocimiento respecto a los argumentos que sirvieron de base para condenar al ciudadano C.E.P.Q..

Cabe aclarar que esta descripción realizada por el Juez de Juicio, no satisface las exigencias del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues para establecer lo que estimó quedó acreditado, no se precisa transcribir las declaraciones de las personas que acudieron al debate oral, ni la enumeración las pruebas documentales que fueron incorporadas al debate por su lectura, sin especificar en ningún caso, lo que extrajo de tales pruebas; muy por el contrario, debe realizar una narración propia basada en lo que emergió de las probanzas evacuadas en el debate oral.

Posteriormente el juez de juicio esboza la siguiente aseveración que a continuación se transcribe: “…Es por estos señalamientos, que quien aquí decide no tiene ninguna duda en afirmar que el ciudadano C.E.P., es el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de PERSAUD REEPDEWAN…”. Cuando el sentenciador realiza esta afirmación, no indica cuáles medios probatorios le proporcionaron la información necesaria para arribar a esta convicción, por lo que se puede deducir que esta conclusión no tiene sustento probatorio, siendo que todo Juez para hacer gala del cargo que ostenta, ha debido garantizar el derecho a la defensa del justiciable, y no vulnerarlo con una inmotivación que desdice de su obligación juzgadora.

Señores Magistrados, si el Juez de Juicio hubiera analizado concienzudamente cada una de las probanzas, habría concluido en la inocencia de mi patrocinado, pero no realizó ningún análisis, no comparó, concatenó, ni valoró las pruebas evacuadas, y por ello incumplió flagrantemente con su deber de sentenciar, dejando desarmada a la defensa con una motivación que incumple abiertamente los más elementales cánones del razonamiento judicial.

Por todos es sabido, que el razonamiento se traduce en una conditio sine qua non para emitir un fallo, lo cual debe comportar el análisis de las pruebas y la decantación de su aporte, para luego proceder a la hilvanación lógica de los hechos a través del acervo probatorio; por la premisa anterior se cuestiona quien suscribe lo siguiente: ¿dónde están mencionadas las pruebas que le permitieron arribar a estas conclusiones? ¿Cuál es su aporte?, ¿qué elemento probatorio le aportó esta certeza? ¿Existe alguna posibilidad para que esta defensa comprenda de dónde extrajo lo que ahora afirma con ligereza?

Evidentemente existe un gran vacío en la sentencia impugnada, y ello indefectiblemente redunda en perjuicio del acusado, quien no puede, dada la mutilación del razonamiento judicial, emplear coherentemente los mecanismos que le brindan la Constitución y las leyes, para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

La motivación no puede consistir en una transcripción aislada de los órganos de prueba evacuados en la sala de audiencias, debe existir un cotejo de ellas, explicar que le permitió constatar cada una. Esta inmotivación denunciada, en cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, tiñe de nulidad la sentencia impugnada, por lo que así solicito formalmente se declare.

En otro orden de ideas, pretende la defensa transcribir para mostrar a la Alzada correspondiente, el extracto de la sentencia en el que la inconsistencia racional alcanza su nivel más crítico, a saber:

…Este Juzgador, luego de analizar todos los medios de prueba sometidos al principio contradictorio, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, bajo la confrontación de las pruebas considera que quedo demostrado en el debate, que en fecha 05-05-05, se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de REPPDEWAN PERSAUD.

Esto se evidencia de la declaración de la experta CRUZ CALCAÑO YANUACELIS DEL CARMEN, quien bajo juramento expuso: “Que se trataba de un cadáver de sexo masculino, al cual el día 06-05-2005, le realizó autopsia, y el cadáver presentaba un estado de putrefacción avanzado, tenía como una dato de muerte de 48 horas a 72 horas aproximadamente, y dejo plasmado como causa de la muerte un edema cerebral severo por asfixio mecánica por estrangulamiento, es todo”.

A esta deposición se adminicula la declaración de la ciudadana GANESH DE PERSAUD DEVIKA, quien declaró sin juramento, entre otras cosas lo siguiente: “A mi esposo lo mataron en el apartamento de una amante que él tenía y a nosotros nos informan de su muerte, murió estrangulando, es todo”.

Con la declaración de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA. quien bajo juramento entre otras cosas expuso: “Todo empezó un 05 de mayo que dos sujetos entraron abruptamente a mi hogar, en el momento en que el señor estaba abriendo la puerta cuando me percate de eso, un sujeto lo apuntaba y el otro lo tenia apuntado, a ello dejaron en el pasillo de la entrada a mi me cambiaron, cuando uno de los tipos recibe una llamada, empezaron a atacar al señor, preguntándole que donde estaba el dinero, lo tenían entrelazado en el pasillo, ellos estaban buscando algo, ya cuando pasaron las horas nos daban pastillas, a el lo golpeaban, luego nos cambiaron de habitación a los dos, cuando pudimos tener unas breves palabras el me dijo NAZIRA me siento mal, yo le decía que aguantara, en eso ellos fueron al baño principal, él estaba dormido porque se sentían sus ronquidos, en ese (sic) se sintió cuando la cama se movió fuertemente, creo que fue cuando el murió, es todo”.

Ahora bien para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano C.E.P., en la muerte del ciudadano REPPDEWAN PERSAUD, este Tribunal considera que el Ministerio Público destruyo el principio de presunción de inocencia que cobija a este ciudadano con la deposición de los siguientes medios de prueba:

L.U.D.R., quien entre otras cosas bajo juramento expuso: Que ella para el momento de suscitarse los hechos, ella estaba adscrita a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que ella fue una de las funcionarias que se apersonó al sitio del suceso, y se colectó en el mismo, una tarjeta telefónica de la compañía MOVISTAR. Manifestó que no observo signos de violencia ni en puertas o rejas del inmueble.

A preguntas formuladas por el Ministerio Público la funcionaria contestó: Que cuando la empresa Introduce un código a un teléfono celular, en la empresa telefónica queda el registro de que a que hora se introduce el código, así como la fecha.

También compareció a rendir deposición el funcionario VARGAS G.A.J., adscrito a La Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: Que se apersonó al sitio del suceso, yací (sic) hizo un recorrido por las instalaciones del Inmueble y una vez que llegaron al baño encontraron una tarjeta telefónica, al conversar con la propietaria del Inmueble, la misma le indicó que esa tarjeta había sido utilizado por los sujetos responsables de este delito, y por eso la colectaron y se oficio a Movistar pidiendo información de la misma.

Con la declaración del funcionario G.L.G., quien bajo juramento entre otras cosas expuso: “El contenido de esa actuación fue realizado por mi persona, yo recibo las facturaciones de llamadas de los números involucrados, se hace el enlace, nosotros debemos decir el número de llamadas que aparecen en la facturación y hacemos el flujograma indicando los números de teléfonos y también reflejamos las llamadas que salen y entran de ese número.

