Sentencia nº 105 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Abril de 2010

Fecha de Resolución26 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Caracas, veintiseis ( 26 ) de abril de 2010

200º y 151º

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05 de agosto de 2009, integrada por los Jueces Manuel Gerardo Rivas Duarte, Juan Carlos Goitia Gómez (ponente) y R.D.G.R., declaró sin lugar (con voto salvado), el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada A.K.A.., Defensora Pública Octogésima (80) del mencionado Circuito Judicial Penal, en su carácter de defensora del ciudadano C.E.Z.O., venezolano, con cédula de identidad N° 14.480.366, contra la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Máximo Guevara Rízquez, de fecha 17 de diciembre de 2008, que condenó al ciudadano C.E.Z.O. a cumplir la pena de veintiún (21) años y cuatro (04) meses de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración, porte y ocultamiento de arma de fuego, previstos en los artículos 406,ordinal 3°, literal a, 82 y 277 todos del Código Penal.

Contra la referida decisión de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación la ciudadana abogada A.K.A., Defensora Pública Octogésima (80) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano C.E.Z.O..

Trascurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Los hechos acreditados por el Juzgado Unipersonal Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de diciembre de 2008, fueron expuestos de la manera siguiente:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

…Se concluye entonces de este primer análisis hecho a los testigos del hecho, incluida como tal la ciudadana D.S., que C.Z. entró a su casa conjuntamente con el ciudadano M.B., hoy occiso, y trató de darle muerte disparándole a la cabeza. Y la acotación de trató de darle muerte la deduce este Tribunal, pues evidentemente no puede haber otra intención en una persona que le dispara con un arma de fuego en la sien. D.S., herida terriblemente pero aún con vida, solicitó la ayuda de sus vecinos, y acudieron después de un momento, tanto su madre YOLANDA ALCALÁ GONZÁLEZ así como el ciudadano D.C., quienes fueron llamados por W.B., hoy occiso y vecino más cercano de la víctima. El ciudadano D.C. la ayudó en el traslado de diversos centros asistenciales donde buscaron la atención para D.S., y ella misma, de su propia boca y consciente como se hallaba, le dijo a los ciudadanos YOLANDA ALCALÁ GONZÁLEZ y D.C. (y así mismo ellos lo ratificaron ante este despacho) que el autor de aquél hecho fue Polaco, apodo por el que era conocido el ciudadano C.Z..

Además de la autoría del ciudadano C.Z. en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, lo cual ha quedado fehacientemente demostrado con el dicho de estos testigos, suficientes para dar a este juzgado la certeza de tal autoría, se demostró también que el ciudadano C.Z. estaba en su plenitud de facultades, tanto físicas como mentales. Físicas en el sentido de que podría manipular normalmente sus manos para el momento de los hechos, e incluso mentales, porque como se analizará posteriormente, la presunta epilepsia de que sufriera en su niñez…no le hacía ni mucho menos un potencial sujeto activo de delito alguno.

Incluso quedó demostrado a este Tribunal el por qué éste ciudadano atentó de semejante manera contra su pareja sin tener un motivo aparente. Y es que los antecedentes de vida conyugal del ciudadano C.Z. con la ciudadana D.S.…hacían muy posible este sórdido desenlace.

Pero, el ciudadano C.Z. no fue detenido la misma noche, o madrugada de los hechos que cometió. No fue sino hasta el día siguiente, a las 11:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios G.M. y E.F., ambos de la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, le detuvieron en las inmediaciones del hospital V.S..

El funcionario G.M., manifestó que a la hora señalada, él y su compañero de labores, observaron al hoy acusado en una actitud nerviosa, merodeando en las inmediaciones del Hospital V.S. deL.T., y le abordaron para preguntarle qué le sucedía…y entonces contestó que en horas de la noche del domingo había tenido una disputa con su pareja, y que manipulando un arma de fuego se le accionó e hirió a su esposa…Por su parte, el funcionario E.F. manifestó lo siguiente: “…le preguntamos qué le sucedía, y el mismo se identificó y diciendo que mientras manipulaba un arma de fuego, se le escapó un disparo y que estaba con su esposa y le pegó el tiro a ella…”.

He allí que ambos funcionarios policiales son contestes en afirmar que el propio acusado de autos…confesó haberle propinado un tiro en la cabeza a la ciudadana D.S., aunque se excepcionó en parte de su confesión, aduciendo que fue mientras manipulaba el arma de fuego, y no de manera intencional.

