Sentencia nº 98 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Agosto de 2000

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2000
EmisorSala Electoral
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE OCTAVIO SISCO RICCIARDI

En fecha 14 de agosto de 2000, el abogado C.E.C.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.900.982 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.885, actuando en su propio nombre y con el carácter de Concejal Electo al Cabildo Metropolitano de Caracas; interpuso por ante esta Sala Electoral recurso de interpretación respecto a los artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

El recurrente afirmó que fue proclamado como Concejal del Cabildo Metropolitano de Caracas por el C.N.E., en fecha 10 de agosto de 2000, por haber resultado electo en la circunscripción electoral Nº 2 del Distrito Metropolitano de Caracas, obteniendo un total de ochenta y dos mil quince (82.015) votos.

Agregó que para la elección de los concejales metropolitanos, el territorio del Distrito Metropolitano de Caracas fue dividido en siete circunscripciones electorales, eligiendo un concejal nominal por cada una de ellas, con excepción de la circunscripción Nº 1 donde eligieron dos concejales nominales.

En relación al artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público señaló que es la única disposición relativa a la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas, no habiendo otra disposición ni en el Estatuto en referencia, ni en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, en relación a dicha instalación, por lo que procede aplicar lo dispuesto en el artículo 164 Ley Orgánica de Régimen Municipal.

Por otra parte señaló que conforme al acta de totalización correspondiente al Cabildo Metropolitano de Caracas emitida por la Junta Totalizadora, fue él, “... el concejal que obtuvo la mayor votación en número absoluto (82.015) ...”, pero “... existe la duda acerca de la correcta interpretación de la norma en cuestión por lo que respecta a qué debe entenderse por ‘la mayor votación nominal’ entre los candidatos a concejales metropolitanos en los distintos circuitos: i) la mayor votación en números absolutos; ii) el mayor porcentaje de votos respecto a la población electoral de la circunscripción correspondiente; iii) el mayor porcentaje de votos respecto del total de votos emitidos en la circunscripción correspondiente.”

En relación a los requisitos de admisibilidad señaló que ostenta la legitimación para interponer el presente recurso, que el mismo está motivado por un caso concreto y está dada la debida habilitación legislativa conforme a lo previsto en los artículos 30, ordinal 3º del Estatuto Electoral y 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Asimismo afirmó que resulta indispensable que esta Sala dictamine la manera de determinar el concejal con mayor votación nominal del Cabildo Metropolitano de Caracas, debido a la inminente instalación del mismo, que deberá celebrarse el día 15 de agosto de 2000, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Estatuto Electoral de los Poder Público, pues la juramentación de los Concejales Metropolitanos se llevó a cabo el día 10 de agosto de 2000.

Por otra parte considera que la interpretación que debe dársele a la disposición legislativa “... es la más sencilla y evidente: presidirá la sesión de instalación del cuerpo legislativo en cuestión el concejal que haya obtenido la mayor votación en número absoluto.”. Al respecto afirma que tal criterio es indubitable y no amerita que se realice un cálculo posterior a la proclamación por parte del C.N.E. “... de los concejales, a cuyo efecto señala, en el acta respectiva, la votación en número absoluto obtenido por cada candidato electo en las distintas circunscripciones electorales.”

Afirmó que el hecho de que la instalación del Cabildo Metropolitano sea presidido por el Concejal con mayor votación en número absoluto, responde a la razón de ser de la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal “...como lo es otorgar a alguien que puede ser determinado antes de la sesión, la función de presidir el cuerpo en su instalación, en este caso, al funcionario más representativo del mismo ...”. Agregó que es necesaria la aplicación de dicha disposición, debido a que el cuerpo en cuestión no puede tomar decisiones validamente con relación a su funcionamiento o atribuciones antes de instalarse.

Asimismo afirmó que el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal responde a la premisa de que mientras mayor apoyo del electorado se obtenga, mayor legitimación tiene el elegido.