A preguntas formuladas por la defensa el funcionario actuante respondió: Luego de tres años de haber realizando ese tipo de flujograma, no recuerdo con exactitud que cantidad de números se encontraban involucrados en ese flujograma, lo que si acabo de ver cuando leí fue que uno de los números involucrados es el 0414- 319.41.49, el cual le pertenecía a C.P.. 2.-Uno de los móviles pertenecía al ciudadano, C.E.P., con una identificación número V-11.691.052, según datos aportados por la Compañía Anónima Movistar, que el día 20/05/2005, recibió veinte (20) llamadas y efectuó veinte (20) llamadas desde y hacía el número telefónico 0414-315-35-44. De igual forma le efectuó uno (01) llamada al número 0414-305-91-93, cuatro (04) llamadas al número 0414-264-97-42, veinticuatro (24) llamadas al número 0414-315-81-32, catorce (14) llamadas al número 0414-109-69-57, ocho (08) llamadas al 0414-137-48-59, una (01) llamada al 0414-370-73-31, dos (02) llamadas al 0414-116-65-42, una (01) llamada al número 0414-305-91-39. 3.- Todos los números reflejados en el flujograma son relevantes para esta investigación.

Igualmente al debate comparecido a rendir testimonio el funcionario R.A.R.M., quien bajo juramento y entre otras cosas expuso: “Mi participación era ordenar lo suministrado, obtenemos una lista con un flujo de llamadas entrantes y salientes de cada numero que recibiera o hiciera la llamada, posteriormente al tener desglosados los números de teléfono se procede a hacer un flujograma y a graficar la relación y la frecuencia de llamadas que existe entre uno y otro teléfono. Mi labor para el momento era hacer el conteo de llamadas, es todo”.

Con la deposición de los funcionarios G.L.G. y R.A.R., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo demostrar por parte del Ministerio Público que la tarjeta telefónica de la empresa MOVISTAR, que fue incautada en el sitio del suceso, fue cargada al número móvil telefónico 0414-315-35-44, y que de ese número móvil celular se realizaron varias llamadas telefónicas al número 0414-319-41- 49, que resultó pertenecer al ciudadano C.E.P., llamadas estas que fueron realizadas antes, durante y después de haberse cometido el delito en donde perdiere la vida el ciudadano que en vida respondiere al nombre de REEPDEWAN PERSAUD.

A través de la deposición de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA. bajo juramento, se pudo establecer que existió contacto telefónico entre los ciudadanos perpetradores del delito que produjeron la muerte del ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, en la urbanización del Paraíso y personas desconocidas, que luego de la labor investigativa de los organismos policiales, supervisados bajo la dirección del Ministerio Público se pudo establecer con claridad absoluta que entre esas llamadas que realizaban algunas se hacían al número móvil telefónico del hoy condenado C.E.P..

Incluso esta testigo a preguntas formuladas por la defensa de los acusados, respondió en pleno desarrollo del debate: Que los sujetos que se encontraban dentro de su apartamento recibieron varias llamadas telefónicas.

A estas declaraciones de los funcionarios actuantes en la relación del flujograma, que sirven como elemento científico para demostrar la

responsabilidad criminal, este Tribunal debe tomar en cuenta el señalamiento realizado por la ciudadana GANESH DE PERSAUD DEVIKA, quien entre otras cosas respondió a preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público lo siguiente: 1.- Después de muerto mi esposo me entero que C.P. tenía una deuda con él.

Estableciéndose así para quien aquí decide un móvil en cuanto a los motivos que originaron como resultado la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de PERSAUD REEPDEWAN.

Al debate compareció a rendir testimonio el ciudadano RAMPERSAUD DINDYAL REX, quien bajo juramento, entre otras cosas expuso: Que la relación entre su hermano y su sobrino no estaba bien, (Refiriéndose a su sobrino Davindra).

Este testigo aún cuando no realiza un señalamiento directo en cuanto a quienes son responsables de la muerte que le fue producida a su hermano, en el transcurso de su deposición así como al momento de ser abordado por las partes en el interrogatorio, precisa a este Tribunal que a su oficina la cual llevaba en conjunto con su hermano, habían ingresado sin forzar las puertas y se habían llevado de la misma, el monitor de la computadora, que estos hechos se produjeron según su versión el mismo día o el día siguiente, luego de que su hermano fue atracado y posteriormente perdiere la vida por estrangulamiento.

Este Testigo señala que, solamente de la oficina poseían llaves su hermano, (REEPDEWAN PERSAUD), las secretarias ciudadanas GOVEIA RIVAS WAYLEAN JOSEFINA y BATISTA DE J.A. y su persona; llaves estas que le fueron sustraídas al momento en que es abordado el ciudadano REPDEWAN PERSAUD, en la urbanización del Paraíso, en la casa de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA.

Este Testigo corrobora lo señalado por la ciudadana GANESH DE PERSAUD DEVIKA, en cuanto a que el ciudadano C.P., poseía una deuda con el ciudadano que en vida respondiere al nombre de REEPDEWAN PERSAUD, señalando que la misma ascendía a la cantidad de cinco mil dólares.

Es por estos señalamientos, que quien aquí decide no tiene ninguna duda en afirmar que el ciudadano C.E.P., es el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiere al nombre de PERSAUD REEPDEWAN.

Con respecto a la responsabilidad Criminal del ciudadano PERSAUD Q.D., considera quien aquí decide, que el Ministerio Público no logro destruir el Principio de Presunción de Inocencia que cobija a este Ciudadano, por cuanto aún cuando existen señalamientos por parte del ciudadano RAMPERSAUD DINDYAL REX, en el sentido de que DAVINDRA, pudo estar involucrado en la muerte de su padre, ya que señaló a viva voz en el desarrollo del debate que su sobrino había ingresado a la oficina momentos antes cuando sustrajeron el monitor de la computadora que esta ubicado en la oficina de su padre, no es menos cierto, que no existe ninguna otra prueba que reafirme o corrobore el señalamiento realizado por el testigo.

Es más, en las oficinas ubicadas en el Centro Comercial el Recreo, de esta Ciudad Capital, los ascensores cuentan con dispositivos de cámaras de seguridad, que pudieron ser recabados por parte del Ministerio Público para corroborar la información aportada por el testigo, no practicándose esta actuación, existiendo así un manto de duda en cuanto a este señalamiento.

Con respecto al flujograma de llamadas, el mismo no aporta ningún elemento de interés en cuanto a que haya recibido alguna llamada el ciudadano PERSAUD Q.D., de los víctimarios al momento de estarse cometiendo el hecho ilícito en contra del ciudadano que en vida respondiere al nombre de REEPDEWAN PERSAUD…”.

Estos escasos párrafos supra transcritos, constituyen el razonamiento que el sentenciador empleo para condenar a mí patrocinado; que a juicio de la defensa, con una simple lectura de las líneas que los conforman, se evidencia notablemente la insuficiencia de argumentos que contribuyan a conocer la forma en la que C.E.P. actuó como determinador en la comisión del delito de Homicidio Calificado (motivos fútiles e innobles).

