Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 24 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-R-2007- 000524

PARTE DEMANADADA APELANTE: SEGURIDAD JOS, C.A, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Diciembre de 1991, anotada bajo el N° 79 tomo 89-A de los libros respectivos.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 96.313.

PARTE ACTORA: C.E.V. Titular de la cédula de identidad N° 12.288.069.

APODERADA JUDICIAL DEL ACTOR: COVA BLANCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.616.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA SENTENCIA EMANADA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EN FECHA 26 DE ABRIL DE 2007.

En fecha 03 de agosto de 2007, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de abril de 2007, fijó la audiencia oral y pública para el cuarto (4) día hábil siguiente. En fecha 09 de agosto de 2007, se realizó la audiencia de parte, a la cual compareció la representación de la sociedad mercantil apelante, y la representación judicial del actor.

Celebrada la audiencia oral y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera inmediata, procede a reproducir la misma en la oportunidad prevista en el auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2007 la siguiente manera:

I

El apoderado judicial recurrente, durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública, concretó sus planteamientos de apelación en señalar su disidencia con la recurrida, manifestando que el caso de autos al ser llamada en tercería la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S .A., (PDVSA) se encuentran involucrados los intereses de la Nación, en razón de lo cual y en conformidad con la norma establecida en el artículo 94 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se debió practicar la notificación del máximo representante de ese organismo, puesto denuncia el exponente que la falta de tal notificación es causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, en cumplimiento de lo ordenando en el artículo 96 de la señalada Ley.

A su vez la representante judicial del actor, observa al tribunal que conforme a las disposiciones establecidas en la normativa invocada, la reposición de la causa debe ser solicitada por el Procurador General de la República y no por la parte demandada, manifestando adicionalmente que, en el caso de autos el a quo, en la actuación que admitió la tercería propuesta acordó un lapso perentorio de quince (15) días para practicar la notificación de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S A., llamada como tercero en la causa, la cual no se llevo a cabo, en razón de lo cual resulta improcedente solicitar reposición alguna, toda vez que la referida empresa no es parte en el juicio.

Precisados los alegatos de apelación, pasa el Tribunal a resolver recurso en los siguientes términos:

En el caso sub iudice se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sujeción al principio de celeridad procesal que informa el actual proceso laboral, mediante auto de fecha 23 de febrero de 2007 (f.f.29 y 30) acordó: “otorgar un plazo de quince (15) días hábiles para que se practicada la notificación de la persona jurídica llamada en tercería”., advirtiendo expresamente que “ … Si la notificación del tercero no se cumple dentro del lapso establecido por este Tribuna, el proceso continuará su curso con las partes que están a derecho y al día siguiente comenzará a transcurrir el término de diez (10) días para la Celebración de la Audiencia Preliminar…”

Igualmente consta al folio 35 del expediente, auto librado por el señalado Tribunal, mediante el cual se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de no haberse materializado la notificación de la empresa llamada en tercería, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto se constata que, en efecto no se practicó en el lapso concedido por el a quo la notificación de la empresa estatal, llamada a juicio como tercero, en razón de lo cual precluido el mismo, la causa continuó su curso instalándose en la oportunidad procesal correspondiente la audiencia preliminar, acto al cual no compareció representante alguno de la empresa hoy recurrente, siendo ello así mal puede pretender en este iter procesal la representación judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A., solicitar la reposición de la causa bajo el argumento referido a que en el caso de autos, se afectan los intereses patrimoniales de la Nación, al omitirse la notificación del Procurador General de la República, puesto -se insiste- conforme a los autos en modo alguno se patentizó la notificación de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S A, (PDVSA) en razón de lo cual, no puede considerarse a la estatal petrolera como parte interviniente en el juicio, razón ésta suficiente, para declarar improcedente el pedimento de reposición solicitado por el apoderado de la empresa demandada. Así se decide.

Aunado a lo anterior y en sujeción a la decisión proferida por la Sala de Casación Social del más Alto Tribunal, en fecha 06 de noviembre de 2006, (Caso: I.A. USECHE CARRERO VS. COMPAÑÍA ANÓNIMA TELÉFONOS DE VENEZUELA ), y en apego a lo dispuesto en los artículos 84 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley que regula la Procuraduría General de la República, normativa que a su vez prescribe que, la solicitud de reposición de la causa, en aquellos casos en que se omite la respectiva notificación al Procurador General de la Nación, sólo procede de oficio o a instancia del máximo representante del señalado ente, es menester advertir que dicho aspecto no se materializa en el caso bajo estudio, en razón de ello este Tribunal Superior debe declarar igualmente la improcedencia de la denuncia bajo estudio. Así se resuelve.

Finalmente, debe advertir quien suscribe, que los Jueces de Alzada deben ceñirse rigurosamente al fuero del conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. En tal sentido, se aprecia que en la oportunidad de la Audiencia por ante esta Instancia, la parte demandante se limitó a realizar alegaciones respecto a la presente causa, pero en ningún modo, impugnó la sentencia recurrida, por lo que forzosamente debe concluirse, en la declaratoria sin lugar del recurso de apelación que fuere ejercido.

II

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de abril de 2007, la cual queda Confirmada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial para su posterior remisión al Tribunal de la causa. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los (24) días del mes de septiembre de 2007.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. N.M.P..

En la misma fecha de hoy, siendo la una y treinta minutos de la tarde se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abog. N.M.P..

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