Por otra parte expuso que hay quienes opinan que el grado de legitimidad y representatividad se debe apreciar en relación a la población electoral de cada circunscripción electoral, pues de lo contrario, no habría igualdad de condiciones entre los concejales electos, debiendo calcular la cantidad porcentual que representa la cantidad de votos obtenidos por los concejales elegidos nominalmente en los circuitos, resultando tener la mayor votación el que haya obtenido el mayor porcentaje de apoyo; agregó que no es equitativa la comparación entre números absolutos, debido a que las circunscripciones no tienen igual número de electores, por lo que los concejales que se postulan en las circunscripciones con mayor población electoral tienen ventaja y, asimismo, los concejales postulados en circunscripciones de menor población electoral estarían en desventaja. En consecuencia, el referido porcentaje coloca en situación de igualdad a los candidatos elegidos por circunscripciones no equiparables.

Señala el recurrente que existe una tercera interpretación posible que darle a la frase mayor votación nominal, a que se refiere el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y es la que sostiene que se “... calcula la mayor votación nominal a través de la determinación del mayor porcentaje de votos en función de la cantidad de electores que sufragaron en la elección correspondiente y en cada circunscripción.”

Finalmente sostiene que el término “más votado”, corresponde a

... quien obtuvo la preferencia mayoritaria de quienes acudieron a votar.

, y afirma que la fórmula de cálculo no es representativa de la realidad pues está fundamentada “... en un elemento subjetivo, aleatorio e indeterminable con anterioridad a las elecciones y que no coloca en igualdad de condiciones a los candidatos de las distintas circunscripciones puesto que le da una clara pero ilógica ventaja a los elegidos en circunscripciones con mayor índice de abstención y, por el contrario, una desventaja a los candidatos de la circunscripción con mayor participación ciudadana ...”, resultando tal tesis inaceptable.

En virtud de lo antes expuesto solicitó que ésta Sala Electoral

... establezca cuál es la interpretación correcta del artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, con el fin de esclarecer cómo debe determinarse cuál es el concejal ‘que hubiere sido electo con la mayor votación nominal’, a efecto de que éste presida la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas, la cual deberá tener lugar el martes 15 de agosto de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto Electoral de los Poderes Públicos (Sic.), razón por la cual solicit[ó] a la Sala decidir el presente recurso con la urgencia del caso.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto al recurso intentado. No obstante, como punto previo a la decisión de fondo, resulta imperativo el análisis referente a su competencia para conocer del recurso planteado.

En este sentido, observa esta Sala que el presente caso se ha solicitado la interpretación de los artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a los fines que la Sala emita pronunciamiento acerca del sentido y alcance de las mencionadas normas, para así determinar “... cómo debe determinarse cuál es el concejal ‘que hubiere sido electo con la mayor votación nominal’, a efecto de que éste presida la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas, la cual deberá tener lugar el martes 15 de agosto de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto Electoral de los Poderes Públicos (Sic.)...”.

Ahora bien, el numeral 3 del artículo 30 ejusdem, establece:

Artículo 30. A los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

....(omissis)

3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo

Esta norma atributiva de competencia para conocer del recurso de interpretación resulta de carácter especial por facultar a esta Sala para determinar en particular, el sentido y alcance del instrumento normativo que regula la celebración de los comicios que se celebrarían el 28 de mayo de 2000, sin embargo, tal competencia no deviene únicamente del nombrado Estatuto, pues en general, ante el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento jurídico venezolano recientemente instaurado, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, se ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder.

En tal sentido, la Sala orientada por los principios que emanan del nuevo texto constitucional, del criterio orgánico que impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto Electoral del Poder Público, y de la competencia que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de forma general confiere, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, determinó que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde a esta Sala el conocimiento respecto de los recursos de interpretación “...que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Por tanto, al tratar los textos normativos cuya interpretación se ha solicitado de carácter electoral, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de la Sala, corresponde entonces un pronunciamiento con relación a la admisibilidad del recurso intentado. En tal sentido se observa que los supuestos que concurrentemente deben cumplirse a fin de que la interpretación proceda por la vía de este especial recurso, han sido delineados por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, que antes de haberse promulgado la actual Constitución de la República, tenía atribuida con carácter exclusivo el conocimiento de este tipo de recursos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, numeral 24, y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, en sentencia de la Sala Política Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de enero de 1999, caso M.M. y otros, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche señaló que:

Para la admisión de este especial medio procesal, se exigen, naturalmente los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (....) Pero a la par de ello, doctrina y jurisprudencia han ido delineando progresivamente su contenido y alcance y, con ello, los caracteres distintivos del mismo, a saber: 1) Que la ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recursos. 2) La necesaria conexión del recurso con un caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal

.