La posibilidad del Juzgador de atribuir un hecho de tal envergadura, debe necesariamente involucrar el conocimiento cierto e indefectible de las circunstancias en las que ocurrieron los acontecimientos, conocimiento que debe emanar de lo aportado por las pruebas en el juicio oral y público. En el caso de marras, nadie conoce como actuó el hoy acusado, ni cuál fue la conducta que desplegó, ni cuáles las circunstancias específicas de su obrar como determinador; y es obvio que de esta manera, es imposible llegar a afirmar que C.E.P. cometió el delito de Homicidio Calificado.

Por ello, el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal ha establecido mediante sentencia Nº 046, dictada en fecha 31-01-08, cuál es la finalidad de la motivación, al establecer: “... puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…” (Resaltado propio).

En cuanto al numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador ha exigido del sentenciador que realice una exposición no muy extensa, pero sí exacta de aquellos cimientos en que estriba su sentimiento de condena o absolución, ergo, debe realizar un análisis exhaustivo de las pruebas debatidas en juicio, para luego proceder a efectuar la subsunción del hecho comprobado dentro de la norma jurídica, y precisamente esta actividad, es la que omitió realizar el Juez 20 de Juicio.

Es realmente alarmante la falta de motivación en este capítulo de la sentencia, pues nada de lo que expresa el juez en él, satisface el deber de motivación para dejar en claro cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los que sustentó la sentencia que hoy se apela.

Esta motivación dada por el Juez de Juicio, no puede soportar los embates de la rigurosidad explicativa que exigen tanto el texto adjetivo penal, como la doctrina y jurisprudencia, pues el criterio de nuestro más alto tribunal de justicia respecto a la motivación, exige, en una sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mirian Morandy, en el expediente

Nº 06-369, que: “El Juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el merito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de la percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria…” (Subrayado de la defensa).

Entonces carece de todo sentido, que el órgano jurisdiccional, en conocimiento como se encuentra de su deber de motivar, desatienda tres obligaciones claves 1.- mencionar las pruebas que sustentan su fallo, 2.- valorarlas, atendiendo a las reglas de la sana crítica y 3.- explicar lo aportado por cada una de ellas, para finalizar señalando de manera precisa y concisa los fundamentos de hecho y de derecho que lo indujeron a sentenciar del modo como lo hizo.

Ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la motivación de la sentencia “… no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas…” (Sentencia Nº 571, 18 de diciembre de 2006).

Además, el Tribunal Supremo de Justicia, consciente de la invaluable labor del juez de juicio, le ha exigido que elabore sus fallos, atendiendo a lo fijado en la Sentencia Nº 722, del 05 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Penal: “…la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…” (Énfasis añadido).

También se precisa traer a colación la Sentencia N 432 de fecha 26 de septiembre de 2002, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:

…La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso.

Si el juez en su proceso de análisis se encuentra en problemas para verificar esos elementos en los hechos, el proceso de subsunción en el derecho se dificultará. Es necesario que el juez sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde es punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión (…omissis…).

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que deben contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la cual esta implícita la necesidad de identificar con precisión cuáles son los Sujetos implicados en el hecho así como determinar con claridad su forma de participación en el mismo.

Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 eiusdern, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. De modo que en este caso, no puede la Corte de Apelaciones, resolver una cuestión que atañe a la motivación de la sentencia de la manera como lo hizo, cuando el propio Código Orgánico Procesal en su artículo 457 le da la facultad de ordenar la celebración de un nuevo juicio, cuando cualquiera de las situaciones de hecho que se cobijan bajo los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3º del artículo 452 hagan imposible un resultado justo, decisión que se logra luego del examen exhaustivo de las conclusiones establecidas por el juez a quo.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…

Por ello, la misma Sala estableció en su sentencia Nº 735, de fecha 18-12-2007, que la motivación radica: “…en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso…” (Subrayado de la defensa).

Y también ha expresado esa Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 460, de 19-07-05 que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”.

Como se puede evidenciar, el Tribunal Supremo de Justicia, ha destinado gran parte de su labor jurisdiccional, a exigir de los jueces una motivación que garantice al justiciable la legalidad de lo resuelto, atendiendo en todo momento a la necesidad de evitar que esta facultad decisoria se transforme en arbitrariedad.

En el caso de marras, el Abogado L.R. yerra como juzgador, toda vez que existen muchas preguntas sin responder, y la ligereza con la que sentencia a diecisiete (17) años y seis (6) meses de Prisión, es imperdonable, porque raya en la más evidente arbitrariedad. La situación jurídica de una persona condenada a una pena de prisión, sin argumentación de ninguna naturaleza, no puede equipararse a un error culinario, es obvio que el Juez debe dar las explicaciones suficientes para justificar, con el análisis de las pruebas evacuadas en el debate oral y público, los fundamentos del sentimiento de condena por ser el llamado a resolver este tipo de controversias.

De tal guisa, el juez con su proceder, rompe el proceso lógico de adecuación de la conducta del justiciable en el hecho típico; no obstante ello, esta omisión es obvia, atendiendo al desconocimiento que tiene el propio Juez de las circunstancias en la que ocurrieron los hechos, lo cual proviene de la insuficiencia probatoria evidenciada en el debate oral y público.

Así las cosas, la ausencia de motivación se consolida fehacientemente en toda la sentencia, y este vicio se apodera del acto jurisdiccional, por no cumplir con las exigencias de una sentencia motivada, toda vez que como es del conocimiento del foro, todo fallo debe contener los siguientes enunciados, a saber: La comprobación del hecho motivo de la investigación penal, el proceso de adecuación típica de ese hecho y, la conclusión, que no es otra cosa que la descripción de la participación del sindicado y el establecimiento de la pena.

En el juicio llevado en contra de mi representado, no quedó demostrado el hecho fáctico, al no haber expresado el juzgador cómo obtuvo la convicción intelectual de la verdad histórica de los acontecimientos, tal como lo afirma A.M.: “...el juez se servirá de las pruebas recogidas para ordenar las cosas y reandar el camino del crimen, repitiéndolo en ficción…”, en tal virtud no es posible que este fallo mantenga su vigencia por ser un acto írrito, de tal manera que, visto desde una óptica formal, no puede infundir el respeto suficiente para convertirse en inmutable.