Los funcionarios de la Policía de Miranda constatan efectivamente que en el Hospital V.S. se encontraba hospitalizada la ciudadana D.S., presentando ciertamente un disparo en la cabeza por una herida de arma de fuego. Al verificar entonces la autenticidad del dicho de aquél sujeto desconocido, procedieron luego a hacerle la inspección corporal, concluyendo que el mismo al momento de su detención no portaba arma de fuego alguna.

Sin embargo, los llevaría al sitio donde estaba el arma de fuego utilizada en el hecho…además de confesar su crimen, aunque se tratase en este caso de una especie de confesión calificada, el ciudadano C.Z. del mismo modo llevó a los funcionarios de la Policía de Miranda hasta el sitio donde había ocultado el arma de fuego y allí fue hallada la misma, específicamente en un sector boscoso del Barrio Copei, en la Carretera Vieja Caracas Los Teques. Se trató de un arma de fuego tipo revólver, marca Taurus, calibre 38 Special, acabado superficial satinado y fabricada en Brasil, seriales 1105141, la cual según la experticia que le fue practicada en fecha 04 de Agosto de 2005 por la Funcionaria Y.S. y G.M.E. en Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, N° 9700-018.2697, resultó estar en buen estado de funcionamiento…los Funcionario Policiales…en ningún momento llegaron a observar que el ciudadano C.Z. llevara en sus manos algún equipo médico correctivo o algo por el estilo que le impidiera movilizarlas…cada vez se concretiza más en el criterio de este Juzgador que el ciudadano C.Z.O. fue la persona que en fecha 26 de junio de 2005 intentó dar muerte a la ciudadana D.S.A., al dispararle en la sien derecha con un arma de fuego que portaba ilegalmente y que se encontraba en condiciones de uso y conservación aptas para herir o matar a una persona. Que luego ocultó esta arma de fuego en una zona de matorrales en el Barrio Copei y la entregó a los funcionarios actuantes que practicaron su aprehensión, tras conducirlos al sitio donde la había escondido. Y que del homicidio frustrado en la persona de la ciudadana D.S.A., la misma víctima fue quien manifestó la identidad de su agresor a su madre, YOLANDA ALCALÁ GONZÁLEZ y al ciudadano D.C., quien la ayudó en el traslado a los centros asistenciales. Quedó demostrado igualmente que el ciudadano C.Z.O. no tenía problema alguno en sus manos que le impidieran manipular un arma de fuego y como veremos más adelante, sus presuntos antecedentes de epilepsia señalados por sus familiares, L.Z. y B.O.D.Z. (los cuales tampoco se encuentran demostrados), de ser ciertos tampoco influirían en una conducta agresiva de C.Z.O. contra D.S.A..

Luego bien, al revelar el sitio de ocultamiento del arma de fuego, confiesa también este delito, así como el porte ilícito que antes de ocultarla, hacía del arma de fuego en cuestión. He allí por ello que además del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTARCIÓN, con certeza la Fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano C.Z. por la comisión del delito de PORTE Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito por el cual también fue condenado el mismo…

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DEL RECURSO

La impugnante plantea su recurso de casación bajo una única denuncia, para lo cual señala lo siguiente:

ÚNICA DENUNCIA:

Infracción de los artículos 173 y 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para fundamentar su denuncia primeramente la recurrente hace referencia a varios aspectos acaecidos durante el juicio y, en este sentido, sostiene que en el recurso de apelación planteo la solicitud de nulidad del juicio oral celebrado, por cuanto se habían incorporado de manera ilícita medios de prueba, concretamente, las testimoniales de los expertos N.M. y J.C.G., quienes no fueron promovidos para la audiencia preliminar, como tampoco lo fueron en el escrito de acusación fiscal ni en el auto de apertura a juicio. En palabras de la defensa: “…Se puede evidenciar que en las Actas de Debate del Juicio Oral y Público de fecha 26/09/2008, no aparece el nombre de los ciudadanos antes mencionados, como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y ni siquiera aparece que los mismos hayan sido admitidos por el Juez Noveno de Juicio, siendo que los referidos expertos rindieron en el Juicio Oral y Público en fecha 10/10/2008, como se evidencia del Acta de debate del Juicio Oral y Público, levantada a tal efecto. Pretende el Ministerio Público, que dichos Expertos sean parte del juicio oral y público, cuando conocía a todas luces, que tales ciudadanos fueron admitidos por la Juez Séptimo en Funciones de Juicio, por una práctica de pruebas que ella ordenó en su Juicio Oral y Público, el cual a raíz de la apelación interpuesta por la Representante del Ministerio Público, fue declarada con lugar y se ANULÓ dicho juicio, por lo que en consecuencia dicha nulidad abarca las pruebas ordenadas por ella y evacuadas en dicho Juicio Oral y Público, por lo que los testimonios de los Expertos antes mencionados, no podían ser incorporados a este acto Oral, realizado por el Juez Noveno en Funciones de Juicio, por ser una prueba manifiestamente ilegal…”.