Precisa la Sala, en el presente contexto, que el Alto Tribunal de la República, en su jurisprudencia, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso de interpretación también respecto a la normativa afín con la ley que contenga la norma permisiva. La Sala, en la presente ocasión, reitera dicha doctrina

Ahora bien, vistas las condiciones anteriormente anotadas, a la luz del caso sub judice la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, y a tales efectos observa que las formalidades exigidas en el artículo 84 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal han sido constatadas en el presente caso, y en cuanto a los otros requisitos de admisibilidad establecidos por vía jurisprudencial realiza las precisiones siguientes:

Las normas cuya interpretación se solicita forman parte del Estatuto Electoral del Poder Público y de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, siendo el primero dictado por la Asamblea Nacional Constituyente como órgano encargado de crear un nuevo ordenamiento jurídico, que como instrumento normativo con rango de ley desarrolla el Régimen de Transición del Poder Público, cuyo texto en el numeral 3º del artículo 30 del Estatuto Electoral atribuye el conocimiento a esta Sala de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el mismo; y en torno a la Ley Orgánica de Régimen Municipal se observa que la disposición contenida en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, orientadora del conocimiento del referido recurso consagra la posibilidad de extender el mismo a las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, como lo es en este caso el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que coloca la situación derivada de la elección de los concejales metropolitanos como la base para determinar quién es el concejal al que corresponde la atribución de presidir la sesión de instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas; por consiguiente en el caso bajo análisis se colman los supuestos 1) y 3) especificados en la doctrina jurisprudencial antes transcrita.

En relación con el requisito relativo a que la interpretación solicitada este relacionada con un caso concreto, exigencia arraigada en nuestra jurisprudencia, según se aprecia de los fallos de fecha 27 de septiembre de 1984, 17 de abril de 1986 y 10 de octubre de 1991, entre otros, ello se explica por el doble propósito de legitimar a los recurrentes, asegurando el interés que la ley reclama, y de dotar de viabilidad a la aplicación del fallo a una situación determinada, respecto de la cual se exige el conocimiento objetivo de las dudas planteadas y de los efectos erga omnes de la interpretación que se produzca. Ahora, si bien el Estatuto Electoral no refiere expresamente quiénes son aquellos que están legitimados para intentar los recursos de interpretación mencionados en el artículo 30 ejusdem, resulta en este sentido aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 1º del citado Estatuto Electoral del Poder Público, lo previsto al respecto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, conforme al cual se consagra una legitimación suficientemente amplia a los fines de intentar un recurso de interpretación, en la que se incluye a los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello; interés cuya naturaleza la Ley no

califica, y respecto del cual surgen opiniones disímiles llegando a afirmar que debe tratarse de un interés legítimo derivado de un caso concreto. No obstante, precisa la Sala, siempre debe estar involucrada una situación de incertidumbre que afecta el interés general.

Al respecto observa esta Sala que la inquietud del recurrente a fin de determinar “... cuál es la interpretación correcta del artículo 164 de la Ley orgánica de Régimen Municipal, con el fin de esclarecer cómo debe determinarse cuál es el concejal ‘que hubiere sido electo con la mayor votación nominal’, a efecto de que éste presida la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas, la cual deberá tener lugar el martes 15 de agosto de 2000, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto Electoral de los poderes Públicos...”, viene dada por su condición de Concejal Electo del Cabildo Metropolitano de Caracas, por lo que la interpretación que se le de al referido texto podrá disipar la duda respecto al Concejal que debe presidir la instalación del Cabildo en referencia; en consecuencia de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se evidencia que en el caso de autos la legitimación requerida para actuar se verifica, y por tanto, al estar presentes los supuestos de procedencia del presente recurso, se admite el mismo y, así se decide.