Como corolario de lo anterior se afirma que, el Juez L.R., no efectuó el análisis de las pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública, se limitó a transcribir las deposiciones que quedaron vertidas en el acta que documenta del juicio oral. Tampoco precisó las razones que la condujeron a concluir que el ciudadano C.E.P.Q., es responsable de la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de determinador, por lo que se demanda la nulidad de la sentencia impugnada, ello en virtud que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la consecuencia de la ausencia de motivación del fallo emitido tras la celebración del debate oral, es su nulidad y lo sustenta en las siguientes consideraciones:

…Observa la Sala, que el vicio que ha dado origen al presente recurso de casación está en la falta de motivación del fallo recurrido, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado el saber el por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión. En el presente caso, los juzgadores de la recurrida dejaron de comparar y analizar íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, tomando sólo en consideración ciertas pruebas, (…) olvidando con ello, que la sentencia es un todo armónico que constituye el resultado del examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, comparándolos entre sí, valorándolos y extrayendo de ellos los hechos probados…

(Sentencia Nº 656 de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

***INMOTIVACIÓN EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

En otro orden de ideas, advierte la defensa que existe en la sentencia que hoy se impugna, ausencia de motivación respecto a la explicación que debe dar el sentenciador al conglomerado social sobre las circunstancias que califican el delito de Homicidio, habida cuenta que no se expresan los argumentos que confluyen en la configuración de los motivos fútiles o innobles en el presente caso y el grado de determinador de mi representado.

El sentenciador estableció en el capítulo referido a la penalidad respecto al ciudadano C.E.P.Q., lo siguiente:

…El artículo 406 numeral 01 (sic) del Código Penal, establece una pena que oscila entre sus límites mínimo y máximo de Quince a Veinte años de prisión, que aplicando la dosimetría penal que no es otra cosa que la suma del límite mínimo con el máximo dividido entre dos da una pena en definitiva a cumplir de Diecisiete (17) Años y Seis (6) Meses de Prisión, pena esta (sic) que fue la definitiva impuesta al ciudadano C.E.P., (…omissis….) por ser autor responsable, culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES (sic) E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR

Así mismo, el contenido del artículo 83 Ejusdem establece: ‘Cuando varias personas concurren en la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho’… omissis…

.

En este extracto de la sentencia referido a la penalidad, el órgano jurisdiccional no indicó los fundamentos que lo condujeron a considerar que el ciudadano C.E.P.Q. actuó por motivos fútiles e innobles, pues en la única parte de la sentencia donde se refiere a estas calificantes, es en la penalidad; más sin embargo, ni siquiera en este capítulo estableció las razones que tuvo para endilgarle el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles.

La motivación es un requisito indispensable para cumplir cabalmente con la función judiciaria, que lo obliga a explicar el por qué acoge esta calificación jurídica.

Además, considera la defensa que no puede establecerse a la ligera la configuración de los motivos fútiles e innobles para calificar el delito de Homicidio, por cuanto ambos términos se materializan de modos distintos, como lo afirma H.F.C., quien señala que debe entenderse por motivo fútil, “…el antecedente psíquico de la acción de poca o ninguna importancia. Contiene en sí la idea de la desproporción entre el motivo y la acción, presentándose más bien como una excusa…” y los innobles son aquellos que equivalen a actuar con vileza y de modo abyecto. En este sentido debe advertirse que abyecto y vil son sinónimos y equivalen a una conducta baja, despreciable, indigna, infame.

Visto así, la existencia de una motivación insuficiente crea confusiones que no se corresponden con los fines de la sentencia, que por su naturaleza y los efectos que produce debe justificar razonadamente el sentimiento de condena o de absolución.

En el caso de marras, el juez de juicio con escaso análisis y de un modo superficial, condenó a Diecisiete (17) años y Seis (6) meses de prisión al ciudadano C.E.P.Q., sin el más mínimo análisis que la Ley exige, generando en el acusado una sensación de incertidumbre al desconocer el por qué se le atribuyó tal calificante. Por tal razón, se ignora cómo incurrió el sujeto activo en una desproporción entre el motivo y su acción, para configurarse el motivo fútil; como también se desconocen los fundamentos estimados para acreditar la conducta vil o despreciable de nuestro patrocinado, y consecuencialmente la configuración de los motivos innobles.

Otorga razón a la defensa, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando sentencia específicamente en cuanto a la motivación de las calificantes, lo que ad pedem literae se transcribe:

…Esta Sala ha dicho que cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así…

(Sentencia Nº 405, de fecha 02-11-04, B.R.M.E.. Nº 04-0161).

En este orden de ideas, se precisa establecer cómo se concibe doctrinalmente el grado de determinador, a los fines de sustentar la presente ausencia de motivación. Al respecto ha señalado A.A.S. “…que el instigador o correo moral, mal llamado por algunos “autor intelectual”, de acuerdo con nuestra legislación es el partícipe que determina a otra persona a cometer el hecho...”

Se trata pues, de la conducta de un sujeto que ha movido la voluntad de otro en orden a la realización del hecho punible, que no puede reducirse a reforzar una voluntad preexistente. Esta acción debe ser directa y eficaz; es directa porque debe haber dirigido su actuación psíquica a un hecho determinado de forma directa, no siendo suficiente la simple expresión de un deseo o la sugerencia encubierta; y es eficaz, porque la acción del inductor realmente debe conseguir que otro se convierta en autor del hecho al mover su voluntad, lo que supone que el sujeto hace nacer en el otro la idea criminal y en virtud de tal fuerza el inducido se resuelve a delinquir, exigiéndose además dentro de tal eficacia que, por lo menos, el autor comience la ejecución del hecho y adicionalmente en la mayoría de los casos, se presupone una contraprestación que de ordinario es de carácter pecuniario, lo cual tampoco se acreditó en el juicio.

El Código de Zanardelli además agrega que existen diversas formas de instigación y así señala que “…a la palabra se añade o el mandato explícito o la promesa de futuros dones o goces, o la inmediata correspondencia de un regalo, o el uso de amenazas o lisonjas, o el abuso de la autoridad o del poder, o de otro predominio moral, o bien cualquier artificio ilícito bastante para vencer la natural repugnancia que cualquiera siente contra el delito o la pena...”

Existiendo tantas condiciones para la configuración del grado de determinador, mal puede el sentenciador silenciar el ejercicio de persuasión racional (motivación), al cual está obligado por la Constitución y las leyes.

Por ello, considera la defensa que por no haberse acreditado la autoría material del encartado en este proceso en el delito de Homicidio, correspondía al juzgador indicar con los medios probatorios pertinentes, las circunstancias que lo conllevaron a establecer que mi representado indujo válida y efectivamente a alguna persona para cometer el delito de Homicidio.

Prefiere pensar la defensa que fue por olvido del Juez la no motivación respecto al grado de participación reputado, antes de atribuirle una conducta dolosa sustentada en la ausencia de los medios de convicción necesarios; a todo evento y en ambos casos, la sanción legal correspondiente es la nulidad de la sentencia por ausencia total de motivación, y así lo ha ratificado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que de seguidas se transcribe:

…Observa la Sala, que el vicio que ha dado origen al presente recurso de casación está en la falta de motivación del fallo recurrido, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado el saber el por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la decisión. En el presente caso, los juzgadores de la recurrida dejaron de comparar y analizar íntegramente entre sí todas las pruebas del proceso, tomando sólo en consideración ciertas pruebas, (…) olvidando con ello, que la sentencia es un todo armónico que constituye el resultado del examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, comparándolos entre sí, valorándolos y extrayendo de ellos los hechos probados…

(Sentencia Nº 656 de fecha 15-11-05, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).