Para concluir el punto, añade la impugnante, que el Juez de Juicio analizó y otorgó valor probatorio a los testimonios de los referidos expertos, sustentando la responsabilidad penal del acusado en los estudios neurológicos practicados a este.

Otro aspecto que plantea la defensa en su recurso de apelación, es el relativo a que el Juez de Juicio al momento de imponer la pena al acusado no tomó en cuenta lo expresado por testigos presenciales y referenciales, así como por médicos tratantes (psiquiatra y neurólogo), en lo que respecta a la supuesta ebriedad en la que se encontraba el ciudadano C.E.Z. el día en que sucedieron los hechos; circunstancia ésta contemplada en el artículo 64, ordinal 5°, del Código Penal, “…el cual resultó notorio, en todo momento en el debate Oral y Público llevado por el prenombrado Juzgado al momento de dictar su decisión sin tomar en cuenta lo dicho por las personas arriba mencionadas, sin motivar ni tampoco analizar el porqué de no haber sido considerada tal circunstancia, aunado al hecho de que se desprendió igualmente de la declaración que rindiera el propio acusado en fecha 03.11.08, en el Juicio Oral y Público, oportunidad ésta en la cual indicó: “…yo estuve tomando fenobarbital de vez en cuando no todos los días, el día en que ocurrieron los hechos yo estaba tomando licor y me tomé una pastilla, cuando tomo esas pastillas me dopa, nunca alcohol con las pastillas…”. Ante esta aseveración, la Defensa solicitó la presencia de un Médico Neurólogo Forense, a objeto de que se aclarase que efectos pudiera producirse con la ingesta del alcohol con la mezcla de la ingesta de la pastilla…solicitud ésta negada por el Juez Sentenciador, no dando cumplimiento al contradictorio…no hizo las diligencias pertinentes para lograr la búsqueda de la verdad…”.

Igualmente, destaca la defensa, que en el recurso de apelación planteo que el sentenciador de juicio no dejó sentado su análisis en cuanto a la declaración de la experto D.P.A., quien practicara la inspección ocular al lugar donde ocurrieron los hechos, toda vez que de dicho testimonio se desprende que la mencionada funcionaria no observó restos de sangre, como tampoco de salpicadura o arrastre, tomando en cuenta la magnitud de la herida que tuvo la víctima. No obstante tal afirmación de la experto, el sentenciador no motivó el por qué desechó esta prueba al momento de valorar los medios de prueba cursantes y emitir su fallo.

Por último, la recurrente plantea que en el recurso de apelación alegó la falta de motivación por parte del juzgador de juicio en lo que respecta al delito de porte y ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que “…si bien es cierto tenemos el dicho de los dos funcionarios policiales actuantes E.J. FIGUERAS SÁNCHEZ y G.M. CÁRDENAS…no tenemos testigo presenciales que puedan dar fe de lo aseverado por éstos funcionarios policiales; sólo con el dicho de éstos Funcionarios policiales sirvió de prueba suficiente para el Juez Sentenciador…, cuando si bien es cierto ni siquiera fue ordenado en la etapa de investigación por parte del Ministerio Público Experticia que pidiera demostrar a ciencia cierta que la misma fue la incriminada para cometer el delito en cuestión…al momento de su aprehensión no le fue incautada arma alguna…por cuanto el PORTE exige que la persona lo posea o lo tenga entre sus ropas o pertenencias…ni siquiera el Ministerio Público, verificó ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas…si efectivamente dicho ciudadano posee permiso o no para portar arma de fuego y mucho menos que el arma presuntamente colectada sea la misma que fue utilizada para cometer el hecho punible, siendo que no se incautó ningún proyectil para poder determinar si el mismo fue disparado por el arma de fuego presuntamente colectada por los funcionarios policiales…entonces cómo puede el Juez de la recurrida establecer que dicha arma fue ocultada efectivamente por el ciudadano C.E.Z., sin contar con los elementos de convicción para ello…”.

En este punto la impugnante transcribe parte del fallo dictado por la Corte de Apelaciones, y señala que de dicha transcripción no se desprende una verdadera motivación de la recurrida, por cuanto la misma se limitó a expresar que el juzgador de la primera instancia si realizó el debido análisis y valoración de cada uno de los medios de prueba que se produjeron en el juicio oral, pero no logró establecer, con argumentos propios, bajo que supuestos consideró que los hechos, objeto de la acusación, se dieron por demostrados en el juicio, así como tampoco la responsabilidad del acusado.