II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa de inmediato la Sala a determinar el alcance de los artículos objeto del presente recurso de interpretación, y en tal sentido se observa:

Se ha solicitado la interpretación de los artículos 31 del Estatuto Electoral del Poder Público y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

El artículo 31 del Estatuto Electoral dispone:

La Asamblea Nacional, los concejos legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas y los concejos municipales se instalarán en sus correspondientes sedes, sin convocatoria previa, a las diez de la mañana del quinto día siguiente de la proclamación de sus integrantes por parte del C.N.E.. El Presidente de la República, los gobernadores de estado y los alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas y de los municipios se juramentarán respectivamente ante la Asamblea Nacional, los concejos legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas y los concejos municipales al quinto día siguiente a su instalación.

La citada disposición prevé el lugar y oportunidad en que se instalarán la Asamblea Nacional, los concejos legislativos de los estados, el Cabildo Metropolitano de Caracas y los concejos municipales; así como los órganos ante quien presentarán juramento el Presidente de la República, los gobernadores de estado y los alcaldes del Distrito Metropolitano de Caracas y de los municipios, así como la oportunidad para hacerlo.

Por su parte, el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone:

En la sesión de instalación de la Cámara Municipal o Distrital, presidirá el Concejal presente que hubiere sido electo con la mayor votación nominal y actuará como secretario un Concejal designado por él. Una vez juramentado, el Alcalde asumirá la Presidencia del Cuerpo. Si no hubiere quórum de principales, los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria y, en este caso, también actuará como Director de la misma el Concejal que, entre los presentes, hubiere obtenido la mayor votación nominal. El Director procederá a tomar las medidas pertinentes para la formación del quórum mediante convocatoria por escrito a los suplentes en el orden de su elección. Si alguno de los convocados se excusare o no se hiciese presente el día fijado para la nueva reunión, se convocará al suplente siguiente y así hasta agotar la lista respectiva. Las convocatorias para la instalación del Cuerpo deberán hacerse con intervalos de cuarenta y ocho (48) horas, por lo menos.

Considera esta Sala oportuno señalar que la norma antes transcrita resulta aplicable a la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas, en virtud de la remisión establecida en el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas.

El artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal prevé los siguientes supuestos:

  1. Que la sesión de instalación de la Cámara Municipal o Distrital será presidida por el Concejal presente, electo con mayor votación nominal y éste designará un Concejal que actuará como secretario.

  2. Que una vez juramentado el Alcalde, asumirá la Presidencia del Cuerpo.

  3. Que si no hubiere quórum de principales, los asistentes se constituirán en Comisión Preparatoria, en cuyo caso actuará como Director de la misma el Concejal presente que hubiere obtenido la mayor votación nominal.

  4. Que el Director procederá a tomar las medidas pertinentes para la formación del quórum mediante convocatoria por escrito a los suplentes en el orden de su elección, y si alguno de los convocados se excusare o no se hiciese presente el día fijado para la nueva reunión, se convocará al suplente siguiente y así hasta agotar la lista respectiva.

  5. Que las convocatorias para la instalación del Cuerpo deberán hacerse con intervalos de cuarenta y ocho (48) horas, por lo menos.

Es el primero de los supuestos el de particular interés para el recurrente, por lo que esta Sala estima pertinente precisar que la forma para interpretar los artículos 31 del Estatuto Electoral del Poder Público y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal debe combinar principios, valores y métodos de la Carta Constitucional con la finalidad de realizar una interpretación conforme a la misma contextualizada en el marco del nuevo ordenamiento jurídico. Esta ha sido la visión del legislador al disponer en el artículo 1º del Estatuto Electoral del Poder Público que “La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y demás Leyes conexas serán de aplicación supletoria al presente Estatuto Electoral, respetando las previsiones de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

El objeto del presente recurso esta referido a la dilucidación y alcance del artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en el sentido de la determinación del concejal del Cabildo Metropolitano que debe presidir la instalación del mismo, pues, el artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público no establece quien debe presidir la sesión de instalación de dicho Cuerpo.

Señaló el recurrente que a la frase “la mayor votación nominal” entre los concejales metropolitanos en los distintos circuitos a que se refiere el artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, ha sido interpretada como: i) la mayor votación en números absolutos; ii) el mayor porcentaje de votos respecto a la población electoral de la circunscripción correspondiente; iii) el mayor porcentaje de votos respecto del total de votos emitidos en la circunscripción correspondiente.