En el caso que nos ocupa, no quedó demostrado el hecho fáctico de la determinación, al no haber expresado el juzgador cómo obtuvo la convicción intelectual de la verdad histórica de los acontecimientos, en tal virtud no es posible que este fallo mantenga su vigencia por ser un acto írrito, de tal manera que, visto desde una óptica formal, no puede perpetuarse en el tiempo por carecer de la verosimilitud necesaria, para ser de este acto jurisdiccional un fallo inmutable.

De haber analizado las pruebas evacuadas en el juicio oral, concatenándolas entre sí, habría advertido el sentenciador la ausencia de un acervo probatorio sólido que sustente la autoría intelectual (determinador) del ciudadano C.E.P.Q., en la comisión del delito de Homicidio en perjuicio del exánime Reepdewan Persaud.

Todas estas circunstancias debieron sopesarse arduamente a los fines de disipar cualquier vestigio de duda que puede sucumbir ante la inocencia del enjuiciado, procurando a todo evento, sentenciar sobre la base de la certeza plena de culpabilidad.

En tal virtud se solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda resolver el presente recurso, lo declare Con Lugar y ordene la celebración de un nuevo debate ante un Juez distinto.

PETITORIO

Sirvan todas estas razones para que sea declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación, por verificarse palmariamente el vicio de falta de motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la nulidad de la sentencia dictada por el Abg. L.R., en su carácter de Juez 20 de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto, a tenor de lo pautado en el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiendo a mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, ello en virtud que el mismo se encuentra privado de su libertad desde el mes de mayo de 2005, y hasta la fecha no tendría una sentencia definitivamente firme, haciéndose procedente, conforme a lo establecido en el artículo 244 eiusdem una medida menos gravosa.

Igualmente solicito se mantenga incólume la sentencia absolutoria que favorece a mi también representado Davindra Persaud Quevedo, al no haber sido impugnada por el legitimado activo, vale decir, el Ministerio Público; de modo que de declararse la nulidad de la sentencia, se ordene la celebración de un nuevo juicio, únicamente respecto al ciudadano C.E.P., atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente estatuye: “Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o su defensor, no podrá ser modificada en su perjuicio...”.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Texto integro de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios 30 al 65 de la sexta pieza del expediente, estableció:

...MOTIVA

Este Juzgador, luego de analizar todos los medios de prueba sometidos al principio contradictorio, conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, es decir, aplicando la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, bajo la confrontación de las pruebas considera que quedo demostrado en el debate, que en fecha 05-05-05, se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de REPPDEWAN PERSAUD.

Esto se evidencia de la declaración de la experta CRUZ CALCAÑO YANUACELIS DEL CARMEN, quien bajo juramento expuso: “Que se traba de un cadáver de sexo masculino, al cual el día 06-05.2005, le realizó autopsia, y el cadáver presentaba un estado de putrefacción avanzado, tenía como una data de muerte de 48 horas a 72 horas aproximadamente, y dejo plasmado como causa de la muerte un edema cerebral severo por asfixia mecánica por estrangulamiento, es todo”.

A esta deposición se adminicula la declaración de la ciudadana GANESH DE PERSAUD DEVIKA, quien declaró sin juramento, entre otras cosas lo siguiente: A mi esposo lo mataron en el apartamento de una amante que él tenia y a nosotros nos informan de su muerte, murió estrangulando, es todo

.

Con la declaración de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA, quien bajo juramento entre otras cosas expuso: “Todo empezó un 05 de mayo que dos sujetos entraron abruptamente a mi hogar, en el momento en que el señor estaba abriendo la puerta cuando me percate de eso, un sujeto lo apuntaba y el otro lo tenia apuntado, a el lo dejaron en el pasillo de la entrada a mi me cambiaron, cuando uno de los tipos recibe una llamada, empezaron a atacar al señor, preguntándole que donde estaba el dinero, lo tenían entrelazado en el pasillo, ellos estaban buscando algo, ya cuando pasaron las horas nos daban pastillas, a el lo golpeaban, luego nos cambiaron la habitación a los dos, cuando pudimos tener unas breves palabras el me dijo NAZIRA me siento mal, yo le decía que aguantara, en esos ellos fueron al baño principal, él estaba dormido porque se sentían sus ronquidos, en eso se sintió cuando la cama se movió fuertemente, creo que fue cuando el murió, es todo.

Ahora bien para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano C.E.P. en la muerte del ciudadano REPPDEWAN PERSAUD, este Tribunal considera que el Ministerio Público destruyo el principio de presunción de inocencia que cobija a este ciudadano con la deposición de los siguientes medios de prueba:

L.U.D. ROSA…

También compareció a rendir deposición el funcionario VARGAS G.A.J., adscrito a la Sub Delegación del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien entre otras cosas expuso: Que se apersonó al sitio del suceso, yací hizo un recorrido por las instalaciones del inmueble y una vez que llegaron al baño encontraron una tarjeta telefónica, al conversar con la propietaria del inmueble, la misma le indicó que esa tarjeta había sido utilizado por los sujetos responsables de ese delito, y por eso la colectaron y se oficio a Movistar pidiendo información de la misma,

Con la declaración del funcionario G.L.G., quien … expuso: El contenido de esa actuación fue realizado por mi persona, yo recibo las facturaciones de llamadas de las números involucrados, se hace el enlace, nosotros debemos decir el número de llamadas que aparecen en la facturación y hacemos el flujograma indicando las números de teléfonos y también reflejamos las llamadas que salen y entran de ese número...

Igualmente al debate comparecido (sic) a rendir testimonio el funcionarios R.A.R.M.,… expuso: Mi participación era ordenar lo suministrado, obtenemos una lista con un flujo de llamadas entrantes y salientes de cada número que recibiera o hiciera la llamada, posteriormente al tener desglosados los números de teléfono se procede a hacer un flujograma y a graficar la relación y la frecuencia de llamadas que existe entre uno y otro teléfono: Mi labor para el momento era hacer el conteo de llamadas…

Con la deposición de los funcionarios G.L.G. y R.A.R., ambos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se pudo demostrar por parte del Ministerio Público que la tarjeta telefónica de la empresa MOVISTAR, que fue incautada en el sitio del suceso, fue cargada al número móvil telefónico 0414-315-3544 y que ese número móvil celular se realizaron varias llamadas telefónicas al número 0414-319-41-49, que resultó pertenecer al ciudadano C.E.P., llamadas estas que fueron realizadas antes, durante y después de haberse cometido el delito en donde perdiera la vida el ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPDEWAN PERSAUD.

A través de la deposición de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA bajo juramento, se pudo establecer que existió contacto telefónico entre los ciudadanos perpetradores del delito que produjeron la muerte del ciudadano REEPDEWAN PERSAUD en la urbanización del Paraíso y personas desconocidas, que luego de la labor investigativa de los organismos policiales, supervisados bajo la dirección del Ministerio Público se pudo establecer con claridad absoluta que entre esas llamadas que realizaban algunas se hacían al número móvil telefónico del hoy condenado C.E.P..