Bajo estos términos, considera la defensa, resulta evidente la falta de motivación de la recurrida al no verificar la Corte de Apelaciones la incorporación ilícita de unos medios de prueba que no fueron ofrecidos en su oportunidad legal y mucho menos admitidos por el Juzgado de Control, concretamente, las referidas testimoniales de los expertos N.M. y J.C.G..

Tampoco motivó, ni expuso bajo qué supuestos y argumentos, producto de un razonamiento lógico y jurídico, no se tomó en cuenta lo manifestado por la víctima D.S. en su declaración ante el Juzgado de Juicio: “…cargando una botella de pecho cuadrado…”, o lo manifestado por la ciudadana L.Z., hermana del acusado: “…El sábado llegan donde mi mamá, Carlos muy tomado con Moisés, y le pregunté a Moisés porque estaba así, y él me dice que Danitza le estaba engañando. Moisés y Carlos siguieron tomando hasta el domingo, cuando llegaron a casa de mi mamá y se acostaron a dormir. En la noche se levantaron y se volvieron a ir y luego me enteré de los hechos…”. Tampoco se consideró la declaración rendida por el ciudadano N.M., médico psiquiatra “…indicó…experticia psiquiátrica practicada a la ciudadana D.S., en enero de 2007, en la cual se desprende según el dicho de la misma que fue objeto de una discusión con su pareja, con ofensas e insultos en la misma, y la pareja de la referida ciudadana sacó a relucir un arma de fuego, encontrándose en estado de ebriedad, y que la golpeó con una de las armas…”. Igualmente de la declaración que rindiera “…el ciudadano D.A.C.C., Testigo y tío de la víctima, quien expresó entre otras cosas en su declaración…sintió que abrieron la puerta de su casa, que eran Polaco y Moisés, medio tomando, ambos discutieron…el ciudadano J.C.G., Médico Neurólogo Forense…la ingesta alcohólica podría influir en el hecho de que esta cometa un delito? RESPONDIÓ: Es un tema psiquiátrico, desde el punto de vista de los cambios de conducta, en neurología el estudio que se hace de la embriaguez es la patológica que tiene lugar cuando se toma una mínima cantidad de alcohol para transformar la personalidad…el también Médico Psiquiatra OSIEL DAVID…a preguntas formuladas…Esta persona que entrevistó, bajo los efectos del alcohol, pudiera variar su conducta? RESPONDIÓ: Es importante determinar conductas y hábitos, si hay profusos hábitos de alcohol, se diagnostica alcoholismo y aquí habría alteración de conducta…”.

Continúa añadiendo la defensa, en relación al supuesto estado de ebriedad en el que se encontraba el acusado al momento de cometer los hechos, lo siguiente: “…entre otras consideraciones estableció, sin contar con medios de prueba que aún cuando los testigos presenciales y referenciales y Médicos Psiquiatra y Neurólogo tratantes, hicieron mención, que el ciudadano C.E.Z.…se encontraba bajo los efectos del alcohol, esta Corte de Apelaciones, no tomara en cuenta esta circunstancias, que influencia en la pena a imponer, tal y como lo establece el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal, desechando totalmente este hecho, el cual resultó notorio…sin motivar ni tampoco analizar el porqué de no haber sido considerada tal circunstancia, aunado al hecho de que se desprendió igualmente de la declaración que rindiera el propio acusado “…yo estuve tomando fenobarbital de vez en cuando no todos los días, el día en que ocurrieron los hechos yo estaba tomando licor y me tomé una pastilla, cuando tomo esas pastillas me dopa, nunca había tomado alcohol con las pastillas, no sé qué efectos produce esa mezcla…Circunstancia, esta que no fue apreciada por la Sala de la Corte de Apelaciones…Bajo estas consideraciones…la defensa no entiende como la Sala de la Corte de Apelaciones, logró establecer que la sentencia recurrida, no adolece de falta de motivación…”.

La Sala, para decidir, observa:

Revisada la presente denuncia planteada, la Sala considera que se han cumplido con los extremos señalados en la ley, por lo que la declara admisible y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite la denuncia contenida en el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada A.K.A., Defensora Pública Octogésima (80) del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano C.E.Z.O..

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. Blanca R.M. deL.

El Magistrado, La Magistrada,

H.M.C. Flores Miriam Morandy Mijares

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/lh

Auto N° 2009-414

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