En cuanto al supuesto relativo a que la frase “mayor votación nominal” debe ser entendida como la mayor votación en números absolutos obtenida por cada candidato electo en las distintas circunscripciones electorales, observa esta Sala que el mismo no combina la desigualdad derivada del hecho de que las poblaciones electorales de cada circunscripción revisten características propias, específicamente de naturaleza cuantitativa, que las hacen diferentes entre si, lo que impide determinar en términos comparativos quién es el concejal con “mayor votación nominal”, pues de admitirse esta tesis la referida imposibilidad comparativa no reflejaría la ratio de la Ley, cuando establece la mencionada condición que debe reunir el concejal que presida la sesión de instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas.

Pues bien, si la frase “mayor votación nominal”, no puede ser entendida como la mayor votación en números absolutos obtenida por uno de los concejales en una de las distintas circunscripciones electorales correspondientes a Distrito Metropolitano, por cuanto no existiría igualdad de condiciones entre ellos con respecto a sus circunscripciones, reglas elementales de hermeneutica imponen interpretar el mencionado dispositivo centrado en la expresión la “mayor votación nominal”, en términos porcentuales, a fin de tomar en cuenta los factores cuantitativos propios de cada circunscripción y colocar en condiciones de igualdad a los concejales metropolitanos nominales elegidos en circunscripciones que no son equiparables.

En este orden de ideas observa esta Sala que existen dos posiciones en torno a la base de cálculo que debe considerarse para determinar el porcentaje de votos a los fines de esclarecer el sentido y alcance de la norma objeto de interpretación. La primera posición señala que la base de cálculo para determinar el mayor porcentaje de votos debe ser la población electoral de la circunscripción correspondiente, y la segunda, postula que esa tabla de cómputo debe estar constituida por el total de votos emitidos en la circunscripción correspondiente.

Ahora bien, observa esta Sala que la segunda tesis atiende a lo dispuesto en el artículo 63 constitucional, según el cual el sufragio es un derecho, y no un deber, por lo que no es susceptible de ser exigido mediante métodos coercitivos, sino que por el contrario, todo elector es libre de ejercer o no tal derecho; aunado a ello, para la elección de los concejales a que refiere el artículo 16 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se aplica el sistema de mayoría relativa el cual se configura “... por el mayor número de votos, no con relación al total de éstos sino al número que obtiene cada una de las personas que se votan a la vez.”, tomando en cuenta los votos legalmente emitidos y no el número de electores inscritos en el Registro Electoral correspondiente.

La determinación de los candidatos a concejales metropolitanos electos se realizó mediante el sistema de mayoría relativa, tomando como base de cálculo la cantidad de votos legalmente emitidos, por lo que ésta misma base de cálculo es la que debe tomarse en cuenta a los fines de computar el porcentaje que determinará, cuál es el concejal metropolitano electo con “mayor votación nominal”.

En consecuencia, la interpretación correcta del artículo 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en torno a qué debe entenderse por concejal electo con la mayor votación nominal, a los efectos de que éste presida la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público, se refiere a aquel concejal que haya obtenido el mayor porcentaje de votos respecto a la cantidad de electores que sufragaron en la elección correspondiente, tomando como base cada una de las circunscripciones electorales que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas, esto es, que el número de votantes en cada una de ellas será equivalente al ciento por ciento.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que la interpretación de los artículo 31 del Estatuto Electoral del Poder Público y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe entenderse según el sentido que se evidencia de sus palabras, en los términos siguientes:

“ La sesión de instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas será presidida por el concejal presente que hubiere sido electo con el mayor porcentaje de votos respecto a la cantidad de electores que sufragaron en la elección correspondiente, en cada una de las circunscripciones electorales que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de agosto del año dos mil (2000). Años 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente,

JOSE PEÑA SOLIS

El Vicepresidente-Ponente,

OCTAVIO SISCO RICCIARDI

A.G.G.

Magistrado

EL SECRETARIO,

A.D.S.P.

OSR

Exp. 0091

En dieciséis (16) de agosto del año 2000, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 98.

El Secretario,

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