Incluso esta testigo a preguntas formuladas por la defensa de los acusados, respondió en pleno desarrollo del debate: Que los sujetos que se encontraban dentro de su apartamento recibieron varias llamadas telefónicas.

A estas declaraciones de los funcionarios actuantes en la relación del flujograma, que sirven como elemento científico para demostrar la responsabilidad criminal, este Tribunal debe tomar en cuenta el señalamiento realizado por la ciudadana GANESH DE PERSAUD DEVIKA, quien entre otras cosas respondió a preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público lo siguiente: 1,. Después de muerto mi esposo me entero que C.P. tenía una deuda con él.

Estableciéndose así para quien aquí decide un móvil en cuanto a los motivos que originaron como resultado la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PERSAUD REEPDEWAN.

Al debate compareció a rendir testimonio el ciudadano RAMPERSAUD DINDYAL REX, quien bajo juramento, entre otras cosas expuso: Que la relación entre su hermano y su sobrino no estaba bien, (Refiriéndose a su sobrino Davindra).

Este testigo aún cuando no realiza un señalamiento directo en cuanto a quienes son responsables de la muerte que le fue producida a su hermano, en el transcurso de su deposición así como al momento de ser abordado por las partes en el interrogatorio, precisa a este Tribunal que a su oficina la cual llevaba en conjunto con su hermano, habían ingresado sin forzar las puertas y se habían llevado de la misma, el monitor de la computadora, que estos hechos se produjeron según su versión el mismo día o el día siguiente, luego de que su hermano fue atracado y posteriormente perdiere la vida por estrangulamiento.

Este testigo señala que solamente de la oficina poseían llaves su hermano (REEPDEWAN OERSAUD), las secretarias ciudadanas GOVEIA RIVAS WAYLEAN JOSEFINA y BATISTA DE J.A. y su persona; llaves estas que le fueron sustraías al momento en que es abordado el ciudadano REPDEWAN PERSAUD, en la urbanización del Paraíso, en la casa de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA.

Este testigo corrobora lo señalado por la ciudadana GANESH DE PERSAUD DEVIKA, en cuanto a que el ciudadano C.P., poseía una deuda con el ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPDEWAN PERSAUD, señalando que la misma ascendía a la cantidad de cinco mil dólares.

Es por estos señalamientos, que quien aquí decide no tiene ninguna duda en afirmar que el ciudadano C.E.P. es el responsable de la comisión del delito de HOMCIIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES EN GRADO DE DETERMINADOS, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PERSAUD REEPDEWAN.

Con respecto a la responsabilidad Criminal del ciudadano PERSAUD Q.D., considera quien aquí decide, que el Ministerio Público no logro destruir el Principio de Presunción de Inocencia que cobija a este Ciudadano, por cuanto aún cuando existen señalamientos por parte del ciudadano RAMPERSAUD DINDYAL REX, en el sentido de que DAVINDRA, pudo estar involucrado en la muerte de su padre ya que señaló a viva voz en el desarrollo del debate que su sobrino había ingresado a la oficina momentos antes cuando sustrajeron el monitor de la computadora que esta ubicado en la oficina de su padre, no es menos cierto, que no existe ninguna otra prueba que reafirma o corrobore el señalamiento realizado por el testigo.

Es más, en las oficinas ubicadas en el Centro Comercial El Recreo, de esta ciudad Capital, las ascensores cuentan con dispositivos de cámaras de seguridad, que pudieran ser recabados por parte del Ministerio Público para corroborar la información aportada por el testigo, no practicándose esta actuación, existiendo así un manto de duda en cuanto a este señalamiento.

Con respecto al flujograma de llamadas el mismo no porta ningún elemento de interés en cuanto a que haya recibido alguna llamada el ciudadano PERSAUD Q.D., de los victimarios al momento de estarse cometiendo el hecho delictivo en contra del ciudadano que en vida respondiera al nombre de REEPDEWAN PERSAUD…

DISPOSITIVA

Este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio… administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Tercero

Se condena al ciudadano PEÑA QUEVEDO C.E.… a cumplir la pena e Diecisiete (17) años y seis (06) meses de Prisión, por ser autor, responsable y culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 83 ambos del Código Penal…”.

En la oportunidad establecida por la Ley, la Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera Encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público y la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, dieron contestación al recurso interpuesto por la defensa mediante escrito inserto a los folios 130 al 137 de la pieza.6 del expediente, de la siguiente manera:

…Capitulo I

CONTESTACION A LA DENUNCIA

INTERPUESTA POR LA DEFENSA. FALTA DE MOTIVACION DELA SENTENCIA…

La Defensa y quien recurre de la Decisión señala que estas conclusiones son las únicas inferencias que realiza el Juzgador luego de haber observado de manera directa el debate probatorio. Sin embargo, vista y analizado la decisión por parte del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio…se constata que estas no fueron las únicas inferencias que realiza el Juzgador, siendo que toma en cuenta cada una de los medios probatorios siendo individualizados e adminiculados con otros medios probatorios, medios probatorios sometidos al propio contradictorio conforme a los parámetros del artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, el juzgador señala que los mismos fueron utilizados a los fines de demostrar los hechos en el que se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de REPPDEWAN PERSAUD, estos parámetros es la aplicación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Cabe aclarar que a los largo de la Motiva el Juzgador precisa cada una de los medios señalados las conclusiones como consecuencia de una operación metal consistente en la existencia de una premisa menor propuesta por los testigos, expertos y la premisa mayor interpuesta por el legislador, teniendo como conclusión y así lo establece en cada uno de sus señalamiento sobre la admisión o no sobre la ocurrencia del hecho que se quería probar, tomando en cuenta la declaración de la experta CRUZ CALCAÑO YANUACELIS DEL CARMEN señalando que la declaración de la misma adminiculada con la declaración de la ciudadana GANESHDE PERSAUD DEVIKA a los fines de probar la existencia del objeto del delito, comprobación de muerte; y posteriormente de la declaración de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA.

Así mismo compone y discrimina cada una de los medios de pruebas para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano C.E.P. en la muerte del ciudadano REPPDEWAN PERSAUD, en la cual consideró que el Ministerio Público destruyo el principio de presunción de inocencia, dando la razón jurídica a consecuencia del contenido de cada prueba analizando y comparando con las demás existentes y establecido los hechos derivados de cada una de estas pruebas.

Así mismo considera esta representación fiscal, que la Decisión motivaron cada uno e los hallazgos que provenían de cada unas de las pruebas, no como mera información sino con el uso instrumental de la experiencia, la ciencia y la lógica para así concluir y detallar en cada de los medios probatorio la demostración de los hechos y autoría del hoy; C.E.P. QUEVEDO…

Al respecto esta representación en relación a esta denuncia, considera que la defensa solo toma textualmente un parágrafo de la decisión sin tomar consideración el contenido que previamente el Juzgador a discriminado, detallado, razonado y que entrelaza en un todo para que posteriormente concluye con dicha afirmación, la decisión es un todo que debe ser entendido en cada una parte para texto relacionado con las conclusiones finales…

Al respecto esta representación Fiscal en relación al escrito de apelación interpuesto por la defensa opina lo siguiente:

PRIMERO: en relación al incumplimiento del numeral 3 y 4 del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal configurándose el vicio consagrado en el artículo 452 en su numeral 2 ejusdem, en el que se refiere a la Falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral y que en el caso recurrido la Defensa observa A.D.M., Considera quien suscribe y así se evidencia en la Decisión Judicial de fecha 04 de noviembre de 2008, el capítulo que se refiere A LA MOTIVA, el Juzgado explana la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que ese Juzgado estima acreditados la demostración por parte del Ministerio Público que la tarjeta telefónica de la empresa MOVISTAR incautada en el lugar de los hechos resultó pertenecer al ciudadano C.E.P. así mismo la realización de llamada del mismo ciudadano antes, durante y después de haber cometido el delito en donde perdiera la vida el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de REPDEWAN PERSAUD, pudiendo constatar y así acredítale Juzgador la relación entre los ciudadanos perpetradores del delito que produjeron la muerte del ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, en la urbanización del Paraíso, así como se comprobó la relación de llamadas hacia el número móvil telefónico del hoy condenado C.E.P.; establece cada una de las pruebas que demuestren la responsabilidad criminal, tomando en cuenta el señalamiento realizado por la ciudadana GENESH DE PERSAUD DEVIKA y la del ciudadano RAMPERSAUD DINDYAL REX, en la que fundamenta el juzgador elk móvil en cuanto a los motivos que originaron como resultado la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de PERSAUD REEPDEWAN. En ese sentido considera quien suscribe que la motivación ha sido suficientemente indicativa no configurándose la inmotivación o ausencia de la misma, quedando expresamente manifiesta que de la decisión tomada corresponde a unos hechos que han quedado probados quedando claro a las partes porque de la decisión.

II

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por Ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y que conocen el Recurso de Apelación que el mismo sea Declarado Sin Lugar con todos los pronunciamientos de Ley…

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En una única denuncia, la Defensa recurrente alega la Inmotivación del fallo dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 20 de este mismo Circuito Judicial Penal, por incumplimiento del mandato contenido en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar configurado el vicio a que se contrae el artículo 452, en su ordinal 2 eiusdem, por dos motivos difentes, a saber:

En criterio del recurrente, el fallo recurrido en primer lugar no llena los requisitos exigidos por el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se limitó a transcribir las declaraciones de las personas que acudieron a la Audiencia de Juicio Oral y Público y a enumerar las Pruebas Instrumentales, sin mencionar que extrajo de tales pruebas, sin comparar, concatenar o valorarlas y por ello, incumplió flagrantemente con su deber de sentenciar.

Sigue manifestando, que existen un gran vacío en la Sentencia que redunda en perjuicio del acusado, pues al estar –en concepto del recurrente- mutilado el razonamiento judicial, se le impide emplear los mecanismos que le brindan la Constitución y las Leyes para el efectivo ejercicio del Derecho a la Defensa.

Apunta, que nadie conoce como actuó el hoy acusado, ni cuál fue la conducta que desplegó, ni cuáles las circunstancias específicas de su obrar como determinador; y es obvio que de esta manera, es imposible llegar a afirmar que C.E.P. cometió el delito de Homicidio Calificado en grado de determinador.

Adicional a lo anterior, expresa el recurrente que nada de lo que expresa el Juez en la recurrida, satisface el deber de motivación para dejar en claro, cuales fueron los fundamentos de hecho y de derecho en los que el Juez de la Primera Instancia sentó la sentencia apelada.

Alega además el recurrente, como segunda parte del mismo único motivo, la Inmotivación de la Calificación Jurídica, al no contener la recurrida la explicación que debe dar el sentenciador sobre las circunstancias que califican el Delito de Homicidio, dado que en su concepto no se expresan los argumentos que confluyen en la configuración de los motivos fútiles o innobles en el presente caso, así como tampoco el grado de determinador de su representado.

Revisadas todas las actuaciones cursantes a la causa, especialmente la recurrida y el recurso, para contrastar la veracidad o no de lo denunciado encontramos, que ciertamente la recurrida para establecer el hecho de “…que en fecha 05-05-05, se produjo la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de REPPDEWAN PERSAUD…”, se limita a transcribir el dicho de los deponentes, TALES COMO LA Experta CRUZ CALCAÑO YANUACELIS DEL CARMEN, declaración la anterior, a la que en criterio del Tribunal “…adminicula la declaración de la ciudadana GANESH DE PERSAUD DEVIKA…” la cual se limita igualmente a transcribir, al igual que la de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA, sobre las cuales no hace análisis alguno mediante el cual explique a las partes, como estas deposiciones revelaron la muerte del ciudadano REPPDEWAN PERSAUD y menos aún, explica cual es el valor probatorio que en su concepto tiene cada una de estas pruebas, no entendiéndose además, en que momento o como se concretó la pretendida adminiculación.

Hecho lo anterior, procede el Tribunal de la Primera Instancia a “…demostrar la responsabilidad penal del ciudadano C.E.P., en la muerte del ciudadano REPPDEWAN PERSAUD…” al considerar “…que el Ministerio Público destruyó el Principio de Presunción de Inocencia que cobija este ciudadano con la deposición de los siguientes medios de prueba:… L.U.D. ROSA… VARGAS G.A.J. … G.L.G.… funcionario R.A.R. MAGIN…funcionario G.L.G. y RODRIGUEZ ARANA…”.

Y de seguidas establece:

…con la deposición de los funcionarios G.L.G. Y R.A.R.… se pudo demostrar por parte del Ministerio Público que la tarjeta telefónica de la empresa MOVISTAR, que fue incautada en el sitio del suceso, fue cargada al número móvil telefónico 0414-315-35-44, y que de ese número móvil celular se realizaron varias llamadas telefónicas al número 0414-319-41-49, que resultó pertenecer al ciudadano C.E.P., llamadas estas que fueron realizadas antes, durante y después de haberse cometido el delito en donde perdiere la vida el ciudadano que en vida respondiere al nombre de REPPDEWAN PERSAUD…

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De lo anteriormente transcrito se observa, que el Tribunal determina el hecho de haberse cargado la tarjeta encontrada en el sitio del suceso, al celular 0414-315-35-44 y que de éste número se hicieron varias llamadas al móvil celular del acusado de autos, antes durante y después de ocurrida la muerte del ciudadano REPPDEWAN PERSAUD; sin embargo, como se puede apreciar no explica el Tribunal a quien pertenece el número mencionado 0414-315-35-44 por lo que menos aún se desprende de lo transcrito, la vinculación de tales llamadas con la muerte del ciudadano REPPDEWAN PERSAUD.

Sigue estableciendo la recurrida:

…A través de la deposición de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA, bajo juramento, se pudo establecer que existió contacto telefónico entre los ciudadanos perpetradores del delito que produjeron la muerte del ciudadano REEPDEWAN PERSAUD, en la urbanización del Paraíso y personas desconocidas, que luego de la labor investigativa de los organismos policiales, supervisiadas(sic) bajo la dirección del Ministerio Público se pudo establecer con claridad absoluta que entre esas llamadas que realizaban algunas se hacían al número móvil telefónico del hoy condenado C.E. PEÑA…

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En la redacción del párrafo transcrito encontramos dos situaciones: la Primera: que la declaración de la ciudadana WAHAB BIBI NAZIRA sirvió al Tribunal para establecer que existió contacto telefónico entre los ciudadanos perpetradores del delito que produjeron la muerte del ciudadano REPPDEWAN PERSAUD y personas desconocidas; y, una Segunda: que luego de la labor investigativa de los organismos policiales, las cuales no instaura en la recurrida, estableció que algunas de esas llamadas se hacían al número movil telefónico del acusado de autos, ciudadano C.E.P..

Como sabemos, el Juez esta en la absoluta obligación de expresar con claridad en su fallo, cada una de las pruebas que sirven a establecer los hechos que da por probados, pues no sin razón llevan esa denominación en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal “…hechos que el tribunal estima acreditados…”. En efecto, los hechos acreditados son los confirmados, demostrados por el Tribunal y por tanto, necesariamente explicables en la sentencia con la indicación de cual es su base, el sustento de donde se han extraído, por lo cual no puede el Juez dejar parte de esa explicación en su discernimiento privado, sino que ha de exponerlo con el fin de que lo conozcan los interesados.

Sigue el Tribunal estableciendo que:

A estas declaraciones de los funcionarios actuantes en la relación del flujograma, que sirven como elemento científico para demostrar la responsabilidad criminal, este Tribunal debe tomar en cuenta el señalamiento realizado por la ciudadana GANESH DE PERSAUD DEVIKA, quien entre otras cosas respondió a preguntas realizadas por el Representante del Ministerio Público lo siguiente: 1.- Después de muerto mi esposo me entero que C.P. tenía un deuda con él.

Estableciéndose así para quien aquí decide un móvil en cuanto a los motivos que originaron como resultado la muerte del ciudadano que en vida respondiere al nombre de REPPDEWAN PERSAUD …

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Nótese en primer lugar que contrario a lo que expone en la recurrida, por lo menos hasta ahora, a los fines de establecer la responsabilidad penal del acusado de autos, el Tribunal no ha analizado de ninguna manera, la declaración de funcionario alguno, ni respecto del mencionado flojograma ni de ninguna otra cuestión y por otro lado, como de la transcripción se puede observar, el Tribunal establece en el fallo adversado un móvil distinto al que menciona el Ministerio Público en el escrito acusatorio, donde el funcionario fiscal establece que el móvil es el robo, obviando con ello que no le está dado cambiar los hechos, sino comprobar la ocurrencia o no de los acusados por el Ministerio Público, con la anuencia de las pruebas recibidas en el Juicio Oral y Público.

Continúa el Tribunal determinando:

Al debate compareció a rendir testimonio el ciudadano RAMPERSAUD DINDYAL REX, quien bajo juramento, entre otras cosas expuso: Que la relación entre su Hermano y su sobrino no estaba bien, (Refiriéndose a su sobrino Davindra).

Este testigo aún cuando no realiza un señalamiento directo en cuanto a quienes son responsables de la muerte que le fue producida a su hermano, en el transcurso de su deposición así como al momento de ser abordado por las partes en el interrogatorio, precisa a este Tribunal que a su oficina la cual llevaba en conjunto con su hermano, habían ingresado sin formalizar las puertas y se habían llevado de la misma, el monitor de la computadora, que estos hechos se produjeron según su versión el mismo día o el día siguiente, luego de que hermano fue atracado y posteriormente perdiese la vida por estrangulamiento.

Este testigo señala que solamente de la oficina poseían llaves su hermano, (REPPDEWAN PERSAUD), las secretarias ciudadanas GOVEIA RIVAS WAYLEAN JOSEFINA y BATISTA DE J.A. y su persona; llaves estas que le fueron sustraídas al momento en que es abordado el ciudadano REPDEWAN PERSAUD, en la urbanización del Paraíso, en la casa de la ciudadana WAHB BIBI NAZIRA.

Este Testigo corrobora lo señalado por la ciudadana GANESH DE PERSAUD DEVIKA, en cuanto a que el ciudadano C.P., poseía una deuda con el ciudadano que en vida respondiere al nombre de REPPDEWAN PERSAUD, señalando que la misma ascendía a la cantidad de cinco mil dólares.

Es por estos señalamientos, que quien aquí decide no tiene ninguna duda en afirmar que el ciudadano C.E.P., es el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADOR, en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de PERSAUD REEPDEWAN…

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Como podemos observar, le asiste la razón al recurrente toda vez que el Tribunal obvia su obligación de analizar y concatenar las pruebas, pues no solo se trata de transcribirlas o mencionar un extracto de lo expuesto por el deponente, tal como se ha hecho en la recurrida, sino que se han de analizar por separado y en conjunto con el resto de las pruebas, para a partir de ello, establecer cuales son los hechos que en el Juicio Oral y Público han quedado demostrados.

Por otra parte, el Tribunal de la Causa no establece tal como lo refiere el recurrente, cuales son las circunstancias que habiendo quedado demostradas en el Juicio y plasmadas en la decisión, son las que le convencieron de la participación como Determinador del acusado, ciudadano C.P. en el hecho objeto del proceso; así como tampoco, cuales son los hechos que considera fútiles e innobles para calificar el delito de HOMICIDIO.

Con los razonamientos anteriormente expuestos, queda establecido que tal como lo menciona el recurrente, el fallo dictado el día 04 de noviembre de 2008, adolece del vicio de Inmotivación, por lo que de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es ANULAR, la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Vigésimo en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en la causa seguida al ciudadano C.P. y, ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral por ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que dictó la anulada y con prescindencia del vicio advertido; el cual habrá de pronunciarse respecto de la sustitución o no de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano C.P.; y, consecuencialmente, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado H.D.L.. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por el Abogado H.D.L. en su carácter de defensor del ciudadano C.E.P.Q..

SEGUNDO

ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Vigésimo en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal el día 04 de noviembre de 2008, en la causa seguida al ciudadano C.P..

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral por ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que dictó la anulada y con prescindencia de los vicios advertidos; el cual habrá de pronunciarse respecto de la sustitución o no de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano C.P..

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase de inmediato al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de mayo de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

J.C.E. ÁLVAREZ

JUEZ PRESIDENTE

A.J. VILLAVICENCIO C.

(PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA

A.A.

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

A.A.

SECRETARIA

Exp: 3074-09/cevq.

AJVC/ZBBM/JCEA/AA

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